Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00206 Expediente núm. 1792.
Asunto: Recurso de apelación. Lisis sobre derechos registrados en solicitud de corrección de error, estado civil en sentencia, cancelación de Certificado de Títulos, y transferencia.
Recurrente: .
Recurridos: y .
Inmueble: Designación posicional núm. 20, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
Dios, Patria y Libertad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, integrado por la terna de las magistrados Lusnelda Solís Taveras, quien preside, Adela Torres de la Cruz y Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, juezas miembros, asistidos de la secretaria infrascrita, en atribuciones jurisdiccionales, dictan la presente sentencia.
Con motivo al recurso de apelación interpuesto, en fecha 02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , quien tiene como abogado apoderado al doctor , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , .
Contra la sentencia núm. 0314-2024-S-00141, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al inmueble identificado como designación posicional 20, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, Exp. Núm. 1792 con una extensión superficial de 418.75 metros cuadrados, amparado en el certificado de título matrícula núm. y sus mejoras.
Siendo la parte recurrida, los señores y , dominicanos, mayores de edad, representados por la Licda. , dominicana, mayor de edad, abogada de los tribunales de la república, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la avenida Venezuela núm. 181, altos, Ensanche San , Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1. Por medio de instancia depositada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la señora , por conducto de su abogado apoderado, interpuso formal recurso de apelación contra la “sentencia”1 núm. 0314-2024-S-00141, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuyo dispositivo reza: “PRIMERO: El tribunal admite la litis (es decir, la disputa) en cuanto a la forma. Reconoce que la solicitud de corrección de error material fue presentada correctamente por , a través de su abogado, respecto de la parcela identificada en Santo Domingo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, el tribunal rechaza la litis en todas sus partes. Esto significa que, aunque la demanda fue formalmente válida, en el análisis de fondo no prosperó y se desestimó; TERCERO: Compensa las costas del proceso, por sucumbir la parte demandante y no haberlas solicitado la parte demandada; CUARTO: Comisionar al ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original a fin de que notifique esta decisión de acuerdo al art. 156 del Código de 1 Nota: Léase sentencia; se trata de un error secretarial.
Exp. Núm. 21792 Procedimiento Civil; QUINTO: Autorizar el desglose de los documentos depositados por la parte demandante, según sus inventarios y previa identificación; SEXTO: Ordenar la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario…” 2. Por auto núm. 00027-2025, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central designó a las magistradas Lusnelda Solís Taveras, Adela Torres De La Cruz y Ana Magnolia. Méndez C., para integrar la terna que conocería e instruiría el presente proceso, quedando a cargo de la relatoría de la sentencia la primera.
3. Que, al momento de la redacción del presente proyecto la magistrada Ana Magnolia Méndez se encuentra inhabilitada como miembro de la terna del presente proceso, por motivos de vacaciones; en efecto la Presidencia del tribunal Superior de Tierras mediante auto num.0031-TST-2025-00031 de fecha 11 de junio del 2025, decidió designar provisionalmente, los jueces pares para ejercer funciones de suplencia en los casos como el de la especie; quedando en consecuencia designada la terna integrada por las magistradas Adela Torres de la Cruz, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Lusnelda Solís Taveras, quien queda a cargo de la relatoría de la resolución a intervenir.
4. Por auto núm. LST-16-2025, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fue fijada audiencia para conocer del recurso para el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.
5. Que, la audiencia del 4 de agosto de 2025 fue celebrada con la comparecencia del Licdo. , en representación la parte recurrente, señora , y el Licda: en representación de y ; la parte recurrente hizo valer los medios de pruebas de primer grado, adhiriendo ante esta alzadas otros; por su lado la parte recurrida, Licda. Betty Exp. Núm. 21792 Mercedes, indicó: “…que se adhería a los documentos depositados por la parte recurrente, y no tener objeción con la corrección y transferencia en favor del adquiriente de buena fe…”; en otro orden, el recurrente indicó que: “…el Registro de Títulos fue puesto en causa por el cumplimiento del debido proceso, en razón de la ejecución de la transferencia, es llamado al proceso como órgano ejecutor…, estamos dispuesto a concluir en el día de hoy…”; en ese sentido el tribunal: “ cerró la fase de presentación de pruebas invitando a las partes a presentar sus conclusiones al fondo…”; en efecto, la parte recurrente concluyó: “…Primero: Declarar como bueno y válido el presente recurso por estar amparado en la ley que rige la materia de legislación de tierras; Segundo: Que sean acogidas las conclusiones del acto introductivo de la demanda y, en consecuencia, sea revocada la sentencia en todas sus partes; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de cinco (5) días para el depósito de nuestro escrito ampliatorio de las presentes conclusiones…”; por su lado la parte recurrida, indicó: “…Primero: No nos oponemos a que se haga la transferencia a nombre del tercer adquiriente de buena fe la señora , según contrato de venta de fecha 28 de septiembre de 2021; Segundo: Que sea corregido el error involuntario o inadvertido en el Certificado de Título matrícula núm. , a nombre del señor y para que donde dice casado, se corrija y diga solteros que sería lo correcto; Tercero: Que se ordene a Registro de Títulos la cancelación del Certificado de Título matrícula núm. a nombre del señor y , y se expida un nuevo Certificado de Título a nombre de la compradora la señora ; Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de cinco (5) días para el depósito de nuestro escrito ampliatorio de las presentes conclusiones…” el tribunal dispuso: “…ÚNICO: OTORGA un plazo de cinco (5) días a la parte recurrente para que deposite su escrito justificativo de conclusiones; al vencimiento, OTORGA cinco (5) días a la parte recurrida para los mismos fines.
Vencido este último plazo, el expediente queda pendiente de fallo…” Exp. Núm. 21792 6. El tribunal ha comprobado que los plazos han vencido, que laz parte recurrente depósito escrito justificativo de conclusiones. El expediente ha quedado en estado de recibir fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: 1. La parte recurrente, señora , mediante la instancia recursiva pretende: : Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora contra la resolución núm. 0314-2024-S-00141, por haber sido incoado conforme a derecho. Segundo: Revocar en todas sus partes la resolución recurrida, por haber rechazado incorrectamente la pretensión original, no obstante encontrarse depositados los elementos de prueba que permiten establecer la realidad jurídica del estado civil de y al momento de la contratación. Tercero: Ordenar la corrección del dato contenido en la sentencia de deslinde núm. 20094097 y en el certificado de título matrícula núm. , para que donde figura que y eran casados, se haga constar que ambos eran solteros al momento de la contratación y de la expedición del derecho. Cuarto: Ordenar al Registro de Títulos correspondiente la cancelación del certificado de título matrícula núm. expedido a nombre de y y la expedición del correspondiente certificado de título a favor de , en su condición de adquiriente. Quinto: Disponer cualquier otra medida que este tribunal estime de lugar para restablecer la exactitud registral y la continuidad del tracto…” ratificando sus conclusiones en audiencia de fecha 4 de agosto del 2025 y escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 5 de agosto del 2025.
2. La parte recurrida, por conducto de su abogada constituida, mediante escrito justificativo de conclusiones, de fecha 6 de agosto del 2025, concluyó textualmente de la manera siguiente: “PRIMERO: Que no existe ningún tipo de oposición en ninguna de las partes en que se haga la transferencia mediante contrato de venta suscrito a favor Exp. Núm. 21792 de la señora , de fecha 28 de septiembre del 2021.
SEGUNDO: Que en ningún caso, de ninguna manera, tenemos tipo de oposición de que se corrija el error involuntario e inadvertido en el Certificado de Título matrícula , a nombre de Y ; se corrija donde dice Casados (incorrecto) diga Solteros (correcto). TERCERO: Que ORDENE al Registro de Títulos del Departamento Central la cancelación del Certificado de Título matrícula No. , a nombre de Y ; y se expida un nuevo Certificado de Título a nombre de la compradora señora …; conclusiones que ratifican las pretensiones dadas en audiencia de fecha 4 de agosto del 2025 PRUEBAS APORTADAS: A) Por la parte recurrente: 1. Original del acto de notificación de sentencia núm. 513/2025, de fecha 28 de abril del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
2. Copia de la resolución núm. 0314-2024-S-00141, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; de fecha 31 de julio del 2024.
3. Copia del contrato de venta de inmueble de fecha 10 de julio del año 2008, con firmas legalizadas por el Lic. , notario público de los del número del Distrito Nacional, suscrito entre (vendedor) y y (compradores) 4. Original y Copia de la declaración jurada suscrita por y , ante el Lic. , abogado notario público de los del número del Distrito Nacional.
5. Copias de las cédulas de identidad y electoral de los señores y .
6. Copias de las cédulas actuales de los señores y .
Exp. Núm. 21792 7. Certificación núm. 00004146, emitida por el Departamento de cédula vieja de la JCE, en fecha 29 de abril del 2025, en relación al registro del señor .
8. Certificación núm. 00004147, emitida por el Departamento de cédula vieja de la JCE, en fecha 29 de abril del 2025, en relación al registro de la señora .
9. Original de la certificación de no existencia de registro de matrimonio, con relación a los señores y , expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral, en fecha 30 de abril del 2025.
10. Original y copia de la declaración jurada consular, suscrita por los señores y , de fecha 28 de septiembre del año 2021, por ante el Vicecónsul de la República dominicana en Nueva York, […], debidamente apostillada.
11. Copia de la declaración de renuncia de inmueble, de fecha 23 de agosto del año 2021, instrumentada por el Dr. , notario público de los del número del Distrito Nacional, suscrita por la señora .
12. Original y copia del acta de matrimonio núm. 00103, […], de fecha 11 de febrero del 2011, registrado a nombre de los señores y .
13. Copia del depósito y del acto de notificación del auto de fijación de audiencia núm. 107/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
14. Original acto de alguacil núm. 539-2025, de fecha 7 de mayo del 2025, del ministerial , contentivo de notificación de recurso de apelación.
15. Original acto de alguacil núm. 107-2025, de fecha 23 de julio del 2025, del ministerial , contentivo de convocatoria para audiencia.
Visto: Exp. núm. 66. Jurisdicción Original, y documentos que contiene.
Exp. Núm. 21792 EL TRIBUNAL DESPUES DE HABER DELIBERADO.
Juez relatora: Considerando: 1. Este tribunal se encuentra apoderado del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por la señora , contra la sentencia núm. 0314-2024-S-00141, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al inmueble identificado como designación posicional 20, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 418.75 metros cuadrados, amparado en el certificado de título matrícula núm. y sus mejoras.
2. Que esta Corte resulta competente a razón de la materia y del territorio, para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, en virtud de los artículos 3, 80, 81, y siguientes de la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y artículos 8 y 210 de la Resolución 787-2022, sobre Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
3. En cuanto a la admisibilidad del recurso, el artículo 81 de la ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario dispone: El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil; así mismo, ha sido complementado con el artículo 211 de la Resolución 787-2022, Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.2 4. Al efecto se establece que, mediante acto de alguacil núm. 513-2025 de fecha 28 de abril del 2025, del ministerial , fue notificada la sentencia objeto del recurso; que el plazo de 30 días establecido en la ley, vencía el 13 de junio del 2025; que a la fecha de depositar el recurso, el 2 del mes de mayo del año 2 Resol. 787-2022- artículo 211- El recurso de apelación debe interponerse en la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión a recurrir, en un plazo de treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto alguacil.
Exp. Núm. 21792 2025, el plazo para recurrir estaba abierto, de lo que se infiere que el recurso de apelación ha sido interpuesto conforme a las formalidades procesales de la ley, resultando admisible en cuanto a la forma.
5. En cuanto al fondo del recurso, del análisis exhaustivo de la documentación que integra el expediente, de la valoración de todas las pruebas aportadas por las partes para el proceso de que se trata, las que han sido descritas precedentemente y las que serán ponderadas en lo adelante; de las argumentaciones y agravios de los accionantes; del resultado de instrucción, y las valoraciones de la normativa inmobiliaria, este tribunal infiere que: a) La controversia sometida a la consideración de esta alzada gira en torno al hecho de que con motivo de un proceso de deslinde y transferencia, el tribunal de Jurisdicción Original dictó la sentencia núm. 20094097, de fecha 28 de diciembre del año 2009, de la que surgió el certificado de título matrícula núm. ; expedido a favor en los señores y , en el que se hizo constar, el estado civil de los adquirientes como casados; circunstancia que impidió la materialización registral de otro contrato de venta consentido entre los citados señores y la señora . Cuestión que motivó a que esta ultima mediante instancia de fecha 24 de junio del 2022, solicitara ante el juez a-quo, la corrección de error de manera contradictoria, y ejecución de la transferencia del inmueble, a su favor.
b) Una vez apoderado el juez de Jurisdicción Original para que de manera contradictoria procediera a instruir la causa, decidió el fondo de la pretensión, dictando la sentencia núm. 0314-2024-S-00141, objeto del presente recurso y mediante la cual fue rechazada la litis, sobre la base de: (…)Que si bien es cierto que la parte demandante alega en su instancia introductiva que en la sentencia No. 20094097, de fecha 28/12/2009, expediente No. 031- 200921966, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala IV, existe un error material en donde los señores y , al Exp. Núm. 21792 momento de emitirse el certificado de título o matrícula núm. , emitido en fecha 23 de marzo de 2010, que ampara los derechos de la parcela núm. con una superficie de 418.75 metros cuadrados, aparecen como casados lo cual es incorrecto ya que los mismos vivían en concubinato siendo su estado civil soltero, no menos cierto es que el Tribunal emitió su decisión en virtud de los documentos suministrados por las partes en donde consta en el contrato de venta de fecha 10 de julio de 2008, que los señores y , su estado civil consta como casados…” c) Al efecto, la parte recurrente impugna la sentencia descrita, ante esta alzada, pretendiendo la revocación de la sentencia que rechaza la solicitud de corrección del error material de la sentencia que aprobó el deslinde, transferencia, y del certificado de título que resultó, en cuanto al estado civil de los señores y , para que se haga constar que eran solteros, porque vivían en una unión consensual, de hecho, pero no estaban casados, solicitando además la transferencia la homologación del contrato de venta que intervinieran, y la transferencia del inmueble a favor de la parte recurrente. A cuyos efectos; argumentan: “… que los señores y , son propietarios del inmueble identificado como 2, que tiene una superficie de 418.75 mts2, cuyo derecho tiene su origen en deslinde y transferencia, en virtud de ejecución de la sentencia núm. 200994097, dictada en fecha 28 de diciembre del 2009, por el tribunal de jurisdicción original del Distrito Nacional; que en la preindicada sentencia se cometió el error de establecer el estado civil de ambos señores como casados, siendo esto incorrecto; que el preindicado error material fue arrastrado en el certificado de título matricula , que al momento de adquirir el inmueble estaban unidos en concubinato, no en matrimonio; que para probar dicho hecho realizaron una declaración jurada de fecha 29 de septiembre del 2021, instrumentada ante el vicecónsul de la Republica Dominicana en Nueva York; que así mismo se demuestra que estos nunca contrajeron matrimonio, con la Exp. Núm. 21792 certificación de no registro de matrimonio emitida por la JCE; que la juez a quo, al momento de dictar la sentencia núm. 0314-2024-S-000141, no valoro las pruebas depositadas; que en su indicada calidad de copropietarios le vendieron el inmueble a la señora , adquiriente de buena fe, y hoy recurrente; quien ha solicitado la transferencia ante el Registro de Títulos, órgano que le ha rechazado la misma, por el aludido error en el estado civil de los copropietarios…” 6. En efecto, la cuestión es determinar si se trata de un litigio inmobiliario natural o si en esencia el tribunal debe abocarse a corregir un error material puro y simple; considerando que el error material debe ser conocido por el mismo órgano que lo generó.
7. Al tenor, es preciso establecer que, el artículo 83 de la Ley núm. 108-05 dispone que la revisión por causa de error material es la acción que se interpone para corregir un error puramente material contenido en una decisión, sin pretender cuestionar el fondo de la misma; de igual manera, el artículo 84 de la referida ley establece la competencia para conocer de dicha acción. Asimismo, el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria concibe el error puramente material como aquel que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su causa, y que es producto de un error tipográfico, de una omisión o de una contradicción entre el documento que, declarado bueno y válido, fue tomado como fundamento para la decisión.
8. Al tenor este tribunal advierte, que ciertamente, la situación planteada no se circunscribe con rigor técnico al concepto estricto de error puramente material contenido en los artículos 83 y 84 de la Ley núm. 108-05, pues el yerro no emana exclusivamente de una errata mecánica imputable al órgano jurisdiccional, sino de la información que sirvió de base a la documentación mediante la cual se generó y registró el derecho. Sin embargo, esa constatación si bien pudo haberse decidido de manera graciosa, nada impide que, también se corrija el error en sede jurisdiccional, para restablecerse la verdad jurídica demostrada en el expediente siempre que se lleve al contradictorio y se respete el Exp. Núm. 21792 derecho a la defensa de la parte afectada y se suministren al tribunal las pruebas suficientes para su comprobación.
9. La corrección de error pretendida, sin embargo, subsanaría dudas e incertidumbres y presunciones concernientes a la copropiedad del inmueble en cuestión; que en definitiva es lo que ha obstaculizado los procesos que al efecto alega el recurrente ha incursionado en sede administrativa y registral. De manera que, no se trata en definitiva de un error tipográfico contenido en la sentencia que se solicita corregir. Este proceso involucra además la demanda primigenia, la solicitud de transferencia del inmueble, a favor de la recurrente y la seguridad de que no hay derecho de copropiedad en función de la unión de hecho que garantizar, sino de una copropiedad normal por efecto de la compra del bien inmueble.
10. Es jurisprudencia constante que los jueces de fondo tienen la obligación de valorar todas las pruebas que les fueren aportadas para la aplicación de los hechos y el enlace que estos tienen con el hecho aplicable3, pero se les obliga a elaborar la justificación de sus decisiones mediante motivación suficiente. En ese sentido, la labor de esta alzada no se agota en una lectura formal de la aplicación estricta de la ley, sino de un ejercicio razonado, de la acción inicial, que nos obliga a examinar integralmente el material probatorio sometido a su escrutinio para evitar que un dato registral manifiestamente discordante con la realidad acreditada continúe produciendo efectos lesivos. En esa tesitura, constan los diversos actos de ministeriales, tanto en primer grado como en grado de apelación, que evidencian que, para el proceso judicial los señores y , fueron puestos en causa, y en ocasiones se hicieron representar y produjeron conclusiones positivas al proceso.
11. Del examen íntegro del expediente se ha podido comprobar que, en la decisión dictada con motivo del deslinde y transferencia, y en el certificado de título suministrado, que ciertamente figuran los señores adquirientes, con estado civil de casado, pero, tal como lo expresó el tribunal a-quo, no constituyó en sí un error material, porque esa era la 3 Sentencia SCJ-PS-22-2086 Exp. Núm. 21792 información que contenía el contrato de venta ejecutado y registrado, de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), que sirvió de base al deslinde; no obstante, ante esta alzada, fueron depositadas pruebas suficientes para demostrar que los señores y , no eran casados a la fecha de la suscripción del contrato.
12. Entre dichas piezas figuran las copias de las cédulas utilizadas al momento de la transferencia contenida en el contrato de venta, en las cuales ambos aparecen con estado civil de solteros; copias de sus cédulas actuales; copia de cédulas anteriores; certificación de no registro de matrimonio correspondientes a ambos; declaración jurada de soltería, suscrita por ellos en fecha 28 de septiembre del 2021, ante el Vice-cónsul dominicano en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, debidamente apostillado, mediante la cual los señores y , reconocen que mantuvieron una unión libre y consensuada por más de 26 años, procreando dos hijos, pero, que nunca contrajeron matrimonio entre sí; y una declaración del notario actuante mediante la cual reconoce y corrige el dato consignado en el acto base.
13. En consecuencia, este tribunal considera que procede acoger el recurso de apelación, revocar la decisión recurrida y, con ello, acoger la pretensión original en cuanto a la rectificación del estado civil consignado respecto de y , haciendo constar que al momento de contratar y de generarse el derecho, ambos eran solteros, por ser ello lo que resulta acreditado en el expediente.
14. Asimismo, habiéndose acreditado la ausencia de oposición de los titulares registrales y constando la pretensión de transferencia a favor de , procede ordenar al Registro de Títulos correspondiente las actuaciones registrales de lugar, a fin de cancelar el certificado de título emitido con la mención incorrecta y expedir el nuevo certificado conforme a la realidad jurídica determinada en esta decisión y a favor de la adquiriente indicada.
Exp. Núm. 21792 15. Otro aspecto a abocarnos es el concerniente a la solicitud de transferencia, no sin antes establecer que, conforme la certificación emitida por el Registro de Títulos en fecha 30 de julio del 2021 y el duplicado del certificado de título matrícula núm. , expedida en fecha 23 de marzo del 2010, se comprueba que los señores y son titulares registrales del inmueble identificado con la designación posicional 20, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una superficie de 418.75 metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en casa de blocks, dos niveles, en construcción.
16. El derecho adquirido, sin embargo, resultó ser de una compra en simple entre copartícipes, no en razón de una sociedad de hecho; cuestión que hemos motivado precedentemente, y que precisamente impulsó el presente proceso, siendo reconocido por los recurridos, en sus diversas pruebas documentales y defensa técnica realizada por su abogada apoderada. Tal es el caso, que el señor , conforme consta en extracto de acta de matrimonio expedida en fecha 26 enero 2022, está casado con la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal nùm. 3-5, matrimonio celebrado en fecha 11 de febrero del año 2011; sin embargo, dicha señora firmó el acto de declaración de fecha 23 de agosto del 2021, instrumentado ante Notario Público, mediante el cual “…renuncia a cualquier derecho sobre el inmueble de que se trata, por no tener ningún interés.
Autorizando al Registro de títulos y cualquier otra autoridad a transferir dicho inmueble…” 17. En efecto, en su calidad de copartícipes legítimos, porque así lo consintieron, y , procedieron mediante contrato suscrito en fecha 28 de septiembre 2021, por ante el Vice-cónsul dominicano en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, debidamente apostillado, venden a favor de la señora , recurrente, el citado inmueble; operación jurídica, ratificada por los vendedores, representados por la Licda. , quien en su escrito de fecha 6 de agosto del 2025 y en audiencia, manifestó su anuencia a la ejecución de la transferencia.
Exp. Núm. 21792 18. De igual forma, ha aprobado la recurrente, ha pagado el precio, recibido el inmueble, satisfecho los impuestos fiscales correspondientes y que, el derecho se constituye en un bien propio de ella, al adquirirlo soltera; pues estuvo casada con el señor , de quien se divorció en el año 2013, pronunciado en el 2014, mucho antes de suscribir el contrato; conforme consta en extracto de acta de divorcio emitida en fecha 3 de septiembre del 2021.
19. Que, en el presente proceso, no se configura ningún aspecto que pudiera anular esa convención inmobiliaria; la que reúne los requisitos establecidos en los artículos 1108, 1134, 1315,1401, 1582, y 1583, 1602, 1603, 1604 del Código Civil; razones estas que justifican que esta Corte acoja la transferencia en la forma que fue peticionada en primer grado y ante esta Corte.
20. Por tales motivos, esta Corte acogerá las pretensiones contenidas tanto en la demanda introducida ante el juez a-quo, como en el recurso de apelación, por reposar sobre base legal; revocará la sentencia recurrida, corregirá el error en cuanto al estado civil de los titulares registral, señores y ; se acogerá la transferencia y en consecuencia ordenará al Registro de Títulos la cancelación de la matricula que ampara los derechos de los referidos señores, y expida otro a favor de la señora , admitiéndolo como un bien propio.
21. Habiendo culminado el proceso judicial en cuestión, se procederá a ordenar al Registro de Títulos correspondiente, levantar las anotaciones preventivas inscritas con motivo del presente proceso, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.4 De igual manera, se ordenará a la secretaria proceda a la publicidad de la presente decisión en la forma que instituye la ley y reglamentos complementarios.
4 Reglamento 787-22. Artículo 131- Párrafo IV. El juez o tribunal una vez decidido el litigio, comunica al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso, ordenando la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados.
Exp. Núm. 21792 Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución, y en ponderación del principio II, y los artículos 3, 7, 80, y 81 de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05 del 05 de marzo del año 2005, modificada por la Ley 51-07; Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Resolución 787-2022, Reglamento General de los Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, y Resolución 788- 2022, Reglamento General de los Registros de Títulos; artículos 1108, 1134, 1315,1401, 1582, y 1583, 1602, 1603, 1604 del Código Civil; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Ley No. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
F A L L A: Inmueble: Designación posicional núm. 20, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora , contra la resolución núm. 0314-2024-S-00141, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al inmueble identificado como designación posicional 20, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 418.75 metros cuadrados, amparado en el certificado de título matrícula núm. y sus mejoras, por haber sido incoado conforme a derecho.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia núm. 0314-2024-S-00141, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; y por vía de consecuencia, la instancia introductiva de la demanda.
Exp. Núm. 21792 TERCERO: CORRIGE, la sentencia de deslinde núm. 20094097, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil nueve (2009), exclusivamente en lo relativo al estado civil consignado de los señores y , para que donde dice “casados” diga “solteros”.
CUARTO: APRUEBA, la transferencia del inmueble, sustentada en el contrato suscrito en fecha 28 de septiembre 2021, por ante el Vice-cónsul dominicano en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, debidamente apostillado; con relación a designación posicional 20, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una superficie de 418.75 metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en casa de blocks, dos niveles, en construcción.
QUINTO: Ordena al Registro de Títulos de Santo Domingo, realizar las siguientes actuaciones: a) HACER CONSTAR que por la presente decisión se corrige el certificado de título matrícula núm. , emitido respecto del inmueble identificado como designación posicional 20, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 418.75 metros cuadrados, al tiempo de disponer.
b) EJECUTAR la transferencia realizada por los señores y , (vendedores) a favor de la señora , (compradora), sustentada en el contrato suscrito en fecha 28 de septiembre 2021, por ante el Vice-cónsul dominicano en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, debidamente apostillado; con relación a designación posicional 20, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una superficie de 418.75 metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en casa de blocks, dos niveles, en construcción.
c) CANCELAR el certificado de título matrícula núm. , emitido respecto del inmueble identificado como designación posicional 20, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 418.75 metros cuadrados, expedido a nombre de y .
Exp. Núm. 21792 d) EXPEDIR el correspondiente certificado de título a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , en su calidad de adquiriente, con relación al inmueble identificado como designación posicional 20, con una extensión superficial de 418.75 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
SEXTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: a. HACER CONSTAR en las copias certificadas que emita de la sentencia objeto de la presente corrección, que la misma ha sido objeto de corrección de error material, conforme la presente sentencia.
b. REMITIR la presente decisión al órgano ejecutor en caso de que así corresponda, a fin de que procedan a la cancelación de la inscripción originada con motivo del apoderamiento una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
c. PROCEDER a la publicación de la presente resolución en la forma que prevé la ley y sus reglamentos.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada, en fecha los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas Lusnelda Solís Taveras, Adela Torres de la Cruz y Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, juezas del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. , secretaria del tribunal.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa. Fin del documento.