Inicio · Sentencias · 01852600287
Litis sobre derechos registrados

01852600287

Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de la Altagracia · Litis sobre derechos registrados · Inadmisible

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 0184-23-01050Ponente: Manuel de J. Sanchez C.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: DECLARA: Inadmisible la Litis sobre derechos registrados, recibida en la secretaria de este tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2023, de la contentiva de la litis sobre derechos registrados de la demanda en transferencia, con relación a la parcela 37, parte del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, interpuesta por interpuesta por y , por conducto de sus abogados apoderados , en contra de la Sociedad Comercial Dominicana , representada por el abogado , por falta de calidad e interés, por violación a las disposiciones del artículo 62 de la Ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario y el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 y por los motivos antes expuestos en los considerandos del 1 al 9 que son parte integral de esta decisión.

MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 57 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

SEGUNDO: Condena al demandante y , al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte demandada , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

TERCERO: ORDENA el desglose, en manos ya sea, del o de los demandante(s) o del o de los demandado(s), o del o de los interviniente (s) o sus respectivos abogados actuantes según sea el caso, previa identificación formal, de todos los documentos que los mismos hayan depositado en este tribunal mediante inventario, debiendo dejar copia certificada por la secretaría del tribunal en el expediente de que se trata, a excepción de todos aquellos documentos generados por órganos de la Jurisdicción inmobiliaria.

CUARTO: ORDENA a la secretaría del tribunal comunicar la presente decisión a las partes y se ordena el envío al Registro de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Central y al Departamento Este, a quienes se les ORDENA la cancelación de la inscripción de nota preventiva originada con motivo de la presente litis, por disposiciones contenidas en el artículo 132 párrafo I y 132 párrafo IV de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como, para su ejecución una vez hayan transcurrido los plazos procesales.

QUINTO: Esta decisión es apelable en el término de 30 días conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 108-05.

SEXTO: COMISIONA para la notificación de la presente decisión al ministerial , alguacil Ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, dentro del territorio del Distrito Judicial de La Altagracia y fuera de este territorio, mediante un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria territorialmente competente en virtud de lo que establecen los artículos 5 párrafo 4, y 73 de la ley 108-05, y la sentencia 134-20 de fecha 13/05/2020 emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

SEPTIMO: Esta decisión es apelable en el término de 30 días conforme a los establecidos en el artículo 81 de la Ley 108-05.

I por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda,

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0335/22 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183° de la independencia nacional y 163° de la Restauración de la República, EL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE LA ALTAGRACIA, Primera Sala, ubicada en el segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, constituida por el Magistrado (Juez), asistido por , secretaria titular interina, luego de haber observado que han sido cumplidos las formalidades previstas por la Ley de Registro de Inmobiliario y sus Reglamentos Complementarios, ha dictado la presente sentencia: Con motivo de la litis sobre derechos registrados de la demanda en transferencia, con relación a la parcela 37, parte del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, interpuesta por , de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte número F704533 y , de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, portador del pasaporte número YA6323143, por conducto de su abogado , en contra de Sociedad Comercial Dominicana, .

VISTAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, RESULTA: A. Que, mediante el auto del TJO de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por el Magistrado Manuel De Jesús Sánchez Ceballos, Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey se fijó audiencia el día 23 de mayo del 2024 para conocer y fallar el expediente de que se trata.

B. Que, en fecha 23 de mayo del 2024 se celebró audiencia en la que sucedió lo siguiente: Rol cancelado, por incomparecencia de las partes.

C. Que, mediante el auto del TJO de fecha 31 de mayo del año 2024, dictado por el Magistrado Manuel De Jesús Sánchez Ceballos, Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey se fijó audiencia el día 04 de julio del 2024 para conocer y fallar el expediente de que se trata.

D. Que, en fecha 04 de julio del 2024 se celebró audiencia en la que sucedió lo siguiente:  El abogado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , matriculado en el colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el número. , con domicilio en la Avenida 81 sector la Julia Santo Domingo, con el número de teléfono , con el correo electrónico MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 50 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

quien actúa conjuntamente con el , dominicano mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral no. , quien actúa en nombre y representación de la parte demandante y .

 El abogado , se manifestó de la siguiente manera: Solicitamos el aplazamiento para regularizar citaciones pertinentes.

 Juez, el tribunal falla; Primero: Prorroga audiencia a los fines de que se garantice el derecho de defensa de la parte demandada; Segundo: Fija audiencia para el día 25/09/2024 a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Se comisiona a , alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, para que este haga las notificaciones en la provincia de la Altagracia, y fuera de la provincia a un alguacil territorialmente competente siempre que sea de la jurisdicción inmobiliaria, conforme a los artículos 5, párrafo 4, y 73, de la ley 108-05, y la sentencia número 134-20 de fecha 13/05/2020 del Tribunal Constitucional; se ordena que sea notificada la presente acta de audiencia.

E. Que, en fecha 25 de septiembre del 2024 se celebró audiencia en la que sucedió lo siguiente:  El abogado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , matriculado en el colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el número , con domicilio en la Avenida 81 sector la Julia Santo Domingo, con el número de teléfono , con el correo electrónico quien actúa conjuntamente con el , dominicano mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral no. , quien actúa en nombre y representación de la parte demandante y .

 El abogado con domicilio en la Avenida Fuller, esquina Caluquer, en Dominicus Bayahibe, con el correo en nombre y representación de Sociedad Dominican L.R S.A, en representación de la parte demandada.

 El abogado , se manifestó de la siguiente manera: Solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de tomar comunicación con los documentos.

MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 51 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

 El abogado , se manifestó de la siguiente manera: No nos oponemos.

 Juez: El tribunal hace constar que se le envió vía telemática el expediente al abogado de la parte demandada.

 Juez, el tribunal falla; Primero: Prorroga la presente audiencia a los fines de que cumpla con el debido proceso de la ley; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día 21 del mes de noviembre del año 2024 a las 9:00 A. M horas de la mañana; Tercero: Comisiona al ministerial , alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, para que este haga las notificaciones en la provincia de la Altagracia, y fuera de la provincia a un alguacil territorialmente competente siempre que sea de la jurisdicción inmobiliaria, conforme a los artículos 5, párrafo 4, y 73, de la ley 108-05 y la sentencia número 134-20 de fecha 13/05/2020 del Tribunal Constitucional; se ordena que sea notificada la presente acta de audiencia.

F. Que, en fecha 21 de noviembre del 2024 se celebró audiencia en la que sucedió lo siguiente:  El abogado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , matriculado en el colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el número. , con domicilio en la Avenida 81 sector la Julia Santo Domingo, con el número de teléfono , con el correo electrónico quien actúa conjuntamente con el , dominicano mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral no. , quien actúa en nombre y representación de la parte demandante y .

 Juez: El tribunal hace constar que la sociedad Dominican L.R S. A, estuvo representada por el abogado en la audiencia anterior conforme el acta 2024-0843 de fecha 25 del mes de septiembre del año 2024.

 El abogado , se manifestó de la siguiente manera: Haremos valer las siguientes pruebas; Copia de la sentencia de la suprema corte de justicia no. 471, copia de la sentencia no. 185-2013, copia de la sentencia no. 467/2012, original de instancia contentiva de litis, original del acto de notificación de litis no. 860/2023 de fecha 14 del mes de noviembre del año 2024, de esta MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 52 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

misma manera, solicitamos que se nos reserve el derecho para depositar los originales e los documentos antes mencionados.

 Juez, el tribunal falla; Primero: Se le reserva el derecho para que la parte pueda depositar los originales o copias certificadas de os documentos leídos en audiencia, de igual ; Segundo: Se ordena a la parte demandante que notifique a la parte demandada; Tercero: cierra la etapa de pruebas y fija la próxima audiencia para el día 15 del mes de noviembre del año 2025 a las 9:00 A.M horas de la mañana; Cuarto: Comisiona al ministerial , alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, para que este haga las notificaciones en la provincia de la Altagracia, y fuera de la provincia a un alguacil territorialmente competente siempre que sea de la jurisdicción inmobiliaria, conforme a los artículos 5, párrafo 4, y 73, de la ley 108-05, y la sentencia número 134- 20 de fecha 13/05/2020 del Tribunal Constitucional; se ordena que sea notificada la presente acta de audiencia.

G. Que, en fecha 15 de enero del 2025 se celebró audiencia en la que sucedió lo siguiente:  El abogado , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , matrícula número 39027-407-6, domiciliado en avenida José contera, número 81, zona Universitaria, Santo domingo, teléfono número , correo , conjuntamente con el abogado , quienes a su vez actúan en nombre y representación de y , en calidad de demandantes.

 El abogado , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , matrícula número 18107-189-96, domiciliado en calle Avenida Fuller, segundo nivel, arriba de la farmacia Eureka, en Domicus Bayahibe, teléfono número , correo quien a su vez actúan en nombre y representación de la sociedad comercial Dominicana , en calidad de demandados.

 El abogado , concluyó de la siguiente manera:  Primero: Designar el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del de Higüey del Departamento Este que conocerá de la presente Litis sobre derecho registrado; Segundo: Acoger la presente instancia por ser procedente y estar fundamentada en base legales; Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos de La Altagracia la cancelación del Certificado de título sobre la unidad funcional BC 24, identificada como 37, matrícula No. a nombre de Dominicana LR, por vía de consecuencia, ordenar de un certificado de título a nombre de y de y se nos otorgue un plazo de 15 días para deposita nuestro escrito sustentorio de conclusiones.

 El abogado , concluyó de la siguiente manera: Comprobar y declarar que la parte demandante en la presente Litis Sobre Derechos Registrados no ha depositado ni acreditado MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 53 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

los documentos que prueben los derechos del señor quien no figura como parte en el contrato de promesa de venta del apartamento objeto de la presente litis; Que así mismo, tampoco han depositado el contrato promesa de venta que da lugar a los alegados derechos en la presente Litis Sobre Derechos Registrados; En adición a lo anterior, tampoco han sido depositados los documentos a la correspondiente determinación de herederos en ocasión a la muerte del señor comprador del apartamento objeto de la presente litis junto a la señora ; Por todo lo anteriormente expuesto que tenga a bien declarar inadmisible la presente litis por falta de objeto y por falta de la documentación pertinente para justificar los derechos del señor ; Subsidiariamente en el hipotético caso de que sean rechazadas las presente conclusiones; Declarar la incompetencia de este tribunal para el conocimiento de la presente litis por corresponder a la Cámara Civil Y Comercial del juzgado de primera instancia de este distrito judicial de La Altagracia, la solución de los fines perseguidos por la parte demandante y más subsidiariamente aun para el hipotético caso de que también sean rechazadas estas conclusiones; Rechazar la presente demanda por improcedentes, mal fundada y carente de base legal y por no haber sido depositados todos los documentos necesario y requeridos para una debida sustanciación del presente proceso; condenar a la parte demandante al pago de las costas a favor y provecho de los abogados demandados y se nos otorgue un plazo de 15 días para deposita nuestro escrito sustentorio de conclusiones.

 El abogado , se manifestó de la manera siguiente: Que sean rechazos los medios de inadmisión y de incompetencia por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.

 Juez, el tribunal falla; único: el expediente queda en estado de ser fallado.

H. Que, reposan en el expediente los documentos que fueron presentados en la audiencia, en la fase de la producción y presentación de las pruebas y los demás documentos que han sido depositados vía secretaría.

I. Que, habiendo sido instruido el expediente de que se trata en audiencia pública, oral y contradictoria, este expediente se encuentra en estado de ser fallado, por lo cual procedemos a estudiar y ponderar el mismo a tales fines.

EL JUEZ DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL EXPEDIENTE CONSIDERANDO: 1. Que, este tribunal se encuentra apoderado de la litis sobre derechos registrados de una demanda en nulidad de acto de venta, certificado de título y transferencia, con relación a la parcela 37 parte del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, interpuesta por , y , en contra de Sociedad Comercial Dominicana, […], siendo este tribunal competente en virtud a lo establecido en MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 54 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

los artículos 3, 10, 28, 29 y 47 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y los artículos 179 y 180 de la resolución 787-2022, que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

2. Que, nadie puede ser condenado, sin antes haber sido debidamente citado u oído, con todas las garantías del derecho de defensa y debido proceso de la ley tal como los disponen el artículo 69.2 y 69.10 de la Constitución Dominicana, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normas superiores que estipulan la tutela judicial efectiva, y en la especie tanto la parte demandante como la parte demandada han comparecido a través de sus abogados apoderados, tutelando este tribunal efectivamente los derechos de las partes y observando que se ha cumplido con el debido proceso.

3. Que, antes de referirnos al fondo, fue planteado una excepción de incompetencia, en audiencia de fecha 15 de enero del año 2025, por el abogado , que representa a la parte demandada Sociedad Comercial Dominicana ., manifestó lo siguiente: Declarar la incompetencia de este tribunal para el conocimiento de la presente litis por corresponder a la Cámara Civil y Comercial del juzgado de primera instancia de este distrito judicial de La Altagracia, la solución de los fines perseguidos por la parte demandante; La parte demandante respondió: Que sean rechazado la excepción de incompetencia; y en ese sentido el tribunal advierte que la parte demandada concluyó en cuanto aun medio de inadmisión antes de pronunciarse respecto de la excepción de incompetencia y el artículo 2 de la ley 834 del 1978 dispone que Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público, por lo que resulta inadmisible la solicitud de incompetencia planteada por la parte demanda, valiendo este considerando decisión sin necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva de esta sentencia; 4. También se ha planteado un medio de inadmisión, en audiencia de fecha 15 de enero del año 2025, por el abogado , que representa a la parte demandada Sociedad Comercial Dominicana ., quien se manifestó de la manera siguiente: que tenga a bien declarar inadmisible la presente litis por falta de objeto y por falta de la documentación pertinente para justificar los derechos del señor ; A lo que la parte demandante respondió: Que sean rechazados los medios de inadmisión; 4. Que, en ese tenor el tribunal advierte que el artículo 44 de la ley 834 del 1978, establece que: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, tal como se define en el artículo 62 de la Ley 108-05.

MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 55 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

5. Que la jurisprudencia ha definido la calidad, como el poder en virtud de cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento de que se trata, Casación 2 de junio del 1992, . 977 pagina 673, que lo que ha querido decir el demandante en sus conclusiones es que se declare la inadmisión por falta de calidad, que el tribunal al verificar el proceso, manifiesta que fueron depositado por parte de los demandante un legajo de documentos; que sobre las fotocopias el precedente constitucional ha establecido de forma constante que, si bien, los documentos aportados en copia no hacen prueba en sí mismos, si lo hacen aunadas a otras pruebas en original relacionadas a las mismas y que den fe de su contenido. (TC/0335/22); que este tribunal reitera que todos los documentos has sido depositados en fotocopias por la parte demandante; 6. Que, asimismo, el tribunal es del criterio jurisprudencial que dice que: Para ejercer válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique su calidad (S.C.J., Salas reunidas, 3 de julio de 2013, núm.3 . 1232; 1era., Sala, 27 de noviembre de 2013, núm. 39, . 1236; 15 de mayo de 2013, núm. 137, . 1230; 6 de marzo de 2013, núm. 48, . 1228), que ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria la calidad le viene dada al demandante, por su condición de propietario del inmueble, del derecho real inmobiliario que pudiera este tener, o un derecho registrable actuar respecto de un acto en el que no ha sido parte a menos que todas las partes estén en el proceso; 7. Que, este tribunal, en el caso de la documentación depositada por la parte demandante que pudieran probar la calidad, y las mismas está en fotocopia, ya en reiteradas ocasiones y de forma constante, este tribunal ha dicho que las fotocopias no constituyen por sí sola un medio probatorio en consonancia con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que dice que: las fotocopias no constituyen por si solas un medio de prueba; solo pueden ser aceptadas de manera complementaria a otra u otras pruebas que sirvan de orientación al juez, quien valorando el conjunto de pruebas producidas, podría dar por probado el hecho alegado (SCJ, 1ª Cám., 2 de julio de 2003, núm. 6, . 1112, pp.

85-90), jurisprudencia que comparte este tribunal; que también de forma reiterada ha manifestado que, dichas fotocopias no sustentan ni demuestran derecho de propiedad, y que por su naturaleza no demuestran la calidad de la parte demandante, y mediante ellas no es posible materializar, establecer, verificar de forma inequívoca que dicho reclamante tenga derecho o una relación con el inmueble objeto de la presente litis; que, lo ideal es que los documentos que contengan derechos registrados y registrables en los cuales se aprecie la calidad de los demandantes sean depositados en originales o en su defecto, que estén debidamente certificados, pues de lo que se trata en la especie es de juzgamiento de derechos fundamentales protegido por el artículo 51 de la Constitución, asunto que siempre debe ser pruebas fehacientes y reforzadas por el interés general que entraña, y este tipo de pruebas no oficiales pueden ser vulneradas con facilidad, por lo que no es aconsejable ni previsible sus aceptación en sede inmobiliaria, por lo que este tribunal acoge el medio de inadmisión por falta de calidad e interés, y declarará inadmisible la demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión, sin desmedro de que las partes puedan nueva vez interponer la demanda con los documento originales o en sede de apelación depositarlas.

MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 56 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

8. Con relación a la demanda reconvencional, aunque no proviene de la parte demandante, depende de la demanda principal y como la demanda principal ha sido declarada inadmisible, procede a declarar no ha lugar la valoración de las conclusiones reconvencionales, puesto que fue rechazada las pretensiones principales, porque lo accesorio corre la misma surte de lo principal, valiendo este considerando sentencia, sin necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva de la decisión.

9. Que conforme a las disposiciones de los artículos 5, párrafo IV y 73 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, todas las diligencias que se realicen ante esta jurisdicción deben ser encaminadas por alguaciles de la Jurisdicción Inmobiliaria, y obviamente la ley antes mencionada es una ley especial que se refiere a derechos fundamentales contenidos en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, por tanto, es claro que se trata de normas de orden público que no pueden ser esquivadas ni confeccionadas por particulares para su derogación tal como los dispone el artículo 6 de Código Civil de la República Dominicana, por lo que la validez y eficacia de dicha notificación estará supeditada al mandato de este considerando, en atención además a lo establecido en los artículos 6 y 73 de la Constitución Dominicana.

POR TALES MOTIVOS: LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE LA ALTAGRACIA, por autoridad de la Constitución de la República, la Ley y en mérito a lo dispuesto por los artículos 51, 68, 69 de la Constitución Dominicana; 8 de la Convención Americana De Los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos; 1, 3, 10, 28, 29, y 89 párrafo I de la Ley 108- 05; el artículo 132 párrafo I y 132 párrafo IV de la Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; artículos 1108, 1134, 1582, 1583, y 1603 del Código Civil Dominicano.

F A L L A PRIMERO: DECLARA: Inadmisible la Litis sobre derechos registrados, recibida en la secretaria de este tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2023, de la contentiva de la litis sobre derechos registrados de la demanda en transferencia, con relación a la parcela 37, parte del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, interpuesta por interpuesta por y , por conducto de sus abogados apoderados , en contra de la Sociedad Comercial Dominicana , representada por el abogado , por falta de calidad e interés, por violación a las disposiciones del artículo 62 de la Ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario y el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 y por los motivos antes expuestos en los considerandos del 1 al 9 que son parte integral de esta decisión.

MDJSC/Drdlc/Efsa/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original la Altagracia, ubicado en el municipio de Higüey, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel. ext. 2400 y 2414. LIBRO. 1444 FOLIO. 57 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 0184-23-01050 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandantes: y .

Demandados: Sociedad Comercial Dominicana .

SEGUNDO: Condena al demandante y , al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte demandada , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

TERCERO: ORDENA el desglose, en manos ya sea, del o de los demandante(s) o del o de los demandado(s), o del o de los interviniente (s) o sus respectivos abogados actuantes según sea el caso, previa identificación formal, de todos los documentos que los mismos hayan depositado en este tribunal mediante inventario, debiendo dejar copia certificada por la secretaría del tribunal en el expediente de que se trata, a excepción de todos aquellos documentos generados por órganos de la Jurisdicción inmobiliaria.

CUARTO: ORDENA a la secretaría del tribunal comunicar la presente decisión a las partes y se ordena el envío al Registro de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Central y al Departamento Este, a quienes se les ORDENA la cancelación de la inscripción de nota preventiva originada con motivo de la presente litis, por disposiciones contenidas en el artículo 132 párrafo I y 132 párrafo IV de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como, para su ejecución una vez hayan transcurrido los plazos procesales.

QUINTO: Esta decisión es apelable en el término de 30 días conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 108-05.

SEXTO: COMISIONA para la notificación de la presente decisión al ministerial , alguacil Ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, dentro del territorio del Distrito Judicial de La Altagracia y fuera de este territorio, mediante un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria territorialmente competente en virtud de lo que establecen los artículos 5 párrafo 4, y 73 de la ley 108-05, y la sentencia 134-20 de fecha 13/05/2020 emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

SEPTIMO: Esta decisión es apelable en el término de 30 días conforme a los establecidos en el artículo 81 de la Ley 108-05.

I por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

DADA por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey, en la ciudad de Higüey, provincia de La Altagracia, de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183° de la independencia nacional y 163° de la Restauración de la República.

Fin del documento.