Fallo
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 441-2022-SSEN-00123, de fecha 19 de diciembre de 2022, emitida por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 2 art. 5 art. 65 art. 66 art. 67 art. 68 art. 70
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00003 Exp. núm: 00068-2014 (2023-R0092958) Recurso de casación civil Recurrente: Recurrido: y Materia: Ejecución de contrato y entrega de cosa vendida Decisión: Rechazan Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados y magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. y , de generales que constan anotadas en el expediente.
Figura como parte recurrida y continuadores jurídicos de ; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. , y , de generales que constan anotadas en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 441-2022-SSEN-00123, de fecha 19 de diciembre de 2022, emitida por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Acoge el recurso de apelación impulsado por la señora contra la sentencia marcada con el número 146-2015-00005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña en fecha veinticuatro del mes de febrero del año dos mil quince (24/02/2015) y acogiendo sus conclusiones REVOCA referida sentencia y rechaza la demanda promovida por la señora .
SEGUNDO: condena a la señora al pago de las costas del proceso con distracción a favor de los Licdos. , […], que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 8 de marzo de 2023; b) el acto de emplazamientos núm. núm. 203/2023, instrumentado el 15 de marzo de 2023, por el ministerial , depositado el 16 de marzo de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 23 de marzo de 2023; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 309/2023, instrumentado el 27 de marzo de 2023, por el ministerial , depositado el 28 de marzo de 2023.
B) Para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia y de la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público. En esas atenciones, se deriva que en el contexto de la nueva normativa se trata de un expediente que se reputa en estado de ser fallado, al amparo del texto citado.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como recurrida y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en ocasión de la demanda en ejecución de contrato y entrega de cosa vendida formulada por en contra de , el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña dictó la sentencia núm. 146-2015-00005, de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual acogió dicha acción; b) la referida decisión fue recurrida en apelación por , procediendo la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana mediante la sentencia núm. 319-2015- 00114, de fecha 22 de octubre de 2015 a rechazar dicho recurso y a confirmar el fallo de primer grado; c) producto de un primer recurso de casación interpuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la decisión impugnada mediante sentencia núm. 1335/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, debido a que la corte no ofreció motivos suficientes que justificaren su afirmación de que era la propietaria del inmueble litigioso; d) la corte de envío dictó la sentencia objeto de este recurso de casación que acogió la apelación, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda que interpuso la actual recurrente.
Competencia 2) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se deriva que al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en ocasión del primer recurso de casación, se trata de una contestación de la competencia de las Salas Reunidas de la corte de casación; cabe destacar que igual solución aplica cuando se trata de puntos mixtos, es decir cuando se suscite que en la dimensión de lo planteado converjan argumentos tanto análogos como novedosos.
Pretensión incidental 3) La parte recurrida en su memorial de defensa propone que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por ser notoriamente improcedente y sin soporte legal de lo invocado en sus medios.
4) Respecto al pedimento de la parte recurrida, de la íntegra lectura y el exhaustivo análisis de dicho memorial, se verifica que sus alegatos y motivaciones constituyen de manera evidente una defensa al fondo y no una causa que justifique un medio de inadmisión. Si bien esta corte ha considerado que la propia Ley 834/78 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición expresa1, las inadmisibilidades deben ser propuestas y fundadas en una causa o razón especifica relativa a las condiciones de ejercicio sea de la acción o de la vía recursiva de que se trate, lo que no se verifica en el presente caso sino más bien defensas respecto del fondo por lo que procede rechazar la inadmisibilidad planteada.
Medios de casación 5) La parte recurrente en sustento de su vía recursiva invoca los siguientes medios: primero: violación de la ley por inobservancia errónea; segundo: omisión de los actos procesales de formas; tercero: falta de motivación.
1 Cas. Civil 22 de mayo del 2002. Bol. Jud. 1098, pág. 122-128; SCJ-SR-23-00072, de fecha 29 de diciembre de 2023.
6) En el desarrollo de los medios propuestos, unidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente denuncia, en síntesis, que la corte a quo hizo una errónea interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, ya que lo que alegó la recurrente fue que en el año 1976 suscribió con la señora un contrato de venta, por el precio de ocho pesos, en presencia del alcalde de la época, el señor .
Asimismo, argumenta, que la alzada realizó una mala interpretación de los testimonios al indicar que la señora ocupaba la propiedad desde el año 1976, igualmente, hizo una mala valoración de las pruebas, ya que todos los testigos que expusieron en la audiencia afirmaron que le había comprado a la señalada señora y que la recurrente era la que mantenía la posesión de la propiedad desde dicho año, de manera pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida y a título de propietaria. Que Igualmente, alega que la alzada inobservó lo establecido en los artículos 1584, 2228 y 2229 del Código Civil, 21 y 22 de la Ley núm. 108-05 sobre la posesión, toda vez que la hoy parte recurrente además de las pruebas testimoniales que presentó al caso también depositó la declaración jurada de propiedad inmobiliaria del año 2011.
Finalmente, aduce, que la corte de apelación no motivó su fallo, ya que estableció que la recurrente no demostró que compró o tuvo la posesión del inmueble, obviando los testimonios ofrecidos por , e , los cuales fueron objetivos, precisos y coherentes.
7) En defensa del fallo impugnado la parte recurrida expone, en esencia, que la corte de apelación actuó apegada a la ley y al derecho decidiendo sobre las pruebas aportadas por las partes, puesto que quedó demostrado que la recurrente nunca tuvo el goce y posesión pacífica del inmueble, contradiciéndose en sus argumentos, ya que si hubiese tenido la posesión no tendría motivos para demandar la ejecución del contrato. Aduce, igualmente que el fallo impugnado contiene una excelente motivación, tanto en hechos como en derecho.
8) En este contexto, se observa que la corte de envío acogió el recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda sometida por la actual recurrente, sustentada en el siguiente razonamiento: (…) 7.- El caso puesto a la consideración de esta alzada confronta dos enunciados o premisas fácticas referentes al derecho de propiedad inmobiliaria en litis a saber: Del análisis documental se extrae que la señora , demandó en ejecución de contrato y entrega de la cosa vendida. La cosa vendida es el solar y la casa descrita en el cuerpo de esta decisión. En la declaración jurada de propiedad inmobiliaria levantada por el Notario Federido (sic) de los del número del Municipio de Comendador de fecha dieciocho de octubre dos mil once (18/10/ 2011), la señora , declara ser propietaria de dos casas marcadas con los números 2 y 2-A ubicadas en el Carrizal del municipio de Comendador una construida en paredes de tabla, techo de zinc y piso de cemento, con una sala, un aposento, cocina anexa y la otra construida en tablas de madera, techo, zinc y piso de cemento, con tres habitaciones y un retrete común en un solar que mide trece (13) metros de frente por treinta y uno (31) de fondo con colindancias al Norte: propiedad del señor Eddy; al Sur: propiedad del señor de la Cruz; al Este Carretera el Carrizal y al Oeste: propiedad del señor Ezequiel: la declarante expresa que justifica su derecho de propiedad por habérsela comprado a la señora ; 8.- En la declaración jurada de propiedad inmobiliaria levantada por ante el notario , de los del número del Municipio de Comendador fechada diecisiete de marzo del dos mil trece (13/03/2013), la señora declara ser propietaria de una porción de terreno que mide por el Sur, trece punto siete (13.7) metros de frente; al Norte once punto setenta (11.7) metros, al fondo; al Este: treinta y uno punto siete (31.7) metros y al Oeste treinta y seis punto tres (36.3) que colinda al norte con el señor : al Sur: Carretera hacia Comendador hacia la sección el Carrizal; al Este: Propiedad del señor y al Oeste: propiedad del señor , con su mejora consistente en una casa de madera techada de zinc, piso de tierra, sala y dos aposentos; declara que justifica su derecho de propiedad por haberlo adquirido por herencia de su difunto marido, señor , la cual ocupa por más de 50 años de manera pública e ininterrumpida; 9.- Como se ha dicho precedentemente, la demanda de la señora , contra versa sobre ejecución de contrato y entrega de la cosa vendida, sin embargo, al analizar los documentos y las argumentaciones de las partes, se estila que, cuando menos literalmente, no existe el contrato que alegadamente suscribieron las partes en conflicto y lo único que la señora tiene documentado son sus propias declaración recogida en el acto notarial referido en otra parte de esta decisión. 10.- La corte sostiene que la existencia de un acto traslativo de derecho de propiedad, como lo es el alegado contrato de venta, no se puede presumir sin datos claros y precisos que corroboren y despejen dudas sobre su materialización ni tampoco se puede inferir partiendo de una declaración jurada de la propia persona que se dice ser compradora como es el caso de la especie. En ese mismo sentido es útil aclarar que el alegato del letrado de la demandante y ahora recurrida , en el sentido de que la declaración jurada que se registró primero tiene preferencia frente a la segunda, no es aplicable en el presente caso, toda vez de que no se trata de actos válidamente reconocidos por testigos ni formalizados entre partes y que, a juzgar por los fines del registro, su fecha cierta y su oponibilidad es reconocida frente a terceros.
Tampoco implica, como sigue alegando el letrado de la recurrida, que el registro de una declaración jurada de parte interesada como la descrita sea privilegiada por la ausencia de un título de propiedad oficial expedido por la jurisdicción inmobiliaria como alega la recurrida; también resulta errado el juicio de valor al pretender validar el registro de su declaración jurada con el registro previsto en el artículo 90 de la Ley 108-05 sobre registro inmobiliario, puesto que, cuando el enunciado normativo al que se referencia indica que el registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga y gravamen registrado y su contenido se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude, se está refiriendo a derechos registrados conforme a las normas pautadas para derechos registrados y el registro de la declaración jurada de su defendida se hizo conforme a la Ley Núm. 2914 sobre Registro y Conservación de hipotecas.
9) Además de lo anterior, también razonó la corte de envío en la manera que sigue: 11.- El acto de venta al no ser depositado, se presume, en principio que no existe. En el caso en cuestión no se trata de una declaración jurada servida frente a notario público por personas ajenas a las partes, en la que pudiera presumirse su objetividad por la buena fe de sus oferentes; se trata de una declaración de la propia demandante y por lo tanto la corte aclara que acreditar la declaración jurada de parte interesada para reconocer la existencia de un acto traslativo de derecho de propiedad inmobiliaria negado por la llamada vendedora, como es el caso en cuestión, sin ser aparejado con evidencias concretas que despejen dudas razonables es permitir que una parte fabrique sus propias pruebas frente a su oponente. 12.- Las informaciones rebeladas en audiencia constan, de manera resumidas, las declaraciones de la señora , quien declara que en el año 1976 Fabiola le vendió la casa en ocho (8) pesos en presencia del alcalde de nombre Ramón. El testigo , quien dice ser hijo del referido alcalde. Señala que fungía como secretario de su papá porque este no sabía leer ni escribir. Añade que en 1976 la señora Fabiola le vendió a su sobrina Célida en ocho (8) pesos. Recuerda que la casa era del marido de Fabiola y no sabe si la casa aún está ahí porque no baja por ese lugar. El testigo , señala que la casa fue comprada por la señora Célida al señor Alcántara en el “80” en una hoja de cuaderno porque en ese tiempo no había notario. El señor señala que recuerda que Célida vivía en Santo Domingo en los años 70 y que ésta le dijo a su mamá que le compró la casa a Fabiola. El señor , quien dice tener 72 años y conocer a Célida y a Fabiola desde su infancia, afirma que la propiedad en litis es de Fabiola y al morir ahora pasó a ser de sus hijos. 13.- La declaración de la demandante , lo mismo que las de su testigo y insumen la idea de que la alegada venta consta en un papel de alcalde, pero todo se reduce a simples alegaciones porque no ha sido presentado a la consideración de los juzgadores. También se pone de relieve, a partir de las declaraciones del señor , y las propias alegaciones de la demandante , la versión de la demandada , dada en su declaración jurada hecha por ante notario en el sentido de que la propiedad objeto de la litis era de su difunto marido lo que implica que si esta mantiene su ocupación por lo menos desde 1976 que es cuando se dice haberse producido la referida venta, ha de entenderse la misma no se hizo perfecta con la entrega de la cosa y por la posesión está cubierta por la protección derivada del artículo 2228 del Código civil Dominicano, más allá del tiempo máximo previsto en el artículo 2262 del citado código para las acciones reales o personales. 14.- En conclusión, la demandante y ahora recurrida no ha logrado demostrar la existencia del contrato de venta que pretende ejecutar y por tanto resulta infructuosa su pretensión de desalojo.
10) En cuanto al vicio de mala interpretación o desnaturalización de los hechos, ha sido juzgado que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los hechos y medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, tiene la facultad excepcional de observar estos hechos y medios de prueba a fin de descartar o constatar la alegada desnaturalización2 Asimismo, también se ha sentado el criterio de que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para acoger o desechar los testimonios que aprecien como sinceros, aun sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa por qué no se acogen las declaraciones producidas en sentido contrario3.
11) Igualmente ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos, sino que basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción4. También, se ha resuelto, que los jueces, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su fallo, sin que constituya motivo de casación; salvo que dejen de valorar documentos que resulten relevantes para la suerte del litigio y cuya valoración puede contribuir a darle una solución distinta al asunto5.
12) De la revisión de la sentencia impugnada se constata que la alzada determinó que el objetivo de la recurrente con su acción era que la señora ejecutase el 2 SCJ-PS-24-2428, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368.
3 SCJ, 1.ª Sala núm. 5, 18 diciembre 2002, . 1108; SCJ-PS-24-1443, 25 de julio de 2024, BJ. 1364.
4 SCJ, 1.ª Sala núm. 139, 27 marzo 2013, . 1228.
5 SCJ-PS-24-0488, 27 de marzo de 2024, . 1360.
convenio que alegó suscribieron y en consecuencia entregue el inmueble que presuntamente la última le vendió. Sostuvo la recurrente que declaró en audiencia que el valor pagado por el inmueble fue de ocho pesos, y que el trámite fue hecho en presencia del alcalde de nombre Ramón, en el año 1976. Estas Salas Reunidas constata que los indicados argumentos son los mismos que desarrolla la parte recurrente, incluso en este recurso de casación.
13) Del estudio del fallo cuestionado se advierte que la corte de apelación a partir de la comunidad de pruebas aportadas retuvo los hechos siguientes: a) que en fechas 18 de octubre de 2011 y 13 de marzo de 2013, las señoras y , respectivamente, mediante declaraciones juradas notariales, sostuvieron ser las propietarias de un mismo inmueble; b) que la señora no aportó el contrato de venta que alega suscribió con la señora .
14) También el examen de la decisión refutada pone de manifiesto que la corte de apelación, luego de analizar las pruebas que la parte ahora recurrente aportó, consistentes en la declaración jurada realizada por esta ante notario, su declaración presentada en audiencia, así como los testimonios de los señores y , determinó que estos no eran suficientes para demostrar sus argumentos, de que suscribió con el contrato que pretendía hacer ejecutar, ya que el acto de venta no podía presumirse, por lo tanto, al no aportarse se consideraba inexistente.
15) Se comprueba por igual que los testimonios que la corte valoró, contrario a lo indicado por la parte recurrente, no se refirieron a que la recurrente tenía la posesión del inmueble en litis, sino que se limitaron a indicar que le vendió a la recurrente, declarando lo siguiente: El testigo , (…) Añade que en 1976 la señora Fabiola le vendió a su sobrina Célida en ocho (8) pesos. Recuerda que la casa era del marido de Fabiola (…). El testigo , señala que la casa fue comprada por la señora Célida al señor Alcántara en el “80” en una hoja de cuaderno porque en ese tiempo no había notario. El señor señala que recuerda que Célida vivía en Santo Domingo en los años 70 y que ésta le dijo a su mamá que le compró la casa a Fabiola.
16) En ese tenor, el fallo impugnado revela que la corte a quo ponderó las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes y otorgó mayor valor probatorio a aquellas que, conforme a su facultad soberana, le parecieron relevantes para la solución del caso, de cuyo estudio no se comprobó la existencia del contrato que alegaba la recurrente había suscrito con .
17) Respecto al argumento de que la alzada hizo una mala interpretación de los testimonios ofrecidos, ya que dedujo que tenía la posesión del inmueble desde 1976; del fallo impugnado se observa que la corte de apelación no afirmó que dicha señora tuviera la posesión del inmueble, como erróneamente aduce la recurrente, sino que establece que de las declaraciones del señor , y las propias alegaciones de la demandante , la versión de la demandada , dada en su declaración jurada hecha por ante notario en el sentido de que la propiedad objeto de la litis era de su difunto marido lo que implica que si esta mantiene su ocupación por lo menos desde 1976 (…) la posesión está cubierta por la protección derivada del artículo 2228 del Código civil (…), de lo anterior lo que se verifica es que la alzada reflexionó sobre lo que la demandada original había indicado en su declaración jurada de propiedad, conectando dichos testimonios a que esta última adquirió el inmueble en cuestión a través de su difunto esposo.
18) Con relación al alegato de que la corte de apelación inobservó los artículos 2228 y 2229 del Código Civil, 21 y 22 de la Ley núm. 108-05, concernientes a la posesión, de la lectura del fallo impugnado se constata que la corte de envío determinó, como hemos señalado anteriormente, que la parte recurrente no demostró el vínculo contractual que tenía con la señora , para poder exigir su ejecución. Además, de lo que estaba apoderada la corte era de la ejecución de un contrato de compraventa que finalmente no fue acreditado y de la consecuente entrega de su presunto objeto, no del reconocimiento de su derecho como propietaria por poseer el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida.
19) En torno a la denuncia de falta de motivos en la sentencia impugnada, ha sido juzgado que la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia6. En tal sentido, cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, se incurre en falta de base legal. Este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales7.
20) Con relación a la falta de motivación, ha sido juzgado, además, que la obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva8; que, en ese tenor, también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, expresando lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición 6 SCJ-SR-25- 00045, de fecha 30 de junio de 2025; SCJ-PS-22-0167, 31 de enero de 2022, BJ 1334.
7 SCJ-PS-23-1122, 31 de mayo de 2023, BJ 1350.
8 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas9.
21) El fallo impugnado está compuesto por la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, los cuales permitieron a la alzada fijar los hechos del caso. En esencia, que no existía el contrato de venta que se pretendía ejecutar. En consecuencia, rechazó la demanda original, por no haberse aportado el contrato de venta que la recurrente solicitaba su ejecución.
22) Estas motivaciones son coherentes, suficientes y precisas, y de ellas se desprende que se encuentran presentes los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar el dispositivo, permitiendo a estas Salas Reunidas ejercer su función de control de legalidad del fallo impugnado.
23) Finalmente, las circunstancias expuestas y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a quo realizó una correcta apreciación de los hechos y pruebas, una adecuada aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en ningún tipo de vicio, razones por las cuales procede desestimar los medios examinados y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.
9 Tribunal Constitucional núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.
24) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos distintos de sus pretensiones, en virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 19, 20, 54, 92 y 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 441-2022-SSEN-00123, de fecha 19 de diciembre de 2022, emitida por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.