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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0212/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Reynaldo Arismendy Vásquez respecto de la Resolución núm. 01044-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-07-2024-0107Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble interpuesta por la parte hoy demandada, señor Bartolo Arismendy D’Oleo, en contra del señor Reynaldo Arismendy Vásquez, en virtud de que el primero alegar ser propietario de un terreno habitado por el segundo.

La referida demanda fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, a través de la Sentencia núm. 094-2019-SSEN- 00003, del dos (2) de enero del dos mil diecinueve (2019).

El señor Bartolo Arismendy interpuso un recurso de apelación respecto de esta sentencia, del que quedó apoderada la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que dictó la Sentencia núm. 441-2020-SSEN-00001, que acogió la demanda del señor Arismendy D’Oleo y ordenó el desalojo del señor Arismendy Vásquez.

Esta decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor Reynaldo Arismendy, que resultó en la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), donde se declaró caduco el recurso del señor Reynaldo Arismendy, por no haber emplazado a la contraparte en el plazo establecido.

Es la Resolución núm. 01044/2020 la que hoy nos concierne en la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Reynaldo Arismendy.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Reynaldo Arismendy respecto de la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Reynaldo Arismendy respecto de la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Reynaldo Arismendy Vásquez, y a la parte demandada, Bartolo Arismendy D'Oleo.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0212/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0107, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia incoada por Reynaldo Arismendy Vásquez respecto de la Resolución núm. 01044-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Resolución núm. 01044-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), declaró caduco el recurso de casación contra la Sentencia núm. 441-2020-SSEN-00001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Jarabacoa el tres (3) de enero del dos mil veinte (2020); su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida Bartolo Arismendy D’ Oleo y, en cons ecuencia, DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Arismendy Vásquez, contra la sentencia civil núm. 441 -2020-SSEN-00001, dictada el 3 de enero de 2020, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Digno Díaz Matos, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión respecto de la aludida sentencia fue incoado mediante una instancia depositada por la parte demandante, Reynaldo Arismendy Vásquez, el once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el cuatro (4) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada porque —a su entender— se han vulnerado los derechos y garantías fundamentales de derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de propiedad.

La instancia que contiene la aludida demanda en solicitud de suspensión fue notificada a la parte demandada, señor Bartolo Arismendy, y recibida por su abogado el siete (7) de julio del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la parte demandante, señor Reynaldo Arismendy, mediante el Acto núm. 1140/2021, instrumentado por el ministerial Yoel Alberto Labour Medina, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Villa Jaragua.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Reynaldo Arismendy Vásquez y como parte recurrida Bartolo Arismendy D’ Oleo; en ocasión del indicado recurso, la parte recurrida solicita al tribunal que se pronuncie la caducidad del memorial de

casación, conforme lo establecido por el artículo 7 de la ley de casación.

En la especie, la solicitante alega en su instancia, no obstante estar los alguaciles habilitados desde junio de presente año, la parte recurrente no ha notificado el memorial de casación a la parte recurrida.

El artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su parte in fine, dispone lo siguiente: ...Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en la Secretaría el original del acta de emplazamiento.

El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2020, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, Bartolo Arismendy D” Oleo, en ocasión del recurso de casación.

En el expediente no consta el acto mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innega ble, que el plazo

perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual procede a declarar caduco el recurso de casación, tal como fue solicitado y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.

Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

4. Argumentos jurídicos d e la parte demandante en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En su demanda en solicitud de suspensión, la parte demandante, señor Reynaldo Arismendy, solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la referida sentencia, fundamentándose en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: A que aun cuando el Juez de primer grado fallo a favor del demandado, hoy accionante, señor REYNALDO ARISMENDY VASQUEZ, fueron cometidas violaciones al debido proceso de Ley, pues el Juez debió declarar incompetente y enviar el expediente al tribunal competente, en este caso la sala penal de esta misma jurisdicción y si es un tribunal de plenitud de jurisdicción, debió conocerlo el mismo, pero fundamentado en las reglas del procedimiento del Código Procesal Penal; lo que provoco por la omisión de este, las violaciones siguientes:

a) Se puede comprobar y demostrar, que se trata de un proceso de reclamo de una propiedad por parte del demandante al demandado, por entender que le está violando su propiedad.

b) Se puede comprobar y demostrar, que se trata de una Litis Judicial la cual, por su naturaleza, conforme al debido proceso de ley debió ser apoderado una sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona; pero por el hecho de no ser lo terrenos en Litis registrados, lo que procedía era una querella por violación de propiedad ley 5869, del año 1964, artículo 1 de la misma, y por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco.

c) En esas atenciones se puede demostrar que la demanda incoada por la vía civil, en reivindicación, es violatoria al debido proceso de ley, por el hecho de que un proceso de características netamente penales, lo conoce el juez por la vía civil, cuando lo que debió hacer fue declarar inadmisible esa Demanda Civil, sin tocar el fondo del asunto.

d) A que el art. 930 del Código Civil Dominicano establece: La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que, constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que ha bía de las fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente. Es decir, en este caso no ha habido una determinación de herederos, por ende, no ha habido una partición de bienes del señor VÍCTOR ARYSMENDI ESCALANTE. Lo que significa que, por tra tarse de inmuebles no registrados, quien lo posee es el dueño, y no quien presenta una venta supuestamente hecha doce (12) años atrás, el cual no ha tenido posesión de dicho inmueble.

e) Todo esto indica que el accionado BARTOLO ARYSMENDI D’ OLEO, debió reclamar conforme a las disposiciones del art. 2265 del Código Civil, que reza: (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El 5 que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verd adero propietario vive en el distrito Judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito. Y el Art. 2266.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco primeros.

f) Por lo tanto, esa demanda en reivindicación no procedía, más aun cuando se trata de dos herederos del mismo legatario, esto trajo como consecuencia las situaciones que han generado la violación al derecho de propiedad del hoy accionante, artículo 51 de la Con stitución Dominicana de la Republica ‘Dominicana, en el sentido de que, ambos demandante y demandados son hijos del fenecido VICTOR ARISMENDY ESCALANTE, y adquirieron propiedades que a cada uno de sus hijos dejo antes de morir, es decir, que por aplicación del artículo 2262 del Código Civil Dominicano, que dice: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión

en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata. Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante este periodo, y el resto se computará de acuerdo con la modificación introducida por la presente ley.

ATENDIDO: A que el artículo 2236 del Código Civil Dominicano reza: Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna (si) espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.

ATENDIDO: A que el hecho de que el demandante apela la división de primer grado los Jueces de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de Barahona, en vez de observar las violaciones al debido proceso de ley, que ya hemos descrito anteriormente, se involucran más en el caso y fallan sobre el argumento de que el finado VICTOR ARISMENDY ESCALANTE, le vendió al demandante BARTOLO ARISMENDY D'OLEO, el solar objeto del debido proceso, y establece que el recurrido REYNALDO ARISMENDY, solo invoca el hecho de que su padre le do no verbalmente esa propiedad. De esto se desprende que los jueces de la corte civil, en vez de ubicar que el caso se trata de un reclamo o de una propiedad no registrada, la cual para ser reclamada por el que dice haber comprado debe ser vía la ley 5869 de violación de propiedad, y que en principio se trata de una infracción penal que debe ser ponderada por el Ministerio Publico y luego ser apoderada la jurisdicción penal, vía Presidencia de Cámara Penal de la jurisdicción correspondiente, quien apoderara l a Sala Penal de esa jurisdicción para que conozca de esa infracción penal y entonces

determinar si el reclamante tiene la razón o no, de manera que se ha retorcido nuevamente el debido proceso de ley, y por haber trascurrido el plazo de cinco (05) años para que el demandante, recurrente ante la corte de apelación, pudiere por la vía legal correspondiente reclamar el derecho que dice tener, y no paso así, y eminentemente fue violado el principio de juez natural o regular, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que esta garantía constituye el hecho de que el proceso sea conocido por el juez que debe ser designado legamente, con competencia exclusiva indelegable y universal, para juzgar el hecho en cuestión; el juez natural ha de tener un carácter previo y permanente, y funciona c omo un instrumento que bloquea la imparcialidad, y ' como una garantía a las posibles arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales; por lo que, también resulta ilegal la Sentencia Civil No. 441 -2020- SSEN-00001, de fecha tres (03) del mes de Enero del año 2020, emitida por la Cámara Civil del Departamento Judicial de Barahona.

ATENDIDO: A que al llegar el proceso ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los jueces no observan todo este concierto de violaciones a y derechos constitu cionales, si no que se restringen a declarar caduco el recurso de casación interpuesto por la abogada del hoy accionante REYNALDO ARISMENDY VASQUEZ, es decir, los jueces habidos y*rápidos para sacar de circulación a quien involuntariamente se le pasan plazo lo cual consideran es fatal, porque comúnmente todos dominan el aspecto referente a los plazos para interponer recursos, pero no todos dominan el aspecto de carácter constitucional para determinar en un proceso la violación al debido proceso de ley por no ser la vía utilizada la correspondiente legalmente; y por otro lado no observa los parámetros de protección al sagrado de

derecho de propiedad y en este último caso no se detiene a observar que implícitamente se está violando el sagrado derecho de defensa.

ATENDIDO: A que el hecho de que no se tocara el restrojo de violaciones que venían cometiendo jueces de primer y segundo grado, y de otro modo legalizar esas violaciones constitucionales por el simple hecho de que el recurso caducó, amén de que no consta en el proceso que la parte recurrida haya contestado mediante memorial de defensa el recurso de casación incoado por el hoy accionante REYNALDO ARISMENDY VASQUEZ, es decir, que eso genera lo siguiente:

a) Que el hecho de no tener participación la par te recurrida en el recurso de casación, mediante un escrito de defensa depositado ante la Suprema Corte de Justicia y notificado al recurrente, indica que pierde el derecho a solicitar cualquier tipo de incidente que tenga que ver con ese recurso de casaci ón, ver artículo 4 de la ley 3726 sobre Casación en la Republica Dominicana que dice: Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.

b) Es decir, al no tener participación directa y conforme a la ley en el recurso de casación, no tiene derecho l a parte recurrida a solicitar incidentes como; 1) caducidad; 2) perención; 3) exclusión; 4) defecto.

c) de todo esto se desprende que la resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual recurrimos en revisión constitucional, marcada con el No. 01044-2020, de fecha once (11) del mes de Diciembre del año 2020, es nula nuevamente por violar el

debido proceso de ley y continuar con las violaciones cometidas por los jueces de primer y segundo grado inobservando que para participar de manera explícita o implícita de los procedimientos que conllevan un recurso de casación, debe haber introducido la instancia contestando el escrito principal del recurso de casación, por lo que, los jueces al fallar mostraron interés en beneficiar ilegalmente a la parte recurrida, a sabiendas de que no tenía participación en ese nivel de proceso. La evidente actuación parcializada a favor del accionado, desprotegiendo al accionante, violando el principio de igualdad entre la ley y las partes, concomitantemente la violación flagrante del principio de legalidad del proceso, es decir, no se actúa conforme a la ley, sino conforme a presumir sin ninguna sustentación legal, art. 68 de la Constitución de La República, que dice:

Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos Fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

De igual manera, la violación a los artículos 69.4 y 69.7 de la Carta Magna, irrumpiendo en la omisión del art. 74.3 de la misma Carta Magna, que dice: Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

POR LAS RAZONES LEGALES ESTABLECIDAS, CONCLUIMOS:

PRIMERO: DECLARAR buena y valida, en cuanto a la forma, la solicitud de suspensión de la RESOLUCIÓN NÚM. 01044 -2020, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en sus atribuciones civiles, por haber sido hecha conforme a la Ley, por demostrar las razones explicitas que dan lugar a suspender y para evitar el daño que le pudieren causar al accionante por el error judicial cometido en el fallo.

SEGUNDO: ACOGER y DECLARAR CON LUGAR la suspensión de la indicada RESOLUCIÓN NÚM. 01044 -2020, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN SUS ATRIBUCIONES CIVILES, emitida por el Pleno de la Suprem a Corte de Justicia, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la misma hasta tanto este honorable tribunal constitucional conozca el fondo de la revisión constitucional que pesa en contra de esa misma resolución, la cual podría ser anulada por los vicio s y violaciones al bloque de la constitucionalidad, demostrado en el cuerpo de esta instancia

TERCERO: ORDENAR que sea notificada la decisión a intervenir a la parte recurrida y al Procurador General de la Republica.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

A pesar de haber sido debidamente notificada, en el expediente no reposa contrarréplica de la parte demandada, Bartolo Arismendy D'Oleo.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Resolución núm. 01044/2020, del once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia de la Sentencia núm. 441-2020-SSEN-00001, del tres (3) de enero del dos mil veinte (2020), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.

3. Copia de la Sentencia núm. 094-2019-SSEN-00003, del dos (2) de enero del dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco.

4. Copia del Acto núm. 1140/2021, del siete (7) de julio del dos mil veintiuno (2021).

5. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada el once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble interpuesta por la parte hoy demandada, señor Bartolo Arismendy D’Oleo, en contra del señor Reynaldo Arismendy Vásquez, en virtud de que el primero alegar ser propietario de un terreno habitado por el segundo.

La referida demanda fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, a través de la Sentencia núm. 094-2019-SSEN- 00003, del dos (2) de enero del dos mil diecinueve (2019).

El señor Bartolo Arismendy interpuso un recurso de apelación respecto de esta sentencia, del que quedó apoderada la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que dictó la Sentencia núm. 441-2020-SSEN-00001, que acogió la demanda del señor Arismendy D’Oleo y ordenó el desalojo del señor Arismendy Vásquez.

Esta decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor Reynaldo Arismendy, que resultó en la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), donde se declaró caduco el recurso del señor Reynaldo Arismendy, por no haber emplazado a la contraparte en el plazo establecido.

Es la Resolución núm. 01044/2020 la que hoy nos concierne en la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Reynaldo Arismendy.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 y de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia

Este tribunal constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución debe ser rechazada con base en los razonamientos siguientes:

9.1. Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción respecto de la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020).

9.2. Mediante su demanda en solicitud de suspensión, el señor Reynaldo Arismendy procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida la suerte de lo principal ; es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada sentencia. Por su parte, la parte demandada no presentó escrito al respecto.

9.3. En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de la especie, es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a petición de parte interesada, la suspensión de los efecto s de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.4. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, asimismo, que procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada 1. En este sentido, en su Sentencia TC/0255/13, esta sede decidió que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

9.5. Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso asimismo en su Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) , lo que se transcribe a continuación:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

9.6. Con base en la precedente orientación, esta sede constitucional , mediante la Sentencia TC/0243/14, de l seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014) , decidió que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones que

1 Véase la TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la misma sentencia fue sentado el siguiente criterio: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

9.7. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, posteriormente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto del dos mil quince (2015) , estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demanda nte en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable [énfasis nuestro] como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.8. En el presente caso, en relación con la procedencia de la suspensión, el demandante se limita a establecer en su instancia que dicha medida debe ser ordenada por este tribunal, debido a que la decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es violatoria a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de legalidad del proceso , la garantía de los derechos fundamentales, (…).

9.9. Se observa, en consecuencia, que, si bien el solicitante aduce violaciones a derechos fundamentales, no es menos cierto que las mismas parten de la base

de su inconformidad con la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia en el marco del recurso de casación interpuesto por el mismo.

9.10. En ese tenor, este plenario concluye, que, salvo las apreci aciones antes mencionadas, no se evidencia la configuración de un daño de carácter irreparable, pese a la circunstancia de que, como se verifica, la jurisprudencia de este colegiado requiere de la acreditación de este último rasgo en el daño alegado como base de la suspensión.

9.11. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido un criterio constante el hecho de que debe ser probado el daño irreparable que cause la ejecución de la decisión para proceder a su suspensión. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0046/13, TC/0063/13, TC/0216/13, TC/00277/13, TC/0032/14, TC/0085/14, TC/0105/14, al establecer lo siguiente: (…) y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.

9.12. Por tanto, a la luz de las consideraciones previamente expuestas, esta sede constitucional entiende pertinente rechazar la demanda en solicitud de suspensión de la especie, toda vez que la parte demandante no identificó en modo alguno el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justifique la adopción de esta medida de naturaleza excepcional, sino que más bien presentó justificaciones que deben ser atendidas al fallar lo principal ―el recurso de revisión constitucional en materia de decisiones jurisdiccionales―, escenario ante el cual este tribunal constitucional se encuentra impedido de invadir en el marco de una petición de suspensión como la de la especie.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la

deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Reynaldo Arismendy respecto de la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Reynaldo Arismendy respecto de la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Reynaldo Arismendy Vásquez, y a la parte demandada, Bartolo Arismendy D'Oleo.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria