Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por: a) ; y por b) ; ambos contra la sentencia núm. 202500148, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0485 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos por: a) ; y b) ; ambos contra la sentencia núm. 202500148, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y I. Trámites de los recursos a) en cuanto al recurso de casación interpuesto por 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de julio de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. y , actuando como abogadas constituidas de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 15 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 18 de agosto de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y 4. En este recurso de casación figura como parte correcurrida el Banco Popular Dominicano, C. por A., el cual no ha depositado memorial de defensa.
b) en cuanto al recurso de casación interpuesto por 5. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de .
6. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 15 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
7. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas y .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y 8. En este recurso de casación figura como parte correcurrida el Banco Popular Dominicano, C. por A., el cual no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 9. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de compraventa, cancelación de certificado de título y expedición de uno nuevo incoada por contra y , con relación a la parcela núm. 438-D, distrito catastral núm. 17/3, Distrito Nacional, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20145772, de fecha 30 de septiembre de 2014, la cual acogió la demanda.
10. La referida decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 20160566 de fecha 9 de febrero de 2016, la cual revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la litis.
11. La precitada decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por , dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 427, de fecha 12 de julio de 2017, la cual casó la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y sentencia y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
12. En ocasión del envío dispuesto se dictó la sentencia núm. 202500148, de fecha 11 de junio de 2025, objeto de los presentes recursos de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: acoge las conclusiones de la parte recurrida, señor , en consecuencia, declara la perención de la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por los señores y , mediante instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y depositada en fecha 24 de noviembre de 2014, vía secretaría del tribunal de jurisdicción original que dictó la decisión, en contra de la sentencia núm. 20145772, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación con la parcela 438-D del distrito catastral núm. 17/3 del Distrito Nacional. SEGUNDO: condena a la parte recurrente, señores , a pagar las costas de todo el proceso, ordenando su distracción en provecho de los licenciados , y , abogados que hicieron la afirmación correspondiente. TERCERO: ordena a la secretaria titular de este tribunal superior de tierras que proceda al archivo definitivo del expediente formado en ocasión del citado recurso de apelación. CUARTO: ordena también a la secretaria titular de este tribunal superior de tierras que, una vez vencidos los plazos para el ejercicio de la vía de recurso correspondiente, notifique una copia de la presente sentencia notifique una copia de esta sentencia al (a la) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y Registrador(a)de Títulos del Distrito Nacional, para que cancele la nota preventiva generada con motivo de la litis de que se trata, en caso de haber sido inscrita, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central. QUINTO: ordena, por último, a la secretaria titular de este tribunal superior de tierras que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en las instalaciones de este órgano judicial o por medios digitales oficiales de la jurisdicción inmobiliaria, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días’’ (sic).
III. Medios de casación a) en cuanto al recurso de casación interpuesto por 13. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de las reglas procesales relativas a la perención de instancia, errónea aplicación de normas jurídicas (arts. 397, 399, 400 Código de Procedimiento Civil y violación del párrafo 2, artículo 3, principio VIII, de la Ley núm. 108-05). Violación al principio de legalidad. Segundo medio: Violación de los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica. (arts. 69 y 110 de la Constitución, art. 7.5 de la sentencia TC/0655/24. Desnaturalización de los hechos). Tercer medio: Errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas presentadas por la recurrente y que pudieron haber variado la suerte el caso. Errónea apreciación y desnaturalización de los hechos - Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución. Cuarto medio: Violación de principios fundamentales del derecho procesal dominicano, debido proceso, como el principio de favorabilidad procesal, el principio por persona y el principio de suplencia de la queja deficiente (iura novit curia) violación a los artículos 39, 68 y 69 de la Constitución de la República” (sic).
b) en cuanto al recurso de casación interpuesto por 14. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación y violación de la norma: al principio art. 69 numeral 7 de la Constitución, violación a la norma: articulo 397 parte infine, articulo 399 ambos del Código de Procedimiento Civil y b. Errónea aplicación de la figura jurídica de perención de instancia frente a actos procesales que la interrumpen. Segundo medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de motivos. Tercer Medio: Errónea interpretación y falta de ponderación y mal uso de las pruebas. Violación al derecho da la prueba artículo 69 de la Constitución” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 15.Tratándose, en la especie, de un segundo recurso de casación esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, esto así, conforme con las disposiciones del artículo 6, numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual dispone que la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia....conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
16. En ese sentido, la sentencia núm. 427 de fecha 12 de julio de 2017 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dispuso la casación de la sentencia núm. 20160566 de fecha 9 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, sobre la base de los motivos siguientes: “…Considerando, que al los Jueces a-quo considerar que el señor no demostró haber agotado la vía administrativa, sin darles a los hechos por ante ellos sometidos el sentido material de la verdad, que para el caso de que se trata existía la imposibilidad de materializar dicha transferencia vía administrativa como se indicó anteriormente; que al estar en discusión los derechos sobre el referido inmueble entre partes que se Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y disputan los derechos sobre una parte del inmueble, por ende, bajo esas circunstancias, es decir cuando hay un contestación de derecho y cuando el interesado no dispone de la documentación apropiada para el depósito ante el Registro de Título para realizar su transferencia, conforme mandato del artículo 96, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, la única vía es la jurisdiccional, en consecuencia resulta evidente que la Corte a-qua incurre en una evidente desnaturalización de los hechos como lo alega el recurrente, por lo cual la sentencia en cuanto a ese medio debe ser casada; sin necesidad de que sean ponderados los demás medios del recurso” (sic).
17. Apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Estedel para conocer nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia núm. 20145772 de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, producto de la casación arriba descrita, el tribunal a quo luego de hacer constar los criterios fácticos que conforman el presente caso, valoró una solicitud de perención de recurso de apelación presentada por la parte recurrida , la cual fue acogida por el tribunal a quo conforme los argumentos contenido en ella y que son el punto de derecho cuestionado en el presente recurso de casación.
18. En ese tenor, los actuales recurrentes impugnan en casación la sentencia dictada por la alzada, bajo los fundamentos anteriormente expuesto y pone en relieve que no existe similitud entre el objeto de la impugnación en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y segundo recurso de casación que nos apodera y los aspectos debatidos en el primer recurso, en tanto, que en el primer recurso de casación se planteó una errónea interpretación de derecho, desnaturalización, entre otros, referente a decisión que revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la demanda en homologación de acto de venta y ejecución de transferencia incoada por ; mientras que el presente caso los medios de casación invocados se dirigen a las controversias y hechos de la causa que originaron el fallo ahora impugnado, por lo que los puntos controvertidos que fundamentan el presente recurso difieren sustancialmente de aquellos aspectos de derecho previamente analizados, lo que justifica su admisión para ser evaluados por esta Tercera Sala. En consecuencia, al no coincidir con los argumentos previamente examinados, es procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se declare competente para conocer y resolver el presente recurso de casación.
V. Sobre la fusión de los expedientes de los recursos de casación 19. Mediante escrito depositado en fecha 27 de agosto 2025, la parte recurrente solicita la fusión de las solicitudes núms. 2025- R0777529 y 2025-R0787337 del expediente 96, contentivos de los recursos de casación interpuestos por y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y María de Rijk, para que sean instruidos y fallados por una misma decisión por estar dirigidos contra la misma sentencia.
20. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia1.
21. En el presente caso, habiendo interpuesto las partes recurrentes sus recursos de casación de forma separada, para una buena administración de justicia y debido a que se trata de dos recursos contra la misma sentencia y entre las mismas partes, procede fusionarlos y decidirlos por una sola sentencia, pero por disposiciones distintas.
VI. Sobre el recurso de casación interpuesto por Incidentes a) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 22. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 10, 16 de marzo 2005, BJ. 1132.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y casación por no acreditarse el interés casacional conforme lo dispone el artículo 10 numeral 3 de la mencionada ley de casación.
23. No obstante el pedimento planteado, por la solución que de oficio se adoptará esta Tercera Sala resulta innecesario valorarlo.
b) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 24. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar, de oficio, si cumple con los criterios establecido por la Ley núm. 2-23 para su admisibilidad.
25. En ese contexto, se comprueba que el memorial de casación que nos apodera fue dirigido y notificado mediante acto núm. 417-2025 de fecha 4 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia contra y , quienes presentaron sus medios de defensa y sobre el fondo; por otro lado, fue llamado como recurrido el Banco Popular Dominicano, C. por A., el cual no ha comparecido ante esta corte; sin embargo, esta Tercera Sala evidencia además, que no fue notificado como recurrido en el presente proceso, no obstante verificarse que este fue llamado como parte Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y del proceso ante los jueces de fondo, conforme con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia vigente.
26. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad, en un primer orden, respecto a , en relación con el inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta2.
27. Del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el presente recurso se advierte que la litis versa sobre derechos registrados en el marco de la homologación y ejecución del contrato de venta de fecha 7 de enero de 2005, celebrado entre , en calidad de vendedor, y , respecto de los derechos 2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y sobre la parcela núm. 438-D, Distrito Catastral núm. 17/3, Distrito Nacional, objeto del litigio. La actual parte recurrente en casación sostiene que es copropietaria junto con el vendedor, razón por la cual se opuso a la ejecución del referido contrato, el cual fue conocido y acogido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y recurrido en apelación conjuntamente por y . En el recurso de apelación tramitado ante el tribunal a quo, consta en el plano fáctico el reconocimiento y llamamiento al proceso como parte de , lo que originó varios aplazamientos para su notificación a audiencia, solicitud que fue promovida por la parte ahora recurrente. Ello evidencia que dicho señor es parte vinculada al objeto del litigio.
28. En ese orden, al haberse declarado perimido el recurso de apelación interpuesto por y , manteniéndose la decisión de primer grado que aprobó el contrato de venta cuya nulidad se pretende, resulta evidente que es una parte que se benefició de dicha decisión.
29. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
30. A esos efectos, en ausencia de emplazamiento a , es indudable que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio y por el principio de cosa juzgada.
31. En consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y VII. Sobre el recurso de casación interpuesto por a) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 32. En su memorial de defensa la parte recurrida principal solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación por no acreditarse el interés casacional conforme lo dispone el artículo 10 numeral 3 de la mencionada ley de casación.
33. No obstante el pedimento planteado, por la solución que de oficio que adoptará esta Tercera Sala resulta innecesario valorarlo.
b) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 34. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar, de oficio, si cumple con los criterios establecido por la Ley núm. 2-23 para su admisibilidad.
35. En ese contexto, se comprueba que el memorial de casación que nos apodera fue dirigido y notificado mediante acto núm. 796-2025 de fecha 1º de agosto de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contra , […], quienes presentaron sus medios de defensa y sobre el fondo; por otro lado, fue Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y llamado como recurrido el Banco Popular Dominicano, C. por A., el cual no ha comparecido ante esta corte; sin embargo, esta Tercera Sala evidencia además, que no fue llamado como recurrido , no obstante verificarse que este fue llamado como parte del proceso ante los jueces de fondo, conforme con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley núm. 2- 23 y la jurisprudencia vigente.
36. En consecuencia, ante la falta de emplazamiento a y sin necesidad de reiterar las valoraciones previamente expuestas sobre su vínculo indivisible con el presente proceso, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación. Tal inadmisibilidad, por su propia naturaleza, impide examinar el memorial de casación, pues excluye el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
c) Sobre la solicitud de condenación por temeridad contra los recurrentes y 37. Finalmente, en sus memoriales de defensa respecto a ambos recurso de casación, la parte correcurrida solicita, de manera incidental, que sean declarados los recurrentes en casación más arriba señalados, temerarios o de mala fe y que sobre ellos se aplique la multa civil e indemnización en aplicación al artículo 56 de la ley núm. 2-23, sobre Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y Recurso de Casación, por haber interpuesto un recurso evidentemente improcedente, inadmisible y carecer de interés casacional al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley 2-23 de casación.
38. En ese orden, la ley núm. 2-23 establece en su artículo 56, lo siguiente: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
39. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.
40. Por tal motivo, el solo hecho de que el recurso resulte inadmisible no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, y sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe, situación que en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y presente caso no se puede establecer de manera plena, máxime cuando el fallo ha sido dado de oficio y en virtud de una causal distinta los planteados por ellos; que en consecuencia, los petitorios incidentales examinados deben ser rechazados, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
41. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por: a) ; y por b) ; ambos contra la sentencia núm. 202500148, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 96 Solicitudes núms.: 2025-R0777529 y 2025-R0787337 Recurrente: y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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