Inicio · Sentencias · 01622600335
Saneamiento

01622600335

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Saneamiento · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 0162-23-00478Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamientos realizado por la agrimensora RISMENDYS DE LA CRUZ , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. , Colegiatura No.26065, Con su estudio profesional , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No.054- , licenciada, domiciliada y , Republica Dominicana; quien está asistida por el la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los Tribunales del país, portadora de la cédula de identidad y electoral número. , matriculado en el Colegio de Abogados con la matricula No.22803-146-00, con estudio profesional abierto en la . Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble con la designación catastral posicional núm. 34, con una superficie territorial de 791.31 metros cuadrados del municipio de Moca, provincia Espaillat.

SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la designación catastral posicional núm. 34 con una superficie territorial de 791.31 metros cuadrados del municipio de Moca, provincia Espaillat, como bien propio a favor de la señora TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No.054- , licenciada, domiciliada y , Republica Dominicana; por lo motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título a expedir y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.

QUINTO: Se hace constar, que no se reputara tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.

SEXTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 30/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0162-23-00478 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte, núm. 63, de la ciudad de Moca, provincia Espaillat, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la secretaria .

Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. , Colegiatura No.26065, Con su estudio profesional , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No. , licenciada, domiciliada y , Republica Dominicana; quien está asistida por el la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los Tribunales del país, portadora de la cédula de identidad y electoral número. , matriculado en el Colegio de Abogados con la matricula No.22803-146- 00, con estudio profesional abierto en la .

Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble con la designación catastral posicional núm. 34, con una superficie territorial de 791.31 metros cuadrados del municipio de Moca, provincia Espaillat.

Respecto de este proceso se han conocido cuatro (04) audiencias celebradas en fecha 12/03/2024, 25/06/2024/ 09/10/2024 y 12/02/2025; en donde la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado, de esta sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de aprobación de fecha 15/08/2023, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, remitió el expediente número 286, recibido por este tribunal en fecha 09/11/2023, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento descrita anteriormente.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT 10/11/2023 este tribunal dictó el auto de fijación número 413/2023, se fijó el conocimiento de la audiencia para el día 20/03/2024.

En la audiencia fijada en fecha 20/03/2024: compareció la LICENCIADA actuando en nombre y representación de la señora en el presente proceso. el tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de citar a las partes y cumplir con el requisito de publicidad; fijando la próxima audiencia para el día que contaremos a veinticinco (25) del mes de junio del año 2024; a las 09:00 horas de la mañana, quedando citadas las partes presentadas y representadas.

En la audiencia fijada en fecha 25/06/2024: compareció la LICENCIADA actuando en nombre y representación de la señora en el presente proceso. El tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de regularizar el acto de citación respecto a los sucesores del señor , los señores; y ; fijando la próxima audiencia para el día en que contaremos a miércoles nueve (09) del mes de octubre del año (2024); a las 09:00 horas de la mañana, quedando formalmente citadas las partes presentes y representadas En la audiencia fijada en fecha 09/10/2024: compareció la LICENCIADA actuando en nombre y representación de la señora en el presente proceso. , (reclamante).

(hijo del vendedor). El tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte solicitante deposite la lista de testigos y el ministerio de medio ambiente deposite la certificación de diarena; fijando la próxima audiencia para el día en que contaremos a miércoles doce (12) del mes de febrero del año (2025) a las 09:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas.

En la audiencia fijada en fecha 12/02/2025, compareció el LICENCIADA actuando en nombre y representación de la señora en el presente proceso DE FERNÁNDEZ (testigo juramentado), ANTONIO HERNÁNDEZ BURGOS (testigo juramentado). El abogado concluyó en la forma que se establece en otro apartado de esta decisión y el tribunal se reserva de fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte reclamante: Los señores Y , quienes a su vez están representados legalmente por el LICENCIADO , en audiencia ha solicitado lo siguiente: “Da lectura a las conclusiones depositadas vía centro presencial”. En el escrito de conclusiones depositado en fecha 28/10/2024 ha requerido lo siguiente: “PRIMERO: Que Declaréis regular y valido en cuanto a la forma el presente proceso de Saneamiento inmobiliario por haberse realizado conforme las reglas que rigen la materia. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo del mismo, declaréis TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT como adjudicataria y apropietaria de Una porción de terreno con una extensión superficial de 792.31 metros cuadrados, dentro de la Designación Catastral Posicional No. 34, del Distrito Catastral No.12 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, con los siguientes colindantes: Al Norte: Kendry Ariel paulino Jiménez e Yoscari del Carmen Jiménez Ángeles (ParcelaNo. 65); Al Este: (Terreno sin Sanear); Sur: Sucesores (Terreno sin Sanear) y al Oeste: Calle 8; por la misma haberla poseído por más de diez (10) años, de manera pública, a la vista de todos; pacifica iniciada y mantenida sin violencia, continua sin intermitencia ni lagunas; ininterrumpida sin que nadie haga ejercicio actos de propietario en contra de él; inequívoca, clara, cierta y a título de propietaria durante más de diez (10) años, habiendo quien la transfirieron sus respectivos derechos residido en el Municipio de Moca. TERCERO: Ordenar que previo cumplimiento de las formalidades de ley, y una vez adquirido la Sentencia a intervenir autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la misma sea remitida por ante el Registro de Títulos correspondiente a los fines de que sea expedido el certificado de Titulo que justica los derechos de propiedad adjudicados.”. (Sic) DECLARACIONES DE LAS PARTES: La señora , (Reclamante) dominicana, mayor de edad, soltera, cedula no. declara lo siguiente: “Estoy reclamando un inmueble en el Higuerito calle no. 8, se la compre al señor hace como (8) años, si firmamos un acto de venta en la propiedad tengo mi casa, tengo (2) años viviendo ahí, la casa es de un nivel, vivo con mi hija, soy soltera cuando compre también lo estaba, los colindantes son; Endry Paulino, no se ha presentado ningún problema, el vendedor lo adquirió por herencia, el señor amable tenía toda una vida con ese inmueble, yo tengo (55) años.”.

ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS A) PRUEBAS DOCUMENTALES: A.1) Aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, marcado con el núm. 286 correspondiente al inmueble a sanear en el . 16 con la designación catastral posicional núm. 34 del municipio de Moca, provincia Espaillat de fecha 15 de agosto 2023.

A.2) Acto de venta suscrito entre los señores en calidad de vendedor y la señora , de fecha 06/02/2013, legalizado por el licenciado , notario público de los del número del municipio de Moca.

A.3) Original del periódico “El Caribe”, sobre el aviso de saneamiento, en su edición de fecha 03/05/2023.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT .4) Autorización de los trabajos de mensura para el saneamiento de fecha 26/04/2023.

A.5) Solicitud de autorización de los trabajos de mensura para el saneamiento de fecha 10/04/2023.

A.6) Declaración Jurada de posesión de fecha 17/06/2024, Legalizada por el licenciado , notario público de los del número de Moca.

A.7) Aviso de Trabajo de mensura de fecha 28/04/2024, dirigida a la Dirección Regional de mensuras Catastrales Departamento Norte.

A.8) Declaración de posesión de fecha 10/04/2023, suscrita por la señora .

A.9) Notificación de inicio Trabajo de mensura de fecha 28/04/2024, dirigida al Tribunal Jurisdicción Original de Moca.

A.10) Notificación de inicio Trabajo de mensura de fecha 28/04/2023, dirigida al Ayuntamiento Municipal de Moca, provincia Espaillat.

A.11) Tres (03) Notificaciones a los colindantes sobre el aviso de Mensura Catastral para el Saneamiento de fecha 15/05/2023.

A.12) Conformidad con los trabajos de Mensura para el Saneamiento.

A.13) Copia de la cédula de identidad , correspondiente a .

A.14) Copia de la cédula de identidad , correspondiente a ANTONIO HERNANDEZ BURGOS.

A.15) Certificación emitida por el ayuntamiento de Moca sobre la no existencia de cargas y gravámenes en el inmueble objeto de saneamiento, emitida en fecha 03/11/2023.

A.16) Certificación emitida por el señor , alcalde pedáneo de Higuerito municipio de Moca, provincia Espaillat, de fecha 13/06/2024.

A.17) Copia de la cédula de identidad núm. , correspondiente a DE FENANDEZ.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT .18) Notificación del acto de alguacil de notificación aviso en lugar visible del inmueble, aviso en un lugar visible municipal (ayuntamiento), aviso en un lugar visible la puerta del juzgado de paz y aviso en un lugar visible en la puerta del tribunal de jurisdicción original de moca, número 355/2024, de fecha 03/06/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de la provincia Espaillat.

A.19) Notificación del acto de alguacil de notificación de edicto en el ayuntamiento municipal de moca, en el inmueble objeto de saneamiento, en el juzgado de paz de moca y en la puerta del tribunal de jurisdicción original de moca, número 596/2024, de fecha 16/09/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de la provincia Espaillat.

A.20) Notificación de fijación de audiencia a los colindantes, número 631/2024, de fecha 27/09/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de la provincia Espaillat.

A.21) Original del acto núm. 370/2024 de fecha 03/06/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de la provincia Espaillat.

A.22) Original del acto núm. 1558/2024 de fecha 31/05/2024, contentiva de la notificación al Abogado del estado instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de la provincia Espaillat.

A.23) Formulario de reclamación de Saneamiento de la parcela la designación catastral posicional núm. 34, del . 12, del municipio de Moca, provincia Espaillat de fecha 12/02/2025.

A.24) Copia del periódico “El Día” en su edición de fecha 22/05/2024.

B) PRUEBAS ILUSTRATIVAS: B.1) cinco (5) fotografías del inmueble a sanear.

B.2) Planos individuales y generales del inmueble.

C) PRUEBAS TESTIMONIALES: C.1) El señor , dominicano, mayor de edad, soltero, cedula no. , (hijo del vendedor) declara lo siguiente: “Si conozco a la señora Josefina ella está reclamando un terreno que lo adquirió por mi padre que se lo vendió, mi padre era Amable TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT inmueble está en el Higuerito, Moca, somos (13) hermanos, todos reconocemos la venta de mi padre”.

C.2) DE FERNÁNDEZ, dominicana, mayor de edad, casada, portador de la cédula de identidad No. , domiciliado y residente en; En el Cruce casa no.3 el Higuierito Moca (testigo juramentado): “Mi nombre es , tengo 69 años de edad directora del centro educativo El Higuerito, me dedico a oficios domestico soy jubilada vivo, en la calle Sánchez cruce del Higuerito próximo a la escuela y a la escuela Esquilina De Jesús Ovalles y el liceo ahí vivo desde el 1998, soy testigo de josefina Hernández ella es mi sobrina ella le compro al señor hace más de diez años casi una tarea de tierra, al principio pague RD$90,000.00 y después completo con otra porción de tierra no recuerdo la cantidad, lo obtuvo como herencia el murió hace más de tres años mi sobrina no ha tenido problema, la casa está construida de block techada de concreto, ella hizo la casa después que como está cercado de malla ciclónica u alambres en el frente una puerta, al lado un terreno del señor y , el terreno está ubicado en La calle no. 8 del Distrito El Higuito, […], Moca vivo a una distancia de menos de un kilómetro.

La Licenciada realiza las siguientes preguntas a la señora .

1- ¿Qué tiempo tenía cuando el vendió? Mucho tiempo”.

C.3) El señor ANTONIO HERNÁNDEZ BURGOS Dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. , domiciliado y residente en; Principal casa no. 503, Las Lagunas Moca (testigo juramentado), declara lo siguiente: “Si conozco al señor , le vendí un terreno de 114 metros, yo vendí estando casada con el señor , él tiene (32) años de muerto, esa propiedad está ubicada en la colina, le vendí hace muchos años”.

PONDERACIÓN DEL CASO: 1. El tribunal está apoderado para conocer del saneamiento realizado ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No. , licenciada, domiciliada y , Republica Dominicana, con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente con la designación catastral posicional núm. 34, con una superficie territorial de 791.31 metros cuadrados del municipio de Moca, provincia Espaillat; asunto del cual somos competentes conforme disponen los artículos 3, 20, 25 párrafo VII, de la Ley 108-05, por lo que en cuanto a la forma acoge la misma sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta resolución.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . La tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso consagrada por nuestra Constitución en el artículo 69 y en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de las partes, ha observado que el presente proceso se ajusta a las formas que establece la norma para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones antes mencionadas; que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, que tiene toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como es derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 de la Constitución.

3. Se trata el presente caso de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud de la señora , sobre el inmueble objeto de la presente reclamación, que se fundamenta en la posesión material y caracterizada de acuerdo con la ley que inició de manera legal.

4. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.

5. Que en la especie y de conformidad con la ley y la documentación aportada este tribunal ha podido verificar los hechos siguientes: a) Que el caso de marras de la señora , está reclamando el inmueble ubicado en la designación catastral posesional núm. 34, del municipio de Moca, provincia Espaillat, en virtud de haberla adquirido por una compra al señor ; referente a una superficie territorial de 792.00 metros cuadrados, del distrito catastral núm. 12, del municipio de Moca, en fecha 06/02/2013, tal y como consta en la certificación emitida por Departamento de División de Registro Civil y Conservadora de Hipotecas de fecha 03/11/2023.

b) Que, la aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, marcado con el núm. 286 correspondiente al inmueble a sanear en el . 12 con la designación catastral posicional núm. 34 del municipio de Moca, provincia Espaillat de fecha 15 de agosto 2023.

c) A que el tribunal constata que fueron cumplidas las actuaciones técnicas de acuerdo con la aprobación emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales número de expediente 286, correspondiente al inmueble a sanear. Asimismo, se realizó el levantamiento del terreno referente a la propiedad dentro de la parcela núm. 34 del municipio de Moca, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT encuentra la vivienda de la reclamante. Esto aunado a las declaraciones depositadas de la agrimensora quien afirma que no hubo ningún inconveniente al momento de realizar su trabajo, de modo que se reúnen todos los requisitos puesto que se sometió a mensura, se cumplió con la publicidad, se notificó al Ayuntamiento y a los colindantes.

6. A que en el presente proceso fueron escuchados los testimonios del testigo debidamente juramentado la señora , quien señaló que tiene varios años observando la ocupación ejercida por la reclamante y que la misma ha sido pública, pacífica y sin oposición.

Indicó además que siempre ha visto a la reclamante realizar actos materiales sobre el terreno, tales como el uso y mantenimiento del inmueble, evidenciando una posesión continua y estable. Del mismo modo ofreció sus declaraciones el señor , en calidad de hijo del vendedor, quien expreso manifestó conocer la operación de venta realizada por su padre en favor del adquirente original. Declaró que dicha venta se efectuó hace muchos años y que, desde entonces, el inmueble ha permanecido bajo la posesión continua de quienes lo adquirieron y posteriormente de la reclamante.

7. El artículo 2262 del Código Civil dominicano, consagra la prescripción al disponer que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral. De igual forma el artículo 21 de la Ley 108-05 plantea que, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de 1os límites, la construcción que se haga sobre el terreno.

8. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “…. la posesión debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, a título de propietario por el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, en este caso por 20 años, que solo la parte recurrida demostró tener la posesión actual del inmueble, así como presentó el contrato de venta mediante el cual adquirió la porción de terreno, que le permitió subrogarse en los derechos de sus vendedores y la posesión ostentada por estos …”1. En efecto es necesario que se cumplan con todos los requisitos que la norma exige, mismos que han sido refrendados por la jurisprudencia, en especial con la prescripción adquisitiva de 20 años, puesto que puede subrogarse de la persona que vende el inmueble, tal y como lo estipula el artículo 2235 del Código Civil que dispone: “Para completar 1 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2024, SCJ-TS-24-2474.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso”.

9. El artículo 2219 del Código Civil dominicano, plantea que la prescripción es la forma de adquirir o extinguir una obligación por el transcurso del tiempo. En ese sentido cuando se pretende prescribir por la más larga de las prescripciones, establecida en el artículo 2262 del Código Civil, norma supletoria a la inmobiliaria en virtud del principio VIII de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual indica que todas las acciones reales y personales se prescriben por 20 años, sin que tenga que presentar, quien alega esta prescripción, ningún título, ni que se le pueda oponer la excepción que se deduce de la mala fe.

10. Es criterio Jurisprudencial constante la apreciación soberana de los jueces del fondo sobre el valor de las deposiciones de los testigos ( .622, p.696); que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las declaraciones de los testigos, pudiendo escoger para formar su convicción aquellas que les merezcan más crédito ( .882, p.1130). En consecuencia, con los elementos probatorios, tanto escritos como testimoniales, este tribunal ha podido comprobar que la reclamante cumple con las exigencias del Código Civil, la Ley 108-05 y los reglamentos de los tribunales, a los fines de cumplir con la más larga prescripción establecida por el artículo 2219 del Código.

11. Aunque el acto de venta depositado data del año 2013, los testigos establecidos durante la audiencia confirmaron que la transmisión originaria de la posesión se produjo muchos años antes, y que la parte reclamante ha ejercido una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de dos décadas. Sus declaraciones evidencian que el inmueble ha estado bajo el control material de la reclamante y de sus antecesores, sin oposición de terceros, y realizando actos posesorios propios del dueño, tales como el uso, ocupación y mantenimiento del terreno. En consecuencia, y conforme a los artículos 2219 y 2262 del Código Civil, aplicables de manera supletoria en virtud del Principio VIII de la Ley 108‑05, la posesión ejercida por la reclamante supera los veinte (20) años requeridos para la prescripción adquisitiva de largo tiempo. Se verifica, pues, que la ocupación del inmueble se ha materializado con los elementos constitutivos de la posesión, el corpus y el animus, quedando demostrado que la reclamante cumple con las exigencias del Código Civil, la Ley 108‑05 y sus reglamentos, reuniendo los méritos necesarios para la adjudicación del inmueble en el marco del presente proceso.

12. Con respecto a la etapa técnica esta fue supervisada, calificada, revisada y aprobada por la Dirección Regional de Mensuras Catastral, y que quedó depurado e individualizado el derecho objeto de este saneamiento, así como también que en las demás situaciones derivadas de este proceso se cumplió con todos los requerimientos de ley y sus reglamentos, sin que hasta la fecha haya constancia de la existencia de alguna incidencia que obstaculice la aprobación definitiva del saneamiento. Este Tribunal entiende que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ; por lo que procede acoger la reclamación formulada, y ordenar el registro del derecho de propiedad de la parcela a favor del reclamante.

13. Todo proceso de saneamiento culmina con una sentencia, a decir del artículo 26 párrafo V, de la Ley 108-05, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, momento en el cual comienza el plazo para el recurso de apelación.

14. El proceso de saneamiento está libre de costas, conforme estipula el artículo 66 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

15. La presente decisión ha sido firmada electrónicamente en virtud de la Ley 339-2022 y los artículos 46 y 47 del Reglamento de aplicación, que permite firmar los documentos en formato electrónico producidos por los tribunales del orden judicial ya sea en sus funciones contenciosas, graciosas o de administración judicial.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 3, 10, 21, 23, 24, 26 y 66 de la ley 108-05, el Reglamento: los artículos 2219, 2228, 2229, 2265 y 2268 del código civil dominicano de los Tribunales y en ponderación de los textos convencionales, jurisprudenciales y legales de la República Dominicana.

F A L L A: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamientos realizado por la agrimensora RISMENDYS DE LA CRUZ , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. , Colegiatura No.26065, Con su estudio profesional , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No.054- , licenciada, domiciliada y , Republica Dominicana; quien está asistida por el la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los Tribunales del país, portadora de la cédula de identidad y electoral número. , matriculado en el Colegio de Abogados con la matricula No.22803-146-00, con estudio profesional abierto en la . Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble con la designación catastral posicional núm. 34, con una superficie territorial de 791.31 metros cuadrados del municipio de Moca, provincia Espaillat.

SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la designación catastral posicional núm. 34 con una superficie territorial de 791.31 metros cuadrados del municipio de Moca, provincia Espaillat, como bien propio a favor de la señora TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No.054- , licenciada, domiciliada y , Republica Dominicana; por lo motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título a expedir y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.

QUINTO: Se hace constar, que no se reputara tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.

SEXTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.