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Recurso jerarquico - contra decisiones del tribunal

0031-TST-2026-R-00184

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso jerarquico - contra decisiones del tribunal · Rechaza

Cortes de apelación30 de abril de 2026Exp. 2025-0263180Ponente: Juan D. Mendez Q.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, de un recurso jerárquico depositado de fecha 17 de noviembre de 2025, interpuesto por el Lic.

en representación de las señoras y contra la resolución núm. 0313-2025-R-00503, de fecha 05 de noviembre de 2025, expedida por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual rechazó la solicitud de rechazó la solicitud de determinación de herederos y transferencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, rechaza la misma y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la resolución recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría del tribunal que proceda a desglosar los documentos que conforman el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliario (Resolución núm. 787-2022).

COMUNÍQUESE: A la secretaría general de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para su publicación y demás fines de lugar.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Resolución Núm. 0031-TST-2026-R-00184 Expediente Núm. 2 Materia: Recurso Jerárquico Solicitantes: y , Patria y Libertad En nombre de la República En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituido, por los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, quien preside, Adela Torres de la Cruz y Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, juezas miembros, asistidas de la secretaria infrascrita, ha dictado, en atribuciones administrativas, la presente Resolución.

Con motivo de recurso jerárquico, depositado en fecha 17 de noviembre de 2025, por el licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los Tribunales de la república, con domicilio profesional abierto en la calle General Gregorio Luperón núm. 09 (altos), sector Guaricano, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actuando en representación de las señoras dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. y , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], en la casa marcada con el núm. 95.

Contra la resolución núm. 0313-2025-R-00503 de fecha 05 de noviembre de 2025, expedida por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual rechazó la solicitud de determinación de herederos y partición de Bienes.

Que tiene como objeto el inmueble identificado como parcela 181 del Distrito Catastral núm. 17, del municipio de Santo Domingo Norte, ubicado en Santo Domingo.

CRONOLOGÍA Y ANTECEDENTES PROCESALES En fecha 05 de noviembre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 0313-2025-R-00503, la cual rechazó la solicitud de determinación de herederos y partición de bienes, cuya parte dispositiva indica: R E S U E L V E PRIMERO: Rechaza la solicitud de determinación herederos y partición de bienes, interpuesta a través de la Lic. , en representación de los señores y , relativo al inmueble identificado como: Parcela 181, del Distrito Catastral no. 17 de Santo Domingo, con una extensión superficial de 16,904.00 metros cuadrados. SEGUNDO: ORDENA, a la secretaría común de los Tribunales de Tierras de jurisdicción Original, de Distrito Nacional, que proceda a Desglosar en manos del Lic. , previa identificación, de los documentos descritos en el inventario, depositados conjuntamente con la instancia anteriormente descrita.

No conforme con la indicada resolución, fue interpuesto el recurso jerárquico, conforme ha sido descrito más arriba, en la cual la parte interesada solicita lo siguiente: solicitamos que se acojan nuestras conclusiones planteadas en la instancia de fecha 07 de octubre del año 2025, con relación a la solicitud de la determinación de herederos y partición amigable de nuestras representadas.

El órgano de la presidencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central mediante el auto de asignación núm. 00588-2025 de fecha 26 de noviembre de 2025; donde designó la terna integrada por los jueces mencionados en el encabezado de esta decisión.

Quedó designado para la relatoría de esta el magistrado Juan Domingo Méndez Quezada.

PRUEBAS APORTADAS 1. Copia de la resolución 0313-2025-R-00503.

2. Original de acto de partición amigable núm. 367/2025, notariado por el Dr. .

3. Copias de las cédulas de identidad y electoral de los señores y , testigos del acto de partición arriba mencionado.

4. Copia de la cédula de identidad y electoral la señora .

5. Copia de la cédula de identidad y electoral la señora .

6. Copia de la cédula de identidad y electoral del Lic. .

7. Copia de poder especial de representación suscrito por las señoras , y el Lic. .

8. Original de poder especial de apoderamiento suscrito entre por las señoras , y el Lic.

.

9. Original de compulsa notarial que certifica el acto 752/2025 en el protocolo del Notario DR. .

10. Copia de acto de determinación de herederos No. 752/2025.

11. Copia de las cédulas de identidad y electoral de los señores: , […], y , todos comparecientes en el acto 752/2025.

12. Copia de cédula de identidad y electoral de la señora compareciente del acto 752/2025.

13. Copia de la cédula de identidad y electoral de la señora testigo en el acto 752/2025.

14. Copia de la cédula de identidad y electoral del señor testigo en el acto 752/2025.

15. Acta de defunción del señor .

16. Certificación expedida en fecha 29 de agosto del 2025 por la Junta Central Electoral que hace constar, que la cédula de vieja núm. 000645, serie 007 corresponde al señor .

17. Acta de defunción de la señora .

18. Acta de defunción de la señora .

19. Copia de la cédula de identidad y electoral de la señora .

20. Original de compulsa notarial que certifica el acto 752/2025 en el protocolo del Notario Dr. .

21. Copia de acto de determinación de herederos No. 752/2025.

22. Copia de las cédulas de identidad y electoral de los señores: , […], y , todos comparecientes en el acto 752/2025.

23. Copia de cédula de identidad y electoral de la señora compareciente del acto 752/2025.

24. Copia de la cédula de identidad y electoral de la señora testigo en el acto 752/2025.

25. Copia de la cédula de identidad y electoral del señor testigo en el acto 752/2025.

26. Extracto de acta de nacimiento de la señora .

27. Copia de la cédula de identidad y electoral de la señora .

28. Copia de la cédula de identidad y electoral de la señora .

29. Extracto de acta de nacimiento de la señora .

30. Copia de certificación de estado jurídico del inmueble identificado como parcela 181 del distrito catastral 17, de fecha 24 de junio del 2025.

31. Copia de certificación de estado jurídico del inmueble identificado como parcela 181 del distrito catastral 17, de fecha 22 de marzo del 2022.

32. Copia de certificación nùm.C 239, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 17 de septiembre del 2025.

1. Copia de certificación ALVM-No. 2910266 expedida por impuestos internos de fecha 28 de marzo del 2022.

2. Copia de pliego de modificaciones del exp. 25-22-0000081 del finado .

3. Copia de notificación de liquidación del exp. 25-22-0000081 del finado .

4. Copia de certificación ALVM-No. 2 266 expedida por impuestos internos de fecha 28 de marzo del 2022.

5. Copia de pliego de modificaciones del exp. 25-22-0000082 de la finada .

6. Copia de notificación de liquidación del exp. 25-22-0000082 de la finada .

7. Certificación expedida por la Junta Central Electoral en fecha 05 de septiembre del 2025, que indica que no se encuentra registrada acta de matrimonio canónico o civil correspondiente a los señores y .

8. Original de acto notarial de declaración jurada núm. 312/2025.

9. Copia de la Sentencia 0312-2023-S-00055, expedida por la Tercera Sala de tribunal de tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

10. Copia de la Resolución 0315-2025-R-00280, expedida por la Quinta Sala de tribunal de tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

11. Original de Formal desapoderamiento de abogado de fecha 20 de agosto del 2025.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado de un recurso jerárquico depositado de fecha 17 de noviembre de 2025, interpuesto por el Lic. en representación de las señoras y contra la resolución núm. 0313-2025-R-00503, de fecha 05 de noviembre de 2025, expedida por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual rechazó la solicitud de rechazó la solicitud de determinación de herederos y transferencia.

2. Sobre la competencia, ha lugar a retener la misma, en virtud del artículo 78 y siguientes de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y el artículo 194 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (resolución núm. 787-2022), conforme a los cuales dicha acción recursiva se interpone ante el órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto o la resolución recurrida, mediante una instancia en revisión. Siendo, justamente, este colegiado el órgano inmediatamente superior al tribunal de jurisdicción original que ha rendido la resolución impugnada.

3. En lo que respecta a la regularidad del presente recurso, verificamos que la resolución que se ataca -5 de noviembre de 2025-, la parte recurrente tomó conocimiento en fecha 14 de noviembre de 2025, conforme se advierte en el formulario de toma de conocimiento; mientras que, dicho recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo de los 15 días hábiles, a partir de la fecha en que el recurso quedó habilitado de conformidad con lo establecido por el articulo 78 en su párrafo I, de la ley 108-05, y el artículo 194 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria (resolución núm. 787-2022) el plazo para interponer el recurso es de 15 días a partir de la fecha en que el recurso quedó habilitado. En ese sentido, ha lugar a declarar la acción recursiva objeto de estudio buena y válida, en cuanto a la forma.

4. En este caso, la parte recurrente pretende que se acoja como bueno y válido el presente recurso, en consecuencia, sea revocada la resolución impugnada, al tiempo que se acoja la solicitud original en la que procuran que se declare como herederos del fenecido , en consecuencia se ordene la partición y transferencia a favor del señor , esto así bajo la prédica de que el juez de primer grado rechazó la presente solicitud ante la falta de depósito del acto de partición.

5. Los motivos dados por el juez a quo en la resolución impugnada consistieron en esencia, en los siguientes: En atención a lo que expresan los textos legales anteriormente escritos, con el Tribunal pudo verificar las solicitantes las señoras y ; no depositaron el acto de partición de bienes, de se establece el acuerdo entre las partes, en razón de que se encuentra incompleto, por no haber sido aportado para completar las pruebas requeridas a fin de darle curso a la solicitud.

6. Que, al encontrarnos apoderados de un recurso de jerárquico, por consecuencia del efecto devolutivo de este, se nos impone un nuevo examen de todos los puntos de hecho y de derecho juzgado en primer grado, realizado en las mismas condiciones, concediéndonos el poder de conocer por entero el asunto de que se trata.

7. En efecto, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, que aplica extensivamente a esta materia especializada, todo aquel que reclame el cumplimiento de una obligación, debe probar la existencia de esta; precepto refrendado por el artículo 79 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787/2022).

8. Que este tribunal advierte que la motivación central de la resolución recurrida se sustentó en la insuficiencia probatoria derivada de la ausencia, en su momento, del depósito del acto de partición amigable, instrumento indispensable para evidenciar la voluntad de las partes de dividir el inmueble indiviso conforme a la ley. Dicha carencia impedía al tribunal a quo valorar adecuadamente la solicitud de determinación de herederos y transferencia, por cuanto, tratándose de un acto de disposición voluntaria destinado a la transmisión y modificación de derechos reales, el expediente debe estar respaldado por la totalidad de las documentaciones esenciales que constituyen el fundamento jurídico de la pretensión incoada.

9. Que, en ejercicio del efecto devolutivo, este tribunal procede a reexaminar la casuística a la luz de lo peticionado, constatando que, si bien fue posteriormente depositado el acto de partición amigable, subsanándose así la deficiencia probatoria que motivó el rechazo inicial de la solicitud, persiste una irregularidad sustancial que impide acoger la determinación de herederos. En efecto, el documento base para la apertura de la sucesión, esto es, el acta de defunción aportada corresponde al señor , identificado con número de cédula 000645-007 (cédula vieja), mientras que el que figura como titular en el certificado de título carece de datos de identificación personal, lo que imposibilita establecer con certeza la identidad entre ambos sujetos y, en consecuencia, la necesaria conexión jurídica que permita viabilizar la transmisión del derecho reclamado.

10. En esas atenciones, estando frente a un asunto de carácter gracioso en donde las partes deben proveer todas las documentaciones necesarias y comprobando esta corte que laparte peticionaria ha incurrido a una precariedad probatoria que ha impedido a este colegiado forjar su convicción sobre la procedencia de su pretensión, en cumplimiento a cabalidad con el Principio de Especialidad consignado en el Principio II de la Ley No. 108- 05, consistente en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar, decidimos rechazar la presente solicitud y confirmar la presente la resolución impugnada pero por los motivos dados por esta alzada, tal como haremos constar en la parte dispositiva de esta resolución.

11. Conforme a lo dispuesto por el artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022), durante un proceso administrativo, o su finalización, la documentación que se aporte como prueba, puede ser desglosada por el secretario del Tribunal, previa autorización del juez o tribunal apoderado, dejando copia en el expediente, debidamente certificada por este; 12. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-5, sobre Registro Inmobiliario, las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su accesos por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 45 párrafo I del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Resolución 787- 2022), procede ordenar a la secretaría proceder a agotar las diligencias necesarias para ello.

Por tales motivos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, administrando Justicia en nombre de la República Dominicana, por autoridad de la Constitución, la Ley y de lo dispuesto por los artículos 10, 83 y 84 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; artículos 194 al 199 de la Resolución 787-2022 Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

R E S U E L V E PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico, de un recurso jerárquico depositado de fecha 17 de noviembre de 2025, interpuesto por el Lic.

en representación de las señoras y contra la resolución núm. 0313-2025-R-00503, de fecha 05 de noviembre de 2025, expedida por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual rechazó la solicitud de rechazó la solicitud de determinación de herederos y transferencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, rechaza la misma y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la resolución recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría del tribunal que proceda a desglosar los documentos que conforman el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliario (Resolución núm. 787-2022).

COMUNÍQUESE: A la secretaría general de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para su publicación y demás fines de lugar.

La presente decisión fue firmada, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, Adela Torres de la Cruz y Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, Superior de Tierras del Departamento Central.

Voto disidente presentado por la magistrada Con el debido respeto a mis pares, aferrada al principio democrático de independencia judicial, tenemos a bien presentar nuestra disidencia con la presente decisión, por entender que, contrario a lo fallado, procedía acoger la rogación formulada por las señoras Cristobalina y Juana, ambas de apellido , las cuales procuran la determinación de herederos, partición y transferencia de los bienes legados por el señor .

II. Fundamenta nuestro criterio, haber confirmado que la causa de rechazo por parte del juez de primer grado, consistente en que adolecía la solicitud de aporte del acto de partición amigable entre las partes, fue subsanado ante esta instancia, aportado el acto autentico número 367-2025, de fecha 14 de noviembre del año 2025, instrumentado por el Dr. ; por cuanto, la causa por la cual se rechaza el recurso, se aleja del principio de prohibición de reformar para perjudicar o nec reformatiu in peiux.

III. Avala aún más nuestra posición confirmar que, contrario a lo retenido por el voto mayoritario, la nómina probatoria aportada, valorada de manera conjunta y armónica, es suficiente para determinar que el titular del derecho registral de que se trata, señor , es el mismo finado cuya determinación de herederos pretenden las ciudadanas Cristobalina y Juana, ambas de apellido - IV. Al efecto, basta con verificar las generales que del titular se consignan en el certificado de título aportado por éstas, en las que se observa que el señor , es dominicano, mayor de edad, casado, obrero, residente en la sección Sabana Perdida, ; lo que coincide, plenamente, con los dados establecidos en el acta de defunción aportada.

V. Como indicáramos, en el extracto de acta de defunción aportada, se consignan estos mismos datos, nacionalidad, oficio y lugar de residencia, así como la cédula de identidad de éste, corroborada por una certificación de la Junta Central Electoral.

VI. Al margen de todos estos documentos, fueron aportadas las actas del registro civil que demuestran el vínculo filial de las solicitantes con el titular registral del derecho de propiedad que nos ocupa; quedando plenamente probado el derecho de propiedad, el núcleo familiar, así como la identidad entre el finado y el titular.

VII. Refrenda aún más la actuación, el aporte en original del certificado de título, lo que acredita aún más la identidad entre éste y el causante de las solicitantes.

VIII. En la especie, el principio de publicidad, avalado en el criterio de especialidad, legitimidad y legalidad, ha quedado debidamente probado en la especie, imponiéndose acoger el recurso, revocar la decisión y proceder a determinar los derechos de las solicitantes, tutelando así su derecho de propiedad, amparado en la Constitución de la República.

IX. En síntesis, por todo lo antes expuesto, consideramos la parte recurrente fue afectada con su recurso, pues, habiendo sido implícitamente admitida su calidad de herederas del titular del derecho de propiedad que nos ocupa, tras ser argumentado en el fallo impugnado que únicamente faltaba el acto de partición; precariedad que fue subsanada por la parte.

La presente decisión fue firmada, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y la Dra. secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.