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Demanda de suspensión de ejecución

033-2025-SRES-01084

Tercera Sala · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia9 de diciembre de 2025Exp. 0998-13-01320Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202500155 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 18 de junio de 2025, interpuesta por (Hijo) y compartes, por los motivos antes expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Resolución núm. 033-2025-SRES- 01084 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz juez que preside la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 9 de diciembre de 2025, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202500155 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 18 de junio de 2025, interpuesta por (Hijo) y compartes.

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de agosto de 2025, suscrita por el Lcdo. quien actúa como abogado constituido de la parte demandante, mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: DECLARE bueno y valida en cuanto a la forma la presente Demanda en Suspensión de ejecución de LA SENTENCIA NUM. 202500155 EXPEDIENTE NUM. 0 , DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO ESTE, EN FECHA 18 DEL MES JUNIO DEL ANO DOS MIL VEINTICINCO (2025), sentencia que está siendo recurrida por jurisdicción de envío mediante la Interposición de un Recurso de Casación., SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, Declare buena y valida la presente solicitud consistente en DEMANDA EN SUSPENSION DE EJECUCION LA SENTENCIA NUM, 202500155 EXPEDIENTE NUM. 0 , DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO ESTE, EN FECHA 18 DEL MES JUNIO DEL ANO DOS MIL VEINTICINCO (2025), sentencia que está siendo recurrida por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza una jurisdicción de envío mediante la interposición de un Recurso de Casación..

TERCERO: Se ordene al Registrador de Títulos de la Vega obtenerse de cualquier operación registrar con relación a dicha sentencia de los inmuebles involucrados en un conflicto de nulidad de deslinde. CUARTO: Ordenar al la Jurisdicción Inmobiliaria de Departamento Norte, brindar seguridad jurídica de los derechos registrados y registrables de SANTOS Y (hijo). QUINTO: Se ordena al pago de las costas del procedimiento a los señores BAEZ DE ESTRALLAS, COMPARTES, SI ASI LO ESTIMA PROCEDENTE ESTE HONORABLE Tribunal” (sic) 2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. Mediante acto núm. 1,100/2025 de fecha 27 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste fue notificada a y compartes la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

4. La indicada demanda fue objeto de una oposición depositada en fecha 9 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrita por los Lcdos. , y .

5. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202500155 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 18 de junio de 2025, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARA regular y valido en cuanto a la forma el recurso de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza apelación incoado por el señor , HIJO, y los continuadores jurídicos del señor , quienes tienen como abogado apoderado y constituido al Lic. , de generales que ya constan. Contra la sentencia núm. , dictada en fecha 21 de mayo del año 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega; y contra los señores BÁEZ , GINA MARÍA ESTRELLA BÁEZ, ROSEMARY ESTRELLA BÁEZ, TANYA VIRGINIA ESTRELLA BÁEZ y FABIO MIGUEL ESTRELLA BÁEZ, la primera, en su calidad de cónyuge superviviente común en bienes y los últimos como herederos del señor , todos de generales que ya constan, quienes tienen como abogados constituidos especiales a la Dra. y a los Licdos. y , también de generales que ya constan, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia. TERCERO: EN CUANTO AL FONDO del recurso ya indicado, lo RECHAZA por improcedente, según los respectivos motivos dados en esta sentencia, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada número , dictada en fecha 21 de mayo del año 2018, por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, por los motivos dados. CUARTO: RECHAZA, igualmente, las conclusiones a título de interés personal formuladas por el licenciado , según los motivos dados. QUINTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en beneficio de los abogados Dra. y a los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado. SEXTO: INSTRUYE al Registro de Títulos de La Vega, que proceda a levantar cualquier litis que se encuentre inscrita con motivo de este proceso, incluida la oposición núm. 030013551, a favor de los señores , […], y , por su vinculación con el proceso litigioso que nos ocupa. SEPTIMO: ORDENA a la secretaría general de este Tribunal Superior que publique mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días, conforme establecen los artículos 71 de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y 50 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; igualmente, que la notifique al Registro de Títulos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza competente para los fines de rigor, una vez la sentencia sea definitiva e irrevocable y sin impedimentos de ejecución, dentro del plazo reglamentario, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, para los fines de rigor” (sic) 6. En efecto, a través de la presente demanda la parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo de sus pretensiones sostiene, en esencia, sustentado en que de ese modo se garantiza la no violación del derecho a la defensa de la parte demandante.

7. De su lado, la parte demandada en su escrito de contestación solicita el rechazo de la demanda, alegando, en síntesis, toda vez que carece de consideraciones serias por lo que, resulta improcedente, mal fundada y carente de base legal.

8. A raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se ha dispuesto en el artículo 27 que El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

9. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

10. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).

11. Asimismo, se ha establecido mediante la Resolución núm. 62-2023 dictada por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2023, arriba citada, que a petición de parte interesada, la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución puedan resultar graves perjuicios para la parte demandante, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas.

12. No obstante, para ordenar la suspensión, la parte demandante debe a través de su instancia demostrar en esta Suprema Corte de Justicia los perjuicios que ha de causarle su ejecución, e indicar los posibles daños que su ejecución pudiera ocasionarle, en caso de que eventualmente la sentencia recurrida fuere casada.

13. De ahí que, la función principal de la demanda en suspensión es evitar que en el discurrir del tiempo en decidir lo principal -el recurso de casación-, se cree un daño irreparable que haga perder el objeto del recurso de casación, de manera que, la demanda en suspensión tiene como propósito más que prevenir un daño inminente es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que anule la sentencia impugnada en el recurso de casación por haberse demostrado que ha sido emitida contraria a las disposiciones legales que rigen la materia.

14. Dicho esto, es importante destacar que para que sea ordenada la suspensión de la sentencia es menester que concurran los requisitos que han sido dispuesto para este tipo de demanda a saber: 1) apariencia de buen derecho; 2) peligro en la demora y 3) que no perturbe el interés público; requisitos estos que deberán ser analizados individualmente.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 15. En cuanto al primer requisito, apariencia de buen derecho, fumus bonis iuris el Tribunal Constitucional ha señalado que “…debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión1”.

16. Por la apariencia de buen derecho se constata que el demandante es acreedor de un derecho alegadamente conculcado por la actuación ilegalmente manifiesta en ese caso de los jueces del fondo al momento de la aplicación del derecho a los hechos juzgados; en consecuencia, este requisito exige que el juez apoderado de la demanda en suspensión realice una proyección sobre el posible resultado jurídico inherente al recurso de casación relacionado con la solicitud de que se trate, para lo cual deberá realizar una valoración superficial del plano fáctico del recurso de casación ya que este análisis se realiza en el contexto de que el juez de la demanda en suspensión no tiene la oportunidad de conocer todos los elementos del recurso de casación que conllevaría a determinar los vicios invocados por la parte demandante.

17. Por consiguiente, es importante reflexionar que mientras más fuerte sea la apariencia de buen derecho, mayor refuerzo en el juicio de ponderación recibirá el interés del demandante para que sea acogida la medida que solicita; mientras que una menor apariencia de buen derecho disminuirá las posibilidades de dicho demandante. Igual relación de proporcionalidad existe entre el interés público o general y el interés particular, mientras mayor sea el interés público envuelto menor 1 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza posibilidad hay en que sea acogida la medida.

18. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de las piezas procesales que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que dicha parte se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda y a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir. En consecuencia, en vista de que no se reúnen los elementos previstos en la norma esta presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.

19. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

II. Decisión La presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. De conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-01320 Solicitud núm.: 2025-R0894627 Demandante: (Hijo) y compartes Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202500155 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 18 de junio de 2025, interpuesta por (Hijo) y compartes, por los motivos antes expuestos.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz.

César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.