Fallo
PRIMERO: Declara inadmisible la solicitud de Reconsideración de la Resolución No. 0244, de fecha 13 de noviembre del año 2025, dictada por esta misma jurisdicción, presentada en fecha 06/03/2026, mediante la Solicitud No.2026-R0271857, por la LICDA.
EUDALICE , actuando a nombre y representación de los herederos de .
SEGUNDO: Ordenar a la a que proceda al desglose del presente expediente en manos de los solicitantes, previa identificación, de los documentos depositados en sustento de la solicitud antes descrita, dejando copia en el expediente de cada documento.
TERCERO: Ordenar a la de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente resolución.
3 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Resolución Núm. 0132 Expediente Núm. 2 .
Proceso: Reconsideración Así se pronuncia, ordena y firma.
DOMENICO EDUARDO NUÑEZ PIMENTEL Juez Interino La presente resolución fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, Juez Interino del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, y por , secretaria interina, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
Secretaria Interina Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, juez interino y , secretaria interina, que figuran en la estampa.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Resolución Núm. 0132 Expediente Núm. 2 .
Proceso: Reconsideración EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En el municipio y provincia de San Cristóbal, República Dominicana, a los veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años (183°) de la Independencia y (163°) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en la segunda planta del Palacio de Justicia “ ”, sito en la calle Padre Borbón núm. 15 esquina General Cabral, constituido por DOMENICO EDUARDO NUÑEZ PIMENTEL, Juez Interino, quien dicta esta resolución en jurisdicción graciosa y en su despacho, asistido por la infrascrita secretaria interina .
Con motivo de la solicitud de Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 0244, de fecha 13 de noviembre del año 2025, sometida por LICDA EUDALICE , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada en la calle Arz. Portes No.202, Zona Colonial, Santo Domingo, D.N., actuando en representación de los herederos de .
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente solicitud fue depositada en fecha 06/03/2026, mediante la Solicitud No.2026- R0271857, en la cual se solicita al Tribunal lo siguiente: “UNICO: Solicitamos la Reconsideración de la Resolución No. 0244, de fecha 13/11/2024, ya que estamos subsanando la documentación corregida, es decir la Compulsa Notarial, copia Acto Autentico y Partición Amigable, en espera de ser acogida nuestra solicitud de Reconsideración, queda de usted.” DOCUMENTACION DEPOSITADA 1- Resolución No. 0244, de fecha 13 de noviembre del año 2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
2- Certificación de Entrega de Documentos Judiciales No.00011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, de fecha 15 de enero del año 2026.
3- Acto Compulsa Notarial Primera Copia Fiel del acto No.10-3-2026, de fecha 02 de marzo del año 2026, instrumentado por el DR. , abogado, notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, contentivo en la Determinación de Herederos de los bienes relictos del finado .
1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Resolución Núm. 0132 Expediente Núm. 2 .
Proceso: Reconsideración 4- Partición Amigable, de fecha 02 de marzo del año 2026, suscrito por los señores , AMBRIORIS Y ARAY RIVERA, instrumentado por el DR. , abogado, notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, contentivo de los bienes relictos del finado .
EXAMINADO EL CASO, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 1. Este Tribunal ha sido apoderado, mediante la instancia descrita, de una solicitud de Reconsideración de la Resolución No. 0244, de fecha 13 de noviembre del año 2025, dictada por esta misma jurisdicción; asunto para lo cual es competente según los artículos 76 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 173 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
2. El recurso de reconsideración es definido por el artículo 74 de la Ley No. 108-05 como “La acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.” 3. De acuerdo al artículo 76 de la Ley núm. 108-05, Párrafo I, el plazo para interponer el Recurso de Reconsideración es de 15 días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación; asimismo, las medidas de publicidad para cada caso son las establecidas en el artículo 176 del Reglamento de los Tribunales dispone que: “Las resoluciones se consideran publicitadas cuando: a) han sido notificadas por la parte interesada mediante acto de alguacil, a las partes involucradas en el proceso, o a sus representantes si los hubiera, y b) cuando las mismas son retiradas en la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente por las partes involucradas, dejando constancia por escrito de dicho retiro”; en esas atenciones, hemos comprobado que la resolución objeto de este proceso fue retirada y entregada en fecha quince (15) de enero del 2026, incoándose el recurso el día seis (06) de marzo del 2026, por lo que procede declararlo regular en cuanto a la forma.
4. Que los artículos 44, 45 y 47 de la ley 834-1978 establecen como sigue: “Artículo 44.- Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.” REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Resolución Núm. 0132 Expediente Núm. 2 .
Proceso: Reconsideración 5. “Artículo 45.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.” 6. “Artículo 47.- Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.” 7. Que al momento de la interposición del recurso de reconsideración han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días hábiles, por consiguiente, se evidencia que el recurso de reconsideración fue interpuesto cuando ya había vencido ventajosamente el plazo prefijado por la ley, de lo que se desprende que resulta inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto.
8. Conforme con lo dispuesto por el artículo 107 de la Resolución No. 787-2022, que modifica el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, durante un proceso administrativo, o al finalizar este, la documentación que se aporte como prueba sólo podrá ser desglosada con la autorización expresa del Juez o Tribunal apoderado, dejando copia en el expediente, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal, procediéndose en este sentido tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
Por tales motivos, el Tribunal de Jurisdicción Original de San Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Declara inadmisible la solicitud de Reconsideración de la Resolución No. 0244, de fecha 13 de noviembre del año 2025, dictada por esta misma jurisdicción, presentada en fecha 06/03/2026, mediante la Solicitud No.2026-R0271857, por la LICDA.
EUDALICE , actuando a nombre y representación de los herederos de .
SEGUNDO: Ordenar a la a que proceda al desglose del presente expediente en manos de los solicitantes, previa identificación, de los documentos depositados en sustento de la solicitud antes descrita, dejando copia en el expediente de cada documento.
TERCERO: Ordenar a la de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente resolución.
3 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Resolución Núm. 0132 Expediente Núm. 2 .
Proceso: Reconsideración Así se pronuncia, ordena y firma.
DOMENICO EDUARDO NUÑEZ PIMENTEL Juez Interino La presente resolución fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, Juez Interino del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, y por , secretaria interina, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
Secretaria Interina Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, juez interino y , secretaria interina, que figuran en la estampa.