Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con una demanda en resciliación de contrato y desalojo por terminación del contrato de alquiler, interpuesta por la actual demandada , señora Juana Altagracia Barros, proceso del que resultó la Sentencia civil núm. 1495-2019-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la citada solicitud.
Contra la referida decisión, la hoy demandada, señora Juana Altagracia Barros, interpuso un recurso de apelación que revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, en consecuencia, acogió la demanda original y ordenó el desalojo de la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L., por medio de la Sentencia civil núm. 335 -2021-SSEN-00127, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
No conforme con la decisión el actual demandante, Sergio Mejía Comercial, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038,
del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo esta decisión objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales y de la presente demanda en suspensión ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- En cuanto al fondo de la demanda en suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la form a, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Sergio Mejía Comercial, S.R.L., así como a la parte demandada, señora Juana Altagracia Barros.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda su stituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0205/23 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0159/14 ↗ · TC/0139/15 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0216/13 ↗ · TC/0032/14 ↗ · TC/0085/14 ↗ · TC/0105/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0537/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0253, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L. respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2038, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Sa nto Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes To rres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el vein tinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de casación interpuesto por la compañía Sergio Mejía Comercial, S.R.L. , contra la Sentencia civil núm. 335 -2021-SSEN-00127, dictada por la Corte Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) ; su dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Sergio Mejía Comercial S. R. L, contra la sentencia civil núm. 335 -2021- SSEN00127, dictada por la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de abril de 2021, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA de las costas.
La referida decisión fue notificada a la parte demandante, la razón social Sergio Comercial, S.R.L., mediante el Acto núm. 857/2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de San Pedro de Macorís, del cinco (5) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Licdo. César José García Lucas.
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales
La demanda en suspensión respecto de la aludida sentencia fue sometida mediante instancia depositada por la parte demandante, la razón social Sergio Mejía Comercial S.R .L., el vein ticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), recibida en este tribunal constitucional el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada porque, a su entender, no solo provocaría daños económicos a la sociedad comercial solicitante, sino que también pudiera afectar el prestigio y la imagen pública, lo cual violaría sus derechos fundamentales.
La instancia contentiva de la demanda en suspensión fue notificada al domicilio de los abogados de la demandada, señora Juana Altagracia Barros, a través del Memorándum núm. SGRT-1684, emitido por la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que fue recibida el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución de decisión en materia de revisión de decisiones jurisdiccionales
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
5) Sergio Mejía Comercial, S.R.L., recurre la sentencia impugnada y en sustento de su vía recursiva invoca los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir y violación a la ley strictu sensu; segundo: desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y contradicción de motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo; tercero: mala
aplicación de la ley, omisión de estatuir, violación al principio de razonabilidad y violación al control de logicidad.
6) En el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que ante la corte fue solicitada la inadmisión de la demanda, ya que la parte demandante no dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, de fecha 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley núm. 17-88, de fecha 5 de febrero de 1988, pedimento al que la corte dio respuesta indicando que se aportó la certificación núm. 004900, de fecha 9 de noviembre de 2018, sin embargo, la parte hoy recurrente nunca negó la indicada certificación que no existió, sino que se obtuvo después de haberse radicado la demanda origina, es decir, la parte demandante sometió su demanda sin contar con la certificación del Banco Agrícola, en franca violación al mencionado artículo 8 de la Ley 4314.
7) La parte recurrida defiende el fallo impugnado estableciendo en esencia, que el artículo al que hace alusión la parte recurrente fue declarado no conforme con la Constitución, por lo que el indicado medio debe ser rechazado.
8) En cuanto, a lo ahora examinado, del contenido del fallo ahora criticado se advierte que, para rechazar el medio de inadmisión, la jurisdicción a qua indicó lo siguiente: Respecto al primer medio de inadmisión planteado, luego de examinar el expediente, se ha comprobado que la parte recurrente depositó la Certificación Núm. 004900 de fecha 09/11/2018 expedido por el Banco Agrícola (…).
12) En el desarrollo del segundo y tercer medio de casación, los cuales se analizan conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega en síntesis, que la corte a qua incurre en
desnaturalización, al indicar que “goza de un poder soberano para decidir si en una operación o acto determinado existe o no simulación”, ya que en ningún momento se han argumentado actos de simulación en el caso de la especie, pues de lo que se trata es de una demanda en resciliación de contrato de alquiler; que hay contradicción entre los motivos y el dispositivo, toda vez que procedió a revocar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y en sus motivos indica que dicho tribunal realizó una correcta aplicación de los hechos juzgados e igualmente hizo una aplicación acertada de la ley. Arguye también la parte recurrente que la corte incurrió en violación al principio de razonabilidad, ya que se limitó a ordenar el desalojo de la entidad Sergio Mejía Comercial, S.R.L., sin referirse a resciliación del contrato de alquiler existente entre las partes desde el día 25 de noviembre de 2010; que no es posible ordenar un desalojo, que es un accesorio, si no se aniquila primero el contrato que es lo principal.
13) Sobre los indicados medios, la parte recurrida argumenta que los jueces del fondo realizaron una buena aplicación de la ley mediante la cual actuaron y ponderaron todos y cada uno de los hechos planteados, así como las documentaciones y de ahí llegaron a las conclusión de ordenar el desalojo del inmueble salvaguardando el derecho de propiedad, ya que es deber de estado garantizar y reconocer el derecho de propiedad de cada ciudadano.
[…]
En lo que respecta al argumento de que la alzada se limitó a ordenar el desalojo de la entidad del recurrente, sin referirse a la resciliación del contrato de alquiler existente entre las partes el día 25 de noviembre de 2010, el estudio del fallo impugnado revela que ciertamente en el dispositivo de su decisión la corte a qua se limitó a ordenar el desalojo
de la compañía Sergio Mejía, S.R.L, del inmueble propiedad de la señora Juana Altagracia Ramos Barros, sin ordenar la resciliación del contrato que une a las partes, sin embargo, es justo señalar que tal y como ha sostenido de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia, la llegada del término se considera como una condición válida a los fines de que los efectos del contrato del contrato de arrendamiento quedan aniquilados, en tal sentido habiendo la alzada verificado que la demandante cumplió con el procedimiento previsto en la ley a los fines de iniciar el proceso de desalojo de quien ocupaba el inmueble arrendado y proceder a acoger la demanda interpuesta por la señora Juana Altagracia Barros, de manera implícita estaba declarando la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes aun no lo hayan transcrito en el dispositivo de su sentencia, por lo que la corte a qua no incurrió en las violaciones que se le imputan en los medios de casación examinados, y por lo tanto procede desestimarlos.
4. Argumentos jurídicos de l a parte demandante en suspensión de ejecución de decisión en materia de revisión de decisiones jurisdiccionales
La parte demandante, razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L., alega, en síntesis, los siguientes argumentos:
La entidad recurrente pertenece a un importante sector comercial de la región oriental del país: - El grupo económico en que ella ejerce sus actividades básicas, provee los medios de sustento y variedad de empleo a muchas personad físicas de la comunidad. - Y con ello arrastra incluso a múltiples entidades de finalidades o metas afines , que, de agruparse en torno a planes bien específicos de desarrollo, emergen con sólida postura en el quehacer cotidiano de una gran variedad de objetivos que encuentran su definición en el acertijo milagroso de la vida misma, en todos los órdenes.
En ese sentido, cabe perfectamente sostener, en la especie, que el asunto que fuera ahora decidido mediante la sentencia cuya suspensión hoy se procura, corresponde al expediente registrado en la Suprema Corte de Justicia con el No. 001 -11-2021-RECA-01399, Sentencia esta por medio de la cual la citada jurisdicción especial procedió a rechazar, en cuanto al fondo, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad de que se trata en fecha 17 de junio de 2021, teniendo todo esto como punto de origen de la sentencia que fuera libra do por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de abril de 2011, por cuya vía, dicho tribunal resolvió disponer un desalojo sin antes referirse a la fecha del contrato de inquilinato, en tanto que esto último es lo principal y aquello es lo accesorio.
Ciertamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia criticada, punto No. 17, página 13, justificó todo lo que ese andamiaje inconcebible y aparatoso diciendo: “En lo que respecta al argumento de que la alzada se limitó a ordenar el desalojo de la entidad recurrente, sin referirse a la resciliación del contrato de alquiler existente entre las partes desde el día 25 de Noviembre de 2010, el estudio del fallo impugnado revela que ciertamente en el dispositivo de su dec isión, la corte a qua se limitó a ordenar el desalojo de la compañía Sergio Mejía Comercial, SRL, del inmueble propiedad de la señora Juana Altagracia Barros, sin ordenar la resciliación del contrato que une a las partes.- Sin embargo, es justo señalar, que tal y como ha sostenido de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia, la llegada del término se considera como una condición válida a los fines que los fines que los efectos del contrato de arrendamiento queden aniquilados.- En tal sentido, habiendo la alzada verificando que la demandante cumplió con el procedimiento previsto en la ley a los fines
de iniciar el proceso de desalojo de quien ocupaba el inmueble arrendado y proceder a acoger la demanda interpuesta por la señora Juana Altagracia Barros, de manera implícita estaba declarando la resciliación del contrato de alquiler suscrito por las partes aun no lo haya transcrito en el dispositivo de su sentencia, por lo que la corte a qua, no incurrió en las violaciones que se le imputan en los medios de casación examinados, y por los tantos los desestima”. –
En consecuencia, sería muy cuesta arriba para la impetrante, cargar con la ejecución de un aspecto accesorio, como el desalojo, sin que ninguna jurisd icción de jui cio haya discernido de modo expreso y preciso sobre la vigencia del vinculo contractual, que es lo principal, según se ha dicho. - (…)
El Recurso de Revisión Constitucional no es suspensivo a la ejecución de la sentencia, pero el Tribunal Constitucional puede impedir actitudes desproporcionadas tendentes a ocasionar graves perjuicios morales y materiales a la entidad recurrente, no solo porque la misma es una entidad bien reconocida, y, por ende, con la indudable solvencia desde todo punto de vista, sino también porque siendo ella parte de un sector económico y social de gran presencia en todos los órdenes de la vida ordinaria de la región Este del país, cualquier ejecución o intento de ejecución desbordaría los límites de su seguridad crediticia, económica y moral, y, subsecuentemente, el escándalo le afectaría de modo muy sensible, cuando de lo que se trata es de algo simplemente ilógico, que es disponer de un desalojo
5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de decisión en materia de revisión de decisiones jurisdiccionales
Entre los documentos que reposan en el expediente , no consta el escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado la parte demandada, seño ra Juana Altagracia Barros, mediante el Acto núm. 398/2022, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil vein tidós (2022), el cual fue instrumentado por la ministerial Ana E. Paulino Ubiera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Instancia de la demanda en suspensión depositada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) ante la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 857/2022, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 217/2022, instrumentado por el ministerial Gabriel José Núñez Sosa, alguacil del Centro de Citaciones de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 310/2022, instrumentado por el ministerial Gabriel José Núñez Sosa, alguacil del Centro de Citaciones de San Pedro de Macorís, del primero (1ero) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 398/2022, instrumentado por la ministerial Ana E. Paulino Ubiera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San
Pedro de Macorís, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
6. Acto núm. 680/2022, instrumentado por el ministerial Ramón Leonardo Custodio Mota, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con una demanda en resciliación de contrato y desalojo por terminación del contrato de alquiler, interpuesta por la actual demandada , señora Juana Altagracia Barros, proceso del que resultó la Sentencia civil núm. 1495-2019-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la citada solicitud.
Contra la referida decisión, la hoy demandada, señora Juana Altagracia Barros, interpuso un recurso de apelación que revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, en consecuencia, acogió la demanda original y ordenó el desalojo de la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L., por medio de la Sentencia civil núm. 335 -2021-SSEN-00127, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
No conforme con la decisión el actual demandante, Sergio Mejía Comercial, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038,
del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo esta decisión objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales y de la presente demanda en suspensión ante este tribunal constitucional. 8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. En cuanto al fondo de la demanda en suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales
Este tribunal constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en solicitud de suspensión de ejecutoriedad respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
9.2 Mediante la presente solicitud de suspensión, la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L., procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto se decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, sometido contra la referida sentencia.
9.3 Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a petición de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, según el artículo 54.8 d e la Ley núm. 137 -11, que reza como sigue: «El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario».
9.4 La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión de decisión jurisdiccional y, asimismo, que procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada.1 En este sentido, en su Sentencia TC/0255/13 esta sede decidió que «[…] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor».
9.5 Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso asimismo en su Sentencia TC/0063/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) , lo que se transcribe a continuación:
La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
9.6 Con base en la precedente orientación, esta sede constitucional —mediante la Sentencia TC/0243/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)—, decidió que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica «[…] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios
1Véase la TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
irreparables al demandante». En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la misma sentencia fue sentado el siguiente criterio: «[…] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal».
9.7 Siguiendo con esta línea jurisprudencial, posteriormente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) , estimamos que «[…] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]»; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada «[…] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable [énfasis nuestro] como consecuencia de la ejecución de la sentencia».
9.8 En el presente caso, la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L. , no presentó ante este tribunal constitucional ningún motivo o razón específica de los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, a fin de lograr que al momento de su apreciación pueda concederse la medida solicitada, sino que de manera clara se limitó a identificar las razones por las cuales considera que la sentencia atacada debe ser revocada.
9.9 Se observa, en consecuencia, que, si bien es cierto que la solicitante invoca violaciones a derechos fundamentales, no es menos cierto que las mismas parten de la base de su inconformidad con la decisión adoptada por la juez. En ese tenor, este plenario concluye que, salvo las apreciaciones antes mencionadas, no se evidencia la conf iguración de un daño de carácter irreparable, pese a la circunstancia de que, como se verifica, la jurisprudencia de este colegiado
requiere de la acreditación de este último rasgo en el daño alegado como base de la suspensión.
9.10 En un caso análogo al de la especie,2 el Tribunal Constitucional rechazó una demanda en suspensión con características muy similares a la especie . A tales fines , dictó la Sentencia TC/0205/23, reiterando la TC/0046/13, en el sentido siguiente:
Este tribunal constitucional afirmó en su sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): ( ...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir las sentencias TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
9.11 De igual manera, a través de la Sentencia TC/0139/15, esta corporación constitucional se pronunció de la manera siguiente:
La ejecución de la sentencia demandada en suspensión, en el aspecto considerado en el caso, concierne un asunto meramente dinerario, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eve ntualidad de que dicha sentencia fuera revocada, el monto económico y sus intereses bien podrían ser restituidos. Por tanto, si dicha ejecución engendrare un da ño, este no tendría carácter irreversible.
2 Véase la Sentencia TC/0205/23, del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) ; reiterada en l as Sentencias TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013); TC/0063/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
9.12 Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido un criterio constante el hecho de que debe ser probado el daño irreparable que cause la ejecución de la decisión para proceder a su suspensión. Así lo ha indicado e n las Sentencias TC/0040/12, TC/0058/12, TC/0046/13, TC/0063/13, TC/0216/13, TC/00277/13, TC/0032/14, TC/0085/14, TC/0105/14, al establecer lo siguiente: «(…) y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada».
En definitiva, este tribunal no ha podido constatar el perjuicio irreparable que le podría causar la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) ; en consecuencia, la presente solicitud debe ser rechazada, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la form a, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Sergio Mejía Comercial, S.R.L. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2038, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Sergio Mejía Comercial, S.R.L., así como a la parte demandada, señora Juana Altagracia Barros.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda su stituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria