Inicio · Sentencias · SCJ-SR-26-00009
Recurso de casación

SCJ-SR-26-00009

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 1499-2022-ECIV-00181Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00412, de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. , y , quienes afirmaron haberlas avanzado.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0331/14 ↗ · TC/0017/12 ↗

Leer la sentencia completa

P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00009 Exp. núm: 1499-2022-ECIV-00181 (2024-R0002587) Recurso de casación civil Recurrente: y Recurrido: ria: Nulidad de peritaje Decisión: Rechazan Ponente: Mag. RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y ; quienes tienen como abogados a la Dra. y a los Lcdos. y , de generales que constan anotadas en el expediente.

Figura como parte recurrida ; quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , de generales que constan anotadas en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00412, de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo: RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto por los señores y , en contra de la sentencia civil Núm. 0195-2018-SCIV-01393, de fecha 17 de diciembre del año 2018, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a propósito de una Demanda en Nulidad de Peritaje y/o Informe Técnico y Reparación de Daños y Perjuicios, fallada a beneficio del señor , por las razones expuestas, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada. SEGUNDO: CONDENA a los señores y , al pago de las costas procesales, disponiendo su distracción a favor y provecho de los LICDOS. y , abogadas de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de enero de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 16/2024, instrumentado el 5 de enero de 2024 por el ministerial , depositado el 9 de enero de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 18 de enero de 2024; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 72/2024, instrumentado el 22 de enero de 2024, por el ministerial , depositado el 24 de enero de 2024.

B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia y de la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público. En esas atenciones, se deriva que en el contexto de la nueva normativa se trata de un expediente que se reputa en estado de ser fallado, al amparo del texto citado.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia descrita, cuya parte recurrida es . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por contra los hoy recurrentes, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia civil núm. 0195-2018-SCIV-01378, de fecha 12 de diciembre de 2018, mediante la cual pronunció la incompetencia del tribunal en razón de la materia, sustentada en que la demanda pretende que sea resuelto un caso de trabajo realizado y no pagado, y que por tanto el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción penal. El hoy recurrido interpuso recurso de impugnación (le contredit) contra ese fallo; b) de forma paralela el mismo tribunal de primer grado fue apoderado de una demanda en nulidad de peritaje referente a uno de los medios de prueba presentados en la demanda descrita en el apartado (a), en esta ocasión formulada por y en contra del actual recurrido, el indicado tribunal dictó la sentencia núm. 0195-2018- SCIV-01393, de fecha 17 de diciembre de 2018, mediante la cual rechazó dicha acción, por lo que los demandantes interpusieron un recurso de apelación; c) los recursos de impugnación o le contredit y de apelación, fueron fusionados por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante sentencia civil núm. 335-2020-SSEN-00037, de fecha 30 de enero de 2020, en la que además acogió el recurso de impugnación o le contredit, revocó el fallo núm. 0195-2018-SCIV-01378, declaró la competencia del tribunal de primer grado; y, por otro lado, rechazó la apelación de la sentencia núm. 0195-2018-SCIV-01393 y confirmó en todas sus partes el fallo que desestimó la nulidad del peritaje; d) producto de un primer recurso de casación interpuesto por los actuales recurrentes, y , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la decisión impugnada mediante sentencia núm. SCJ-PS-22-0399, de fecha 28 de febrero de 2022, solo respecto al proceso de la demanda en nulidad de peritaje, debido a que la corte no ponderó los hechos de la causa ni los medios probatorios, por lo que dejó desprovista su decisión de base legal; e) la corte de envío dictó la sentencia objeto de este recurso de casación, que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia núm. 0195-2018- SCIV-01393 y confirmó esta en todas sus partes.

Sobre la competencia 2) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se deriva que, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en ocasión del primer recurso de casación, relativo a la valoración de las pruebas, se trata de una contestación de la competencia de las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Cabe destacar que igual solución aplica cuando se trata de puntos mixtos, es decir cuando se suscite que la dimensión de lo juzgado versa sobre un nuevo punto y que hubiere sido juzgado en ocasión de la apelación inicialmente juzgada.

Medios de casación 3) La parte recurrente en sustento de su vía recursiva invoca los siguientes medios: primero: violación de los artículos 1315 y 1345 del Código Civil, falta de motivación, desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 68 y 69 ordinales 4, 8 y 10 de la Constitución; segundo: violación al principio pro homine, artículos 74 ordinal 4 y 39 de la Constitución, sobre derecho de la igualdad. La parte recurrida solicita, preliminarmente, que se declaren inadmisibles los medios de casación propuestos por la parte recurrente, alegando que dicha parte no los enuncia con precisión, que son incoherentes, ya que no están fundamentados de manera lógica y sustancial. Igualmente, alega que la parte recurrente invoca desnaturalización de los hechos, sin embargo, no establece cómo, cuándo y por qué los hechos establecidos como ciertos fueron desnaturalizados por la alzada.

4) En el marco de la técnica de la casación es imperativo formular un desarrollo preciso de los argumentos que desde el punto de vista de la legalidad formal se constituya en una infracción procesal que hagan anulable la sentencia impugnada; además, debe consignarse concretamente la vulneración invocada.

5) En ese sentido, el artículo 16 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone: “El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentada”.

6) En este caso, no se advierte que los recurrentes hayan cumplido con el voto de la ley al denunciar la desnaturalización de los hechos, toda vez que no desarrollan argumentos explicativos que permitan analizar de qué forma en la sentencia impugnada fueron desnaturalizados los hechos por la corte de envío, por lo que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos del aspecto antes señalado; que en tales circunstancias procede declararlo inadmisible por falta de desarrollo.

7) Por otro lado, del examen de los demás vicios que denuncia la parte recurrente, esta corte de casación observa que los medios que los contiene cumplen con el voto de la ley, al describir las premisas relativas a las presuntas violaciones a la Constitución dominicana, al Código de Procedimiento Civil y al Código Civil que entiende la parte recurrente que se configuran en la decisión impugnada, por lo que procede que estas salas ponderen los méritos de dichos medios, desestimando la inadmisión propuesta en cuanto a estos.

8) En el desarrollo de los argumentos que justifican los demás vicios propuestos en los dos medios de casación, unidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente denuncia, en síntesis, que la corte a quo obvió el hecho de que la parte recurrida violó las normas constitucionales y de debido proceso construyendo una prueba ilegal, contaminada de parcialidad y de falta de independencia, pretendiendo la valoración de un informe cuyo contenido no se encuentra respaldado con soportes, por lo que se debió declarar nulo en virtud de lo establecido en el artículo 1345 del Código Civil y de la regla de que nadie puede fabricarse su propia prueba y por no cumplir con el principio de contradicción. Igualmente, afirma que, aunque el informe de auditoría hecho por la parte recurrida refleja un supuesto balance final por cobrar de US$26,108.96, que es el mismo monto que se ha pretendido cobrar forzosamente antes de dicho informe, este no indica de dónde se obtuvo la información para arrojar esos resultados. Adicionalmente, argumenta, que la corte hizo suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, ignorando que el informe cuenta con una deficiencia irreparable y que se aclara en el informe de auditoría realizado por la firma de auditores , que refleja una diferencia de US$11,238.80 a su favor, sin sumas pendientes de pago, lo cual es otro motivo por el que la alzada debió declarar nulo el informe presentado por la parte recurrida.

9) La parte recurrente continúa alegando en sus medios, que la alzada violó el artículo 1315 del Código Civil, ya que aportó pruebas suficientes que respaldan su demanda, para dejar sin efecto el informe objeto del reclamo, sin embargo, estas no fueron ponderadas, así como tampoco fueron respondidos los alegatos expuestos en los escritos ampliatorios, desvirtuando las reglas de la prueba. Asimismo, alega que la corte de envío eludió poner en ejecución en artículo 74.4 de la Constitución, al dictar su fallo sin motivación y crearle la prueba a la parte recurrida con el informe que realizó. Además, invoca que la corte de envío violó el derecho de igualdad en cuanto a las armas, toda vez que el informe fabricado y usado por la parte recurrida ha gozado de privilegio y legitimidad en todas las instancias, lo que viola la Constitución.

También, arguye que la corte de envío no motivó correctamente su decisión, toda vez que no hizo una exposición detallada de los elementos facticos que la llevaron a emitir su fallo, ni realizó ninguna motivación para confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, incurriendo así en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, impugna que la corte de apelación desnaturalizó los hechos de la causa.

10) En cuanto al fondo, en defensa del fallo impugnado, la parte recurrida expone, en esencia, que la corte de envío emitió su decisión con motivaciones concretas respecto a pretensiones planteadas por la parte recurrente; y han sido emitidas contrarias a sus intereses no las hace carente de motivos. Igualmente, alega que la alzada durante todo el proceso trató igualitariamente a todas las partes, sin que la parte recurrente haya probado a la luz del artículo 1315 del Código Civil ningún trato diferenciado o discriminatorio, tal y como lo exige el artículo 39 de la Constitución.

11) La corte de apelación, en respuesta al envío dispuesto, rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado que desestimó la demanda en nulidad de informe, en virtud del siguiente razonamiento: (…) 12. Que, en síntesis, vistos los documentos que conforman el expediente, esta Corte advierte que se trató de un proceso que tuvo su origen en la Demanda en Nulidad de Peritaje y/o Informe Técnico y Reparación de Daños y Perjuicios, incoado por los señores y , en contra del señor , la cual tuvo motivada en que el informe realizado por la LICDA. , contador público autorizado, consistente en una auditoria integral de la cuenta por cobrar en los años que comprende los periodos desde agosto 2013 a septiembre de 2015, como parte de los trabajos realizado por el señor como Diseñador y Decorador de Interiores en el proyecto en contra de los señores y y que se pretende usar en justicia es una prueba parcializada practicada al margen de los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por documentos suministrados de manera directa por el señor , situación que contradice los hechos de la causa. 13. Que en cuanto al aspecto relativo a que se violaron los artículos 302 del Código de Procedimiento Civil en la elaboración del indicado informe esta Alzada tiene a bien establecer que los referidos artículos deben observarse cuando es el tribunal que ordena por sentencia la realización del peritaje, no en el caso de la especie, pues este se trata de un documento elaborada a requerimiento de una de las partes, el cual tal como estableció el juez a- quo el informe de auditoría es un medio de prueba, que los jueces del fondo dentro de sus facultades pueden si lo creen conveniente o resuelta ser una prueba vinculante apreciarla y valorar el contenido de la misma por ser aportada por uno de los litigantes como fundamento de sus pretensiones. 14. Que el sistema de prueba en nuestra legislación se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, razones por la que el hecho de que la prueba sea diligencia a requerimiento de una de las partes no es causa de nulidad de la misma y corresponde al juez de fondo al resolver el conflicto dar la apreciación acerca del valor de la referida pieza si así lo resulta relevante para la solución del litigio. 15. Que por los motivos expuestos la Jueza de primer grado emitió la decisión de acuerdo al derecho por lo que procedía rechazar la demanda tal como fue decidido. 16. Que por los motivos indicados anteriormente, las argumentaciones invocadas por la partes recurrentes en la forma indicada, han sido consideradas por esta Corte como infundadas y carentes de base legal, por no haber sido probados de cara a la instrucción del proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil, antes citado; por lo que, la sentencia recurrida debe ser confirmada por no haber probado los recurrentes sus alegatos; razones por las cuales, somos de criterio que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión.

12) Se constata que las razones, sintetizadas, en que la corte justificó el fallo refieren al hecho de que un informe técnico o peritaje no requiere ser anulado por haber sido construido a requerimiento de una de las partes involucradas en el proceso, sino más bien que el juez apoderado del fondo de la acción tiene la facultad de apreciarlo como prueba y deducir de este el valor probatorio que posea de cara al juzgamiento de los hechos y si a su juicio resultare relevante para la solución del litigio.

13) Respecto al argumento de que la corte de envío obvió que con la realización de este informe el recurrido violó normas constitucionales al construir su propia prueba, la cual fue valorada por la alzada, cuando debió ser declarada nula, según se transcribe en el considerando núm. 11 de esta decisión, así como que fue violado el derecho a la igualdad de armas, del examen del fallo cuestionado se verifica que, contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte determinó que se trataba de un informe de auditoría, cuyo contenido no valoró, sino que indicó que le correspondía al juez apoderado de resolver la controversia determinar si le daba valor a la referida documentación, por lo que entendió, reiteramos, que el hecho de que dicho informe haya sido realizado a solicitud de la parte recurrida no era causa de nulidad.

14) Ha sido juzgado que no existe prohibición legal alguna que impida a las partes litigantes sustentar sus pretensiones en pruebas producidas a su requerimiento1, en ese sentido estas Salas Reunidas entienden correcto el razonamiento de la corte de envío arriba mencionado; además el indicado informe fue sometido al contradictorio como 1 SCJ-PS-25-1121, 30 de mayo de 2020, BJ 13.

un elemento probatorio mediante el cual la parte recurrida pretendía fundamentar sus pretensiones en la acción en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta en contra de la parte recurrente, el cual no puede considerarse contrario al principio que establece que nadie puede fabricar su propia prueba, debido la mencionada prueba el juez que está apoderado de dicha demanda es quién debe indicar si le otorga veracidad o no como sustento de la mencionada acción.

15) El debido proceso, cuya transgresión se invoca, es un principio que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador; es por ello por lo que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental2.

16) Asimismo, la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva aplicación de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, los cuales ponen a cargo de los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la equidad en el curso del proceso e impedir que se le impongan limitaciones a las partes que puedan resultar en 2TC/0072/17, 7 de febrero de 2017; TC/0331/14, 22 de diciembre de 2014 una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales o que coloquen en un estado de desventaja a alguna de las partes envueltas en el litigio.

17) También, es importante resaltar que el principio de contradicción fue respetado desde el momento en que los entonces demandantes en nulidad, ahora recurrentes, tuvieron la oportunidad de establecer argumentos para contrarrestar el informe de auditoría que alegaban era nulo, lo que hicieron, pero en el marco de la, demanda sometida de forma paralela a la acción principal, sin que se verifique desigualdad entre las partes para hacer valer sus pretensiones, por lo que resultan infundados los argumentos examinados.

18) En cuanto al alegato de que la corte de apelación violó el artículo 1315 del Código Civil, puesto que aportó las pruebas para sustentar su demanda y no se ponderaron; respecto a la carga probatoria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es del criterio de que sobre las partes recae, no la facultad, sino la obligación de aportar la prueba de los hechos que alegan. Correspondiéndole al demandante demostrar la ocurrencia de los presupuestos de su demanda y al demandado la extinción de su obligación para liberarse de la misma, conforme a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil3. De la revisión de la sentencia impugnada se verifica que la alzada, además de los razonamientos indicados anteriormente, señaló que procedía rechazar la demanda interpuesta por el recurrente por no haber probado sus alegatos en virtud de lo que establece dicha norma legal.

19) Del estudio del fallo refutado se comprueba que la jurisdicción de alzada en el apartado VERIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, páginas 4 y 5 de su sentencia, hace mención de seis documentos que fueron aportados al proceso, sin indicar de manera específica quién los depositó, pero entre estos figuran el informe de auditoría que la parte invoca en nulidad, la demanda en cobro de pesos interpuesta por el actual recurrido en contra de los recurrentes, el acto núm. 276/2018 contentivo de demanda en nulidad de peritaje o informe y las sentencias núm. 0195-2018-SCIV-01393, 335-2020- SSEN-00037 y SCJ-PS-22-0399.

20) Se ha resuelto que para que quede configurado el vicio de falta de ponderación de documentos es necesario detectar de forma completa lo siguiente: a) que la corte no ponderó el documento cuya omisión se invoca; b) que ese documento era decisivo y concluyente o determinante para la suerte del litigio y c) que el documento fue 3 SCJ-PS-23-0378, 28 de febrero de 2023, BJ 1347.

sometido al debate contradictorio desarrollado ante la alzada en forma cónsona con el respeto al derecho a la defensa de las partes instanciadas4.

21) En el caso concreto no se reúnen las indicadas condiciones, toda vez que, si bien la parte recurrente en casación invocó la falta de ponderación de los documentos que depositó ante el tribunal a quo, se limitó a plantear en forma general la omisión de las piezas documentales que aportó, pero no abordó en forma específica cuál o cuáles eran decisivas y concluyentes para la causa y por qué lo considera así, ni tampoco depositó el inventario de documentos que suministró a la corte de apelación, del cual pueda comprobarse que otras pruebas fueron sometidas al escrutinio de la alzada, distintos a los que se hacen constar en el fallo, y que esta, a pesar de encontrarse en condiciones de analizar no lo hiciere; que al no haberse demostrado estas circunstancias, procede desestimar este argumento.

22) En cuanto al fundamento de que no fueron respondidos los alegatos del escrito ampliatorio, se ha juzgado que un escrito justificativo de conclusiones resulta ser solo una instancia producida y depositada por las partes luego de celebrada la audiencia en la que se concluye al fondo, en la que solo se puede ampliar o desarrollar los medios o 4 SCJ-PS-22-2220, 29 de julio de 2022, . 1340; SCJ-PS-22-3441, 18 de noviembre de 2022, BJ 1344.

fundamentos de sus respectivas posturas en una litis determinada, no así los pedimentos o conclusiones que, ya presentados en audiencia, deben permanecer inalterados.

23) En ese sentido, un escrito justificativo de conclusiones no puede ser considerado como un elemento probatorio del que deba referirse a favor o en contra el tribunal apoderado del caso, razón por la cual la alzada no se encuentra en obligación de hacer referencia a dicha instancia en particular en la sentencia impugnada, sino sobre los petitorios y los argumentos principales que por medio de dicho escrito se justifican5.

Que el escrito justificativo de conclusiones constituye un documento tendente a ampliar las conclusiones que fueron presentadas en la última audiencia, no incurriendo en violación al derecho de defensa la alzada por no ponderarlo a cabalidad6.

24) Igualmente, es jurisprudencia que los jueces no están obligados a dar razones particulares sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por los litigantes, pues es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido presentadas por las partes, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben su facultad dirimente, esta obligación no se extiende a dar 5 SCJ, 1.ª Sala, núm. 244, 28 de julio de 2021, BJ 1328.

6 SCJ-PS-23-2383, 31 de octubre de 2023, BJ 1355.

motivos específicos de todos y cada uno de los argumentos, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia los pedimentos planteados por las partes7.

25) En el caso que nos ocupa, en la última audiencia celebrada por la alzada, las partes produjeron conclusiones al fondo del asunto controvertido, solicitando la parte apelante, hoy recurrente, que se acoja el recurso de apelación que interpuso. La alzada otorgó plazos a los instanciados para depósito de escritos justificativos de sus conclusiones. La decisión impugnada no hace constar si la parte ahora recurrente aportó un escrito que debiera ser valorado, así como tampoco la parte recurrente ha demostrado que lo produjo y colocó a la corte en condiciones de valorarlo.

26) De todos modos, tampoco se configura la omisión de estatuir denunciada, aunque existiese el escrito justificativo, ya que, como se ha señalado anteriormente, los jueces del fondo no están en la obligación de ponderar su contenido si difiriese de las pretensiones planteadas de manera contradictoria. En consecuencia, se impone desestimar lo aducido por la parte recurrente objeto de examen.

7 SCJ-PS-24-2548, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368.

27) En torno a la denuncia de falta de motivos en la sentencia impugnada, ha sido juzgado que la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia8. En tal sentido, cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, se incurre en falta de base legal. Este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales9.

28) Ha sido juzgado, además, que la obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva10; que en ese tenor, también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, expresando lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de 8 SCJ-PS-22-0167, 31 de enero de 2022, BJ 1334.

9 SCJ-PS-23-1122, 31 de mayo de 2023, BJ 1350.

10 Artículo 69 de la Constitución dominicana.

cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas11.

29) El fallo impugnado está compuesto por la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, los cuales permitieron a la alzada determinar la improcedencia de la demanda en nulidad de informe de auditoría, puesto que consideró que este no resultaba nulo por ser emitido a solicitud de la parte interesada, sino que el juez apoderado del proceso debía decidir sobre este documento, si lo encuentra importante para la solución del conflicto. En consecuencia, rechazó la apelación y confirmó la sentencia apelada.

30) Estas Salas Reunidas consideran que los motivos contenidos en la decisión atacada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a quo ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión emitida se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, se verifica que la corte 11 Tribunal Constitucional núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.

de envío dio motivos propios, no se adhirió a lo decidido de primer grado, sino que, al analizar los hechos y documentos entendió que procedía confirmar lo fallado por dicha jurisdicción, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los alegatos examinados.

31) Finalmente, las circunstancias expuestas y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a quo realizó una correcta apreciación de los hechos y pruebas, una adecuada aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en ningún tipo de vicio, razón por la cual por lo que procede desestimar los medios examinado y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.

32) Procede condenar al pago de las costas, por haber sucumbido la parte recurrente en sus pretensiones, en virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 19, 20, 54, 56, 92 y 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00412, de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. , y , quienes afirmaron haberlas avanzado.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.