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Saneamiento

1269-2026-S-00094

Septima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Saneamiento · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 31012022031143Ponente: Emilkis U. Terrero D.Inmobiliario

Fallo

Primero: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 03 de febrero de 2026, por los licenciados y , abogados que actúa en representación de la parte reclamante, en consecuencia, declara a la entidad comercial Maravilla, S.R.L, representada por su Gerente, el señor , propietaria del inmueble identificado como designación catastral número 18, el cual tiene una superficie de 466.33 metros cuadrados, conforme los trabajos presentados por el agrimensor , por los motivos establecidos en esta sentencia.

Segundo: Ordena a la secretaria del tribunal enviar por ante el Registro de Títulos correspondiente los trabajos presentados por el agrimensor , según fueron aprobados técnicamente mediante documento de aprobación relativo al expediente No. 203 de fecha 15 de agosto de 2022, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, una vez esta decisión adquiera carácter definitivo.

Tercero: Dispone que el Registro de Títulos correspondiente realice las siguientes actuaciones: a. Registrar el derecho de propiedad de la parcela resultante No. 18, con una superficie de 466.33 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Nacional, a favor de la entidad comercial Maravilla, S.R.L, RNC: 1-05-02896-4, representada por su Gerente, el señor , de nacionalidad belga, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , en consecuencia, expedir el Certificado de Titulo y su correspondiente duplicado que ampare el derecho de propiedad del inmueble antes descrito, a favor de su titular; b. Hacer constar en el Certificado de Título a expedir lo siguiente: “La Sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo. Ninguna persona que adquiera este Inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe”.

Cuarto: Instruye al Registro de Títulos correspondiente, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Quinto: Ordena a la secretaría, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios.

Sexto: Ordena la notificación de esta decisión vía acto de alguacil al , comisionando a esos fines al ministerial , ordinario de la Segunda Sala de este Tribunal.

Séptimo: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Así ordena y firma, La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada de la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y por , secretaria de la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Origi

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SÉPTIMA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL Número Único de Caso (NUC): 1143 Sentencia 1269-2026-S-00094 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la jueza , quien preside asistida de la secretaria delegada, en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en audiencia pública la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo al proceso de saneamiento, iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, (CODIA) número 10934, quien actúa a requerimiento de la entidad comercial Maravilla, S.R.L, sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social , representada por su gerente, el señor , de nacionalidad belga, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número - 0; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciado y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales números y , ; quien en lo adelante será identificada como solicitante.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Y PRETENSIONES DEL SOLICITANTE Mediante oficio de aprobación correspondiente al número de expediente 203, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central remitió el referido expediente, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento, descritos anteriormente.

Asunto designado a este tribunal mediante auto núm. TJO-2022-04634 de fecha 30 de agosto de 2022, emitido por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

Para instruir el asunto fueron celebradas las audiencias de fecha 24 de enero de 2023, 02 de julio de 2024, 25 de marzo, 20 de mayo, 04 de julio, 12 de septiembre, 11 de noviembre de 2025 y 03 de febrero de 2026, cuyas incidencias constan en las actas levantadas al efecto.

En la última audiencia compareció la parte reclamante, quien concluyó de la manera siguiente: Primero: Acoger la reclamación formulada por la entidad Comercial Maravilla SRL, debidamente representada por el señor .

Segundo. Acoger en todas sus partes la aprobación de los trabajos técnicos de la mensura para saneamiento del inmueble con la designación catastral marcada con el número 18 con una superficie de 466.33 metros cuadrados.

Tercero: Adjudicar y ordenar el registro de derecho de propiedad de la parcela marcada con la designación catastral anteriormente mencionada con una superficie de 466.33 metros cuadrados a favor del reclamante cuyas generales de ley se consignan precedentemente.

Cuarto: Dejar sin efecto la comparecencia del por falta de interés, ya que fue debidamente citado en la fase técnica de mensuras y actual.

Quinto: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, una vez llevadas a cabo las notificaciones correspondientes con la expiración de plazos establecidos por la ley, realizar el registro correspondiente a fin de que se expida el correspondiente certificado de título a favor del actual reclamante.

Sexto: Que sean compensadas las costas por tratarse de un asunto de orden público y que se nos otorgue un plazo de 15 días para depósito de escritos justificativos de conclusión Dicha audiencia terminó con el pronunciamiento de la sentencia in voce siguiente: El tribunal otorga plazo de 15 días a la parte reclamante para depósito de escritos justificativos de conclusiones y documentos, vencido el plazo el expediente que ha estado de ser fallado.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de la solicitud de aprobación de saneamiento hecho por el agrimensor , Codia No. 10934, con relación a una porción de terreno de 447.27 metros cuadrados, dentro de la manzana 377, distrito catastral 01, ubicada en el Distrito Nacional, que diera como resultado la parcela 18, con una superficie de 466.33 metros cuadrados, reclamado por la entidad comercial Maravilla, S.R.L, representada por su Gerente, el señor , asunto de nuestra competencia, en virtud de lo dispuesto por la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

2. Todos los tribunales deben salvaguardar las garantías mínimas establecidas en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución Política de la República, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parten del bloque de constitucionalidad y rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico; disposiciones de las que somos garantes como órganos jurisdiccionales y en apego a las cuales ejercemos nuestra función.

En cuanto al trabajo técnico de saneamiento 3. La parte reclamante, por intermedio de sus abogados solicita al tribunal que sean aprobados los trabajos de mensura para saneamiento y que la parcela resultante sea expedido certificado de título a su favor.

4. En cuanto a la etapa técnica, a partir de los documentos presentados en dicha etapa, el tribunal ha podido comprobar los hechos siguientes: i) mediante Oficio ORH- 4 de fecha 28 de junio de 2022, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, fue rechazada la solicitud de certificación de estado jurídico de inmueble correspondiente al solar 15, manzana 377, distrito catastral 01, ubicada en el Distrito Nacional, indicando que luego de realizar una exhaustiva investigación del aludido inmueble han podido comprobar que el mismo no se encuentra registrado en sus originales; ii) la entidad comercial Maravilla, S.R.L, representada por su Gerente, el señor , pretende registrar a su favor una porción de terreno de 447.27 metros cuadrados, dentro del ámbito del solar 15, manzana 377, distrito catastral 01, ubicada en el Distrito Nacional, por lo que, contrató los servicios del agrimensor , para que realizara los trabajos de mensura correspondiente; iii) mediante oficio de aprobación relativo al expediente número 203 de fecha 15 de agosto de 2022, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central remitió la aprobación técnica del referido expediente, contentivo de la aprobación de los mencionados trabajos de mensura; iv) de acuerdo con el informe de inspección de descenso de fecha 27 de octubre de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, relativo al solar núm. 15, manzana 377, distrito catastral 01, designación posicional 18, ubicadas en el Distrito Nacional: “ (…) Constatamos que esta se corresponde con la realidad del terreno.

5. Dado que los trabajos técnicos de mensura para el presente saneamiento han sido realizados conforme rige el Reglamento General de Mensuras Catastrales, Resolución 2454-2018 de fecha 19 de julio de 2018, vigente al momento de realización de los trabajos, precisa declarar la regularidad de la fase técnica del presente saneamiento.

De la fase judicial 6. Agotada la etapa técnica quedó aperturada la etapa judicial, fase del proceso en la que corresponde al tribunal verificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para que el solicitante pueda ser reconocido como propietario del inmueble objeto de sus pretensiones.

7. En la especie, se verifica el cumplimiento de las medidas de publicidad del proceso judicial de saneamiento, al tenor de lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme la publicación certificada del periódico El Nuevo Diario de fecha 17 de mayo y 30 de agosto de 2025 y de los actos 342/2025 de fecha 02 de mayo de 2025, instrumentado por Ondi-Ahman , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de este Tribunal; 213/2025 de fecha 10 de junio de 2025, 342/2025 de fecha 03 de septiembre de 2025, instrumentados por , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de este Tribunal, a través de los cuales fueron notificados los colindantes identificados por el agrimensor, el Ayuntamiento del Distrito Nacional y el , de los cuales solo compareció el Ayuntamiento de Distrito Nacional quien en audiencia de fecha 20 de mayo de 2025, indicó no tener oposición al presente proceso de saneamiento y solicitó ser excluido del proceso.

8. Además de los documentos depositados durante la etapa técnica de saneamiento y que ya han sido objeto de estudio por parte del tribunal, la parte solicitante depositó los siguientes documentos: (i) copia fotostática de contrato con opción a compra de fecha 18 de agosto de 2003, legalizadas las firmas por el Dr. , notario de los del número para el Distrito Nacional, suscrito de una parte por la sociedad comercial .A., representada por su presidente Ing. y de la otra parte, la entidad comercial Maravilla, S.R.L, representada por su Presidente, el señor ; (ii) copia fotostática de recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 2003, firmado por el Ing. por .A.; iii) Declaración de Posesión de fecha 10 de marzo de 2022, firmada por , representante de Maravilla S.R.L..

9. En las mismas atenciones, conforme al artículo 26 párrafo III de la ley 108-05, el tribunal que resulte apoderado del saneamiento debe poner en conocimiento del , el inicio del proceso e informar la fecha de la primera audiencia, para que este emita su opinión. Así mismo dispone dicho texto legal que, la falta de comparecencia o falta de opinión del se considera como falta de interés y no objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado. En cumplimiento al texto legal antes indicado, el fue debidamente citado a las audiencias celebradas por el tribunal, no obstante, no compareció.

10. Verificado lo anterior, procede que el tribunal se aboque a analizar la normativa aplicable. En tal sentido, conforme se desprende de los artículos 20 y 24 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario define el saneamiento como el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él para que estos queden registrados por primera vez. Que conforme al régimen procesal que regula la materia en este proceso se desarrolla en tres etapas: mensura, proceso judicial y registro, estableciendo que la acción puede ser iniciada a requerimiento de: a) El Estado Dominicano; b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un inmueble no registrado.

11. En cuanto a la forma de adquirir la propiedad, establece el artículo 712 del Código Civil, que la propiedad se adquiere por accesión o incorporación y por prescripción, siendo esta última, un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, norma contenida en el artículo 2229 que de manera textual dispone: “para poder prescribir se necesita una posesión continua y no ininterrumpida pacífica, pública inequívoca y a título de propietario”. De la misma forma, el artículo 2262, prevé la prescripción a veinte años de todas las acciones, tanto reales como personales.

12. De igual manera, en consonancia a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 108-05, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa del derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites.

13. De la aplicación conjunta de los textos legales antes descritos se infiere que, para prescribir la propiedad, es necesario que pueda verificarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el reclamante demuestre poseer el inmueble cuya adjudicación pretende, a título de propietario; ii) que se trate de una posesión continua y no ininterrumpida, pacífica, pública e inequívoca; iii) que la posesión se haya materializado por un período de por lo menos de 20 años.

14. En adición a los documentos antes descritos, en audiencias de fechas 03 de febrero de 2026 y 11 de noviembre de 2025, además del reclamante, comparecieron los señores , portador de la cédula de identidad y electoral número , en calidad de vendedor, y , portador de la cédula de identidad y electoral número 1-7; quienes, de manera separada, expresaron que, el primero confirmó haber enajenado en el mes de mayo del año 2004 una vivienda de tipo colonial, ubicada en la calle Padre Billini casi esquina , en la Zona Colonial de Santo Domingo, a favor de la compañía Maravilla, actuación que realizó en su condición de gerente general y propietario de la entidad , manifestando además que no mantiene oposición alguna a que dicho inmueble sea registrado a nombre de la referida compañía; mientras que el segundo declaró conocer al señor Mark desde hace más de veinte años, por vínculos de amistad, indicando que frecuenta el inmueble donde opera el establecimiento hotelero conocido como Mansión Colonial, antiguo , ubicado en la Zona Colonial, sin haber tenido conocimiento de la existencia de oposición, reclamación o cuestionamiento alguno respecto a la posesión ejercida por dicho señor sobre el referido inmueble, todo lo cual resulta concordante con los elementos probatorios aportados al proceso.

15. Es sabido que toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos.

16. En lo que respecta a la prueba de la posesión dispone el artículo 22 de la ley 108-05, que es admitido todo medio de prueba, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Por otro lado, el artículo 121 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original estipula que en adición a las pruebas testimoniales presentadas para demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, serán también admisibles: a) Actos de notoriedad; b) Inspecciones y comprobaciones realizadas por el Juez o Tribunal apoderado; c) Inspecciones y comprobaciones realizadas por un funcionario o institución designado por el Juez o Tribunal para tales efectos; d) Interrogatorios in situ realizados por el Juez o Tribunal apoderado, o por un funcionario o institución designada por él a tales efectos; e) Documentos probatorios del hecho de la posesión.

17. En la especie, la juzgadora ha podido establecer que, efectivamente la entidad comercial Maravilla, S.R.L. ha mantenido la posesión, en calidad de propietaria del inmueble reclamado, posesión que ha tenido de manera subrogada, por más de 20 años, sin que se haya suscitado controversia o reclamación proveniente de alguna otra persona interesada, por lo que se ha generado una prescripción adquisitiva a favor del reclamante, sobre el inmueble exigido en propiedad. De igual forma, se comprueba que no existe oposición a que sean aprobados los trabajos de saneamiento, sobre la porción por reclamada.

18. En esas circunstancias, teniendo en cuenta las disposiciones de los textos legales precedentemente enunciados, procede declarar a la entidad comercial Maravilla, S.R.L., propietaria del inmueble identificado con la designación catastral resultante número 18, el cual tiene una superficie de 466.33 metros cuadrados y por vía de consecuencia, disponer el registro del mismo a su favor, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

19. Conforme al párrafo V del artículo 26 de la ley 108-05 que, el proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación, estableciendo el párrafo VI de dicha ley, que vencido el plazo de interposición de recurso sin haberse apelado la sentencia, del Tribunal de Jurisdicción Original, esta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se intente el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude dentro del plazo establecido en la ley.

20. Procede ordenar al Registro de Títulos la expedición del Certificado de Título correspondiente, una vez esta decisión adquiera el carácter de definitivo conforme al párrafo VII del artículo antes referido.

21. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05, las decisiones emitidas por los Tribunal deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; Que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de los Tribunal. Así las cosas, procede ordenar a la secretaria agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tales motivos, la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los textos legales señalados: F A L L A:

Primero: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 03 de febrero de 2026, por los licenciados y , abogados que actúa en representación de la parte reclamante, en consecuencia, declara a la entidad comercial Maravilla, S.R.L, representada por su Gerente, el señor , propietaria del inmueble identificado como designación catastral número 18, el cual tiene una superficie de 466.33 metros cuadrados, conforme los trabajos presentados por el agrimensor , por los motivos establecidos en esta sentencia.

Segundo: Ordena a la secretaria del tribunal enviar por ante el Registro de Títulos correspondiente los trabajos presentados por el agrimensor , según fueron aprobados técnicamente mediante documento de aprobación relativo al expediente No. 203 de fecha 15 de agosto de 2022, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, una vez esta decisión adquiera carácter definitivo.

Tercero: Dispone que el Registro de Títulos correspondiente realice las siguientes actuaciones: a. Registrar el derecho de propiedad de la parcela resultante No. 18, con una superficie de 466.33 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Nacional, a favor de la entidad comercial Maravilla, S.R.L, RNC: 1-05-02896-4, representada por su Gerente, el señor , de nacionalidad belga, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , en consecuencia, expedir el Certificado de Titulo y su correspondiente duplicado que ampare el derecho de propiedad del inmueble antes descrito, a favor de su titular; b. Hacer constar en el Certificado de Título a expedir lo siguiente: “La Sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo. Ninguna persona que adquiera este Inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe”.

Cuarto: Instruye al Registro de Títulos correspondiente, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Quinto: Ordena a la secretaría, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios.

Sexto: Ordena la notificación de esta decisión vía acto de alguacil al , comisionando a esos fines al ministerial , ordinario de la Segunda Sala de este Tribunal.

Séptimo: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Así ordena y firma, La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada de la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y por , secretaria de la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Fin del documento.