Fallo
PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamiento realizados por el AGRIMENSOR , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 088‑0006222‑9, CODIA núm. 32739, quien actuó a nombre y requerimiento de los señores y , respecto de la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (1) porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente al expediente técnico de mensura núm. 696, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²).
SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la parcela identificada con la designación catastral posicional núm. 96, ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de los señores , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0152584‑4, y , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0147544‑6, ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en el municipio de Moca, provincia Espaillat, y ORDENA al Registrador de Títulos competente la expedición de los correspondientes Certificados de Título, conforme a la ley.
TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT y su correspondientes duplicados la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.
CUARTO: Se hace constar, que no se reputara tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.
QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.
SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 30/04/2026 EXPEDIENTE: 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de moca, provincia Espaillat, república dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración.
El tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del palacio de justicia de moca, situado en la calle duarte núm. 63, de la ciudad de moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .
Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el AGRIMENSOR , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 088‑0006222‑9, CODIA núm. 32739, quien actúa a nombre y requerimiento de los señores , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0152584‑4; y , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0147544‑6, ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en el municipio de Moca, provincia Espaillat, quienes se encuentran debidamente asistidos y representados por su abogado constituido y apoderado especial, el LICENCIADO .
Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (1) porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente al expediente técnico de mensura núm. 696, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²).
Respecto de este proceso, se conoció audiencia pública en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), conforme consta en el acta levantada al efecto y en las demás piezas que integran el expediente.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de aprobación de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte aprobó los trabajos de Mensura para Saneamiento, correspondientes al expediente técnico núm. 696, relativos al inmueble objeto del presente proceso, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²).
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó el Auto de Fijación de Audiencia núm. 39‑2025, mediante el cual fue fijado el conocimiento de la audiencia para REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia celebrada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron y fueron escuchados el señor , en calidad de reclamante; el agrimensor ; los testigos juramentados y ; así como el señor , en calidad de colindante, y el señor , en calidad de vendedor del inmueble, conforme consta en el acta levantada al efecto y en las demás piezas que integran el expediente.En dicha audiencia, a solicitud de la parte reclamante, el Tribunal otorgó un plazo de cinco (05) días para el depósito del acta de matrimonio, formulario de reclamación y acto de venta entre los anteriores poseedores del inmueble, dejando el expediente en condiciones de ser fallado una vez vencido dicho plazo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte reclamante: Señores y , a través de su abogado constituido, el LICENCIADO , concluyeron en audiencia celebrada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en los términos siguientes: Lee el escrito de conclusiones depostado mediante solicitud número 2025‑R0455744, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), las cuales rezan de la manera siguiente:“PRIMERO: Que sean aprobados los trabajos técnicos de saneamiento realizados por el agrimensor , CODIA núm. 32739, y aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, obteniendo como resultado la parcela con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²), ubicada en el municipio de Moca, provincia Espaillat.SEGUNDO: Que le sea adjudicado a los señores y , quienes actúan en calidad de reclamantes, el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 96, con superficie de 145.97 metros cuadrados, .TERCERO: Que se ordene al Registrador de Títulos competente realizar el registro del derecho de propiedad y expedir los correspondientes Certificados de Título a favor de los reclamantes antes indicados.” (Sic). Agregadas in voce “Único: Solicitamos que se nos otorgue un plazo de cinco (05) días a fin de depositar el acta de matrimonio, el formulario de reclamación y el acto de venta entre el señor y el señor .” DECLARACIONES DE LAS PARTES: El señor , (en calidad de reclamante), declaró textualmente en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:“Estoy solicitando el saneamiento para el título de la casa, la misma se la compré al señor , la compra la hice en el año (2021), por el monto de RD$300,000, era una mejora con una extensión superficial de 145.97 metros, soy casado con la señora , no sé cómo el señor Clemente obtuvo la casa, él me dio unos actos de venta que correspondían a otra persona, sí hicimos acto de venta, el inmueble está cercado con paredes, la casa está terminada, REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT block, techada de plato, arriba tiene otra propiedad la cual está rentada, no he tenido problemas con el inmueble.”(Sic).
El señor , CODIA núm. 32739, (en calidad de agrimensor), declaró textualmente en la misma audiencia del trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:“Fui contratado por el señor y su esposa para realizar el proceso de saneamiento, realizamos un levantamiento para determinar si la porción que ocupa estaba registrada o no. Pudimos comprobar que se encuentra enmarcada dentro del distrito catastral número 02, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, solicitamos la autorización correspondiente a Mensura Catastral la cual nos fue autorizada. Luego de realizar las notificaciones pertinentes a los colindantes, las cuales fueron personales, procedimos a depositar el expediente técnico; el inmueble consiste en una porción de terreno de unos 145.97 metros cuadrados, delimitado por paredes tanto propias como de colindantes, existe una casa de dos niveles construida de block con piso de cerámica y techo de hormigón, y al momento del levantamiento no hubo oposición.”(Sic).
El señor , (en calidad de colindante), declaró textualmente en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “Estoy aquí porque me notificaron porque yo soy colindante, el joven Yeuris quiere sacarle el título de propiedad a su casa, de ese terreno sé mucho, yo se lo vendí a Clemente y Clemente se lo vendió a Yeuris, ese terreno lo obtuve por compra a un señor llamado en el año (1996), eran más de 300 metros, al señor Clemente le vendí unos 150 metros hace varios años, y nunca he tenido problemas con ese inmueble.”(Sic) El señor , (en calidad de vendedor del inmueble), declaró textualmente en la misma audiencia del trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “Estoy aquí porque me citaron, tenía un solar en La Rosario, se lo vendí a Yeuris, el solar está ubicado en La Rosario, Barrio Pulú, se lo había comprado al señor Genaro en el año (2013), lo compré por RD$15,000 y lo vendí en el año (2021) al señor Yeuris por RD$300,000, lo vendí por problemas económicos, sí fue mediante acto de venta.” (Sic).
El señor , (en calidad de reclamante), declaró textualmente en la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente: “Mi nombre es , yo reclamo un terreno que mi padre me dejó, él murió se llamaba , él murió en el año 93, ese terreno estaba así, él nos dejó esa propiedad a mí y mis hermanos, somos 8 hermanos de nombres: Susana, Sara, Fausta, Pita, Reynalda, y yo (todos apellidos Vásquez), la propiedad mide 2,500 metros cuadrados casi 04 tareas de tierra, está ubicada en Los Brazos Callejón De Los Peña, en el terreno hay una casa de block, una casa de madera y una cocina, yo vivo ahí, mis demás hermanos me visitan, mis colindantes son: Rogelio, Julio César y el río, nunca hemos tenido problemas.”(Sic).
El señor , CODIA núm. 11999, (en calidad de agrimensor), declaró textualmente en la misma audiencia del dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:“Fui contratado por el licenciado para hacer los trabajos de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT saneamiento dentro del ámbito de la parcela No. 08, del Distrito Catastral No. 04 del municipio Jamao al Norte, provincia Espaillat, en representación de los reclamantes. Mediante autorización de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), bajo el expediente núm. 820, luego fuimos autorizados e hicimos los actos de publicidad como la publicación en los periódicos y notificación a los colindantes y al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; el día catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023) se iniciaron los trabajos. La propiedad está cercada de alambre y tiene como mejoras una casa de block techada de zinc, una casa de madera techada de zinc y una cocina; los colindantes no comparecieron y no hubo ninguna reclamación.”(Sic).
ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS A) PRUEBAS DOCUMENTALES: A.1) Original de aprobación de mensura para saneamiento, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, correspondiente al expediente técnico núm. 696, relativo a una porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²), de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
A.2) Original de autorización para realizar los trabajos de mensura para saneamiento, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, a favor del agrimensor , CODIA núm. 32739, correspondiente al expediente técnico núm. 696, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
A.3) Solicitud de autorización para realizar los trabajos de mensura para saneamiento, suscrita por la señora , actuando en nombre y representación de los señores y , en su calidad de reclamantes, relativa al inmueble .
A.4) Declaración de posesión, suscrita por la señora , actuando en representación de los reclamantes y , mediante la cual se hace constar que poseen el inmueble objeto del saneamiento conforme a acto de venta bajo firma privada de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), correspondiente a una porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat.
A.5) Acto de venta bajo firma privada, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el Dr. , Notario Público de los del número para el municipio de Moca, mediante el cual el señor vende, cede y traspasa a favor de los señores y , una porción de terreno con su mejora, ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat.
A.6) Acto de venta bajo firma privada, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Dr. , Notario Público de los del número para el municipio de Moca, mediante el cual el señor vende al señor una porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat, sirviendo como antecedente dominial de la posesión.
A.7) Carta de conformidad con los trabajos de mensura, suscrita por la señora , REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT nombre y representación de los reclamantes y , mediante la cual manifiesta su conformidad con los trabajos realizados por el agrimensor ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.
A.8) Certificación emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Moca, mediante la cual se hace constar que no existen registros de cargas ni gravámenes que afecten el inmueble identificado como parcela núm. 96, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
A.9) Actos de alguacil núms. 320/2025, 326/2025 y 327/2025, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), instrumentados por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, contentivos de la notificación al Ayuntamiento de Moca, al Juzgado de Paz, a los colindantes y al vendedor del inmueble, relativos al proceso de saneamiento.
A.10) Acto de alguacil núm. 578-2025, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial ABRAHAM JOSUÉ PERDOMO, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, contentivo de la notificación al del proceso de saneamiento y del auto de fijación de audiencia.
A.11) Originales de las publicaciones en los periódicos de circulación nacional “La Información” y “El Nuevo Diario”, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), sección legal, contentivas del aviso de emplazamiento y fijación de audiencia del proceso de saneamiento correspondiente al expediente núm. 2 .
A.12) Formulario de reclamación de saneamiento, debidamente completado y depositado por los reclamantes y .
A.13) Original del acta de matrimonio de los reclamantes y , expedida por la Junta Central Electoral, depositada en cumplimiento del plazo concedido por el Tribunal.
B. PRUEBAS ILUSTRATIVAS: B.1) Plano general aprobado correspondiente a una porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, resultando la designación catastral posicional núm. 96, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, como parte integrante del expediente técnico de mensura para saneamiento núm. 696.
B.2) Fotografías del inmueble objeto de saneamiento, depositadas en el expediente técnico de mensura, ilustrativas del estado físico del terreno, su delimitación, cerramientos y las mejoras existentes, incluyendo la edificación levantada sobre el mismo, conforme consta en los planos y documentación técnica aprobada.
C. PRUEBAS TESTIMONIALES: C.1) La señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0007273‑1, domiciliada y , testigo juramentada, quien en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) declaró REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT siguiente:“Tengo 65 años, vivo en el Caimito La Rosario, Barrio Puluc, tengo como 30 años viviendo ahí, sí sé por qué estoy aquí en el día de hoy, vine como testigo del señor Yeuris que es mi vecino, soy testigo de la casa que él tiene, la casa está ubicada en el Caimito La Rosario, él la obtuvo desde el año (2019), esa mejora no sé a quién se la compró, pero cuando él la compró ya yo estaba ahí, anteriormente estaba el señor Genaro, en el inmueble hay una casa de dos niveles, nadie ha reclamado ese inmueble, vivo en el frente de la casa.” C.2) El señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], testigo juramentado, quien en la misma audiencia celebrada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) declaró textualmente lo siguiente:“Tengo 68 años, vivo en el Barrio Puluc, tengo 10 años viviendo ahí, estoy aquí como testigo del señor Yeuris con relación a un inmueble que él compró, somos vecinos, con el inmueble no hay ningún problema, lo conocí hace como dos años, él compró una mejora, no conozco el vendedor.” EXAMINADO EL CASO, CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. El Tribunal se encuentra válidamente apoderado para conocer del presente proceso de saneamiento, realizado ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el AGRIMENSOR , CODIA núm. 32739, quien actúa a nombre y requerimiento de los señores y , con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (1) porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente al expediente técnico de mensura núm. 696, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²); asunto del cual este Tribunal es competente conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 20 y 25, párrafo VII, de la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, por lo que, en cuanto a la forma, procede acoger la acción, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
2. La tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso consagradas por nuestra Constitución en el artículo 69 y en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de las partes, ha observado que el presente proceso se ajusta a las formas que establece la norma para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones antes mencionadas; que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, que tiene toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como es derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 de la Constitución.
3. Se trata el presente caso de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud de los señores YEURIS ALBERTO GRULLÓN REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , sobre el inmueble objeto de la presente reclamación, la cual se fundamenta en la posesión material debidamente caracterizada de conformidad con la ley, ejercida por los reclamantes de manera directa y mediante la agregación de la posesión de sus causantes, iniciada de forma pacífica, pública e ininterrumpida.
4. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.
5. Que en la especie y de conformidad con la ley y las documentaciones aportadas este tribunal ha podido constatar los hechos siguientes: a) Que en el presente caso los señores y se encuentran reclamando la propiedad de una porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, identificada como la parcela resultante con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²), en el marco de un proceso de saneamiento debidamente iniciado.
b) Que conforme a la aprobación de mensura para saneamiento emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, correspondiente al expediente técnico núm. 696, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fueron aprobados los trabajos de mensura realizados por el agrimensor , CODIA núm. 32739, resultando la indicada parcela con designación catastral posicional núm. 96, mediante la cual quedó individualizado técnicamente el inmueble objeto del presente proceso.
c) Que consta en el expediente un acto de venta bajo firma privada de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Dr. , Notario Público de los del número para el municipio de Moca, mediante el cual el señor vende al señor una porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat, sirviendo dicho acto como antecedente de la posesión ejercida por el causante inmediato del reclamante.
d) Que consta igualmente en autos un acto de venta bajo firma privada de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el Dr. , Notario Público de los del número para el municipio de Moca, mediante el cual el señor vende, cede y traspasa a favor de los señores y la porción de terreno objeto del presente saneamiento, con su mejora, quedando acreditada la continuidad de la posesión entre los causantes y los actuales reclamantes.
e) Que en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el señor , en calidad de reclamante, declaró textualmente que adquirió el inmueble mediante compra al señor en el año dos mil veintiuno (2021), que el inmueble se encuentra delimitado por paredes, que existe en él una casa construida de block, y que no ha tenido problemas ni reclamaciones respecto del mismo, conforme consta en el acta de audiencia.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) Que en la misma audiencia fue escuchado el agrimensor , quien declaró textualmente que fue contratado por los reclamantes para realizar los trabajos de saneamiento; que comprobó que la porción ocupada no se encontraba registrada; que solicitó y obtuvo la autorización correspondiente; que se realizaron las notificaciones a colindantes y demás formalidades de ley; y que al momento del levantamiento no se presentó oposición alguna, todo conforme consta en el acta levantada al efecto.
g) Que también comparecieron y declararon en audiencia como testigos juramentados los señores y , quienes coincidieron en afirmar que conocen el inmueble, que los reclamantes lo ocupan, que existe una edificación levantada sobre el mismo, y que no han existido conflictos ni reclamaciones respecto de dicha porción de terreno, corroborando así la posesión pacífica y pública ejercida sobre el inmueble.
h) Que igualmente fue escuchado en audiencia el señor , en calidad de colindante, quien declaró textualmente que adquirió originalmente el terreno alrededor del año mil novecientos noventa y seis (1996); que vendió posteriormente una porción del mismo al señor ; y que este último vendió luego a los reclamantes, reconociendo la cadena sucesiva de posesión del inmueble.
i) Que en la misma audiencia fue escuchado el señor , en calidad de vendedor del inmueble, quien confirmó haber adquirido previamente la porción de terreno del señor y haberla vendido posteriormente a los reclamantes en el año dos mil veintiuno (2021), mediante acto de venta, sin que se produjera oposición o reclamación alguna.
j) Que de la certificación expedida por el Ayuntamiento del Municipio de Moca, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), resulta acreditado que el inmueble identificado como la parcela núm. 96 no se encuentra afectado por cargas, gravámenes ni registros previos en los archivos municipales.
k) Que consta en autos que se cumplieron las formalidades de publicidad y citación exigidas por la Ley núm. 108‑05, mediante publicaciones en los periódicos de circulación nacional “La Información” y “El Nuevo Diario”, así como mediante actos de alguacil dirigidos a los colindantes, al Ayuntamiento, al Juzgado de Paz y al , sin que se haya producido oposición o reclamación alguna durante el curso del proceso.
6. Que de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha podido constatar, con base en la prueba documental, testimonial y técnica, que la posesión del inmueble ha sido ejercida de manera continua, pública y pacífica, tanto por los reclamantes como por sus causantes, por un período acumulado superior a veinte (20) años, sin oposición de terceros ni del Estado, quedando así materialmente acreditados los hechos fundamentales del proceso.
7. En terreno no saneado, la posesión constituye la exteriorización del derecho de propiedad, en tanto es la forma por la cual los terceros y la comunidad pueden identificar, de manera objetiva y visible, quién ejerce el dominio de hecho sobre un inmueble. En el caso que nos ocupa, dicha posesión se encuentra debidamente caracterizada a favor de los reclamantes, no solo por el ejercicio directo de la misma, sino también por la agregación de la posesión ejercida previamente por sus causantes, conforme ha sido constatado mediante los actos de venta depositados, las declaraciones rendidas en audiencia y la prueba técnica practicada.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Que del análisis conjunto y armónico de todos los elementos probatorios, este Tribunal ha podido verificar que concurren los caracteres esenciales de la posesión, al haber sido ejercida a la vista de la comunidad, de manera pacífica, continua, sin interrupción y con animus domini, tanto por los causantes como por los actuales reclamantes. Circunstancia que se manifiesta además en la ocupación efectiva del inmueble, en el cual existe una edificación levantada de manera estable, lo que evidencia una posesión real, seria y propia de propietarios, y no meramente tolerada o precaria.
9. Para el desarrollo del procedimiento judicial del conocimiento del saneamiento, se dio cumplimiento al régimen de publicidad consagrado en los artículos 26 de la ley 180-05, artículos 52 y 53 del Reglamento de los Tribunales, toda vez que fueron notificados: el Estado dominicano a través del por ante el Departamento Norte, quien no compareció a pesar de dicha citación, ni tampoco emitió su opinión sobre el referido Saneamiento, los colindantes, el auto de fijación de audiencia y su autorización para emplazar a comparecer a la misma; de igual forma se publicó en el periódico, sobre la celebración de la audiencia de saneamiento, emplazando al público en general y todo a quien pueda interesar.
10. El artículo 2219 del Código Civil dominicano, plantea que la prescripción es la forma de adquirir o extinguir una obligación por el transcurso del tiempo. En ese sentido cuando se pretende prescribir por la más larga de las prescripciones, establecida en el artículo 2262 del Código Civil, norma supletoria a la inmobiliaria en virtud del principio VIII de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual indica que todas las acciones reales y personales se prescriben por 20 años, sin que tenga que presentar, quien alega esta prescripción, ningún título, ni que se le pueda oponer la excepción que se deduce de la mala fe. En tal sentido, tanto por las declaraciones de los testigos, lo que implica que el señor reclamantes se benefician de esta posesión, de modo que se reúne las condiciones exigidas por la ley para una posesión de forma pública, pacifica, ininterrumpida, continua y a título de dueños; concretándose en ella los dos elementos constitutivos de la misma, el animus y el corpus, es decir la intención de ser dueño de la cosa y la posesión material de la misma, que está debidamente delimitada indicando con esto que existen actos posesorios sobre la misma, que permiten determinar que el reclamante posee los méritos necesarios para ser adjudicatario de la propiedad.
11. Es criterio Jurisprudencial constante la apreciación soberana de los jueces del fondo sobre el valor de las deposiciones de los testigos ( .622, p.696); que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las declaraciones de los testigos, pudiendo escoger para formar su convicción aquellas que les merezcan más crédito ( .882, p.1130). En consecuencia, con los elementos probatorios, tanto escritos como verbales, este tribunal ha podido comprobar que el reclamante cumple con las exigencias del Código Civil, la Ley 108-05 y los reglamentos de los tribunales, a los fines de cumplir con la más larga prescripción establecida por el artículo 2219 del Código Civil; pues adquirió a traves un contrato de compraa venta a una persona que lo poseyó el inmueble por más de 20 años.
12. Con respecto a la etapa técnica esta fue supervisada, calificada, revisada y aprobada por la Dirección Regional de Mensuras Catastral, y que quedó depurado e individualizado el derecho objeto de este saneamiento, así como también que en las demás situaciones derivadas de este proceso se cumplió con todos los requerimientos de ley y sus reglamentos, sin que hasta la fecha haya constancia de la existencia de alguna incidencia que obstaculice la aprobación definitiva del saneamiento. Este REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos; por lo que procede acoger la reclamación formulada, y ordenar el registro del derecho de propiedad de la parcela a favor del reclamante.
13. Todo proceso de saneamiento culmina con una sentencia, a decir del artículo 26 párrafo V, de la Ley 108-05, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, momento en el cual comienza el plazo para el recurso de apelación.
14. El proceso de saneamiento está libre de costas, conforme estipula el artículo 66 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.
15. La presente decisión ha sido firmada electrónicamente en virtud de la Ley 339-2022 y los artículos 46 y 47 del Reglamento de aplicación, que permite firmar los documentos en formato electrónico producidos por los tribunales del orden judicial ya sea en sus funciones contenciosas, graciosas o de administración judicial.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 3, 10, 21, 23, 24, 26 y 66 de la ley 108-05, el Reglamento: los artículos 2219, 2228, 2229, 2265 y 2268 del código civil dominicano de los Tribunales y en ponderación de los textos convencionales, jurisprudenciales y legales de la República Dominicana.
F A L L A: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamiento realizados por el AGRIMENSOR , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 088‑0006222‑9, CODIA núm. 32739, quien actuó a nombre y requerimiento de los señores y , respecto de la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (1) porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, correspondiente al expediente técnico de mensura núm. 696, resultando la parcela con designación catastral posicional núm. 96, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco punto noventa y siete metros cuadrados (145.97 m²).
SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la parcela identificada con la designación catastral posicional núm. 96, ubicada dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de los señores , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0152584‑4, y , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0147544‑6, ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en el municipio de Moca, provincia Espaillat, y ORDENA al Registrador de Títulos competente la expedición de los correspondientes Certificados de Título, conforme a la ley.
TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT y su correspondientes duplicados la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.
CUARTO: Se hace constar, que no se reputara tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.
QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.
SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Firmada Digitalmente por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat; , secretaria Interina.