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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0558/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Antonio Bautista Arias respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional31 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0062Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los señores Elba Luisa Rivera de Chipot y Paul Chipot con relación a la Sentencia núm. 339-2016-SSEN-01084, dictada por la Cámara de los Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Para el conocimiento de di cha pretensión fue apoderado el mismo tribunal que conoció de la adjudicación , el cual rechazó la acción mediante la Sentencia Civil núm. 339-2018-SSEN-00344, dictada el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La última sentencia mencionada fue recurrida en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual admitió dicho recurso, revocó el fallo recurrido, acogió la demanda original y, en consecuencia, declaró la nulidad radical y absoluta de los efectos jurídicos y ejecutorios de la impugnada decisión núm. 339-2016- SSEN-01084; todo esto mediante la Sentencia núm. 335 -2018-SSEN-00475, dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) .

2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

Inconforme, el señor Antonio Bautista Arias sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) ; esta, a su vez, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Antonio Bautista Arias, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional , con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Antonio Bautista Arias, así como a la parte demandada, señora Elba Luisa Rivera Marte de Chipot.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, jue z; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0558/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0062, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Antonio Bautista Arias respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0084, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trein ta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de president e; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0084, objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Bautista Arias contra la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00475, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo del fallo demandado en suspensión reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Antonio Bautista Arias, contra la sentencia civil núm. 335 -2018-SSEN-00475, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de noviembre de 2018, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

En el expediente no consta notificación de la citada sentencia a la parte demandante, señor Antonio Bautista Arias.

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La demanda en suspensión respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084 fue sometida mediante instancia depositada por el señor Antonio Bautista Arias en

el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida y recibida en el Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinc o (2025). Por medio de la citada actuación, el demandante requiere la suspensión hasta que se resuelva su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando básicamente perturbación a su derecho de propiedad.

La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue notificada a requerimiento del demandante, señor Antonio Bautista Arias, a la señora Elba Luisa Rivera Marte de Chipot. Dicha actuación procesal tuvo lugar por medio del Acto núm. 37-2022, instrumentado por la ministerial Ana E. Paulino Ubiera1 el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su falló en los argumentos siguientes:

En cuanto a la pretensión incidental planteada por la parte recurrida, en el sentido de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso. Procede desestimar la referida pretensión por adolecer de desarrollo argumentativo que permita a esta Corte de casación valorar su pertinencia en derecho. La presente solución vale dispositivo.

En el primer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte hizo una incorrecta aplicación de la ley e interpretó erróneamente los hechos, pues retrotrajo todo el proceso a la sentencia núm. 00885/2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, indicando que la misma no había

1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

sido concluida, es decir, que no había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; sin embargo, la corte yerra en ese sentido y deja de lado la disposición del artículo 94 de la Ley núm. 108-05, pues de haberlo analizado no hubiese hablado de precariedad en virtud de que el procedimiento de embargo de que se trató fue llevado a cabo en virtud de una certificación de regis tro de acreedor hipotecario revista de fuerza ejecutoria y validez, pero también si hubiese analizado correctamente los hechos y documentos que le fueron depositados, muy especialmente la sentencia ya mencionada, por lo que estaba en todo su derecho el abo gado de perseguir el pago de sus honorarios y no como erróneamente interpretó la corte de que tenía que esperar que la demanda en devolución de dinero, responsabilidad civil y abono en reparación de daños y perjuicios sea concluida, pues este quedó desapoderado en la etapa semifinal del conocimiento de la misma, que fue el punto que debió ponderar la alzada.

La demanda enunciada precedentemente vinculada a la procuración convenida entre el abogado y la parte embargada, de la cual dependía el cobro de los h onorarios fue resuelta, al tenor de la sentencia civil núm. 00885/2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual el tribunal apoderado ordenó al Banco de Reservas la devolución de 139,770.00, equivalentes a los valores retirados sin consentimiento de la titular de las cuentas de ahorro señora Elba Luisa Rivera Marte de Chipot. En ocasión de un recurso de apelación principal ejercido por el Banco de Reservas y de un recurso de apelación incidental interpuesto por la actual recurrida, la corte acog ió el recurso de apelación principal, revocó la decisión núm. 00885, antes mencionada, y rechazó la demanda primigenia y el recurso de apelación incidental, según la sentencia núm. 481/2015. Contra este último fallo, la hoy recurrida interpuso recurso de casación, el cual no había sido decidido

al momento de la corte a qua conocer la contestación, relativa a la expropiación forzosa enunciada, que dio lugar a la sentencia de adjudicación de que se trata.

Cabe destacar como situación procesal relevante, que sin haberse decidido el recurso de casación contra la sentencia núm. 481/2015, que versaba sobre la reclamación de una suma de dinero en contra de la indicada entidad bancaria, el hoy recurrente interpuso una demanda en ejecución de poder y contrato cuota litis contra la hoy recurrida. El tribunal apoderado acogió parcialmente la aludida demanda, rechazó el aspecto concerniente a la aprobación de los gastos del procedimiento por no haber cursado la demanda que lo origina en dicho tribunal y por su parte, ad mitió la contestación relativa a la ejecución del contrato de cuota litis en relación al pago de los honorarios que fueron pactados, por lo que aprobó a favor del letrado la suma de 27,954.00, por concepto del 20% de los valores recuperados en ocasión de l a demanda interpuesta contra el Banco de Reservas, al tenor de lo establecido en el contrato de cuota litis.

A propósito de la indicada sentencia, respecto a la ejecución de los honorarios, el hoy recurrente inició un procedimiento de embargo inmobiliario, que devino en la sentencia de adjudicación núm. 339 - 2016-SSEN01084, la cual fue objeto de una demandada en nulidad, que fue declarada inadmisible, según la sentencia núm. 339 -2018-SSEN- 00344, tras valorar el tribunal apoderado que lo que procedía era la apelación, en razón de que se decidieron incidentes en el curso del proceso.

Es pertinente destacar que la controversia que nos ocupa tuvo lugar en ocasión de un proceso de expropiación forzosa por la vía del embargo

inmobiliario ordinario, que culminó co n una sentencia de adjudicación, la cual fue objeto de una acción principal en nulidad, que a su vez fue declarada inadmisible, tras considerar el tribunal que la vía de derecho que estaba habilitada era la apelación, en razón de que se habían decidido dem andas incidentales. La parte perseguida a la sazón recurrió en apelación la indicada sentencia, recurso que fue acogido, revocada la sentencia y la anulación de la sentencia de adjudicación en cuestión.

La corte de apelación fundamentó su decisión en las motivaciones que se destacan a continuación: “el título que sirve de base a las persecuciones de embargo inmobiliario es precario si tomamos en consideración lo que la doctrina jurisprudencial ha dicho acerca del pacto de cuota, definiéndolo como (); en tal virtud, por estar recurrida en casación aquella sentencia derivada de la demanda en devolución de dinero, responsabilidad civil y abono en reparación de daños y perjuicios; que es el albur, que es el alea, (sic) del cual depende el 20 % pactado en el contrato de cuota de litis, verdad que el título que sirvió de base a las persecuciones inmobiliarias derivado de una sentencia que ordenó extemporáneamente la adjudicación de un 20 % de una litis no concluida no puede servir para visar una sentencia de adjudicación en esas condiciones”.

Conviene destacar que las condiciones que debe reunir un crédito para proceder a una medida ejecutoria, ámbito en el que se encuentra al embargo inmobiliario ordinario son las siguientes: a) cierto, que tenga una existencia actual e indiscutible; b) líquido, estimado en dinero y, c) exigible, que no esté afectado de un término suspensivo, es decir, que ya ese crédito no esté sujeto a ninguna modalidad o condición por lo que se hace inminente su exigibilidad. Resulta igualmente imperativo

que dicha acreencia debe constar en un título ejecutorio. Se entiende conceptualmente como ejecutorio, todo título que en principio reviste el carácter de irrevocable, por haberse cumplido con las formalidades que requiere la ley para su instrumentación u obtención.

Se retiene del contrato de cuota litis en cuestión, que el porcentaje que obtendría el abogado, como producto de la procuración puesta a su cargo estaba condicionado a los valores que fuesen recuperados derivado de la decisión que l e sirviera de base en ocasión de la demanda interpuesta contra el Banco de Reservas, lo cual todavía no había sido juzgado en virtud de una sentencia definitiva respecto al asunto en cuestión, lo que refleja que se trata de una obligación condicional, cuyos efectos se encuentran suspendido hasta tanto opere el evento en la forma pactada por las partes ya sea de dimensión cierta o incierta, según resulta de la interpretación del artículo 1168 del Código Civil.

Huelga destacar que en el caso que nos ocupa, según se advierte de la sentencia impugnada, el crédito reclamado contra el deudor embargado, en principio, estaba contenido en la sentencia civil núm. 00885/2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sin embargo, dicho crédito se encontraba supeditado a que interviniera decisión definitiva que emitiera la corte de casación, respecto al proceso derivado de la demanda en devolución de dinero. En esas atenciones se advierte que mal podría entenderse como ejecutorio desde el punto de vista de estricta legalidad la sentencia que había aprobado los honorarios.

Conforme la situación esbozada, tal y como juz gó la alzada, el efecto suspensivo del recurso de casación, según resulta del artículo 12 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, impedía que el crédito fuese exigible, y a su vez que se pudiese tener acceso a un proceso de expropiación, p or la vía del embargo inmobiliario aun cuando fuese procesalmente sancionado el contrato de cuota litis de que se trata, en virtud de que ello no es procesalmente posible, por aplicación del mandato del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el cual reglamenta que la exigibilidad del crédito generado como producto de las costas y honorarios será exigible a partir del momento en que la sentencia sobre lo principal haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual deriva en que hasta que se cumpliera con esos rigores procesales no se concibe que hay un título ejecutorio por la fata de exigibilidad de la acreencia presuntamente generada. Por lo tanto, procede desestimar el medio de casación objeto de examen.

En el segundo y cuarto medios de casación, los cuáles serán objeto de examen conjunto por su estrecha vinculación y por convenir a la pertinente solución, la parte recurrente argumenta que la corte transgredió el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, en razón de que era deb er de la alzada en virtud del efecto devolutivo constatar en primer término si el medio de inadmisión que fue acogido por el tribunal de primer grado procedía o no, debido a que todo juez antes del examen del fondo en aras de una sana y correcta administración de justicia y en apego a su función pública debe respetar el derecho que le asiste a las partes sobre obtener fallo sobre sus conclusiones incidentales. Que no podía sopesar la corte la situación de si el título era precario o no, siendo esto una cuestión puramente de fondo, la cual solo sería analizada en caso de no proceder el medio de inadmisión en

virtud del orden procesal, transgrediendo con ello también en el vicio de falta de estatuir. Además, la jurisprudencia constante ha indicado cómo deben s er impugnadas las sentencias de adjudicación cuando versa sobre incidentes, por tanto, la alzada transgredió la jurisprudencia adoptada al efecto, por la Corte de casación en materia de embargo, por lo tanto, la única vía que tenía abierta la parte hoy recurrida es la vía recursiva de apelación, no así como lo interpretó la corte.

Es pertinente retener que tratándose de que la sentencia impugnada en apelación ciertamente se había limitado a declarar inadmisible la demanda original a requerimiento de la par te demanda original hoy recurrente era obligación de la alzada valorar si procedía o no la vía de la apelación contra la sentencia de adjudicación. En ese sentido la corte retuvo que no procedía declarar la demanda original inadmisible, en razón de la situ ación precaria del título que sirvió de base a la expropiación.

Cabe retener que la solución adoptada por la alzada, desde el punto de vista de su mandato dispositivo fue correcta en derecho, tomando en cuenta la dimensión de la solución adoptada, sin embargo, procede que esta Corte de Casación actuando a la luz de la técnica denominada como sustitución de motivos, derive retener que la sentencia impugnada en apelación que había declarado inadmisible la demanda principal en nulidad, la vía procesalmente ha bilitada era la que había ejercido tal parte perseguida, así como lo asumió la jurisdicción de alzada, pero la argumentación válida y correcta en derecho no era precariedad del título que avalaba la ejecución, sino sobre el fundamento de que cuando se dict a una sentencia en materia de procedimiento de embargo inmobiliario, en el que no se hayan resuelto incidente in voce el mismo

día de la audiencia en la que tiene lugar la expropiación y conjuntamente con el dispositivo de la sentencia de adjudicación, que fue la situación procesal acaecida, la vía de derecho que procede es la nulidad, no la vía de la apelación, lo que justificaba que la corte de apelación procediera a revocar la decisión impugnada y conociera el fondo de la demanda primigenia, como en efecto sucedió.

En el ámbito de nuestro derecho las sentencias que se dictan en ocasión de demandas incidentales, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario en la forma que reglamente el procedimiento, según los artículos 715 y 718 al 729 del Código de Procedimiento Civil, revisten un régimen procesal propio autónomo, que en nada inciden en la naturaleza de la sentencia de adjudicación, en cuanto a definir la situación relativa a las vías de recursos, en razón de que para esas decisiones el marco de la vía recursiva tiene una regulación procesal particular y excepcional, independiente a lo que el ordenamiento jurídico establece en ese mismo orden para la sentencia de adjudicación, según se deriva de los artículos 730 y siguientes del mismo código citado.

En el tercer medio de casación la parte recurrente arguye que la corte incurrió en contradicción con otras sentencias por ella dictada sobre un proceso similar al que nos ocupa, es decir mediante la sentencia núm. 292 - 2009, de fecha 28 de octubre de 2009, la misma corte apoderada declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación de que se trataba en ese momento fundamentada en que dicho recurso era inadmisible porque la sentencia de adjudicación contra la cual se interpuso no había versado sobre incidente y por ende la decisión impugnada en esa oportunidad por la vía recursiva no se consideraba una verdadera sentencia sino un acto puramente

administrativo, decisión que depositamos conjuntamente con el presente recurso de casación, en ara s de que este tribunal pueda comprobar de que existe el vicio de contradicción de sentencias.

Conviene destacar, que en el ámbito procesal auto precedente vinculante consiste no solo en el seguimiento de un tribunal de las propias decisiones que adopta, sino que también debe asumir un efecto y alcance de vinculación a dicho precedente en principio, con posibilidad de variación debidamente justificada y explicada, es más bien el respeto de parte de un juez o tribunal a sus propias decisiones. Más que una su jeción jerárquica, el cimiento de tal uso está en el principio de universalidad, según el cual casos iguales deben ser tratados de forma similar. Esta exigencia por igual no solo se refiere a las decisiones pasadas, sino que se extiende hacia las decisione s futuras, es decir, no solo hay que decidir casos presentes de forma similar a casos análogos anteriores, sino también, y sobre todo, hay que estar dispuesto a mantener el mismo criterio en casos similares posteriores.

En el ámbito de los tribunales ordinarios el auto precedente solamente tiene efectos vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico cuando se trata de la materia penal, lo cual no se extiende a las demás materias, es decir no es causa de casación, en materia civil y comercial, puesto que en esta sede lo que impera es juzgar la legalidad de cada decisión en función de su propio contenido caso por caso no más allá de lo juzgado, tomando en cuenta que el efecto de la cosa juzgada, según lo establecen los artículos 1350 y 1351 del Código Civil sol amente surte efectos jurídicos entre las partes.

En cuanto a la argumentación de que habiendo sido ejecutada la sentencia de adjudicación, por ante el órgano correspondiente, la única acción posible que tenía el deudor era la de demanda en daños y perjuicios, debido al efecto de dicha actuación, lo cual según la argumentación invocada hace reprochable en derecho que la alzada decidiera anular la sentencia de adjudicación y cancelar el certificado de título que intervino a favor del acreedor persiguiente.

En el estado actual de nuestro derecho rige que si interviene una sentencia de adjudicación que es posteriormente anulada, se impone por elemental contexto procesal de congruencia y de lógica que toda la situación precedente devenga en inexistente, en virt ud del efecto constitutivo de retorno del derecho de propiedad que produce la sentencia que haya dispuesto la anulación de la adjudicación, por un efecto de interpretación racional y análisis de lo que disponen los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil. El primer texto versa en cuanto al alcance de la sentencia de adjudicación y su efecto de oponibilidad y el segundo en cuanto al efecto de transferencia del derecho de propiedad a favor del adjudicatario, sin embargo, al momento de que desaparece la adjudicación que es la razón de ser que da lugar a la transferencia del derecho de propiedad en el órgano público correspondiente desaparece el derecho que se sustenta en ese instrumento. Por lo tanto, procede desestimar el medio de casación objeto de examen.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

El señor Antonio Bautista Arias solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084. Fundamenta esencialmente su pretensión en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: Que existen sobradas y razonables cuestiones, las cuales hacen temer al impetrante, la generación de un daño irreparable, cuando la sentencia recurrida en revisión constitucional sea ANULADA por este Honorable Tribunal, en razón de haberse violado preceptos constitucionales importantes, así como principios fundamentales del derecho, tal y como se evidencia en la Sentencia No. SCJ-PS-22-0084t contentiva del expediente No. 00101 1 -2019-RECA-0006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), cuya suspensión se solicita, anexa a la presente instancia.

ATENDIDO: Que tal y como se demuestra por la documentación anexa, la sentencia objeto de la referida revisión constitucional será irremediablemente anulada, por ser violatoria al derecho de propiedad que le asiste al hoy accionante.

ATENDIDO: Que de ejecutarse la sentencia objeto de la presente instancia por ante el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, y cancelar el certificado de títulos a nombre del LIC. ANTONIO BAUTISTA ARIAS, y emitirse un nuevo certificado estableciendo como propietarios del inmueble a los señores ELBA LUISA RIVERA DE CHIPOT Y P AUL CHIPOT, le ocasionaría perjuicios irreparables al accionante, quien se vería perturbado en el goce de su derecho de

propiedad, toda vez que pudiera la hoy demandada traspasar el inmueble a un tercero. Por lo tanto con la finalidad de evitar un daño mayor, cuando este tribunal anule la sentencia objeto de la presente instancia, y como un acto de pura equidad y justicia, se hace necesario la suspensión inmediata de la Sentencia No. SCJ -PS-220084, contentiva del expediente No. 001 -011-2019-RECA-0006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), a título de garantía y protección del derecho de propieda d del impetrante, LIC. ANTONIO BAUTISTA ARIAS, los cuales le fueron conculcados en el caso de la especie, hasta que intervenga fallo sobre el Recurso de Revisión Constitucional de referencia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La señora Elba Luisa Rivera Marte de Chipot no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificada la demanda de la especie.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional depositado por el señor Antonio Bautista Arias en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

3. Copia fotostática del Acto núm. 37-2022, instrumentado por la ministerial Ana E. Paulino Ubiera2 el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los señores Elba Luisa Rivera de Chipot y Paul Chipot con relación a la Sentencia núm. 339-2016-SSEN-01084, dictada por la Cámara de los Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Para el conocimiento de di cha pretensión fue apoderado el mismo tribunal que conoció de la adjudicación , el cual rechazó la acción mediante la Sentencia Civil núm. 339-2018-SSEN-00344, dictada el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La última sentencia mencionada fue recurrida en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual admitió dicho recurso, revocó el fallo recurrido, acogió la demanda original y, en consecuencia, declaró la nulidad radical y absoluta de los efectos jurídicos y ejecutorios de la impugnada decisión núm. 339-2016- SSEN-01084; todo esto mediante la Sentencia núm. 335 -2018-SSEN-00475, dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) .

2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

Inconforme, el señor Antonio Bautista Arias sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) ; esta, a su vez, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 Como hemos visto, este colegiado fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) , decisión que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Bautista Arias contra la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00475, dictada por l a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

9.2 Mediante su demanda en suspensión, el señor Antonio Bautista Arias procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida

lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084. Es bien sabido que este colegia do cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.3 La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada.3 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privánd ola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor” . Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la Sentencia TC/0063/13:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

9.4 En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el Tribunal Constitucional decidió, asimismo, en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión solo se justifica […] en casos

3 Ver Sentencia TC/0040/12.

muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en ese mismo fallo fue establecido que: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento de l recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal . Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, en la TC/0199/15 que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […] . En dicho pronunciamiento fue igualmente decidido que, para decretar la suspensi ón de ejecución de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable4 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.5 Al respecto, conviene también mencionar que esta sede constitucional, en relación con demandas en suspensión de ejecución de características muy similares al caso que nos ocupa, dictó las Sentencias TC/0357/21, TC/0286/22, TC/0728/23, TC/0876/23 y TC/0348/ 24, TC/0089/25 (reiterando la solución adoptada en la TC/0046/13), mediante las cuales expresó lo siguiente:

h. Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), [que] en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente re iteró con ocasión de emitir las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

4 Subrayado nuestro.

9.6 En el presente caso, el señor Antonio Bautista Arias no presentó ningún motivo específico con relación a los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que se admita el otorgamiento de la medida solicitada. Obsérvese, en efecto, que el referid o demandante, en vez de evidenciar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que conlleve adoptar esa medida de naturaleza excepcional, se limitó a plantear muy escuetamente violación al derecho de propiedad, sin alegar o sustentar el perjuicio que le causaría la ejecución de la referida Sentencia núm. SCJ -PS-22-0084, cuestión que debe ser abordada por este colegiado al fallar el asunto principal; es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contenido en el Expediente núm. TC- 04-2025-0310, además de que este caso envuelve una cuestión puramente económica, la cual no se considera como irreparable, sino que es reparable. Por tanto, procede declarar buena y valida, en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión y rechazarla en cuanto al fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Antonio Bautista Arias, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0084, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional , con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Antonio Bautista Arias, así como a la parte demandada, señora Elba Luisa Rivera Marte de Chipot.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, jue z; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria