Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo a lo siguiente: A) una litis sobre derechos registrados en nulidad de actos de venta y deslinde interpuesta por el señor Francisco Caraballo contra los señores Silverio Cruz Taveras, Bolívar Díaz Franco, la sociedad comercial Yupa, C. por A., y la entidad Albricias; B) la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y refundición de varias parcelas a requerimiento de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco; C) la litis sobre derechos registrados en oposición a deslinde y nulidad de las resoluciones que aprobaron los deslindes de diversas parcelas, interpuesta por Yupa, C. por A., contra los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, con la intervención voluntaria de Francisco Caraballo.
Al respecto, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 2095 el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), que rechazó la demanda en nulidad de acto de venta incoada por Francisco Caraballo Jiménez y ordenó al Registro de Títulos del municipio Higüey lo siguiente: A) levantar la oposición inscrita a favor de
Francisco Caraballo Jiménez sobre una parcela; B) cancelar el privilegio del vendedor no pagado a favor de Francisco Caraballo Jiménez.
En cuanto a la litis en nulidad de deslinde e inscripción de oposición interpuesta por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra Yupa, C. por A., y el Banco de Reservas de la República Dominicana, en relación con algunas parcelas, el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey dictó la Sentencia núm. 201000898, del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), decisión que revocó las resoluciones de l treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), que aprobaron los deslindes practicados en una parcela y ordenaron cancelar el certificado de título expedido a favor de Yupa, C. por A., que amparaba los derechos en la parcela resultante de deslinde.
En ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión núm. 2095, por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Francisco Caraballo Jiménez, Bolívar Díaz Franco, Silverio Cruz Taveras, y el ejercido contra la Sentencia núm. 201000898, por Yupa, C. por A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fusionó ambos recursos dictando la Sentencia núm. 20151479, del diez (10) de abril de dos mil quince (2015). En dicha decisión de apelación se decidió: A) rechazar, en cuanto al fondo, los recursos de apelación del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante instancia recibida el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008); el señor Francisco Caraballo Jiménez mediante instancia recibida el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) , y los señores Bolívar Díaz Franco y Silverio Cruz Taveras mediante instancia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). B) Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 201000898 , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, por Yupa, C. por A., mediante instancia de l treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) , y como consecuencia de ello,
revocar dicha decisión, rechazando de esta forma la demanda en nulidad de deslindes e inscripción de oposición interpuesta por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco . C) Ordenar al registrador de títulos correspondiente cancelar la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez sea firme.
Asimismo, la sentencia de apelación precedentemente descrita fue recurrida en casación por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco . A propósito del indicado recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 552 , del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz y Bolívar Díaz Franco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Silverio Cruz y
Bolívar Díaz Franco, a la parte recurrida, Yupa, S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Con stitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0352/21 ↗ · TC/0481/23 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0271/18 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0089/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0224/18 ↗ · TC/0467/19 ↗ · TC/0499/20 ↗ · TC/0422/21 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0413/22 ↗ · TC/0086/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1124/26
Referencia: Expedientes núm. TC-04- 2025-0126 y TC -07-2025-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuestas por los señores Silverio Cruz y Bolívar Díaz Franco contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra la Sentencia núm. 20151479, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el diez (10) de abril de dos mil quince (2015). El dispositivo de la aludida sentencia núm. SCJ-PS-23- 1507 reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra la sentencia núm. 20151479, de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982 fue notificada a l señor Silverio Cruz Taveras, en su domicilio, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta actuación consta en el Acto núm. 1197/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel1.
1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982 fue sometido al Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según instancia depositada por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia; el cual fue recibido en esta jurisdicción el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Además, alega una supuesta violación a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0352/21 y TC/0481/23.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada, a requerimiento de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, a la parte recurrida en revisión, YUPA, S.R.L., mediante el Acto núm. 2256/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por el ministerial George Roger Díaz Rivas2.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:
13. En ese contexto, en estricto apego a la directriz del Tribunal Constitucional, esta Tercera Sala abordará de forma individualizada
2 Alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional.
los medios propuestos. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violó las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil referentes al principio de autoridad de la cosa juzgada, debido a que mediante decisión núm. 200900262, relativa al expediente 18420080486, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, se había rechazado una solicitud de declinatoria por litispendencia y conexidad con el expediente que cursaba en e l Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, relativo a la solicitud de oposición a trabajos de deslinde y refundición practicados en la parcela núm. 67-B-249, 67- B-359 y 67 -B-529, DC. ll/3era., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia; que la indicada sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente j uzgada por no haber interpuesto las partes recurso de apelación, sin embargo, el tribunal a quo desconoció el carácter definitivo de esa decisión y mediante la sentencia núm. 20140715 de fecha 30 de enero de 2014 acogió un pedimento planteado por Francisco Caraballo, solicitando la fusión de la decisión núm. 200900262, relativa al expediente 18420080486, del cual tampoco formó parte en dicho proceso, con los expedientes que cursaban ante el tribunal a quo, incurriendo la alzada en desconocimiento del referido principio legal, ordenando la fusión a solicitud de una parte sin interés por no ser parte de esta y a quien ya le había sido previamente rechazado dicho pedimento por el tribunal de primer grado. Que prosigue alegando, que el tribunal a quo obvió referirse a sus planteamientos sobre la oposición a la fusión solicitada sustentada en que tal aspecto, ya hab ía sido decidido por sentencia definitiva.
14. El conocimiento del presente medio hace necesario reseñar las siguientes incidencias suscitadas en los procesos dirimidos en las jurisdicciones previas:
a) que mediante decisión núm. 200900262 de fecha 30 de marzo de 2009 el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey declinó la demanda en nulidad incoada por Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, respecto del deslinde del que resultó la parcela núm. 67-B-249, adquirido por el Banco de Reservas de la República Dominica y retuvo el conocimiento de la demanda en nulidad de deslinde i ncoada por Francisco Caraballo del que resultó la parcela núm. 67-B-lO adquirida por Yupa C. por A, litis que terminó con la sentencia núm. 201000898 de fecha 23 de agosto de 2010 que revocó las resoluciones de fecha 31 de julio de 1984 y de fecha 20 de agosto de 1986, que aprueban los deslindes practicados en la parcela núm. 67 -B, DC. ll/3ra., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia y ordenó cancelar el certificado de título expedido a favor de la sociedad comercial Yupa, C. por A., que ampara los derechos en la parcela resultante de deslinde núm. 67-B10, DC. ll/3era., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia; b) que, posteriormente, a propósito de los recursos de apelación interpuestos por Francisco Caraballo Jiménez, Francisco Díaz Franco y el Banco de Reservas contra la sentencia núm. 2095 y del recurso interpuesto por la entidad Yupa C. por. A., contra la sentencia núm. 201000898, la parte interviniente voluntaria, Francisco Caraballo Jiménez, solicitó en la audiencia de fecha 16 de julio de 2012 la fusión de los expedientes alegando que con esta medida se procuraba evitar contradicción de sentencias, a lo cual dio su aquiescencia la parte recurrente y presentó oposición la parte recurrida, Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, siendo acogido por la alzada el
pedimento de fusión formulado, mediante la sentencia núm. 20140715 de fecha 30 de enero del 2014.
16. Resulta oportuno precisar que, como argumento neurálgico de su medio, la parte recurrente sostiene que debido a que en la decisión núm. 200900262, que acogió parcialmente la solicitud de declinatoria, fue rechazado el pedimento de fusión y por este no ser apelado, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el tribunal a quo no podía ordenar la fusión de ese expediente, más aún cuando la solicitud fue formulada por una parte sin interés.
17. En ese sentido, ha sido criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable.
18. Precisado lo anterior, conforme se extrae del párrafo 18 folio 70, del fallo impugnado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no se verifica la violación al principio alegado ya que tal y como consta transcrito en parte anterior de esta sentencia, mediante la decisión núm. 200900262 el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey acogió de manera parcial una solicitud de declinatoria pla nteada por la sociedad Yupa, C. por A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, reteniendo el conocimiento de los demás objetos de la
demanda, la cual concluyó con la sentencia núm. 201000898; que a propósito de la apelación interpuesta contra esta decisión y contra la núm. 2095, antes citada, fue solicitada la fusión de los expedientes contentivos de dichos recursos, siendo dictada la s entencia núm. 20140715 de fecha 30 de enero de 2014 que decidió, acoger la solicitud de fusión de los recursos y ordenó una reapertura de debates para continuar con el conocimiento de los recursos que terminaron con el fallo ahora impugnado en casación, por lo que en la especie, no se comprueba la alegada violación al principio de autoridad de cosa juzgada, pues cabe precisar que la jurisprudencia a establecido que son preparatorias las sentencias que se limitan a ordenar o rechazar una solicitud de fusión^', y por tanto, dictadas para sustanciar la causa sin prejuzgar el fondo, debiendo esperar las partes que se rinda la sentencia definitiva conociendo el fondo de la controversia para poder impugnarlas de forma conjunta, lo que realizaron las partes tma vez rendida la sentencia núm. 201000898 que apoderó a la corte a c¡ua, la cual actuando dentro de sus facultades decidió fusionar las controversias, motivo por los cuales se desestima este asp ecto del medio.
19. En cuanto al argumento referente a que la parte que solicitó la fusión no formaba parte del proceso es preciso indicar que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente aco ger, a petición de parte o aun de oficio. Su objeto principal es permitir que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto e interés. 20. En ese sentido, de la lectura de la sentencia impugnada se establece que Francisco Caraballo fue peirte recurrente en el recurso de
apelación conocido por el tribunal a quo contra la sentencia No. 2095 de fecha 25 de junio de 2008 y actuó como interviniente voluntario en el recurso interpuesto por la entidad Yupa, C. por A., contra la sentencia núm. 201000898, siendo esta intervención notificada en tiempo oportuno a las partes del proceso según se estableció en la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2012, cuyas incidencias constan transcritas en el fallo objetado, de modo que este se encontraba regularmente habilitado para requerir al tribunal de alzada la fusión de los recursos, motivo por el cual se desestima este argumento y con ello este primer medio.
21. En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega violaciones distintas en su configuración, razón por la que serán conocidas por aspectos y de forma individualizadas. En ese sentido, para apuntalar el primer aspecto de este seg undo medio, la parte sostiene en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos al atribuir credibilidad de manera concluyente a las falsas declaraciones dadas por Francisco Caraballo y su su puesto hijo Francisco Cedeño, sobre una alegada posesión ejercida en nombre de la empresa recurrida Yupa, C. por A. y no así a las declaraciones de Modesto de la Cruz Villavicencio, quien no tiene ningún tipo de interés en el proceso y no posee ninguna familiaridad o dependencia con las partes; que la alzada desconoce la fuerza probatoria del testimonio frente a las declaraciones de las partes, más aún cuando es a la parte a quien se le atribuye credibilidad en su testimonio o información. Que el tribunal a quo deriva de forma sesgada que el hecho de que el deslinde impugnado haya sido practicado en el año 1984 vlegítima la posesión de la empresa, supuesta adquiriente de Francisco Caraballo , aunque habiendo transcurrido décadas nunca hayan reclamado la
reivindicación en la posesión del inmueble. Que este razonamiento no solo desconoce la fuerza probatoria del testimonio frente a declaraciones de las partes en el proceso, máxime cuando el testimonio a que se le atribuye credibilidad es dado por una parte que ha pretendido variar los términos de su recurso de apelación al renunciar expresamente a su recurso al solicitar en lugar de la revocación de la sentencia que sea confirmada en los términos de la defensa esgrimida por su aparente contraparte, con la finalidad de imponer una mensura por deslinde violatoria de la posesión configurada en el tiempo.
23. Sobre el vicio de desnaturalización de los hechos que se denuncia, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de las partes en justicia. Por esta razón, no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras; asimismo, también ha sido juzgado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia^. Asimismo, el vicio de desnaturalización se configura cuando a los elementos probatorios se les otorga un alcance mayor distinto al que realmente poseen.
24. En cuanto al argumento relativo a que el tribunal a quo otorgó mayor credibilidad a las declaraciones de Francisco Caraballo y Francisco Cedeño, que al testimonio de Modesto de la Cruz Villavicencio, quien según se alega. no tenía interés en el proceso, desconociendo la alzada la prevalencia de la fuerza probatoria del testimonio sobre las declaraciones de las partes, cabe destacar que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que si bien el tribunal a quo valoró las declaraciones y testimonios de Francisco Caraballo,
Francisco Cedeño y Modesto de la Cruz Villavicencio, estos no fueron los únicos elementos de pruebas evaluados para forjar su convicción, debido a que también se analizaron contratos de ventas, informes periciales, entre otros documentos, que de manera con junta le permitieron formar su convicción y decidir como lo hizo, de modo que aun cuando la parte recurrente aduce que el testimonio de Modesto de la Cruz Villavicencio debía prevalecer puesto que no tenía interés en el proceso, fue la valoración conjunta de todos los elementos probatorios aportados que sirvieron de base para emitir el fallo ahora impugnado, pues realizó su determinación amparada en la facultad discrecional que la ley le confiere para otorgar méritos probatorios a aquellas pruebas que entienda contienen mayor credibilidad para forjar los hechos de la causa, motivo por el cual se desestima este aspecto del medio.
25. Para apuntalar el segundo aspecto de este medio, la recurrente expone que la desnaturalización cometida por la sentencia impugnada se configura al no ponderar ni deducir consecuencias jurídicas del reporte de inspección núm. 04961 de fecha 9 de abril de 2007 emitido por la Dirección Nacional de Mensura Catastral, el cual establece la dilatada posesión de la parte ahora recurrente en el referido inmueble; que tampoco valoró el informe elaborado por el agrimensor Alfonseca Herrera, contratado por la exponente, en el que se demuestran las mejoras le vantadas en el terreno y el tiempo en que ha ejercido su posesión, desconociendo que en la parte recurrente se reúnen las dos condiciones para poder realizar un deslinde que son poseer un derecho registrado garantizado por el Estado y una posesión debidamente configurada y al no hacerlo desconoció su derecho de propiedad. Que luego de transcribir la recurrente disposiciones legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales, alega que en razón de que el exponente dispone del dominio y disfrute de la cosa lato sensu en virtud de la regla
actori incumbit probatio era al demandante, quien reclamaba haber sido despojado de la posesión a quien le correspondía demostrar que le corresponde la posesión del inmueble, sin embargo, sobre la base de interesadas y pírricas declaraciones de partes, el tribunal a quo desconoció pruebas documentales, informes, inspecciones, planos, títulos y testimonios, invirtiendo así el fardo de la prueba en esta materia que es esencialmente documental. Del mismo modo, aduce que el tribunal a -quo no ponderó el alcance que tiene una posesión debidamente configurada combinada con la existencia de un asiento registral emitido regularmente, desconociendo que en los recurrentes se reúnen las dos condiciones para proceder a la mensura o deslinde: un derecho registrado mediante un certificado de título y la posesión debidamente configurada: animus domini y animus tenendi.
26. Las consideraciones rendidas por la corte a qua en cuanto a este aspecto se encuentran transcritas previamente en la consideración núm. 22, de la presente sentencia, razón por la que se omite su reproducción nueva vez en este apartado.
27. En ese contexto, en cuanto al argumento relativo a que el tribunal a quo desconoció el derecho registrado y la posesión de la actual parte recurrente sobre el inmueble de referencia, el estudio del fallo impugnado permite advertir que la alzada para de cidir como lo hizo estableció como hechos comprobados en esencia, que mediante contrato de venta del año 1984, Francisco Caraballo vendió a favor de la entidad Albricia una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B; que por resolución de fecha 31 de julio de 1984 fue aprobado el deslinde de la parcela núm. 67 -B-lO, DC ll/3ra, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, a favor de la referida entidad con una superficie de 12 hectáreas, 57 áreas, 72.7 centiáreas,
proceso que se sustentó en la carta constancia del certificado de título núm. 71 -5, expedido por el Registro de Títulos de El Seibo; que mediante contrato de venta de fecha 1 de septiembre de 1987, la entidad Albricias vendió a favor de la entidad Yupa C. por A. los derechos de propiedad del referido inmueble; que en fecha 11 de septiembre de 1985, en virtud del acta de puesta en posesión y la certificación emitida por el Instituto Agrario Dominicano, esta entidad colocó a Bolívar Díaz Franco en posesión de una porción de terreno de 200 tareas, dentro del ámbito de la parcela núm. 67 -B; que este también adquirió derechos dentro del mismo inmueble por compra realizada a Facundo del Rosario mediante contrato de fecha 22 de octubre de 1994; q ue posteriormente mediante contrato de fecha 5 de mayo de 1999, Bolívar Díaz Franco vendió sus derechos dentro del mismo inmueble a favor de Silverio Cruz Taveras; que en virtud del certificado de título núm. 71-5 de fecha 24 de noviembre de 2003, se compr obaba que Silverio Cruz Taveras había adquirido derechos dentro de la misma parcela por compra realizada a Francisco Rodríguez en fecha 29 de julio de 2002; que Silverio Cruz Taveras solicitó a su favor la aprobación de trabajos de deslinde de los que resultó la parcela núm. 67-B-529 y la refundición con la parcela núm. 67 -B-359; que de conformidad con el informe de inspección de fecha 17 de abril de 2007, emitido por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales y el informe del agrimensor Iván Vásquez, se comprobaba la existencia de superposición entre las parcelas núms, 67-B-lO, 67-B-249 y 67-B-529, en el sentido de que se había deslindado la misma porción de terreno con designaciones catastrales distintas, siendo los trabajos técnicos más antiguos los correspondientes a la parcela 67 -B-lO, propiedad de la entidad Yupa C. por A; que, según se extrae de la página 69, párrafo 42 del fallo impugnado, mediante las declaraciones de Bolívar Díaz Franco, dadas en la audie ncia celebrada en primer grado en fecha 8 de octubre de
2007, se comprobaba que el Instituto Agrario Dominicano no tenía registrado a su favor el derecho de propiedad del inmueble que entregó en posesión a Bolívar Díaz Franco, así como tampoco quedaba clara la posesión ostentada por Facundo del Rosario; que de las declaraciones dadas por Francisco Caraballo se comprobaba que este mantenía la posesión del inmueble con posterioridad a la venta efectuada a Albricias, esto así en espera del pago del dinero que se le debía producto de la venta del inmueble, por lo que nunca presentó oposición al deslinde debido a que fue realizado por el adquiriente de los terrenos; que, expresó además el tribunal a quo, que también ofreció su testimonio Francisco Cedeño, hijo de Francisco Caraballo, cuyas declaraciones permitieron establecer que cuando Albricias compró el inmueble y realizó el deslinde su familia estaba aún en posesión de los terrenos; que también rindió su testimonio Modesto de la Cruz Villavicencio, el cual le permitió establecer a la alzada que la parte recurrente entró en posesión del inmueble un año después luego de que la propiedad de la entidad Yupa C. por A., estaba consolidada por efecto del deslinde.
28. Que la valoración de los diferentes elementos de pruebas le permitieron a la alzada establecer que al momento en que Bolívar Díaz Castro y Silverio Cruz Taveras adquirieron los derechos de propiedad dentro de los referidos inmuebles ya la entidad Yupa C. por A., tenía registrado su derecho de propiedad, en virtud de la compra realizada a la empresa Albricias en el año 1984, la cual luego sometió trabajos de deslinde y fueron aprobados por resolución de fecha 31 de julio de 1984 siendo transferidos poste riormente en su totalidad a la actual parte recurrida Yupa C. por A., mediante contrato de venta de fecha 1 de septiembre de 1987, mientras que la actual parte recurrente adquirió
por primera vez sus derechos a partir del año 1985, es decir, un año después a los derechos adquiridos por la parte recurrida.
29. En cuanto a la posesión material del inmueble, el tribunal a quo basado en los testimonios y declaraciones de las partes, así como a los demás elementos de pruebas aportados al proceso determinó que esta siempre estuvo a favor de la parte recurrida Yupa C. por A. ya que de las informaciones obtenidas se retuvo que Francisco Caraballo y su familia mantenían la posesión del referido inmueble aun después de la venta realizada a la entidad Albricias, pero sin nunca desconocer el acto jurídico realizado a favor de esta última, ocupación que se mantuvo hasta el año 1995, cuando desocuparon los terrenos, por lo que al momento en que la parte recurrente tomó posesión de los referidos terrenos ya existían una ocupación material.
30. Es criterio sostenido de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que solo puede configurarse la violación del derecho de propiedad de contenido constitucional cuando uno de los poderes públicos ha emitido un acto arbitrario de despojo con car acterísticas confiscatorias o expropiatorias y sin fundamento legal alguno, lo que no ha ocurrido en el caso, debido a que los jueces de fondo lo que han hecho es aplicar la ley, realizando un análisis exhaustivo de todos los elementos de pruebas sometidos a su ponderación, y sobre la base a estos emitir su decisión de conformidad con su poder soberano de apreciación de la prueba, por lo que no se evidencia la argüida violación al derecho de propiedad en el fallo impugnado, motivo por el cual se desestima este argumento.
31. En ese orden, respecto de los argumentos relativos a que el tribunal a quo no ponderó los informes de inspección núm. 04961 de fecha 9 de
abril de 2007 y el elaborado por el agrimensor Alfonseca Herrera, así como planos, títulos, testimonios y otras pruebas documentales, esta corte de casación ha señalado que para que un tribunal incurra en el vicio de falta de ponderación de un documento, es preciso que el mismo haya sido depositado por una de las partes en el expediente relativo al caso y que las partes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo.
32. En la especie, del análisis íntegro de la sentencia impugnada no se advierte que los referidos documentos se encuentren descritos en esta, así como tampoco la parte recurrente ha acreditado en esta corte de casación constancia de haber realizado su depósito en el tribunal a quo como apoyo de que fueron sometidos a la valoración de los jueces de fondo, por lo que esta Tercera Sala se encuentra impedida de valorar la incidencia de los referidos documentos en la suerte del proceso o si realmente incurrió e l tribunal de alzada en desnaturalización al no ponderar su contenido en la decisión impugnada, motivo por el cual se desestima este argumento del medio y con ello el medio examinado.
33. Para apuntalar el tercer aspecto del medio analizado, la recurrente alega que el tribunal a quo no explica la razón por la cual no atribuye importancia al acto núm. 1153/2009 de fecha 29 de julio de 2009 instrumentado por José Rolando Núñez Brito, alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual se produjo la notificación de la sentencia incidental resultante de un pedimento planteado ante el tribunal de primer grado y que fue reiterado posteriormente ante esa instancia por una parte sin ningún tipo de calidad e interés, por no ser parte de ese proceso, acogiéndolo y violando con ello el principio de autoridad de cosa juzgada en una
decisión casuística que produjo contradicción de sentencias en un mismo proceso.
34. El análisis de los vicios invocados y descritos previamente permite comprobar que estos parten de una supuesta falta de calidad de Francisco Caraballo para proponer la solicitud de fusión y la autoridad de cosa juzgada, vertiente que fue dilucidada previamente por esta corte de casación y respondida en la consideración núm. 32 y siguientes de esta sentencia, por lo que, sin mayor abundancia, se desestiman estos argumentos, pues ha quedado previamente determinado que el señor Francisco Caraballo poseía calidad para producir sus actuaciones; en ese sentido, en vista de que no figuran ninguna de las falencias señaladas en los aspectos que conforman este segundo medio de casación, procede que este finalmente, sea desestimado.
35. Para apuntalar la primera parte de su tercer medio de casación la recurrente alega en esencia, violación a los artículos 80, párrafo I, de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 40, 41 y 42 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, 194, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, sosteniendo en su apoyo que en ocasión del recurso de apelación que interpuso Yupa C. por A. contra la sentencia núm. 201000898, los actuales recurrentes solicitaron la nulidad del acto núm. 478/2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial Francisco de Jesús Rodríguez, mediante el cual fue notificado el recurso, sustentados en que fue realizado en el estudio profesional de los abogados y no en el domicilio de las partes. Que la nulidad fue rechazada por no verificarse el agravio causado, no obstante tratarse de una cuestión sustancial que incide en el cumplimiento de los preceptos relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por
lo que se imponía el pronunciamiento de la nulidad del recurso de apelación por incumplimiento de las reglas procesales de fondo, las cuales no se encuentran sujetas a la existencia de agravio de la parte quien la invoca.
37. Es preciso resaltar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que aun en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, dicha irregularidad resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a "asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", son cumplidos. En consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, en la especie, si llega realmente a su destinatario y no causa lesión a su derecho de defensa.
38. En el caso, el tribunal a quo rechazó la solicitud de nulidad del acto de notificación del recurso de apelación apoyado en que la entonces parte recurrida, actual parte recurrente, tuvo la oportunidad de presentar a tiempo sus medios de defensas, por lo que consideró, de manera correcta, que en el caso aplicaba la máxima no hay nulidad sin agravio. En efecto, tal y como sostuvo la alzada, aún verificada la irregularidad del acto planteada por las partes, esto no le impidió que tomara conocimiento de la acción ejercida en su contra y ejercer su derecho de defensa, que es el objetivo de la notificación, por lo que no se aprecia la violación de derecho invocada, motivo por el cual se desestima este argumento del medio.
39. Para apuntalar la segunda parte de su tercer medio, la recurrente señala que la sentencia recurrida desnaturaliza la instancia mediante la cual la empresa Yupa, C. por A. recurrió en apelación la sentencia núm. 201000898 atribuyéndole una relación de agravios que no articula ni desarrolla, lo cual equivale a una ausencia de motivos en un acto introductivo de instancia, con las consecuencias procesales fatales que esto provoca, por lo que en la misma audiencia que fue solicitada la nulidad del acto núm. 478/2010 también se solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación de Yupa C. por A., por no desarrollar agravios atribuibles a la sentencia recurrida y solo limitarse a realizar una serie de menciones de disposiciones legales fuera de contexto.
41. En esas atenciones, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo determinó que la instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad Yupa C. por A. contenía los agravios contra la sentencia de primer grado que le permitieron realizar una adecuada valoración, tal y como se evidencia en la decisión impugnada, en adición a que, para impugnar ese aspecto del fallo objetado la parte recurrente se limita a alegar lo que se transcribe a continuación: 125.- El Artículo 80 de la L ey No. 108 -05. sobre Registro Inmobiliario, precitado, establece que el recurso de apelación debe presentarse "mediante declaración por escrito motivado", lo que equivale al Numeral 2do.. del Articulo 61. del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que impone hacer constar en la demanda "él objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios.^', 126- Por su parte, los Artículos 194, 195 y 196, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, establecen en cuanto al recurso de apelación, lo siguiente:...(sic); sin embargo, lo antes transcrito no permite verificar la violación de derecho denunciada, debido a que no se precisa cuáles medios y objeto no fueron
desarrollados, máxime cuando se puede constatar que en el apartado 27, folio 107, del fallo objetado, el tribunal a quo hace constar el objeto del recurso de apelación y los agravios en que se sustenta, motivo por el cual se desestima este medio.
42. En el desarrollo del cuarto medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación de los artículos 21 y 22, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, 550, 2228, 2229 y 2230 del Código Civil, relativo a la presunción de posesión, debido a que no protegió debidamente un elemento fundamental del derecho de propiedad: la debidamente configurada, dilatada, indiscutida, avalada por un derecho registral, desnaturalizando su esencia, mediante ejercicios teóricos forzados y mediante la desnaturalización de declaraciones testimoniales de actores del proceso. Que el tribunal a quo presumió erróneamente que la parte recurrida poseía el referido inmueble por el simple hecho de haber realizado un deslinde e indicó que no era necesario tener la posesión del inmueble para poder vender, haciendo prevalecer un derecho que no contaba con el dominio de la cosa y desconociendo que una de las obligaciones del vendedor es la entrega del bien sin lo cual la transferencia no es perfecta. Que Bolívar Díaz Franco ha mantenido una posesión pública, pacifica, ininterrumpida y a título de propietario de la porción de terreno, sin sufrir turbación alguna, contrario a la posesión precaria que el tribunal a quo atribuyó a la parte recurrida.
43. En cuanto al argumento relativo a que la alzada solo presumió la posesión de la parte recurrida y desconoció que la ejercida por la actual parte recurrente cumplía con todos los requisitos legales, es preciso indicar que con dichos argumentos la parte recurrente amplía los fundamentos del segundo medio de casación; que tal y como se
estableció en parte anterior de esta sentencia, específicamente en el apartado 27 y siguientes, para el tribunal a quo determinar que la actual parte recurrida era quien mantenía válidamente la posesión del inmueble, se sustentó en los diferentes elementos de pruebas que le fueron sometidos, entre los cuales figuraban contratos de ventas, resoluciones que aprobaban deslindes, constancias anotadas en certificados títulos, testimonios, declaraciones de las partes, e informes de inspección, los cuales al ser analizados de manera conjunta le permitieron establecer que Francisco Caraballo y su familia, siempre mantuvieron la posesión física del inmueble hasta el año 1995 y que, por tanto, nunca presentó ningún tipo de objeción ni oposición al deslinde realizado por la entidad Albricias ya que era realizado por el adquiriente de los terrenos.
44. De todo lo anteriormente analizado se comprueba que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la alzada no se basó en presunciones para determinar la posesión y derechos a favor de la actual parte recurrida, sino que, -analizó, motivó y decidió conforme con todos los elementos de pruebas que le fueron aportados, determinando que era la entonces parte recurrente, actual parte recurrida, quien debía prevalecer con el derecho de propiedad, motivos por los cuales se desestima este medio.
45. En el desarrollo de su quinto medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, violación al derecho de propiedad, debido a que el tribunal a quo se refiere de manera exclusiva al derecho registrado de la parte hoy recurrida, Yupa, C. por. A., sin considerar los demás derechos registrados que formaron parte del proceso; que la empresa Yupa, C. por A., dispone de un derecho registrado dentro del inmueble que dio lugar al deslinde cuestionado, pero al mismo tiempo también
los exponentes disfrutan de un derecho registrado, cuya relación indisoluble de la posesión con el derecho de propiedad inscrito fue desconocida por el tribunal a quo, atribuyéndole preeminencia al derecho de la contraparte por el simple hecho de la existencia de un deslinde aprobado administrativamente. Que el tribunal a quo no definió en su decisión las razones que la llevaron a afirmar que la parte recurrente debía percatarse de la existencia de un derecho registrado previo, tal como si la posesión dilatada acompañada de un asiento registral precisa una investigación, teniendo presente que se tratan de derechos registrados con las mismas garantías y prerrogativas.
46. Del análisis de la sentencia se constata que contrario a lo alegado por la parte recurrente, tal como se ha expuesto en parte anterior de esta sentencia, el tribunal a quo evaluó los respectivos derechos de propiedad y las posesiones de las partes envueltas en este proceso sobre el inmueble de referencia, realizando un análisis de todos los elementos de pruebas que le fueron aportados y en base a estos determinó cuál era el derecho de propiedad que debía predominar frente a los otros, sin que sea detectado vicio casacional alguno, por lo que se desestima este aspecto del medio.
47. En cuanto al argumento referente a que la alzada no definió el por qué la parte recurrente debió percatarse de la existencia de xm derecho previo, tal y como se expone en parte anterior de esta sentencia, los jueces de fondo en su sentencia expusieron de manera detallada la forma en que la actual parte recurrida adquirió su derecho de propiedad sobre el inmueble de referencia y cómo de manera pública ejerció su posesión sobre este, de modo que contrario a lo que se alega, se establecieron motivos claros y precisos sobre la posesión del
inmueble y que justifican el fallo adoptado, justificación que no se fundamentó exclusivamente en la resolución de deslinde que señala la recurrente, sino en la evaluación del conglomerado probatorio que le permitió establecer quién era el verdadero titular del derecho de propiedad, motivo por el cual se desestima este medio.
48. Para apuntalar su sexto medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo no adopta ni describe los motivos lógicos y pertinentes que lo llevaron a decretar una posesión a favor de una parte sin dominio útil, sin acción alguna en reclamo de la posesión, contraviniendo pruebas documentales y periciales. Que las motivaciones en que se fundamenta la sentencia son insuficientes para satisfacer la prueba de una posesión a favor del exponente por más de 30 años mientras que se adjudica a una persona moral que nunca ha ocupado el inmueble y de la cual no se comprobó que su vendedor le haya hecho entrega alguna y que nunca intentó la más mínima acción durante ese tiempo para "recuperar" o reivindicar" su supuesta ocupación, de lo cual se deduce fácilmente el error jurídico deslizado en la decisión recurrida. Que la sentencia atacada no contiene motivación alguna que responda coherentemente cada uno de los puntos contenidos en las conclusiones de las partes, en franco desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
49. Sobre la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que el referido artículo quedó subsumido en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece el requisit o de la motivación de las sentencias dictadas ante esta Jurisdicción siendo este el artículo aplicado en esta materia; que aclarado este punto, es criterio
jurisprudencial que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados.
50. En esas atenciones, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se comprueba que el tribunal a quo realizó una motivación adecuada, ajustada a su poder soberano de apreciación de la prueba, respondiendo cada uno de los argumentos y pretensiones presentados por la partes lo que la convierte en una decisión coherente, suficiente, acorde con los cánones legales vigentes y sobre la cual no ha sido detectado un déficit motivacional, así como tampoco la violación de normas legales o reglas de derecho como erróneamente aduce la parte recurrente, en tanto que ha sido comprobado que la alzada expuso razones suficientes respecto de los derechos de propiedad y las posesiones de las partes envueltas en este proceso y justificando de manera correcta la prevalencia de uno respecto de los otros, motivos por los cuales procede desestimar este medio.
51. En el desarrollo de su séptimo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, falta de base legal, debido a que en la sentencia impugnada se hace referencia a disposiciones legales aisladas y de aplicación general que no se ajustan al caso y que no contienen ningún tipo de apoyo en los hechos y circunstancias de la causa. Que el tribunal a quo no establece sobre cuál base legal relativa a los elementos que configuran la posesión, tomó en cuenta para acoger a favor de la entidad Yupa, C. por A., una posesión retroactiva de 30 años sin ningún
tipo de prueba de mejora u ocupación. Que la única referencia o articulación legal que contiene la sentencia recurrida es la mención de disposiciones legales aisladas, de aplicación general y sin ningún apoyo en torno a los hechos y circunstancias de la causa, que no se ajustan al caso, por lo que no pueden servir para fundamentar válidamente la solución adoptada, de modo que la sentencia debe ser casada.
52. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, tal como se estableció en el apartado 49 y siguientes de esta sentencia, esta corte de casación ha comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos de hecho y de derecho suficientes que justifican su decisión, debido a que en esta se realiza una valoración a adecuada de los medios probatorios sometidos a su consideración cuyo análisis conjunto le permitieron ponderar y determinar cuál de las partes envueltas reunía las características de una posesión más apegada a los criterios legales vigentes, los cuales esta Tercera Sala considera suficientes y pertinentes, por lo que procede desestimar el medio examinando y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión y demandante en suspensión de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco solicitan al Tribunal Constitucional anular la Sentencia núm. SCJ -TS- 24-1982. Para el logro de esta pretensión, expone n esencialmente los argumentos siguientes:
100. Resulta que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no siguió el criterio que le había establecido el Tribunal Constitucional en la
Sentencia TC/0352/21, sino que obvio ponderar nuevamente parte de los medios de casación que habíamos presentados y que este Tribunal Constitucional había determinado la falta de motivación por parte de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual anuló la primera sentencia rendida en casación en el marco de este proceso.
101. En efecto, lo que hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de ser apoderada por el envío de la sentencia de anulación de este Tribunal Constitucional, fue conocer nuevamente el recurso de casación incoado por los señores Silverio Cr uz y Bolívar Díaz Franco a fin de determinar nuevamente si a este se le violó o no su derecho de defensa y el debido proceso y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Obviamente, este proceder fue más que incorrecto, pues esta ponderación, es decir, si hubo o no violación al derecho de defensa y a la debida motivación, fue hecha y determinada positivamente, de manera vinculante, por este Tribunal Constitucional en su aludida sentencia TC/0352/21, cuando señalaba lo siguiente:
"En este orden, en cuanto al primer presupuesto del referido test de motivación. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; tal como pudimos evidenciar a través de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de revisión núm. 552, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solo se limitó a consignar de forma íntegra los argumentos que justificaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida en casación, sin dar una respuesta a cada uno de los medios de casación presentados en el escrito contentivo del recurso de casación por los hoy recurrentes señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, de forma sistemática, por lo que no satisface dicho presupuesto al unificar el segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo medio
de forma sucinta, sin hacer ningún desarrollo de los mismos, para con ello responder por separado dichos medios”.
k. En relación al segundo presupuestos, Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, pruebas y el derecho que corresponde; tampoco se satisface su cumplimiento , ya que, la Tercera Sala de la Suprema Corte únicamente cito íntegramente lo desarrollado en la Sentencia Núm. 20151479 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de la Jurisdicción Inmobiliaria, objeto del referido recurso de ca sación, sin ninguna valoración concreta de los hechos imputados con los derechos que alegan los señores Silverio Cruz Taveras v Bolívar Díaz Franco le han sido vulnerados por dicha sentencia, limitándose a decir que, lo que consta íntegramente en la sentencia impugnada en casación, sin realizar una debida correlación lo que preciso el tribunal a-quo con los medios de casación invocados, solamente consideró que los jueces de fondo son para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, siempre y cuando soberanos les resulten coherentes y concordante, sin realizar una exposición concreta de dichas valoraciones con los agravios alegados en cuestión.
I. En torno al tercer presupuesto delimitado en el referido test de motivación. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; también no se satisface su cumplimiento, ya que, los jueces de la Tercera Sala de dicha corte de casación no expresó consideraciones pertinente para determinar el razonamiento del rechazo del recurso de casación que originó la sentencia objeto del presente recurso de revisión, en cuanto a que, después de consignar literalmente lo señalado por la sentencia recurrida en casación se descantó en expresar que en materia de deslinde prevalece una máxima de Primero en el tiempo, primero en el derecho,
por tales razones, procede rechazar los alegatos contenidos en los medios analizados, dando la ocasión de que se produjera una incoherencia, ya que primero rechaza los medios de casación y posteriormente indica que, los agravios alegados no están adecuadamente articulados, pues cuando los recurrente los invocan, los hacen sólo basados en crítica a la sentencia impugnada sobre una solicitud de inadmisión del recurso de apelación, limitándose a exponer disposiciones jurídicas, sin indicar en qué parte de la sentencia se violentó las mismas,... En este sentido, la Tercera Sala dentro del desarrollo del fondo que dio lugar la sentencia hoy recurrida en revisión, específicamente en las páginas 16 y 17, al momento de responder el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo medios de casación que, los recurrentes en casación atribuyen una serie de agravios que no articuló v ni desarrolla, lo que equivale a una ausencia de motivos del acto introductivo de la instancia y posteriormente se descanta con rechazar el recurso de casación en cuestión.
m. En torno al cuarto presupuestó, Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; se puede evidenciar que tampoco se satisface su cumplimiento, ya que, la Sentencia núm. 552 al desarrollar el fondo del recurso de casación no realiza una correlación, ni mucho menos da motivo concreto de los derechos que los señores Silverio Cruz Javeras v Bolívar Díaz Franco alegan que se le han violentados, únicamente se limitan a no responder los medios de casación a donde se identifiquen los derechos v las normas violentadas.
n. Por consiguiente, en relación al quinto presupuesto Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a ¡a sociedad a la que
va dirigida la actividad jurisdiccional, también no satisface su cumplimiento, ya que, conforme con todo lo previamente desarrollado y a evidenciar que la sentencia recurrida en esta revisión constitucional no cumple con los presupuestos mínimos delimitados por este tribunal constitucional mediante su Sentencia TC/0009/13, por vía de consecuencia no legitima su actuación frente a la sociedad, por lo que, no cumple con el deber de la debida y correcta motivación que sustente el fallo adoptado.
102.De los párrafos citados, se puede extraer que el mandato del Tribunal Constitucional, fue inobservado por la Tercera Sala de la Suprema Corte, puesto que contrario a lo decidido en la Sentencia TC/0352/21 por el órgano de control de constitucionalidad, tal como se puede apreciar en la Sentencia Núm. SCJ-TS22-0755, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), se siguieron unificando los medios, sin dar respuestas de formas sistemática a los medios de casación presentados, razón por la cual el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0481/23, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), anuló la señalada Sentencia Núm. SCJ-TS-22-0755.
103.Tampoco, la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Núm. SCJ-TS- 22-0755, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), observó el mandato que le había fijado el Tribunal Constitucional dominicano, incurriendo en los mismos vicios denunciados y por los que se anuló la sentencia 552, procediendo el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0481/23, reiterar que la vulneración al derecho de defensa de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, denunciada en la Sentencia TC/0352/21, se mantenía incidiendo de manera invariable por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la señalada Sentencia SCJ -TS-22-0755, por el desconocimiento y negativa
de subsanar los vicios denunciados en la Sentencia TC/0352/21, al señalar lo siguiente:
10.26. Este colegiado considera que la vulneración del derecho a la defensa de los hoy recurrentes, señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, fue determinada por la citada Sentencia TC/0352/21, en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la citada Sentencia núm. 552, del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido resulta innecesario volver a referirse a una situación que ya fue debidamente precisada por la sentencia en cuyo desconocimiento se fundamenta el presente recurso de revisión constitucional.
10.27. No obstante, la afirmación externada en el párrafo que precede la sentencia recurrida ha prolongado en el tiempo la violación del derecho a la defensa, a consecuencia de la postura de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de reiterar las vulneraciones en que incurrió al dictar la Sentencia núm. 552, previamente anulada por este tribunal constitucional.
10.28. Es así que, la violación del derecho de defensa no se ha producido por efecto de la sentencia recurrida, sino que continúa incidiendo en su esfera como realidad procesal en la medida en que no ha sido subsanada por el órgano jurisdiccional, proyectándose igualmente sus efectos sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco.
10.29. En consecuencia, al quedar acreditada tanto la vulneración de un precedente del Tribunal Constitucional como la reiteración de la violación
del derecho a la defensa del recurrente, procede acoger el recurso de revisión y anular la sentencia recurrida.
104. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0352/21, precisó que: "que, la Sentencia núm. 552 al desarrollar el fondo del recurso de casación no realiza una correlación, ni mucho menos da motivo concreto de los derechos que los señores Silverio Cruz Javeras y Bolívar Díaz Franco alegan que se le han violentados, únicamente se limitan a no responder los medios de casación a donde se identifiquen los derecho s y las normas violentadas." Situación esta que se mantuvo en !a Sentencia Núm. SCJ-TS-22-0755, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) y que se mantiene en presente en la Sentencia Núm. SCJTS-24-1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y que es objeto del presente recurso, es decir que si desarrollar el fondo del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia Núm. SCJ- TS24-1982, al igual como actúo en la Sentencia Núm. 552, cometió los mismos errores ya que:
1) No realiza una correlación, ni mucho menos da motivo concreto de los derechos que los señores Silverio Cruz Javeras y Bolívar Díaz Franco alegan que se le han violentados. Únicamente se limitan a responder los medios de casación a donde se identifiquen los derechos y las normas violentadas; 2) La decisión rendida en casación no expuso las consideraciones pertinentes para determinar el razonamiento del rechazo del recurso de casación que originó la sentencia objeto del presente recurso de revisión.
105.La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no entendió la naturaleza de la decisión del Tribunal Constitucional, la cual no le pedía a dicha Sala motivar mejor su decisión, sino que procediera a tomar el apropiado curso de acción para reparar la violación del derecho fundamental que se había producido; lo que procedía, entonces, no era que la Tercera Sala reiterara lo que ya había dicho en su anterior Sentencia, sino que diera cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Y es esto, en consecuencia, es lo que caracteriza la violación del precedente del Tribunal Constitucional. Si el Tribunal Constitucional permite que prevalezca el proceder de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estaría abriendo una brecha para que se desconozcan sus decisiones, lo que atentaría contra uno de los pilares fundamentales de la Constitución que estableció el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional para todos los poderes públicos y demás órganos del Estado. 106.De manera pues que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la emisión de la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-1982 en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), desconoce, irrespeta y no se ajusta a los lineamientos y parámetros que le ha fijado el Tribunal Constitucional dominicano en la Sentencia TC/0352/21; por el contrario, al inobservar el mandato de la sentencia TC/0352/21 y cometer los mismos errores y horrores que precisó el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia, una vez más, contradice un precedente del Tribunal Constitucional, que en virtud del carácter vinculante que le asigna la Constitución es aplicable y acatable por todos los órganos y poderes del Estado, por lo que una violación o desconocimiento de un precedente del Tribunal Constitucional, se convierte, en consecuencia, en una violación indirecta a la carta sustantiva.
107.En sentido similar se ha expresado el Tribunal Constitucional dominicano, al señalar que: "La imputación de violación de un precedente de este colegiado constituye uno de los supuestos previstos para admitir la revisión de una sentencia en sede constitucional, al tenor de las causales previstas por la citada Ley 137 -11, y su desconocimiento implicaría desacatar el mandato constitucional de que sus decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del Estado", ya que en virtud del artículo 184 de la Constitución de la República "... Sus decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del Estado"
108. Parecería que, para la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, las decisiones del Tribunal Constitucional, no tienen el efecto de precedente vinculante que señala la Constitución, pues caso como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal se han dado en más de una ocasión, pues lo propio sucedió con las sentencias TC/0404/14, del 30 de diciembre de 2014, que anuló la decisión recurrida y devolvió el expediente al tribunal que la había dictado. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nueva vez del proceso decidiendo rechazar el recurso de casación a través de la citada Sentencia núm. 76, teniendo que ser resuelta esta mediante la sentencia TC/0360/17, indicando el órgano de justicia constitucional que al fallar como fallo la tercera Sala de la suprema corte de Justicia, desconocía un precedente del Tribunal Constitucional, y que además al fallar de esa manera, se establecía que es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.
109. En otro caso en lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoce y desacata un precedente del Tribunal Constitucional, lo encontramos en la Sentencia núm. TC/375/16, del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En esta sentencia el Tribunal Constitucional había establecido con claridad, que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia violentaba los derechos fundamentales del recurrente, por lo que esta debía de fallar apegada al mandato indicado por la sentencia en cuestión. Una vez apoderada la corte Suprema, esta decidió el recurso de casación dejando de lado el precedente del Tribunal Constitucional producto de la cual se dictó la Sentencia TC/0271/18. En este caso el órgano de justicia constitucional especializada fue más allá y no solo se refirió a la violación de un precedente, sino que estableció que:
"Es pertinente indicar que en virtud de lo consignado en la presente disposición el tribunal de envío tiene, por demás, el compromiso de fallar conforme a las interpretaciones que han sido dadas por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho o garantías fundamentales que se indican en la decisión. Por ello, en el caso que nos ocupa, la presente sentencia no solamente viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino que por demás subvierte el orden constitucional, por cuanto la misma desconoce una interpretación a un derecho fundamental que le fue reconocido al hoy recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
q. Por estas razones, la decisión del tribunal de envío no solo se aparta del mandato previsto en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, de fallar conforme al criterio delimitado en la sentencia que ordena el envío del expediente al tribunal de procedencia, sino, en lo que es más grave aún, que también ha violado los artículos 73 y 184 de la Constitución de la
República" .Como vemos, para el Tribunal constitucional no solo se trata de analizar sí en este caso, el tribunal de envió acató o no lo establecido en su decisión, pues además de ello lo que está en juego con la decisión que emita ahora el tribunal constitucional, es si los órganos jurisdiccionales pueden eludir la responsabilidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuando ya el tribunal constitucional lo ha reconocido.
111. Y que en este caso, tal como lo ha especificado el Tribunal Constitucional dominicano en otras sentencias: "... la decisión del tribunal de envío no solo ha violado el artículo 184 de la Constitución de la República que le atribuye a las decisiones del Tribunal Constitucional carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, sino también que se aparta del mandato previsto en el artículo 54.10 de la Ley 137-11, de fallar conforme al criterio delimitado en la sentencia que ordena el envío del expediente al tribunal de procedencia” además de que:
“Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de Justicia constitucional", toda vez que "... s la anulación de la decisión recurrida en esta materia no presupone
una nueva valoración del caso concreto, sino que la misma constituye la solución a la violación del derecho fundamental en relación al caso objeto de la controversia, debiendo adoptar el tribunal de envío las medidas procesalmente adecuadas para que el proceso fuese conocido también ante los órganos inferiores, con estricto apego a los razonamientos expuestos en la sentencia que determinó la violación del debido proceso y la tutela Judicial efectiva del recurrente"
112. Honorables Magistrados, a partir de una lectura de la decisión recurrida en revisión podrá este tribunal advertir que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a precedentes de este Tribunal Constitucional respecto a los parámetros ha exigido que le había establecido en la Sentencia Núm. TC/0352/21, dictada en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y en la Sentencia Núm. TC/0481/23, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), razón por la cual la decisión SC3-TS-24-1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe ser anulada.
2.1 Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso: Paita de motivación de la sentencia.
117. Honorables Magistrados, la violación a la que haremos referencia en este acápite, como lo adelanta su título, se introduce profundamente tanto en lo que atañe en sentido estricto a la Tutela Judicial Efectiva como en el sentido material de lo que implica el debido proceso; y todavía más, en lo que la jurisprudencia constitucional comparada ha llamado tutela procesal efectiva.
118. Con relación a lo que es la tutela judicial efectiva, este órgano de justicia constitucional especializada, ha indicado que:
"el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigidle frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión^ por demás en el precedente de referencia establece el tribunal que: En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución".
119. Si partimos de la premisa fijada por este Tribuna! Constitucional, en términos sencillos la tutela judicial efectiva es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada , mientras que, como b ien recuerda el académico Gerardo Eto Cruz en una obra de reciente publicación, "el derecho al debido proceso (...) significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigidles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos fundamentales"^. En ese orden de ideas debemos inferir que la garantía, tanto del debido proceso como de la tutela Judicial efectiva, son mecanismos creados por el legislador constituyente, que sirven como soporte, para frenar la embestida arbitraria del poder del Estado, de lo anterior implica que existe una prerrogativa a una decisión judicial que ponga fin a un conflicto social previo y a que la misma sea justa; que los jueces que tengan a bien decidir los conflicto judiciales, tenga la obligación frente a las partes y a la misma sociedad, de
justificar sus decisiones, motivándola, tanto en hecho como en derecho, cosa que no ha ocurrido en el presente proceso.
120.Como sostiene el Tribunal Constitucional de Perú al explicar la naturaleza del debido proceso: "El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho -por así decirlo- continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que (...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos".
121. Por ello, y como en palabras claves ha indicado el tribuna l constitucional justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde, definición que implica no solo la actividad intelectual de declarar el derecho, sino también la materia que permita su realización, desplegando toda actividad que sea necesaria para remover los obstáculos que la impidan, por lo que le corresponde a este tribunal constitucional corregir y reparar las lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva que aseguren el cumplimiento de los fallos Judiciales para Impedir que devengan en pura retórica".
122.Que, en procura de que este honorable Tribunal decida revocar la decisión recurrida, podrá comprobar además que al decidir en la manera que lo hizo, la Sala a quo afectó la sentencia del tan perjudicial vicio que constituye la falta de motivación, incu rriendo (nuevamente) en violación al precedente que configura el Guardián de la Constitución, en su
sentencia TC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013, donde fija los parámetros al que deben ajustarse los Jueces para emitir sentencias debidamente motivadas.
123.Respecto del deber de motivar adecuadamente las decisiones, ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo siguiente:
''a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos v consideraciones concretas a! caso específico objeto de su ponderación: y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas 1 . La debida motivación de las decisiones es una de las garantías de derecho fundamental a un debido proceso v de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 v 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas v las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan , comprendiendo todas las cuestiones sometidas a
decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.
[…]
127.En ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en la falta de motivación por la omisión de estatuir, ya que no dio respuesta a parte de los argumentos y violaciones que le fueron planteadas, lo cual se comprueba al contrarrestar y analizar los medios propuestos por los recurrentes, con los medios respondidos en la sentencia recurrida.
128.Conforme a! criterio constante de nuestra jurisprudencia, el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes.
129. Esta omisión de estatuir, más allá de ser un vicio que acarrea la nulidad de sentencia de cualquier naturaleza, es especialmente grave en la especie por la raigambre constitucional de los derechos que están en juego en este proceso, y la conexión de esta figura con el contenido del artículo 69 de nuestra Carta Magna, especialmente con sus numerales 1 (acceso a la justicia) y 4 (derecho de defensa).
2.2 Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso: Derecho de defensa.
144.E1 Derecho de Defensa es la facultad que tiene cada individuo para presentar alegatos, argumentos y medios probatorios que sustenten su posición, y por lo regular ha sido señalado por la doctrina como un
derecho que se compone de otras prerrogativas como el derecho de contradicción, el derecho a ser informado, el derecho de asistencia letrada v el derecho de prueba.
145.Honorables magistrados, la primera cuestión que debe llamar la atención vuestra en esta etapa procesal, al versar sobre los componentes de la Tutela Judicial Efectiva, es lo relacionado a la nulidad solicitada por los otrora recurrentes (en apelación y en casación) respecto al recurso de apelación interpuesto por la entidad Yupa, C. por A., que nunca fue notificado a los recurridos, esto es, a los señores Silverio Cruz Javeras y Bolívar Díaz Franco, en razón de lo cual estos no se encontraban en situaciones de igualdad procesal al momento de conocerse los méritos del indicado recurso, sufriendo así de manos de su parte adversa, una violación grotesca a su Derecho F undamental a una Tutela Judicial Efectiva, que en el mejor de los casos, fue tolerada o inadvertida por la jurisdicción apoderada.
146.Tal y como lo recoge el párrafo 35 de la Sentencia objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, los señores Bolívar Díaz Franco y Silverio Cruz Javeras, en su tercer medio recursivo de casación, alegaron ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que "solicitaron la nulidad del acto núm. 478/2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial Francisco de Jesús Rodríguez", contentivo del recurso de apelación; dicha nulidad fue rechazada bajo el argumento de que no se verificó agravio que incida en el cumplimiento de los preceptos relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
147.Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia SCJ-TS-24-1982, señaló lo siguiente:
38. - En el caso^ el tribunal a quo rechazó la solicitud de nulidad del acto de notificación del recurso de apelación apoyado en que la entonces parte recurrida, actual parte recurrente, tuvo la oportunidad de presentar a tiempo sus medios de defensas, por lo que consideró, de manera correcta, que en el caso aplicaba la máxima no hay nulidad sin agravio. En efecto, tal y como sostuvo la alzada, aún verificada la irregularidad del acto planteada por las partes, esto no le impidió que tomara conocimiento de la acción ejercida en su contra y ejercer su derecho de defensa, que es el objetivo de la notificación, por lo que no se aprecia la violación de derecho invocada, motivo por el cual se desestima este argumento del medio.
148.Tal como lo expuso con claridad este insigne Tribunal Constitucional, la notificación en manos distintas a las de los recurridos puede ocasionar un grave perjuicio a los Derechos Fundamentales de los mismos, en especial al Derecho de Defensa, como ocurrió en el caso de la especie donde los hoy recurrentes acudieron a juicio para el conocimiento de otro asunto (eventualmente fusionado), pero sin las herramientas adecuadas y en la más completa desigualdad de armas, toda vez que el documento contentivo del emplazamiento nunca llegó a sus manos.
149.Respecto a situaciones como estas, ha dicho nuestro Tribunal Constitucional:
"El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de accederá la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por
una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especia! interés".
150. Por demás, ya la propia Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia Civil de fecha 28 de enero de 2015, B.J. 1250, inédito, acogió la tesis del Tribunal Constitucional, tal como le ordena hacer la Carta Magna y dispuso que no siempre se podría subsanar la notificación en manos de aquellos que han sido representantes legales con anterioridad, pues, como ocurre en la especie, ello puede ocasionar perjuicios graves a la parte contraria.
151. En razón de lo anterior, esta situación fue expresada en el momento procesal oportuno ante la Suprema Corte de Justicia, pero esta, desoyendo argumentación de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz procedió a rechazar y subsanar esta situación, razón por la cual, es imposible que en los supuestos de la Sentencia impugnada se otorgue Tutela Judicial Efectiva a los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, en vista de lo cual procede la anulación de dicha decisión errónea y en principio, salvo lo que se hará más adelante, debido a la naturaleza singular del presente caso, la remisión del expediente nuevamente a la Suprema Corte, a los fines de tutelar de manera adecuada los derechos de los recurrentes.
152. Respecto al derecho de prueba, implica que en cualquier conflicto jurisdiccional, sin importar la naturaleza particular del mismo, las partes tendrán la oportunidad de acceder a todos los modos de prueba permitidos por los respectivos procesos y con e llos demostrar el sustento de sus pretensiones.
153. Y es que como bien nos recuerda la doctrina criolla: "el derecho de defensa constitucionalmente consagrado viene a reconocer implícitamente el principio de libertad de prueba en todas las materias, de modo que los textos legales que enumeran los medio s probatorios o bien son considerados inconstitucionales, o bien deben ser interpretados como los requisitos procesales que deben cumplirse al proponerse medios probatorios expresos o no y no como obstáculos para negar acceso al proceso de medios nuevos de prueba. Los nuevos medios de prueba deben ser comprendidos en los tradicionales medios de prueba, haciendo las adaptaciones correspondientes.
154. De hecho, la doctrina y la jurisprudencia comparada al unísono han reconocido el derecho a que los medios de prueba debidamente propuestos sean admitidos. Ello implica, desde luego, el derecho a que la prueba sea practicada, el derecho a que la prueba practicada sea valorada por el tribunal, el derecho a la prueba lícita.
155. Los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, como aspecto de su segundo medio recursivo, alegaron que la Sentencia Núm. 20151479, incurría en desnaturalización, puesto que no ponderó las consecuencias jurídicas del reporte de inspección Núm. 04961, emitido en fecha nueve (9) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Dirección Nacional de Mesura Catastral. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera simplista
157. Es claro, honorables magistrados que se trata de una mentira vil, que por demás no puede ser tomada en cuenta con mayor peso que la documentación precisa de un Informe de Inspección de la mismísima Dirección Nacional de Mensura y Catastro. Por lo tant o, al momento de no tomar en cuenta este documento, más "seleccionar" cuál prueba tomar
como válida y cuál prueba descartar sin justificación o motivación, el Tribunal Superior de Tierras incurrió en una grosera violación al Derecho de Defensa de los ponentes, y ello fue expresado en el Recurso de Casación, por lo cual, al hacer caso omiso la Suprema Corte, incurrió en el mismo vicio. Y es que contrario a la posesión precaria que el Tribunal le atribuye a los exponentes, el señor Bolívar Díaz Franco mantiene una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de propietario, de la porción de terreno sujeta a deslinde desde el año 1981, sin sufrir turbación alguna de cara a la propiedad y a posesión de la misma. Ese derecho es ejercido por el señor Silverio Cruz Javeras, como consecuencia de la venta producida a su favor, conforme ha sido expuesto anteriormente.
159.Ese hecho fue establecido por el Informe de Inspección levantado por la Dirección Nacional de Mensura y Catastro, el cual, independientemente de las superposiciones de deslindes que se han producido en la especie, estableció que la posesión del inmueble es mantenida por el exponente, lo cual desdice del cumplimiento por los propietarios de la Parcela No. 67 - B-lO, del Distrito Catastral No. ll/3ra., del Municipio de Higüey, respecto de la posesión del inmueble, lo cual constituye un elemento indispensable en la correcta realización de un deslinde. El citado Informe establece a tal efecto, lo siguiente:
"5/ Sr. Silverio Cruz Javeras, ocupa actualmente la porción de terreno en litis, con un área de 110,333.94 M2, en la cual hay una casa de block y madera, techada de cana y zinc, con las siguientes colindancias: a! norte P. No. 67-B-20 y camino, al Este camino y el océano atlántico, sur P. No. 20 y al Oeste P. No. 67-B-20"
160.Honorables magistrados, es así como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera impresionante ha conculcado el componente probatorio del Derecho de Defensa de la parte recurrente, pasando por alto la clásica enseñanza que se nos diese, en torno a que "probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio y prueba, como sustantivo de probar, es el procedimiento dirigido a tal verificación.
2.3.- Violación al Derecho de Propiedad
164.NobIes jueces, como es lógico, si hay un Derecho Fundamental que ha sido rudamente deteriorado como resultado de la sentencia impugnada es el Derecho de Propiedad que detentan los ponentes, y que reposa en un proceso prístino de adquisición, deslinde, registro y pacífica e ininterrumpida posesión (en el marco de la cual se han producido inclusive significativas mejoras que dan fe de una posesión indiscutible).
165.El Derecho de Propiedad, una de las conquistas más significativas del constitucionalismo liberal, ha sido abordado con sencillez y claridad por la doctrina criolla en los siguientes términos:
Como expresa el artículo 51 constitucional, el derecho a la propiedad puede ser definido, de manera general, como el derecho exclusivo de X al uso de un objeto o bien y, a aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, destruyéndolo o transfiriendo los derechos sobre el mismo. Es decir, a grandes rasgos, el derecho de propiedad implica la exclusión de los no propietarios del bien del disfrute o aprovechamiento sobre el mismo. De lo anterior queda claro que no se trata de una relación jurídica del propietario con el objeto de la propiedad (que es una cosa inanimada y
carente de capacidad volitiva). Se trata, más bien, de un derecho frente a las demás personas para que no Interfieran en el uso o disfrute del bien.
Es precisamente esta naturaleza exclusiva del derecho de propiedad sobre un bien o conjunto de bienes lo que convierte en "una de las estructuras o instituciones mediante las cuales se lleva a cabo la "asignación" (allocation) de las tareas y de los recursos económicos" (ANFOSSI: 1305). En el contexto de una sociedad contemporánea, la exclusividad de la explotación y la capacidad que tiene de asignación de recursos traen como consecuencia que la propiedad no sea un derecho absoluto, sino que tenga una función social que la limita. Esto por dos motivos: primero porque, como el individuo no puede garantizar por sí mismo el ejercicio de su derecho a la propiedad, la protección del mismo sólo se puede dar como consecuencia de la existencia del Estado y los costos sociales que este implica (HOLMES & SUNSTEIN: 72).
El segundo motivo es que la propiedad permite la asignación de recursos, lo cual no necesariamente implica la posibilidad de destruirlos o que todos los recursos sean asignables.
Lo anterior convierte al derecho a la propiedad en lo que Jorge Prats llama un "punto de equilibrio de intereses" entre los del individuo y los de la comunidad (JORGE PRATS: 674). Esto es coherente con el artículo 7 constitucional, que establece un Estado social y democrático de derecho. De ahí que el derecho a la propiedad no sólo implique beneficios, sino también obligaciones, tal y como lo establece el mismo artículo 51 constitucional. Estas obligaciones son las establecidas, según el caso, por la Constitución y las leyes.
166.En esas atenciones, egregios juzgadores de la constituciona lidad, si tomamos como premisa -de conformidad a la línea jurisprudencial global que impera en la materia- que el Derecho de Defensa no se limita a la defensa ante actuaciones adversas en procesos judiciales o administrativos, sino que implica también la capacidad que tiene el accionante de tutelar sus intereses ante la acción u omisión dolosa de personas, privadas o públicas, que le perjudique, y que el elemento probatorio es sin duda uno de sus pilares, no tendremos otra opción que aceptar que el mismo ha sido claramente conculcado en la especie y que, sólo por ello, sin necesidad de referirnos a otros puntos del presente recurso, procede la nulidad de la sentencia impugnada.
167. Se desprende de lo citado que se trata de un Derecho de significativo impacto social, estrechamente ligado al resto del entramado dogmático constitucional que busca la protección de la dignidad humana y el desarrollo del Individuo.
2.4.- Violación a la Supremacía de la Constitución
170.Llegados a esta parte y habiéndose demostrado tan claramente la vulneración a los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y la Propiedad, así como la vulneración de estos por efecto de la transgresión del principio de seguridad jurídica, es oportuno resaltar que existe otro Derecho Fundamental que, si bien no siempre ha sido debidamente reconocido como tal, es quizás el más importante de todos los Derechos Fundamentales, ya que en su efectividad y vigencia descansa la garantía de todos los demás: hablamos, desde luego, del Derecho Fundamental a la Supremacía de la Constitución.
171.Consagrada en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, la Supremacía de la Constitución ha sido vista, las más de las veces, solamente como una garantía de los Derechos Fundamentales que están consagrados en la Ley de Leyes, pero rara vez es visualizada c omo un derecho en sí misma. Sin embargo, cuando se lee de forma conjunta el preámbulo de la Constitución y sus artículos 6, 7, 8, 68 y 69, se hace evidente que los sujetos de Derecho vinculados a la Constitución detentan por efecto de esta vinculación, un derecho a que esa norma sea realmente superior, que ninguna otra le sea contraria, y que ningún procedimiento, de la naturaleza que fuese, pueda contravenir los preceptos que ella dispone.
172.Quien mejor ha esclarecido este punto es el jurista venezolano. Alian Brewer Carias, al razonar:
La contrapartida de la obligación de los órganos constituidos de respetar la Constitución, de manera que el poder constituyente originario prevalezca sobre la voluntad de dichos órganos estatales constituidos, es el derecho constitucional que todos ¡os ciu dadanos tienen en un Estado Constitucional, a que se respete la voluntad popular expresada en la Constitución, es decir, el derecho fundamental a la supremacía constitucional. (El énfasis es nuestro).
173.A tenor de esta expresión, que no es otra cosa que una interpretación lógica del Texto Constitucional, cada ciudadano o conjunto de estos tiene como primera prerrogativa constitucionalmente consagrada, la obligación de todos los entes, públicos y priva dos, de acatar las normas constitucionales, de sujetarse a ella en todos los procesos, sean estos legislativos, administrativos, judiciales o procesos inter-privatos.
174.ASÍ las cosas, no quedando ninguna duda respecto a la posición de la
Constitución y la prerrogativa en manos de los ciudadanos a que esa Constitución sea respetada tanto por los entes públicos como por los particulares en todas sus actuaciones, cada violación demostrada por nosotros en los alegatos que preceden, constituye también una violación a este derecho, lo que robustece la argumentación de los señores SILVERIO CRUZ JAVERAS y BOLÍVAR DÍAZ FRANCO, y hace aún más evidente la arbitrariedad manifestada en la actuación de la Suprema Corte de Justicia, y la necesidad de que la misma sea, por todas las razones ya expresadas, declarada nula.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandado en suspensión de ejecución
La parte recurrida en revisión, YUPA, S.R.L., no depositó su escrito de defensa a pesar de que fue debidamente notificada mediante el Acto número 2256/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial George Roger Díaz Rivas.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia del Acto núm. 1197/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, mediante el que se notifica la sentencia impugnada.
3. Copia del Acto número 2256/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial George Roger Díaz Rivas, mediante el que se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.
4. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional depositada por los señores Silverio Cruz y Bolívar Díaz Franco ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo a lo siguiente: A) una litis sobre derechos registrados en nulidad de actos de venta y deslinde interpuesta por el señor Francisco Caraballo contra los señores Silverio Cruz Taveras, Bolívar Díaz Franco, la sociedad comercial Yupa, C. por A., y la entidad Albricias; B) la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y refundición de varias parcelas a requerimiento de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco; C) la litis sobre derechos registrados en oposición a deslinde y nulidad de las resoluciones que aprobaron los deslindes de diversas parcelas, interpuesta por Yupa, C. por A., contra los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, con la intervención voluntaria de Francisco Caraballo.
Al respecto, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 2095 el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), que rechazó la demanda en nulidad de acto de venta incoada por Francisco Caraballo Jiménez y ordenó al Registro de Títulos del municipio Higüey lo siguiente: A) levantar la oposición inscrita a favor de
Francisco Caraballo Jiménez sobre una parcela; B) cancelar el privilegio del vendedor no pagado a favor de Francisco Caraballo Jiménez.
En cuanto a la litis en nulidad de deslinde e inscripción de oposición interpuesta por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra Yupa, C. por A., y el Banco de Reservas de la República Dominicana, en relación con algunas parcelas, el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey dictó la Sentencia núm. 201000898, del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), decisión que revocó las resoluciones de l treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), que aprobaron los deslindes practicados en una parcela y ordenaron cancelar el certificado de título expedido a favor de Yupa, C. por A., que amparaba los derechos en la parcela resultante de deslinde.
En ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión núm. 2095, por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Francisco Caraballo Jiménez, Bolívar Díaz Franco, Silverio Cruz Taveras, y el ejercido contra la Sentencia núm. 201000898, por Yupa, C. por A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fusionó ambos recursos dictando la Sentencia núm. 20151479, del diez (10) de abril de dos mil quince (2015). En dicha decisión de apelación se decidió: A) rechazar, en cuanto al fondo, los recursos de apelación del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante instancia recibida el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008); el señor Francisco Caraballo Jiménez mediante instancia recibida el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) , y los señores Bolívar Díaz Franco y Silverio Cruz Taveras mediante instancia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). B) Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 201000898 , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, por Yupa, C. por A., mediante instancia de l treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) , y como consecuencia de ello,
revocar dicha decisión, rechazando de esta forma la demanda en nulidad de deslindes e inscripción de oposición interpuesta por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco . C) Ordenar al registrador de títulos correspondiente cancelar la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez sea firme.
Asimismo, la sentencia de apelación precedentemente descrita fue recurrida en casación por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco . A propósito del indicado recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 552 , del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la cual rechazó el indicado recurso. Por esta razón, los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco incoaron un recurso de revisión constitucional que resultó en la Sentencia TC/0352/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual anuló la decisión impugnada y ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia.
En virtud del referido envío, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0755, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación. Así las cosas, esta sentencia también fue recurrida en revisión constitucional por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco , lo cual resultó en la Sentencia TC/0481/23, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), que anuló la referida decisión de la Tercera Sala y, nueva vez, ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia.
Finalmente, en razón al referido envío, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1982, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual rechazó el recurso de casación . No conforme con la decisión dictada, los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar
Díaz Franco interpusieron el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 548 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Fusión de expedientes
9.1. La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal dominicana; sin embargo, constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre dos demandas o dos recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha pr áctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trataba de «(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia». [Ver Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)]
9.2. La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como el que nos compete, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad, previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, texto en el cual se establece que «los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria», así como con el principio de efectividad, previsto en el artículo 7.4 de la referida ley, en el cual se establece que:
todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
9.3. Por las razones indicadas, este colegiado procede a fusionar los expedientes que se describen a continuación:
1. Expediente TC-04-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz y Bolívar Díaz Franco contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Expediente TC-07-2025-0021, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por los señores Silverio Cruz y Bolívar Díaz Franco respecto de la Sentencia núm. SCJ-
TS-24-1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.3 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.4
10.2. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso
3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 4 TC/0247/16.
de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión .5 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/247, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
10.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982, objeto del recurso de revisión, fue notificada a los recurrentes , los señores Silverio Cruz y Bolívar Díaz Franco, en el domicili o real del señor Silverio Cruz , mediante el Acto núm. 1197/2024, instrumentado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por lo que al cumplir con lo dispuesto en las sentencias TC/0109/248 y TC/0163/24 9 procede admitir el presente recurso por ser depositado en plazo.
5 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 6 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 7 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales». 8 Del (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 9 Del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 10 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27711 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el referido artículo 53. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
10 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 11 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
10.6. Como puede advertirse, los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco fundamentan el recurso de revisión constitucional sobre el citado artículo 53. Dicha parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1982 omitió su deber de ejercer un control estricto sobre su propia motivación, y por ende, alega en su escrito de revisión una doble causa de procedencia : 1) violación a las Sentencias TC/0352/21 y TC/0481/23 y 2) la vulneración de derechos fundamentales, específicamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de propiedad y el principio de supremacía de la Constitución.
10.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, se verifica, en primer término, que los derechos fundamentales que los recurrentes consideran vulnerados fueron invocados formalmente en el trámite de casación y luego reiterados en las anteriores revisiones constitucionales referentes a este mismo proceso, cumpliéndose así con la exigencia establecida, por lo que dicho requisito se encuentra satisfecho.
10.8. En segundo término, consta que la parte recurrente agotó la vía jurisdiccional ordinaria mediante el recurso de casación decidido por la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1982, sin que —a su juicio— se hayan subsanado las violaciones previamente declaradas por este colegiado constitucional , satisfaciéndose el requisito del acápite b). Asimismo, la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados se imputa de modo inmediato y directo a la propia sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , razón por la cual también se cumple con el requisito del acápite c).
10.9. Además, el Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,12 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 , por lo que dicho recurso resulta admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. Este criterio se funda en que se alega: 1) la eventual reiteración de una vulneración del derecho de defensa previamente declarada por este colegiado en el marco del mismo caso; 2) un supuesto desconocimiento del carácter
12 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
vinculante de sus precedentes por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Estos alegatos justifican un examen de fondo sobre la existencia o no de dichas violaciones y sobre el alcance de la autoridad de la cosa juzgada constitucional de nuestras decisiones.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Los recurrentes, señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, fundamentan el presente recurso de revisión constitucional, esencialmente, en dos ejes argumentativos: A) la alegada violación de precedentes vinculantes de este tribunal constitucional , en particular las Sentencias TC/0352/21 y TC/0481/23, por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1982; y B) la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y derecho de propiedad, así como del principio de supremacía constitucional, con fundamento, principalmente, en una falta de motivación , omisión de estatuir, errónea aplicación de la prueba y desconocimiento de la doctrina de este colegiado sobre las notificaciones procesales.
11.2. Sobre estos ejes, corresponde a este colegiado determinar si, a la luz de las exigencias del artículo 53.3, de la Ley núm. 137-11, y del test de la debida motivación fijado en la Sentencia TC/0009/13, la decisión cuestionada contiene un vicio constitucionalmente relevante imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional que justifique una nueva anulación , o si, por el contrario, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio cumplimiento a las directrices constitucionales precedentemente esbozadas por este colegiado,
de manera que tal que no resulte constitucionalmente legítimo reabrir, por tercera vez, el mismo debate jurisdiccional, en detrimento del principio de seguridad jurídica.
A) Sobre la alegada violación de las sentencias TC/0352/21 y TC/0481/23
11.3. Los recurrentes sostienen que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982 reproduce los mismos vicios que motivaron la anulación de las decisiones anteriores (Sentencias núm. 552 y SCJ-TS-22-0755), en desconocimiento de las sentencias TC/0352/21 y TC/0481/23, en las que este tribunal declaró la existencia de un déficit de motivación y de afectación al derecho de defensa.
11.4. Al respecto, conviene precisar, en primer término, que el efecto vinculante de las decisiones de este colegiado, conforme a los artículos 6 y 184 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, recae sobre la ratio decidendi y los criterios interpretativos fijados en torno a los derechos fundamentales involucrados, no sobre un determinado resultado material del litigio ni sobre la obligación del tribunal de envío de acoger la tesis de una de las partes. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estaba jurídicamente compelida a: a) conocer nuevamente el recurso de casación; b) corregir los déficits de motivación identificados por este tribunal; c) dictar una nueva decisión respetando los parámetros del test de motivación constitucional.
11.5. Del análisis de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982, se verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a diferencia de la pasadas decisiones anuladas por este colegiado , desarroll ó de forma extensa e individualizada los medios de casación de los recurrentes, reseñando los antecedentes procesales pertinentes y examinando , uno por uno, los agravios relativos a: 1) violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada y supuesta irregularidad en la fusión de expedientes; 2) desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de determinados documentos; 3) nulidad de acto de notificación del recurso de apelación y suficiencia de los agravios; 4) presunta errónea apreciación de la posesión y del derecho registrado; 5) alegada violación del derecho de propiedad y 6) supuesta falta de base legal y déficit de motivación del Tribunal Superior de Tierras.
11.6. En particular, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
1. Explica por qué considera que la decisión núm. 200900262 tiene carácter preparatorio en lo relativo a la fusión, y que la decisión sobre fusionar o no los expedientes fue adoptada posteriormente en el marco de los recursos de apelación, lo que excluye la pretendida cosa juzgada material sobre ese punto:
13. En ese contexto, en estricto apego a la directriz del Tribunal Constitucional, esta Tercera Sala abordará de forma individualizada los medios propuestos. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violó las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil referentes al principio de autoridad de la cosa juzgada, debido a que mediante decisión núm. 200900262, relativa al expediente 18420080486, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, se había rechazado una solicitud de declinatoria por litispendencia y conexidad con el expediente que cursaba en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, relativo a la solicitud de oposición a trabajos de deslinde y refundición practicados en la parcela núm. 67-B-249, 67- B-359 y 67 -B-529, DC. ll/3era., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia; que la indicada sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por no haber interpuesto las partes recurso de apelación, sin embargo, el tribunal a
quo desconoció el carácter definitivo de esa decisión y mediante la sentencia núm. 20140715 de fecha 30 de enero de 2014 acogió un pedimento planteado por Francisco Caraballo, solicitando la fusión de la decisión núm. 200900262, relativa al expediente 1842 0080486, del cual tampoco formó parte en dicho proceso, con los expedientes que cursaban ante el tribunal a quo, incurriendo la alzada en desconocimiento del referido principio legal, ordenando la fusión a solicitud de una parte sin interés por no ser parte de esta y a quien ya le había sido previamente rechazado dicho pedimento por el tribunal de primer grado. Que prosigue alegando, que el tribunal a quo obvió referirse a sus planteamientos sobre la oposición a la fusión solicitada sustentada en que tal aspecto, ya había sido decidido por sentencia definitiva.
14. El conocimiento del presente medio hace necesario reseñar las siguientes incidencias suscitadas en los procesos dirimidos en las jurisdicciones previas:
a) que mediante decisión núm. 200900262 de fecha 30 de marzo de 2009 el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey declinó la demanda en nulidad incoada por Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, respecto del deslinde del que resultó la parcela núm. 67-B-249, adquirido por el Banco de Reservas de la República Dominica y retuvo el conocimiento de la demanda en nulidad de deslinde incoada por Francisco Caraballo del que resultó la parcela núm. 67-B-10 adquirida por Yupa C. por A, litis que terminó con la sentencia núm. 201000898 de fecha 23 de agosto de 2010 que revocó las resoluciones de fecha 31 de julio de 1984 y de fecha 20 de agosto de 1986, que aprueban los deslindes practicados en la parcela núm . 67-B, DC. ll/3ra., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia y ordenó cancelar el
certificado de título expedido a favor de la sociedad comercial Yupa, C. por A., que ampara los derechos en la parcela resultante de deslinde núm. 67-B-10, DC. ll/3era., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia; b) que, posteriormente, a propósito de los recursos de apelación interpuestos por Francisco Caraballo Jiménez, Francisco Díaz Franco y el Banco de Reservas contra la sentencia núm. 2 095 y del recurso interpuesto por la entidad Yupa C. por. A., contra la sentencia núm. 201000898, la parte interviniente voluntaria, Francisco Caraballo Jiménez, solicitó en la audiencia de fecha 16 de julio de 2012 la fusión de los expedientes alegando que con esta medida se procuraba evitar contradicción de sentencias, a lo cual dio su aquiescencia la parte recurrente y presentó oposición la parte recurrida, Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, siendo acogido por la alzada el pedimento de fusión formulado, mediante la sentencia núm. 20140715 de fecha 30 de enero del 2014.
16. Resulta oportuno precisar que, como argumento neurálgico de su medio, la parte recurrente sostiene que debido a que en la decisión núm. 200900262, que acogió parcialmente la solicitud de declinatoria, fue rechazado el pedimento de fusión y por este no ser apelado, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el tribunal a quo no podía ordenar la fusión de ese expediente, más aún cuando la solicitud fue formulada por una parte sin interés.
17. En ese sentido, ha sido criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al
mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable.
18. Precisado lo anterior, conforme se extrae del párrafo 18 folio 70, del fallo impugnado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no se verifica la violación al principio alegado ya que tal y como consta transcrito en parte anterior de esta sentencia, mediante la decisión núm. 200900262 el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey acogió de manera parcial una solicitud de declinatoria planteada por la sociedad Yupa, C. por A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, retenien do el conocimiento de los demás objetos de la demanda, la cual concluyó con la sentencia núm. 201000898; que a propósito de la apelación interpuesta contra esta decisión y contra la núm. 2095, antes citada, fue solicitada la fusión de los expedientes contentivos de dichos recursos, siendo dictada la sentencia núm. 20140715 de fecha 30 de enero de 2014 que decidió, acoger la solicitud de fusión de los recursos y ordenó una reapertura de debates para continuar con el conocimiento de los recursos que terminaro n con el fallo ahora impugnado en casación, por lo que en la especie, no se comprueba la alegada violación al principio de autoridad de cosa juzgada, pues cabe precisar que la jurisprudencia a establecido que son preparatorias las sentencias que se limitan a ordenar o rechazar una solicitud de fusión^', y por tanto, dictadas para sustanciar la causa sin prejuzgar el fondo, debiendo esperar las partes que se rinda la sentencia definitiva conociendo el fondo de la controversia para poder impugnarlas de forma conjunta, lo que realizaron las partes tma vez rendida la sentencia núm. 201000898 que apoderó a la corte a c¡ua, la cual actuando dentro de sus facultades decidió fusionar las
controversias, motivo por los cuales se desestima este aspecto del medio.
19. En cuanto al argumento referente a que la parte que solicitó la fusión no formaba parte del proceso es preciso indicar que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente aco ger, a petición de parte o aun de oficio. Su objeto principal es permitir que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto e interés.
20. En ese sentido, de la lectura de la sentencia impugnada se establece que Francisco Caraballo fue p arte recurrente en el recurso de apelación conocido por el tribunal a quo contra la sentencia No. 2095 de fecha 25 de junio de 2008 y actuó como interviniente voluntario en el recurso interpuesto por la entidad Yupa, C. por A., contra la sentencia núm. 2010 00898, siendo esta intervención notificada en tiempo oportuno a las partes del proceso según se estableció en la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2012, cuyas incidencias constan transcritas en el fallo objetado, de modo que este se encontraba regularmente habilitado para requerir al tribunal de alzada la fusión de los recursos, motivo por el cual se desestima este argumento y con ello este primer medio.
2. Detalla los elementos de prueba (contratos de venta, resoluciones de deslinde, informes de inspección, testimonios y certificaciones registrales) que sustentan su conclusión sobre la prioridad temporal y registral del derecho de Yupa, C. por A., frente a los derechos alegados por los hoy recurrentes:
27. En ese contexto, en cuanto al argumento relativo a que el tribunal a quo desconoció el derecho registrado y la posesión de la actual parte recurrente sobre el inmueble de referencia, el estudio del fallo impugnado permite advertir que la alzada para de cidir como lo hizo estableció como hechos comprobados en esencia, que mediante contrato de venta del año 1984, Francisco Caraballo vendió a favor de la entidad Albricia una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B; que por resolución de fecha 31 de julio de 1984 fue aprobado el deslinde de la parcela núm. 67 -B-lO, DC ll/3ra, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, a favor de la referida entidad con una superficie de 12 hectáreas, 57 áreas, 72.7 centiáreas, proceso que se sustentó en la carta constancia del certificado de título núm. 71 -5, expedido por el Registro de Títulos de El Seibo; que mediante contrato de venta de fecha 1 de septiembre de 1987, la entidad Albricias vendió a favor de la entidad Yupa C. por A. los derechos de propiedad del referido inmueble; que en fecha 11 de septiembre de 1985, en virtud del acta de puesta en posesión y la certificación emitida por el Instituto Agrario Dominicano, esta entidad colocó a Bolívar Díaz Franco en posesión de una porción de terreno de 200 tareas, dentro del ámbito de la parcela núm. 67 -B; que este también adquirió derechos dentro del mismo inmueble por compra realizada a Facundo del Rosario mediante contrato de fecha 22 de octubre de 1994; que posteriormente mediante contrato de fecha 5 de mayo de 1999, Bolívar Díaz Franco vendió sus derechos dentro del mismo inmueble a favor de Silverio Cruz Taveras; que en virtud del certificado de título núm. 71-5 de fecha 24 de noviembre de 2003, se comprobaba que Silverio Cruz Taveras había adqui rido derechos dentro de la misma parcela por compra realizada a Francisco Rodríguez en fecha 29 de julio de 2002; que Silverio Cruz Taveras solicitó a su favor la aprobación de trabajos de deslinde de los que resultó la parcela núm. 67-B-529 y la refundición
con la parcela núm. 67 -B-359; que de conformidad con el informe de inspección de fecha 17 de abril de 2007, emitido por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales y el informe del agrimensor Iván Vásquez, se comprobaba la existencia de superposición entr e las parcelas núm., 67-B-10, 67-B-249 y 67-B-529, en el sentido de que se había deslindado la misma porción de terreno con designaciones catastrales distintas, siendo los trabajos técnicos más antiguos los correspondientes a la parcela 67 -B-lO, propiedad de la entidad Yupa C. por A; que, según se extrae de la página 69, párrafo 42 del fallo impugnado, mediante las declaraciones de Bolívar Díaz Franco, dadas en la audiencia celebrada en primer grado en fecha 8 de octubre de 2007, se comprobaba que el Instituto Agrario Dominicano no te nía registrado a su favor el derecho de propiedad del inmueble que entregó en posesión a Bolívar Díaz Franco, así como tampoco quedaba clara la posesión ostentada por Facundo del Rosario; que de las declaraciones dadas por Francisco Caraballo se comprobaba que este mantenía la posesión del inmueble con posterioridad a la venta efectuada a Albricias, esto así en espera del pago del dinero que se le debía producto de la venta del inmueble, por lo que nunca presentó oposición al deslinde debido a que fue realizado por el adquiriente de los terrenos; que, expresó además el tribunal a quo, que también ofreció su testimonio Francisco Cedeño, hijo de Francisco Caraballo, cuyas declaraciones permitieron establecer que cuando Albricias compró el inmueble y realizó el deslinde su familia estaba aún en posesión de los terrenos; que también rindió su testimonio Modesto de la Cruz Villavicencio, el cual le permitió establecer a la alzada que la parte recurrente entró en posesión del inmueble un año después luego de que la propiedad de la entidad Yupa C. por A., estaba con solidada por efecto del deslinde.
28. Que la valoración de los diferentes elementos de pruebas le permitieron a la alzada establecer que al momento en que Bolívar Díaz Castro y Silverio Cruz Taveras adquirieron los derechos de propiedad dentro de los referidos inmuebles ya la entidad Yupa C. por A., tenía registrado su derecho de propiedad, en virtud de la compra realizada a la empresa Albricias en el año 1984, la cual luego sometió trabajos de deslinde y fueron aprobados por resolución de fecha 31 de julio de 1984 siendo transferidos poste riormente en su totalidad a la actual parte recurrida Yupa C. por A., mediante contrato de venta de fecha 1 de septiembre de 1987, mientras que la actual parte recurrente adquirió por primera vez sus derechos a partir del año 1985, es decir, un año después a los derechos adquiridos por la parte recurrida.
29. En cuanto a la posesión material del inmueble, el tribunal a quo basado en los testimonios y declaraciones de las partes, así como a los demás elementos de pruebas aportados al proceso determinó que esta siempre estuvo a favor de la parte recurrida Yup a C. por A. ya que de las informaciones obtenidas se retuvo que Francisco Caraballo y su familia mantenían la posesión del referido inmueble aun después de la venta realizada a la entidad Albricias, pero sin nunca desconocer el acto jurídico realizado a fa vor de esta última, ocupación que se mantuvo hasta el año 1995, cuando desocuparon los terrenos, por lo que al momento en que la parte recurrente tomó posesión de los referidos terrenos ya existían una ocupación material.
3. Razona por qué, ante la falta de constancia de depósito en el expediente de determinados documentos invocados en casación (como el informe de inspección núm. 04961 y el informe del agrimensor Alfonseca Herrera), esa corte se encontraba impedida de ponderar su incidencia en la suerte del litigio:
31. En ese orden, respecto de los argumentos relativos a que el tribunal a quo no ponderó los informes de inspección núm. 04961 de fecha 9 de abril de 2007 y el elaborado por el agrimensor Alfonseca Herrera, así como planos, títulos, testimonios y otras pr uebas documentales, esta corte de casación ha señalado que para que un tribunal incurra en el vicio de falta de ponderación de un documento, es preciso que el mismo haya sido depositado por una de las partes en el expediente relativo al caso y que las part es hayan tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo.
32. En la especie, del análisis íntegro de la sentencia impugnada no se advierte que los referidos documentos se encuentren descritos en esta, así como tampoco la parte recurrente ha acreditado en esta corte de casación constancia de haber realizado su depósito en el tribunal a quo como apoyo de que fueron sometidos a la valoración de los jueces de fondo, por lo que esta Tercera Sala se encuentra impedida de valorar la incidencia de los referidos documentos en la suerte del proceso o si realmente incurrió e l tribunal de alzada en desnaturalización al no ponderar su contenido en la decisión impugnada, motivo por el cual se desestima este argumento del medio y con ello el medio examinado.
4. Aborda de manera expresa la queja relativa a la nulidad del acto de notificación del recurso de apelación y explica por qué, a su juicio, no se configuró agravio efectivo al derecho de defensa, al constatar que los hoy recurrentes tuvieron conocimiento del recurso y ejercieron oportunamente sus medios de defensa:
35. Para apuntalar la primera parte de su tercer medio de casación la recurrente alega en esencia, violación a los artículos 80, párrafo I, de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 40, 41 y 42 de la Ley
núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, 194, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, sosteniendo en su apoyo que en ocasión del recurso de apelación que interpuso Yupa C. por A. contra la sentencia núm. 20 1000898, los actuales recurrentes solicitaron la nulidad del acto núm. 478/2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial Francisco de Jesús Rodríguez, mediante el cual fue notificado el recurso, sustentados en que fue realizado en el estudio profesional de los abogados y no en el domicilio de las partes. Que la nulidad fue rechazada por no verificarse el agravio causado, no obstante tratarse de una cuestión sustancial que incide en el cumplimiento de los preceptos relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por lo que se imponía el pronunciamiento de la nulidad del recurso de apelación por incumplimiento de las reglas procesales de fondo, las cuales no se encuentran sujetas a la existencia de agravio de la parte quien la invoca.
37. Es preciso resaltar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que aun en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 69, numera l 4 de la Constitución de la República, dicha irregularidad resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a "asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", son cumplidos. En consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, en la especie, si llega realmente a su destinatario y no causa lesión a su derecho de defensa.
38. En el caso, el tribunal a quo rechazó la solicitud de nulidad del acto de notificación del recurso de apelación apoyado en que la entonces parte recurrida, actual parte recurrente, tuvo la oportunidad de presentar a tiempo sus medios de defensas, por l o que consideró, de manera correcta, que en el caso aplicaba la máxima no hay nulidad sin agravio. En efecto, tal y como sostuvo la alzada, aún verificada la irregularidad del acto planteada por las partes, esto no le impidió que tomara conocimiento de la acción ejercida en su contra y ejercer su derecho de defensa, que es el objetivo de la notificación, por lo que no se aprecia la violación de derecho invocada, motivo por el cual se desestima este argumento del medio.
5. Expone, finalmente, las razones por las cuales estima que el Tribunal Superior de Tierras motivó de forma suficiente su decisión y que la valoración probatoria realizada por dicho órgano se mantiene dentro de su poder soberano de apreciación, sin incurrir en falta de base legal:
49. Sobre la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que el referido artículo quedó subsumido en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece el requisit o de la motivación de las sentencias dictadas ante esta Jurisdicción siendo este el artículo aplicado en esta materia; que aclarado este punto, es criterio jurisprudencial que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados.
50. En esas atenciones, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se comprueba que el tribunal a quo realizó una motivación adecuada, ajustada a su poder soberano de apreciación de la prueba, respondiendo cada uno de los argumentos y pretensiones pre sentados por la partes lo que la convierte en una decisión coherente, suficiente, acorde con los cánones legales vigentes y sobre la cual no ha sido detectado un déficit motivacional, así como tampoco la violación de normas legales o reglas de derecho como erróneamente aduce la parte recurrente, en tanto que ha sido comprobado que la alzada expuso razones suficientes respecto de los derechos de propiedad y las posesiones de las partes envueltas en este proceso y justificando de manera correcta la prevalenci a de uno respecto de los otros, motivos por los cuales procede desestimar este medio.
51. En el desarrollo de su séptimo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, falta de base legal, debido a que en la sentencia impugnada se hace referencia a disposiciones legales aisladas y de aplicación general que no se ajustan al caso y que no contienen ningún tipo de apoyo en los hechos y circunstancias de la causa. Que el tribunal a quo no establece sobre cuál base legal relativa a los elementos que configuran la posesión, tomó en cuenta para acoger a favor de la entidad Yupa, C. por A., una posesión retroactiva de 30 años sin ningún tipo de prueba de mejora u ocupación. Que la única referencia o articulación legal que contiene la sentencia recurrida es la mención de disposiciones legales aisladas, de aplicación general y sin ningún apoyo en torno a los hechos y circunstancias de la causa, que no se ajustan al caso, por lo que no pueden servir para fundamentar válidamente la solución adoptada, de modo que la sentencia debe ser casada.
52. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, tal como se estableció en el apartado 49 y siguientes de esta sentencia, esta corte de casación ha comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos de hecho y de derecho suficientes que justific an su decisión, debido a que en esta se realiza una valoración a adecuada de los medios probatorios sometidos a su consideración cuyo análisis conjunto le permitieron ponderar y determinar cuál de las partes envueltas reunía las características de una posesión más apegada a los criterios legales vigentes, los cuales esta Tercera Sala considera suficientes y pertinentes, por lo que procede desestimar el medio examinando y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
11.7. A la luz de lo anterior, este tribunal constata que la Tercera Sala dio cumplimiento a los criterios rectores fijados en la Sentencia TC/0352/21 en lo concerniente a la estructura, suficiencia y coherencia de la motivación exigida por la Sentencia TC/0009/13. Que los recurrentes discrepen del sentido final del fallo, o consideren insuficiente la respuesta a sus alegatos, no equivale, per se, a una violación de precedente constitucional. En consecuencia, no se verifica el presupuesto de violación de precedente del artículo 53 .2, de la Ley núm. 137 - 11.
B) Sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y derecho de propiedad
11.8. Los recurrentes afirman que la Tercera Sala habría incurrido nuevamente en falta de motivación y omisión de estatuir, al no responder de manera sistemática y concreta todos sus medios de casación ni correlacionar debidamente los hechos, la prueba y el derecho aplicable.
11.9. No obstante, del examen integral de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982 se desprende que la Tercera Sala: 1) identifica y resume los distintos medios de casación formulados; 2) reproduce, cuando resulta necesario, los considerandos pertinentes del Tribunal S uperior de Tierras; y 3) agrega razones propias, en términos fácticos y jurídicos, para desestimar cada aspecto de los medios, aclarando el alcance de la cosa juzgada, la naturaleza de las decisiones preparatorias, el estándar de revisión en materia de desnaturalización y falta de ponderación de documentos, la regla de «no hay nulidad sin agravio » y el criterio restrictivo de control casacional respecto de la apreciación de la prueba y de la motivación de las sentencias de fondo.
11.10. La debida motivación implica que las decisiones judiciales ofrezcan fundamentos lógicos y jurídicos suficientes para comprender el sentido de lo decidido y asegurar el respeto a las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga la obligación de responder extensamente a cada argumento formulado por las partes. Aun cuando la argumentación de la Tercera Sala no coincida con la lectura que los recurrentes hacen de los hechos y del derecho, el fallo impugnado supera el umbral mínimo de motivación constitucionalmente exigible; no se advierte omisión de estatuir sob re algún punto esencial de sus conclusiones, ni un vacío argumentativo de tal entidad que se traduzca en indefensión material. Por consiguiente, las alegaciones relativas a falta de motivación y omisión de estatuir devienen infundadas en sede constitucional.
11.11. Los recurrentes sostienen que la decisión impugnada habría «deteriorado rudamente» su derecho de propiedad, al privilegiar el derecho registrado de Yupa, C. por A., y una supuesta «posesión retroactiva», en desmedro de su alegada posesión pública, pacífica e ininterrumpida de más de treinta años, documentada –afirman– por informes técnicos y actos de autoridad administrativa.
11.12. Sin embargo, de la lectura de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1982 se constata que la Tercera Sala: 1) reconstruye la cadena de titularidad y las operaciones de deslinde sobre la parcela matriz núm. 67 -B; 2) destaca que los trabajos técnicos más antiguos y el derecho registrado más antiguo corresponden a la parcela 67 -B-10, adquirida en último término por Yupa, C. por A.; 3) reseña que el Instituto Agrario Dominicano no aparecía como titular registral del inmueble que puso en posesión a uno de los recurrentes; 4) concluye, a partir de la valoración conjunta de los elementos de prueba, que los hoy recurrentes ingresaron en la posesión del inmueble cuando ya el derecho de propiedad y la posesión de la contraparte se encontraban consolidado en virtud del deslinde previamente aprobado.
11.13. En el razonamiento de la Tercera Sala no se advierte un acto de despojo arbitrario ni una inversión irrazonable de la carga probatoria que anule en los hechos el derecho de propiedad de los hoy recurrentes, las alegaciones de violación del artículo 51 de la Constitución deben ser rechazadas.
11.14. La parte recurrente también configura su agravio en torno a una supuesta «subversión del orden constitucional», argumentando que la Tercera Sala habría desacatado el carácter vinculante de las decisiones de este tribunal, con lo cual se vulneraría el derecho fundamental a la supremacía de la Constitución y se generaría una quiebra del sistema de justicia constitucional.
11.15. Este colegiado estima que dicha argumentación no se corresponde con la realidad procesal del caso. Lejos de desconocer las decisiones TC/0352/21 y TC/0481/23, la Tercera Sala asumió expresamente el mandato de reexaminar los medios de casación a la luz del test de motivación constitucional y procedió a dictar una nueva decisión en la que: i) desarrolla de manera diferenciada los medios de casación; ii) explica la base fáctica y probatoria sobre la que descansa
su decisión; iii) expone las consideraciones jurídicas que justifican el rechazo de los agravios.
11.16. Aceptar la tesis de los recurrentes implicaría convertir el recurso de revisión constitucional en una instancia sucesiva que autorizaría a las partes a insistir indefinidamente hasta obtener un pronunciamiento materialmente favorable, lo que desnaturalizar ía la función de este tribunal como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional y atentaría contra el principio de seguridad jurídica, protegido en los artículos 7, 69 y 110 de la Constitución.
11.17. Precisamente, luego de dos anulaciones previas y de más de una década de litigio, la protección de la seguridad jurídica impone a este tribunal un deber de contención: verificado que el órgano de envío ha corregido los déficits de motivación antes detectados y ha respetado los parámetros interpretativos de este tribunal, no resulta constitucionalmente legítimo reabrir el debate de fondo sobre la apreciación de la prueba y la solución del conflicto de derechos registrados, so pena de convertir en ilusoria la estabilidad de las decisiones judiciales y la autoridad de la cosa juzgada.
11.18. En consecuencia, procede rechazar los argumentos planteados por los recurrentes, al no configurarse una vulneración directa e inmediata a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa ni al derecho de propiedad, ni verificarse un déficit de motivación imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que justifique la anulación de la decisión impugnada . En efecto, este colegiado constata que el órgano de envío dio cumplimiento a los parámetros del test de la debida motivación y a los criterios fijados en las Sentencias TC/0352/21 y TC/0481/23; por lo que, no pudiendo re tener las vulneraciones alegadas, procede rechazar el recurso de revisión constitucional.
12. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
12.1. Como se ha indicado, la parte recurrente interpuso, además, una demanda en solicitud de la suspensión provisional de los e fectos de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1982, conforme a una instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
12.2. El Tribunal considera que la indicada demanda carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta demanda es innecesaria. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, de cuatro (4) de junio del dos mil trece (2013); TC/0006/14, de catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014); TC/0351/14, de veintitrés (23) de diciembre del dos mil catorce (2014); TC/0150/17, de cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017); TC/0224/18, de diecinueve (19) de julio del dos mil dieciocho (2018); TC/0467/19, de veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecinueve (2019); TC/0499/20, de veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020); TC/0422/21, de veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021); TC/0396/22, de treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022); TC/0413/22, de ocho (8) de diciembre del dos mil veintidós (2022), y TC/0086/23, de primero (1) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
12.3. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l as magistradas Sonia Díaz Inoa, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrad o Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz y Bolívar Díaz Franco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1982, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Silverio Cruz y
Bolívar Díaz Franco, a la parte recurrida, Yupa, S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Con stitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria