Fallo
PRIMERO: CASAN CON ENVÍO la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de julio de 2024, cuyo dispositivo, corregido mediante resolución núm. 026-03-2025-SRES-00037, dictada por el mismo tribunal en fecha 2 de octubre del 2025, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, para conocer nuevamente el asunto con sujeción a la delimitación establecida en la primera casación por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 35 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], a Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Precedentes que cita
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: CASAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], a Núñez, y ; en fecha 19 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al doctor y al licenciado , de generales que constan en el expediente.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 1 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: Figuran como partes recurridas, […], de la Cruz Castro, […], y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores , y , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de julio de 2024, cuyo dispositivo, corregido mediante resolución núm. 026-03-2025- SRES-00037, dictada por el mismo tribunal en fecha 2 de octubre del 2025 y copiado textualmente, dispone lo siguiente: Primero: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación en contra de la sentencia número 551-2020-SSEN-00177 de fecha 20 de febrero de 2020, relativa al expediente número 551-2019-ECIV-NA-00437, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 2 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: Santo Domingo, por los motivos expuestos. Segundo: Ratifica la sentencia apelada supliéndola en sus motivos y modifica en el dispositivo el numeral tercero de la misma, para que se lea de la siguiente manera: Tercero: Procede mantener los efectos jurídicos relacionados con el contrato de préstamo suscrito en fecha 03 de enero de 2006, entre el señor y la señora , sin la garantía inmobiliaria en cuestión a fin de que la hoy reclamante pueda perseguir el crédito en su favor por la vía que considere oportuna, por los motivos expuestos. Y Ordena al Registrador de Títulos de Baní la radiación y cancelación de la inscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 03 de enero de 2006, inscrita sobre el inmueble descrito como: “Porción de terreno dentro del solar número 3 (tres) de la manzana número 70, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Bani, provincia Peravia, que consta de una extensión superficial de 608.63 mts2”, conforme las motivaciones expuestas.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de septiembre del 2024; b) el acto núm. 620/2024, instrumentado en fecha 6 de septiembre de 2024, por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 3 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: Superior Administrativo de Santo Domingo, D.N., contentivo de notificación de formal emplazamiento de los recurridos en casación; c) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de septiembre del 2024; d) el acto núm. 950/2024, instrumentado el 26 de septiembre del 2024 por , alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa, constitución de abogados y copia de inventario.
B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida , […], de la Cruz Castro, […], _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 4 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) la actual recurrente inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra el señor , en virtud del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia adjudicó el inmueble embargado a la parte persiguiente, mediante sentencia núm. 1105 del 10 de agosto del 2007; b) los actuales recurridos, actuando en calidad de sucesores de , interpusieron una demanda en nulidad de esa sentencia de adjudicación contra la persiguiente-adjudicataria, sustentada en que el contrato de venta en virtud del cual su deudor adquirió la propiedad del inmueble embargado al señor era falso y perjudicaba los derechos de su causante, quien había adquirido dicho inmueble mediante contrato anterior suscrito con el mismo vendedor; mediante dicha demanda no solo perseguían la anulación de la sentencia de adjudicación impugnada sino además, que se ordenara al Registrador de Títulos de Baní la cancelación de la constancia anotada expedida a favor de y que se expidiera y reintegrara el certificado de títulos anterior, emitido a nombre de su vendedor, […], para que una vez se paguen los impuestos de transferencia, se transfiera el derecho de propiedad de dicho inmueble a favor de los demandantes, es decir, que se retrotrajera la situación jurídica y registral del inmueble _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 5 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: litigioso al momento previo a la inscripción del contrato de venta a favor de y, evidentemente, anterior a la inscripción de la hipoteca otorgada a favor de la actual recurrente; c) dicha demanda fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, mediante sentencia número 551-2020-SSEN-00177, dictada el 20 de febrero de 2020, el cual anuló la sentencia de adjudicación impugnada y ordenó al Registro de Títulos la cancelación o radiación de la inscripción realizada sobre el inmueble embargado a favor de la demandada estableciendo en su decisión que el contrato de hipoteca suscrito por el señor a favor de se veía afectado porque el acto en virtud del cual el señor sustentaba su derecho de propiedad, fue declarado nulo por la jurisdicción penal; d) esa decisión fue confirmada por la alzada por los mismos motivos sostenidos por el juez de primer grado.
2) También se verifica que el referido fallo de segundo grado fue casado parcialmente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número SCJ- PS-22-2326, del 26 de agosto del 2022, únicamente en lo que concierne al contrato de hipoteca suscrito a favor de , pero no en cuanto a la nulidad de la sentencia de adjudicación pronunciada a favor de los demandantes, por los _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 6 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: motivos que se indican a continuación: Es pertinente retener que en materia de embargo inmobiliario un acreedor de hipoteca judicial provisional, así como la existencia de una oposición sobre el inmueble objeto de expropiación no es en tanto que regla general obstáculo alguno para la continuidad de la expropiación, sin embargo, tratándose de que los eventuales propietarios del inmueble embargado habían inscrito una oposición, cuyo sostén había sido un proceso penal por falsedad principal por lo menos era atendible que en la sinceridad de las actuaciones procesales se le pudiere poner en conocimiento de la existencia del proceso a quienes habían impulsado la acción penal por falsedad en escritura, que como eventuales dueños del inmueble por derecho sucesorio que en proyección podría derivar en derecho de propiedad, y la tensión entre un derecho de crédito de un acreedor hipotecario, lo cual en término de legalidad y aplicación de los derechos sujetos de tutela deben ser resueltos al amparo de los principios de aceptabilidad racional en adecuada respuesta a las situaciones procesales contrapuestas. Conforme el razonamiento enunciado requiere hacer la excepción a la jurisprudencia afianzada, en lo relativo a la delimitación de quienes deben ser llamados en ocasión de un proceso de expropiación. Se retiene que el caso que nos ocupa pudieren los sucesores tener la posibilidad de saldar la obligación, como interesados en el proceso, por lo tanto, se trata de una situación muy excepcional que impone explicar la trascendencia de la postura adoptada en el ejercicio de interpretación normativa enunciado.
Según resulta de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, se advierte que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, en lo relativo a admitir la demanda impulsada por los actuales recurridos, al retener en buen derecho que el inmueble embargado había sido objeto de una transferencia mediante un acto de venta que fue declarado nulo por contener una falsedad admitida en sede penal de manera irrevocable en cuanto a la firma del vendedor, por lo tanto, era procesalmente válido en buen derecho _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 7 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: que los actuales recurridos interpusieran la demanda en nulidad de que se trata, sobre todo cuando lo que se persigue es la salvaguarda y la eventual protección de un derecho de propiedad, según resulta de la combinación de los artículos 51 de la Constitución y 1599 del Código Civil, que regula la dimensión de derecho de propiedad como prerrogativa fundamental y el principio de que la venta de la cosa ajena es nula de pleno derecho. No obstante, si bien la alzada para confirmar la decisión dictada en sede de primera instancia que acogió la demanda de marras valorando como aspecto relevante que fue admitida la nulidad por falsedad del acto de venta aludido, la corte a qua debió −como cuestión imperativa propia de la tutela judicial efectiva, en tanto que deber puesto a su cargo y derecho del justiciable−, realizar un ejercicio de motivación racional, puesto que el hecho de que existiera una oposición inscrita en el inmueble objeto del litigio y se procediera a la ejecución no era un motivo suficiente para derivar la configuración de la mala fe, para anular el contrato de hipoteca en razón de que desde el punto de vista del ordenamiento jurídico esta noción implica una serie de actuaciones fraudulentas tendientes a generar un perjuicio, ya sea con la intervención deliberada del dolo o de otras maniobras en la que se actúa en pleno conocimiento de su existencia, de lo que se desprende que el fraude invocado por los demandantes solo podría justificar la anulación de la sentencia de adjudicación en el eventual caso de que se demuestre que el persiguiente adjudicatario participó junto al deudor en el fraude perpetrado en su perjuicio. En esas atenciones, se advierte que la alzada incurrió en la vulneración procesal de déficit de motivación en lo relativo a la anulación del contrato de hipoteca enunciado... En consonancia con la situación expuesta para proceder a la confirmación de la decisión que acogió la demanda original, se le imponía a la alzada el desarrollo de una argumentación pertinente en derecho, que justificara el dispositivo en cuanto a la retención de la mala fe de la adjudicataria, hoy recurrente, en lo relativo a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario y la posterior ejecución de la acreencia, puesto que la regla general que prevalece en derecho es que por lo menos en principio la _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 8 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: hipoteca no podría ser afectada por la nulidad del contrato de venta que dio origen al derecho de propiedad de su deudor presuntamente fraudulento, actuación que implica que el tribunal de alzada incurrió en las vulneraciones procesales denunciadas (subrayados nuestros).
3) En ocasión del envío parcial pronunciado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la corte a quo dictó la sentencia ahora impugnada en casación.
4) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la corte de casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie, toda vez que la actual recurrente invoca violaciones relativas a la configuración de la mala fe de la acreedora como elemento indispensable para la cancelación de la inscripción del contrato de hipoteca suscrito a _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 9 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: su favor.
Sobre el interés casacional 5) Según el artículo 10 de la Ley 2-23, de Recurso de Casación: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 10 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: la corte de casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”.
6) En la especie, la parte recurrente afirma que su recurso es admisible por estar revestido de un marcado interés casacional en virtud del citado artículo 10 de la Ley núm. 2-23, numeral 3, literal a), toda vez que en la sentencia impugnada se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación relativa a la protección debida a los acreedores de buena fe, lo que ha dado lugar a que la corte a quo incurriera en una incorrecta aplicación de las normas sustantivas que regulan la buena fe, a saber, los artículos 2268 del Código Civil, 90, párrafos I y II de la Ley 108-05, 40.15 y 110 de la Constitución, sobre el principio y el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, así como en la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la desnaturalización de los hechos y documentos del caso.
7) A su vez, la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de interés casacional, toda vez que su contraparte no ha _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 11 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: demostrado que la sentencia impugnada presente algún tipo de contradicción con la jurisprudencia, ni que en ella se haya aplicado una norma jurídica sobre la cual no existe doctrina jurisprudencial. Agrega que el único medio de casación revestido de interés casacional es el relativo a la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia SCJ-PS-24-0621 del 24 de marzo del 2024, en la que se juzgó que se impone el examen directo de los medios de casación relativos a infracciones procesales debido a que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto.
8) Tal como afirma la parte recurrida, hasta hace poco tiempo esa corte de casación reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 de la Ley 2-23, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 12 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: 9) En efecto, sobre las infracciones a la ley, por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al estricto test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.
10) No obstante, la postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ- SR-25-00096, de fecha 30 de septiembre de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
11) Dicho cambio de criterio se sustenta en que, en el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de 1 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 13 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
12) El referido cambio también responde a una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional2. Así las cosas, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el 2 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 14 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
13) En consonancia con lo expuesto la Ley núm. 2-23 establece con estricto rigor cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
14) Por lo tanto, conforme al criterio sostenido actualmente, la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 15 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
15) En ese contexto, esta corte de casación también sostuvo que, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aportes precedentes de esta corte de casación, en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
16) En esa misma línea discursiva y en virtud de una interpretación semántica, sistemática y teleológica de la Ley núm. 2-23, esta corte de casación también considera que el test de admisibilidad requerido por el citado artículo 10, numeral 3, literal a), implica lo siguiente: a) identificar cuáles son los puntos de derecho impugnados en los medios que sustentan el recurso de casación, toda vez que según lo establecido por el _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 16 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: legislador, el interés casacional se presenta “en la solución del recurso”, lo que conlleva necesariamente una identidad entre el punto de derecho o los puntos de derecho evaluados para admitir el recurso y aquél o aquellos respecto del cual o los cuales se procederá a su examen de fondo; b) determinar si las sentencias de contraste aportadas o citadas por la parte recurrente para acreditar el interés casacional de su recurso abordan precisamente el punto de derecho cuestionado y finalmente, c) comprobar, a partir del contraste correspondiente, si lo resuelto en la sentencia impugnada con relación a ese punto de derecho se opone a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, que es el presupuesto de interés casacional descrito en dicho precepto normativo y es lo que permite establecer si en la solución del recurso de casación existe algún interés para el ejercicio de la función unificadora de esta jurisdicción.
17) En la especie, la parte recurrente sustenta su recurso en dos medios de casación en los que le imputa diversos vicios a la sentencia impugnada, pero ambos medios versan sobre el mismo punto de derecho, a saber, la necesidad de configurar la mala fe de la acreedora como elemento indispensable para la cancelación de la inscripción del contrato de hipoteca suscrito a su favor, el cual constituye, por lo tanto, el único punto de derecho respecto del cual será valorado el interés casacional del presente recurso.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 17 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: 18) En ese sentido, la corte a quo decidió mantener los efectos jurídicos relacionados con el contrato de préstamo suscrito en fecha 3 de enero de 2006, entre el señor y la señora , sin la garantía inmobiliaria en cuestión a fin de que la acreedora pueda perseguir el crédito en su favor por la vía que considere oportuna, y ordenó al Registrador de Títulos de Baní la radiación y cancelación de la inscripción de su contrato de préstamo con garantía hipotecaria por haberse demostrado que dicho inmueble no era propiedad de su deudor, a pesar de haber constatado que: “(...) ya la acreedora había inscrito su hipoteca en fecha anterior a la oposición en fecha 3 de enero del 2006, de modo que el accionar de la recurrente señora , se corresponde con la de un acreedor que ha confiado en el certificado de título que le presentó su deudor, así como en la certificación de cargas y gravámenes antes citada, no advirtiendo esta Sala de la Corte que con dicha acción haya incurrido en la mala fe invocada”.
19) Para acreditar que su recurso ostenta interés casacional objetivo, en virtud del artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, la parte recurrente alega que en la sentencia impugnada se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, porque la corte dejó sin efecto la garantía hipotecaria que fue legítimamente inscrita por la recurrente sobre el inmueble _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 18 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: embargado, a pesar de que dicho tribunal acreditó la ausencia de mala fe de su parte, lo cual contradice la misma sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que pronunció la casación con envío en este caso, número SCJ-PS-22-2326 del 26 de agosto del 2022, así como la doctrina casacional en materia de terceros acreedores de buena fe establecida en múltiples precedente y cita las siguientes sentencias de contraste: a) No puede ser perjudicado en sus derechos el acreedor que obtiene una hipoteca sobre un terreno de un deudor que, al momento de otorgar la garantía, se encontraba en litis, si el acreedor ha actuado a la vista de una certificación de no gravamen y ha inscrito la hipoteca antes de que se inscribiera la nota preventiva de la litis (SCJ, Tercera Sala, 19 de septiembre de 2018, núm. 47, . 1294, pp. 3923-3932); b) Los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe tienen que ser protegidos a fin de garantizar la confiabilidad y la eficacia del sistema, así como para darle seguridad jurídica a las operaciones inmobiliarias (SCJ, Tercera Sala, 3 de febrero de 2016, núm. 9, . 1263, pp. 1377-1388); c) No puede ser perjudicado en sus derechos el acreedor que obtiene una hipoteca sobre un terreno de un deudor que, al momento de otorgar la garantía, no era dueño del inmueble, si ha actuado a la vista de un certificado de título expedido en favor de su deudor (SCJ, 23 de junio de 1976, . 787, pp. 1051-1058).
20) A partir del contraste de las sentencias citadas por el recurrente y del fallo objeto de _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 19 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: su recurso, se ha podido comprobar que efectivamente, en la sentencia impugnada se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial establecida por esta corte de casación desde 1976 (en virtud de los artículos 166, 185 y 186 de la antigua Ley de Registro de Tierras de 1947, sustituida por la vigente Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario), toda vez que la corte a quo ordenó la radiación y cancelación de la hipoteca inscrita a favor de la actual recurrente sin haber comprobado que dicha parte actuó de mala fe al momento de otorgar e inscribir el contrato de préstamo hipotecario cuya garantía dejó sin efecto, lo que pone de manifiesto que el presente recurso ostenta interés casacional en virtud del artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley 2-23, y que su examen de fondo servirá para establecer y mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional con relación a la materia tratada, en los términos establecidos por el artículo 9 de la Ley 2- 23. Dicho interés casacional se acentúa porque este caso presenta una oportunidad a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para armonizar los criterios de la Primera y la Tercera Sala en materia de vías de ejecución y derechos inmobiliarios registrados, promoviendo así que el sistema de justicia brinde respuestas y soluciones definitivas y no contradictorias a las controversias sometidas a su poder jurisdiccional mediante la interpretación de los artículos 2268 del Código Civil, 90 y 91 de la Ley 108- 05, sobre Registro Inmobiliario, 40.15 y 110 de la Constitución, así como cualquier otra norma que pueda ser invocada de oficio y el examen de su aplicación al caso concreto.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 20 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: 21) Es importante destacar que, aunque para valorar el interés casacional en virtud del artículo 10, numeral 3, literal a) es necesario establecer que en la sentencia impugnada se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, dicha oposición no es un motivo de casación, sino un presupuesto de admisibilidad, por lo que no implica que el recurso de casación admitido será acogido. Esto se debe a que, según el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho y es esta no conformidad la que daría lugar a la casación del fallo recurrido, en caso de que esta jurisdicción así lo constate al examinar los medios de casación propuestos.
22) Por todo lo expuesto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y admitir el presente recurso de casación, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Sobre los medios de casación 23) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: errónea interpretación y mala aplicación de las reglas de derecho que regulan la buena fe.
Aplicación incorrecta de una norma de carácter sustantivo. Violación a la Ley. Violación _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 21 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: al principio y al derecho a la seguridad jurídica, y a la confianza legítima. Falta de base legal y de motivación suficiente; segundo: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.
24) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte de envío incurrió en todos los vicios y violaciones previamente enunciados debido a que ordenó la radiación de la inscripción de la garantía inmobiliaria conferida a su favor a pesar de que dicho tribunal reconoció expresamente la ausencia de prueba alguna de su mala fe, en cuyo caso el artículo 2268 del Código Civil hace presumir su buena fe; que, al estatuir de este modo, dicho tribunal desconoció que, en su condición de acreedora de buena fe, el registro de su garantía inmobiliaria es constitutivo y convalidante de su derecho, se presume exacto y válido y confiere seguridad jurídica y protección a quienes actúan de buena fe en virtud de lo establecido por los artículos 90 y 91 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y en esa virtud, también violó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica consagrados en los artículos 40.15 y 110 de la Constitución de la República Dominicana e incurrió en falta de base legal y de motivación suficiente, debido a que no constató la mala fe de la exponente.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 22 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: 25) A su vez, la parte recurrida se defiende de los señalados medios de casación alegando, en síntesis, que la corte a quo realizó una correcta valoración del alcance del artículo 2268 del Código Civil, puesto que dejó indemne el contrato de préstamo suscrito a favor de la señora , al reconocer su buena fe en el contrato de hipoteca, y dejó sin efectos jurídicos la inscripción de su garantía inmobiliaria por el hecho incontrovertido de que se decretó la falsedad del documento que da origen al certificado de títulos sobre el cual se inscribió esa hipoteca; que dicho tribunal tampoco aplicó erróneamente el artículo 90 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, toda vez que ese texto establece que el registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen, salvo por lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude, por lo que es la misma ley la que manda a expulsar del registro los actos si tienen un origen fraudulento, como en la especie se ha comprobado, por efecto de la sentencia penal que decretó la nulidad del acto que dio origen a la transferencia de un inmueble que en ningún momento formó parte del patrimonio de su deudor; que la corte a quo tuvo a bien valorar en su justa dimensión los elementos fácticos sometidos a su consideración y determinó que la recurrente obró de buena fe.
26) Tal como fue establecido anteriormente, la corte de envío decidió mantener los _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 23 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: efectos jurídicos relacionados con el contrato de préstamo suscrito en fecha 3 de enero de 2006, entre el señor y la señora , sin la garantía inmobiliaria en cuestión, a fin de que la acreedora pueda perseguir el crédito en su favor por la vía que considere oportuna, y ordenó al Registrador de Títulos de Baní la radiación y cancelación de la inscripción de su contrato de préstamo con garantía hipotecaria y sustentó su decisión en los motivos siguientes: ... esta sala de la Corte se limitará a observar dicho punto casado, considerándose que todo en cuanto a los hechos ha quedado ya comprobado y fijado en las diferentes instancias por las que ha cursado el presente proceso, de modo que es cosa juzgada lo relativo a la nulidad de la sentencia de adjudicación, por lo que no serán examinados los medios relativos a esta. En consecuencia, el examen del asunto se limita a la motivación únicamente en lo que concierne a la verificación de la retención de la mala fe de la adjudicataria hoy recurrente, en lo relativo a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario y la posterior ejecución de la acreencia, como lo manda la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Que el juez de primera instancia acogió la demanda original y ordenó al registrador de títulos de Santo Domingo, la cancelación o radiación de la inscripción realizada en perjuicio de , en vista de que quedó desprovista del título en el cual se sustentaba su crédito... En este orden, no es un hecho controvertido entre las partes que por efecto de la sentencia número 1105 de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravía, el tribunal de primer grado declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación, aspecto confirmado por la Corte de Casación, y en la que el juez a quo, sostuvo que el contrato de hipoteca que sirvió de título para que la señora realizara el procedimiento de embargo inmobiliario quedaba desprovisto de garantía hipotecaria... En ese sentido, no existe en el expediente _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 24 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: prueba alguna que demuestre que la señora , al momento de otorgar el préstamo con garantía hipotecaria en fecha 03 de enero de 2006 al señor , tenía conocimiento del conflicto que existía entre este último y los hoy recurridos, respecto del inmueble dado en garantía, ni de que se hubiese registrado oposición por acto número 032-2005 en fecha 01 de febrero de 2005, como alegan en su escrito de conclusiones los recurridos, pues este no ha sido depositado, ya que cuando el señor , toma el crédito lo garantizó con el supuesto derecho de propiedad contenido en el certificado de título núm. 316, que se encontraba a su nombre, lo cual a la vista estaba dotado de legitimidad considerando que había sido otorgado por el registrador de título correspondiente, lo que lo mostraba como propietario aparente, además de que según la certificación expedida por Registro de Títulos del Departamento de Bani, de fecha 14 de octubre de 2005, dicho bien inmueble se encontraba libre de gravámenes y no figuraba ningún otro derecho o gravamen inscrito, por tanto, aun y cuando los recurridos notifican el acto No. 0337-2006 de fecha 21 de marzo de 2006, contentivo de la oposición, no se advierte que dicha situación sea de conocimiento de la acreedora, dado que este acto no le fue notificado, por demás ya la acreedora había inscrito su hipoteca en fecha anterior a la oposición en fecha 3 de enero del 2006, de modo que el accionar de la recurrente señora , se corresponde con la de un acreedor que ha confiado en el certificado de título que le presentó su deudor, así como en la certificación de cargas y gravámenes antes citada, no advirtiendo esta Sala de la Corte que con dicha acción haya incurrido en la mala fe invocada, por lo que se rechaza dicho argumento. 23. Al respecto, señala la jurisprudencia que: “el acreedor hipotecario que haya perdido la hipoteca que garantizaba su crédito conserva su perpetuo derecho de prenda general sobre el patrimonio del deudor conforme al artículo 2093 del Código Civil”. Por lo que, la acreedora señora , queda con derecho a perseguir por otras vías judiciales que el señor , cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo de fecha 03 de enero 2006, en tal sentido, esta alzada entiende procede mantener los efectos jurídicos relacionados con el contrato de préstamo de fecha 03 de enero de 2006, suscrito entre el señor Patricio _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 25 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: y la señora , a fin de que la hoy reclamante pueda perseguir el crédito en su favor por la vía que considere oportuna, pero sin la garantía del inmueble en cuestión por haberse demostrado que el mismo no era propiedad del señor , sino que pertenece a la sucesión del finado (subrayados nuestros).
27) Cabe puntualizar que el interés particular del presente recurso de casación no es la validez del contrato de hipoteca suscrito a favor de , en su condición de contrato civil, sino la conservación de su inscripción en el Registro de Títulos, es decir, el gravamen del inmueble hipotecado, tomando en cuenta la falsedad del contrato de venta en virtud del cual su deudor obtuvo el certificado de título que lo acreditaba como propietario, misma que fue declarada de manera irrevocable por la jurisdicción penal.
28) La solución a dicho conflicto jurídico se encuentra en los principios que rigen el derecho inmobiliario, particularmente, los principios de publicidad, de fe pública registral y de prioridad registral.
29) El principio de publicidad está previsto en el principio II de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. La publicidad registral, en su dimensión material, es la _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 26 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: característica que confiere el efecto erga omnes, es decir, la cognoscibilidad y oponibilidad a terceros de los derechos inmobiliarios registrados y se concatena con el principio de legitimidad que establece que el derecho registrado existe y pertenece a su titular (Del Rosario Luna, I., et ál. (2022). La ley 108-05 de Registro Inmobiliario comentada por Registradores de Títulos. Escuela Nacional de la Judicatura, pp. 47-49).
30) En esa virtud, el artículo 90 de la referida Ley 108-05 establece que: “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude.
El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”.
31) Es importante aclarar que el recurso de revisión por causa de fraude referido en el artículo 90 de la Ley 108-05 es el contemplado en el artículo 86 de la misma ley, que establece que: “La revisión por causa de fraude es la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento”, por lo que contrario a lo invocado por la parte recurrida, el _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 27 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: mencionado artículo 90 no manda a expulsar del registro todos los actos que tengan un origen fraudulento, por lo menos, no de manera indiscriminada, sino con sujeción a las condiciones que impone el principio de fe pública registral.
32) Según , el principio de fe pública registral se refiere a la fiabilidad objetiva del registro de propiedad, es decir, al derecho a confiar en lo que el registro publica. Este principio también se sustenta en la publicidad y la legitimidad y habilita la protección absoluta al tercero registral o tercero adquiriente de buena fe, es decir, la persona titular de un derecho real registrado que fue adquirido de manos de quien figura en el Registro de Títulos con calidad para disponer, a título oneroso y de buena fe y en virtud del referido principio, el derecho del tercero registral se mantiene, aunque sea anulado o resuelto el derecho del otorgante (Del Rosario Luna, I., et ál., pp. 51-52).
En tal virtud, el principio IV de la Ley 108-05 establece que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”.
33) Sobre ese tenor, el Tribunal Constitucional ha juzgado que los adquirientes a título oneroso y de buena fe tienen que ser protegidos a fin de garantizar la confiabilidad y eficacia del sistema y dotar de seguridad jurídica las operaciones inmobiliarias (TC/0381/15, 15 de octubre del 2015) y más recientemente indicó claramente que no _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 28 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: obstante los problemas que el bien inmueble pueda tener, hay que garantizar la protección a aquellos terceros que adquieran un inmueble de manera onerosa y con buena fe, para que así puedan disfrutar de su derecho de propiedad (TC/0185/19 de fecha 25 de junio de 2019).
34) Asimismo, esta corte de casación ha sostenido el criterio de que para que se configure la condición de tercero registral, es indispensable el cumplimiento de tres requisitos: a) que quien invoque tal condición haya inscrito su derecho, toda vez que la legitimidad del titular del derecho la otorga el registro o inscripción en el libro de la oficina registral; b) que no se haya probado su mala fe y, c) que la adquisición sea a título oneroso (SCJ-SR-25-00076, 31 de julio de 2025, . 1376).
35) Cabe destacar igualmente que, según la definición legal establecida en el artículo 550 del Código Civil: “Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios”, de donde se desprende, analógicamente, que la buena fe del tercero registral consiste en su desconocimiento del vicio que pudiera afectar la validez del título de propiedad en virtud del cual ha adquirido su derecho real registrado. En ese sentido, el principio de publicidad registral impone que, como regla general, cualquier derecho real que no ha sido objeto de registro _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 29 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: es desconocido para los terceros.
36) En esa línea de pensamiento, esta corte de casación también ha sostenido que cada vez que una persona adquiere un inmueble mediante una operación inmobiliaria, que no constituya una liberalidad, debe ser considerado, en principio, adquiriente a título oneroso y de buena fe, excepto en los casos en que se demuestre lo contario, de conformidad con lo que establecen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, esto con la finalidad de garantizar el derecho de propiedad adquirido por estos terceros en base al certificado de títulos (SCJ-SR-25-00036, 30 de mayo del 2025, . 1374).
37) Es preciso agregar que, según los artículos 2268 y 2269 del Código Civil, dicha buena fe se presume, quedando la prueba de la mala fe a cargo del que la invoca, y debe ser valorada al momento de la adquisición del derecho real, por lo que el tercero adquiriente de buena fe no queda despojado de su protección legal por el hecho de que los vicios del título del que se ha servido le sean revelados o conocidos con posterioridad a su adquisición onerosa.
38) A su vez, el principio de prioridad registral establece que el derecho real inmobiliario corresponde al primero que lo registra y se deduce de la máxima “primero en el tiempo, primero en el derecho” (SCJ-SR-25-00076, 31 de julio de 2025, . 1376).
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 30 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: Por lo tanto, en caso de colisión de derechos reales registrados prevalece aquel que haya sido registrado primero en el tiempo, pues no es la fecha del título la que genera el derecho sino la fecha del ingreso al registro inmobiliario y en esa virtud, la inscripción de una actuación sobre un inmueble excluye cualquier inscripción posterior que sea contradictoria o incompatible con la primera (Del Rosario Luna, I., et ál. (2022), p. Dicho principio también se sustenta en el artículo 90 y los principios la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
39) En el caso concreto analizado, la corte a quo ordenó la cancelación de la inscripción hipotecaria realizada a favor de la actual recurrente a pesar de haber constatado en su decisión que: “...no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la señora , al momento de otorgar el préstamo con garantía hipotecaria en fecha 03 de enero de 2006 al señor , tenía conocimiento del conflicto que existía entre este último y los hoy recurridos, respecto del inmueble dado en garantía, ni de que se hubiese registrado oposición... además de que, según la certificación expedida por Registro de Títulos del Departamento de Baní, de fecha 14 de octubre de 2005, dicho bien inmueble se encontraba libre de gravámenes y no figuraba ningún otro derecho o gravamen inscrito...por demás ya la acreedora había inscrito su hipoteca en fecha anterior a la oposición en fecha 3 de enero del 2006, _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 31 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: de modo que el accionar de la recurrente señora , se corresponde con la de un acreedor que ha confiado en el certificado de título que le presentó su deudor, así como en la certificación de cargas y gravámenes antes citada, no advirtiendo esta Sala de la Corte que con dicha acción haya incurrido en la mala fe”.
40) Por lo tanto, es evidente que dicho tribunal violó el artículo 90 y los principios de derecho inmobiliario establecidos en la Ley 108-05, así como el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 110 de la Constitución, e incurrió en las demás infracciones invocadas por la parte recurrente, pues ordenó la cancelación de su hipoteca y vulneró la protección jurídica que nuestro ordenamiento jurídico confiere a una persona, que según las comprobaciones realizadas por dicho tribunal, debía ser considerada como la titular de un derecho real de hipoteca, adquirido a título oneroso y de buena fe, por haber adquirido dicho derecho en virtud de un préstamo de dinero que le fue otorgado a su deudor, quien figuraba como propietario en el certificado de títulos y haber inscrito su hipoteca con anterioridad al registro de la oposición notificada por los sucesores en virtud de la acción penal ejercida, cuya mala fe no fue demostrada ante los jueces de fondo.
41) En efecto, en este contexto no es suficiente con que se haya demostrado que el _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 32 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: derecho de propiedad inscrito a favor de su deudor se sustentaba en un contrato de venta falso, sino, además, era necesario acreditar que la acreedora hipotecaria había obrado de mala fe al momento en que le fue consentida la hipoteca, tal como fue advertido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia SCJ-PS- 22-2326. Más aún, al constatar la corte a quo que dicha acreedora actuó a título oneroso, inscribió primero y no se acreditó su mala fe al constituirse el gravamen, la falsedad originaria del título del deudor no bastaba para privarla o despojarla de la protección registral. Lo contrario dejaría sin contenido el carácter convalidante del registro y reduciría la fe pública a una garantía puramente retórica, sujeta a las vicisitudes internas del tracto sucesivo de titularidades.
42) Cabe puntualizar además que la anulación de una sentencia de adjudicación producto de un embargo inmobiliario solo conlleva la cancelación de su registro y el restablecimiento del inmueble a la situación jurídica inmediatamente anterior a su inscripción, es decir, de los derechos y cargas que hubiesen sido purgados en virtud del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye el mandamiento de pago y demás actos del procedimiento de embargo inscritos, según corresponda, salvo que la sentencia anulatoria expresamente se refiera a la nulidad de todo el procedimiento, puesto que la nulidad de una sentencia de adjudicación no implica de pleno derecho ni _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 33 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: la nulidad de todo el procedimiento ni la nulidad de la hipoteca ejecutada ni su radiación o cancelación registral.
43) Por todo lo expuesto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada, tal como fue delimitado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la primera casación.
44) El artículo 36 párrafo V de la Ley sobre Recurso de Casación, dispone que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
45) En virtud del artículo 55.2 de la Ley núm. 2-23, en casación puede compensarse las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, en consecuencia, se compensan las costas.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 34 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: Constitución de la República; Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario: FALLAN PRIMERO: CASAN CON ENVÍO la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de julio de 2024, cuyo dispositivo, corregido mediante resolución núm. 026-03-2025-SRES-00037, dictada por el mismo tribunal en fecha 2 de octubre del 2025, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, para conocer nuevamente el asunto con sujeción a la delimitación establecida en la primera casación por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: PR/Pág. 35 de 36 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00091 Exp. núm. 551-2019-ECIV-NA-00437 (2024-R0497633) Recurrente: Recurridos: , Mercedes María, […], Manuel Emilio, […], y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], a Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.