Inicio · Sentencias · 0130202600189
Litis sobre derechos registrados

0130202600189

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Duarte · Litis sobre derechos registrados · Rechaza y Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 0999-23-01080Ponente: Darvin LopezInmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente Litis sobre Derechos Registrados, consistente en Demanda en Cumplimiento de Contrato de Cuota Litis y Transferencia del Treinta por Ciento (30%), interpuesta por el Licdo. , en contra del Licdo. , por haber sido incoada de conformidad con la ley.

SEGUNDO: Acoge el pedimento incidental de exclusión del Instituto Agrario Dominicano (IAD) del presente proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda y, en consecuencia, ordena la ejecución del Contrato de Cuota Litis (Poder) de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil doce (2012), suscrito entre el señor y los Licdos. y , quedando el beneficio correspondiente concentrado a favor del Licdo. en virtud del acto de renuncia a beneficio y autorización de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil quince (2015).

17 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE CUARTO: Ordena al hoy demandante, realizar los trabajos técnicos de subdivisión, correspondiente al 30% del total de las parcelas núms. 96 y 62, registradas a nombre del señor , amparadas en los Certificados de Títulos Matricula núms. 30882212, y 30882218, de fecha 21 del mes de febrero del año 2023, por efecto de lo dispuesto en el contrato de cuota Litis, poder de fecha 10 del mes de junio 2012, Ordinal quinto.

QUINTO: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda reconvencional interpuesta por el señor en contra del Licdo. , por los motivos antes expuestos.

SEXTO: Condena al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

SÉPTIMO: Ordena al Registo de Títulos de San Francisco de Macorís: a) Cancelar en los asientos regístrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial.

b) Mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada.

OCTAVO: Ordena a la secretaria de este tribunal comunicar la presente decisión a las partes y al Registrador de Títulos correspondiente, para los fines de lugar.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, localizado en la Calle Colón esquina Ingeniero , de la Ciudad de San Francisco de Macorís, constituido por el Magistrado Darvin López, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de este Tribunal, y la infrascrita secretaria .

Con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados, consistente en Demanda en Cumplimiento y/o Ejecución de Contrato de Cuota Litis y Transferencia del Treinta por Ciento (30%), interpuesta por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No. 20840-279-98, […], quien actúa en su propia defensa, en lo adelante parte demandante.

En contra del Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No. 83432-157-20, domiciliado y residente en la calle Río de Agua Viva No. 44, sector Las Flores de Pantoja, Santo Domingo, quien actúa en su propia defensa, en lo adelante parte demandada.

Figura además el Instituto Agrario Dominicano (IAD), entidad estatal representada en audiencia por la Licda. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , matriculada en el Colegio de Abogados bajo el No. 28945-613-04, domiciliada en la avenida , kilómetro ½, oficina de la Regional del Instituto Agrario Dominicano, en calidad de interviniente forzoso.

La presente demanda fue notificada mediante Acto No. 2117/2023, de fecha 9 de octubre del año 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se conocieron audiencias, siendo la última celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual las partes formularon TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE conclusiones al fondo, tal y como consta en otra parte de la presente decisión, y el tribunal falló: “Primero: Concede un plazo de quince (15) días hábiles al Licdo. a los fines de depositar un escrito justificativo de sus conclusiones vertidas en esta audiencia; vencido este plazo concede un plazo igual, es decir, de quince (15) días hábiles al Licdo. para los mismos fines. Segundo: Una vez vencidos estos plazos, el presente expediente quedará en estado de recibir fallo”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO La parte demandante notificó la presente litis sobre derechos registrados mediante Acto No. 2117/2023, de fecha 9 de octubre del año 2023, contentivo de Demanda en Cumplimiento de Contrato de Cuota Litis y Transferencia del Treinta por Ciento (30%) en naturaleza.

Luego de varias audiencias, en la audiencia celebrada en fecha 15/09/2025 comparecieron el Licdo. , en su propia defensa, el Licdo. , también en su propia defensa, y la Licda. , por sí y por el Licdo. en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), parte interviniente forzosa.

En dicha audiencia, la representante del Instituto Agrario Dominicano formuló un pedimento incidental tendente a que dicha institución fuera excluida del proceso, por tratarse de un asunto privado entre las partes, y debido a que, según alegó, la institución ya había cumplido con el pago correspondiente. El Licdo. no presentó objeción a dicho pedimento, mientras que el Licdo. solicitó su rechazo. El tribunal decidió acumular el referido pedimento incidental para ser fallado conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas.

En la misma audiencia de fecha 15/09/2025, ambas partes hicieron valer sus medios de prueba, solicitando el cierre de la etapa probatoria y la apertura de la fase de alegatos y conclusiones al fondo, lo cual fue acogido por el tribunal.

Acto seguido, el Licdo. concluyó al fondo solicitando, en síntesis, que se acogiera la demanda, que se condenara al señor por incumplimiento del contrato de cuota litis de fecha 10/06/2012, que se ordenara la segregación y transferencia a su favor del treinta por ciento (30%) del total de las porciones de terreno tituladas a nombre del demandado, amparadas en los certificados de título matrículas Nos.

y , y que se condenara al demandado al pago de las costas.

2 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE Por su parte, el Licdo. concluyó solicitando que se declarara inadmisible y, subsidiariamente, rechazada la demanda, alegando que había cumplido íntegramente con el pago de la suma de RD$1,500,000.00, de los cuales RD$1,200,000.00 habrían sido entregados conforme al acuerdo de fecha 1ro. de abril de 2016 y RD$300,000.00 mediante recibo No. 512184738; solicitando además el archivo definitivo del expediente, condenación en costas, reserva de acciones en daños y perjuicios, y, mediante demanda reconvencional, la condena del Licdo. al pago de RD$10,000,000.00 por daños y perjuicios y un astreinte de RD$500,000.00 diarios.

La representante del Instituto Agrario Dominicano concluyó dejando el asunto a la soberana apreciación del tribunal.

Vencidos los plazos otorgados para el depósito de escritos justificativos de conclusiones, el expediente quedó en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El Licdo. concluyó al fondo de la manera siguiente: “Primero: Acoger como buena y valida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la presente demanda en incumplimiento de contrato en cuota Litis interpuesta por el Licdo. en contra del señor , interpuesto en tiempo hábil, por carecer de base legal.

Segundo: Condenar al señor por incumplir con el contrato de cuota Litis de fecha 10 del mes de junio del año 2012, suscrito entre el Licdo. y el apoderado Licdo. .

Tercero: Ordenar al Registrador de Titulo de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, del departamento Noreste, de segregar y transferir a favor del Licdo. , el 30% del total de las porciones de terreno titulada a nombre del señor amparada con los Certificados de Títulos Matricula No. 30882212, Designación Catastral No. 96 y Matricula No. 30882218 Designación Catastral No. 62 ambas de fecha 21 del mes de febrero del año 2023, en virtud de lo que establece el contrato de cuota Litis poder de fecha 10 del mes de junio 2012, Ordinal quinto, en consecuencia ordenar ambos Certificado de Títulos, con un 70% de dicha porciones de terrenos titulada para el señor José TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE y un 30% para el Licdo. , en virtud de dicho contrato de cuota Litis.

Cuarto: Condenar al señor al pago de la costa del procedimiento ordenando a favor del señor , quien afirma en haber avanzado en su mayor parte”.

Parte demandada: El Licdo. concluyó al fondo de la manera siguiente: “Primero: Que se acoja en todas sus partes el presente escrito de defensa y ampliación de conclusiones, por estar conforme a los hechos, pruebas documentales, recibos de pago y acuerdos previos, así como a las normas jurídicas aplicables.

Segundo: Que se declare inadmisible, y en subsidio, rechazada la demanda en cumplimiento de contrato de cuota Litis y transferencia del treinta por ciento (30%) interpuesta por el Lic.

por ser una acción temeraria, infundada y de mala fe, en violación a los principios de la buena fe contractual.

Tercero: Que se declare probado que el demandado, Lic. , ha cumplido íntegramente con las obligaciones contractuales, mediante el pago total de la suma acordada, consistente en Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00), de los cuales: RD$1,200,000.00 fueron entregados conforme al acuerdo de fecha 01 de abril del año 2016; y RD$300,000.00 fueron depositados mediante recibo núm. 512184738, quedando extinguida toda obligación vinculada al porcentaje del 30% reclamado.

Cuarto: Que en consecuencia se disponga el archivo definitivo del expediente núm. 0999-23- 01080, por carecer la acción de objeto, fundamentos fácticos y jurídicos válidos.

Quinto: Que se condene en costas al demandante, Lic. .

Sexto: Que se haga reserva expresa a favor del demandado de accionar en daños y perjuicios por el uso abusivo del proceso”.

En cuanto a la demanda reconvencional, concluyó: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE “Primero: Declarar como bueno y válida en cuanto a la forma la presente Demanda Reconvencional, en contra del Lic. , por haber sido hecha conforme al derecho.

Segundo: En cuanto al fondo Condenar al Lic. , al pago de los daños materiales, psicológico y económicos causados al Lic. , y como consecuencias de la referida Litis sobre Derechos Registrados y demanda en cumplimiento de contrato y transferencia de 30%, al pago de la suma de diez millones de pesos RD$10,000,000.00, a favor del Lic. , como justa causa de compensación por los daños y perjuicios sufridos según se ha demostrado.

Tercero: Que tengáis a bien condenar al Licdo. , al pago de un astreinte por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) diarios por cada día dejado de pagar en el cumplimiento de la obligación a título de indemnización supletorias a partir de la notificación de la sentencia que intervenga”.

Parte interviniente forzosa: La Licda. concluyó: “Único: Lo dejaremos a la soberana apreciación del tribunal, acogiendo lo que el tribunal decida sobre el presente proceso”.

PRUEBAS APORTADAS A) Documental A.1) Parte demandante: A.1.1) Original de la Certificación del Estado Jurídico del inmueble matrícula No. designación catastral No. 96, de fecha 11/09/2023, a nombre del señor .

A.1.2) Original de la Certificación del Estado Jurídico del inmueble matrícula No. designación catastral No. 62, de fecha 11/09/2023, a nombre del señor .

A.1.3) Original del Contrato Cuota Litis (Poder) de fecha 10/06/2012, suscrito entre el señor y los Licdos. y .

5 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE A.1.4) Original del acto de Renuncia a beneficio y autorización de fecha 14/06/2015, suscrito por el Lic. .

A.1.5) Copia de la cédula de identidad y electoral del señor .

A.1.6) Copia de la cédula de identidad y electoral del Lic. .

A.1.7) Copia de la asignación provisional del Instituto Agrario Dominicano, a nombre del señor , de fecha 27/04/1993, cancelada.

A.1.8) Copia de la instancia de solicitud de reconsideración de fecha 05/02/2013.

A.1.9) Copia de la Demanda en Nulidad de Acta de fecha 04/03/2013.

A.1.10) Copia de la instancia de Amparo de Cumplimiento de fecha 23/04/2013.

A.1.11) Copia de la Sentencia No. 00219-2013, de fecha 19/06/2013 del Tribunal Superior Administrativo, que acoge la acción de amparo de cumplimiento.

A.1.12) Copia de la querella penal por violación de propiedad de fecha 29/11/2013.

A.1.13) Copia de la Resolución No. 09/2014, de fecha 26/02/2014, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.

A.1.14) Copia de la Sentencia TC/0079/2015, de fecha 1ro. de mayo de 2015, del Tribunal Constitucional.

A.1.15) Copia de la solicitud de Ejecución y Cumplimiento de Sentencia de fecha 19/06/2015.

A.1.16) Copia de la Demanda en Liquidación de Astreinte de fecha 19/12/2013.

A.1.17) Copia de la Sentencia No. 00379-2015, de fecha 22/09/2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en liquidación de astreinte.

A.1.18) Copia del Acuerdo para Cumplimiento de Sentencia de fecha 1ro. de abril de 2016.

A.1.19) Copia del nuevo Título Provisional del Instituto Agrario Dominicano, de fecha 03/03/2016, a nombre del señor .

6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE A.1.20) Copia del acta de puesta en posesión de fecha 03/03/2016, del Instituto Agrario Dominicano, a nombre del señor .

A.1.21) Copia del acto de Transferencia de Inmueble a Título de Donación, de fecha 19/12/2016, a nombre del señor .

A.1.22) Copia de la Sentencia No. 068, de fecha 16/04/2015, de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, San Francisco de Macorís.

A.1.23) Copia del Certificado de Título matrícula No. , de fecha 11/03/2016, a nombre de la señora .

A.1.24) Copia del Certificado de Título matrícula No. , de fecha 11/03/2016, a nombre de la señora .

A.1.25) Copia de la Demanda en Intervención Voluntaria de fecha 11/05/2016.

A.1.26) Copia de la Demanda en Nulidad de Deslinde y Cancelación de Títulos de fecha 05/08/2016.

A.1.27) Copia de la Sentencia No. 4, de fecha 16/03/2021, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.

A.1.28) Copia de la Sentencia No. 2021-0275, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

A.1.29) Copia de la certificación de no Recurso de Casación de fecha 04/02/2022, emitida por la Suprema Corte de Justicia.

A.1.30) Copia de la instancia de solicitud de Eliminación o Cancelación de Deslinde de fecha 17/02/2022, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, San Francisco de Macorís.

A.1.31) Copia de la instancia de solicitud de Eliminación o Cancelación de Títulos de fecha 17/02/2022, dirigida al Registrador de Títulos del Departamento Noreste, San Francisco de Macorís.

7 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE A.1.32) Original del acto de notificación No. 2117/2023, de fecha 09/10/2023, del ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, contentivo de Litis sobre Derecho Registrado, consistente en Demanda en Cumplimiento de Contrato Cuota Litis y Transferencia del Treinta (30%) en Naturaleza.

A.1.33) Copia de la Litis sobre Derecho Registrado, consistente en Demanda en Cumplimiento de Contrato Cuota Litis y Transferencia del Treinta (30%) en Naturaleza.

A.1.34) Copia del acto de notificación No. 2117/2023, de fecha 09/10/2023, del ministerial .

A.1.35) Original del Acto de Intimación a Cumplimiento de Contrato y Transferencia de Porción de Terreno No. 206/2023, de fecha 03/10/2023, del ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.

A.1.36) Copia del Informe IAD/DAF/No. 0455, de fecha 14/05/2025, con el listado y libramientos con sus comprobantes de pagos anexos, emitido por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), remitido al Lic. .

A.2) Parte demandada: A.2.1) Original del escrito de defensa, sobre litis sobre derechos registrados y transferencia del treinta por ciento (30%).

A.2.2) Original de la demanda reconvencional.

A.2.3) Copia del recibo de depósito en la cuenta No. , BANRESERVAS, recibo No. 512184738, por un monto de RD$300,000.00, a favor del Lic. .

A.2.4) Copia del acuerdo suscrito entre el Lic. y el Instituto Agrario Dominicano, donde se establece que el Lic. cobró RD$1,200,000.00, como pago del treinta por ciento (30%) del contrato de cuota litis, para un total de RD$1,500,000.00.

A.2.5) Copia del acto No. 2102/2024, por violación a la Ley 3143, de fecha 26/11/2024, contentivo de notificación de requerimiento de citación del Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos contra la Propiedad.

8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE A.2.6) Copia del acto de notificación No. 996-2025, contentivo de certificación de la Tesorería Nacional, donde consta que no existen pagos a nombre del depositante, de fecha 04/04/2025.

A.2.7) Copia de la Ordenanza No. 026-03-2023-SORD-00031, número único de caso (NUC) 2 , de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

A.2.8) Copia del acto de notificación de emplazamiento al Colegio de Abogados sobre la querella con el expediente No. 206/2023.

A.2.9) Copia del auto No. 009/2025, expediente FDN-0206, de fecha 19/02/2025.

A.2.10) Copia de la Sentencia laboral No. 028-2024-SSEN-0062, expediente No. 0052-2021- ELB-00378, de fecha 04/04/2024.

A.2.11) Copia del recibo de depósito en la cuenta No. , BANRESERVAS, recibo No. 512184737, por un monto de RD$200,000.00, a favor del señor , por concepto de pago de comisión de venta del terreno.

A.2.12) Original de la lista de testigos o informativo testimonial.

A.2.13) Copia de las cédulas de los testigos.

A.2.14) Copia del Contrato Cuota Litis entre el Lic. y el Lic.

de fecha 10/06/2012.

A.2.15) Copia del acto de transferencia de inmueble a título de donación de fecha 19/12/2016.

A.2.16) Copia del acto No. 848/9/2023, de fecha 14/09/2023.

A.2.17) Copia de la Sentencia No. 00379-2015, de fecha 22/09/2015, sobre liquidación de astreinte.

A.2.18) Copia de la certificación emitida por la Contraloría General de la República Dominicana, de fecha 15/05/2025.

A.2.19) Copia de la certificación emitida por la Tesorería Nacional de la República Dominicana, de fecha 15/05/2025.

9 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE A.2.20) Copia del recibo de cargo y finiquito legal de fecha 28/05/2024.

A.2.21) Copia del acto No. 1693/24, de fecha 26/09/2024.

A.2.22) Copia del recibo de ingreso de querella por ante la Fiscalía del Colegio de Abogados de la República Dominicana, con el expediente 206/2023, de fecha 17/07/2023.

A.2.23) Copia del requerimiento de citación, expediente 11001-2024-004377, de fecha 09/2024.

A.2.24) Copia del acto No. 993/2025, de fecha 20/05/2025.

A.2.25) Copia del Informe IAD/DAF/No. 0455, de fecha 14/05/2025, con sus anexos.

A.2.26) Copia del Oficio No. 0473-2013, contentivo de auxilio de fuerza pública, a favor de .

A.2.27) Copia del acto No. 310-2013, de fecha 08/09/2013.

PONDERACIÓN DEL CASO Apoderamiento y competencia 1. Esta Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte se encuentra apoderada de la presente Litis sobre Derechos Registrados, consistente en Demanda en Cumplimiento de Contrato de Cuota Litis y Transferencia del Treinta por Ciento (30%), asunto de su competencia por tratarse de una reclamación que incide sobre derechos registrados y sobre inmuebles amparados por los certificados de título matrículas Nos.

y , correspondientes a las designaciones catastrales Nos.

96 y 62, del municipio de Arenoso, provincia Duarte.

2. Constituye una obligación ineludible de todo juzgador constatar que en el proceso sometido a su conocimiento se ha dado cumplimiento a las normas del debido proceso, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. En la especie, este tribunal ha verificado que las partes fueron oídas, depositaron sus medios de prueba, formularon sus conclusiones, ejercieron su derecho de defensa y contaron con plazos para justificar sus pedimentos, por lo que ha sido garantizada la tutela judicial efectiva.

10 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE Sobre el medio de inadmisión 3. Que es criterio jurisprudencial que todo juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que planteen las partes envueltas en un proceso, con la finalidad de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquél que está siendo demandado en justicia. Esta regla se aplica tanto a las conclusiones que contenga una demanda, una defensa, una excepción o un fin de inadmisión.

2. Los artículos 44 y 45 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, disponen respectivamente que “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; “las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar en daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”.

4. El incidente invocado debe ser analizado conforme las disposiciones de los artículos 62 de la Ley 108-05 y 44 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978, los cuales prevén los medios de inadmisión y que en la especie se enmarca dentro de la falta de calidad, que sobre este particular la doctrina moderna ha establecido, “La calidad es la titularidad en virtud de la cual una persona ejerce su acción en justicia; en materia inmobiliaria, en algunos casos, está ligada al derecho de que es titular para poder hacer cierta demanda”.

5. La parte demandada a los fines de sustentar el medio de inadmisión por falta de calidad de la demandante para actuar en justicia establece, entre otras cosas, que, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte demandada, procede examinarlo en primer término, por tratarse de una cuestión prioritaria de orden procesal. La parte demandada solicitó que se declarara inadmisible la demanda en cumplimiento de contrato de cuota litis y transferencia del treinta por ciento (30%), alegando, en esencia, que la acción carecía de objeto y fundamento, en virtud de que el demandante había sido, según su postura, íntegramente desinteresado.

6. El artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 dispone que constituye inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. De las conclusiones de la parte demandada y de las piezas depositadas no se advierte, sin embargo, la configuración de ninguna de dichas causales.

11 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE 7. En efecto, el Licdo. ostenta calidad para actuar en justicia, puesto que figura como beneficiario del Contrato Cuota Litis (Poder) de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil doce (2012), suscrito entre el señor y los Licdos. y , beneficio que quedó concentrado en su favor mediante el acto de renuncia a beneficio y autorización, de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil quince (2015), suscrito por el Lic. , en el que este renunció libre y voluntariamente al provecho derivado del contrato, cediendo y transfiriendo al hoy demandante el derecho que le correspondía.

8. De igual forma, la parte demandante tiene interés legítimo y actual para accionar, ya que persigue la ejecución de una obligación contractual cuyo cumplimiento íntegro no ha sido demostrado en el expediente. El hecho de que en el expediente repose copia de un recibo de depósito por la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) a favor del Licdo. no basta, por sí solo, para acreditar que este fue totalmente desinteresado conforme a las estipulaciones del contrato. El interés jurídico de la acción subsiste, precisamente porque existe controversia sobre la satisfacción íntegra del crédito reclamado.

9. Tampoco existe prueba de cosa juzgada, prescripción, falta de derecho o cualquier otra causa de inadmisibilidad de la acción que justifique una inadmisión. Lo que la parte demandada plantea realmente es una defensa de fondo, dirigida a sostener que la obligación se extinguió por pago, cuestión que exige valoración probatoria y, por tanto, no puede resolverse en el marco del medio de inadmisión. En consecuencia, el referido medio debe ser rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Sobre la solicitud de exclusión 10. Resuelto lo anterior, corresponde examinar el pedimento incidental de exclusión del Instituto Agrario Dominicano (IAD), el cual fue acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo. La representante de dicha institución solicitó su exclusión del proceso por tratarse, a su juicio, de un asunto privado entre el abogado demandante y su cliente, alegando que la institución había cumplido con el pago correspondiente.

11. Del estudio del expediente, este tribunal verifica que la obligación cuyo cumplimiento se persigue en esta litis nace del Contrato Cuota Litis (Poder) de fecha 10/06/2012, instrumento suscrito entre el señor , en calidad de poderdante, y los Licdos. y , en calidad de apoderados. En consecuencia, el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE vínculo obligacional derivado de dicho contrato existe entre el cliente y sus abogados, y no entre estos últimos y la parte contraria o terceros ajenos al convenio.

12. En ese mismo orden, la cláusula quinta del referido contrato establece que el poderdante cede y traspasa a favor de los apoderados el treinta por ciento (30%) en naturaleza o su equivalente en efectivo del resultado que se obtenga “con relación a demanda o arreglo amigable”, y añade que el poderdante no puede aceptar ni hacer ningún tipo de negociación ni firmar ni llegar a ningún tipo de acuerdo sin autorización escrita de los apoderados. Sin embargo, no reposa en el expediente prueba de que dicha estipulación hubiese sido notificada al Instituto Agrario Dominicano mediante advertencia eficaz que le impusiera la obligación de abstenerse de negociar o pagar sin intervención de los apoderados.

13. En otras palabras, no se ha probado que el Instituto Agrario Dominicano hubiese recibido una oposición o advertencia formal que lo colocara jurídicamente en mora o que lo obligara a retener o canalizar fondos directamente en beneficio del Licdo. . Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad contractual por haber efectuado pagos o negociaciones con la parte beneficiaria directa del acuerdo, esto es, el señor .

14. A ello se suma que, ha sido criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia que los cuota litis deben cobrarse al cliente y no a la parte contraria1, lo que reafirma que el centro de imputación obligacional del presente litigio radica entre el abogado acreedor y su cliente poderdante. En tal virtud, este tribunal entiende que el Instituto Agrario Dominicano no debe permanecer como parte en este proceso, por tratarse de un tercero no deudor de la obligación contractual aquí reclamada. Procede, en consecuencia, acoger su solicitud de exclusión.

En cuanto al fondo 15. Superadas las cuestiones incidentales, corresponde entrar al examen del fondo de la demanda principal. La presente acción judicial ha sido impulsada por el Licdo. alegando que el señor incumplió el contrato de cuota litis suscrito en fecha 10/06/2012, al no transferirle ni pagarle el treinta por ciento (30%) del resultado económico obtenido con motivo de las actuaciones judiciales, extrajudiciales y amigables que se llevaron a cabo respecto de los derechos litigiosos descritos en dicho contrato.

1 SCJ, 1ra. Cám., 23 de agosto de 2006, núm. 15, B. J. 1149, pp. 263-270.

13 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE 16. Del examen del Contrato Cuota Litis (Poder) de fecha 10/06/2012, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, este tribunal comprueba que el mismo fue legalmente formado y que en su cláusula quinta se convino de manera expresa que el poderdante cedía y traspasaba en favor de los apoderados “el treinta (30%) por ciento en naturaleza o su equivalente en efectivo del resultado que se obtengan con relación a demanda o arreglo amigable, que por el citado concepto le corresponda al poderdante”. Asimismo, en dicha cláusula se estableció que el poderdante no podía aceptar ni hacer ningún tipo de negociación ni llegar a acuerdo alguno sin autorización escrita de los apoderados.

17. De igual manera, del acto de Renuncia a beneficio y autorización de fecha 14/06/2015, suscrito por el Lic. , resulta que este renunció libre y voluntariamente a obtener beneficio derivado del indicado contrato de cuota litis y cedió y transfirió a favor del Licdo. el derecho que le correspondía, reconociendo además que fue este último quien llevó el caso hasta su última instancia, con sentencias favorables, y quien realizó las diligencias y gastos del procedimiento. En consecuencia, el beneficio derivado del treinta por ciento (30%) pactado quedó radicado exclusivamente en favor del hoy demandante.

18. Del conjunto de documentos depositados, particularmente la instancia de amparo de cumplimiento de fecha 23/04/2013, la Sentencia No. 00219-2013 dictada por el Tribunal Superior Administrativo, la Sentencia TC/0079/2015 del Tribunal Constitucional, la solicitud de ejecución y cumplimiento de sentencia, la demanda en liquidación de astreinte, la Sentencia No. 00379-2015 y el Acuerdo para Cumplimiento de Sentencia de fecha primero (1ro.) de abril del año dos mil dieciséis (2016), este tribunal retiene como hecho comprobado que el Licdo. representó efectivamente al señor por ante el Tribunal Superior Administrativo y demás instancias vinculadas al conflicto, realizando actuaciones judiciales y extrajudiciales encaminadas a la obtención y ejecución de una decisión favorable.

19. También retiene este tribunal que la decisión obtenida en beneficio del hoy demandado adquirió firmeza y efectividad, toda vez que su resultado fue confirmado y consolidado mediante la Sentencia TC/0079/2015 del Tribunal Constitucional y posteriormente dio lugar a actuaciones de ejecución, liquidación de astreinte y finalmente a un acuerdo de cumplimiento.

Todo ello evidencia que las gestiones profesionales del Licdo. fueron llevadas a cabo hasta obtener una decisión firme.

20. No constituye un hecho controvertido en el caso que entre el señor y el Instituto Agrario Dominicano se arribó a un acuerdo ascendente a la suma de tres millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$3,500,000.00). Así se desprende tanto del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE Acuerdo para Cumplimiento de Sentencia de fecha 1ro. de abril del año 2016 como del Informe IAD/DAF/No. 0455, de fecha 14 de mayo del año 2025, emitido por el Instituto Agrario Dominicano, en el cual se hace constar expresamente que de dicho monto correspondían RD$1,050,000.00 al Licdo. , equivalente al treinta por ciento (30%), y RD$2,450,000.00 al señor , equivalente al setenta por ciento (70%).

21. De conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato, el treinta por ciento (30%) del resultado obtenido mediante demanda o arreglo amigable asciende, en el caso de la especie, a la suma de un millón cincuenta mil pesos dominicanos (RD$1,050,000.00). En tal virtud, el derecho del demandante no depende exclusivamente de una sentencia final favorable, sino también de cualquier acuerdo amigable que produjera un resultado económico a favor del poderdante, como efectivamente ocurrió.

22. En ese sentido, la defensa articulada por la parte demandada, tendente a sostener que el contrato quedó íntegramente cumplido, no puede ser acogida. Si bien en el expediente reposa copia de un recibo de depósito por la suma de RD$300,000.00 a favor del Licdo. no existe prueba fehaciente, completa e inequívoca de que la parte demandante haya sido totalmente desinteresada conforme a las estipulaciones del contrato. Ese único comprobante, por sí solo, no acredita la extinción total de la obligación nacida del cuota litis.

23. Tampoco pueden tener eficacia liberatoria plena, frente al acreedor contractual, las piezas invocadas por la parte demandada consistentes en una copia de un supuesto acuerdo entre el Licdo. y el Instituto Agrario Dominicano, ni las certificaciones administrativas aportadas, toda vez que no sustituyen la prueba directa de pago total, cierto y liberatorio a cargo del cliente deudor del contrato. En virtud del artículo 1315 del Código Civil, quien pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; carga probatoria que no ha sido satisfecha por el señor .

24. Por el contrario, la parte demandante ha probado la existencia del contrato, su calidad de beneficiario exclusivo, la efectiva prestación de los servicios profesionales, la firmeza del resultado judicial obtenido y la existencia de un acuerdo económico de cumplimiento por RD$3,500,000.00, del cual deriva el crédito reclamado. En consecuencia, conforme al artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, por lo que el poderdante no puede sustraerse al cumplimiento de la obligación asumida luego de haberse beneficiado del resultado obtenido.

15 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE 25. En tales circunstancias, procede acoger la demanda principal, ordenar la ejecución del Contrato Cuota Litis (Poder) de fecha 10/06/2012, correspondiente al treinta por ciento (30%) en naturaleza o su equivalente en efectivo, según se hace constar en el referido acto, no obstante, la parte demandante, según la demanda introductiva de instancia, como de sus conclusiones formales vertidas en audiencia, ante la falta del pago integro, ha optado por el reclamo del pago en naturaleza, conforme fuere acordado entre las partes.

Sobre la demanda reconvencional 26. En cuanto a la demanda reconvencional incoada por el señor , la misma será rechazada sin mayores líneas argumentativas, esto así porque, en primer lugar, el contrato de cuota litis de fecha 10/06/2012 no establece que las diligencias profesionales asumidas por el apoderado se extiendan, de manera indefinida y necesaria, hasta la expedición material de los certificados de título, sino que se orientan a la obtención del resultado derivado de las acciones judiciales, extrajudiciales y amigables relativas al derecho del poderdante.

27. En segundo término, hay que distinguir entre el concepto de estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe y sujeto a la aprobación del juez y a la tarifa contenida en la Ley 302 de 1964, y el contrato de cuotalitis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo y este se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado en el cual el cliente es el mandante y el abogado el mandatario.2 28. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 108-05, “Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el Código Civil. Párrafo. Solo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso”.

2 SCJ, 1ra. Sala, 9 de abril de 2014, núm. 29, B. J. 1241, pp. 326-332.

16 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE 29. En ese tenor, la demanda reconvencional descansa esencialmente en el supuesto daño derivado de la interposición de la demanda principal, cuando este se interpone con ligereza censurable y con miras a dañar al demandado. Sin embargo, al ser acogida la presente demanda, por encontrarse ajustada a derecho, no puede tenerse por configurada una falta imputable al demandante principal por el solo ejercicio regular de una acción judicial legítima, a fines de satisfacer un acuerdo, producto del ejercicio de la profesión. No existiendo hecho ilícito, ni abuso del derecho de accionar demostrado, como lo exige el artículo no procede la condena en daños y perjuicios ni la astreinte solicitados por la parte demandada y demandante reconvencional.

30. Conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la parte que sucumbe será condenada en costas. Procede, en consecuencia, condenar al señor al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Esta Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; 1134 y 1315 del Código Civil; 44 de la Ley No. 834 del año 1978; F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente Litis sobre Derechos Registrados, consistente en Demanda en Cumplimiento de Contrato de Cuota Litis y Transferencia del Treinta por Ciento (30%), interpuesta por el Licdo. , en contra del Licdo. , por haber sido incoada de conformidad con la ley.

SEGUNDO: Acoge el pedimento incidental de exclusión del Instituto Agrario Dominicano (IAD) del presente proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda y, en consecuencia, ordena la ejecución del Contrato de Cuota Litis (Poder) de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil doce (2012), suscrito entre el señor y los Licdos. y , quedando el beneficio correspondiente concentrado a favor del Licdo. en virtud del acto de renuncia a beneficio y autorización de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil quince (2015).

17 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01080 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE CUARTO: Ordena al hoy demandante, realizar los trabajos técnicos de subdivisión, correspondiente al 30% del total de las parcelas núms. 96 y 62, registradas a nombre del señor , amparadas en los Certificados de Títulos Matricula núms. 30882212, y 30882218, de fecha 21 del mes de febrero del año 2023, por efecto de lo dispuesto en el contrato de cuota Litis, poder de fecha 10 del mes de junio 2012, Ordinal quinto.

QUINTO: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda reconvencional interpuesta por el señor en contra del Licdo. , por los motivos antes expuestos.

SEXTO: Condena al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

SÉPTIMO: Ordena al Registo de Títulos de San Francisco de Macorís: a) Cancelar en los asientos regístrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial.

b) Mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada.

OCTAVO: Ordena a la secretaria de este tribunal comunicar la presente decisión a las partes y al Registrador de Títulos correspondiente, para los fines de lugar.

Y por esta nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmado digitalmente por: , Juez y , Secretaria Titular.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampada.