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Litis sobre derechos registrados

0130202600184

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Duarte · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 0999-23-01032Ponente: Darvin LopezInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda introductiva de la Litis Sobre Derechos Registrados, depositada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), interpuesta por los sucesores de la finada , por intermedio de la Licda. en contra de la señora , referente a una porción de terreno de 20,123.63 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 21, Distrito Catastral núm. 03, municipio de Pimentel, provincia Duarte, identificada con la matrícula núm. ; por resultar procedente y fundamentada en derecho, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Ordena, a la Secretaria de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia a la Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste y Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de que sea levantada cualquier inscripción que haya sido inscrita en el inmueble de que se trata en ocasión al presente proceso.

TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

CUARTO: Informa, a las partes involucradas en este proceso, que la presente Sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de treinta (30) días, después de la notificación de esta.

QUINTO: Deja, a cargo de la parte más diligente, la notificación de la presente decisión a la parte que le adversa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0457/16 ↗ · TC/0185/19 ↗

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, localizada en la calle Colón, esquina Ingeniero , de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, constituido por el magistrado Darvin López, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el alguacil de estrados de turno y la infrascrita secretaria.

Con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva en demanda en nulidad de acto de venta, cancelación de constancia anotada, matrícula núm. , desalojo de inmueble registrado y reparación de daños y perjuicios, incoada por los sucesores de la finada : 1- (fallecido), cuyos herederos son: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056- ; , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.056- y , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. ; 2- (fallecida), cuyos herederos son: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056- ; , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; y , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. ; 3- , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; 4- , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , todos . Debidamente representados por la Licda. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y domicilio ad-hoc en la calle Primera, sector Taína 2, núm. 16, de esta ciudad de San Francisco de Macorís. Teléfonos y . En lo adelante parte demandante.

En contra de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , debidamente representada por su abogado, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE licenciado , dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , . En lo adelante, parte demandada.

Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: A) Una (1) porción de terreno identificado como Parcela núm. 21, Distrito Catastral núm.3, con una extensión superficial de 20,123.63 metros cuadrados, del Distrito Catastral No. 03 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, matricula No. , expedida por el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia depositada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la Licda. , en representación de los sucesores de la señora , descritos precedentemente, fue apoderado este Tribunal, para conocer del proceso de Litis Sobre Derechos Registrados, referente al inmueble previamente descrito.

En virtud del Auto de Designación de Sala TJO-789-2023, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Coordinación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente el asunto.

Por medio del Acto núm. 1819/2023, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, se notificó a la parte demandada, la instancia contentiva de interposición de la Litis sobre Derechos Registrado, que se seguiría en su contra.

En atención a la indicada litis y en aras de conocer del presente expediente este Tribunal, fijó audiencias para los siguientes días 15/1/2024, 10/4/2024, 17/7/2024, 23/9/2024, 18/11/2024, 17/3/2025, 23/4/2025, 23/7/2025 y 17/9/2025 siendo en esta la última audiencia celebrada en la cual las partes envueltas en el presente proceso procedieron a concluir al fondo, tal y como figura en otro apartado, de las cuales el Tribunal se reservó el fallo, procediendo la jueza que preside éste órgano Judicial a fallar de la manera siguiente: “Primero: Concede un plazo de quinces (15) días hábiles a la parte demandante a los fines de depositar Escrito Justificativo de sus Conclusiones al Fondo vertidas en esta audiencia; vencido este plazo, concede un plazo igual de quinces (15) días hábiles a la parte demandada a los fines de depositar Escrito Justificativo de Conclusiones al Fondo vertidas en la presente audiencia. Segundo: Una vez vencidos estos plazos, el presente expediente quedará en estado de recibir fallo.” PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones incidentales Parte demandada: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE “De forma incidental, que se declare inadmisible la presente Litis Sobre Derechos Registrados, interpuesta por las partes demandantes, en contra de la señora , en vista de que actualmente la demandada no posee derechos registrados sobre el inmueble objeto de la presente Litis, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso.” Parte demandante: “Único: Que sea inadmisible la presente demanda y sea rechazada, por improcedente, mal fundada y por carente de base legal, donde el Licdo. dice que la señora no aparece con derechos registrados, pero si en los documentos depositados por la parte demandada, como el acto de venta, como los títulos que están a nombre de la señora .” Conclusiones en cuanto al fondo Parte demandante: “Primero: Declarar regular y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente Litis sobre Terreno Registrado en Nulidad de Acto de Venta, justa y reposar sobre base legal; Cancelación de Certificado de Titulo y Reparación de Daños y Perjuicios, por ser justa y reposar sobre base legal; Segundo: Declarar la nulidad absoluta del Acto de Venta, de fecha del Uno (1) del mes de agosto del año Dos Mil (2000), entre la señora (Vendedora), y la señora (Compradora), legalizado por la Licda. , Abogada Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco; Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos cancelar la Constancia Anotada, Matricula No. de fecha Dos (02) del mes de noviembre del año Dos Mil (2000), de la Registradora Lic. Aleida , Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, por ser la misma obtenida de manera fraudulenta.

Quinto: Ordenar el desalojo inmediato la señora , del Inmueble descrito como: una extensión superficial de Tres (3) Hectáreas, Cuarenta (40) Áreas, Sesenta y Nueve (69) Centiáreas. Y con Los Siguientes Linderos Actuales: Al Norte, PS. Nos. 14 y 23 y Una Cañada; Al Este: PS. Nos. 23 y 22, Una Cañada; Al Sur: PS. Nos. 20 y 19; Al Oeste: P. No. 14.

De fecha Veintisiete (27) del mes de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), está amparado en el certificado de título duplicado del dueño el Numero de Titulo 66-24. a nombre de la señora , por no tener calidad de Dueña, en dicho Inmueble.

Sexto: Condenar a la señora , al pago de una indemnización de (RD$10, 000,000.00 (Diez Millones de Pesos Oro) a favor y provecho de los Sucesores de la finada señora , quienes son: los señores: (Fallecido), […], Y (Fallecida), […], Y , (sucesores del Finado señor (Fallecido), y (Esposa sobreviviente de finado ), y los señores: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE Cepeda, […], y , (sucesores de la finada señora Carmela por la falsificación de firma de documentos: (fallecida), como justa reparación de los daños y perjuicios.

Séptimo: Ordenar el pago de los intereses legales de la suma indicada, a partir de la fecha de la Demanda a título de indemnización suplementaria; más al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de la Licda. , abogada que afirma estarla avanzando en su totalidad; Octavo: Condenar, a la señora , al pago de un astreinte de Veinte Mil Pesos (RD$20, 000.00), por cada día retraso en el pago de la condenación de la sentencia a intervenir; Noveno: Declarar que la sentencia que intervenga le sea común y oponible en todas sus partes, en el aspecto civil, a la señora , por estar ocupando una propiedad que no le pertenece; Decimo: Ordenar y disponer la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se pudiere interponer.

Undécimo: Condenar a mi requerida señora , al pago de las costas del procedimiento con distracción de estas en favor y provecho de la Abogada concluyente, Licda. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Duodécimo: Ordenar la ejecución provisional y sin necesidad de prestación de fianza de la sentencia a intervenir, no obstante, cualquier recurso que se interponga en contra de esta.

Decimotercero (In voce): Se condene al pago de las costas del presente procedimiento a favor y provecho, de las abogadas concluyentes.

Decimocuarto (In voce): Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días a los fines de depositar para depositar un escrito justificativo de nuestras conclusiones.” Parte demandada: Primero: Que se Declare buena y válida la presente Litis sobre Derechos Registrados por haberse incoado de conformidad con las normas procesales vigentes.

Segundo: En cuando al fondo que se rechace la presente Litis Sobre Derechos Registrados, por falta de pruebas y por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal, tal como expondremos detalladamente en nuestro escrito ampliatorio.

Tercero: Condenando a los demandantes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, por haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Solicitamos un plazo a vencimiento de cualquier plazo que se le otorgue a la contraparte a los fines de ampliar nuestras argumentaciones y justificar nuestras conclusiones.

Quinto: Rechazar todas cada una de las conclusiones presentadas por las partes demandantes, por ser las mismas improcedentes mal fundadas y carentes de base legal.

4 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte demandante: A. Documentales: A.1) Acto núm. 1819/2023 de fecha 15 de septiembre del año 2023.

A.2) Copia de Certificada de acto de venta de inmueble suscrito en fecha 1 de agosto del año 2000.

A.3) Poder de autorización y representación de fecha 27 de enero de 2020.

A.4) Compulsa de acto de notoriedad para determinar los herederos de la finada de fecha 20 de abril de 2023.

A.5) Compulsa de acto de notoriedad para determinar los herederos del finado de fecha 20 de abril de 2023.

A.6) Compulsa de acto de notoriedad para determinar los herederos de la finada de fecha 20 de abril de 2023.

A.7) Constancia anotada, matricula , emitida en fecha 1 de febrero del 2010.

A.8) Copia del certificado de títulos núm. 66-24 de fecha 8 de junio de 1966.

A.9) Dos (02) fotografías.

A.10) Certificación de Estado Jurídico de Inmueble de la matrícula de fecha 16 de julio de 2021.

A.11) Extracto de Acta de Defunción de la señora .

A.12) Extracto de Acta de Defunción del señor .

A.13) Certificado de Defunción de la señora .

A.14) Extracto de Acta de Defunción de la señora .

A.15) Trece (13) actas de nacimientos.

A.16) Sentencia TSE-4577-2019 de fecha 21 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Superior Electoral.

A.17) Copia de la certificación de la Junta Municipal La Peña de fecha 8 de noviembre de 2017.

A.18) Veinticuatro (24) copias de cédulas.

Registro de Títulos de San Francisco de Macorís remitió al tribunal: 1) Historial de la parcela núm. 21, . 03, ubicada en Pimentel, Duarte.

5 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE 2) Certificación del estado jurídico del inmueble de la parcela núm. 21, . 03, .

PONDERACIÓN DEL CASO Apoderamiento y competencia 1. Mediante instancia depositada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la Licda. , en representación de los sucesores de la señora , se apodera a esta Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, para conocer del proceso de Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva de demanda en nulidad de acto de venta, cancelación de constancia anotada, matrícula núm. , desalojo de inmueble registrado y reparación de daños y perjuicios referente a la Parcela núm. 21, Distrito Catastral núm.3, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, por lo que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Inmobiliario y del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este tribunal es competente para conocer de la Litis que se trata.

2. Los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo con su delimitación territorial; esto así de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.

3. De acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativo o contencioso que le sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, como en el caso de la especie, que se trata de una solicitud de Litis Sobre Derechos Registrados.

4. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69.10 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un proceso con todas las garantías prescritas en la Constitución y las leyes, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.

Regularidad de la demanda 5. Previo a cualquier valoración de fondo, es de rigor de este Tribunal verificar la regularidad de la demanda, en ese sentido, hemos examinado por un lado, que el tribunal se encuentra legalmente apoderado para conocer de este caso, en vista de que se le dio fiel cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley de Registro Inmobiliario, y por otro lado, hemos verificado que la parte demandada fue encausada por la parte demandante en observación de todas las formalidades establecidas por nuestra normativa procesal civil y mediante actos válidamente TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE instrumentados, con lo cual se le ha respetado su derecho de defensa y sea celebrado un juicio oral, imparcial, público y contradictorio, por lo que procede declarar buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, avocándonos en consecuencia, a conocer del presente caso.

6. El caso que nos ocupa trata de una Litis Sobre Derechos Registrados, mediante el cual, la parte demandante, a través de su representante legal, solicita a este tribunal, en síntesis, que se declare la nulidad absoluta del acto de venta de fecha primero (01) del mes de agosto del año dos mil (2000), suscrito entre la señora , en calidad de vendedora, y la señora , en calidad de compradora, por alegada falsificación de firma y ausencia de consentimiento válido de la titular registral, ya que, a la fecha de la celebración de la venta, la señora ya había fallecido, indicando que esta falleció el dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); por tanto, solicita que se ordene la cancelación de la constancia anotada y del certificado de título expedido a favor de la compradora por entender que fue obtenido de manera fraudulenta; que se disponga el desalojo inmediato de la demandada del inmueble objeto de la litis; y que se le condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios, intereses legales, astreinte y costas del procedimiento, por los supuestos perjuicios ocasionados a los sucesores de la finada .

Medios de inadmisión 7. Por su parte, la demandada señala que la Litis debe declararse inadmisible, en tanto se dirigió en contra de esta sin que tenga en la actualidad derechos registrados sobre el inmueble objeto de la Litis. En cuanto al fondo, requiere que la Litis sea rechazada por falta de pruebas.

8. En ese orden, y conforme se ha indicado previamente en la presente decisión, para la instrucción del proceso fueron celebradas varias audiencias. En la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), así como mediante escrito de conclusiones depositado en esa misma fecha, la parte demandada planteó un medio de inadmisión, fundamentado en que la demanda fue dirigida en su contra pese a que, según sostiene, no posee derechos registrados sobre el inmueble objeto de la presente litis. Frente a dicho pedimento incidental, la parte demandante solicitó su rechazo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, alegando que, en los documentos depositados en el expediente, tales como el acto de venta y el certificado de título, figura el nombre de la demandada, señora .

9. En tal sentido, lo primero que este Tribunal deberá decidir, previo cualquier valoración del fondo del presente proceso del cual se encuentra apoderado, es referirse al medio incidental que ha sido detallado, a través de sus abogado apoderados; es por esto que, en lo que sigue de ésta decisión desarrollaremos el referido medio de inadmisión, de manera que la valoración del fondo de la presente demanda, estará supeditada al resultado del fallo que emita este tribunal, respecto al medio invocado.

7 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE 10. Los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario en la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible. En ese tenor, el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, contempla que “constituye un fin de inadmisión todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Y las mismas pueden ser propuesta en todo estado de causa,” conforme al artículo 45 de la indicada ley. De igual manera en materia Inmobiliaria, los medios de inadmisión se encuentran regulados por las disposiciones del artículo 62 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Es menester precisar que “los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 -supletorios en materia inmobiliaria- son de un carácter meramente enunciativo, no limitativo.”1 11. Dicho esto, este tribunal a los fines de administrar una sana justicia y en virtud del principio de saneamiento procesal, si bien debe dar respuesta a todas y cada una de las conclusiones formuladas por las partes, y como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el conocimiento del fondo del asunto del cual nos encontramos apoderados, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto y lógico orden procesal, por lo que en ese sentido, procede analizar en primer término la pertinencia y procedencia del incidente.

12. Del examen de la instancia introductiva de la presente litis sobre derechos registrados se advierte que la persona señalada como demandada es la señora . Asimismo, del historial del inmueble remitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, relativo a la parcela núm. 21 del Distrito Catastral núm. 03, ubicada en el municipio de Pimentel, provincia Duarte, se verifica que los derechos correspondientes a dicho inmueble fueron en su momento transferidos a favor de la referida señora. Sin que este tribunal se adentre al análisis del fondo del litigio, se constata además que la señora figura como parte en el acto de venta cuya nulidad es perseguida mediante la presente demanda. En tal virtud, el hecho de que posteriormente haya transferido dichos derechos a un tercero no desvirtúa su calidad procesal respecto del acto impugnado. En consecuencia, carece de fundamento el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por lo que procede su rechazo, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto al fondo 13. Previo al análisis de fondo de la demanda, es preciso que, en procura de garantizar el principio de especialidad, este tribunal refiera que se advierten inconsistencias en el nombre de la señora , la cual, si bien en su cédula de identidad y acta de defunción figuran como “ ”, en otros documentos como en los emitidos por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís figura como “ ”, en tal virtud, entendemos de lugar que se denomine en 1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0457/16, de fecha 27 de septiembre de 2016.

// Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 262, de fecha16 de diciembre de 2020. . 1321.

8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE lo adelante como se señala en su cédula más actualizada, de número , en donde se lee el nombre de “ ” 14. Resuelto lo anterior, procede que este tribunal se refiera al fondo del asunto del cual nos encontramos apoderados, y proceda con el estudio y ponderación de las piezas que conforman el presente expediente; y en atención a que el artículo 1315 del Código Civil, ha establecido lo siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión. De lo anterior se extrae, que las partes envueltas en este proceso deben depositar las documentaciones que a luz de nuestro ordenamiento jurídico puedan servir de fundamento para acoger sus pretensiones.

15. La actividad probatoria, supone la obligación de que las partes aporten al Tribunal las pruebas idóneas a los fines de que el juzgador verifique el sustento de sus pretensiones; en ese sentido, procede examinar cada uno de los medios de pruebas acreditados, para determinar la procedencia de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso.

16. En apoyo de la demanda, fueron depositados los elementos de pruebas que fueron descritos en otro apartado de esta decisión y, tras el examen y la valoración realizada por el tribunal se determinó lo siguiente: a) Mediante Certificado de Título núm. 66-24, consta que la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en San Francisco de Macorís, cédula (anterior) núm. 1936-serie 57, es propietaria de la parcela núm. 21, Distrito Catastral núm. 03, la cual tiene una extensión superficial de tres (3) hectáreas, cuarenta (40) áreas, sesenta y nueve (69) centiáreas y con los linderos: Al norte, parcelas núms. 14 y 23, una cañada; al este, parcelas 23 y 22, una cañada; al sur, parcelas núms. 20 y 19; al oeste, parcela núm. 14.

b) La señora , falleció el día 16 de enero del año 1998, según se aprecia del certificado de defunción emitido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Acta de defunción emitida por la Junta Central Electoral y la sentencia de Rectificación TSE-4577-2019, de fecha 21 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Superior Electoral.

c) En fecha 1 del mes de agosto del año 2000, se suscribe un acto de venta entre la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número (cédula actualizada), en calidad de vendedora y la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número , en calidad de compradora. El objeto de la venta fue una porción de terreno con una extensión superficial de treinta y dos tareas (equivalentes a 20,123.63 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE metros cuadrados) dentro del ámbito de la parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 03, del municipio Pimentel, San Francisco de Macorís, Duarte. El acto fue legalizado por la Licda. , notario público de los del número del municipio de San Francisco de Macorís.

d) A la luz del acto de determinación de herederos, se comprueba que los sucesores de la señora son los señores: (fallecido), (fallecida), y . Los sucesores del señor , de conformidad con el acto de determinación de herederos son los señores , […], y ; mientras que, los de la señora son los señores , […], y .

e) De conformidad con la certificación de historial emitida por Registro de Títulos de San Francisco de Macorís de fecha 21 de mayo de 2024, luego de suscribirse el referido acto de venta, este fue registrado por ante el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís en fecha 2 de noviembre del año 2000. En consecuencia, la señora fue inscrita como copropietaria de la parcela 21, ya que, mientras esta era propietaria de 32 tareas, la vendedora, señora , mantenía la propiedad de 22.18 tareas. Posteriormente, se registra que la señora vendió la totalidad de la propiedad adquirida a la señora a la señora , mediante acto de venta de fecha 22 de noviembre de 2018, legalizado por la Licda. , notario público de los del número del municipio de San Francisco de Macorís. Por tanto, la titular actual del derecho de propiedad de una porción de terreno con una superficie de 20,123.63 metros cuadrados, identificada como matrícula , dentro de la parcela 21, del Distrito Catastral 03, […], es la señora ; propiedad que también está acreditada por la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 6 de octubre de 2023 aportada por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís al tribunal.

17. De la valoración conjunta de las piezas descritas precedentemente, particularmente del certificado de título que acredita la propiedad originaria de la parcela núm. 21 del Distrito Catastral núm. 03 a favor de la señora , así como del certificado y acta de defunción incorporados al expediente, este tribunal ha podido verificar que dicha señora falleció el día dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Del mismo modo, se comprueba que posteriormente fue suscrito un acto de venta en fecha primero (01) de agosto del año dos mil (2000), mediante el cual figura la señora como vendedora y la señora como compradora de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 21 del Distrito Catastral núm. 03, acto que sirvió de fundamento para que el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís procediera a inscribir derechos a favor de la compradora en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil (2000). De la confrontación cronológica de estos hechos se advierte que el referido acto fue celebrado aproximadamente dos (2) años después del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE fallecimiento de la titular registral, circunstancia que evidencia la imposibilidad material y jurídica de que dicha persona haya podido manifestar voluntad válida para disponer del inmueble, consolidando esto un fraude evidente.

18. En ese sentido, el artículo 1108 del Código Civil dominicano establece que para la validez de una convención se requiere el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa lícita en la obligación. El consentimiento constituye, por tanto, un elemento esencial para la formación del contrato. En el caso de la especie, al haber quedado demostrado que la persona que figura como vendedora en el acto de fecha primero (01) de agosto del año dos mil (2000) había fallecido con anterioridad, específicamente el dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), resulta evidente que no pudo expresar una voluntad válida para enajenar el inmueble objeto de la litis.

En tales condiciones, el acto de venta antes indicado se encuentra afectado por un vicio radical que compromete uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el consentimiento del vendedor, configurándose una causa de nulidad absoluta, por tratarse de una irregularidad que afecta el orden público y las condiciones mínimas requeridas para la existencia de un acto jurídico válido.

19. No obstante comprobar que, ciertamente, quedó probado el fraude al consignar la firma en un acto de venta de una persona fallecida, lo que se traduce en una nulidad absoluta de dicho acto, también entiende este juzgador que, en materia registral -salvo al atacar las decisiones que emanan del proceso de saneamiento- el principio según el cual lo nulo no puede producir efectos jurídicos válidos, y que todo acto o derecho que se derive de dicho acto de venta corre la misma suerte, tiene una amplia limitación, pues, al analizar la glosa procesal, conforme quedó establecido anteriormente, la señora vendió la totalidad de la propiedad adquirida a la señora a la señora , mediante acto de venta de fecha 22 de noviembre de 2018, legalizado por la Licda. , notario público de los del número del municipio de San Francisco de Macorís. Por tanto, la titular actual del derecho de propiedad de una porción de terreno con una superficie de 20,123.63 metros cuadrados, identificada como matrícula , dentro de la parcela 21, del Distrito Catastral 03, […], es la señora ; derecho que se corrobora con la certificación del estado jurídico del inmueble e historial de la parcela, de fecha 6 de octubre de 2023 aportada por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís al tribunal, y no obstante la parte demandante tomar conocimiento del historial de la parcela, nunca puso en causa a la señora , siendo esta la actual titular registral y, salvo prueba en contrario, un tercero registral cuya mala fe al momento de adquirir el inmueble objeto del fraude, debió necesariamente ser probada. En ese orden, resultaba indispensable poner en causa a la referida señora, pues, incluso las pretensiones contentivas del desalojo de la señora , carecen de fundamento, ya que la ocupación, al menos teórica, la ostenta la titular registral, por lo que, la sentencia a emitir no puede serle oponible a una persona que no ha sido parte del proceso, pues, se comprometería el principio de inscripción registral, y el efecto constitutivo y convalidante del derecho previamente inscrito, cuyo asiento se presume exacto TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE frente al tercero de buena y a título oneroso, por lo que, en ese sentido, procede rechazar la presente demanda.

20. Que en los casos como el de la especie, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido que: “que se entiende como buena fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución de los contratos y no reine la malicia y del interés de preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, fuente primigenia de la regulación contractual que confiere al contrato el equilibrio que se presume han deseado las partes; en tanto la mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante, es decir, de los títulos del vendedor o de la situación jurídica por la que estaba atravesando el inmueble, según nuestro ordenamiento legal y jurisprudencial, debiendo colegir que el derecho real, con la inscripción o registro, es oponible a todos2”.

21. Asimismo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, es deber de los jueces, a fin de edificar sus sentencias, precisar si existían en dichos asientos datos inscritos que le fueran oponibles a la hoy recurrente y que por tanto, pudieran constituir un derecho con preferencia a la inscripción del acto de venta mediante el cual adquirió sus derechos, examen que resultaba imperioso para una adecuada aplicación del principio de publicidad y oponibilidad que se desprende del indicado artículo 90 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro inmobiliario, así como del Principio II de dicha legislación, examen este que hemos realizado en el presente proceso, (Sentencia Núm. 73, de la SCJ, de fecha 08 de febrero de 2017). En ese mismo sentido, es de rigor señalar que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) dictó la Sentencia núm. 127, en la precisó: “Considerando: que es criterio Reunidas, que, cuando un tercero adquiere a título oneroso un inmueble o derechos en el mismo, después de haberse expedido los certificados de títulos correspondientes […] se trata de un tercer adquiriente de buena fe, […]; que la buena fe se presume siempre hasta prueba en contrario”.

22. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional precisó que: “ (…) Además, los co-recurridos sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales que invoca el recurrente, …sino que más bien aplicó una posición jurídica, para proteger el sistema de registro público de la propiedad inmobiliaria, salvaguardando, a la vez, los derechos de la recurrida El Faro del Este, C. por A., a cuyo nombre está legítimamente registrada la parcela 67-B-7 del D. C. 11/3 de Higüey, por lo que, la sentencia objeto de revisión, lejos de constituir una violación a derechos fundamentales, constituye una decisión tomada por el Poder Judicial dentro su legítima función, la cual busca preservar la seguridad jurídica dentro del sistema de registro de inmuebles en la República Dominicana (…)3”.

2 Sentencia de La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 1 de mayo de 2019.

3 Sentencia TC/0185/19.

12 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE 23. Conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 66 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, toda parte que sucumbe en justicia puede ser condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales pueden ser distraídas en provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte. En consecuencia, en este caso procede compensar las costas, en virtud de la solución arribada por el tribunal.

24. Los principios constitucionales y las normas que regulan el sistema jurídico dominicano, particularmente los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica son de aplicación general en todas las jurisdicciones del orden judicial. En ese sentido, corresponde a los tribunales garantizar el derecho de acceso a la justicia y asegurar que las controversias sometidas a su conocimiento sean decididas con estricto apego a la Constitución, la ley y el respeto de las garantías del debido proceso.

25. Conforme a la Resolución núm. 1920-2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia, los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, debiendo verificar, incluso de oficio, la conformidad de los actos sometidos a su consideración con los principios y normas constitucionales, a fin de garantizar la supremacía de la Constitución y la efectiva protección de los derechos fundamentales.

26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132, párrafo IV, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez concluido el litigio corresponde al juez comunicar la decisión que pone fin al proceso al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, a los fines de que se realicen las anotaciones y cancelaciones que procedan en los registros inmobiliarios.

27. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República y en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, la presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de su notificación.

29. En consonancia con lo estipulado en los artículos 68 y 71 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, las decisiones dictadas por los Tribunales deben ser publicadas en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios estimados convenientes, a fin de dar a conocer al público las decisiones emanadas de esta jurisdicción; cuya obligación de cumplimiento recae sobre la Secretaria del órgano, según lo previsto por el artículo 51 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en tal virtud, procede TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-23-01032 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORDESTE ordenar a la secretaria de este Tribunal, agotar las diligencias necesarias a fin de dar cumplimiento a dicha disposición.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana más arriba mencionados: F A L L A: PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda introductiva de la Litis Sobre Derechos Registrados, depositada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), interpuesta por los sucesores de la finada , por intermedio de la Licda. en contra de la señora , referente a una porción de terreno de 20,123.63 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 21, Distrito Catastral núm. 03, municipio de Pimentel, provincia Duarte, identificada con la matrícula núm. ; por resultar procedente y fundamentada en derecho, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Ordena, a la Secretaria de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia a la Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste y Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de que sea levantada cualquier inscripción que haya sido inscrita en el inmueble de que se trata en ocasión al presente proceso.

TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

CUARTO: Informa, a las partes involucradas en este proceso, que la presente Sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de treinta (30) días, después de la notificación de esta.

QUINTO: Deja, a cargo de la parte más diligente, la notificación de la presente decisión a la parte que le adversa.

Firmado digitalmente por: Darvin López, Juez y , Secretaria.

DL/jd/yas Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.