Fallo
ÚNICO: DECLARA la perención del recurso de casación interpuesto por , […], Celia A. Carmona Álvarez, y , contra la sentencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02593 Núm. Sol.: 003-2022-05242 Recurrentes: y compartes núm. 0031-TST-2022-S-00305 de fecha 27 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 8 art. 10
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02593 Núm. Sol.: 003-2022-05242 Recurrentes: y compartes Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Perención Resolución núm. 033-2025-SRES-01113 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, reunida en cámara de consejo, dicta la siguiente resolución: I. Fundamentos de la Tercera Sala Juez Ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 1. Esta Sala fue apoderada del recurso de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2022, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido , […], Rafael Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02593 Núm. Sol.: 003-2022-05242 Recurrentes: y compartes del , Celia A. Carmona Álvarez, y .
2. Mediante el presente recurso es impugnada la sentencia núm. 0031-TST-2022-S- 00305 de fecha 27 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
3. Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia.
En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la precitada Ley, en vista del memorial de casación el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, proveerá un auto autorizando realizar el emplazamiento, el cual deberá ser notificado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su emisión; a su vez la constancia de dicha actuación debe depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en los 15 días siguientes a que esta se materialice.
5. Realizado el emplazamiento, y dentro de los 15 días de su fecha, el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. A su vez, estas actuaciones deberán Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02593 Núm. Sol.: 003-2022-05242 Recurrentes: y compartes depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
6. Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado, los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda. A su vez, el precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposita el acto de emplazamiento dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión.
7. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación1; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo.
8. El examen del expediente revela que por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 la 1La perención en esta hipótesis no se producirá cuando, previa solicitud, la falta de depósito de la notificación del recurso fue pronunciada por una resolución de exclusión.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02593 Núm. Sol.: 003-2022-05242 Recurrentes: y compartes actual parte recurrente fue autorizada a emplazar a Armando Martínez y ; depositándose al efecto, el acto núm. 174/2022 de fecha 29 de diciembre de 2022, instrumentado por , alguacil de estrado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante el cual la parte recurrente emplazó a .
9. Es útil señalar, que esta Tercera Sala ha fijado el criterio que la parte recurrida en casación no es necesariamente la que figura como tal en el auto que autoriza a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sino las que derivan del propio recurso de casación por el hecho de haber sido partes en el proceso que terminó con la sentencia impugnada y a quienes potencialmente les perjudicaría de algún modo la nulidad del fallo atacado2; tal y como sucede con , que aunque no figura en el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, figura como parte en el proceso que culminó con la sentencia impugnada.
10. El análisis del expediente pone de manifiesto, que mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de octubre de 2024 la parte recurrente solicitó el defecto de Anacleto Andújar, la cual fue decidida mediante resolución núm. 033-2025-SRES-00251 de fecha 19 de marzo de 2025 dictada por esta Tercera Sala, acogiéndose la indicada solicitud, al este no haber cumplido con las actuaciones que el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 003-2021-SSEN-01244, 13 de septiembre 2021, BJ. Inédito Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02593 Núm. Sol.: 003-2022-05242 Recurrentes: y compartes Casación pone a su cargo.
11. De igual forma, se advierte, que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sin que la parte recurrente depositara la notificación del recurso de casación respecto a las partes correcurridas y , razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.
II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que dispone que el recurso de casación en esta materia se regirá según lo establecido para la materia civil y comercial por la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya, vista el acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, las decisiones sobre perención. Examinados los artículos de descritos previamente y sobre la base de los motivos expuestos: RESUELVE ÚNICO: DECLARA la perención del recurso de casación interpuesto por , […], Celia A. Carmona Álvarez, y , contra la sentencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02593 Núm. Sol.: 003-2022-05242 Recurrentes: y compartes núm. 0031-TST-2022-S-00305 de fecha 27 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos antes expuestos.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.