Fallo
PRIMERO: Acoge la instancia de aprobación de mensura para saneamiento realizada por la señora , con relación a los trabajos técnicos presentados por el agrimensor , Codia número 36706, que dio como resultado la Designación Catastral Posicional 82, con una superficie de 454.52 metros cuadrados, distrito catastral 05, municipio de Pimentel, provincia Duarte; por ser procedente y estar fundamentada en derecho.
SEGUNDO: Acoge, la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha siete (07) del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que originó la posicional designaciones catastrales núm. 82, con una superficie de 454.52 metros cuadrados, distrito catastral 05, municipio de Pimentel.
TERCERO: Dispone que el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, realice las siguientes actuaciones: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE a) Registrar e inscribir el Derecho de Propiedad de la designación posicional núm. 82, con una superficie de 454.52 metros cuadrados, distrito catastral núm. 05, del municipio de Pimentel, provincia Duarte; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Noreste; b) Expedir en relación con dicha Designación Posicional el correspondiente Certificado de Título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor de la señora , […], dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y .
CUARTO: Ordena al Registro de Títulos de Duarte, que haga constar en el Certificado de Título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, lo siguiente: “La Sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo. Párrafo. No se reputa tercero adquiriente de buena fe a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude.” QUINTO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que proceda con su ejecución.
SEXTO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal comunica la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Nordeste, al por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Nordeste y a la parte interesada para los fines legales correspondientes.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE DUARTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, República Dominicana a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, localizado en la Calle Colón esquina Ingeniero , de la Ciudad de San Francisco de Macorís, constituido por el Magistrado Darvin López, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de este Tribunal, y la infrascrita secretaria .
Con motivo de la solicitud de Saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, por el agrimensor contratista , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Codia No. 36706, ; quien se encuentra debidamente representada por la Licda. , dominicana, mayor de edad, Abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 402- , matrícula en el Colegio Dominicano de Abogados No. 93234-346-22, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, con estudio profesional abierto en la calle Antera Mota esquina Dr. Zafra, No. 87, oficina G y domicilio ad-hoc en la Avenida Caonabo, Urb. Weber casi esquina calle , en la ciudad de San Francisco de Macorís.
Figuran como intervinientes, los señores , […], y , dominicanas, mayores de edad, portadoras portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos , […], y , domiciliadas y residentes en la carretera Sánchez No. 15, sector Villa Penca, municipio Bajo de Haina, Santo Domingo; ; y , respectivamente; quienes se encuentran debidamente representados por el Dr. y , dominicanos, mayores de edad, República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y 071- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00 PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE , con estudio profesional abierto en la Herminio Alonso No. 5, sector Los Cuatro Vientos, municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.
El presente proceso tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela 818, Distrito Catastral No. 05, municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de 454.52 metros cuadrados.
Respecto de este proceso se han conocido varias audiencias, siendo la última celebrada en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), cuyas incidencias constan en otro apartado de esta decisión.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante aprobación de fecha siete (7) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, remitió el Expediente Número 072, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento descritos anteriormente, recibido por este tribunal en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
En virtud del Auto de Designación de Sala No. TJO-0313-2024, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Coordinación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, ésta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente el asunto.
Mediante Auto de esta misma sala, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) de la Jueza Presidenta de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.).
Esta audiencia fue notificada a los colidantes mediente el Acto No. 2250-2024, de fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte; y a los abogadores representantes de la parte interviniente mediante el acto No. 2421-2024, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte.
La audiencia celebrada en fecha 24 de julio del año 2024, fue aplazada a los fines de dar oportunidad al , de aportar las documentaciones sobre las cuales sustentan la reclamación que hace mediante su intervención en este proceso, así como a la parte reclamante Principal, para que pueda aportar sus medios de pruebas; de igual manera TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE para que ambos abogados puedan seleccionar un domicilio Ad-Hoc en San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, a fin de poder hacerles llegar las notificaciones que se produzcan en el trascurso del proceso, fija la próxima audiencia para el día dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), En fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia fue aplazada a los fines de dar última oportunidad al Licdo. de tomar comunicación de los documentos que le fueron notificados por la parte reclamante principal en el domicilio ad- hoc elegidos por estos, así como también para realizar la audición de los testigos, reclamantes y agrimensor contratista, fija la próxima audiencia para el día dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024.
En fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia fue aplazada a los fines de dar última oportunidad a que esta presente en la misma, el , quien representa a las señoras , y , fija la próxima audiencia para el día cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), En fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la audiencia fue aplazada a los fines de dar única y última oportunidad al Dr. de tomar conocimiento de las piezas que integran este expediente y poder asumir el derecho de defensa de sus representados en este proceso, así como también, para aportar cualquier documentación que entienda pertinente en apoyo de sus pretensiones, documentaciones estas, que en caso de haberlas, le deberán ser notificadas a la contraparte con antelación a la audiencia que quedara fijada el día de hoy, fija la próxima audiencia para el día siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la audiencia la magistrada decidió de la manera siguiente: En vista del pedimento hecho por los abogados de la parte reclamante en intervención voluntaria, señores y compartes y la oposición de la parte reclamante principal; de igual manera tomando en consideración las disposiciones del art. 4 de la ley 834, del año 1978; la jueza falla de la siguiente manera: “Primero: Se acumula el fallo del pedimento incidental planteado tanto por el Dr. como por el Licdo. , a los fines de ser decidido conjuntamente con la decisión que decida sobre el fondo de este expediente, pero por disposiciones distintas en virtud del art. 4 de la ley 834, del año 1978. Segundo: Concede un plazo de quince (15) días a los abogados antes mencionados a los fines de depositar un escrito justificativo de sus conclusiones incidentales vertidas en esta audiencia. Tercero: Ordenando la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE continuidad del conocimiento de la presente audiencia, e invitado a las partes a la producción de sus conclusiones al fondo, si no hay otro tipo de medida que solicitar al tribunal”.
En vista del pedimento hecho por los abogados de la parte reclamante en intervención voluntaria y la oposición del abogado del Licdo. García; tomando en consideración que estamos conociendo de un saneamiento que aunque se haya tornado litigioso, no pierde su esencia de ser el proceso de orden público de depuración del Derecho de Propiedad que se pretende registrar por primera vez; en tal sentido la jueza falla de la siguiente manera: Primero: Aplaza la audiencia a los fines de dar oportunidad a que los abogados de la parte reclamante en intervención voluntaria, puedan presentar los testigos que harán valer en apoyo de sus pretensiones. Segundo: Dejando nueva audiencia fijada para el día miércoles que contaremos a nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Tercero: Los abogados presentes, así como las partes que estos representan quedan debidamente citados para la fecha indicada. Cuarto: Reservando las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo.
En fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), donde la parte reclamante, intervinientes voluntarios y opositores han concluido como figura en otro apartado de ésta sentencia de las que el tribunal se reservó el fallo; procediendo la Jueza que preside este Tribunal a fallar de la siguiente manera: Primero: Concede un plazo de quince (15) días al Licdo. a los fines de depositar escrito justificativo de conclusiones; vencido este plazo, concede un plazo igual, es decir, de quince (15) días al , a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones. Segundo: Una vez vencidos estos plazos el presente expediente quedará en estado de recibir fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte reclamante concluyó en la audiencia pública, oral y contradictoria de la manera siguiente: “Primero: Que sea acogida la reclamación que hace la señora en relación con la parcela No. 818, DC No. 5 del Municipio de Pimentel, Provincia Duarte, la cual está ubicada en la avenida Independencia No. 36 del referido Municipio. Segundo: Que sea rechazada la oposición interpuesta por la parte oponente por falta de fundamento probatorio.
Tercero: Que se ordene al Registro de Título de la Provincia Duarte, registrar dicha propiedad de la Parcela No. 818 ubicada en la avenida Independencia No. 36 del Municipio de Pimentel, con una extensión superficial de trescientos ochenta y uno metros cuadrados (381 MTS2).
Cuarto: Que se ordene a la oficina de título de la Provincia Duarte que sean efectuado los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título favor de la reclamante. Quinto: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días a los fines de depositar escrito justificativo de nuestras conclusiones”.
La parte interviniente concluyó en la audiencia pública, oral y contradictoria de la manera siguiente: “Único: Ratificamos las conclusiones incidentales depositadas en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante la Unidad de Recepción de Documentos (URD)”.
Y de manera principal, concluimos de la siguiente manera: Único: Que se declare inadmisible el proceso de saneamiento solicitado, debido a que la Dirección de Mensura Catastral violó el articulo 74 y siguientes de la Ley 108-05, relativo al proceso administrativo que estable dicha Ley, siendo este proceso obviado por dicho departamento de mensura.
Subsidiariamente, de no acogerse las presentes conclusiones, solicitamos formalmente: “Primero: Que sea rechazado en todas sus partes los trabajos técnicos de mensura por ser lesivos al legítimo derecho de defensa de la parte concluyente. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días a los fines de depositar conclusiones ampliadas”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios aportados al proceso constan los siguientes: Parte reclamante: A) Documentales: a) Documento de aprobación de trabajos técnicos de mensura para saneamiento, de fecha 7 de abril del año 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
b) Fotocopia de acta inextensa de defunción No. 000085, folio No. 0085, libro No. 00047, año 1985, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Pimentel.
c) Fotocopia de acta de nacimiento No. 000354, folio No. 0354, libro No. 00021, año 1954, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Pimentel.
d) Autorización de fecha 17 de enero del año 2024, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, donde autoriza al agrimensor Albert TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE , Codia 36706, a realizar y presentar los trabajos de mensura para el saneamiento.
e) Solicitud de Autorización de fecha 2 de enero del año 2024 debidamente legalizada por la Licda. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para que autorice al agrimensor , Codia 36706, a realizar y presentar los trabajos de mensura para el saneamiento.
f) Carta de conformidad con trabajos de mensura para saneamiento, de fecha 24 de septiembre del año 2023, suscrita por la señora .
g) Aviso de mensura catastral dirigido a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste para realizar los trabajos de mensura para saneamiento.
h) Aviso de mensura catastral dirigido al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para realizar los trabajos de mensura para saneamiento.
i) Aviso de mensura catastral dirigido al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Sala II, para realizar los trabajos de mensura para saneamiento.
j) Aviso de mensura catastral dirigido al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Sala I, para realizar los trabajos de mensura para saneamiento.
k) Aviso de mensura catastral dirigido al Ayuntamento municipal de Pimentel para realizar los trabajos de mensura para saneamiento.
l) Imagen ilustrativa de letrero del inmueble objeto del presente proceso.
m) Fotocopia de la cédula de identidad de .
n) Acto No. 2929-2024, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, contentivo de notificación de audiencia de saneamiento.
o) Acto No. 3051-2024, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, contentivo de notificación de audiencia de saneamiento.
p) Acto No. 2421-2024, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, contentivo de notificación de audiencia de saneamiento.
q) Acto No. 2302-2024, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, contentivo de notificación de audiencia de saneamiento.
6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE r) Acto No. 2250-2024, de fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, contentivo de notificación de audiencia de saneamiento.
s) Acto No. 2226-2024, de fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, contentivo de notificación de audiencia de saneamiento.
t) Fotocopia de las cédulas de identidad y electoral, señores , y .
u) Fotocopia de Declaración Jurada, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el Dr. , notario público de los del número para el Distrito Nacional.
v) Fotocopia del contrato de venta de inmueble bajo firma privada, de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil (2000), legalizado por el Dr. , notario público de los del número para el Distrito Nacional.
w) Acta de hitos y mensura, de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el agrimensor .
x) Planos correspondientes a los trabajos técnicos de deslinde realizados por el agrimensor y aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, dentro del Parcela No. 818, Distrito Catastral No. 05, municipio Pimentel, provincia Duarte, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 82, con una extensión superficial de 454.52 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Pimentel, provincia Duarte.
y) Aviso publicado en el periódico El Nuevo Diario, de fecha veintiocho (28) de juino del año dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se hace constar el día y la hora para la realización de los trabajos de mensura para saneamiento.
z) Aviso publicado en el periódico local El Jaya, de fecha veintiocho (28) de juino del año dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se hace constar el día y la hora para la realización de los trabajos de mensura para saneamiento.
B) Comparecencia personal B.1) Compareció la reclamante, la señora , dominicana, mayor de edad, casada con , abogada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliada y , quien manifestó al tribunal lo siguiente: Ese inmueble es de la Parcela No. 818, le correspondía a mi madre Teresa, lo adquirí cuando mi madre estaba con Alzheimer, nos reunimos entre mis hermanos que son (9) y me dieron la propiedad, mi mamá murió hace quince (15) años, no le había sacado papeles por el tiempo, ahora yo quiero TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE construir y tengo que tener el título, entonces la parte que es mi abuela , parcela No. 18, 19, 20, 21, le dimos el caso a un abogado, para que lo llevara de mi abuela y dos (2) solares que están al lado, que no tiene que ver nada con este caso, por eso mi hermana viene a decirle que la sacaran del caso, se trata de otra parcela, está ubicada en calle Independencia No. 36 del Municipio de Pimentel, que no tiene que ver nada con este caso, que es la de mi mamá que estoy reclamando hoy; entonces tenemos un caso que también está en la Independencia No. 40 más arriba, que eso era la casa de mi abuela, que era otro caso, que no tiene que ver con esto, porque yo estoy reclamando lo que era de mi madre, que es el terreno, está en la calle Independencia No. 36, que es la Parcela 818, en la cual tengo una casa construida de blocks, techada de zinc, está rentada, está cerrado el terreno, a mano derecha está la y a mano izquierda está , y detrás hay una propiedad que era de mi abuela pero la vendieron de los profesores; mi madre lo adquirió, usted sabe que antes se vendían con papelitos en el campo, entonces registrado en Mensura Catastral; mi mamá murió de 73 años y mi mamá se casó de 15 años y nací ahí y ya tengo 67 años, es decir toda una vida duró ahí, somos nueve (9) hermanos y todos mis hermanos me firmaron el acto de venta voluntario afirmando esa venta, además de esto no he tenido ningún otro inconveniente con la familia.
C) Informativo testimonial: C.1) Comparece en calidad de testigo la señora , dominicana, mayor de edad, casada con , licenciada en contabilidad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. , […], quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: Nosotros tenemos un expediente con el abogado, de la casa de la abuela, entonces mis hermanas me dieron el derecho de que la representara a ellas, entonces vi como el abogado le puso una objeción a la Parcela No. 818, que es de mi mamá, la señora Teresa, entonces él me pone a objetar, yo no quería que me pusiera en ese expediente porque yo soy parte interesada y yo vine a desautorizar eso, ese caso no viene a este, porque ese es otro expediente, en cuanto a la casa de Rosaura, ella le compró el derecho de todas las hermanas y quería ponerlo a su nombre; entonces son 400 y pico de metros, la casa está cercada de lado y lado, los colindantes son de un lado , del otro lado la , en la parte de atrás los profesores y la Avenida que está en frente; bueno yo tengo 60 años y soy la número 5 y siempre he vivido ahí, éramos 9 hijos pero uno murió de un (1) año y algo, éramos todos hijos de padre y madre y mi madre falleció en el año 2009, entonces nosotros hicimos un documento reconociéndole la propiedad a la señora Rosaura, aparte de la reclamación nunca ha habido ninguna problemática porque las parcelas están divididas por su número, entonces esa parcela aparece hace más de 60 años a favor de en el Tribunal de Tierras, mi madre mantuvo siempre la posesión del terreno, nunca se mudó y nunca tuvo problema con nadie, ni con sus hermanos.
8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE C.2) Comparece en calidad de testigo y colindante el señor , dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. domicilio y residencia en la calle Independencia No. 15, Sector La Estancia del Municipio de Pimentel, quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: Yo tengo 48 años, casado, y compré ahí viviendo una señora llamada , que colinda conmigo, en el tiempo que tengo ahí, nunca he visto ningún problema con nadie, nos divide una pared, siempre estuvimos muy conformes con la división, además de mí están unos terrenos que vendieron a la urbanización de los Maestros del lado detrás, porque ella me queda del lado izquierdo, al frente la Avenida Independencia, en todo el tiempo que tengo ahí nunca se ha sabido de algún problema que se haya dado.
C.3) Comparece en calidad de testigo la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. , domicilio y residencia en la calle Las Mercedes No. 66 del Municipio de Pimentel; quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: Yo sé que todo el tiempo, hace muchos años, conozco a la dueña , hace más de 60 años, siempre nos tratamos porque yo vivía más retirada con sus hijas, que fueron todas hembras, y todo el tiempo la he conocido viviendo ahí y yo nunca he escuchado de algún problema, ni reclamación de los herederos, ni de los hermanos, primos; ella tuvo nueve (9) hijas, esa casa era de su mamá, ella falleció hace un tiempecito pero no sé el tiempo. Jueza: ¿Alguna pregunta licenciada? Resp: Sí, Magistrada. Licda. : ¿Sabe usted si los hermanos están de acuerdo que salga a nombre de la señora Rosaura? Resp: Sí.
C.4) Comparece en calidad de testigo la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliada y residente en la calle Independencia No. 21 del Municipio de Pimentel; quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: Yo soy nacida y criada ahí y tengo 42 años de edad, siempre he vivido ahí, desde que tengo uso de razón han vivido Teresa, Amparo y Julián ahí, nunca vi que tuviera problema con nadie ni que fueran a reclamar e incluso después de la muerte de Teresa, la cual tiene aproximadamente quince (15) años que fallecida, eso siempre se ha mantenido en paz entre ellas y sus hermanas, está cercado el terreno, hay una casa no moderna, pero sí es de blocks, tiene patio que es grande, tiene dos callejones, uno más grande que otro; ratifico que en todo el tiempo que tengo viviendo ahí, no he sabido de ningún problema, y siempre hemos reconocido a Teresa como dueña de ese terreno.
D. Comparecencia técnica: D.1) Comparece en calidad de Agrimensor contratista , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 056- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00 PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE , Codia 36706, domicilio y residente en Las Praderas de Getsemaní, calle Primera, edificio 1, apto. 201, de esta ciudad de San Francisco de Macorís; quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: El trabajo se inició en enero o febrero, cuando yo fui allá al lugar, en la casa vivían unos inquilinos, me dirigí hacia ellos, le dije que iba en representación de la señora Rosaura a hacer un levantamiento, que se va a hacer un título de mensura para sacarle el título de propiedad, también cuando fui vi a Apolinar que vive del lado izquierdo; los linderos posteriores, y del lado derecho es alambrada, todo pasó de manera normal, no apareció nadie reclamando; la parcela de origen es la No. 818 del . No. 5 de Pimentel, que cual estaba mensurada pero no registrada; ratificamos que no tuvimos problemas con nadie para la realización de este trabajo y que le dimos cumplimiento a todas las medidas de publicidad establecidas para estos casos.
Interviniente voluntario: A. Documentales: a) Fotocopia de acta inextensa de defunción No. 000085, folio No. 0085, libro No. 00047, año 1985, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Pimentel.
b) Fotocopia de acta de nacimiento No. 000729, folio No. 0334, libro No. 00016, año 1940, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Pimentel.
c) Fotocopia de acta de nacimiento No. 000354, folio No. 0354, libro No. 00021, año 1954, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Pimentel.
d) Fotocopia de Resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras.
e) Fotocopia del certificado de título núm. 85-29, de fecha 1 de noviembre del año 1985, emitido por Registro de Títulos.
f) Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral de las señoras y .
g) Historial de la Parcela No. 821, Distrito Catastral No. 05, Pimentel.
h) Declaración jurada mediante acto auténtico No. 13, de fecha 11 de noveimbre del año 2024, instrumento por el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de Pimentel.
10 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE B. Comparecencia personal: B.1) Comparece en calidad de testigo la señora, […], dominicana, mayor de edad, soltera, pensionada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 057- , domiciliada y , en calidad de reclamante intervención voluntaria, quien después de haber prestado Juramento de ley manifestó al tribunal lo siguiente: “Mi abuela murió que era la de Rosaura, […], donde eran 8 hijos, mi papá se llamaba , era parte de esos 8 hijos, mi abuela le permitía hacer casa al lado a sus hijos, entonces se muere mi abuela y solamente los que están al lado se posicionan de todo, entonces esa parte donde estaban los 4 hijos, […], y , son los únicos que heredan, además de esa parte de alante hay un terreno atrás que lo vendieron que es una urbanización Los Maestros, fueron 34 tareas de tierras, entonces ese terreno, esos títulos lo han cambiado varias veces, entonces los hijos de Gertrudis que estaban al lado son los únicos que heredan, no estoy en contra de Rosaura. Preg: ¿En cuanto a la posesión que ella reclama que es de su madre, estaba cerrado? Resp: Esas casas estaban todas divididas. Preg: ¿Qué tiempo tenía Teresa la madre de Rosaura en ese terreno? Resp: Desde que yo tenía conocimiento y ya tengo 70 años. Preg: ¿Cuántos años tenían ahí? Resp: Mi abuela vivía en una finca y luego se trasladó a ese espacio. Preg: ¿No hicieron ninguna reclamación? Resp: Lo que pasa es que antes era todo como un respeto, entonces como ellos estaban dentro no estaban afuera, no se puede entrar a la casa de mi abuela, ni donde estaba papi, está todo privatizado por ellos, no se puede reclamar a Teresa, porque están Malaquías, […], las hijas de Mamita que hicieron su casa delante de la de mamita.
Preg: ¿Cuándo iniciaron la reclamación? Resp: Estábamos todas y una de las primas dijeron que la casa de mamita no se puede vender porque no estaba legal y nos involucraron a mí, Josefina, Ángela una hija de Águeda y Carmen, como demandantes para reclamar la casa de la abuela.
Preg: ¿Cuántos años hace que iniciaron el proceso? Resp: Eso es reciente, no hace tantos años, nosotras tratamos de buscar un abogado y cada una iba a representar a sus padres, no estoy en contra de Rosaura, pero sí que se aclare todo. Jueza: ¿Alguna pregunta licenciada? Resp: Sí, Magistrada. Licda. : ¿Qué edad tenía cuando murió su abuela? Resp: Yo tenía como 40 años, más o menos. Licda. : ¿Había escuchado usted, si su padre había hecho alguna negociación con sus hermanos? Resp: No, que yo sepa.
Licda. : ¿En ese momento su padre cuando vio la distribución no hizo pedimento y queja con sus hermanas? Resp: Mi papá no podía hacer pedimento porque él tenía su casa. Licda. : ¿Usted sabe si la señora Teresa, cuando estaba en vida hizo negociaciones con sus hijos? Resp: No sé, porque yo no estaba por ahí. Licda. : ¿Usted le aclaró cuántas tareas hay? Resp: No sé, solo que hay un terreno detrás donde han hecho varios títulos, que han cambiado de personas, comprando nueve tareas (9 TAS) e hicieron el papel de las treinta y cuatro tareas (34 TAS). Licda. : ¿Hicieron una investigación del área para ver? Resp: Sí, Rosaura compró la casa materna no estoy en contra de ella, ni en contra de ninguna de ellas.
11 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado para el conocimiento de una solicitud de saneamiento, en virtud de la instancia de aprobación técnica de las operaciones de saneamiento emitida por Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste en fecha 7 de abril de 2024.
2. Previo al conocimiento del caso, este tribunal debe examinar su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el cual sostiene que: “En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto”1. En ese orden de ideas, luego de examinar las disposiciones legales aplicables, este tribunal se declara competente para conocer del presente proceso de saneamiento. En efecto, los artículos 3, 10 y 23 de la Ley núm. 108-05, así como el artículo 28 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, atribuyen competencia al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente correspondiente para conocer de este tipo de procedimientos. En el caso que nos ocupa, este tribunal es competente tanto en razón de la materia como del territorio, ya que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado dentro de la demarcación territorial asignada a este tribunal.
3. Todos los tribunales deben salvaguardar las garantías mínimas establecidas en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política de la República, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico; disposiciones de las que somos garantes como órganos jurisdiccionales y en apego a las cuales ejercemos nuestra función.
4. El derecho de propiedad ostenta rango constitucional conforme al artículo 51 de la Constitución de la República, así como al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y forman parte del derecho interno dominicano. En ese sentido, la tutela del derecho de propiedad trasciende el mero interés privado, constituyendo una garantía institucional cuya protección compromete de manera directa a los órganos jurisdiccionales.
1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. 14 de noviembre de 2019. TC/0498/19.
12 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE 5. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.
En cuanto a los incidentes 6. Todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen las partes involucradas en proceso, toda vez que, en caso de ser acogido, tiene como efecto impedir el análisis del fondo. Por tanto, este juzgador debe resolverlos de manera previa a cualquier otra consideración de derecho. Siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que “los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo”2.
En cuanto a la solicitud de cierre de expediente y remisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales 7. En la audiencia celebrada en fecha siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Dr. en representación de la parte interviniente voluntaria, concluyó de manera incidental de la manera siguiente: “Que se ordene el cierre del expediente a los fines de que sea enviado nuevamente al Departamento de Mensuras Catastralesdel Departamento Noreste; a los fines de dar continuidad al Procedimiento Administrativo de Reconsideración que le solicitamos”.
8. Por su parte, la reclamante ha solicitado que se rechacen las conclusiones incidentales presentadas por la parte interviniente por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que se le dio la oportunidad de presentar las pruebas de su calidad para su intervención y no las presentaron, toda vez que se trata de un caso de solicitud de saneamiento, para lo cual el tribunal competente es este no otro, y todo lo que se busca es darle larga al asunto mediante esa táctica dilatoria.
2 SCJ. 17 de abril de 2002. Sentencia número 12, B. J. No.1097, pp. 184-197.
13 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE 9. Todo el que pretende le sea reconocido un derecho ante los Tribunales de justicia, debe aportar las pruebas a través de las cuales sustenta sus pretensiones, teniendo a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho, el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos, lo cual se resume en la máxima jurídica“Actor Incumbit Probatio”, tipificada por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, y quedando, el Tribunal apoderado, con la facultad exclusiva de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que sea aportado.
10. En el caso que nos ocupa, este tribunal constata que la parte interviniente voluntaria no ha depositado en el expediente documentación alguna que acredite la presentación formal de un recurso de reconsideración ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, ni mucho menos constancia de su admisión o estado procesal. La simple alegación de haber iniciado dicho procedimiento administrativo resulta insuficiente para justificar el cierre del presente proceso jurisdiccional y su remisión a sede administrativa, pero, vale aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, instituido mediante Resolución núm. 790-2022: “Las oposiciones que pudieran surgir al momento de practicarse el acto de levantamiento parcelario no impiden su realización ni la colocación de hitos, debiendo quedar constancia de estas en el acta correspondiente, así como de aquellas personas que manifiesten conformidad con él”. En ese sentido, resulta claro que, una oposición jamás puede detener el curso de los trabajos técnicos, salvo que se demande en referimiento tal suspensión, esto último según lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, lo cual no hizo la parte oponente y los trabajos de mensura para saneamiento presentados por el agrimensor contratista fueron técnicamente aprobados. Y es que, máxime cuando en la especie, la oposición se sustenta en aspectos puramente jurídicos, como lo es la posesión - según alega el oponente- de un bien sucesoral, siendo objeto de saneamiento como bien propio, pero no refuta técnicamente los trabajos de campo realizados por el agrimensor, por lo que, debió ser, precisamente, en esta etapa judicial en donde al depurar la posesión, la parte oponente e interviniente probara sus pretensiones presentados todo tipo de prueba permitido en la ley. Por tanto, procede rechazar el presente pedimento incidental por carecer de fundamento, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a la inadmisibilidad del proceso de saneamiento 11. En la audiencia celebrada en fecha siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Dr. en representación de la parte interviniente voluntaria, concluyó de manera incidental de la manera siguiente: Que se declare inadmisible el proceso de saneamiento solicitado en razón de que la Dirección de Mensura Catastral violó el articulo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE 74 y siguientes de la ley 108-05, relativo al proceso administrativo que establece dicha Ley, siendo este proceso obviado por dicho departamento de mensura.
12. Por su parte, la reclamante en su escrito justificativo de conclusiones solicita que dicho pedimento sea rechazado por no obedecer a la verdad jurídica.
13. Los fines o medios de inadmisión encuentran sustento legal en las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834, que define la inadmisibilidad como: “Todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
14. Estas causales de inadmisibilidad no son exclusivas, ya que el legislador ha establecido que no tienen que estar contenidas expresamente en la ley3. Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en tanto ha manifestado que: “Los medios de inadmisión indicados en el artículo 44 de la Ley 834, no son los únicos que pueden presentarse, ya que las inadmisibilidades citadas en dicho artículo no tienen un carácter limitativo”.4 15. En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional expresando que: “(…) las causales de inadmisibilidad previstas en los textos citados anteriormente no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, por lo que pueden considerarse otras causas válidas, como es la falta de objeto (…) la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría efecto alguno por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el tribunal lo conozca”.5 16. En el caso que nos ocupa, la parte interviniente voluntaria fundamenta su pedimento incidental de inadmisibilidad en la alegada violación del artículo 74 y siguientes de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, relativos al régimen de los recursos en sede administrativa contra las decisiones emanadas de los órganos técnicos del sistema registral.
Sin embargo, del examen integral de las piezas que conforman el expediente, este tribunal ha constatado que dicha parte no ha aportado documentación alguna que acredite la interposición formal de un recurso administrativo ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, ni ha demostrado la existencia de una decisión administrativa previa susceptible de impugnación en los términos establecidos por la referida normativa.
3Artículo 46 de la Ley 834 “Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa”.
4 SCJ. Primera Sala. 30 de noviembre de 2017. Sentencia núm. 19, .1284, pp. 213-224.
5 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. 07 de mayo del 2013. Sentencia núm. TC/0072/13.
15 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE 17. En ese sentido, quien invoca una irregularidad procesal o administrativa como fundamento de un medio de inadmisión tiene la carga de probar los hechos en que sustenta su pretensión, conforme al principio general de que “quien alega un hecho en justicia debe probarlo”. No basta con afirmar la existencia de una supuesta omisión del trámite administrativo previsto en el artículo 74 y siguientes de la Ley núm. 108-05, sino que resulta indispensable colocar al tribunal en condiciones objetivas de verificar dicha vulneración, mediante la aportación de los actos administrativos pertinentes, constancias de depósito, notificaciones o cualquier otro medio probatorio idóneo.
18. En ausencia de tales elementos, este tribunal no puede constatar la configuración de la violación alegada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte interviniente, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a la publicidad 19. Que igualmente es deber de los tribunales y de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria velar por el estricto cumplimiento del principio de publicidad, el cual constituye una garantía esencial del debido proceso en esta materia, al permitir que toda persona con interés legítimo pueda conocer la existencia del proceso, formular oposiciones y aportar los elementos probatorios correspondientes de una pretensión que dará vida al sistema Torrens, máxime por tener este proceso un carácter erga omnes en donde se presume que cualquier persona puede, eventualmente, tener interés.
20. En esas atenciones, y habiendo verificado el cumplimiento de las formalidades de publicidad exigidas por el Reglamento de los Tribunales, instituido por la Resolución núm. 787-2022, según los actos descritos en la parte cronológica de esta decisión, y que reposan en el expediente, contentivos de citación a los colindantes, […], la publicación en un periódico de circulación nacional y uno de circulación local, así como la demostración de colocación del aviso en el terreno y habiendo surgido, en este caso contestaciones y reclamaciones que ponen en duda el derecho invocado, procede al tribunal concentrar su análisis en la legitimidad de la posesión alegada.
En cuanto al fondo saneamiento 21. “El saneamiento es el proceso de orden público que da lugar al nacimiento de un inmueble”6.
Ha sido definido por el artículo 20 de la Ley 108-05 como “el proceso de orden público por 6 Del Rosario et al., 2022. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario Comentada por Registradores de Títulos. Escuela Nacional de la Judicatura. p. 162.
16 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez”.
22. Que el saneamiento es un proceso de orden público cuyo propósito esencial es determinar e individualizar los terrenos, depurar los derechos que recaen sobre ellos y propiciar su registro por primera vez, garantizando así la seguridad jurídica inmobiliaria conforme a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así se interpreta del artículo 20 de la Ley 108-05.
23. Según el artículo 118 de la Resolución núm. 787-20227: “El proceso de saneamiento se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio, susceptible de registro relativo al inmueble o inmuebles objeto de saneamiento, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas o jurídicas”. Esto implica que el tribunal debe decidir si debe adjudicar la propiedad del inmueble a la parte reclamante o a cualquier otra persona que probare la posesión, lo cual exige que el juzgador depure técnica y jurídicamente los derechos reclamados sobre el inmueble objeto de saneamiento, según establece el artículo 119 de la Resolución núm. 787- 20228. En ese tenor, corresponde determinar, a la luz de las pruebas aportadas si el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión debe reconocerse a la parte interviniente o a la reclamante.
24. En esta materia, corresponde al juez examinar rigurosamente la posesión invocada por el reclamante, así como los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble, a los fines de establecer si dicha posesión reúne las condiciones legales para producir efectos jurídicos, particularmente si se trata de una posesión útil, pública, pacífica, continua o interrumpida, inequívoca, y a título de propietario, condiciones esenciales para que la reclamación sea capaz de conducir a la prescripción adquisitiva, o por el contrario, verificar si quien reclama la propiedad lo hace a título precario y no puede derrumbar la presunción de propiedad consagrada en favor del Estado Dominicano. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia lo siguiente: “Que de la combinación de los artículos 2229 del Código Civil y 21 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre; que para poder prescribir se necesita una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, por el tiempo fijado por dicho Código según la posesión de que se trate; que los actos posesorios se consideran cuando surja alguna de las modalidades siguientes: 1- cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a 7 Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria 8 Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE cualquier otro uso lucrativo; 2- la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble; 3- la materialización de los limites (..)9” 25. Que la valoración de la posesión no debe sustentarse en un único medio probatorio, tal y como manda el legislador en el artículo 22 de la Ley 108-05, sino en el análisis integral y armónico de todas las pruebas aportadas al proceso, sean estas documentales, testimoniales o técnicas, pudiendo el juez ordenar las medidas que estime pertinentes en ejercicio de su papel activo dentro del saneamiento, como en este caso, en donde aparte de escuchar el testigo propuesto por la parte reclamante, también se escuchó al agrimensor contratista para depurar aspectos concernientes al acto de levantamiento o mensura para el saneamiento y se dispuso la comparecencia personal de la reclamante a los fines de indagar sobre la forma de adquisición de los terrenos que hoy reclama.
26. Que igualmente es deber de los tribunales y de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria velar por el estricto cumplimiento del principio de publicidad, el cual constituye una garantía esencial del debido proceso en esta materia, al permitir que toda persona con interés legítimo pueda conocer la existencia del proceso, formular oposiciones y aportar los elementos probatorios correspondientes de una pretensión que dará vida al sistema Torrens, máxime por tener este proceso un carácter erga omnes en donde se presume que cualquier persona puede, eventualmente, tener interés.
27. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, “Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
28. La solicitante, señora , fundamenta su reclamación en la compra a su madre del terreno objeto de este proceso, mediante el acto de venta y tener en consecuencia la posesión del inmueble. Para sustentar sus pretensiones las partes han depositado elementos probatorios que se consignan en otro apartado de la decisión.
29. En el curso del proceso intervinieron, los señores , […], y , quienes sostienen que la señora es la propietaria de la parcela 821 del Distrito Catastral 05, de Pimentel, durante toda su vida y que ellos no tienen conocimiento de que esta realizara alguna venta de dicho inmueble. Para sustentar sus pretensiones las partes han depositado elementos probatorios que se consignan en otro apartado de la decisión.
9 Sentencia núm. 16, del 27 de enero del año 2016.
18 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE 30. Este tribunal, al valorar las pruebas aportadas por las partes, establece como hechos acreditados judicialmente los siguientes: a) Mediante solicitud de Autorización, de fecha 2 de enero del año 2024, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, la señora , solicitó a esa dirección que se autorizara al agrimensor , Codia No. 36706, a realizar los trabajos de mensura para saneamiento de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 818, del Distrito Catastral No. 05, del municipio de Pimentel, provincia de Duarte.
b) Que según documento de aprobación, de fecha de fecha 7 de abril del año 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, aprobó técnicamente, los trabajos de mensura para saneamiento dentro del ámbito de la parcela No. 818, del Distrito Catastral No. 05, del municipio de Pimentel, provincia de Duarte, resultando designación catastral posicional 82, con una superficie de 454.52 metros cuadrados, distrito catastral 04, municipio de Pimentel, provincia Duarte.
c) Según el informe de inspección cartográfica, al momento de ser aprobado el presente expediente, el mismo no se superpone con ninguna parcela litigiosa registrada, algún otro expediente presentado, ni se encuentra dentro de área protegida.
d) Del plano individual depositado se aprecia que el inmueble se encuentra debidamente delimitado y tiene construida una casa de block, techada de zinc, de un nivel.
e) En la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue escuchada la reclamante, quien declaró que la Parcela No. 818 pertenecía a su madre, Teresa. Indicó que su madre poseyó el inmueble durante toda su vida, y que ella nació y creció en ese lugar, manteniéndose la posesión de manera continua. Señaló que, tras el fallecimiento de su madre hace quince (15) años, sus nueve (9) hermanos le cedieron voluntariamente sus derechos mediante acto de venta firmado por todos, pasando ella a ejercer la posesión del inmueble, el cual se encuentra cerrado y con una casa construida de blocks, techada de zinc, está rentada. Señaló que los terrenos correspondientes a su abuela, […], identificados como parcelas Nos. 18, 19, 20 y 21, así como dos solares contiguos, fueron entregados a un abogado para su tramitación; sin embargo, aclaró que dichos inmuebles constituyen un caso distinto y no guardan relación con la parcela que actualmente reclama.
f) En la referida audiencia, fue también escuchada la señora , en calidad de testigo, quien declaró que existe un expediente distinto relativo a la casa TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE de su abuela, el cual no guarda relación con la Parcela No. 818, perteneciente a su madre, Teresa. Que fue el abogado que le puso una objeción. Indicó que Rosaura adquirió los derechos de todas las hermanas sobre dicha parcela y que firmaron un documento reconociéndole la propiedad. Señaló que el inmueble tiene aproximadamente 400 y tantos metros cuadrados, está cercado y delimitado por sus colindantes ( , […], profesores y la avenida al frente).
Manifestó que su madre mantuvo siempre la posesión del terreno, donde residió por más de 60 años sin conflictos, figurando la parcela a su nombre en el Tribunal de Tierras.
g) De igual manera, fue escuchado en calidad de testigo y colindante el señor , quien declaró que adquirió su propiedad cuando ya residía allí la señora , quien colinda con él, y que durante todo el tiempo que ha vivido en el lugar nunca ha presenciado conflicto alguno respecto al inmueble. Indicó que los divide una pared, que siempre estuvieron conformes con la delimitación.
h) En el mismo sentido, fue escuchada la señora quien declaró que conoció a por más de 60 años y que siempre la vio residiendo en el inmueble sin que existieran conflictos, reclamaciones de herederos ni de otros familiares. Indicó que Teresa tuvo nueve (9) hijas y que la casa provenía de su madre, quien falleció hace algún tiempo y que sabe que los hermanos de la reclamante en que el titulo salga a nombre de la reclamante (Rosaura). Asimismo, la señora , en su calidad de testigo declaró que ha vivido en el lugar toda su vida, afirmando que siempre residieron allí Teresa, Amparo y Julián, sin que existieran conflictos ni reclamaciones sobre el inmueble, incluso después del fallecimiento de Teresa hace aproximadamente quince (15) años. Indicó que el terreno está cercado, tiene una casa de blocks con patio grande y dos callejones, y que siempre han reconocido a Teresa como dueña del inmueble.
i) Por su parte, también fue escuchado el agrimensor contratista , quien en su condición de oficial público y auxiliar de la justicia declaró que inició el trabajo de mensura en enero o febrero, encontrando el inmueble ocupado por inquilinos, a quienes informó que realizaba el levantamiento en representación de Rosaura para obtener el título de propiedad. Indicó que verificó los linderos, alambrados en un lateral y con colindantes identificados, sin que surgiera oposición o reclamación alguna. Precisó que la parcela de origen es la No. 818 del . No. 5 de Pimentel, previamente mensurada pero no registrada, y afirmó que se cumplieron todas las medidas de publicidad requeridas sin inconvenientes.
20 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE 31. De conformidad con lo jurisprudencia constante citada anteriormente, la posesión en materia de saneamiento se entiende, como la ocupación real y efectiva de un bien inmueble, manifestada mediante actos que reflejan dominio, ya sea de forma directa o por cuenta de otro. En adición a esto, la posesión debe estar acompañada de actos posesorios como cultivos o dedicado a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha fijado el criterio que, se debe dar preferencia a la posesión material sobre la posesión teórica, al disponer lo siguiente: “la posesión física o material de un terreno, es preferible a la teórica cuando esta última se limita a documentos, planos, etc., sin que se haya tenido anteriormente la posesión física”.10 32. En el caso en cuestión el tribunal advierte que los elementos de pruebas aportados por la parte interviniente, señores , […], y , hacen referencia a la Parcela 821, del Distrito Catastral No. 05, del municipio de Pimentel, provincia Duarte, propiedad de la señora , amparada en el Certificado de Título núm. 85-29, así como al historial correspondiente a dicha parcela. Por consiguiente, no se trata del mismo inmueble objeto del presente proceso de saneamiento. En efecto, de la lectura del referido certificado de título se constata que la Parcela núm. 818, del Distrito Catastral núm. 05, del municipio de Pimentel, provincia Duarte, figura como colindante por el lado este. Por tanto, las pruebas documentales aportadas resultan insuficientes para acreditar la existencia de derecho sucesoral alguno sobre el inmueble objeto de saneamiento. En cambio, este tribunal estima que la reclamante ha demostrado, mediante las pruebas documentales y testimoniales aportadas, que ha ejercido una posesión pública, pacífica, continúa, inequívoca e ininterrumpida sobre la parcela objeto de saneamiento por un período superior a veinte (20) años. Ha quedado establecido que el inmueble ha sido ocupado de manera continua, primero por su madre, […], y posteriormente por ella, quien adquirió producto del reconocimiento de sus hermanos. Asimismo, se ha comprobado la existencia de actos materiales de posesión, tales como la delimitación del terreno, la construcción de una vivienda de blocks techada de zinc y su explotación mediante arrendamiento. En consecuencia, al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley de Registro Inmobiliario y los artículos 2228 y 2229 del Código Civil, procede reconocer que la reclamante ha adquirido el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, razón por la cual resulta jurídicamente procedente declararla propietaria del inmueble, conforme se consignará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
33. Habiéndose comprobado la regularidad del procedimiento técnico-catastral y la legitimidad del derecho invocado, procede ordenar al Registro de Títulos correspondiente el registro del 10 Tercera Sala, SCJ. 30 de abril de 2014, núm. 42.
21 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE derecho de propiedad correspondiente a la parcela No. 818, del Distrto Catastral 05, resultando la designación catastral posicional núm. 82, con una superficie de 454.52 metros cuadrados, municipio de Pimentel, provincia Duarte; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Noreste; y por consiguiente, le ordena expedir el correspondiente certificado de título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor de la señora .
34. En cumplimiento del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución núm. 787-2022, modificada por la Resolución 82-2025, se advierte que la sentencia que sirve de fundamento al derecho reconocido puede ser impugnada dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la emisión del certificado, mediante el recurso de revisión por causa de fraude.
35. Que, en esta materia, conforme lo previsto en el artículo 66 de la Ley 108-05, no existe condenación en costas.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; F A L L A: PRIMERO: Acoge la instancia de aprobación de mensura para saneamiento realizada por la señora , con relación a los trabajos técnicos presentados por el agrimensor , Codia número 36706, que dio como resultado la Designación Catastral Posicional 82, con una superficie de 454.52 metros cuadrados, distrito catastral 05, municipio de Pimentel, provincia Duarte; por ser procedente y estar fundamentada en derecho.
SEGUNDO: Acoge, la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha siete (07) del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que originó la posicional designaciones catastrales núm. 82, con una superficie de 454.52 metros cuadrados, distrito catastral 05, municipio de Pimentel.
TERCERO: Dispone que el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, realice las siguientes actuaciones: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00439 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE DUARTE a) Registrar e inscribir el Derecho de Propiedad de la designación posicional núm. 82, con una superficie de 454.52 metros cuadrados, distrito catastral núm. 05, del municipio de Pimentel, provincia Duarte; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Noreste; b) Expedir en relación con dicha Designación Posicional el correspondiente Certificado de Título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor de la señora , […], dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y .
CUARTO: Ordena al Registro de Títulos de Duarte, que haga constar en el Certificado de Título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, lo siguiente: “La Sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo. Párrafo. No se reputa tercero adquiriente de buena fe a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude.” QUINTO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que proceda con su ejecución.
SEXTO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal comunica la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Nordeste, al por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Nordeste y a la parte interesada para los fines legales correspondientes.
Y por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmado digitalmente por: , Juez y , Secretaria Titular.
DL/jd/ Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.