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Recurso de reconsideración

0031-TST-2026-R-00179

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso de reconsideración · Rechaza

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2025-0326587Ponente: Rosanna I. Vasquez F.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de reconsideración interpuesto, en fecha 17 de marzo del 2026, por los señores , […], y , representados por la ., en contra de la resolución núm. 0031- TST-2026-R-00034, emitida en fecha 02 de febrero del año 2026, por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, relativa al inmueble descrito como parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, provincia Santo Domingo, mediante la cual se rechazó la solicitud de corrección de los asientos originales de los inmueble indicados.

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la reconsideración precedentemente indicado, por los motivos expuestos; CONFIRMA la resolución núm. 0031-TST-2026- R-00034, emitida en fecha 02 de febrero del año 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de corrección error material e inclusión de generales, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, realizar el desglose de los documentos aportados, dejando copia certificada en el expediente de cada pieza a desglosar; previa verificación de sus respectivos inventarios de depósito, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (resolución núm.787-2022).

CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, proceder a la publicación de la presente resolución.

Por esta nuestra resolución, así se pronuncia ordena, manda y firma.

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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República Dominicana PODER JUDICIAL Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Resolución 0031-TST-2026-R-00179 Expediente. 2 .

Dios, Patria y Libertad En nombre de la República En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, ubicado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituido por los magistrados Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, Sonia Milagros Perdomo Rodríguez y Yoaldo Hernández Perera, miembros, asistidos de la secretaria infrascrita, […], ha dictado en atribuciones administrativas, la presente resolución.

Con motivo al recurso de reconsideración, presentada, en fecha 17 de marzo del 2026, por los señores , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, y , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; por conducto de su representante legal, ., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los tribunales de la república, con cédula de identidad y electoral núm. 087- 0012577-9, […], matriculada con el número 20479-242- 98.

En contra de la resolución núm. 0031-TST-2026-R-00034, emitida en fecha 02 de febrero del año 2026, por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, relativa al inmueble descrito como parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, provincia Santo Domingo.

Cronología del proceso A. Con motivo de la solicitud de corrección de error material, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central emitió la resolución núm. 0031-TST-2026-R-00034, en fecha 02 de febrero del año 2026, donde dispuso lo siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de corrección de error material e inclusión de generales, presentada en fecha 10 de diciembre del 2025, por los señores y López, […], y , por conducto de su abogada ., relativo al inmueble descrito como: Parcela núm. 303, distrito catastral núm. 65/3, provincia Santo Domingo, matrícula núm. . Segundo: Ordena el desglose de las piezas aportadas. Tercero: Ordena a la secretaria general, proceder a la publicación de la presente resolución. Por esta nuestra resolución, así se pronuncia ordena, manda y firma.”

B. Mediante instancia recibida en fecha 17 de marzo del 2026, los señores , […], y , representados por la , interpusieron un recurso de reconsideración contra en la indicada decisión.

Pretensiones de las partes La parte solicitante, en la instancia introductiva del caso alega en síntesis lo siguiente: “(…) mediante instancia de fecha 10 de diciembre 2025, solicitamos de este tribunal la corrección de error material y omisión de datos personales del señor (Alia ). Dicha solicitud fue rechazada (…) ya que el inmueble está registrado a nombre de (…) por error material en la sentencia que determino los sucesores de , que el certificado de título no está a nombre de (Hermano) ambos declarado con el mismo nombre, sino a nombre de , que también se llamaba , ambos fallecidos (…) que en la página 7 párrafo tres el criterio de los jueces es que no ha podido confirmar que el señor , es el mismo señor , ciertamente no hay ningún documento legal que lo demuestre en virtud de que no existe legalmente, es solo un sobre o apodo, que le fue puesto a , para poder diferenciarlo de su hermano, que llevada el mismo nombre (…) A que , (apodado ), poseía la cedula número y cedula vieja número 00-145-006, fallecido en fecha 02 de octubre del 2007 y declarado el día 3 de octubre del mismo año 2007, según su acta de defunción, y su acta de defunción establece hijo de y Petronila Crisóstomo, esta última aun sobreviviente, a que si observan el acta de defunción del otro hermano , dice cedula número , este falleció en fecha 14 de julio del 2000, pero fue declarado tardío en fecha 13 de octubre del año 2023, (…) osea 23 años después, y que fue declarado por un particular, y que al parecer toman como fecha aproximada de su otro hermano que tiene el mismo nombre la finalidad de esta declaración tardía es que cursa en el tribunal la determinación de herederos de este hermano, con el expediente número 3076, el cual está en la séptima sala de la jurisdicción original, en estado de fallo, para su certeza de los hechos aquí narrado pueden verificar el expediente, para su confirmación de lo expuesto en este párrafo, es posible que al ser declarado tardío el declarante haya tomado datos correspondiente al otro hermano, apodado , por las aproximaciones de la fecha de nacimiento. A que el acta de nacimiento donde aparece su padre y su madre , corresponde a (Alía ) declarado en fecha hábil su defunción un día después de su muerte (…).” Pruebas aportadas 1. Acta de defunción de , certificada por la Oficialía del Estado Civil de la 8va. Circunscripción de San , registrada en fecha 03 de octubre del 2007, en el libro núm. 00001, folio núm. 0115, acta núm. 000115, fallecido en fecha 02 de octubre del 2007.

2. Copia de la cédula de identidad y electoral de , núm. .

3. Acta de defunción de , certificada por la Oficialía del Estado Civil de la 8va. Circunscripción de San , registrada en fecha 13 de octubre del 2023, en el libro núm. 00001, folio núm. 0157, acta núm. 000157, fallecido en fecha 14 de julio del 2000.

4. Certificación emitida por la Junta Central Electoral en fecha 05 de noviembre del 2025, referente a los datos generales de .

5. Acta de nacimiento de , certificada por la Oficialía del Estado Civil de la 8va. Circunscripción de San , registrada en fecha 28 de junio del 1967, en el libro núm. 00002, folio núm. 0088, acta núm. 000088, nacido en fecha 29 de mayo del 1907.

6. Copia de la cédula de identidad y electoral de , núm. .

7. Acta de nacimiento de , certificada por la Oficialía del Estado Civil de la 8va. Circunscripción de San , registrada en fecha 22 de septiembre del 1966, en el libro núm. 00001, folio núm. 0143, acta núm. 000142, nacido en fecha 22 de junio del 1966.

8. Copia de la cédula de identidad y electoral de , núm. .

9. Acta de nacimiento de , certificada por la Oficialía del Estado Civil de la 8va. Circunscripción de San , registrada en fecha 05 de noviembre del 1962, en el libro núm. 00133, folio núm. 0063, acta núm. 002545, nacido en fecha 23 de septiembre del 1962.

10. Copia de la cédula de identidad y electoral de , núm. .

11. Certificación del estado jurídico emitida en fecha 07 de agosto del 2025, por el Registro de Títulos de Santo Domingo, relativo a la parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, con una superficie de 32,308.30 m2., matrícula núm. , inscrita a favor de , donde se informa que el inmueble está libre de cargas, gravámenes, derechos reales accesorios y de anotaciones preventivas.

12. Certificación del estado jurídico emitida en fecha 10 de septiembre del 2025, por el Registro de Títulos de Santo Domingo, relativo a la parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, con una superficie de 32,308.30 m2., matrícula núm. , inscrita a favor de , donde se informa que el inmueble está afectado de la anotación preventiva núm. 240655462. litis sobre derechos registrados, interpuesta por y , en contra de , Audencio , […], Clemencia , […], Maximina Fabián, Ofelia y Reyna Wsabel Marte. Teniendo su origen en litis sobre derechos registrados, según consta en el documento de fecha 23 octubre 2024, oficio núm. TJO-2024-06722 emitido por Tribunal De Tierras Jurisdicción Original Del Distrito Nacional. Inscrito en el registro complementario , de octubre de 2024 a las 11:49:01 a.m.

13. Copia de la constancia anotada matrícula núm. , emitida en fecha 05 de abril del 2023, por el Registro de Títulos de Santo Domingo, relativo a la parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, con una superficie de 32,308.30 m2., registrada a favor de .

14. Copia de una decisión emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de marzo del 1953.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fundamenta su fallo en los siguientes motivos: Jueza relatora: Rosanna Isabel Vásquez Febrillet 1. Que este tribunal se encuentra apoderado para conocer del recurso de reconsideración presentado mediante instancia, de fecha 17 de marzo del 2026, por los señores , […], y , representados por la ., en contra de la resolución núm. 0031-TST-2026-R-00034, emitida en fecha 02 de febrero del año 2026, por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, relativa al inmueble descrito como parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, provincia Santo Domingo.

2. Este tribunal resulta competente para decidir el caso de que se trata, por ser el órgano que dicto la resolución impugnada, en virtud de la aplicación del artículo 76 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios; así como los artículos 188 y siguientes del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

3. En cuanto a la regularidad del trámite del recurso, examinamos la glosa donde no se observa el formulario de toma de conocimiento de la decisión impugnada; por tanto, en virtud de principio de favorabilidad, consideramos que el recurso de marras, depositado en fecha 17 de marzo del 2026, fue diligenciado dentro del plazo de 15 días reconocido por el artículo 76, párrafo I, de la Ley núm. 108-051; así como por aplicación del referido artículo 188 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, que establece que: “La solicitud de reconsideración es interpuesta por la parte que se considere afectada contra la resolución emanada de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objetivo de que el órgano que la dictó disponga su modificación o retractación, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación”; por consiguiente, procede declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de reconsideración.

4. En miras de colocarnos en el correcto ámbito de examen de la presente solicitud, es prioridad delimitar el apoderamiento de este tribunal, partiendo de las pretensiones de la parte accionante, y el histórico procesal se advierte en la glosa, que en la especie han obrado las siguientes actuaciones: a) Los solicitantes, señores , […], y , manifiestan que son los continuadores 1 “Art. 76.- Solicitud de reconsideración. Se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto o la resolución. Párrafo I.- El plazo para dicha solicitud es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.”

jurídicos de dos personas que tenían el mismo nombre de , quienes eran propietarios de los inmuebles descritos como parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, con una superficie de 32,308.30 m2., matrícula núm. ; parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, con una superficie de 32,308.30 m2., matrícula núm. .

b) Dichos derechos tuvieron su origen en virtud de la resolución emitida en fecha 24 de marzo de 1953, por el Tribunal Superior de Tierras, donde no constan las generales de los propietarios, antes señalados.

c) En fecha 10 de diciembre del 2025 fue solicitada la corrección de error material e inclusión de las generales, ante este tribunal de alzada, lo cual fue rechazado mediante la resolución núm. 0031-TST-2026-R-00034, emitida en fecha 02 de febrero del año 2026.

d) No conformes con esa decisión la parte hoy recurrente sometió una reconsideración, de la cual nos encontramos apoderados, requiriéndonos evaluar la procedencia de dicha acción.

5. Luego de examinar la decisión rendida en sede graciosa por este tribunal, versus las peticiones formuladas, ciertamente, tal y como afirman los recurrentes mediante la resolución impugnada se rechazó la solicitud de corrección, en base a la siguiente consideración:

“(…) se impone rechazar la presente solicitud, toda vez que, tratándose de la sede administrativa, donde todo debe quedar claramente probado, sin lugar a ninguna duda, no hemos podido confirmar que el señor , al que hacen referencia, es el mismo señor , en favor de quien se encuentra registrado el derecho. 4. Decimos esto, pues, en su teoría del caso, la parte alega la existencia de dos , ambos, hijos del señor , quien a su vez fue determinado como continuador jurídico del señor , y, que uno de éstos era apodado “Bonifacio”, siendo utilizado su apodo en el registro del derecho.

Sin embargo, en la nómina probatoria aportada, se visualizan dos actas de defunción, verificándose el vínculo filial con el señor , solo en una de ellas; lo que impide a este tribunal confirmar la tesis expuesta. 6.

Amén de la ausencia del documento oficial, dígase el acta de nacimiento de sendos ciudadanos, adolece la especie de elementos de prueba para confirmar que el nombre Bonifacio se trató de un apodo y no de otro ciudadano. 7. Por otra parte, pese a que refieren haber aportado documentación suficiente para diferenciar a los dos ciudadanos de nombre , en las actas de defunción aportadas, se hace referencia como fecha de nacimiento de éstos: 08 de enero y 08 de junio del año 1922, respectivamente, versus la certificación de la Junta Central Electoral, sobre el señor , cédula anterior 001145 serie 006, en la que indica que éste nació en el año 1912; presentando una discrepancia atendible que impide establecer con certeza lo alegado. 8. En esas condiciones, la presente actuación carece de méritos para ser acogida, imponiéndose el rechazo, en miras de que sea sustentada o avalada en un elenco de pruebas que permita establecer, sin ninguna duda: 1ro.) Que ciertamente el señor , continuador de , procreó dos hijos a los cuales colocó el mismo nombre; 2do.) Que al señor le decían de apodo: Bonifacio; y 3ra.) Que los herederos accionantes son continuadores del ciudadano de nombre , también identificado como . 9. Procede, igualmente, requerir que cualquier solicitud realizada en el futuro, con relación a este mismo petitorio, sea notificada a los sucesores del otro coheredero de nombre , a los fines de salvaguardar los derechos de estos, (…).2” 6. Los recurrentes no han subsanado ninguna de las precariedades advertidas que ocasionaron el referido rechazo a la solicitud de corrección. En consecuencia y por economía procesal procedemos a confirmar la resolución impugnada y rechazar el recurso de reconsideración que nos ocupa, habiendo verificado que en la glosa no existe sustento de lo peticionado, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el principio II de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y que establece que la publicidad registral se sustenta en los criterios de legalidad, legitimidad y especialidad; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

7. Los propios accionantes alegan en su instancia recursiva que ciertamente, para declarar el fallecimiento de ambos hermanos, haya sido posible, por confusión, que hayan sido tomados datos de uno en la declaración de fallecimiento del otro; aspecto sobre el cual 2 Ver los motivos 6 y 7 de la resolución impugnada.

el tribunal no puede tener dudas y debe ser debida y ampliamente probado; pues, frente a la coincidencia del nombre y la coincidencia de datos, no tiene la Corte cómo determinar que ciertamente se trata de personas distintas y que lo que obró fue un error.

8. En aplicación de los artículos 106 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Original, procede ordenar el desglose de los documentos aportados al expediente en favor de las partes depositantes, previa presentación del inventario.

POR TALES MOTIVOS, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Constitución de la República, de la ley y en mérito a lo dispuesto en los artículos núm. 51, 68, 69 y 149 de la Constitución de la República, 3, 7, 75, 76 y 77 de la Ley 108-05 del 2005; los Reglamento de Registro de Títulos y de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de reconsideración interpuesto, en fecha 17 de marzo del 2026, por los señores , […], y , representados por la ., en contra de la resolución núm. 0031- TST-2026-R-00034, emitida en fecha 02 de febrero del año 2026, por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, relativa al inmueble descrito como parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, provincia Santo Domingo, mediante la cual se rechazó la solicitud de corrección de los asientos originales de los inmueble indicados.

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la reconsideración precedentemente indicado, por los motivos expuestos; CONFIRMA la resolución núm. 0031-TST-2026- R-00034, emitida en fecha 02 de febrero del año 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de corrección error material e inclusión de generales, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, realizar el desglose de los documentos aportados, dejando copia certificada en el expediente de cada pieza a desglosar; previa verificación de sus respectivos inventarios de depósito, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (resolución núm.787-2022).

CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, proceder a la publicación de la presente resolución.

Por esta nuestra resolución, así se pronuncia ordena, manda y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, Sonia Milagros Perdomo Rodríguez y Yoaldo Hernández Perera, jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.

Solicitud de reconsideración de corrección de error material /Solicitantes: los señores , […], y / Inmuebles: parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, con una superficie de 32,308.30 m2., matrícula núm. ; parcela núm. 303, del distrito catastral núm. 65.3, con una superficie de 32,308.30 m2., matrícula núm. .