Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Gioi, SRL., contra la sentencia núm. 202500254, de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0630 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Gioi, SRL., contra la sentencia núm. 202500254, de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y el Lcdo. actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Gioi, SRL., representada por .
2. En este recurso de casación figuran como parte recurrida y , quienes no han depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de otorgamiento de fuerza pública, incoada por y , contra la sociedad Gioi, SA., con relación a las parcelas núms. 355-B-2-Ref-243 y 355-B-2-Ref-257, ambas del distrito catastral núm. 6.2, municipio San , provincia San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 202100271, de fecha 5 de octubre de 2021, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de calidad.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202500254, de fecha 4 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores y , contra la Sentencia núm. 202100271, de fecha 5 de octubre del año 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en relación con las parcelas núms. 355-B-2-Ref-243 y 355- B-Ref-257, ambas del distrito catastral núm. 6.2 del municipio de San , provincia de San Pedro de Macorís, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, en virtud de los motivos dados, en consecuencia: REVOCA la sentencia núm. 202100271, de fecha 5 de octubre del año 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, y actuando por propia autoridad y contrario criterio decide en consecuencia lo siguiente: Declara la nulidad de otorgamiento de la fuerza pública por parte del del Departamento Este, por -los motivos expresados. TERCERO: Condena a la parte recurrida, Gioi S.A. y Luca Iorio De Marco, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P. Arismendi , quien hizo la afirmación correspondiente. CUARTO: Se ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.
QUINTO: Ordena, además a la secretaria general de este Tribunal Superior Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. de Tierras que desglose los documentos que figuran en el expediente depositados como prueba por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: a) Violación al artículo 156 del código de procedimiento civil; b) Error en la valoración de la prueba, violación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida. Segundo medio: Inobservancia a la ley y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. V. Incidente Sobre el defecto de la parte correcurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.
8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 2500-2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida ; que, en ese sentido, esta Tercera Sala observa que el ministerial se trasladó a la calle Principal, indicando que es el domicilio de , acto que fue recibido por , en calidad de seguridad del local.
9. En la especie se verifica en cuanto a , no obstante lo señalado arriba por el ministerial, que conforme al contenido de la 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. sentencia impugnada así como al acto núm. 676-2025 de fecha 18 de septiembre de 2025, instrumentado por , alguacila ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, contentivo de notificación de la sentencia objeto de impugnación, que recurrente ante la alzada señaló como su domicilio el Boulevard, Edificio Jorio, sección Juan Dolio, municipio Guayacanes, provincia San Pedro de Macorís, haciendo elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del indicado acto de notificación de sentencia en la avenida núm. 34, segundo nivel, suite núm. 4, Plaza San Pedro, municipio y provincia San Pedro de Macorís, donde se encuentra ubicada la oficina del Dr. .
Sin embargo, el emplazamiento arriba señalado fue efectuado en el domicilio más arriba descrito, sin que el ministerial actuante indicara las razones que justificaran la notificación en un domicilio distinto al previamente establecido por el actual correcurrida en casación.
10. Esta circunstancia reviste especial relevancia, ya que esta Sala ha comprobado que , no ha comparecido ante esta Corte de Casación para ejercer sus medios de defensa, lo que podría comprometer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de contradicción, lo que impide a esta corte establecer con certeza la eficacia del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. traslado realizado, al no comprobar que el referido emplazamiento haya cumplido los términos establecidos en el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, esto es que : …el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
11. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual forma, resulta oportuno señalar que, conforme al precedente constitucional, establecido en la sentencia núm. TC/0034/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, que 10.12. y retirado, El Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial […] (sic). Lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte correcurrida , como ya indicamos más arriba, no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. 12. En ese orden, en vista de las irregularidades advertidas y al observarse que la parte correcurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad parcial del mencionado acto núm. 2500-2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta decisión en la parte dispositiva.
13. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad, en un primer orden, respecto a , en relación con el inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta2.
2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. 14. En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se constata que la correcurrida incoó conjuntamente con una litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de otorgamiento de fuerza pública contra la parte ahora recurrente ante el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictando la sentencia núm. 202100271 de fecha 5 de octubre de 2021, la cual declaró inadmisible por falta de calidad la referida litis. En consecuencia, los demandantes y interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; que en ese sentido, el tribunal de alzada apoderado acogió el recurso de apelación interpuesto por conjuntamente con , revocando la sentencia de primer grado y en cuanto al fondo de la demanda acogió la solicitud de nulidad de otorgamiento de la fuerza pública bajo los criterios en ella señalados. En ese orden, se constata un vínculo de indivisibilidad de lo decidido por el tribunal a quo respecto a y , quienes incoaran la litis objeto del presente recurso ante la jurisdicción inmobiliaria y ostentando en la alzada la calidad de recurrentes y existiendo entre ambos recurridos un vínculo indivisible frente a la causa y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. al objeto de la demanda, siendo en consecuencia frente al ahora recurrente parte adversa principal del proceso.
15. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
16. A esos efectos, en ausencia de emplazamiento válido a es indudable que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio y por el principio de cosa juzgada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. 17. En consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
18. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Gioi, SRL., contra la sentencia núm. 202500254, de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-19-00437 Solicitud núm.: 2025-R1115079 Recurrente: Gioi, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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