Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00533 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 834-78art. 44
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 57
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido: y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0606 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los a archivos mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _______ de ________ del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en go de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00533 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y Linsay Spraus Jaquez y el Dr. actuando como abogados constituidos del Estado Dominicano a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], y , mediante memorial depositado en fecha 1 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos la Lcda. y la Dra. .
3. Mediante dictamen de fecha 24 de marzo de 2026 suscrito por la Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
II. Antecedentes 4. Con motivo de una demanda en justiprecio incoada por los sucesores de : señores , […], y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Vizcaíno contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) con la finalidad principal de obtener el pago de la suma de RD$19,525,000.00 por concepto de justiprecio de una propiedad expropiada por vía de hecho, específicamente la parcela 17-A-61 del distrito catastral núm. 2, municipio San Cristóbal, provincia San Cristóbal, así como la suma de RD$10,000,000.00 como abono por reparación de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00293 de fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual, entre otras cosas, acogió parcialmente dicha demanda y, en consecuencia, ordenó a la referida institución pagar la suma de RD$15,200,260.60 en manos de los señores , […], y por concepto de expropiación por vía de hecho de 14,109.00mts2, correspondientes a la parcela antes descrita, más la suma de RD$1,000,000.00 como justa indemnización por los daños sufridos por los referidos señores.
5. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) en ocasión del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ- TS-25-0525 de fecha 28 de marzo de 2025, que casó la sentencia recurrida y envió el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 6. En cumplimiento del referido envío fue dictada la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00533 de fecha 14 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda sobre justiprecio incoada por los señores H , […], y VIZCAÍNO, en contra del ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), por haber sido incoada de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente la presente demanda por justiprecio; en consecuencia, ORDENA al ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) y al señor pagar la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS DOMINICANOS CON SESENTA CENTAVOS (RD$15,200,260.60), a favor de los sucesores del finado , que responden a los nombres de H , […], y VIZCAÍNO, por concepto de expropiación por vía de hecho de catorce mil ciento nueve metros cuadrados (14,109.00 m²), correspondientes a la Parcela 17-A-61-parte del Distrito Catastral núm. 2, ubicado en San Cristóbal, provincia San Cristóbal, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: CONDENA al ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) COMUNICACIONES (MOPC) y al señor al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños percibidos por los señores H , […], y VIZCAÍNO. CUARTO: CONDENA al ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) y al señor al pago de un interés compensatorio de un uno punto cinco por ciento (1.5%), sobre la suma principal de indemnización, contado a partir de la fecha de la interposición de la presente acción hasta la total ejecución de la decisión.
QUINTO: ORDENA al ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) incluir en su partida presupuestaria anual el pago de las sumas previamente mencionadas, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo expuesto en el cuerpo de esta decisión. SEXTO: DECLARA el proceso libre de costas. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines procedentes. OCTAVO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la ley y falta de motivación, específicamente el artículo 5 de la Ley 13-07 y al criterio jurisprudencial de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) esta honorable Suprema Corte de Justicia, específicamente la sentencia no. 25, del 09 de abril del año 2014, boletín judicial 1241, en cuanto a la prescripción de la acción o del recurso contencioso administrativo. Segundo medio: Violación de la ley, específicamente los artículos 89, párrafo I, 90, párrafos I y II y 91 de la Ley no. 108-05, artículo 44 de la Ley 834-78, decisión del Tribunal Constitucional TC/0585/17, falta de motivación, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal, la falta de motivación, errónea aplicación de la norma jurídica, vaguedad en el fallo impugnado, violación de ley y contradicción de motivos. Tercer medio: Violación de la ley, específicamente los artículos 57 y siguientes de la Ley 107-13, articulo 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano y de la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia. Cuarto medio: Violación y errónea aplicación de la ley y de la jurisprudencia, al condenar al MOPC al pago de un interés moratorio a partir de la fecha de la demanda” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso casación esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan. Al respecto, la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97 dispone en su artículo 15 lo siguiente: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, su conocimiento.
9. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
10. Sobre este último requisito, es necesario recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia número sentencia SCJ-TS-25-0525 de fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual estableció que ante los jueces del fondo no existió un estado de igualdad procesal entre las partes en cuanto a condiciones para el ejercicio a la defensa y se envió el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 11. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0525 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se infiere que, si bien es cierto que la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis ni decididos por esta Corte de Casación, en tanto que los medios ahora esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación.
12. Resulta importante aquí dejar por sentado que cuando la Tercera Sala casa una decisión sobre la base de una norma aplicable al juez, como sería en este caso una violación al derecho de defensa (que es lo que se conoce comúnmente como faltas de tipo formal), no crea doctrina identificable con el término “punto de derecho” utilizado en la Ley 2-23 como parámetro para la determinación o precisión de la competencia entre la Tercera Sala y las Salas Reunidas. Es menester que esta identificación del “punto de derecho” a que nos hemos referido anteriormente se produzca cuando el juez interprete erróneamente una norma del derecho aplicable a las partes, lo que no ha sucedido en la especie donde el tribunal de envío casó la decisión por violaciones de tipo formal, por lo que en consecuencia los alegatos en esta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) segunda casación tendrían necesariamente que ser nuevos, es decir, no abordados por la primera casación.
13. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
V. Incidentes 14. Mediante su memorial de defensa las partes recurridas solicitaron: a) que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haberles sido notificado en el domicilio de sus abogadas apoderadas en violación de las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los emplazamientos deben ser realizados a persona o domicilio; y b) que el presente recurso sea declarado caduco en vista de la omisión procesal insubsanable en que incurrió la parte recurrente al no emplazar a la Procuraduría General Administrativa, la cual formó parte del recurso contencioso, situación que viola las disposiciones del artículo 19 de la Ley 2- 23.
15. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a) Sobre el medio de inadmisión 16. En su memorial de defensa las partes recurridas solicitaron que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haberles sido notificado en el domicilio de sus abogadas apoderadas, situación que viola las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los emplazamientos deben ser realizados a persona o domicilio.
17. Para un correcto saneamiento procesal, es prudente indicar que las partes recurridas solicitaron la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no haber sido emplazadas a domicilio o a persona; en ese sentido, por aplicación del principio iura novit curia debe otorgarse la verdadera calificación jurídica a las conclusiones incidentales antes enunciadas. Así las cosas, al alegarse una violación a las disposiciones que rigen el emplazamiento, específicamente en cuanto al lugar correcto para su notificación, este planteamiento configura estrictamente una caducidad, por tanto, así será abordado por esta jurisdicción.
18. Sobre el emplazamiento en casación el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, prevé que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. En mismo orden, los párrafos I y II del referido artículo disponen que: Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
19. En ese sentido, esta Corte de Casación ha podido verificar que en el legajo de documentos que componen el presente recurso de Casación se encuentra depositado el acto núm. 555-2025 de fecha 17 de septiembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, haciendo constar que se trasladó “a la , capital de la República Dominicana, que es donde me consta que han hecho formal elección de domicilio, los licenciados y la Dra. en su calidad de representantes legales de los señores , […], y , en virtud del acto de alguacil no. 1451/2025, de fecha 01 del mes de septiembre del año 2025, instrumentado y notificado por el ministerial , de estrados del Tribunal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Superior Administrativo, contentivo de “Notificación de sentencia” y una vez allí, hablando personalmente con , quien me declaró y dijo ser empleada, de mis requeridos, persona apta para recibir actos de esta naturaleza; LE HE NOTIFICADO a mis requeridos, los licenciados y la Dra. , en su calidad de representantes legales de los señores , […], y , en virtud del acto de alguacil de referencia, que mi requeriente, el Estado Dominicano, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por medio del presente acto, procede a notificarle formalmente, copia debidamente recibido por parte de la Suprema Corte de Justicia, del recurso de casación interpuesto por mi requeriente..., interpuesto en contra de la sentencia marcada con el núm.: 0030-02-2025-SSEN-00533...”.
20. Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que el mismo fue notificado en el domicilio de la Lcda. y la Dra. , sin que se haya hecho constar notificación y emplazamiento en la persona o domicilio de las partes recurridas, en la medida que indica la norma citada, lo que en principio denota una irregularidad que debe ser sancionada con su nulidad; sin embargo, considera esta Sala que dicha solicitud debe ser desestimada, ya Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que, aunque fueron desconocidos los lineamientos establecidos en la ley respecto al emplazamiento, esto no produjo indefensión, pues las partes recurridas han producido defensa material respecto de la integridad del recurso de casación que nos ocupa, aunado a que las abogadas ante las cuales les fue notificado el emplazamiento son las mismas que las representan en el presente recurso de casación.
21. En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriores, se rechaza la solicitud de caducidad.
b) Sobre la caducidad 22. A través de su memorial de defensa las partes recurridas solicitaron que el presente recurso sea declarado caduco, bajo el argumento de que la parte recurrente incurrió en una omisión procesal insubsanable al no emplazar a la Procuraduría General Administrativa, la cual formó parte del recurso contencioso, situación que viola las disposiciones del artículo 19 de la Ley 2- 23.
23. Para un correcto saneamiento procesal es prudente indicar que las partes recurridas solicitaron la caducidad del presente recurso de casación por violar las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, es decir, al no haber emplazado a todas las partes envueltas en el proceso decidido mediante la sentencia impugnada; en ese Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) sentido, por aplicación del principio iura novit curia debe otorgarse la verdadera calificación jurídica a las conclusiones incidentales antes enunciadas. Así las cosas, al alegarse la violación de las disposiciones relativas a los emplazamientos, específicamente en lo que respecta a la puesta en causa de todas las partes envueltas en el recurso contencioso, este planteamiento configura estrictamente un medio de inadmisión, por tanto, así será abordado por esta jurisdicción.
24. En cuanto al pedimento de indivisibilidad, por no haber emplazado a la Procuraduría General Administrativa, esta Tercera Sala entiende necesario precisar que el artículo 166 de la Constitución Dominicana prevé que la Administración Pública estará permanentemente representada ante la Jurisdicción Administrativa por la Procuraduría General Administrativa, es decir, que la representación obligatoria de esta última se limita al ámbito de la jurisdicción administrativa, mientras que en el procedimiento de casación ante la Suprema Corte de Justica corresponde a la Procuraduría General de la República la representación de los intereses de los Poderes y Autoridades Públicas de conformidad con los artículos 26.9 y 30.3 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público.
25. Debe apuntarse aquí, de igual manera, que el Procurador General Administrativo no litiga por un derecho propio distinto del inherente a las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) administraciones que representa de manera permanente en el Tribunal Superior Administrativo; de manera que, frente al deber de defensa que tiene el Procurador General de la República de esas mismas administraciones públicas ante la Corte de Casación, no podría válidamente declararse una inadmisión por la no puesta en causa del Procurador General Administrativo ante este último procedimiento (casación).
26. En consecuencia, se rechaza el incidente presentado por la parte recurrida y se procede con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.
VI. Sobre el interés casacional 27. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
28. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
29. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
30. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
31. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
32. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2026.
33. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
34. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
35. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la ley 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
36. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 37. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
38. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
39. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en su primer, segundo y tercer medio de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una violación del plazo para la interposición del recurso, falta de motivación, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y contradicción de motivos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve una violación al derecho a la defensa. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
40. Para apuntalar el segundo aspecto de su segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que los jueces del fondo incurrieron en una violación del artículo 91 de la Ley núm. 108-05 al establecer que la calidad de los ahora recurridos no se vio Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) menoscabada por el hecho de que el bien en cuestión aun no haya sido transferido formalmente, violando además la jurisprudencia establecida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 1148/2019 de fecha 27 de noviembre de 2019, boletín judicial inédito, respecto al derecho de propiedad en materia de inmuebles registrados y el régimen probatorio aplicable, que establece que los derechos que no han sido inscritos no son oponibles ni pueden surtir efectos frente a terceros.
41. Sostiene además la parte recurrente que con su decisión los jueces del fondo desnaturalizaron las disposiciones de los artículos 90 y 91 de la Ley 108- 05, al considerar que bastaba con que el certificado de título estuviera a nombre del causante y que no era necesario la materialización de la transferencia a nombre de los supuestos herederos para que estos pudieran reclamar en justicia, situación que constituye además una desnaturalización de los hechos al otorgar valor probatorio a un supuesto acto de determinación de herederos realizado por las partes interesadas, el cual ni siquiera está homologado.
42. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Inadmisibilidad por falta de calidad 22. El MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, argumentando que los recurrentes no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) habrían acreditado de manera fehaciente su calidad de herederos del señor , titular registral del inmueble identificado como parcela núm. 17-A-61 del Distrito Catastral núm. 2, municipio San Cristóbal, en razón de no haberse presentado una sentencia que homologue el acto de determinación de herederos, ni otro documento que establezca la transferencia formal del derecho de propiedad a su favor. 23. Al respecto, en audiencia de fecha 8 de agosto de 2025, el recurrente esbozó sus argumentos tal como se transcribe a continuación: “La parte recurrida solicito al tribunal la inadmisibilidad del recurso porque los herederos no legalizaron el acto de determinación de herederos marcado con el No. 103, de fecha 11/09/2020, pero resulta honorable magistrados que este documento está debidamente instrumentado por acto autentico ante notario público, lo cual le otorga fuerza probatoria y tiene efectos jurídicos”. Continúa: “La exigencia de que el acto de determinación de herederos esté legalizado no constituye un requisito legal de admisibilidad del recurso contencioso administrativo. Ninguna disposición legal establece que un heredero deba aportar una determinación de herederos legalizada para poder accionar ante la jurisdicción contenciosa máxime cuando la parte recurrente son los principales violadores de ley, es decir, que los mismos no realizaron el procedimiento legal de expropiación, por ante el tribunal de tierras, y hoy vienen a decir que estamos frente a una ilegalidad, cuando ellos han violentado primero la Ley”. (sic) 24. Que, en lo que respecta a la calidad procesal de la parte recurrente, esta jurisdicción observa que la misma constituye un presupuesto esencial de admisibilidad de toda acción judicial, en tanto que implica la facultad legal para obrar válidamente en justicia... 27. Consta en autos el certificado de título núm. 18746, en el cual se hace constar que la parcela núm. 17-A-61 del Distrito Catastral núm. 2, municipio San Cristóbal, figura a nombre del señor RAMÓN Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) , ya fallecido, quien procreó junto a la señora H a los señores , y VIZCAÍNO, los cuales figuran como únicos y legítimos herederos en el acto de determinación de herederos núm. 103, de fecha 11 de septiembre de 2020. 28. Cabe destacar que dicho acto emana del protocolo del notario público , revestido de las formalidades propias de un instrumento auténtico, dotado de fe pública conforme al artículo 1319 del Código Civil, y cuyo contenido produce efectos legales hasta tanto no sea impugnado mediante el procedimiento correspondiente de inscripción en falsedad. 29. En virtud de la autenticidad y fuerza probatoria que reviste dicho acto notarial, debe reconocerse que los recurrentes ostentan legítima calidad en tanto herederos del señor , titular registral del inmueble objeto del presente proceso de justiprecio. Esta calidad no se ve menoscabada por el hecho de que el bien no haya sido aún transferido formalmente, toda vez que dicho inmueble forma parte de la masa hereditaria, la cual se mantiene indivisa hasta tanto se agote el proceso de partición correspondiente. 30. Por consiguiente, esta jurisdicción considera que los elementos fácticos y jurídicos antes descritos constituyen títulos jurídicos válidos que habilitan a los recurrentes a incoar la presente acción en sede administrativa, en defensa de los derechos e intereses legítimos que afirman ostentar. En razón de lo anterior, y al constatarse que los accionantes figuran en el proceso con un título jurídico suficiente que les confiere calidad para actuar, procede rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad invocado por la parte recurrida...” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 43. A manera de presupuesto resulta prudente dejar por sentado que la parte demandada ante los jueces del fondo y ahora recurrente en casación presentó un medio de inadmisión por falta de calidad bajo el argumento de que dichos demandantes originarios no acreditaron de manera fehaciente su calidad de herederos del señor , titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como parcela núm. 17-A-61 del distrito catastral núm. 2, municipio San Cristóbal, ya que no presentaron una sentencia que homologara el acto de determinación de herederos ni ningún otro documento que estableciera la transferencia formal del derecho de propiedad a su favor. Pedimento que fue rechazo por el tribunal a quo bajo el fundamento de que en el expediente reposaba el certificado de título núm. 18746, en el cual constaba que la parcela núm. 17-A-61 del distrito catastral núm. 2, municipio San Cristóbal, figuraba a nombre del señor , fallecido, quien en vida procreó junto a la señora a los señores , y , quienes al tenor de la determinación de herederos contenida en el acto auténtico núm. 103 de fecha 11 de septiembre de 2020, instrumentado por , notario público, son sus únicos y legítimos herederos, acto que cumple con las formalidades propias de un acto auténtico dotado de fe pública al tenor de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil Dominicano, hasta inscripción en falsedad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 44. Al tenor de las disposiciones del artículo 89 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, se registran ante los Registros de Títulos, entre otros, los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.
45. En ese hilo, el artículo 90 de la referida Ley 108-05 dispone que El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. Asimismo, el artículo 91 de dicho texto legal establece que El Certificado de Titulo es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo.
46. Es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que conforme las previsiones del artículo 90 de la referida norma, los derechos que no figuran inscritos no son oponibles ni pueden surtir efecto frente a terceros3.
47. Asimismo, señalamos que, ha sido criterio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, en el caso de una demanda en pago de justo precio de un inmueble, la calidad del demandante está vinculada inexorablemente a su condición de propietario ya que dicha calidad resultaría ser la traducción procesal de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en cuestión. Este poder o título 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1148/2019, 27 de noviembre 2019, BJ. inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que debe exhibir el demandante, si bien es cierto que es independiente de la procedencia o no de su pretensión, no hay que olvidar que en este tipo de litigio en pago de justo precio por declaratoria de utilidad pública resulta determinante4.
48. Así las cosas, esta Tercera Sala considera que, al rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad en cuestión, fundamentados en que la calidad de los demandantes en justiprecio quedaba demostrada en vista del certificado de título emitido a nombre del causante, así como del acto de determinación de herederos contenido en el acto auténtico núm. 103, de fecha 11 de septiembre de 2020, antes descrito, los jueces del fondo incurrieron en una violación de las disposiciones de los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario, en vista de los cuales el documento que permite acreditar el derecho de propiedad sobre un inmueble es el certificado de título, situación que no se verifica en la especie, ya que contrario a lo establecido por el tribunal a quo, la aportación de un certificado de título a nombre del causante, acompañado de un acto de determinación de herederos, no resulta suficiente para acreditar la calidad de los causahabientes, a menos de que dicha determinación haya sido debidamente registrada ante el organismo competente, hecho que no ha sido posible verificar del estudio de la sentencia impugnada.
4SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-24-2009, de 31 de octubre 2024.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 49. En ese sentido, se corrobora que los jueces del fondo han incurrido en los vicios denunciados por la actual recurrente al aplicar de manera errónea las disposiciones de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, por lo que procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada.
50. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
51. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00319 Solicitud núm.: 2025-R0983599 Recurrente: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00533 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.