Fallo
PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado, en fecha 20 de marzo del 2025, por los señores e , representados por el Lic.
en contra de la sentencia nùm.03113-2024-S-00175, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2024, con ocasión del proceso de litis sobre derechos registrados en ejecución de contratos de ventas, interpuesta por los recurrentes, relativo a los inmuebles ya identificados, por haber sido realizado de conformidad con los cánones procesales establecidos en la ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada.
TERCERO: COMPENSA las costas causadas.
CUARTO: ORDENA la publicación de la presente sentencia, el desglose de las piezas aportadas y el levantamiento de la anotación preventiva de la litis, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 párrafo IV del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Leer la sentencia completa
República Dominicana PODERJUDICIAL Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Sentencia núm.0031-TST-2026-S-00198 Expediente núm.: 7822.
Dios, Patria y Libertad En nombre de la República En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituido por la terna conformada por los magistrados Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, Sonia y Yoaldo Hernández Perera, asistidos de la secretaria infrascrita, […], ha dictado, en audiencia pública, la presente sentencia: Con motivo del recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de marzo de 2025, por los señores e , dominicanos, mayores de edad, soltero y viuda, titulares de las cédulas de identidad y electoral números y , respectivamente, domiciliados y residentes en el Distrito Nacional, representados por el Lic. , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle San Juan de la Maguana nùm.59-A, ensanche Las Flores, D. N. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia núm. 03113-2024-S-00175, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2024, con ocasión de la Litis sobre derechos registrados en ejecución de contratos de ventas, interpuesta por los recurrentes.
Con relación a los inmuebles identificados como: Dos (02) porciones de terreno, una con 915.36 m2., dentro de la parcela núm. 47-A-2-A-1-SUB- J-9, distrito catastral núm. 26, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; y la otra 95 m2, dentro de la parcela 47-A-2-A-1-parte, distrito catastral núm. 26, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; y la otra 95 m2.
Identificada como parte recurrida, Vacacional Haras, S. A., registro mercantil núm.18391 SD, RNC nùm.1-01-12359-1, no compareciente en esta instancia.
Cronología del proceso 1. Con ocasión de la litis sobre derechos registrados en ejecución de contratos de ventas, interpuesta por los señores e , la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm.03113-2024-S-00175, en fecha 18 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la instancia que inicia el procedimiento recibido en la secretaria de este tribunal en fecha 20 de junio del 2024, depositada por el Lic. , actuando a nombre y representación de los señores e , por haber sido hecha conforme a derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 26 de septiembre del 2024, depositada por el Lic.
por sí y por el Lic. por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: ORDENA a la secretaria del tribunal una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por cada una de las partes en apoyo a sus pretensiones, previa identificación y verificación de sus respectivos inventarios. …. QUINTO: ORDENA a la secretaria hacer los tramites correspondiente a fin de dar publicidad …”.
2. En fecha 20 de marzo de 2025, fue interpuesto el recurso de apelación que se describe; notificado mediante el acto núm. 567-2025 instrumentado, en fecha 31 de marzo de 2025, por el ministerial , ordinario de la 2da. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia D. N. 3. Para el conocimiento de dicho recurso de apelación fueron celebradas las audiencias cuyas incidencias se encuentran transcritas en las actas levantadas al efecto que figuran en la glosa, a saber: a) Audiencia de fecha 07 de agosto del 2025, a la que solo compareció la parte recurrente, solicitando el aplazamiento para citar a la parte recurrida.
b) Audiencia de fecha 23 de octubre del 2025, audiencia prorrogada por auto en atención a eventos climáticos acontecidos en el país.
c) Audiencia de fecha 10 de diciembre del año 2025, a la que solo compareció la parte recurrente y luego del tribunal confirmar la convocatoria de la parte recurrida, recibió las pruebas y fijó el fondo.
d) Audiencia de fecha 12 de marzo del año 2026, fecha en la que se recibieron las conclusiones al fondo, quedando en estado de recibir fallo, fijado para el día 23 de abril del año 2026.
4. En fecha 21 de mayo del año 2025, mediante auto número 00016-2025, la presidencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central procedió al sorteo del presente expediente, quedando designada la Mag. Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, para la ponencia del presente caso a sus pares, los magistrados Sonia y Yoaldo Hernández Perera.
Pretensiones de las partes A. La parte recurrente, alega en su instancia contentiva de recurso de apelación en Ejecución de Contratos, en síntesis: (…) El Vacacional Haras, S. A., es propietaria de 313,338.60 mts2., dentro de la Parcela nùm.47-A-2-A-1, del Distrito Catastral nùm.26, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, según constancia anotada matrícula núm. ; también es propietaria de una porción de 915.36 m2 dentro de la parcela 47-A-2-A-1-sub-J-9 … entre El Vacacional Haras, S. A., representada por su presidente y los señores e , intervino un acto de venta, de fecha 9 de julio del año 1997, sobre la porción de 950 m2 dentro de la parcela 47-A-2-A-1 del dc 26, intervino otro contrato de venta de la parcela 47-A-2-A-1-Sub-J-9, del distrito catastral nùm.26, Santo Domingo Norte, …, son designaciones internas del proyecto urbanístico y no producto de transformaciones catastrales a través de la Dirección General de Mensuras Catastrales, por lo que, trataremos los derechos adquiridos como porciones de terreno; los compradores hasta la fecha … no han podido depositar el proceso de Deslinde, les ha sido imposible tener la cooperación de la vendedora para tales fines, en lo referente al aporte de los documentos requeridos; los demandantes han estado en ocupación de las porciones de terrenos adquiridas desde el día de su compra (…); elegimos esta ejecución contenciosa porque la demandada, no obstante no oponerse, no ha cooperado con la entrega de los documentos faltantes (sic).
B. En ese sentido, fue celebrada la audiencia de fecha 12 de marzo de 2026, la parte recurrente, concluyó solicitando: “PRIMERO: Que se acojan las conclusiones vertidas en la instancia introductiva del presente recurso de apelación y que se nos otorgue un plazo de diez días para depositar un escrito justificativo de conclusiones. La instancia contiene las siguientes conclusiones: Primero: Que sea acogida como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores e , en contra de la sentencia No. 0313-2024-S-00175 de fecha 18 de diciembre del año 2024, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haberse incoado conforme al derecho. Segundo: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de apelación y, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada No. 03113-2024-S-00175, … Tercero: En cuanto a la demanda original, que sea acogida como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente Litis sobre derechos registrados, consistente en ejecución de contratos de ventas, depositado por los señores e por ser depositada en tiempo hábil y sustentada en pruebas legales. Cuarto: ACOGER los contratos de ventas suscritos entre EL VACACIONAL HARÁS, S.A. representada por su presidente y los señores e , … Quinto: ORDENAR al Registro de Títulos de la provincia de Santo Domingo lo siguiente: a) Rebajar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS (950.00MTS2), dentro de la parcela 47-A-2-A-1 dc 26 … y transferirlo a favor de los señores e ; b) Emitir el documento que acredite … propietarios … c) Cancelar el certificado de título matricula a nombre de VACACIONAL HARAS, que ampara la parcela 47-A-2-A-1-SUB-J-9; d) Emitir certificado de título a nombre de los señores e con una extensión superficial de 915.36 metros cuadrados … SEXTO: CONDENAR al VACACIONAL HARAS, S.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor y provecho del LIC.
quien afirmo haberlas avanzado en su totalidad”. (sic).
Pruebas aportadas Por la parte recurrente:
1. Registro mercantil de la compañía Vacacional Haras.
2. Original de los actos de alguacil números 016/2025, 067/2026 y 01409/2025, contentivo de notificación a audiencia.
3. Original del acto 0979/2025; 4. Oficio OSU- 6 de Registro de Títulos 5. Acto 1182.
6. Original de certificación de carta de saldo 7. Copia de cédula de los demandantes.
8. Dos contratos de compraventa, de fechas 09 de julio y 06 de agosto del año 1997, suscrito entre Vacacional Haras, S. A., representada por el Dr. y de la otra parte los señores e , legalizadas las firmas por el Dr. .
9. Copia del plano catastral.
10. Certificación de saldo, de fecha 2 de julio del año 1997.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fundamenta su fallo en los siguientes motivos: Jueza relatora: Rosanna Isabel Vásquez Febrillet 1. Nos encontramos apoderados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de marzo del 2025, por los señores e , representados por el Lic. en contra de la sentencia núm.03113-2024-S-00175, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2024, con ocasión del proceso de litis sobre derechos registrados en ejecución de contratos, interpuesta por la hoy recurrente.
2. Esta corte es competente para conocer la presente acción recursiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 3, 7, 57, 80, párrafo I del artículo 130 de la Ley núm.108- 05 sobre Registro Inmobiliario y los artículos 8 y 10 del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, atendiendo a la jurisdicción del tribunal a-quo, cuya decisión ha servido de objeto al recurso de marras.
3. En cuanto a la forma, y en atención a la exigencia prevista en la Constitución de la nación, se advierte en la especie el cumplimiento del debido proceso instaurado en la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, al haberse observado el plazo de 30 días dispuesto en el artículo 811 de la referida norma para la interposición del recurso de que se trata, ejercido el 20 de marzo del 2025; toda vez que no consta en la glosa una actuación procesal anterior a esa fecha que dé cuenta del punto de partida del referido plazo, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad debe interpretarse que el mismo se encontraba abierto en la fecha en que fue ejercido; por consiguiente, procede declararlo bueno y válido en cuanto a la forma.
4. Del mismo modo, fue satisfecho el requisito previsto en la ley en cuanto al lugar de su interposición, al tenor de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 80 de la norma especial que rige la materia, al verificarse que el recurso fue depositado ante la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia impugnada.
1 “El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”.
5. En apego irrestricto al debido proceso y a una sana administración de justicia estamos llamados a verificar si todas las partes con posible interés han sido legalmente instanciadas a fin de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa; observando que ante este tribunal de alzada fueron llamadas las partes que intervienen en el proceso, compareciendo la parte recurrente, sin embargo, no compareció la parte recurrida no obstante citación legal , según se constata en las actas levantadas de las audiencias de recepción de pruebas y de conclusiones al fondo descritas en otra parte de esta sentencia.
6. Hemos comprobado que la presente acción judicial inició como una demanda en ejecución de contratos de ventas incoada por los señores e con relación a los inmuebles ya descritos; litis sobre derechos registrados que fue rechazada en cuanto al fondo por el tribunal de primer grado, en virtud de que para poder ejecutar transferencias parciales debieron someter el proceso de deslinde y ejecución de transferencias y no directamente de forma jurisdiccional.
7. El juez de primer grado fundamentó su fallo en la ausencia de acta de asamblea de la entidad vendedora otorgando facultad al señor para suscribir actos de disposición en nombre de ésta; hecho que ha sido refutado por la recurrente mediante su escrito de apelación, alegando que sometieron las ejecuciones de contratos de ventas en sede jurisdiccional ante la imposibilidad de tener la documentación necesaria por parte de la referida entidad, quien, si bien no se opone, no ha cooperado en la entrega de la documentación.
8. Al examinar la casuística advertimos que las pretensiones de los demandantes exigen como debido proceso, en atención a la norma vigente, agotar la transferencia conjuntamente con la operación inmobiliaria de deslinde; toda vez que, las transferencias parciales per sé no pueden ordenarse sin que se individualice la propiedad, por la prohibición general establecida en el artículo 129 de la Ley nùm.108-05; por cuanto, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, tal y como será ponderado en lo adelante y se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
9. Fundamenta aún más nuestra postura, haber confirmado, en la instrucción de la causa, que con relación a la referida transferencia no fue agotada ninguna diligencia tendente a obtenerla de forma conjunta con la operación de deslinde.
10. Del mismo modo, fundamento el rechazo de la acción, la ausencia de aporte de medios de prueba para demostrar la imposibilidad alegada para agotar el procedimiento de mensura para deslinde, no contando la glosa con elementos de prueba que avalen tal afirmación, pese a que se trata de un procedimiento habitual, reglado y con frecuencia agotada; por tal motivo, procede confirmar la decisión rendida, reposando en base legal y un correcto razonamiento.
11. En la especie procede compensar las costas causadas y ordenar el desglose de las piezas aportadas, a los fines de que la parte pueda ejecutar el procedimiento que corresponde.
POR TALES MOTIVOS, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, administrando justicia, en nombre de la república, por autoridad de la Constitución, la ley y de lo dispuesto por los principios del IV al X y los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 57, 61, 62, 68, 69, 80, 81 y 130 párrafo de la Ley núm. 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005; y las disposiciones del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria.
F A L L A PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado, en fecha 20 de marzo del 2025, por los señores e , representados por el Lic.
en contra de la sentencia nùm.03113-2024-S-00175, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2024, con ocasión del proceso de litis sobre derechos registrados en ejecución de contratos de ventas, interpuesta por los recurrentes, relativo a los inmuebles ya identificados, por haber sido realizado de conformidad con los cánones procesales establecidos en la ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada.
TERCERO: COMPENSA las costas causadas.
CUARTO: ORDENA la publicación de la presente sentencia, el desglose de las piezas aportadas y el levantamiento de la anotación preventiva de la litis, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 párrafo IV del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia ordena, manda y firma, La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, Sonia y Yoaldo Hernández Perera, jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.
Recurso de apelación en Ejecución de Contratos de Ventas interpuesto por los señores e / Inmuebles identificados como: Dos (02) porciones de terreno, una con 915.36 m2., dentro de la parcela núm. 47-A-2-A-1-SUB-J-9, distrito catastral núm. 26, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; y la otra 95 m2, dentro de la parcela 47-A-2-A-1-parte, distrito catastral núm. 26, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; y la otra 95 m2.