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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0089/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional sometida por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional2 de abril de 2025Exp. TC-07-2025-0029Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en ejecución de contrato y responsabilidad civil incoada por el señor José Altagracia Rodríguez Rosario contra la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., para que esta última cumpliera con el contrato de póliza de seguro ante daños ocasionados a un vehículo de motor propiedad del demandante provocados en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de La Vega, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Para el conocimiento de dicha demanda, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual, entre otras cosas, acogió parcialmente las pretensiones, ordenó la ejecución del referido contrato de póliza y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al dema ndante cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos ($445,000.00), por concepto de los aludidos daños y al pago de un interés moratorio, pero rechazó la petición de indemnización por daños y perjuicios; todo esto mediante la Sentencia núm. 367-2019-SSEN-00392, dictada el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La referida sentencia fue objeto de dos recursos de apelación: uno principal, sometido por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., y otro incidental, interpuesto por el señor José Altagracia Rodríguez Rosario, los cuales fueron rechazados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 1497-2020-SSEN-00386, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Inconforme, la Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , recurrió en casación, el cual fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) , la cual, a su vez, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Aclaración previa
  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional sometida por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , así como a la parte demandada, señor José Altagracia Rodríguez Rosario.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente deci sión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Arist y Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0089/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0029, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional sometida por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , contra la Sentencia núm. 1497-2020-SSEN-00386, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). El dispositivo del fallo demandado en suspensión reza como sigue:

UNICO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia civil núm. 1479-2020-SSEN-00386, dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

La referida decisión fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia a la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., en el domicilio procesal de sus representantes legales, mediante el Acto núm. PJ5042022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez1 el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La demanda en solicitud de suspensión respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-0937 fue sometida mediante una instancia depositada por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida y recibida en este tribunal constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Por medio de la citada actuación, la demandante requiere la suspensión hasta que se resuelva su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que la ejecución de dicho fallo podría generar situaciones insubsanables.

La instancia que contiene la aludida demanda en solicitud de suspensión fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte demandada, señor José Altagracia Rodríguez Rosario. Dicha actuación procesal tuvo lugar por medio d el Acto núm. 1344/2024, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré2 el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su falló en los argumentos siguientes:

2) Antes de ponderar los medios planteados por la parte recurrente en el recurso de casación, procede que esta Primera Sala determine si en

2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.

3) Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491 de 2008), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recur so extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.

4) Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil y ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0437/17, en la que se establece que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación, lo que hace de este recurso extraordinario de impugnación una vía ineludiblemente formalista y limitada, por lo que es necesario verificar esta Corte de Casación, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, todo lo relacionado con debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

5) Se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedi miento ordinario y no por

el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.

6) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que: a) en fecha 4 de marzo de 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., a emplazar a la parte recurrida José Altagracia Rodríguez Rosario, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto núm. 046/2021, instrumentado el 30 de marzo de 2021 por Maritza Cepeda Báez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, a requerimiento de la parte recurrente, se notifica el memorial de casación y emplazamiento a José Altagracia Rodríguez Rosario, tras hacer constar que no fue localizado en la dirección calle Arte edificio 16, apartamento 1, sector de Baracoa, de la ciudad, municipio y pr ovincia de Santiago de los Caballeros, en el supuesto estudio de sus abogados, Juan Taveras T., Francisco Bernardo Leizon Cruz y Sergio A. Quezada, en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, urbanización Esmeralda, de la ciudad, municipio y provincia de Santiag o de los Caballeros, cuando tanto en la sentencia impugnada y en el memorial de defensa el estudio legal se encuentra en la calle Santomé núm. 42, edificio Oneida, sector Los Pepines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, notificación que en tales condiciones se considera irregular, toda vez que no cumple con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del referido artículo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caduci dad; c) que también en el expediente figura el acto núm. 338/2021, instrumentado el 19 de mayo de 2021 por Guillermo Israel Batista Rivas, alguacil

ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual se emplazó a la parte recurrida en domicilio desconocido.

7) De conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurr ido en el término de 30 días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. En el caso, el acto de alguacil núm. 338/2021 descrito anteriormente fue notificado fuera del i ndicado plazo perentorio, pues entre la fecha de la emisión del auto del presidente y la del acto de emplazamiento transcurrieron 76 días, por lo que la notificación realizada el 19 de mayo de 2021 fue practicada fuera de plazo. Constatada esta irregularidad, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación.

4. Argumentos jurídicos de la demandante en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La Compañía Dominicana de Seguros, S.A. solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937. Fundamenta, esencialmente, su pretensión en los argumentos siguientes:

Atendido, que da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, el hecho de que la misma ha sido recurrida en revisión constitucional y la el tribunal constitucional ha sido reiterativo en anular sentencia de la Suprema Corte de Justifica por contener violaciones constitucionales y en el caso en cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, en fecha treinta (30) del

mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la Sentencia civil núm. 1497-2020-SSEN-00386, dictada hn fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, incurrió en una errónea inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional y de la norma legal, la cual carece de motivación convincente lo que la convierte acto infundado e inexistente, que coloca a la recurrente' en un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de motivación de la decisión recurrida en revisión, lo que viola del derecho de defensa y el debido proceso, por lo que, la acción de revisión constitucional podría dar lugar a la anulación de la sentencia y retomar el asunto por ante el tribunal que la dictó y máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no mantuvo ni estableció la unidad de jurisprudencia nacional en lo relativo y concerniente la motivación de la sentencia de los jueces del poder judicial pues no estableció motivación clara, llana y convincente de justifique la decisión en hecho y derecho. (SIC)

Atendido, que de igual forma, da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la Sentencia civil núm. 1497 -2020-SSEN-00386, dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, habiendo sido dicho recurso notificado en plazo hábil, hasta tanto el Tribunal Constitucional decida y se pronuncie sobre la acción de revisión constitucional interpuesta

que da lugar a la anulación de la decisión recurrida la cual viola derechos fundamentales como el derecho de defensa y el debido proceso, y violación a las disposiciones de lo s artículos 14 y 104 del Código Procesal Penal, los artículos 40 numerales 45 y 15, 68, 69 numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Constitución Dominicana.

Atendido, que da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que la Corte de Casació n incurrió en una falta de motivación y violación al derecho de defensa y no justifica su decisión en los fundamentos expuestos en su sentencia que al declarar caduco dicho recurso confirma la sentencia recurrida y con ello la Sentencia civil núm. 367-2019-SSEN-00392, dictada en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Ordena la ejecución del contrato de póliza de seguros, suscrito entre las partes, condena a la parte demandada La Dominica Compañía de Seguros, C. por A., al pago de la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$445,000.00), a favor de la parte demandante José Altagracia Rodríguez Rosario, por concepto de los daños sufridos por el vehículo asegurado, condena al pago de los intereses legales (intereses moratorios), calculados a partir de la puerta en mora; y además la condena al pago de las costas del procedimiento, cuyo monto indemnizatorio no está plenamente justificado y no tiene sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado, arbitrariedad con la ley.

Atendido, que así mismo, da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, a los fines de evitar un daño irreparable e inminente y porque constituye una actuación impropia, descomunal y una perturbación

manifiesta e ilícita, toda vez que en la sent encia recurrida en revisión, los jueces de la Corte de casación, incurrieron en violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, que establecer las normas y reglas de la Garantías de los derechos fundamentales y de la t utela judicial efectiva y el debido proceso, mediante los cuales la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley, donde toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas de deben ser observadas rigurosamente los jueces del poder judicial, donde la tutela judicial efectiva y el debido proceso está sometido a la correcta aplicación de las normas en consonancia con los preceptos constitucionales, sin desconocer los hechos y valorar las pruebas, con la finalidad de no sancionar n i establecer cargas, responsabilidades, compromisos y sanciones económicas, en perjuicios de terceros por la falta de los administradores de justicia.

Atendido, que da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue objeto del recurso de revisión constitucional, toda vez que la misma constituye una continua violación a la Constitución de la República, que vulnera el derecho de defensa como un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los

recurrentes, ya la Corte de casación no hizo una correcta ponderación de le los actos procesales y no hizo una sana critica, ni en su justa dimensión, produciendo una decisión infundada, carente de fundamentos y motivos, ya que en la glosa procesal que forman el expediente están todas las pruebas mediante las cuales la Corte de Casación pudo haber verificado, valorado y contactado que el memorial de casación y emplazamiento notificado en plazo hábil mediante acto núm. 046/2021, de fecha treinta (30) del de marzo del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por la ministerial Maritza Cepeda Báez, Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III del Municipio de Santiago, a requerimiento de la parte recurrente, a la parte recurrida José Altagracia Rodríguez Rosario, al lugar donde hizo formal y expresa elección de domicilio ubicado en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, Urbanización Esmeralda, de la Ciudad, Municipio y Provincia de Santiago de Los Caballeros, ultimo domicilio elegido por efecto del acto núm. 34/2021, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, a requerimiento del señor José Altagracia Rodríguez Rosario, contentivo de la notificación de la sentencia civi l recurrida en casación marcada con el número núm. 1497-2020-SSEN-00386, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y que dicho memorial de casación y auto de emplazamiento le fu notificado al recurrido en manos de Wilfrido Peralta quien dijo ser abogado de la oficina.

Atendido, que da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del recurso de rev isión constitucional, ya que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrieron desnaturalización, en falta de motivación y en violación al derecho de defensa y le cercenaron el derecho de la parte recurrente en casación a ser oída por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, el derecho a ser juzgada conforme a leyes preexistentes y violaron las normas del debid o proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pues el acta de transito no es un elementos eficaces para determinar una falta que proviene y nace de un delito correccional como son los accidente s de tránsito.

Atendido, qu e los recurrentes en revisión constitucional han hecho indicación de los que entienden que son los motivos por las cuales procede impugnar la Resolución recurrida y está depositado un escrito motivado en la secretaria de la corte a-qua, por lo que en consecuencia resulta admisible en cuanto a la forma, cuya motivación especifica hecha a dicha decisión, tales constituyen motivos suficientes como para ser aceptable el recurso interpuesto.

Atendido, que da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional, por las violaciones constituciones contenida en la decisión de la Primera Sala de la Superna Corte de Justicia, a los fines de evitar un daños y perjuicios inminente e irreparable a los recurrentes y accionan te en revisión constitucional. (SIC)

5. Argumentos jurídicos del demandado en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

El señor José Altagracia Rodríguez Rosario no depositó su escrito de defensa, no obstante haberle sido notificado el escrito que contiene la demanda de la especie.

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran e n el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Escrito que contiene la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional depositado por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

3. Copia del Acto núm. PJ5042022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez3 el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

4. Copia del Acto núm. 1344/2024, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré4 el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en ejecución de contrato y responsabilidad civil incoada por el señor José Altagracia Rodríguez Rosario contra la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., para que esta última cumpliera con el contrato de póliza de seguro ante daños ocasionados a un vehículo de motor propiedad del demandante provocados en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de La Vega, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Para el conocimiento de dicha demanda, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual, entre otras cosas, acogió parcialmente las pretensiones, ordenó la ejecución del referido contrato de póliza y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al dema ndante cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos ($445,000.00), por concepto de los aludidos daños y al pago de un interés moratorio, pero rechazó la petición de indemnización por daños y perjuicios; todo esto mediante la Sentencia núm. 367-2019-SSEN-00392, dictada el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La referida sentencia fue objeto de dos recursos de apelación: uno principal, sometido por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., y otro incidental, interpuesto por el señor José Altagracia Rodríguez Rosario, los cuales fueron rechazados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 1497-2020-SSEN-00386, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Inconforme, la Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , recurrió en casación, el cual fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) , la cual, a su vez, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Aclaración previa

Previo a referirnos a la pertinencia o no de la presente demanda en solicitud de suspensión, es necesario aclarar que la parte demandante, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., en la primera página de su instancia plantea, textualmente, el asunto siguiente:

Suspensión de Ejecución de la decisión jurisdiccional dictada mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y de la sentencia civil núm. 1497-2020-SSEN-00386 dictada en fecha quince (15) diciembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

Sin embargo, tanto en el contenido como en la parte dispositiva , solo ofrece argumentos y peticiones respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), razón por la cua l es evidente concluir que su petición está únicamente dirigida contra esta última.

10. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Como hemos visto, este colegiado fue apoderado de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) ; decisión que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros, S.A., contra la S entencia núm. 1497-2020-SSEN-00386, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

10.2. Mediante su demanda en solicitud de suspensión, el señor José Altagracia Rodríguez Rosario procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida lo principal; es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de las sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley

núm. 137-11, que reza como sigue: «El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario».

10.3. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada 5. En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13, esta sede dictaminó que «[…] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor” ». Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso, asimismo, en la Sentencia TC/0063/13 lo siguiente:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

10.4. En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el Tribunal Constitucional decidió, asimismo, en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a l as demandas en solicitudes de suspensión solo se justifica «[…] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante». En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en ese mismo fallo fue establecido que: «[…] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el

5 Ver Sentencia TC/0040/12.

derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal ». Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, posteriormente, en la Sentencia TC/0199/15 que «[…] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos j udiciales lleguen a su conclusión […]». En dicho pronunciamiento, fue igualmente decidido que, para decretar la suspensión de ejecución de una decisión , «[…] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable 6 como consecuencia de la ejecución de la sentencia».

10.5. Al respecto, conviene también mencionar que esta corporación constitucional, en relación con las demandas en solicitudes de suspensión de ejecución con características muy similares al caso que nos ocupa, dictó las Sentencias TC/0357/21, TC/0286/22, TC/0728/23, TC/0876/23 y TC/0348/24 (reiterando la solución adoptada en la Sentencia TC/0046/13), mediante las cuales expresó lo siguiente:

h. Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), [que] en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) , y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

6 Subrayado nuestro.

10.6. En el presente caso, la Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , no presentó ningún motivo específico en relación con los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que se admita el otorgamiento de la medida solicitada. Obsérvese, en efecto, que la referida demandante, en vez de evidenciar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que conlleve adop tar esa medida de naturaleza excepcional, se limitó a plantear cuestiones generales sobre las vulneraciones que, a su entender, contiene la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937; cuestiones que deben ser abordadas por este colegiado al fallar el asunto principal; es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contenido en el Expediente núm. TC-04-2025-0165, además de que este caso envuelve una cuestión puramente económica, la cual no se considera como irreparable, sino que es reparable, por lo que procede declarar buena y valida, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión y rechazarla, en cuanto al fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Na poleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional sometida por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , así como a la parte demandada, señor José Altagracia Rodríguez Rosario.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente deci sión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Arist y Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria