Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a la demanda en nulidad de contrato de hipoteca y certificado de títulos incoada por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez contra la sociedad Comercial Roig, S.A., el veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (2014) . L a demandante pretendía la anulación de varios contratos de hipoteca y certificados de propiedad respecto a inmuebles que , supuestamente su fallecido esposo ─señor Viterbo Báez Romero ─, antes de morir, comprometió sin su consentimi ento como garantía de una deuda . Para
5 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 6 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 7 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
conocer esta s pretensiones fue apoderada la Cámara Civil , Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instanci a del Distrito Judicial de Peravia que, mediante la Sentencia núm. 463, dictada el siete (7) de octubre del dos mil quince (2015), declaró nula y, a la vez, rechazó la acción de referencia porque cuando los contratos fueron suscritos n o se había modificado el artículo 1421 del Código Civil que actualmente exige el consentimiento de la esposa para enajenar bienes de la comunidad, sino que hasta ese momento todavía el marido podía hacerlo solo, al ser considerado único administrador.
La referida decisión núm. 463, fue recurrida en apelación por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez, el cual fue rechazado por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia Civil núm. 150-2018, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil dieciocho (2018). Inconforme, la mencionada señora interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 2691/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinti uno (2021). Este último fallo es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez contra la Sentencia núm. 2691/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 2691/2021, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez y a la parte recurrida, Comercial Roig, S.A. , Así como a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0045/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0342/18 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0764/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0468/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez contra la Sentencia núm. 2691/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus co mpetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2691/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez, contra la Sentencia Civil núm. 150- 2018, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la impugnada sentencia reza de la manera siguiente:
PRIMERO; RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Aurelia Sosa viuda de Báez, en contra de la sentencia civil núm. 150 -2018, dictada en fecha 28 de junio de 2018, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Ledo. Jorge Lizardo Vélez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La aludida sentencia fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez , en su
domicilio, mediante el Acto núm. 355-2022, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua1 el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 2691/2021 fue interpuesto por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Just icia y del Consejo del Poder Judicial el tres (3) de diciembre del dos mil veinti uno (2021), remitido y recibido en esta sede constitucional el diecisiete (17) de julio del dos mil veinti cuatro (2024). Mediante el referido recurso, la recurrente invoca en su perjuicio falta de motivación y violación al derecho fundamental a la igualdad.
La instancia que contiene el presente recurso fue notificada a requerimiento de la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez a la sociedad Comercial Roig, S.A., mediante el Acto núm. 420/2021, instrumentado por el ministerial Tony Américo Rodríguez A.2 el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Asimismo, pero a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia el referido recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República por medio del Acto núm. 1976 -2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré 3 el veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 3 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:
(SIC) El examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción a qua estaba apoderada de un recurso de apelación en contra de una sentencia que declaró la nulidad de una demanda en nulidad de contratos de hipotecas convencionales y certificados de títulos por ser violatoria a los artículos 69 y 110 de la Constitución y rechazó el fondo de la misma. Dicha acción fue interpuesta por Aurelina Sosa viuda de Báez sustentándose en que los contratos de las hipotecas convencionales que suscribió su fenecido esposo, Viterbo Báez Romero con la entidad Comercial Roig , S. A., en fecha 30 de marzo de 1996 y 21 de marzo de 1997, respectivamente, estaban viciados de nulidad por cuanto los inmuebles dados en garantían formaban parte de la comunidad de bienes matrimonial y fueron pactados sin su consentimiento. Sustenta que efectivamente, los certificados de títulos que fueron emitidos a favor de la referida sociedad comercial en virtud de la sentencia de adjudicación núm. 47 de fecha 4 de febrero de 1999, debían ser cancelados.
Según se advierte del fallo impugnado, la cor te de apelación rechazó dichas pretensiones, bajo los siguientes fundamentos: a) que comprobó que la ahora recurrente tuvo conocimiento de los contratos de hipotecas convencionales enunciados, en razón de según consta en la sentencia núm. 247 de fecha 7 de julio de 1998, la demandante primigenia intervino voluntariamente solicitando el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario que perseguía los inmuebles dados en garantía por su esposo Viterbo Báez; b) que dicha recurrente nunca probó ante la alzada que los inmuebles hipotecados se trataban
de la vivienda familiar; y, c) que finalmente, indicó que el juez a quo hizo un buen juicio en derecho al rechazar su demanda, tras haber comprobado, que la pretensión perseguida por dicha recurrente vulnera las disposiciones constitucionales del debido proceso y la irretroactividad de la ley. Precisamente, en el entendido de que su fenecido esposo Viterbo Báez, no necesitaba de su consentimiento para hipotecar los inmuebles pertenecientes a la comunidad de bienes, pues en el momento en que suscribieron las hipotecas convencionales de fechas 30 de marzo de 1996 y 21 de marzo de 1997, respectivamente, que esta pretende anular, el artículo 1421 del Código Civil aún no había sido modificado por la Ley núm. 189 de fecha 12 de septiembre de 2001.
La controversia que nos ocupa plantea que, si es posible desde el punto de vista del derecho, la postura adoptada en cuanto los contratos de hipotecas convencionales de fechas 30 de marzo de 1996 y 21 de marzo de 1997, re spectivamente, que suscribió Viterbo Báez con la entidad Comercial Croig, C. por A. y los certificados de títulos emitidos a favor de dicha sociedad comercial, al tenor de la sentencia de adjudicación que obtuvo del proceso de embargo inmobiliario persegui do contra el referido deudor, por la falta de consentimiento de la esposa en dichos contratos.
En ese sentido, es preciso destacar que el otrora artículo 1421 del Código Civil, en la redacción vigente al momento en que se suscribieron los contratos de hipotecas convencionales entre Viterbo Báez y entidad Comercial Croig, S.A., disponía: El marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer; que no obstante dicha disposición, el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855, del 22 de julio de 1978, en su parte final establece: Los
esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido u n año de la disolución del régimen matrimonial.
Esta sala ha juzgado con relación a las disposiciones de los artículos 215 y 1421 del Código Civil, que previo a las modificaciones introducidas por la Ley núm. 189-01, del 12 de septiembre del 2001, el artículo 1421 del Código Civil, vigente en el momento en que se suscribieron los indicados contratos de hipotecas convencionales, permitía al hombre, como administrador de la comunidad, suscribir por sí solo actos de disposición sobre los bienes de la comunidad; salvo que se tratara de la vivienda familiar, que quedaba excluida del alcance de esta disposición, protegida por el Artículo 215 del Código Civil, modificado a la sazón por la Ley núm. 855, del 22 de julio de 1978.
Si bien es cierto, que la protección contenida en el referido artículo 215, hasta esa fecha estaba limitada exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, alcanzó su mayor relevancia con la sanción de la Ley núm. 189-01, de fecha 12 de noviembre de 2001, que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal de bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los bienes que conforman el patrimonio comunitario y, extendió la posibilidad de ejercer la acción en nulidad en el marco de todos los regímenes matrimoniales, lo que deriva en un alcance general en la aplicación del citado artículo 215, no menos cierto es, que todos
los actos de disposición de los bi enes de la comunidad, que no eran la vivienda familiar y que fueron concertados por el esposo sin el consentimiento de la esposa, antes de la entrada en vigencia de Ley núm. 189-01, del 12 de septiembre del 2001, son válidos, en razón de que fueron realizados conforme a ley que prescribía que el esposo como único administrador de dichos podía disponer de ellos con total autonomía, tal y como ocurrió en la especie. Por lo tanto, generan una situación consolida, la cual no se puede alterar en el marco de la seguridad jurídica.
En lo que concierne a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley al caso ocurrente. Cabe indicar que la Constitución en su artículo 110 contempla dicho principio como expresión de la seguridad jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de una persona física o jurídica, o de provocar que, si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada.
Empero, esta Corte de Casación ha podido retener, que la corte de apelación confirmó el fallo de primer grado, que en su dispositivo prescribe textualmente: PRIMERO: Declara la nulidad de la presente demanda en nulidad de contrato de hipoteca y certificado de títulos, incoada por la señora Licda. Aurelina Iris de Sosa Vda. Báez, Contra la sociedad Comercial Roig, C. por A. y el señor Fausto Antonio Pereyra Moreta, por la misma ser contraria al debido proceso y la Constitución. SEGUNDO: En cuanto al fondo re chaza la presente demanda por las razones antes señaladas. Las motivaciones ofrecidas
por el tribunal de primera instancia que fueron refrendadas por la corte a qua son las que se transcriben a continuación:
() la parte demandante en su demandada la mism a solicita la nulidad de los contratos de hipoteca convencional de fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa v siete (1997). suscrito entre el finado Viterbo Báez Romero quien era su esposo y la sociedad Comercial Roig, C. por A, y el contrato de hipoteca de fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y seis 1996 suscrito entre el finado Viterbo Báez Romero y la sociedad Comercial Roig, C, por A, en razón de que la misma en su calidad de esposa no firmo el citado contrato, por lo que según la demandante son nulos en virtud del artículo 1421 modificado por la ley 189- 2001 el cual dispone que “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. ” resulta dicho artículo antes de la citada modificación rezaba textualmente “El Marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mufer.” 14.- Que visto que el contrato celebrado por el señor Viterho Báez Romero y la sociedad Comercial Roig, C. por A fueron celebrados en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), y el otro fecha treinta (301 de marzn del año mil novecientos noventa y seis 1996), y donde aún no se había modificado dichas disposición legal, no era necesario el consentimiento de la hoy demandante para realizar dicha convención, y no es pasible por el principio Constitucional de Irretroactividad de las leyes poder anular una convención que al momento de ser efectuada fue realizada en cumplimiento de las normas legales, sin violentar el debido proceso establecido en nuestra Constitución()
A juicio de esta Sala, las motivaciones antes indicadas, sustentada en sede de primera instancia y que fueron refrendadas por la alzada, son propias de un rechazo, por cuanto se refieren a que no es posible anular las hipotecas convencionales que suscribió el difunto esposo de la actual recurrente con la parte recurrida por ser violatorias al principio de irretroactividad de la ley, pues el derecho vigente al momento de dichas convenciones prescribía que Viterbo Báez podía hipotecar los inmuebles de la comunidad sin el consenso de su esposa. Esto así, debido a que la situación proc esal establecida no es causa de nulidad de la demanda.
Cabe destacar, que la nulidad de un acto de demanda tiene lugar por una instrumentación incorrecta en cuanto a los componentes de fondo o de forma que la ley impone que se deben observar o sobre la base de una irregularidad concebida en cuanto a lo que es el debido proceso de notificación, lo cual conlleva como sanción la anulación de la actuación procesal. En cambio, en los casos, en que la demanda carece de sustento probatorio o no se corresponde con lo que reglamenta la ley, o simplemente como acción no se enmarca en el contexto de la Constitución lo que procede es declarar su improcedencia y, por consiguiente, su rechazo.
En esas atenciones, al haber sido confirmada la sentencia de primer grado, por la corte de apelación, procede casar por vía de supresión la parte de la sentencia impugnada en tanto que había confirmado, lo relativo a la anulación de la demanda original por ser violatoria a los artículos 69 y 110 de la Constitución, al tenor del artículo 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, esta Corte de Casación estima que cuando la alzada asumió como suyo los motivos y el dispositivo que había sustentado la sentencia impugnada que además de anular la demanda también la rechaza, pero bajo el tenor de motivaciones que se corresponden con una contestación al fondo, haciendo una correcta interpretación del principio que concierne a la aplicación de la ley en el tiempo combinado con lo q ue es el principio de irretroactividad, en el orden constitucional, actuó bajo los lineamientos de estricto derecho al tratarse de motivaciones que se corresponden con el rechazamiento del fondo de la demanda, lo cual también consigna la sentencia impugnada.
En virtud de lo precedentemente esbozado, esta sala ha podido retener que la alzada no incurrió en los vicios de legalidad invocados, puesto que a partir de la correcta valoración de la comunidad legal de pruebas, ofreció motivos que en buen derecho ju stifican satisfactoriamente su dispositivo. Esto así, en virtud de que la ausencia del consentimiento de la actual recurrente al momento en que su fenecido esposo Viterbo Báez suscribió con Comercial Roig, S.A., los actos de hipotecas convencionales de fechas 30 de marzo de 1996 y 21 de marzo de 1997, respectivamente, no da lugar a la nulidad los referidos contratos, en razón de que conforme al derecho vigente a la sazón dicho señor era el único administrador de los bienes de la comunidad y podía hipotecarlos sin el consentimiento de la cónyuge. Asimismo, destacó la corte a qua que la ahora recurrente no aportó elementos de pruebas demostraran si alguno de los inmuebles dados en garantía por su esposo se trataba de la vivienda familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil. En consecuencia, procede desestimar los aspectos invocados.
En el desarrollo de otro aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente, alega, en resumen, que la alzada debió tomar en cuenta que conforme la exactitud de los registros inmobiliarios dispuestos por el principio de publicidad registral y el artículo 90 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, la ahora recurrida debió procurar el consentimiento de la recurrente, puesto que su fenecido esposo figuraba como casado en los contratos de hipotecas convencionales y en los certificados de títulos de los inmuebles dados en garantía. Que la alzada que tenía que valorar que las sumas obtenidas por los préstamos hipotecarios no fueron utiliza das para el beneficio de la comunidad matrimonial sino para el beneficio de los terceros Humberto Báez y Juan Bienvenido Guerrero. Por último, sostiene que tenía la calidad para perseguir la reivindicación de los derechos que le corresponden sobre los inmuebles descritos en otra parte de esta decisión, porque los certificados de títulos que pretende anular son imprescriptibles y oponibles a todos, según dispone el artículo 51 de la Constitución y la Ley de Registro Inmobiliario.
La sentencia impugnada pres cribe que los alegatos de los actuales recurrentes plantearon ante la alzada respecto la responsabilidad civil son los que se transcriben a continuación:
“Que el recurso de que se trata está contenido en el Acto No. 770/2016, instrumentado en fecha 1 de agosto del 2016, por el ministerial ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Tony A. Rodríguez, teniendo como fundamento y en resumen que la hoy recurrente no consintió en las hipotecas consentidas por su esposo De cujus señor Viterbo Báez Romero, que se trataba de bienes adquiridos en comunidad, y por ende él no podía enajenar íntegramente los derechos de dichos bienes inmuebles sin su consentimiento; que el
juez a quo violó las disposiciones de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; errónea apreciación de los hechos y aplicación del derecho ; contradicción de motivos y dispositivo de la sentencia”.
Ha sido juzgado por esta sala en reiteradas ocasiones que no se puede hacer valer por ante la Suprema C orte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún documento o medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, o que simplemente concierna a una situación de puro derecho.
En la especie, los alegatos consistentes en que no se tomó en cuenta que en virtud de las disposiciones de la Ley de Registro Inmobi liario, la parte recurrida debía solicitar el consentimiento de la actual recurrida, bajo el argumento de que su esposo figuraba como casado, tanto en los contratos de hipotecas como los certificados de títulos, el uso que le fue dado al crédito obtenido e n ocasión de las hipotecas enunciadas y la calidad que tenía por la imprescriptibilidad de los certificados de títulos, se consideran novedosos. Siendo de esa manera, en el entendido de que conforme consta en el fallo impugnado dichos alegatos no fueron expuestos ni desarrollados en el litigio, lo que impide su formulación en esta sede que no se encuentra procesalmente concebida para someter a la ponderación cuestiones afectada por preclusión, por no haber sido planteada oportunamente por ante los tribunale s de fondo. Además, esta Corte de Casación solo se circunscribe a controlar la legalidad de las decisiones recurridas, y la aplicación del ordenamiento jurídico en su vertiente procesal amplia. En esas atenciones, procede declarar inadmisible los aspectos objeto de examen.
Cabe destacar, como reflexión procesal relevante que no era necesario que la corte a qua tomará en consideración las referidas disposiciones de la Ley núm. 108 -05 sobre Registro Inmobiliario, puesto que –como hemos indicado precedentemente- al tiempo en que se suscribieron los aludidos contratos de hipotecas, no se le imponía desde el punto de vista del derecho y en el marco de la legislación vigente a la sazón a la parte acreedora y ahora recurrida observara dicha formalidad. Y, en cuanto al uso dado al crédito obtenido por el finado Viterbo Báez, por lo tanto, se trata de una situación que no es influyente en la legalidad de la decisión adoptada por la alzada.
En el desarrollo de un aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente, aduce, en síntesis, que contrario a lo indicado por la corte de apelación, al tenor del artículo 215 (modificado por la Ley núm. 855, de fecha 23 de junio de 1978), interpuso su acción en tiempo hábil, en razón de que incoó su acción en nulidad a partir del año que tomó conocimiento de que su fenecido esposo defraudó el patrimonio de la comunidad conyugal y utilizó su nombre para hacer intervenciones en justicia mediante las copias certificadas de los contratos de hipoteca antes indicados, expedidas por el Registrador de Títulos de Bani, de fecha 19 de marzo de 2013.
La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada sostiene que la corte no incurrió en los vicios denunciados, puesto que indicó correctamente, que pudo comprobar que la ahora recurrente tomó conocimiento de los contratos de hipotecas convencionales intervenidos entre su difunto esposo señor Viterbo Báez Romero y la sociedad Comercial Croig, S.A., al momento de la ejecución de dicha garantía con el proceso de embargo inmobiliario seguido en contra del deudor, puesto que intervino en dicho proceso pidiendo la nulidad de dichos
contratos, lo que le fue rechazado, mediante la sentencia incidental núm. 247 de fecha 7 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
Respecto a lo invocado la corte de apelación estableció lo que se transcribe a continuación:
“Que contrario a lo afirmado por la señora AURELINA IRIS SOSA VIUDA BAEZ, esta tomó conocimiento de los contratos intervenidos entre su difunto esposo señor Viterbo Báez Romero y la sociedad de comercio COMERCIAL ROIG, S.A., al momento de la ejecución de dicha garantía con el proceso de embargo inmobiliario seguido en contra del deudor, y como se lleva dicho, intervino en dicho proceso pidiendo la nulidad de dichos contratos, lo que le fue rechazado”.
Según se advierte en el fallo impugnado, la corte a qua retuvo que a pesar de que la ahora recurrente alegaba que no fue hasta el 19 de marzo de 2013 que tomó conocimiento de los actos de hipotecas que suscribió su difunto esposo Viterbo Báez con la ahora recurrida, en fechas 30 de marzo de 1996 y 21 de marzo de 1997, respectivamente y de los certificados de títulos de los inmuebles dados en garantía en dichos contratos, en ocasión de la adjudicación que obtuvo la ahora recurrida, mediante la sentencia núm. 47, de fecha 4 de febrero de 1999, retuvo que dicha re currente se dio cuenta de la existencia de los referidos contratos, en ocasión del proceso de embargo inmobiliario que ejecutó la ahora recurrida en contra de su finado esposo. Indicó que constató en la sentencia incidental núm. 247 de fecha 7 de julio de 1998, le fueron rechazadas las pretensiones de su demanda en intervención voluntaria que solicitó que se sobreseyera el embargo
perseguido en contra de su esposo hasta tanto se decidiera la nulidad de dichos contratos por la ausencia de su consentimiento.
Respecto al plazo que prevé el artículo 215 del Código Civil (modificado por la Ley núm. 855, de fecha 23 de junio de 1978) para la interposición de la demanda en nulidad de los actos de disposición que realice el esposo sobre la vivienda familiar, sin el consentimiento de la esposa, se infiere que dicho plazo sólo aplica para los casos en que se trate de un bien inmueble que se utilice como residencia familiar, lo cual no ocurre en la especie, pues según consta en la sentencia impugnada, que la actual recurrente nunca probó ante la alzada que los inmuebles dados en garantía por su esposo a la entidad ahora recurrida, eran su vivienda familiar. En efecto, procede rechazar el vicio de legalidad invocado.
Invoca, además, que el tribunal a qua incurrió en fal ta de base legal porque no se avoco a estudiar el origen de la demanda, limitándose a ponderaciones vagas e imprecisas, como es la aseveración de cosa juzgada, por lo que no se advierte hechos nuevos que le pudiesen diferenciar de la sentencia de primer grado.
Respecto a lo invocado la corte a qua estableció textualmente lo siguiente:
“() Que de conformidad con las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil al disponer que ‘La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad ’, establece que para que este medio de
inadmisión que encuentra su fundamento en el ordinal 5 del artículo 69’ de la Constitución de la República, pueda ser acogida, requiere de la necesidad de establecer una triple condición para que se pueda presentar este medio, que son: a) identidad de partes, b) identida d de causa y c) identidad de objeto; Que las precitadas condiciones están reunidas en la especie al haber adquirido la sentencia No. 247 dictada en fecha 7 de julio del 1998 por el Juez a quo, al no haberse interpuesto contra ella ningún recurso, autoridad de cosa juzgada”.
Sin desmedro de lo anterior, a juicio de esta Sala, las apreciaciones precedentemente ponderadas se trataron de motivaciones superabundantes que no resultaban preponderantes en la fundamentación del fallo impugnado, las cuales no gravit an en su legalidad. En este sentido, la jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes, los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; asimismo ha sido juzgado por esta sala, que un motivo erróneo o superabundante n o constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio, como ocurre en la especie, y, por tanto, deben ser desestimados.
Según resulta de las circunstancias expuestas prec edentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. (SIC) 4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez solicita la anulación de la sentencia recurrida con base en la argumentación siguiente:
CONSIDERANDO: A que la Corte que a-quo la sentencia recurrida en revisión constitucional, es decir la sentencia marcada con el No. 2691/2021, Expediente No. 001-011-2019-RECA-Ol898, de fecha 29 de septiembre del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violento en perjuicio de la LICDA, AURELINA IRIS DE SOSA VIUDA BAE Z, el principio de la garantía judicial y tutela efectiva al debido proceso, dejando de motivar las pruebas aportadas por la recurrente, sin que existiera oscuridad o ambigüedad en el proceso.
CONSIDERANDO: A que esta Alta Corte del análisis y examen de l a sentencia recurrida en revisión constitucional podrá comprobar de principio a fm, que se trata de una sentencia con vicios de forma y de fondo cual amerita su anulación de manera total ya que en la misma no observo las garantías efectivas al debido proceso, desnaturalizando las pruebas que fueron aportadas con fundamento de la presente demanda.
CONSIDERANDO: A que conforme a las disposiciones legales contenidas en el Art. 69 Numeral 7 de la Constitución: **Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ... 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;”
CONSIDERANDO: A que esta Alta Corte podrá comprobar de la lectura de los documentos que sirvieron de sopo rte a la presente demanda y que originara el indicado recurso de revisión constitucional, que el finado VITERBO BAEZ ROMERO, no disponía de la calidad suficiente para comprometer bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, dado que se trata de bienes inm uebles registrados amparados por un derecho oponible a todo el mundo. Erga Omnes.
CONSIDERANDO: A que la Corte que a-quo la sentencia recurrida en revisión constitucional, es decir la sentencia marcada con el No. 2691/2022, Expediente No. 001-011-2019-RECA-Ol898, de fecha 29 de septiembre del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violento el principio de la objetividad procesal, en varias partes de las motivaciones de la sentencia de referencia, además de proporcional en es ta enumeradas contradicciones, un ejemplo de esto es analizar los numerales 17, donde produjo una casación por vía de supresión de la sentencia recurrida en casación No. 150-2018, NCI núm. 00118/2017, expediente No. 538 -14-00248, de fecha 28 de junio del año 2018, dictada por ¡a Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; 19 donde se refiere a la aportación de pruebas de conformidad con el artículo 215 del Código Civil; 21, 23, 24, 25, 29 y 31 ambos numerales de la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: A que la Corte que a -quo la sentencia recurrida entra en contradicciones al establecer de un lado; A) A que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que fallo la sentencia recurrida en casación No. 150 -2018, NCI núm. 00118/2017, expediente No. 538 -14-00248, de fecha 28 de
junio del año 2018, en síntesis no debió valorar el recurso de apelación, al referirse en el numeral 24 y 25; B), por otra parte establece que la corte de apelación no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente y que por lo contrario hizo una correcta aplicación y C) más en los numerales 32 y 33, se refieren a una superabundancia y sin analizar el contenido de esta ponderación simplemente le rechaza, violentado las garantías efectivas al debido proceso, sin embargo compete a la corte de casación desde el momento de su apoderamiento examinar los méritos del recurso llevado ante esta, de no hacerlo carecería de lógica jurídica el uso del citado recurso, toda vez que el articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, obliga a todo Juez a examinar y ponderar el objeto de su apoderamiento, a la que no escapa la Corte de casación, por lo que su accionar constituye una desnaturalización de los hechos y documentos que forman parte del soporte del apoderamiento.
CONSIDERANDO: A que las contradicciones están dadas como consecuencia de la falta de objetividad que debió mantener la Corte al momento de fallar la sentencia recurrida por ante voz.
CONSIDERANDO: A que el Tribunal que a -quo al fallar la sentencia recurrida tal y como lo hizo, incurrió en violaciones de las garantías efectividad de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva y debido proceso, al considerar a la recurrente de usurpadora de funciones y abrogarse calidad y derecho que supuestamente no tiene, en virtud de lo establecido en los Artículos 68 y 69 sus Numerales 9 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, en perjuicio de la hoy recurrente. CONSIDERANDO: A qu e la sentencia recurrida, fue fallada desprovista de fundamentación jurídica tal y como se puede extraer de
la lectura y análisis de esta, en razón de que el tribunal que a -quo, no se avoco a estudiar el origen y objeto del recurso, limitándose a ponderaciones vagas e imprecisas, como es la aseveración de cosa juzgada, por lo que no se advierte hechos nuevos que le pudiesen diferenciar de la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO: A que la recurrente aporto a la Corte que a-quo la sentencia recurrida, los documentos probatorios cuales originaron la sentencia de primer grado, todo lo cual no fueron ponderados ni valorados, toda vez que está solo se limitó a establecer situaciones que no guardan relación con el objeto principal de la demanda. Sin embargo la norma nos enseña que cuando se plantea Violación a la Ley propiamente dicha y a la Constitución de la República Dominicana, hay que señalar con rigor el texto constitucional violado.- Mas aun cuando se establece alguna falta de cumplimiento como en el caso del artículo 215 (modificado por la Ley 855 del 1978) del Código Civil, se debe enunciar en qué consiste, habida cuenta que de la lectura de la sentencia de narra no se estableció.
CONSIDERANDO: A que de conformidad con lo planteado por la Corte que a-quo la sentencia recurrida, sobre una supuesta condición esencial no establecida, en uso de lo estipulado por el artículo 215 (modificado por la Ley 855 del 1978) del Código Civil, hay una verdad y es que a la recurrente le fueron sustraído de maner a vulgar los derechos que le corresponden sobre los inmuebles antes indicados en el presente memorial, quien toma conocimiento y acciona a partir de ahí, con la certificación expedida por el Registrador de Títulos de Bani, tal y como establece el texto antes citado, cual indica que la acción debe ser incoada a partir del año que toma conocimiento; como al efecto, la recurrente acciono en nulidad de los actos a partir del año de haber
tenido conocimiento de la existencia de estos. - amén de que por la naturaleza propia del certificado de título, siendo un documento imprescriptible y oponible a todo el mundo, los derechos registrados de buena fe en estos, se mantienen toda la vida, y así ha quedado establecido en nuestra constitución de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: A que de conformidad con lo establecido por el Artículo 35 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978, la nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocados a medida que estos se cumplen: pero ella estará cubierta si quien la invoca ha h echo valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.
CONSIDERANDO: A que contrario a lo expuesto por la Corte que a - quo la sentencia recurrida, la recurrente LICUA. AURELINA IRIS DE SOSA VIUDA BAEZ, le asiste calidad y derecho, para perseguir que le sean reivindicados los derechos que le corresponden sobre las parcelas Nos. 3826, del distrito catastral No. 2 del municipio de Baní, amparada por el Certificado de título no. 20394, con una extensión superficial de ¡8 hectáreas, 35 áreas, 13 centiáreas, libro No. 108, folio No. 175, y 754, del distrito catastral No. 6 del municipio de Baní, amparada por el Certificado de título no.20393, con una extensión superficial de 00 hectáreas, 93 áre as, 24 centiáreas, libro No. 108, folio No. 174, en virtud de lo que establece el artículo 215 ( modificado por la Ley 855 del 1978) del Código Civil- Las demandas de la esposa en impugnación de enajenaciones de inmuebles pertenecientes a la comunidad, efectuadas por el esposo, no pueden ser ejercidas sino después de haber sino disuelta la comunidad aun atando esas enajenaciones la mujer alegue que han sido hechas en fraude de .sus derechos (Ver B. J. NO. 655,PAG. NO. 195, febrero del 1965).
CONSIDERANDO: A que el uso dado a los bienes inmuebles de la comunidad legal del matrimonio suscrita entre la recurrente y el finado VITERBO BAEZ ROMERO, referente a los inmuebles cedidos a la sociedad COMERCIAL ROIG, S.A., y que generara la sentencia recurrida, para re solver situaciones de la comunidad del matrimonio en el orden económico o de salud, si no para resolverle problemas económicos a otra persona, como es el caso de los Señores HUMBERTO BAEZ y JUAN BIENVENIDO GUERRERO (JORGE), en perjuicio de la comunidad del matrimonio, lo que no fue valorado por la corte que a -quo.- es a partir del día Diecinueve (19) de marzo del año 2013, tal y como se puede comprobar del examen y lectura de la copia certificada de los contratos de Hipoteca Convencional de Fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), cuando la recurrente comprueba que su esposo fallecido había cedido en garantía varios inmuebles de lo que ella no tenía conocimiento, defraudando el patrimonio de la comunidad matrimonial y que además había utilizado su nombre para hacer intervenciones en justicia.
CONSIDERANDO: A que conformidad con los artículos 2262 y 1304 del Código Civil Dominicano, la recurrente estaba en tiempo hábil para intentar como al efecto la demanda que ha originado la sentencia recurrida por ante voz.- Que por aplicación del Artículo 51 Numeral 1 de la Constitución de la República, ninguna persona puede ser privada de su derecho de propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, por lo que en dichas atenciones procede. - La mujer tiene el derecho de reclamar cualquier bien común que haya sido distraído u ocultado en fraude de sus derechos, así lo ha deja do
plasmado nuestra honorable suprema corte de justicia, en el B. J. NO. 1607, Julio de 1970.
CONSIDERANDO: A que si bien la publicidad que ofrece el registro conforme establece el principio II de la Ley 108 -05 del sistema de Publicidad Inmobiliaria, tiene una presunción de exactitud que data de fe pública su constancia y en ese mismo orden, el Artículo 90 establece que el contenido de los registros se presume exacto y esa presunción no admite prueba en contrario, no es menos cierto que el derecho registrado a favor del finado VITERBO BAEZ, estaba publicitado como casado, tal y como se puede comprobar del examen y lectura de los contratos de hipoteca convencional suscrito con la COMERCIAL ROIG, S.A., por lo que no se admite errores en ese sentido, siendo así la parte recurrida debió procurar la firma de la esposa y Co-propietaria en bienes. - Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de 10 registros se presume exacto y esta presunci ón no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. - Al tenor de lo que dispone el Artículo 1 de la Ley No. 189 -01, de fecha 22 de noviembre del 2001, convierte a la mujer, conjuntamente con su marido, en administrador legal de los bienes de la comunidad, los cuales no podrán venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el consentimiento de ambos esposos.
CONSIDERANDO: A que del examen, estudio y verificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional, esta Alta Corte podrá comprobar que se trata de una sentencia sin ningún tipo de fundamentaciones legales, más que de un simple comentario plasmado en esta, ya que en la misma no se analiza el objeto del recurso de casación, así como los elementos de pruebas aportados.
CONSIDERANDO: A que la recurrente mantiene que el tribunal que a- quo la sentencia objeto del presente recurso, no mantuvo la objetividad al debido proceso y la igualdad entre las partes, por cuanto procede que la sentencia recurrida en revisión constitucional sea anulada por esta Alta Corte.
CONSIDERANDO: A que la Corte que a -quo al fallar la sentencia recurrida tal y como lo hizo, incurrió en violaciones de las garantías efectividad de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva y debido proceso, establecido en los Artículos 68 y 69 sus Numerales 9 y 10 de la Constitución de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: A que en la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen, lo que no fue tomado en cuenta por el tribunal que a-quo la sentencia recurrida.
CONSÍDERANDO: A que la doctrina más acertada define las reglas de la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
CONSIDERANDO: A que conforme con lo anterior, se entiende que los Jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo
probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selecci ón implique un defecto en la Justificación de su decisión. Siendo defendible en Casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria aludiendo de manera específica- la contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos.
CONSÍDERANDO: A que se ha establecido que dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda razonable del establecimiento de los hechos alegados, procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los hechos .sometidos al debate, por lo que es una obligación de todo Juez o Tribunal analizar los medios de pruebas que le sean sometidos y asignarle a cada uno el valor probatorio que merece, de conformidad al proceso judicial del cual se encuentra apoderado, independientemente de la libertad que tiene de hacer uso de la íntima convicción.
CONSIDERANDO: A que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia, no solamente tiene que alegar, sino que tien e que probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumba probatio ” principio este que nuestro legislador ha plasmado en el Artículo J3Í5 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente e l que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
CONSIDERANDO: A que la Corte que a -quo la sentencia recurrida, incurrió en una errada aplicación de los hechos, que sirvieron de base al recurso, por cuanto desnaturalizo los documentos y pruebas que le
fueron aportados, incurriendo así en la violación señalada, por tanto, procede que sea acogido el presente recurso de revisión y se proceda a anular la sentencia recurrida, (S. C. J, B. J. N o. 1059, Pág. 743, de febrero de 1999)
CONSIDERANDO: A que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, tal y como ha sucedido en la sentencia recurrida, ya que la Corte que a-quo, en sus actuaciones incurrió en vicios de forma y de fondo que hacen anulable la sentencia recurrida. - Sin embargo cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos hechos y fundan en ellos su íntima convicción, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de las pruebas B.J. 508, P. 2080.
CONSIDERANDO: A que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo se le reconoce soberanía de apreciación sobre los elementos de juicio; ellos están en la obligación, so-pena de incurrir en sus fallos, en falta o insuficiencia de motivos de contestar todos los puntos que le hayan sido solicitados mediante conclusiones formales y dar razones claras y precisas en las que fundamentan sus decisiones al no hacerlo así se incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede la revocación de la sentencia i mpugnada y en consecuencia acoger en todas sus partes el recurso de revisión, sin necesidad de analizar los demás aspectos del recurso. CONSIDERANDO: A que la sentencia recurrida, está plasmada de falta de base legal, toda vez que no contiene los fundamentos y motivos sobre los cueles la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le
fallara.- Habida cuenta de que la sentencia debe contener los fundamentos y los motivos en los que el tribunal base su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su decisión.
CONSIDERANDO: A que la sentencia recurrida carece de una exposición sumaria en los puntos de hechos y de derechos, en violación a los Artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, careciendo así de una adecuada motivación de manera total. - Se incurre en violación de falta legal, cuando no se pondera los documentos esenciales como al efecto, además cuando cuyos motivos son v agos e imprecisos al no señalarse los elementos de juicio en los cuales el Tribunal ha basado su ponderación.
CONSIDERANDO: A que la Corte que a-quo la sentencia recurrida tal y como lo hizo, incurrió en violaciones de las garantías efectividad de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva y debido proceso.- Por lo que la sentencia recurrida, fue fallada desprovista de fundamentación jurídica tal y como se puede extraer de la lectura y análisis de esta, en razón de que la Corte que a -quo no se avoco a estudiar el objeto principal del recurso de casación y así poder determinar que la decisión atacada era fruto de imprecisiones legales y falta de calidad.
CONSIDERANDO: A que la falta de base legal se determina casi siempre cuando la sentencia que es objeto del recurso se halla viciada por una exposición incompleta de los hechos. Que impide determinar de manera eficaz si la Ley ha sido bien o mal aplicada (Glasson, Tissier et morel, obra y tomos citados, No.952, Pág. 479. Op cit. Cury, Jottin,
Los Recursos, Editora Taller, Santo Domingo, República Dominicana, 1976. P. 117).
CONSIDERANDO: A que la Corte o Juez al fallar la sentencia impugnada, no la motivo suficientemente, por tanto, la sentencia no tiene una exposición de hechos y de derechos que justifiquen el fallo, por cuanto en base a la insuficiencia de motivos, cual la vicia de falta legal, dejando de ponderar los documentos, depositados al expediente, procede que sea acogido el indicado recurso de revisión y en consecuencia anulada la .sentencia recurrida, (SCJ, B. J. No. 1054, .V 11 Pág. 638, de septiembre de 1998).
CONSIDERANDO: A que es una obligación de los Tribunales la motivación de su sentencia con base a las pruebas aportadas de cada uno de los actores en el proceso, para evitar la falta de motivación en su sentencia, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva del debido proceso, en tal virtud los jueces deben al momento del exponer las motivaciones incluir suficiente razonamiento y consideraciones concretas respecto del caso específico objeto de ponderación, en ese tenor se ha pronunciado en múltiples sentencias el Tribunal Constitucional, tales como la TC/0009/13, de fecha 11 de Febrero del año 2013, TC/0017/13, de fecha 20 de Febrero del año 2013 y TC/0045/13, de fecha 3 de Abril del año 2013.
CONSIDERANDO: A que la LICDA, AURELINA IRIS DE SOSA VIUDA BAEZ, en virtud del presente memorial, presenta y deposita formal recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia marcada con el No. 2691/2021, Expediente No. 001-011-2019-RECA- Ol898, de fecha 29 de septiembre del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acorde con lo que establece el
artículo 54 de la Ley No. 137-11, Orgánica del tribunal constitucional y de procedimiento constitucionales.
CONSIDERANDO: A que el presente recurso de revisión constitucional debe ser admitido por esta Alta Corte, como consecuencia de los vicios de forma y de fon do de los cuales se encuentra plagada la sentencia recurrida, para ello es importante sean analizados los numerales antes indicados, donde se puede contactar contradicciones varias en esta.
CONSIDERANDO: A que con la admisión y conocimiento del citado recurso, este Alto Tribunal podrá verificar que con relación a la sentencia recurrida, se trata de un documento vacío donde el Tribunal que a -quo solo se limitó a fallar únicamente tomado en cuenta los argumentos de la parte recurrida, no así las ponderaciones presentadas por la parte recurrente con motivo del recurso de casación presentado en contra de la sentencia No. 150 -2018, NCl núm. 00118/2017, expediente No. 538 -14-00248, de fecha 28 de junio del año 2018, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, lo que viola el derecho de igualdad entre las partes y consecuentemente las garantías efectivas y debido proceso.
CONSIDERANDO: A que los jueces están en la obligación de examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus pretensiones, y de no hacerlo incurren en vicio de falta de ponderación de estas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal. (Sentencia No. 6 del 2 marzo de 2011, B. J No. 1204, 3ra, Sala).
CONSIDERANDO: A que a la vista de lo que establece el artículo 53 - párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011,
Modificada por la Ley No. 145-11, del 4 de Julio de 2011, el pr esente recurso de revisión constitucional debe ser admitido, toda vez que el tribunal que a -quo la .sentencia recurrida violento en perjuicio de la recurrente los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: A que en la s entencia recurrida le fueron violados los derechos fundamentales a la recurrente y la igualdad entre las partes, al margen de lo que establece el artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que en tal virtud precede acoger el presente recurso y anular dicha sentencia.
CONSIDERANDO: A que todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada. Pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades, articulo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011, Modificada por la Ley No. 145-11, del 4 de Julio de 2011.
CONSIDERANDO: A que todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocados por las partes o las hayan utilizado erróneamente, articulo 7, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, No. 137-11, del 13 de Junio de 2011, Modificada por la Ley No. 145-11, del 4 de Julio de 2011.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Comercial Roig, S.A., depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el tres (3) de enero del dos mil veintidós (2022). Mediante dicho documento, plantea el rechazo, en cuanto al fondo, con base en los argumentos siguientes:
Lo cierto es que el llamado recu rso de Revisión Constitucional de Sentencia, invocado en esta ocasión por AURELINA IRIS DE SOSA, lejos de parecer tal sagrada figura, cae en un triste “vodevil arrabalero”, como dirían los dramaturgos experimentados.
Es por eso que, en el introito de este escrito, tengo la obligación de externar mi criterio sobre las partes que litigan. En ese sentido, siempre heredo que toda persona envuelta en cualquier enjuiciamiento tiene el derecho de defenderse y defender sus intereses, pero ese derecho no es extensivo a que esa persona, recurra ni a la mentira, ni al descrédito, ni a la deshonra de los demás justiciados.
La Tercera Página del llamado “Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia”, instruido por el DR. JULIO CESAR RODRIGUEZ MONTERO por requerimie nto de la litigante AURELINA IRIS DE SOSA, está lleno de la misma historia, contada en diferentes versiones.
4.6- La señora AURELINA IRIS SOSA, pone de manifiesto la Mala Fe y la Temeridad con que siempre se ha manejado ella y abogados en todo lo que ha sido su devenir frente a COMERCIAL ROIG, S. A.
6.1. Luego de este largo recuento, debo indicar, que la señora AURELINA IRIS DE SOSA, en su solicitud de Revisión Constitucional de Sentencia, pura y simplemente hace enunciaciones vacías, lo que se traduce a que por argumento a contrario que para alegar y probar que en los procedimientos del embargo inmobiliario mediante el cual se dictó la sentencia 2691 del 19 de septiembre del 2021, ahora impugnada en revisión constitucional, haría necesario que la accionante que alegue y pruebe, que durante e! procedimiento llevado a cabo para adjudicar los inmuebles que fueron embargados, que el juicio no se llevó a cabo conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ni ante juez o tribunal competente, ni observa ndo plenamente las formalidades propias del procedimiento señalado en el Código Procesal Civil para el embargo inmobiliario. Y el señalamiento oportuno de esos alegatos, es decir, en los plazos y formas contemplados en el citado código se hace imprescindible durante el procedimiento de embargo, pues las cuestiones de legalidad ordinaria no invocadas específicamente durante el juicio, escapan a la esfera del recurso de revisión constitucional, por ser cuestiones de estricto derecho.
6.2.- En los argumentos de la señora AURELINA IRIS DE SOSA, es evidente y notorio el hecho de que estos no contienen el análisis y desarrollo de los hechos determinantes que le llevan a transcribir textos constitucionales como motivos de agravios en la sentencia recurrida, como para establecer las violaciones constitucionales no desarrolladas; parecería que aspiran a que el Tribunal Constitucional
supla de oficio la ausencia de dichos alegatos; y ejerza una labor probatoria y argumentativa que es de su exclusiva responsabilidad.
6.3. Las evidentes deficiencias en el recurso de revisión constitucional no ponen a la recurrida en condiciones de saber con certeza, acerca de qué supuestas transgresiones constitucionales específicas deben defenderse, pues a ellos no les basta con señala r artículos de la constitución supuestamente violados, sino que debe señalar específicamente, en qué consistieron esas supuestas violaciones; es decir, que ellos deben indicar los lechos determinantes que justifican dichas supuestas violaciones; dado que estamos ante el ejercicio del derecho a la defensa y no así, del derecho a la especulación, de las conjeturas o del abuso caprichoso de los reales o supuestos derechos de los recurrentes.
6.4.- El Recurso de Revisión Constitucional de la señora AURELINA IRIS DE SOSA, es reiterativo en los vicios antes señalados, los cuales se ponen de manifiesto cuando señalan, que “La Corte a -qua al fallar la sentencia recurrida tal y como lo hizo, incurrió en violación de las garantías efectiva de los derechos fundamental es y tutela judicial efectiva y debido proceso, establecido en los Artículos 68 y 69, sus numerales 9 y 10 de la Constitución de la República”.
6.5 - Lo expuesto, en cuanto al contenido de los Artículos 68 y 69 de la Constitución han sido enunciados como meras citas y no como la base de la cual, el recurrido pueda partir para sostener argumentos sólidos para establecer violaciones constitucionales. Razones por las cuales las mismas constituyen meras citas sin vocación alguna en la especie, de sostener una revisión constitucional, pues, como hemos advertido, carecen de un desarrollo argumentativo que nos indique, dónde ubicar
dichas violaciones en el contexto del procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo.
6.6.- Presume la señora AURELINA IRIS DE SOSA, que el Tribunal Constitucional debe anular la sentencia que han impugnado de manera injusta, pretendiendo justificarlo con el artículo 53 de la Ley 137-11 del 13 de junio del 2011.
6.14.- Con aptitud de finalizar este aspecto del escrito de defensa de COMERCIAL ROIG, S.A., resulta oportuno matizar, que no siendo los derechos fundamentales, de aplicación absoluta, como resultado de que estos pueden ser modulados por el legislador en procura de la protección de otros derechos, con los cuales puedan colisionar; queda evidenciado, que frente a los derechos de la recurrente no le quedaba otra opción que acudir a la vía “jurisdiccional” mediante el debido proceso de Ley, como en todo momento lo hizo la señora AURELINA IRIS DE SOSA. Razones por las cuales, l as cuestiones de legalidad ordinaria que le fueron rechazadas ante la Jurisdicción de estricto derecho mal pueden ser planteadas y subsanadas en esta ocasión al amparo del numeral 11 del artículo 7 de la ley 137 -11, por tratarse de etapas ya concluidas, qu e de renovarse estarían violando el principio de seguridad jurídica, al pretender deshacer situaciones jurídicas ya consolidadas.
6. Argumentos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie le fue notificado mediante el Acto núm. 1976-2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré4 el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez , depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el tres (3) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).
2. Copia de la Sentencia núm. 2691/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Sentencia Civil núm. 150-2018, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
4. Copia de la Sentencia núm. 463, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el siete (7) de octubre del dos mil quince (2015).
4 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de defensa depositado por Comercial Roig, S.A., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el tres (3) de enero del dos mil veintidós (2022).
6. Copia del Acto núm. 355-2022, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua5 el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022).
7. Copia del Acto núm. 420/2021, instrumentado por el ministerial Tony Américo Rodríguez A.6 el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
8. Copia fotostática del Acto núm. 1976 -2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré 7 el veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a la demanda en nulidad de contrato de hipoteca y certificado de títulos incoada por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez contra la sociedad Comercial Roig, S.A., el veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (2014) . L a demandante pretendía la anulación de varios contratos de hipoteca y certificados de propiedad respecto a inmuebles que , supuestamente su fallecido esposo ─señor Viterbo Báez Romero ─, antes de morir, comprometió sin su consentimi ento como garantía de una deuda . Para
5 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 6 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 7 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
conocer esta s pretensiones fue apoderada la Cámara Civil , Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instanci a del Distrito Judicial de Peravia que, mediante la Sentencia núm. 463, dictada el siete (7) de octubre del dos mil quince (2015), declaró nula y, a la vez, rechazó la acción de referencia porque cuando los contratos fueron suscritos n o se había modificado el artículo 1421 del Código Civil que actualmente exige el consentimiento de la esposa para enajenar bienes de la comunidad, sino que hasta ese momento todavía el marido podía hacerlo solo, al ser considerado único administrador.
La referida decisión núm. 463, fue recurrida en apelación por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez, el cual fue rechazado por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia Civil núm. 150-2018, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil dieciocho (2018). Inconforme, la mencionada señora interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 2691/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinti uno (2021). Este último fallo es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011). 10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitu cional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.8 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.9
10.2. Según hemos visto, la impugnada sentencia núm. 2691/2021 fue notificada en el domicilio de la hoy recurrente mediante el Acto núm. 355-2022, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua 10 el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022), por lo que se cumple lo dictaminado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el tres (3) de diciembre del dos mil veinti uno (2021), es decir, con antelación a la
8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 TC/0247/16. 10 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
notificación, por lo que se deter mina que el plazo para recurrir no había empezado a correr y, por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad . En esta virtud, resulta evidente que la presente revisión es admisible en cuanto a este aspecto.
10.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 11 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27712 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
11 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 12 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por l a causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
10.5. Como puede advertirse, la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53. Dich a recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la sentencia recurrida, incurrió en falta de motivación y violación al derecho fundamental a la igualdad.
10.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. 2691/2021, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). En este tenor, la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez , tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, a dich a recurrente le resultaba imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo la Sentencia unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
10.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial , y por otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.8. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional13, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada
13 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introdu zcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Ley núm. 137 -11, así como sus precedentes TC/0007/12 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde a la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
10.9. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
10.10. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y
la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.
10.11. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del recurso planteado le permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión de decisión jurisdiccional, específicamente, pronunciarse con relación a la exigencia motivacional.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 2691/2021 (que es una decisión firme), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también se ha comprobado que, ante esta sede constitucional, la recurrente invoca falta de motivación y violación al derecho fundamental a la igualdad.
11.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicc ional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales.14 Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
11.3. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto de la imposibilidad de la revisión en tal contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:
c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludi da Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.15
14 Las negritas son nuestras. 15 Las negritas son nuestras.
11.4. Las precisiones que anteceden obedecen a que la recurrente sustenta gran parte de su recurso de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan al alcance del Tribunal Constitucional, específicamente en los párrafos que se refieren a la supuesta violación a la igualdad y a la inobservancia de valor probatorio de los documentos aportados, como se verifica en los argumentos transcritos en el epígrafe 4 de la presente sentencia. Por este motivo, se destaca y se reitera el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.
11.5. Sin embargo, e l estudio pormenorizado de la instancia recursiva de la especie pone en evidencia que la recurrente sustenta también su petición de anulación de la sentencia recurrida con base en la supuesta falta de motivación. Es decir, es te planteamiento demuestra una inconformidad o invocación de comportamiento defectuoso de la argumentación, lo que implica necesariamente someter dicho fallo al test de la debida motivación adoptado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13.
11.6. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con l os principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.16
11.7. Asu vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida Decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.17
11.8. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida Sentencia núm. 2691/2021, dictada la Primera Sala de la Suprema Corte
16 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, pp. 10-11. 17 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0 079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.
de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), ha efectuado las precisiones siguientes:
1) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la recurrida Sentencia núm. 2691/2021 fueron transcritos los medios de casación y la argumentación ofrecida por la recurrente en casación18 y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo las analizó para arribar a su conclusión de rechazo del recurso.19 De esto resulta que existe una evidente correlación entre el planteamiento formulado y la decisión adoptada.
2) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable .20 Es decir, la Sentencia núm. 2691/2021 contiene los fundamentos suficientes para rechazar el recurso de casación. En este sentido, con la finalidad de acla rar este punto neurálgico, estimamos oportuno retomar, de forma muy resumida, la argumentación ofrecida por el tribunal a quo para que este colegiado pueda puntualizar si tales razonamientos fueron o no justificadas, a saber:
En ese sentido, es preciso destacar que el otrora artículo 1421 del Código Civil, en la redacción vigente al momento en que se suscribieron los contratos de hipotecas convencionales entre Viterbo Báez y entidad Comercial Croig, S.A., disponía: El marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer; que no obstante dicha disposición, el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855, del 22 de julio de 1978, en su parte final establece: Los
18 Ver paginas desde la 4 de la sentencia recurrida en revisión. 19 Véase nuevamente el epígrafe 3 de esta decisión en el que figuran transcritos los argumentos ofrecidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para dictar la impugnada sentencia núm. 033-2020-SSEN-01003. 20 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Esta sala ha juzgado con relación a las disposi ciones de los artículos 215 y 1421 del Código Civil, que previo a las modificaciones introducidas por la Ley núm. 189-01, del 12 de septiembre del 2001, el artículo 1421 del Código Civil, vigente en el momento en que se suscribieron los indicados contratos de hipotecas convencionales, permitía al hombre, como administrador de la comunidad, suscribir por sí solo actos de disposición sobre los bienes de la comunidad; salvo que se tratara de la vivienda familiar, que quedaba excluida del alcance de esta dispos ición, protegida por el Artículo 215 del Código Civil, modificado a la sazón por la Ley núm. 855, del 22 de julio de 1978.
Si bien es cierto, que la protección contenida en el referido artículo 215, hasta esa fecha estaba limitada exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, alcanzó su mayor relevancia con la sanción de la Ley núm. 189-01, de fecha 12 de noviembre de 2001, que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal de bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los bienes que conforman el patrimonio comunitario y, extendió la posibilidad de ejercer la acción en nulidad en el marco de todos los regímenes matrimoniales, lo que deriva en un alcance general en la aplicación del citado artículo 215, no menos cierto es, que todos
los actos de disposición de los bienes de la comunidad, que no eran la vivienda familiar y que fueron concertados por el esposo si n el consentimiento de la esposa, antes de la entrada en vigencia de Ley núm. 189-01, del 12 de septiembre del 2001, son válidos, en razón de que fueron realizados conforme a ley que prescribía que el esposo como único administrador de dichos podía dispone r de ellos con total autonomía, tal y como ocurrió en la especie. Por lo tanto, generan una situación consolida, la cual no se puede alterar en el marco de la seguridad jurídica.
En lo que concierne a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley al caso ocurrente. Cabe indicar que la Constitución en su artículo 110 contempla dicho principio como expresión de la seguridad jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un c ambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de una persona física o jurídica, o de provocar que, si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no sur ta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada.
Empero, esta Corte de Casación ha podido retener, que la corte de apelación confirmó el fallo de primer grado, que en su dispositivo prescribe textualmente: PRIMERO: Declara la nulidad de la presente demanda en nulidad de contrato de hipoteca y certificado de títulos, incoada por la señora Licda. Aurelina Iris de Sosa Vda. Báez, Contra la sociedad Comercial Roig, C. por A. y el señor Fausto Antonio Pereyra Moreta, por la misma ser contraria al debido proceso y la Constitución. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda por las razones antes señaladas.
A juicio de esta Sala, las motivaciones antes indicadas, sustentada en sede de primera instancia y que fueron refrendadas por la alzada, son propias de un rechazo, por cuanto se refieren a que no es posible anular las hipotecas convencionales que suscribió el difunto esposo de la actual recurrente con la parte recurrida por ser violatorias al principio de irretroactividad de la ley, pues el derecho vigente al momento de dichas convenciones prescribía que Viterbo Báez podía hipotecar los inmuebles de la comunidad sin el consenso de su esposa. Esto así, debido a que la situación procesal est ablecida no es causa de nulidad de la demanda.
Cabe destacar, que la nulidad de un acto de demanda tiene lugar por una instrumentación incorrecta en cuanto a los componentes de fondo o de forma que la ley impone que se deben observar o sobre la base de una irregularidad concebida en cuanto a lo que es el debido proceso de notificación, lo cual conlleva como sanción la anulación de la actuación procesal. En cambio, en los casos, en que la demanda carece de sustento probatorio o no se corresponde con lo que reglamenta la ley, o simplemente como acción no se enmarca en el contexto de la Constitución lo que procede es declarar su improcedencia y, por consiguiente, su rechazo.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, esta Corte de Casación estima que cuando la alzada asumió como suyo los motivos y el dispositivo que había sustentado la sentencia impugnada que además de anular la demanda también la rechaza, pero bajo el te nor de motivaciones que se corresponden con una contestación al fondo, haciendo una correcta interpretación del principio que concierne a la aplicación de la ley en el tiempo combinado con lo que es el principio
de irretroactividad, en el orden constitucio nal, actuó bajo los lineamientos de estricto derecho al tratarse de motivaciones que se corresponden con el rechazamiento del fondo de la demanda, lo cual también consigna la sentencia impugnada.
En virtud de lo precedentemente esbozado, esta sala ha podido retener que la alzada no incurrió en los vicios de legalidad invocados, puesto que a partir de la correcta valoración de la comunidad legal de pruebas, ofreció motivos que en buen derecho justifican satisfactoriamente su dispositivo. Esto así, en virtud de que la ausencia del consentimiento de la actual recurrente al momento en que su fenecido esposo Viterbo Báez suscribió con Comercial Roig, S.A., los actos de hipotecas convencionales de fechas 30 de marzo de 1996 y 21 de marzo de 1997, respectivamente, no da lugar a la nulidad los referidos contratos, en razón de que conforme al derecho vigente a la sazón dicho señor era el único administrador de los bienes de la comunidad y podía hipotecarlos sin el consentimiento de la cónyuge. Asimismo, destacó la co rte a qua que la ahora recurrente no aportó elementos de pruebas demostraran si alguno de los inmuebles dados en garantía por su esposo se trataba de la vivienda familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil. En consecuencia, procede desestimar los aspectos invocados.
Ha sido juzgado por esta sala en reiteradas ocasiones que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún documento o medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, o que simplemente concierna a una situación de puro derecho.
En la especie, los alegatos consistentes en que no se tomó en cuenta que en virtud de las disposiciones de la Ley de Registro Inmobiliario, la parte recurrida debía solicitar el consentimiento de la actual recurrida, bajo el argumento de que su esposo figuraba como casado, tanto en los contratos de hipotecas como los certificados de títulos, el uso que le fue dado al crédito obtenido en ocasión de las hipotecas enunciadas y la calidad que tenía por la imprescriptibilidad de los certificad os de títulos, se consideran novedosos. Siendo de esa manera, en el entendido de que conforme consta en el fallo impugnado dichos alegatos no fueron expuestos ni desarrollados en el litigio, lo que impide su formulación en esta sede que no se encuentra procesalmente concebida para someter a la ponderación cuestiones afectada por preclusión, por no haber sido planteada oportunamente por ante los tribunales de fondo. Además, esta Corte de Casación solo se circunscribe a controlar la legalidad de las decisiones recurridas, y la aplicación del ordenamiento jurídico en su vertiente procesal amplia. En esas atenciones, procede declarar inadmisible los aspectos objeto de examen.
Cabe destacar, como reflexión procesal relevante que no era necesario que la corte a qua tomará en consideración las referidas disposiciones de la Ley núm. 108 -05 sobre Registro Inmobiliario, puesto que –como hemos indicado precedentemente- al tiempo en que se suscribieron los aludidos contratos de hipotecas, no se le imponía desde el punto de vista del derecho y en el marco de la legislación vigente a la sazón a la parte acreedora y ahora recurrida observara dicha formalidad. Y, en cuanto al uso dado al crédito obtenido por el finado Viterbo Báez, por lo tanto, se trata de una situación que no es influyente en la legalidad de la decisión adoptada por la alzada.
En el desarrollo de un aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente, aduce, en síntesis, que contrario a lo indicado por la corte de apelación, al tenor del artículo 215 (modificado por la Ley núm. 855, de fecha 23 de junio de 1978), interpuso su acción en tiempo hábil, en razón de que incoó su acción en nulidad a partir del año que tomó conocimiento de que su fenecido esposo defraudó el patrimonio de la comunidad cony ugal y utilizó su nombre para hacer intervenciones en justicia mediante las copias certificadas de los contratos de hipoteca antes indicados, expedidas por el Registrador de Títulos de Bani, de fecha 19 de marzo de 2013.
Según se advierte en el fallo impu gnado, la corte a qua retuvo que a pesar de que la ahora recurrente alegaba que no fue hasta el 19 de marzo de 2013 que tomó conocimiento de los actos de hipotecas que suscribió su difunto esposo Viterbo Báez con la ahora recurrida, en fechas 30 de marzo de 1996 y 21 de marzo de 1997, respectivamente y de los certificados de títulos de los inmuebles dados en garantía en dichos contratos, en ocasión de la adjudicación que obtuvo la ahora recurrida, mediante la sentencia núm. 47, de fecha 4 de febrero de 1999, retuvo que dicha recurrente se dio cuenta de la existencia de los referidos contratos, en ocasión del proceso de embargo inmobiliario que ejecutó la ahora recurrida en contra de su finado esposo. Indicó que constató en la sentencia incidental núm. 247 de fecha 7 de julio de 1998, le fueron rechazadas las pretensiones de su demanda en intervención voluntaria que solicitó que se sobreseyera el embargo perseguido en contra de su esposo hasta tanto se decidiera la nulidad de dichos contratos por la ausencia de su consentimiento.
Invoca, además, que el tribunal a qua incurrió en falta de base legal porque no se avoco a estudiar el origen de la demanda, limitándose a
ponderaciones vagas e imprecisas, como es la aseveración de cosa juzgada, por lo que no se advi erte hechos nuevos que le pudiesen diferenciar de la sentencia de primer grado.
Sin desmedro de lo anterior, a juicio de esta Sala, las apreciaciones precedentemente ponderadas se trataron de motivaciones superabundantes que no resultaban preponderantes e n la fundamentación del fallo impugnado, las cuales no gravitan en su legalidad. En este sentido, la jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes, los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; asimismo ha sido juzgado por esta sala, que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio, como ocurre en la especie, y, por tanto, deben ser desestimados.
El Tribunal Constitucional constata que las justificaciones ofrecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación satisfacen el mínimo motivacional, porque es correcta la afirmación consistente en que al momento de suscribirse los contratos cuya anulación ha sido invocada, la disposición legal aplicable no exigía el consentimiento de la mujer casada para que su marido pudiera d isponer de los bienes de la comunidad. Obsérvese que anteriormente, el artículo 1421 del Código Civil, versaba como sigue : El marido es el único administrados de los bienes de la comunidad, puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer. En la actualidad, con base en la modificación introducida por la Ley núm. 189-01,21 el contenido de dicha disposición es el siguiente: El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos,
21 que modifica y deroga varios artículos del capítulo II, título V , del Código Civil de la República Dominicana, del 22 de noviembre de 2001. G. O. 10115, del 30 de noviembre de 2001.
enajenarlos o hipoteca rlos con el consentimiento de ambos . Por este motivo, concluimos que la decisión atacada ofreció una motivación adecuada y suficiente, al comprobarse que la aplicación de la ley fue correcta por estimarse que la modificación no había entrado en vigencia al momento de la suscripción de los contratos (años 1996 y 1997) , por lo que , al haberse determinado esa realidad, no era necesario referirse a los demás aspectos de la demanda original.
El Tribunal Constitucional destaca que la decisión recurrida, en sentido general, se ajusta a lo interpretado por esta sede constitucional respecto al artículo 1421 de Código Civil. Véase que la Sentencia TC/0342/18, precisó lo siguiente:
b. En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida, advertimos que los jue ces que conocieron el recurso de casación determinaron que respecto al acto de venta suscrito entre Federico Domínguez David y Otto John Kornbluth el once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), la ley que el Tribunal Superior de Tierras debía aplicar para resolver la litis sobre derechos registrados, era la existente al momento en que los hechos fueron consumados, es decir las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855, de mil novecientos setenta y ocho (1978), que disponía que el marido era el único administrador de los bienes de la comunidad y, por tanto, poseía calidad suficiente para disponer de los bienes en común.
3) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. 2691/2021 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a la cuestión, como se verificó en el numeral anterior.
4) Evita la mera enunciación genérica de principios .22 Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 2691/2021 contiene una precisa y correcta identificación de los razonamientos y principios que le permitieron tomar la decisión.
5) Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.23
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de la argumentación ofrecida por la recurrente en casación.
11.9. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Sentencia núm. 2691/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), no contiene la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
22 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d». 23 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez contra la Sentencia núm. 2691/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 2691/2021, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez y a la parte recurrida, Comercial Roig, S.A. , Así como a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondrá a continuación:
1. El conflicto de la especie se contrae a la demanda en nulidad de contrato de hipoteca y certificado de títulos incoada por la señora Aurelina Iris de Sosa
viuda Báez contra la sociedad Comercial Roig, C. Por A., el ve intiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); la demandante pretendía la anulación de varios contratos de hipoteca y certificados de propiedad respecto a inmuebles que, supuestamente su fallecido esposo ─señor Viterbo Báez Romero ─, antes de morir, comprometió sin su consentimiento como garantía de una deuda . Para conocer estas pretensiones fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual mediante la Sentencia núm. 463, dictada el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), declaró nula y, a la vez, rechazó la acción de referencia porque cuando los contratos fueron suscritos no se había modificado el artículo 1421 del Código Civil que actualmente exige el consentimiento de la esposa para enajenar bienes de la comunidad, sino que hasta ese momento todavía el marido podía hacerlo solo, al ser considerado único administrador.
2. La referida decisión núm. 463, fue recurrida en apelación por la señora Aurelina Iris de Sosa viuda Báez, el cual fue rechazado por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante la Sentencia civil núm. 150 -2018, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). Inconforme, la mencionada señora in terpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 2691/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Este último fallo es el objeto del presente recurso de revisión.
3. El Tribunal Constitucional, apoderado de la cuestión, en la sentencia sobre la cual ejercemos el presente voto confirma la sentencia impugnada al constatar que la misma está correctamente fundamentada.
4. En ese sentido, esta juzgador a si bien se encuentra conteste con lo decidido, salva su voto entorno a las motivaciones dadas en lo que concierne a
la prohibición de este Tribunal Constitucional para valorar las pruebas, a cuyos efectos, establecieron lo siguiente:
Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto , no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales24. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido solida respecto a la imposibilidad de la revisión en tal contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:
24 Las negritas son nuestras.
c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.25
Las precisiones que anteceden obedecen a que la recurrente sustenta gran parte de su recurso de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan al alcance del Tribunal Constitucional, específicamente en lo s párrafos que se refieren a la supuesta violación a la igualdad y a la inobservancia de valor probatorio de los documentos aportados, como se verifica en los argumentos transcritos en el epígrafe 4 de la presente sentencia. Por este motivo, se destaca y s e reitera el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.
5. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto, a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de la sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí
25 Las negritas son nuestras.
puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la administración de las pruebas y la naturalización de hechos de la causa.
6. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la forma en que se adm inistran las pruebas y los hechos del caso, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima administración de las pruebas y de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
7. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentale s puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, conforme lo prevé el artículo 69.7 de la propia carta sustantiva, lo que c orrelativamente implica que el juez
constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
8. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se ve rían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos y por ende incorrecta administración de las pruebas, como por ejemplo seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
9. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, o una incorrecta administración de las pruebas, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, cuya obligación es constitucional como bien lo prevé el artículo 68 de la carta fundacional del país, a juicio de esta juzgadora, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
10. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados o cuando las pruebas presentadas en apoyo a esos hechos no han sido correctamente administradas con el debido respeto de las reglas
preestablecidas en l a materia de que se trate, es decir, que no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de admitir y conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
11. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violac ión alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe dejar que el asunto siga su curso normal, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
12. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:
[…] cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la juri sdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obliga do a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […].
13. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración
de la prueba, ––como fundamento de los hechos alegados ––, que l as partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinari o tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fund amentales de cualquiera de los involucrados en el proceso con la finalidad de «hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso» (TC/0764/17).
14. Como es sabido, en todo proceso, la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos y válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, lo que encuentra su fundamento constitucional en el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución de la nación, haciendo constar en este voto, que en todo caso, esas reglas procedimentales, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas no ha sido administrada de conformidad con la norma que la regula, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma. De igual forma debe verificarse la pertinencia que ella tenga para los hechos alegados, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es n ecesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.
15. Por todo lo anterior, con mis votos recurrente s en este aspecto, dejo
constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuan do todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
En conclusión, formulamos el presente para reiterar nuestro criterio, respecto de la facultad que tiene este tribunal para evaluar la administración de los hechos y pruebas del expediente que se le somete a su consideración, a los fines de determinar si en la ponderación o examen de tales hechos y pruebas se ha vulnerado un derecho fu ndamental del recurrente, tal como el derecho de defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva en consonancia con el ya mencionado numeral 7 del artículo 69 de la Constitución de la República en su parte final.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria