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Saneamiento

01622600346

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Saneamiento · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 0162-24-00180Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamiento realizados por la AGRIMENSORA , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0140330‑7, CODIA núm. 27326, quien actuó a nombre y requerimiento de los señores y , respecto de la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (1) porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente al expediente técnico de mensura núm. 548, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 37, con una extensión superficial de ochenta y tres punto cuarenta y dos metros cuadrados (83.42 m²).

SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la parcela identificada con la designación catastral posicional núm. 37, ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0140051‑9, y REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0110220‑6, ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en el municipio de Moca, provincia Espaillat, y ORDENA al Registrador de Títulos competente la expedición del correspondiente Certificado de Título, conforme a la ley.

TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título a expedir y su correspondientes duplicados la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.

CUARTO: Se hace constar, que no se reputara tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.

QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 30/04/2026 EXPEDIENTE: 0162-24-00180 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte núm. 63, de la ciudad de Moca, constituido por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .

Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por la AGRIMENSORA , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0140330‑7, CODIA núm. 27326, quien actúa a nombre y requerimiento de los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0140051‑9; y , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0110220‑6, ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en el municipio de Moca, provincia Espaillat, quienes se encuentran debidamente asistidos y representados por su abogada constituida y apoderada especial, la LICENCIADA .

Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (1) porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente al expediente técnico de mensura núm. 548, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 37, con una extensión superficial de ochenta y tres punto cuarenta y dos metros cuadrados (83.42 m²).

Respecto de este proceso, se celebraron varias audiencias, siendo la última fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), conforme consta en el acta levantada al efecto.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante aprobación técnica de fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte aprobó los trabajos de Mensura para Saneamiento correspondientes al expediente técnico núm. 548, relativos al inmueble objeto del presente proceso, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 37, con una extensión superficial de ochenta y tres punto cuarenta y dos metros cuadrados (83.42 m²).

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó el Auto de Fijación de Audiencia núm. 186‑2024, mediante el cual fue fijado el conocimiento de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT el cumplimiento de las medidas de publicidad y citación previstas por la ley.

En la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la abogada postulante actuando en nombre y representación de los solicitantes, solicitando el aplazamiento del conocimiento del proceso a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de publicidad, procediendo el Tribunal a aplazar la audiencia y a fijar una nueva fecha, conforme consta en el acta levantada al efecto.

Posteriormente, en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció nuevamente la parte reclamante por intermedio de su abogada, reiterando la necesidad de completar la publicidad legal del proceso, por lo que el Tribunal dispuso un nuevo aplazamiento y fijó audiencia para el día doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), según consta en el acta correspondiente.

En la audiencia celebrada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal constató que aún restaban por cumplirse determinadas formalidades de publicidad, por lo que ordenó nuevo aplazamiento y fijó la continuación del conocimiento del proceso para el día diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

En la audiencia celebrada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron las partes debidamente representadas, procediendo nuevamente el Tribunal a aplazar el conocimiento del fondo del proceso a los fines de permitir la culminación íntegra de los actos de publicidad y citación, fijando la audiencia para el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Finalmente, en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron y fueron escuchados el señor , en calidad de reclamante; la señora , en calidad de vendedora del inmueble; la AGRIMENSORA ; así como los testigos juramentados y , conforme consta en el acta levantada al efecto y en las demás piezas que integran el expediente.

En dicha audiencia, la parte reclamante concluyó y el Tribunal otorgó un plazo de cinco (05) días a la parte reclamante a los fines de depositar el acta de matrimonio, el formulario de reclamación, el contrato de inquilinato y el acto de venta, dejando establecido que, una vez vencido dicho plazo y realizado el depósito de los documentos requeridos, el expediente quedaría en estado de fallo, lo cual fue cumplido oportunamente por la parte reclamante, quedando el presente proceso en condiciones de ser fallado.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte reclamante: Señores y , por intermedio de su abogada constituida, la LICENCIADA , concluyeron en audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT (2025), en los términos siguientes, conforme consta en el acta levantada al efecto: “Primero: Que sean aprobado los trabajos técnicos del saneamiento realizado a por la agrimensora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad y electoral No. , Codia No. 27326, .Segundo: Que sean acogidos los trabajos aprobados por la Dirección Regional De Mensuras Catastrales Departamento Norte, la cual resulto como designación posicional no. 37 del Distrito Catastral no.01 del Municipio de Moca, provincia Espaillat.Tercero: Ordenar al registrado de título la expedición de certificado de título correspondiente a la parcela no. 37 del Distrito Catastral no.01 del Municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de los señores , dominicana, según me declara, mayor de edad, soltera, empleada privada,persona a la cual identifico por la presentación de sus cédulas de identidad y electoral No. . y , dominicana, mayor de edad, estudiante, soltera, cédula de identidad y electoral número , ambos domiciliados y residentes .Cuarto: Que sea acogido el acto de venta realizado por y los señores , y miguel ángel Martínez.Quinto: Solicitamos que se nos otorgue un plazo de cinco (5) días a los fines de depositar las documentaciones siguientes; acta de matrimonio, formulario de reclamación, contrato de inquilinato y acto de venta.

DECLARACIONES DE LAS PARTES: El señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0140051‑9, […], en calidad de reclamante, declaró textualmente en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:“Nosotros o sea mi esposa y yo decidimos comprarle esa propiedad a una señora, mi esposa se llama , estamos casados legalmente, ese terreno no tenía título se lo compré a la señora , hace como tres años, ya la pandemia había pasado, es una cantidad de terreno de menos de cien metros, está ubicado en el barrio Viejo Puerto Rico, calle , casa no. 04. Es un barrio más bien unos callejones, el terreno lo divide la misma casa porque colinda con los vecinos. Conocía a la vendedora, ella vivía ahí todo el tiempo. Hay una casa dentro del terreno, se le hizo una parte atrás, estaba techada de zinc y madera y luego se techó en alucín, nos mudamos hace como dos años. Yo hice una pequeña casa, estábamos mi esposa y yo se le hizo un anexo, es de dosniveles, yo compré una casa de zinc, a un lado de eché plato y está un segundo nivel. Si, ahora el segundo nivel se rentó.No está condicionada, abajo aún no está alquilado, pero es para esos fines. No hice contrato porque es muy reciente aún”(Sic).

La señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 02‑2449991‑2, domiciliada y , en calidad de vendedora del inmueble, declaró textualmente en la misma audiencia del veinticinco (25) de agosto de 2025), lo siguiente:“Tengo setenta y ocho años de edad y estoy aquí porque le vendí una casa al señor Jesús. No recuerdo la fecha exacta de la venta REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT edad, pero creo que fue hace cinco o seis años. Ese inmueble lo obtuvimos cuando me casé con mi esposo, quien lo compró en el año mil novecientos sesenta y seis (1966), en ese mismo año se adquirió el terreno. Tuvimos tres hijos y todos estuvieron de acuerdo con la venta. Mi esposo falleció en el año dos mil once (2011). El inmueble está , en calidad de agrimensora, declaró textualmente en la referida audiencia del 25 de agosto de 2025), lo siguiente:“Al momento de realizar la mensura para el proceso de saneamiento comprobamos que el inmueble se encuentra dentro de la porción B del Distrito Catastral número uno del municipio de Moca, sin numeración de solar. La porción de terreno tiene una extensión de 83.42 metros cuadrados y está completamente delimitada por paredes divisorías. Las paredes norte y este están construidas dentro del terreno del reclamante.

En el inmueble existe una edificación de dos niveles, techada de zinc y con piso de cemento. Se notificó de manera personal a los colindantes y no se presentó oposición alguna.”(Sic) ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS A) PRUEBAS DOCUMENTALES: A.1) Original de aprobación de mensura para saneamiento, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, correspondiente al expediente técnico núm. 548, relativo a una porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 37, con una extensión superficial de ochenta y tres punto cuarenta y dos metros cuadrados (83.42 m²), de fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

A.2) Original de autorización para realizar los trabajos de mensura para saneamiento, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, a favor de la agrimensora , CODIA núm. 27326, correspondiente al expediente técnico núm. 548.

A.3) Solicitud de fijación de audiencia para saneamiento, depositada por la LICENCIADA , actuando en nombre y representación de los señores y , en su calidad de reclamantes, relativa al inmueble .

A.4) Acto de venta bajo firma privada, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el LICENCIADO , de los del número para el municipio de Moca, mediante el cual las señoras y señores , y MIGUEL REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT O venden, ceden y traspasan a favor del señor una porción de terreno con su mejora, ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, municipio de Moca, provincia Espaillat.

A.5) Original del acta de matrimonio de los reclamantes y , expedida por la Junta Central Electoral, correspondiente al matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), depositada en cumplimiento del plazo concedido por el Tribunal.

A.6) Formulario de reclamación de saneamiento, debidamente completado y depositado por los reclamantes y , conforme a las disposiciones de la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario.

A.7) Original del contrato de inquilinato, suscrito por el señor , en su calidad de propietario, como prueba de los actos posesorios actuales ejercidos sobre el inmueble objeto del proceso de saneamiento.

A.8) Originales de los actos de alguacil núms. 755/2025, 745/2025 y 1545/2025, instrumentados por ministeriales competentes, contentivos de la notificación a los colindantes, al Ayuntamiento del municipio de Moca, al Juzgado de Paz de Moca, así como la fijación de edictos y la notificación al , relativos al proceso de saneamiento.

A.9) Original de la publicación realizada en el periódico de circulación nacional “EL DÍA”, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), sección legal, contentiva del aviso de emplazamiento y fijación de audiencia del proceso de saneamiento correspondiente al expediente núm. 0162‑24‑00180.

A.10) Certificación emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Moca, suscrita por la Encargada de la División de Registro Civil y Conservadora de Hipotecas, mediante la cual se hace constar que no existen registros de cargas ni gravámenes que afecten el inmueble identificado como parcela resultante núm. 37, con una extensión superficial de 83.42 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Moca, provincia Espaillat.

A.11) Copias de las cédulas de identidad y electoral de los reclamantes y , depositadas conjuntamente con la solicitud de fijación de audiencia para saneamiento de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

B. PRUEBAS ILUSTRATIVAS: B.1) Plano general e individual aprobados correspondiente a una porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, resultando la REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT posicional núm. 37, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, como parte integrante del expediente técnico de mensura para saneamiento núm. 548.

B.2) Fotografías del inmueble objeto de saneamiento, depositadas en el expediente técnico de mensura, ilustrativas del estado físico del terreno, su delimitación, cerramientos y las mejoras existentes, incluyendo la edificación levantada sobre el mismo, conforme consta en los planos y documentación técnica aprobada.

C. PRUEBAS TESTIMONIALES: C.1) El señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0009987‑4, […], testigo juramentado, quien en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) declaró textualmente lo siguiente:“Tengo setenta y dos años de edad, vivo en el Viejo Puerto Rico, en la calle número uno, ahí tengo cuarenta años viviendo. Vine por la señora Ramonita, que es Dominga, la señora que está aquí. Desde que me mudé a ese barrio siempre los vi viviendo ahí. Eso siempre ha sido de ellos. El inmueble está ubicado cerca de mi casa, a unas cinco casas de distancia. La señora Dominga y su esposo siempre vivieron ahí, él falleció, y fue ahora que ella lo vendió al señor Jesús. Dentro del terreno hay una casa principal y una que se le hizo arriba. Nunca ha habido problemas con ese inmueble.”(Sic).

C.2) El señor , dominicano, mayor de edad, casado, trabajador independiente, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0002602‑6, […], testigo juramentado, quien en la misma audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) declaró textualmente lo siguiente: “Tengo sesenta y nueve años de edad. Aunque actualmente vivo en Monte de la Jagua, he vivido toda mi vida en el barrio Viejo Puerto Rico. Estoy aquí por la señora Dominga, que vendió una casa. Ella le vendió al señor que está aquí presente. Ese terreno está en un callejón del Viejo Puerto Rico, justo frente a donde yo vivía. La señora Dominga vivió ahí junto a su esposo por muchos años, yo diría que alrededor de treinta y cinco años. En ese terreno siempre ha estado su casa. Nunca ha habido problemas con ese inmueble.”(Sic).

EXAMINADO EL CASO, CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. El Tribunal se encuentra válidamente apoderado para conocer del presente proceso de saneamiento, realizado ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por la AGRIMENSORA , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0140330‑7, CODIA núm. 27326, quien actúa a nombre y requerimiento de los señores y JULIANA KATALINA REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (1) porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente al expediente técnico de mensura núm. 548, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 37, con una extensión superficial de ochenta y tres punto cuarenta y dos metros cuadrados (83.42 m²); asunto del cual este Tribunal es competente conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 20 y 25, párrafo VII, de la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, por lo que, en cuanto a la forma, procede acoger la acción, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

2. La tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso consagradas por nuestra Constitución en el artículo 69 y en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de las partes, ha observado que el presente proceso se ajusta a las formas que establece la norma para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones antes mencionadas; que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, que tiene toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como es derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 de la Constitución.

3. Se trata el presente caso de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud de los señores y , sobre el inmueble objeto de la presente reclamación, la cual se fundamenta en la posesión material debidamente caracterizada de conformidad con la ley, ejercida por los reclamantes de manera directa y mediante la agregación de la posesión ejercida previamente por sus causantes, posesión esta que ha sido probada como pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

4. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.

5. Que en la especie y de conformidad con la ley y las documentaciones aportadas este tribunal ha podido constatar los hechos siguientes: a) Que en el presente caso los señores y GISSETTE se encuentran reclamando la propiedad de una porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, identificada como la parcela resultante con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²), en el marco de un proceso de saneamiento debidamente iniciado.

b) Que en la especie y de conformidad con la ley y las documentaciones aportadas, este Tribunal ha REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT que los señores y se encuentran reclamando la propiedad de una porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, identificada como la parcela resultante con designación catastral posicional núm. 37, con una extensión superficial de ochenta y tres punto cuarenta y dos metros cuadrados (83.42 m²), en el marco de un proceso de saneamiento debidamente iniciado.

c) Que conforme a la aprobación de mensura para saneamiento emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, correspondiente al expediente técnico núm. 548, de fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fueron aprobados los trabajos de mensura realizados por la agrimensora , CODIA núm. 27326, resultando la indicada parcela con designación catastral posicional núm. 37, mediante la cual quedó individualizado técnicamente el inmueble objeto del presente proceso.

d) Que consta en el expediente un acto de venta bajo firma privada de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Licenciado , de los del número para el municipio de Moca, mediante el cual los señores , y MIGUEL O venden, ceden y traspasan a favor del señor una porción de terreno con su mejora, ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, municipio de Moca, provincia Espaillat.

e) Que en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el señor , en calidad de reclamante, declaró textualmente:“Nosotros, mi esposa y yo, decidimos comprar esa propiedad a una señora llamada . Mi esposa se llama y estamos casados legalmente. Ese terreno no tenía título y lo compramos hace como tres años, ya después de la pandemia. Es una cantidad de terreno de menos de cien metros, ubicada en el barrio Viejo Puerto Rico, en la calle , casa número cuatro. Cuando compré el inmueble existía una casa de zinc; posteriormente hice mejoras, construimos un anexo y actualmente la edificación es de dos niveles. En la actualidad, el segundo nivel se encuentra rentado, mientras que el primero aún no, aunque es con esa finalidad.” (Sic).

f) Que en la misma audiencia fue escuchada la señora , en calidad de vendedora del inmueble, quien declaró textualmente:“Tengo setenta y ocho años de edad. Ese inmueble lo obtuvimos cuando me casé con mi esposo, quien lo compró en el año mil novecientos sesenta y seis (1966). Vivimos ahí por muchos años, tuvimos tres hijos y todos estuvieron de acuerdo con la venta. Mi esposo falleció en el año dos mil once (2011) y luego le vendí la casa al señor Jesús.” (Sic).

g) Que igualmente fue escuchada en audiencia la agrimensora , quien declaró textualmente: “El inmueble se encuentra dentro del Distrito Catastral número uno del municipio de Moca. La porción del terreno tiene una extensión de 83.42 metros REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , está completamente delimitada por paredes y existe una edificación de dos niveles. Se notificó a los colindantes de manera personal y no se presentó oposición alguna.” (Sic).

h) Que también comparecieron y declararon en audiencia como testigos juramentados los señores y , quienes coincidieron en afirmar que el inmueble fue poseído por la señora y su esposo “por más de treinta años”, que posteriormente fue vendido al reclamante, y que “nunca ha habido problemas ni reclamaciones” sobre dicho inmueble. (Sic).

i) Que consta aportado al proceso un contrato de alquiler mediante el cual el señor , en calidad de propietario, arrienda a la señora una vivienda destinada a uso habitacional, ubicada en el Callejón B, sector Viejo Puerto Rico, municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente a una porción del inmueble objeto del presente saneamiento, contrato suscrito en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) y legalizado por competente, en el cual se establece un canon mensual de alquiler y un plazo determinado, documento que evidencia el ejercicio actual de actos materiales de posesión y administración a título de propietario por parte del reclamante.Que consta en el expediente un contrato de inquilinato suscrito por el señor , documento que evidencia actos materiales de posesión actuales y ejercicio del dominio a título de propietario sobre el inmueble objeto del presente proceso.

j) Que de la certificación expedida por el Ayuntamiento del Municipio de Moca, suscrita por la Encargada de la División de Registro Civil y Conservadora de Hipotecas, resulta acreditado expresamente que “en los archivos de esta oficina no existe registro de cargas ni gravámenes” que afecten la parcela núm. 37. (Sic).

k) Que consta igualmente que se cumplieron las formalidades de publicidad y citación exigidas por la Ley núm. 108‑05, mediante publicación en el periódico de circulación nacional “EL DÍA”, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), así como mediante actos de alguacil dirigidos a los colindantes, al Ayuntamiento, al Juzgado de Paz y al , sin que se haya producido oposición o reclamación alguna durante el curso del proceso.

l) Que de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha podido constatar, con base en la prueba documental, testimonial y técnica, que la posesión del inmueble ha sido ejercida de manera continua, pública y pacífica, tanto por los reclamantes como por sus causantes, por un período acumulado superior a veinte (20) años, sin oposición de terceros ni del Estado, quedando así materialmente acreditados los hechos fundamentales del proceso.

6. En terreno no saneado, la posesión constituye la exteriorización del derecho de propiedad, en tanto es la forma por la cual los terceros y la comunidad pueden identificar, de manera objetiva y visible, quién ejerce el dominio de hecho sobre un inmueble. En el caso que nos ocupa, dicha posesión se encuentra debidamente caracterizada a favor de los reclamantes, no solo por el ejercicio directo y actual de la misma, sino también por la agregación de la posesión ejercida previamente por sus causantes, conforme ha quedado establecido a partir del acto de venta bajo firma privada de fecha treinta (30) de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT año dos mil diecisiete (2017), las declaraciones rendidas en audiencia por la vendedora y los testigos, así como por los elementos técnicos derivados de la mensura practicada.

7. Que del análisis conjunto y armónico de la prueba documental, testimonial y técnica aportada al proceso, este Tribunal ha podido verificar que concurren los caracteres esenciales de la posesión, al haber sido ejercida a la vista de la comunidad, de manera pacífica, continua, sin interrupción y con animus domini, tanto por los causantes como por los actuales reclamantes. Circunstancia que se manifiesta, además, en la ocupación efectiva y material del inmueble, en el cual existe una edificación levantada de manera estable y una relación locativa acreditada mediante contrato de alquiler, lo que evidencia una posesión real, seria y propia de propietarios, y no meramente tolerada o precaria.

8. Para el desarrollo del procedimiento judicial del conocimiento del saneamiento, se dio cumplimiento al régimen de publicidad consagrado en los artículos 26 de la ley 180-05, artículos 52 y 53 del Reglamento de los Tribunales, toda vez que fueron notificados: el Estado dominicano a través del por ante el Departamento Norte, quien no compareció a pesar de dicha citación, ni tampoco emitió su opinión sobre el referido Saneamiento, los colindantes, el auto de fijación de audiencia y su autorización para emplazar a comparecer a la misma; de igual forma se publicó en el periódico, sobre la celebración de la audiencia de saneamiento, emplazando al público en general y todo a quien pueda interesar.

9. El artículo 2219 del Código Civil dominicano, plantea que la prescripción es la forma de adquirir o extinguir una obligación por el transcurso del tiempo. En ese sentido cuando se pretende prescribir por la más larga de las prescripciones, establecida en el artículo 2262 del Código Civil, norma supletoria a la inmobiliaria en virtud del principio VIII de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual indica que todas las acciones reales y personales se prescriben por 20 años, sin que tenga que presentar, quien alega esta prescripción, ningún título, ni que se le pueda oponer la excepción que se deduce de la mala fe. En tal sentido, tanto por las declaraciones de los testigos, lo que implica que el señor reclamantes se benefician de esta posesión, de modo que se reúne las condiciones exigidas por la ley para una posesión de forma pública, pacifica, ininterrumpida, continua y a título de dueños; concretándose en ella los dos elementos constitutivos de la misma, el animus y el corpus, es decir la intención de ser dueño de la cosa y la posesión material de la misma, que está debidamente delimitada indicando con esto que existen actos posesorios sobre la misma, que permiten determinar que el reclamante posee los méritos necesarios para ser adjudicatario de la propiedad.

10. Es criterio Jurisprudencial constante la apreciación soberana de los jueces del fondo sobre el valor de las deposiciones de los testigos ( .622, p.696); que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las declaraciones de los testigos, pudiendo escoger para formar su convicción aquellas que les merezcan más crédito ( .882, p.1130). En consecuencia, con los elementos probatorios, tanto escritos como verbales, este tribunal ha podido comprobar que el reclamante cumple con las exigencias del Código Civil, la Ley 108-05 y los reglamentos de los tribunales, a los fines de cumplir con la más larga prescripción establecida por el artículo 2219 del Código Civil; pues adquirió a traves un contrato de compraa venta a una persona que lo poseyó el inmueble por más de 20 años.

11. Con respecto a la etapa técnica esta fue supervisada, calificada, revisada y aprobada por la REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT de Mensuras Catastral, y que quedó depurado e individualizado el derecho objeto de este saneamiento, así como también que en las demás situaciones derivadas de este proceso se cumplió con todos los requerimientos de ley y sus reglamentos, sin que hasta la fecha haya constancia de la existencia de alguna incidencia que obstaculice la aprobación definitiva del saneamiento. Este Tribunal entiende que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos; por lo que procede acoger la reclamación formulada, y ordenar el registro del derecho de propiedad de la parcela a favor del reclamante.

12. Todo proceso de saneamiento culmina con una sentencia, a decir del artículo 26 párrafo V, de la Ley 108-05, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, momento en el cual comienza el plazo para el recurso de apelación.

13. El proceso de saneamiento está libre de costas, conforme estipula el artículo 66 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

14. La presente decisión ha sido firmada electrónicamente en virtud de la Ley 339-2022 y los artículos 46 y 47 del Reglamento de aplicación, que permite firmar los documentos en formato electrónico producidos por los tribunales del orden judicial ya sea en sus funciones contenciosas, graciosas o de administración judicial.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 3, 10, 21, 23, 24, 26 y 66 de la ley 108-05, el Reglamento: los artículos 2219, 2228, 2229, 2265 y 2268 del código civil dominicano de los Tribunales y en ponderación de los textos convencionales, jurisprudenciales y legales de la República Dominicana.

F A L L A: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamiento realizados por la AGRIMENSORA , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0140330‑7, CODIA núm. 27326, quien actuó a nombre y requerimiento de los señores y , respecto de la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (1) porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente al expediente técnico de mensura núm. 548, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 37, con una extensión superficial de ochenta y tres punto cuarenta y dos metros cuadrados (83.42 m²).

SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la parcela identificada con la designación catastral posicional núm. 37, ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0140051‑9, y REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0110220‑6, ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en el municipio de Moca, provincia Espaillat, y ORDENA al Registrador de Títulos competente la expedición del correspondiente Certificado de Título, conforme a la ley.

TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título a expedir y su correspondientes duplicados la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.

CUARTO: Se hace constar, que no se reputara tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.

QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.