Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400174 de fecha 31 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1808 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400174 de fecha 31 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de diciembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 2 de enero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .
3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 4. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 184, Distrito Catastral núm. 4, municipio y provincia Hato Mayor, parcela resultante núm. 56 a requerimiento de con la oposición de , y , actuando en calidad de continuadores jurídicos de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: El Seibo dictó la sentencia núm. 202200097 de fecha 24 de marzo de 2022, que rechazó la oposición y aprobó los trabajos de saneamiento, ordenando el registro de la parcela a favor de la reclamante.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202400174 de fecha 31 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores , […], mediante instancia depositada en fecha 24 de marzo de 2022, en contra de la sentencia núm. 202200097, de fecha 24 de marzo del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de apelación, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y, actuando por propia autoridad y contrario criterio rechaza el procedimiento de saneamiento interpuesto por la señora dentro de la parcela 184 del . núm. 4 del municipio y provincia de Hato Mayor. TERCERO: Ordena la remisión del expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, a los fines de que elimine de la cartografía nacional la indicada designación posicional resultante de los referidos trabajos de saneamiento núm. 56, con una superficie de 63,364.37 metros cuadrados. CUARTO: Ordena la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de fundamento sobre la sentencia.
Segundo medio: La falta de valoración legal. Tercer medio: Contradicción de motivos en la sentencia. Cuarto medio: Falta de valoración y criterios erróneos de los jueces del TST; del Dpto. Este del Municipio del Seibo.
Quinto medio: Desnaturalización de los hechos. Sexto medio: Falta de valoración de la ocupante y posesionaria y los testigos interrogados por la honorable juez de primer grado de jurisdicción original. Séptimo medio: Falta de calidad para probar la filiación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación1.
9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 147-2024 de fecha 20 de diciembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrto Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual se realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó a , y , sin que esta corte de casación constate que se haya realizado el debido emplazamiento a , quien es parte correcurrida en el presente recurso y fue parte correcurrente en el recurso de apelación decidido por el tribunal a quo.
10. En ese tenor, el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 dispone que Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso; lo que no podemos advertir en este caso ya que de la revisión íntegra del expediente formado con motivo del presente recurso de casación no se ha podido constatar un emplazamiento a , de ahí que procede declarar la nulidad del mencionado acto núm. 147-2024 de fecha 20 de diciembre de 2024 por no haberse realizado conforme con las disposiciones del citado artículo de la Ley de casación.
11. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad de la parte correcurrida respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta2.
12. En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se constata que participó conjuntamente con y -en calidad de continuadores jurídicos de - como parte oponente al proceso de saneamiento conocido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y parte recurrente en el recurso de apelación conocido y decidido por el tribunal a quo y cuyas pretensiones estaban dirigidas de manera principal a obtener la nulidad del saneamiento aprobado a favor de , apoyando su pretensión en esencia, en que dichos trabajos afectan los derechos sucesorios de propiedad que obtuvieron de su causante; que la parte requirente del saneamiento alegó bajo juramento no conocer la sucesión Severino, sin embargo, esta última demostró que la primera había participado en otros proceso dilatorios contra dicha sucesión; que la parte requirente mintió cuando argumentó tener la ocupación por más de 20 años de esos terrenos, cuando en realidad lo probado es que tenía menos de 10 años con una ocupación violenta; que el tribunal de primer grado no tomó en cuenta los medios de pruebas presentados por la parte opositora; respecto de lo cual el tribunal a quo estableció en apretada síntesis, que Zoila SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: persigue el saneamiento de una porción de terreno de 63,364.37 mts2 dentro de la parcela núm. 184, Distrito Catastral núm. 4, municipio y provincia Hato Mayor, los cuales se ubican dentro de un saneamiento que fue anulado por un fraude cometido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en perjuicio de la sucesión Severino; que dichos terrenos tienen un histórico posesorio amparado incluso en una sentencia irrevocable; que aun cuando esta no constituye una adjudicación formal ni se considera una depuración formal del derecho a favor de la sucesión Severino, sí les afianza su posesión con derecho de preeminencia, lo cual debe ser debatido y debidamente analizado en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; que al acoger el saneamiento el tribunal de primer grado no consideró los efectos de la sentencia núm. 201700118 de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el mismo tribunal de alzada, sobre la cual existe la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; decidiendo en consecuencia acoger el recurso de apelación, revocar la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y anular los trabajos de saneamiento; de modo que no hay dudas que se trata de una parte que resultó beneficiada con la decisión cuestionada.
13. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
14. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
15. En consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
VI. Sobre la solicitud de condenación por temeridad de la parte recurrente 16. En su memorial de defensa la parte correcurrida y solicita que se condene a la parte recurrente al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: pago de 600 salarios mínimos y la cancelación del exequátur por haber ejercido procesos temerarios y fraudes encadenados.
17. La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece en su artículo 56 lo siguiente: …El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo; disponiendo el párrafo IV del mismo texto legal: Todo sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que pueden ser sometidos los abogados de las partes ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por actuación abusiva, temeraria o de mala fe.
18. En ese tenor, la parte correcurrida alega que con este proceso la parte recurrente no solo le ha causado graves daños económicos, sino también al Poder Judicial, específicamente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este y ahora a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que han transcurrido más de 10 años en los cuales la parte recurrente ha ejecutado procesos temerarios con pleno conocimiento de su accionar ilícito.
19. Es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.
20. En ese tenor, de los argumentos expuestos por la parte correcurrida y , esta corte de casación no verifica la configuración de elementos determinantes que demuestren la temeridad y la mala fe de la parte recurrente y que evidencien que haya actuado con deslealtad procesal. En el mismo orden de ideas, es importante recalcar que el solo hecho de que un recurso de casación resultare inadmisible o fuere rechazado no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe, situación que no se ha establecido de manera plena en el presente caso y en consecuencia, se rechaza esta pretensión.
21. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00394 Solicitud núm.: 2024-R0828073 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400174 de fecha 31 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Ber Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12