Fallo
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401298 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4067 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401298 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de marzo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 22 de abril de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En este recurso de casación figuran como parte correcurrida , Epifanía, Pascuala, José Miguel y , de apellidos , quienes no han depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de transferencia por simulación, ejecución de transferencia y expedición de nuevo certificado de título, en relación con la parcela núm. 172, DC. núm. 10, municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel, incoada por Pedro José Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: contra , […], Epifanía, Pascuala, José Miguel y , de apellidos , en cuyo proceso incoó una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios y desalojo contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel dictó la sentencia núm. 00006-2023 de fecha 13 de enero de 2023, que declaró inadmisible la litis por prescripción de la acción.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202401298 de fecha 29 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por la licenciada ., en representación del señor , en contra de la Sentencia No. 00006-2023 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel, referente a la Litis Sobre Derechos Registrados (demanda en nulidad de transferencia por simulación, ejecución de transferencia y expedición de nuevo certificado de título), relativa a la Parcela No. 172, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Bonao, provincia de Monseñor Nouel. En consecuencia, SE CONFIRMA la indicada Sentencia. SEGUNDO: CONDENA al señor al pago de las costas del proceso, con distracción a favor del licenciado , abogados que afirman estarlas avanzando. TERCERO: ORDENA a la Secretaria Titular de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia y una vez haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, comunicar la misma al Registro de Títulos de Santiago” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de propiedad.
Denegación de justicia. Omisión de estatuir. Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de documentos vitales a la solución armoniosa de la cuestión debatida y en consecuencia insuficiencia de motivos y falta de base legal, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra constitución vigente. Tercer medio: Motivación insuficiente. Cuarto medio: Falta de base legal. Quinto medio: Violación al principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 y 74.2 de nuestra carta constitucional, a la proporcionalidad debida y al principio de verdad que debe primar en todo proceso judicial. Sexto medio: Violación a la ley por errónea interpretación y aplicación de la misma: artículo 2262 del Código Civil Dominicano y de la máxima "quae temporalia sunt ad agendun, perpetua sunt ad excipiendum", del principio II de la ley número 108-05 sobre la publicidad registral” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente En cuanto a la caducidad del recurso de casación 8. La parte correcurrida , en su memorial de defensa solicita de manera principal, que se declare la caducidad del recurso de casación, en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación.
9. Es preciso indicar que a pesar de que la parte correcurrida formula su pedimento como una solicitud de caducidad del recurso de casación, lo cierto es que del contenido de este se advierte que en realidad lo que plantea es un medio de inadmisión, por supuesta contravención al artículo 14 de la Ley núm. 2-23 que regula los plazos para interponer el recurso de casación y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad, por lo que el referido incidente será tratado como tal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: 10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procedemos a examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
11. De conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distintito.
12. En esas atenciones, el examen del expediente pone de manifiesto que la sentencia impugnada fue notificada a la actual parte recurrente en fecha 22 de febrero de 2025 mediante acto núm. 228-2025 instrumentado por alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Bonao a requerimiento de , en la siguiente dirección: Palero Abajo, casa S/N, Distrito Municipal de Sabana Puerto, municipio Bonao, con quien conversó personalmente, por lo que se considera un acto válido para poner a correr el plazo.
13. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 80, 82 y 86 de la Ley núm. 2-23 y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos (2) días sobre su duración normal por no computarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y del aumento en razón de la distancia.
14. En la especie, habiéndose notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente en fecha sábado 22 de febrero de 2025, el cómputo del plazo franco de veinte días hábiles iniciaba el lunes 24 de febrero de 2025, finalizando el 25 de marzo de 2025, que, aumentado en 2 días debido a la distancia de 81.6 kilómetros que existe entre el municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel, y el Distrito Nacional, sede de esta Suprema Corte de Justicia, el último día hábil para interponer el presente recurso era el 28 de marzo de 2025. Por consiguiente, al haber sido depositado el memorial de casación el 28 de marzo de 2025, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por el citado artículo 14, razón por la cual procede rechazar el incidente planteado.
VI. Sobre el defecto de la parte correcurrida , Epifanía, Pascuala, José Miguel y , de apellidos 15. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte ; Epifanía, Pascuala y José, de apellidos , y Díaz Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: Arroyo, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
16. En ese contexto, en el expediente reposa el original del acto núm. 381-2025 de fecha 3 de abril de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel, consignando que se trasladó a la calle Principal de la sección Palero Abajo, Distrito Municipal de Sabana del Puerto, casa s/n, a fin de notificar a ; Epifanía, Pascuala y José, de apellidos , y . El acto fue recibido por en su propio nombre, en calidad de hija de y en representación de los demás, manifestando tener calidad para recibir la notificación.
17. En vista de que el referido acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y la parte 1 La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo. Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema & Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: correcurrida , Epifanía, Pascuala, José Miguel y , de apellidos , no han realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. Sobre el interés casacional 18. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
19. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: 20. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
21. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.
22. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
23. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
24. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casación presunto por denunciar 4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
5 Op. cit.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación omisión de estatuir, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivación, falta de base legal; mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo al argumentar en su quinto y sexto medio, violación al principio de razonabilidad consagrado en los artículos 40.15 y 74. 2 de la Constitución y violación al artículo 2262 del Código Civil, sobre la prescripción de las acciones reales y personales.
VIII. Sobre el recurso de casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 25. Para apuntalar su primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan de manera conjunta por su vinculación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir y, por tanto, en una denegación de justicia, en razón de que a pesar de que en el expediente constaba una certificación del estado jurídico del inmueble, de fecha 8 de enero de 2024, expresamente citada en el folio 212 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: su decisión, la cual acredita que los vendedores aún conservaban derechos registrados sobre una porción del terreno (10,370.67 m²), se negó injustificadamente a ordenar la ejecución, al menos parcial, del contrato de compraventa suscrito por él con los referidos vendedores, con el único argumento de que la demanda en nulidad por simulación fue declarada inadmisible por prescripción, considerando innecesario pronunciarse sobre las demás pretensiones, en particular la ejecución del contrato, pese a tratarse de objetos procesales distintos y autónomos, aun cuando recayeran sobre el mismo inmueble; afirma que al omitir decidir sobre la ejecución, el tribunal incurrió no solo en omisión de estatuir sino también en desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados, al ignorar pruebas esenciales como la citada certificación, los actos de alguacil, oficios del , contratos ratificados, actos de desalojo e instancias procesales que evidenciaban la legitimidad de su reclamo; sostiene además que la sentencia adolece de motivación insuficiente, al acoger de forma genérica las conclusiones de la parte recurrida sin ponderar los hechos relevantes ni las pretensiones planteadas, en abierta vulneración de los artículos 68 y 69 de la Constitución y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Suprema Corte, que exigen una correlación clara entre hechos, pruebas y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: fundamentos jurídicos; denuncia igualmente que la decisión carece de base legal al no contener una exposición ordenada y suficiente de los hechos y pruebas que permita verificar la correcta aplicación del derecho, ignorando incluso el recurso de apelación incidental, lo que genera una sentencia huérfana de fundamentos, carente de proporcionalidad y violatoria del debido proceso, colocándolo en un estado de indefensión frente a un proceso de desalojo, a pesar de haber ejercido pacíficamente la posesión del inmueble por más de veinte años.
26. La valoración de los medios reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso seguido en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos que obran en el expediente, destacándose lo siguiente: a) que, en fecha 3 de enero de 1995, suscribió un acto de venta con , en relación con una porción de terreno de 68 tareas, ubicada en la parcela núm. 172, DC.
núm. 10, municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel; b) que, posteriormente, vendió a una porción de terreno de 93 tareas respecto del mismo inmueble, mediante contrato de compraventa de fecha 10 de abril de 1995, contrato que dio lugar a la expedición del certificado de título núm. 90971 de fecha 20 de abril de 1995 a nombre de este último; c) que, incoó una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: litis sobre derecho registrado en nulidad por simulación del contrato de fecha 10 abril de 1995 y del certificado de título que de él derivó, así como en ejecución del contrato de venta de fecha 3 de enero de 1995 antes indicado; litis que fue declarada inadmisible por prescripción, mediante sentencia núm. 00006-2023 de fecha 13 de enero de 2023 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel, el cual sostuvo, en esencial, que el contrato de venta de fecha 10 de abril de 1995 fue presentado ante el Registro de Títulos de Monseñor Nouel el mismo día de su suscripción, según consta en la certificación de estado jurídico del inmueble de fecha 28 de octubre de 2021, por lo que habiendo transcurrido más de veinte años desde esa fecha hasta el 26 de agosto de 2021, fecha de la instancia introductiva de la litis, operó la prescripción extintiva prevista en el artículo 2262 del Código Civil; d) no conforme con esa decisión, interpuso un recurso de apelación, fundamentado en que la litis original comprendía dos objetos distintos: de un lado la nulidad del contrato de compraventa por simulación; y de otro, la ejecución del contrato de venta de fecha 3 de enero de 1995, conclusión esta última que debía conocerse aun en caso de inadmisión de la primera, por tratarse de pretensiones autónomas y que sus vendedores conservaban derechos registrados sobre una porción del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: inmueble; recurso que fue rechazado, mediante la sentencia ahora recurrida en casación.
27. En ese tenor, consta en la sentencia impugnada, específicamente en los folios 206- 208, que la parte recurrente estableció como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación contenido en instancia principal y adicional, por resultar conforme con la normativa procesal vigente. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes las instancias contentivas de recurso de apelación… TERCERO; Una vez revocados los aspectos aquí recurridos, procedáis a decidir lo siguiente: DE MANERA PRINCIPAL: Que el recurrente, y por vía de excepción, en su doble calidad de recurrente y condición de subrogado en los derechos de sus vendedores señor y especialmente su esposa señora , solicita formalmente: PRIMERO: Declarando buena y válida la instancia contentiva de litis sobre derechos registrados en declaratoria de nulidad bajo el causal de simulación de transferencia, de asiento registral y de nuevo certificado de titulo y ejecución de transferencia, no sólo por haberse incoado interpuesto en tiempo hábil, sino además por haberse hecho en sujeción a la mecánica procesal ingente. SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarando simulado y, por ende, sin eficacia jurídica, el contrato venta de fecha diez (10) del mes de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995) … y de igual modo decretando la ejecución del acto de venta bajo firma privada de fecha tres (3) del mes de enero del año mil novecientos noventa u cinco (19951… suscrito entre el ahora exponente. y los esposos y ROSA ARROTO DE DÍAZ, y que sea expedido en provecho del ahora exponente, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 130 de la normativa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: inmobiliaria vigente, el certificado de título que ampara la propiedad de la señalada porción, en provecho del ahora exponente, atendiendo a las razones, motivos y consideraciones precedentemente expuestas. DE MANERA SUBSIDIARIA, y sin renunciar a las conclusiones principales antes vertidas, sólo para la improbable hipótesis de que las mismas no gocen del beneplácito de sus señorías, el recurrente tiene a bien concluir del siguiente modo: PRIMERO: Disponer la reducción de la venta intervenida entre el hoy finado VALENTIN DÍAZ DUARTE, en su calidad de único vendedor -no así propietario y el señor , mediante Contrato venta de fecha diez (10) del mes de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995)…, en lo atinente a la porción de terreno con extensión superficial de 93 tareas de tierras, dentro del ámbito de la parcela…, hasta la concurrencia de sólo el 50%, siendo que él vendedor sólo podía disponer de dicho porcentaje, en razón de que la copropietaria señora en su calidad de propietaria del restante del cincuenta por ciento (50%), no consistió en venta sus derechos: SEGUNDO; En consecuencia, una vez realizada la reducción hasta la concurrencia de los derechos adquiridos por el señor y de manos del "vendedor" , al tenor del contrato preindicado, venta en la que no participó la copropietaria señora , DIAZ, RECONOCER Y DISPONER el registro de los derechos adquiridos por el señor , mediante acto bajo firma privada de fecha tres (3) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995). que tuvo a bien legalizar el Notario Público de los del número para el municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, DR.
consentido por los antiguos propietarios esposos y DE DÍ.AZ, dentro del ámbito de la parcela número 172 del Distrito Catastral número 10, del municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel. … DE MANERA MAS SUBSIDIARIA AÚN y sin renuncia a las conclusiones principales… PRlMERO: Disponer la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: ejecución parcial del Acto bajo firma privada de fecha tres (3) del mes de enero riel año mil novecientos noventa y cinco(1995)... intervenido entre los señores y los esposos y , antiguos propietarios, que tuvo a bien legalizar el Notario Público de los del número para el municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel DR. ; ordenando el Registro de los derechos adquiridos por el señor .A hasta la concurrencia y la porción sobre la cual conservan derechos registrados los señores y , dentro del ámbito de la parcela número 172 del Distrito Catastral número 10, del municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, por tratarse este de un comprador de buena fe y por no existir ninguna razón que impida el reconocimiento, registro y transferencia de dichos derechos….” (sic).
28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos siguientes: “La parte recurrida en la audiencia celebrada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), presentó conclusiones incidentales con el fin que sea declarado inadmisible el recurso de apelación por prescripción, argumentando "por haber transcurrido más de 29 años de haber sido inscrito el acto de venta al cual la parte recurrente pretende sea anulado por simulación", solicitud que fue refrendada por ambas partes recurridas, quienes manifestaron en el plenario ser "improcedente, mal fundado y carente de todo asidero jurídico", así como también "en virtud de que la copropietaria del inmueble, la señora , no firmó ni prestó su consentimiento en la referida venta". 4.- Al proceder al análisis del medio de inadmisión de que se trata, vemos las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 834, el cual dispone: "que constituye medios de inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada". 5." También examinaremos las establecidas en el artículo 62 de la Ley 108-05 dispone: "Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común". 6." Conforme a su instancia primigenia depositada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), así como el escrito recursivo que apodera a este Tribunal de alzada, la parte recurrente procura, de manera principal, que sea declarado simulado y, por ende, sin eficacia jurídica, el contrato venta de fecha diez (10) del mes de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995) que tuvo a bien legalizar el Notario Público de los del número para el municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, doctor , intervenido entre , en su calidad de vendedor, y el señor , en su calidad de comprador, pedimento al que se adhieren las partes corecurrídas, señores , […], y . 7.- En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia ha aseverado en reiteradas ocasiones que: "La acción para impugnar un acto de venta de terrenos registrados prescribe a los veinte años, aunque quienes invoquen la nulidad sean herederos supuestamente excluidos de la sucesión que hizo la venta", revelando la certificación del estado jurídico que reposa en el inmueble, relativa a los derechos ahora impugnados, que el acto de venta en cuestión fue inscrito por ante el órgano correspondiente. Oficina de Registro de Títulos de Santiago, el mismo día diez (10) del mes de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dotándolo al efecto de publicidad registral y, por consiguiente, se hace oponible a terceros. 8." De conformidad con lo plasmado en el artículo 2262 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: del Código Civil Dominicano: "Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe". 9.- Que, basta con un simple cálculo aritmético para determinar que, a la fecha suscrito el acto traslativo de propiedad impugnada y de la introducción de la demanda, ha transcurrido un plazo de más de veinticinco (25) años, periodo de tiempo amplia y ventajosamente prescrito, debiendo señalar en este sentido esta Corte que, en material inmobiliaria, si bien es cierto que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución goza de la garantía y protección del Estado, siendo el mismo imprescriptible e inalienable, no menos cierto es que la prescripción en materia de actos y contratos se rige por el derecho común. 10.- El Estado, a través de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sirve como medio para salvaguardar los derechos de las partes, sin embargo, el sistema legal vigente no premia la negligencia o inacción respecto a la facultad de las partes para accionar, razón por la cual se establecen plazos determinados a las cuales todas las partes, a pena de inadmisibilidad, se encuentran atados. 11.- Bajo esta tesitura, y en referencia a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su instancia recursiva, así como en el devenir de las audiencias celebradas, respecto a que la demanda se encuentra orientada en dos aspectos, el primero, tendente a nulidad de acto de venta; y el segundo, relativa a ejecución de acto de venta, es menester abocamos a analizar los efectos que surgen producto de una inadmisibilidad, en específico, en lo relativo al hecho de que, al haber declarado inadmisible la demanda, no hay méritos para referimos a otros aspectos de la instancia, pues una de las consecuencias de los medios de inadmisión es no conocer el fondo de la acción intentada, tal como lo expresa el artículo 44 de la ley 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, promulgada en fecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: 15 de julio de 1978 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9478 el 12 de agosto de 1978, razón por la cual resulta en una absoluta imposibilidad jurídica declarar parcialmente la instancia inadmisible y solo abocarse a conocerse un aspecto. 12.- Que se ha podido comprobar que el juez de primer grado hizo una correcta interpretación de los hechos y adecuada aplicación del derecho, dando motivos que justifican el fallo emitido, dando lugar a que este Tribunal proceda a rechazar el recurso de apelación interpuesto al haber comprobado que la sentencia recurrida no contiene los vicios que se le endilgan por lo que procede a confirmarse en todas sus partes la misma” (sic) 29. En cuanto al agravio relativo a una supuesta omisión de estatuir y denegación de justicia, alegadamente cometida por el tribunal a quo al no pronunciarse sobre la pretensión de ejecución del contrato de compraventa o, en su defecto acoger la reducción, es preciso resaltar que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes6.
30. En ese sentido, conforme a las reglas procesales aplicables, la declaración de inadmisibilidad por prescripción constituye un medio de defensa que impide al tribunal entrar en el examen del fondo, incluyendo cualquier pretensión principal o subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 62 de la Ley núm. 108-05. Por tanto, si bien el recurrente alega que estaba 6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero de 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre de 2013, BJ. 1235 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: apoderado de dos acciones distintas (una de nulidad del contrato por simulación o, en su defecto, reducción del mismo contrato y otra de ejecución de contrato) lo cierto es que tales pretensiones están sustancialmente conectadas, en tanto la solicitud de ejecución de transferencia se formuló como consecuencia directa de la eventual declaratoria de nulidad del contrato de venta de fecha 10 de abril de 1995. Es decir, ambas pretensiones versaban sobre un mismo objeto litigioso y estaban condicionadas entre sí, razón por la cual la inadmisibilidad de la nulidad de acto por simulación por prescripción tornaba jurídicamente improcedente el conocimiento de las demás pretensiones, fueran principales o adicionales dado que esta dependía de la eficacia jurídica de la primera.
31. En consecuencia, una vez declarada inadmisible la litis en cuanto a la nulidad del acto por simulación, tanto el juez de primer grado como el tribunal a quo quedaron legalmente impedidos de conocer, analizar y decidir sobre las demás pretensiones planteadas, esto independientemente de que se tratan de conclusiones subsidiarias o conclusiones adicionales. Por tanto, contrario a lo invocado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no incurre en omisión alguna ni mucho menos en denegación de justicia, razón por la cual procede desestimar los agravios bajo estudio.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: 32. Con relación al alegato de que el tribunal a quo habría incurrido en desnaturalización de los hechos y documentos al ignorar pruebas esenciales, como la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 8 de enero de 2024, los actos de alguacil, contratos y oficios notariales, es preciso señalar que la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala ha establecido que la desnaturalización supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza. Por igual hemos sostenido que hay desnaturalización cuando los jueces del fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza7.
33. En el caso que nos ocupa, cabe reiterar, como expresamos anteriormente, que la litis en nulidad del acto por simulación constituía la pretensión principal del proceso, de la cual dependían las demás solicitudes formuladas por la parte demandante. En consecuencia, no puede imputársele al tribunal a quo la desnaturalización de pruebas que no le correspondía valorar, al no haber entrado en el examen del fondo del litigio. Por tanto, procede desestimar el vicio invocado.
34. En cuanto a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que el precitado artículo 141 quedó 7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: subsumido en el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y que consagra que debe contener los motivos en que se funda, siendo este el artículo aplicado en esta materia.
35. En esas atenciones, del estudio de la sentencia impugnada se comprueba, que contiene una exposición detallada, clara y jurídicamente sustentada de los fundamentos de hecho y de derecho que la sostienen. Dicha motivación permite verificar la correcta aplicación del derecho, satisface las exigencias de los artículos 68 y 69 de la Constitución, y se enmarca en lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, razón por la cual se desestima los alegados vicios de falta de motivos y de base legal.
36. Por último, en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la sentencia impugnada vulnera su derecho al debido proceso y lo coloca en estado de indefensión, en virtud de que no se le reconoció su calidad de comprador de buena fe ni se valoraron sus pretensiones subsidiarias, del análisis de la decisión impugnada esta Tercera Sala advierte que, contrario a dicho alegato, el proceso seguido por el tribunal a quo garantizó que el recurrente fuera oído y sus planteamientos debidamente examinados dentro del marco procesal correspondiente. La declaración de inadmisibilidad de su demanda se basa en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: la aplicación objetiva de la prescripción extintiva, la cual no puede ser interpretada como una denegación de justicia.
37. En ese tenor, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que la prescripción tiene su razón de ser en fundamentos democráticos y de seguridad jurídica incuestionables…que la prescripción tiende también a sostener el orden público en la medida en que contribuye a la paz, y contribuye a la seguridad jurídica8.
Así las cosas, procede por igual desestimar el vicio invocado.
b) En relación con los medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 38. Para apuntar su quinto y sexto medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente aduce, en esencia, que la sentencia impugnada vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución, así como el principio de verdad material que debe primar en todo proceso judicial. Sostiene que resulta irrazonable que el tribunal a quo no reconociera la legitimidad de su pedimento de nulidad del contrato de compraventa inscrito a favor de , cuando dicho negocio es 8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1362, 31 de agosto 2018, BJ. 1293 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: simulado y jamás ejecutado en la realidad, y que su reacción procesal no es más que una defensa frente a un ataque a su posesión pacífica de más de veinticinco años. Argumenta que desconocer la validez procesal de la excepción de nulidad frente a una acción de desalojo implica aceptar que por el solo hecho de la publicidad registral se consoliden actos fraudulentos, contrariando la máxima de que “el fraude lo corrompe todo”. En este tenor, invoca el principio latino quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum, conforme al cual la excepción de nulidad puede oponerse en cualquier tiempo frente a una acción fundada en un acto inexistente o nulo, aun cuando la acción principal pudiera encontrarse formalmente prescrita.
Igualmente, cita el brocardo quieta non movere para afirmar que no debía alterarse una situación jurídica estable y pacífica mantenida durante más de dos décadas, máxime cuando el supuesto titular registral jamás ejerció posesión efectiva ni tomó acción alguna en defensa de su alegado derecho; que tanto el tribunal de primer grado y como la jurisdicción de alzada incurrieron en error al aplicar el artículo 2262 del Código Civil, considerando que debía prescribirse la acción de nulidad, sin advertir que la excepción de nulidad es perpetua, conforme a la máxima Quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum; que la aplicación mecánica del artículo 2262 ignora la buena fe, la posesión prolongada y la inexistencia de actos de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: dominio por parte del titular registral, vulnerando los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y función social de la propiedad, así como los postulados de la Ley núm. 108-05 sobre publicidad registral.
Asimismo, sostiene, que la inscripción registral no puede convalidar actos viciados ni operar en perjuicio de quien posee de buena fe.
39. En el presente caso, tras la debida ponderación de los referidos medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación de los artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución y violación al artículo 2262 del Código Civil, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que al no superar los presupuestos de admisibilidad, se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: declaran inadmisibles los medios examinados por falta de interés casacional objetivo.
40. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa; por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.
41. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones. De igual modo, dispone el párrafo del artículo 55 de la misma ley que si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00979 Solicitud núm.: 2025-R0302792 Recurrente: FALLA PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401298 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.