Fallo
Primero: Acoge el medio de inadmisión por prescripción planteado por la parte demandada e interviniente forzosos, y en consecuencia se declara inadmisible en su demanda a los señores , […], Webdy , Cristiana , Ivelisse ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , […], y , en contra de , y , sucesores de los finados e Idalia Romero; y Estado Dominicano intervinientes forzosos Grupo Ramos, S.A., Centro Diagnostico Depi, LVP Real Estate Investment e Inmobiliaria Diana ´S Residences.
Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Tercero: Autoriza a la , entregar en manos del titular del derecho o su representante, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por este depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados.
Cuarto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No.2 Sentencia No. 0316-2026-S-00084 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Jueza Rosalba Nidia Ortega Cabrera, quien preside, asistida de la secretaria delegada, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y Jiménez Moya del Distrito Nacional, ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública, la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo de la demanda en litis sobre derechos registrados en nulidad de determinación de herederos, nulidad deslinde y certificados de títulos, promovida por los señores , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en esta ciudad; , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en esta ciudad; , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en esta ciudad; , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad; , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad; Cristiana , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad; , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad; , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad; , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- , domiciliada y residente en esta ciudad; y , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número 223- , domiciliado y residente en esta ciudad; descendientes de y sucesores del finado ; quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , dominicana, mayor de edad, ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional abogada de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la carretera Mendoza, 400, suite 211, sector Villa Faro, Santo Domingo Este, Santo Domingo.
En contra de: , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en esta ciudad; , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en esta ciudad; y , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los togados , […], y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números , - 2 y , respectivamente, .
Estado Dominicano.
Con la Intervención Forzosa de: Grupo Ramos, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, […], representada por la señora , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , y la doctora , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números - 7, y , respectivamente, ; ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Centro Diagnostico Depi, entidad representada por la licenciada , dominicana, mayor de edad, abogada de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral número ; LVP Real Estate Investment, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC 1-30-31989-8, representada por el ingeniero , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , […], dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral números , - 2, […], y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida , número 150, torre Diandy XIX, piso 11, sector La Esperilla, Santo Doming o, Distrito Nacional; Inmobiliaria Diana ´S Residences, de generales omitidas.
Cronología del proceso a. La presente demanda fue depositada en fecha 03 del mes de marzo del año 2025, y posteriormente notificada mediante acto número 255/2025, de fecha 11 del mes de marzo del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la tercera sala tierras, laboral, contencioso y administrativo de la Suprema Corte de Justicia Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la parte demandante.
b. Para el conocimiento de dicha demanda fue designada esta Sala mediante auto número 01233- 2025, de fecha 18 del mes de marzo del año 2025, de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de este distrito judicial.
c. Mediante auto número 00235-2025, de fecha 18 del mes de marzo del año 2025, de la Jueza presidenta de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 15 del mes de mayo del año 2025.
d. A los fines de la instrucción del proceso fueron celebradas diversas audiencias, cuyas actas reposan de manera íntegra en el expediente en cuestión. Siendo la última celebrada en fecha 29 del mes de enero del año 2026, a la que compareció la Licda. , en ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional representación de la parte demandante; el Licdo. , en representación de la parte demandada Frometa Romero; la Licda. , en representación de ; la Licda. , en representación de los intervinientes forzosos Depin SRL; y el Licdo. , en representación de Grupo Ramos, donde se suscitó la situación procesal siguiente: Jueza: Si están listos para concluir pueden hacerlo.
Licda. : Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar como buena y valida la presente demanda en determinación de herederos, en cuanto a la forma por estar conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo declarar sin efecto jurídico los títulos, deslindes, registros complementarios u otros derechos registrados sobre la parcela 5, distrito catastral 16, provincia y municipio de Santo Domingo. Tercero: Ordenar al registrador de título correspondientes proceder a la anulación de los duplicados del certificado de título referido en el ordinal segundo y en sustitución de los mismos emitir nuevos certificados de títulos a favor de los sucesores de , por ser lo justo y reposar en base legal. Cuarto: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas en favor y provecho de la abogada concluyente por la parte demandante. En cuanto a las conclusiones reconvencional: Primero: Que en cuanto al fondo acoger la instancia de contestación por estar establecida con la ley.
Segundo: Rechazar la demanda reconvencional interpuesto por los demandados principales, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Tercero: Condenar a los mismos al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la abogada concluyente. En cuanto a las conclusiones reconvencional por Grupo Ramos: Primero: En cuanto a la forma, tengáis a bien acoger la instancia en contestación por estar establecida conforme a la ley. Segundo: Que se rechace la demanda reconvencional interpuesta por Grupo Ramos, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Tercero: Condenar a los mismos al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la abogada concluyente. Cuarto: Que nos otorgue en conjunto un plazo de 10 días para depósito de nuestras conclusiones. Licdo. : En el 97 fallado en el 98, fueron introducidas por , 2 demandas que fueron declaradas inadmisible, por falta de calidad y de interés, ellos en base a todo eso dicen que todo lo que es de los Frometa es de ellos, desde la carretera mella hasta el rio Ozama, por eso vamos a solicitar: Primero: Que sea acogida la demanda reconvencional que depositamos el 31-07-2025, bajo el ticket No. 2025-R0793544. En cuanto a la demanda en sí vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: La inadmisibilidad por cosa juzgada, para el improbable caso que se pronuncie por falta de calidad e interés de los llamados sucesores de .
En cuanto al fondo: Primero: Rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Segundo: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Que nos otorgue un plazo igual al de la parte demandante. Licda. : Aclaración de las demandas reconvencionales, nosotros no hemos demandado. Único: Ratificar la solicitud de exclusión porque no existe vinculo en el presente proceso. De manera subsidiaria: Primero: Declarar inadmisible por violación al plazo prefijado en virtud de que ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional busca anular un saneamiento, cuando es en violación por causa de fraude. Segundo: Declarar inadmisible por falta de calidad de los demandantes. Subsidiaria: Primero: En cuanto al fondo que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Condenar al pago de las costas a favor y provecho de los abogados concluyentes. Tercero: Que nos otorgue un plazo 15 días para depósito de escrito de conclusiones al término del plazo otorgado de la parte demandante. Licda. : Nos mencionaros en cuanto a la reconvencional y estamos de acuerdo. Nos adherimos a las conclusiones de la parte demandada, en que se acojan en la reconvencional donde el Grupo Ramos, hace su demanda. Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Condenar al pago de las costas a favor y provecho de los abogados concluyentes. Tercero: Que nos otorgue un plazo 15 días para depósito de escrito de conclusiones al término del plazo otorgado de la parte demandante. Licdo. : Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar inadmisible la presente demanda, por prescripción. Segundo: Declarar inadmisible por falta de calidad. Tercero: Que sea rechazado en cuanto al fondo por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Cuarto: Condenar a la parte demandante al pago de las costas a favor y provecho de los abogados concluyentes. Quinto: Acoger como buena y valida nuestra demanda reconvencional. Sexto: Que nos otorgue un plazo 15 días para depósito de escrito de conclusiones al término del plazo otorgado de la parte demandante. Licda. : Vamos a responder de manera general, para responder ampliamente en nuestros escritos, que se rechace la incidental por improcedente, mal fundada y carente de base legal, tanto a la y a Grupo Ramos que las mismas sean rechazadas”. Por lo que el tribunal dispuso: “Único: El tribunal otorga 15 días a la parte demandante para depósito de escrito de conclusiones, al vencimiento de estos otorga 15 días comunes a los demandados e intervinientes y al vencimiento tienen 10 días comunes ambas barras para escrito de recontra réplica, vencidos dichos plazos el expediente queda en estado de ser fallado tanto en lo incidental como en el fondo del proceso”.
e. Vistos todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente.
El tribunal luego de haber examinado la demanda y los elementos de prueba aportados, ha considerado: 1. Este tribunal ha sido apoderado para conocer de la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de determinación de herederos, nulidad deslinde y certificados de títulos, incoada por los señores , […], Cristiana , […], y Pedro Miguel ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , en contra de , y , sucesores de los finados e Idalia Romero; y Estado Dominicano intervinientes forzosos Grupo Ramos, S.A., Centro Diagnostico Depi, LVP Real Estate Investment e Inmobiliaria Diana ´S Residences; asunto del cual somos competentes en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 3, y 10 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
2. Que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; garantías que han sido debidamente observadas por este tribunal en el conocimiento del presente proceso. En cumplimiento de tal disposición la parte demandante procedió a notificar y citar a comparecer a audiencia a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa, los cuales comparecieron a las audiencias celebradas por este tribunal.
3. Que, a los fines de instrucción del presente proceso fueron celebradas varias audiencias, a las cuales comparecieron las partes por intermedio de sus abogados, cuyas incidencias se destacan en otra parte de la presente decisión, y reposan de manera íntegra en el expediente.
4. Que, en cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el Tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis.
5. Todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en el proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo.(Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).
6 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 6. En primer término, es procedente referirnos a las conclusiones incidentales planteadas por las partes demandada e intervinientes forzosas, en audiencia celebrada en fecha 29 de enero de 2026, las cuales versan en el sentido siguiente: Grupo Ramos, S.A., solicitó: “Primero: Declarar inadmisible la presente demanda, por prescripción. Segundo: Declarar inadmisible por falta de calidad”.
concluyó solicitando: “Primero: Declarar inadmisible por violación al plazo prefijado en virtud de que busca anular un saneamiento, cuando es en violación por causa de fraude. Segundo: Declarar inadmisible por falta de calidad de los demandantes”.
Demandados principales: Primero: La inadmisibilidad por cosa juzgada, para el improbable caso que se pronuncie por falta de calidad e interés de los llamados sucesores de ”.
7. En cuanto a dichos medios de inadmisión, la parte demandante concluyó solicitando: “Vamos a responder de manera general, para responder ampliamente en nuestros escritos, que se rechace la incidental por improcedente, mal fundada y carente de base legal, tanto a la y a Grupo Ramos que las mismas sean rechazadas”.
8. El artículo 62 de la Ley 108-05 los medios de inadmisión: "Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común".
9. En ese contexto el artículo 44 de la Ley 834 indica que: "Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada". Siendo esta enumeración de carácter puramente enunciativo, no así limitativo, de conformidad con lo dispuesto por la misma ley 834.
10. Para referirnos al medio de inadmisión planteado por plazo prefijado o prescripción, solicitado por las partes demandadas e intervinientes forzosos, hemos procedido a analizar la instancia de litis, mediante la cual fuimos apoderados, y la instancia posterior depositada por la parte demandante contentiva de corrección de instancia y hemos advertido que la parte ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional demandante solicita: “Primero: Declarar como buena y validad la presente demande en Determinación de Herederos, Litis sobre terreno registrado, nulidad de deslinde y revocación de determinación de herederos de los señores , […], y el Estado Dominicano, en cuanto a la forma, por la misma estar presentada conforme a la normativa de procedimiento establecida por el reglamento que regula los procesos de la materia que nos ocupa.
Primero: Queremos introducir en la instancia introductoria de la demanda en Litis Sobre Derechos Registrados depositada en fecha 18 del mes de febrero del 2025, los términos, que ya están contenidos en las páginas 1 y páginas 24, 25 y 26, para que en lo adelante sea leído adicionar en el asunto y en las conclusiones, de la manera siguiente: en nulidad de determinación de herederos, en nulidad de Resolución, en nulidad de Decisión número Uno (1) de fecha 01 del mes enero del año 1946, en nulidad Decisión número Uno (1) de fecha 9 de enero del año 1946, en nulidad de Decreto número: 12501 de fecha 14 del mes enero del año 1946, en nulidad de Subdivisiones relacionadas a la Parcela No. 5 del 16, en nulidad de Certificado Títulos número: 12501, 37641, 59-724, 93-5079 y todos los que hayan nacido de la misma. Segundo: Queremos introducir en la instancia introductoria de la demanda en Litis sobre derechos registrados depositada en fecha 03 de marzo de 2025, para complementar lo solicitado en las conclusiones en el ordinal Tercero dela instancia principal introductiva de la Litis sobre terreno registrado, para que sea incluido en la misma, que sea ordenado en la sentencia a intervenir, el Desalojo de los demandados y de cualquier persona física y moral que estén ocupando terrenos pertenecientes a la Parcela No. 5 del . 16, y a todas las subdivisiones, a todas las refundiciones que han ocurrido en la Parcela 5, en la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este. Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos Correspondiente proceder a la anulación de los duplicados de los certificados pág. 25 de títulos referidos en el ordinal Segundo y en sustitución a los mismos, emitir nuevos duplicados de Certificados de Títulos, a favor de los Sucesores De María Juliana , por ser lo justo y por reposar en base legal nuestro pedimento. Cuarto: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la abogada actuante, quien afirma haberlas concluido en su totalidad”. De lo que podemos advertir que las actuaciones de las cuales hoy se persigue su nulidad datan del año 1946 (subrayado nuestro).
11. Sobre este postulado nuestra Alta Corte ha indicado que “de conformidad con las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe; tal como se expresa en la sentencia impugnada, la circunstancia de que transcurrieron más de veinte años desde la fecha del acto de venta impugnado, o sea, desde el 4 de junio de 1976, al 28 de marzo del 2000 fecha de la instancia dirigida por los recurrentes al Tribunal a-quo, es ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional evidente que dicha demanda en nulidad de esa venta está prescrita, como correctamente lo comprobaron, establecieron y decidieron los jueces del fondo;” ( . No. 1121, abril 2004); si bien es cierto que el derecho de propiedad es imprescriptible, el derecho de accionar en reclamo del reconocimiento de dicho derecho tiene un plazo preestablecido que contado a partir de las actuaciones que se pretenden anular, se computa un total de 80 años; hecho que prueba la prescripción de la acción de nulidad perseguida por la parte demandante, acogiendo este Tribunal el medio de inadmisión derivado de la prescripción.
12. Conforme lo anterior, este tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda, por prescripción, tal como se indicará en el dispositivo de esta sentencia.
13. En el presente caso, por el hecho de haber sido declarada inadmisible la presente litis, no ha lugar a referirnos a los demás petitorios formulados por las partes.
Respeto de la demanda reconvencional 14. Que la parte demandada , […], mediante el acto No. 285/2025 de fecha 25 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la séptima sala del tribunal de tierras de jurisdicción original del Distrito Nacional, ha interpuesto una demanda reconvencional, mediante la cual solicita: “Primero: Declarar buena y valida la presente demanda reconvencional. Segundo: Condenar a los demandantes señores , […], y , conjuntamente con su Abogada la Licda. portadora de la cedula de identidad , al pago de cien millones de Pesos (RD$100,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que ha ocasionado a los señores , […], con su temeraria litis. Tercero: Condenar a los señores , […], y , conjuntamente con su Abogada la Licda. , al pago de una astreinte de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por cada día de retardo en el pago de la suma a la cual sea condenado. Cuarto: Condenar a los demandantes señores , […], y , conjuntamente con su Abogada la Licda. 9 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional como litigantes temerarios y condenarlos al pago de la cantidad de cincuenta millones de pesos (RD$50,000,000.00). Quinto: Condenar a los señores , […], y , al pago de las costas del proceso en favor del Lic.
Lic. y el Dr. quienes alegan haberlas avanzado en su mayor parte.
15. De igual modo, el interviniente forzoso, Grupo Ramos, S.A., ha interpuesto una demanda reconvencional, mediante la cual solicita: “Primero: Declarar, en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda reconvencional y, en consecuencia, admitir a la sociedad Grupo Ramos, S.A. como demandante reconvencional en la instancia principal de que se trata. Segundo: Condenar a los señores , […], Y , conjuntamente con su abogada, la Licda. , al pago de la suma de Cincuenta Millones De Pesos Oro Dominicanos Con 00/100 (RD$50,000,000.00), en provecho de la sociedad Grupo Ramos, S.A., como reparación por los daños y perjuicios causados, por el uso abusivo de las vías de derecho. Tercero: Condenar a los señores , […], Y , conjuntamente con su abogada, la Licda. al pago de la suma de Veinticinco Millones De Pesos Oro Dominicanos Con 00/100 (RD$25,000,000.00), en provecho de la sociedad Grupo Ramos, S.A., como reparación por los daños y perjuicios causados, luego de que este tribunal los declare litigantes temerarios, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda reconvencional. Cuarto: Condenar a los señores a los señores , […], Y , al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Y La Dra. , quienes haberlas avanzado en su mayor parte”.
16. Por su parte la demandante principal y demandada reconvencional, concluyó al respecto del modo siguiente: “Primero: Que en cuanto la forma y en cuanto al fondo, tengáis a bien acoger la presente instancia en contestación demanda reconvencional y otros, por esta estar establecida conforme a la ley. Segundo: que se rechace la demanda reconvencional interpuesta por los demandados principal, Grupo Ramos, S. A., por improcedente, mal fundado y carente de toda base ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional legal. Tercero: Condenar al Grupo Ramos, S. A., al pago de las costas del procedimiento, para que las mismas sean distraídas en favor y provecho de la abogada concluyente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”.
17. Que una demanda reconvencional, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir el rechazo de la demanda, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado, es una especie de "contrademanda". El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia. Esta posibilidad está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, de manera de evitar una multiplicidad de juicios. Necesariamente, la reconvención debe hacerse en la contestación de la demanda.
18. Que el artículo 31 de la Ley 108-05, establece que solo pueden introducirse demandas en reparación de daños, como parte de un proceso y no como acción principal, mediante demanda reconvencional, notificada al demandante principal por acto de alguacil, durante el curso del proceso. En tal virtud solo el demandado tiene derechos a reclamar, por ante la jurisdicción inmobiliaria, reparación en daños y perjuicios, pero con motivo de una Litis sobre Derecho Registrados que se conozca por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Siendo los requisitos esenciales para el proceso: 1. Instancia motivada, exponiendo las razones que sustenten su demanda. 2. Esta instancia deberá ser depositada por ante la , dirigida al juez apoderado de la Litis. 3. La instancia deberá ser notificada a la parte demandante por acto de alguacil a persona o domicilio real y no por el de elección. El no cumplimiento degeneraría la nulidad de la acción intentada, la parte que alega el hecho tiene que probarlo y su instrucción será conocida de manera accesoria con el fondo.
19. Como se observa, la disposición legal citada recoge la doctrina jurisprudencial y constante de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al abuso del derecho de accionar en justicia, en el entendido de que el ejercicio de este derecho será susceptible de considerarse como falta generadora de un perjuicio cuando haya sido ejercido de mala fe, con ligereza censurable, con el fin de causar un daño, o desviando los procedimientos legales de su regular destino (Sentencia del 15/3/2000, B. J. 1072, Pág. 71).
20. De esto que sea imprescindible probar que la demanda principal constituye un verdadero acto de mala fe, deliberadamente malicioso o tan desacertado que pueda tenerse como una falta grosera, siendo una cuestión de hecho abandonada a la soberana apreciación de los jueces, pues el simple hecho de sucumbir en una demanda no significa que ésta sea temeraria, ya que, en todo ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional caso, acceder a la justicia en reclamo de un derecho es una prerrogativa fundamental. Entonces, no podemos deducir la malicia endilgada al demandado reconvencional ni un error grave de su parte, en el sentido de que ha accionado sobre la base de entender que la demandada principal tendría asidero jurídico.
21. Por tanto y ante la ausencia de una falta que pueda retenérsele al accionante los señores , […], Cristiana , […], y , no concurren los elementos que la responsabilidad civil requiere, procediendo a rechazarse la demanda reconvencional en este aspecto.
22. Nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha 20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que “los tribunales no tienen la obligación de detallar, ni transcribir los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa”.
23. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
24. En cuanto al pago de las costas, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano indica que “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos”.
Por tales motivos la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, del Reglamento General de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, ley 834 de julio de 1978, Código civil dominicano, y el Código de Procedimiento Civil Dominicano.
F A L L A: Primero: Acoge el medio de inadmisión por prescripción planteado por la parte demandada e interviniente forzosos, y en consecuencia se declara inadmisible en su demanda a los señores , […], Webdy , Cristiana , Ivelisse ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , […], y , en contra de , y , sucesores de los finados e Idalia Romero; y Estado Dominicano intervinientes forzosos Grupo Ramos, S.A., Centro Diagnostico Depi, LVP Real Estate Investment e Inmobiliaria Diana ´S Residences.
Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Tercero: Autoriza a la , entregar en manos del titular del derecho o su representante, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por este depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados.
Cuarto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rosalba Nidia Ortega Cabrera, jueza de la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y , Secretaria, Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional.
Fin del documento Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.