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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0561/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana respecto de la Sentencia núm. 1315, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Tribunal Constitucional31 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0009Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en liquidación de astreinte y procedimiento de embargo retentivo interpuesta por el señor Luis María Martínez López contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, hoy recurrente.

La Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 366-09-1331, del dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la cual acogió la liquidación de la astreinte. Inconforme con esto, el Banco de Reservas de la República Dominicana apeló la decisión antes indicada y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago decidió rechazar esta apelación mediante su Sentencia núm. 00237-2010, del seis (6) de agosto

de dos mil diez (2010).

La referida sentencia fue recurrida en casación. Apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictó la Sentencia núm. 1315, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó el recurso. Esta sentencia es la que hoy nos concierne en la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana.

Puntos que resuelve

  • En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana respecto de la Sentencia núm. 1315, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana respecto de la Sentencia núm. 1315, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana, y a la parte demandada, Edy Jacinta del Carmen Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez A costa, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0561/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0009, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana respecto de la Sentencia núm. 1315, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), rechazó el recurso de casación contra la Sentencia núm. 237-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010); su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: Casa parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia civil núm. 00237/2010, dictada el 6 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en lo relativo a la validez de embargo retentivo y declaración de deudor puro y simple contra el Banco Central de la República Dominicana, contenida en los ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia núm. 366-09-1331 emitida en fecha 16 de junio de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que dichos aspectos vuelvan a ser valores;

SEGUNDO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00237/2010 dictada el 6 de agosto de 2010 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago en lo concerniente a la liquidación de astreinte;

TERCERO: Compensa las costas.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión respecto de la aludida sentencia fue sometida mediante una instancia depositada por la parte demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana , el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue notificada a la parte demandada, seño ra Edy Jacinta del Carmen Rodríguez (en calidad de cesionaria del crédito a su favor por el señor Luis María Martínez), recibida por ella misma el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 109-2018, instrumentado por el ministerial Juan Carlos José Peña, alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

Considerando, que de la transcripción precedentemente indicada, se aprecia, que contrario a lo alegado, la corte a qua sí valoró el aspecto ahora criticado por el Banco de Reservas, concerniente a no ser deudor de la embargada, estableciendo la alzada al respecto haber comprobado que mediante sentencia que había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada dicha entidad bancaria había sido declarado deudor puro y simple de las causas del embargo trabado en sus manos por el señor Luis María Martínez en perjuicio de Importadora Julianny, que en esas circunstancias y debido al efecto de firmeza que reviste la decisión que lo declaró deudor puro y simple, la alzada no estaba obligada a juzgar nuevamente dicho aspecto, ya que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo impidiendo que una misma situación se replantee o modifique nuevamente;

Considerando, que además, en lo referente a la liquidación del astreinte, la corte a qua comprobó que la sentencia por medio de la cual el Banco de Reservas fue condenado al pago de un astreinte definitivo por la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día que dejara de cumplir con la ejecución de la obligación contenida en la sentencia que lo declaró deudor puro y simple, también había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo que i mplica que tratándose de un astreinte definitivo en las condiciones precedentemente indicadas el juez de la liquidación no puede hacer ninguna reforma al respecto, sino que está limitado a realizar un simple cálculo matemático para determinar los valores a deudados, en tal sentido esta jurisdicción ha comprobado que dichos requerimientos fueron satisfecho por los jueces del fondo al establecer que el crédito adeudado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, era tres millones veinticinco mil pesos (RD$3,025,000.00) a razón de cinco

mil pesos (RD$5,000.00) por seiscientos cinco (605) días transcurrido desde el siete (7) de febrero del año 2007 fecha de la demanda en fijación al 7 octubre de 2008, fecha de la demanda en liquidación;

Considerando, qu e la figura del astreinte es un medio de coacción pecuniario que emplean facultativamente los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones como manifestación de su autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una sentencia, que en ese sentido la corte a qua comprobó la inejecución de la obligación del recurrente y en tal virtud procedió a confirmar la decisión que liquidó el astreinte fijado, exponiendo, contrario a lo alegado, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie, en lo que concierne al astreinte, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que no obstante lo precedentemente expuesto, procede examinar la validación del embargo retentivo y declaratoria de deudor puro y simple a que fue condenado el Banco Central de la República Dominicana, valoración que se hace de manera oficiosa debido al carácter de orden público implicado en este caso;

Considerando, que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que validó un embargo retentivo trabado por el señor Luis María López contra el Banco de Reservas en manos del Banco Central de la República Dominicana en calidad del tercer embargado, el cual además fue declarado deudor puro y simple de las causas del embargo; que en ese sentido dicha alzada no tomó en consideración que si bien es cierto que el Banco Central de la República Dominicana puede ser

depositario de fondos de bancos comerciales, con motivo de las operaciones de mercado abierto, encaje legal o cualquier otro instrumento de política adoptado por la Junta Monetaria, estas operaciones no tienen un fin lucrativo sino regulatorio por lo que su afectación para pago de créditos de particulares, en caso de que proceda, debe ser compatible con la integridad y eficacia de la política monetaria ejercida por el Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que, por lo tanto, el cobro y ejecución de los créditos de particulares con cargo a los fondos depositados en el Banco Central a favor de cualquier entidad de intermediación financiera, no puede ser perseguido conforme al mismo procedimiento de derecho común, aplicable de manera general a los embargos retentivos, sin que se dispongan las medidas especiales necesarias para garantizar la compatibilidad de dicha persecución crediticia con el interés público envuelto en los instrumentos de política monetaria del Banco Central, sobre todo cuando el Código Monetario en su artículo 16, literal a) parte in fine, dispone que "el Banco Central tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines" y de manera similar se expresa el artículo 15 del citado texto legal en su parte final al establecer: "El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros"; que tal y como se ha visto, los fondos del Banco Central tienen un solo propósito, que es atender la finalidad regulatoria a que responden y no como pretende el embargante, y actual recurrido, la de cubrir deudas de las entidades de intermediación financiera con terceros, por lo tanto la corte a qua no podía validar el embargo retentivo y mucho menos declarar deudor puro simple al Banco Central, sin conciliar los derechos particulares del acreedor con el interés público envuelto e n

los instrumentos de política monetaria y financiera del Banco Central de la República Dominicana, motivo por el cual procede casar con envío para una nueva valoración ese aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

En su demanda en solicitud de suspensión, el Banco de Reservas de la República Dominicana (parte demandante) solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la referida sentencia, fundamentando los argumentos siguientes:

Que la ley 137-11, dispone en su Artículo 7 incisos 4 y 11 lo siguiente:

Principios rectores el sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

4) Efectividad: Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando la garantía mínima del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder un tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

11) Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

A lo anterior agregamos que el juez, conforme a las disposiciones del artículo 86 de la LOTCPC, puede ordenar en cualquier etapa del proceso y hablar de "proceso" incluye a la fase de revisión- "a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de medidas urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido o amenazado"

Las mencionadas disposiciones contemplan la posibilidad de que, desde la presentación del recurso de revisión y ante la solicitud de una de las partes, y cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenda la ejecución o dicte cualquier medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger derechos o a evitar que se produzcan otros daños, todo de conformidad con las peculiaridades del caso.

Al amparo de los principios rectores de "efectividad" y de "oficiosidad", así como por mandato expreso de la norma que regula estos procesos es posible que el Tribunal Constitucional, como juez de revisión, decida suspender los efectos de una sentencia, para evitar un perjuicio grave e injustificado a quienes puedan verse afectados por lo en ella decidido.

En el presente caso, si no se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en revisión, causaría graves perjuicios al solicitante.

POR TALES MOTIVOS y por los demás que puedan ser suplidas por los Honorables Jueces del Tribunal Constitucional, el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por conducto de los infrascritos abogados, tiene a bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, admitir la presente demanda en suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 1315, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, suspender la ejecución de la Sentencia No. 1315, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por todos y cada uno de los motivos antes expuestos.

TERCERO: Declarar la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la referida Ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada en solicitud de suspensión, Edy Jacinta del Carmen Rodríguez, presentó su escrito de defensa e l nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que argumenta lo siguiente:

2.- En efecto, entendemos que la suspensión de la ejecución de la referida sentencia resulta a todas luces improcedente, no solamente por ser inadmisible la solicitud de revisión de la misma por las dos o una de las razones jurídicas expuestas, o, en todo caso, rechazada por improcedente e infundada, sino también porque en el fondo legal ni jurídicamente se justifica.

4.- En efecto, se puede comprobar -como lo indica la sentencia objeto de la promovida revisión constitucional- que el recurrente BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA en apelación expuso sus agravios contra decisiones en las cuales habían sido juzgados, no a lo referente a la liquidación de la astreinte juzgada por medio de la sentencia recurrida en apelación, lo cual se comprueba desde el Considerando in -fine de la página 11 en adelante, parte de cuya motivación nos permitimos reproducir a continuación:

“Considerando, que respecto a los agravios invocados, según se comprueba en la sentencia ahora atacada, la corte a -qua no declaró deudor pura y simple al Banco de Reservas de la República Dominicana como este argumenta, sino que, dicha alzada para desestimar una pretensión del apelante, hizo alusión a la sentencia núm.818 dictada el tres (03) de mayo de 2005 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Santiago, por medio de la cual dicho recurrente había sido declarado deudor puro y simple, aclarando la alzada que esa sentencia había sido objeto de apelación; no obstante, como puede apreciarse la crítica expuesta por el recurrente en el primer medio de casación van dirigidas contra el citado acto jurisdiccional de primer grado que lo declaró deudor puro y simple y en lugar de señalar los agravios contra el fallo ahora impugnado, como es de rigor dirige sus alegatos contra una decisión distinta a la que ahora es la objeto de la impugnación, por lo que tales agravios resultan no ponderables en aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única i nstancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, por tanto, las irregularidades cometidas por la jurisdicción de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en ocasión del recurso de apelación decidido por el tribunal de alzada y se incurra en las mismas irregularidades en la decisión dictada por la corte, razón por la cual dicho medio carece de pertinencia y por tanto deviene en inadmisible”.

“Considerando, que en su segundo y ter cer medios reunidos para su examen por su vinculación, alega el recurrente que la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la figura del astreinte, ya que no se detuvo a analizar que si bien el astreinte es una condena pecuniaria, accesoria y condicional que se agrega a instancia del acreedor de un derecho o de una obligación a la condena principal, la misma tiene que ser el resultado de una falta o de un incumplimiento por parte del obligado, y que en la sentencia objeto del recurso no se plantea dónd e radicó la falta del Banco de Reservas de la República Dominicana, ya que

estamos ante una liquidación de astreinte de una institución que no es cliente de dicha entidad bancaria, por lo que resulta irracional que esta sea condenada al pago de un astreint e de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día de retardo, cuando esta institución fue condenada deudor puro y simple en violación a los principios legalmente establecidos, situación que no fue constatada por la corte a- qua; que además, aduce el recurrent e, que la alzada vulneró la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al emitir una sentencia carente de motivos de hecho y derecho que sustenten su decisión de condenar al Banco de Reservas de la República Dominicana a pagar la suma de tres millones veinticinco mil pe sos (RD$3,025,000.00).

Considerando, que la corte a -qua para fundamentar su decisión estableció los motivos justificativos siguientes: "que la parte recurrente alega que no obtemperó al pago requerido en la sentencia que liquida el astreinte porque no es deudora de la Importadora Julianny, C. por A., situación que corrobora esta corte, pero lo cierto es que el Banco fue declarado deudor puro y simple de las causas del embargo hecho a Importadora Julianny y no hay constancia de apelación en ese sentido; que el astreinte constituye una pena accesoria diferente a la suma por daños y perjuicios supeditada al cumplimiento de una obligación principal que puede ser impuesta discrecionalmente por los jueces cuando lo estimen neces ario, a fin de vencer la inercia de un deudor recalcitrante y para las obligaciones de hacer; que el juez a -quo constató la existencia de una obligación judicial a cargo de la entidad bancaria incumplida; que el juez liquidó el astreinte que había impuesto anteriormente como definitiva y de la cual no tenía constancia de apelación, por lo que entendió que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que las condiciones para la liquidación están dadas,

primero ordenó el cumplimiento de una obligación principal y después se dispuso la condenación a astreinte que hoy se liquida, en virtud del imperio que tiene el juez para hacer respetar su decisión; que por lo antes expuesto esta corte hace suyas las consideraciones externadas por el juez a-quo sin necesidad de reproducirlas”.

5.- Sin embargo, la situación jurídica que ahora se debate resulta ser similar a la presentada ante este Tribunal Constitucional por el mismo BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA en ocasión de una revisión constitucional y so licitud de suspensión de ejecución de sentencia dictada por la Corte de Casación, la cual contemplaba precisamente la liquidación de una astreinte fijádale(sic) a dicha institución bancaria por incumplimiento a obligaciones consagradas en otra decisión, en cuya oportunidad le fue desestimada tal pretensión. En este sentido, se puede advertir que dicha institución bancaria recurrente plasma en su escrito de solicitud de suspensión de la sentencia objeto de la revisión pretendida principios de carácter constitucional que no son localizables en la referida sentencia y, por tanto, no adolece de los vicios que pretende enrostrarle, pues la misma contiene una justa y sólida motivación sin que se haya violado derecho fundamental alguno.

6.- La decisión a que nos referimos lo es la SENTENCIA TC/0201/15 de fecha 5 de agosto de 2015, mediante la cual rechaza una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, consagrando en las páginas 10, 11 y 12 de misma lo siguiente:

"d. En el presente caso, el demandante en suspensión tiene como finalidad evitar la ejecución de la Sentencia núm. 161, dictada por la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana. La sentencia recurrida en casación versa sobre una liquidación de astreinte que el demandante en suspensión no obtemperó, y tiene соmo base un pago de RD$6,453,000.00 como liquidación de astreinte.

e. Después del estudio del caso que se nos pre senta, este tribunal ha podido comprobar que el demandante procura que se suspenda la Sentencia núm. 161, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el entendido que, de ser ejecutada, le causaría graves perjuicios. En torno a este alegato el demandante no ofrece ningún tipo de argumentación que alega le causaría la ejecución de la sentencia; es decir, que no coloca a este tribunal en condiciones de poder establecer cuáles perjuicios le puede causar su ejecución, ni tampoco ha aportado las pruebas para que la misma pueda suspenderse. Al respecto, este tribunal se refirió en su Sentencia TC/0256/2013, literal n, diciendo:

(…) no indica cuáles serían sus pretensiones jurídicas como resultado de la eventual revocación de la decis ión recurrida, ni pone en conocimiento del tribunal algún elemento que le permita identificar argumentos de derecho que justifiquen la suspensión provisional de la ejecutoriedad de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.

"f.- Por otro lado, del estudio del expediente que sustenta la petición de suspensión que hace el demandante se ha podido comprobar que el asunto versa sobre una liquidación de astreinte que le fue ordenada

cumplir al demandante mediante sentencia, lo que permite apreciar que se trata de pago de una suma de dinero lo que se traducen cuestiones económicas.

g. Al respecto, el Tribunal ha sentado en estos casos su criterio en numerosas sentencias tales como la TC/0041/12, del 13 de septiembre de 2012, página 5, literal c), en que estableció:

De que la demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados”.

7.- Asimismo, se hace constar en la sentencia cuyos párrafos dominantes transcribimos, la referencia de otras decisiones del mismo Tribunal Constitucional en reiteración del mismo criterio, es decir, en cuanto a desestimar solicitudes de suspensión de sentencias de la Corte de Casación cuando las mismas versen sobre cuestiones de carácter económico como el de la especie de una liquidación de astreinte.

8.- Para que no quede duda alguna en relación a tal criterio sentado por este Tribunal Constitucional, en la página 12, párrafo i, corona el mismo indicando lo siguiente:

“En ese sentido, este tribunal considera que en asuntos económicos no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, en caso de que así lo determine otra de cisión, por lo que procede a rechazar la suspensión solicitada”.

9.- Esta actitud de la institución bancaria de rehuir sistemáticamente al cumplimiento de obligaciones, sobre todo de carácter económico, se comprueba en esta misma reclamación, pues la liquidación del astreinte es el resultado de su negativa de pago de la suma de dinero contemplada en otra decisión judicial de carácter irrevocable; amén de otras que han tenido su fuente en decisiones de embargos retentivos trabados en sus manos y se ha resistido a la entrega de valores embargados, por lo cual ha sido necesario acudir a los órganos judiciales en procura de sanciones en su contra. Y para tal comprobación bastaría tan sólo con el ejemplo que nos ofrece este caso, pues en la misma sentencia cuya suspensión de su ejecución es pretendida por dicha institución bancaria, para el cobro de la suma liquidada su beneficiaria EDY JACINTA DEL CARMEN RODRIGUEZ trabó primeramente embargo retentivo contra dicho Banco en manos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y después de varios años en espera de una solución, contra este primer embargo la misma Suprema Corte de Justicia lo declaró improcedente, por lo cual hubo que comenzar otro en manos de la empresa eléctrica EDENORTE DOMINICANA, S.A., cuya sentencia que lo validó y ordenó el pago del valor embargado también la institución bancaria embargada ha accionado en referimiento para que sea suspendida la ejecución, por cuya actitud no sabemos cuándo terminará esta reclamación.

10.- Una vez más repetimos que el recurso de revisión constitucional de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión de su ejecución resulta inadmisible por haber sido promovido fuera del plazo establecido en la Ley No.137-11 y porque las violaciones a derechos fundamentales no fueron planteados formalmente ante la Corte de Casación, e, independientemente de esto, no adolece de los vicios denunciados

debido a que la referida decisión judicial se encuentra correctamente motivada para sustentar su parte dispositiva.

11.- Por las razones expuestas y por las que sean suplidas con su elevado, sano e idóneo criterio jurídic o, Honorables Magistrados, la señora EDY JACINTA DEL CARMEN RODRIGUEZ, muy respetuosamente, concluye solicitando:

UNICO: SEA RECHAZADO por improcedente, mal fundado y carente de base legal la solicitud de suspensión de ejecución de la referida sentencia d ictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, promovida por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 1315, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia de la Sentencia núm. 00237/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago e l seis (6) de agosto de dos mil diez (2010).

3. Copia de la Sentencia núm. 366-09-1331, del dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

4. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

5. Copia del Acto núm. 109-2018, del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Juan Carlos José Peña, alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de la notificación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

6. Escrito de defensa en relación con la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , depositada e l nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en liquidación de astreinte y procedimiento de embargo retentivo interpuesta por el señor Luis María Martínez López contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, hoy recurrente.

La Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 366-09-1331, del dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la cual acogió la liquidación de la astreinte. Inconforme con esto, el Banco de Reservas de la República Dominicana apeló la decisión antes indicada y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago decidió rechazar esta apelación mediante su Sentencia núm. 00237-2010, del seis (6) de agosto

de dos mil diez (2010).

La referida sentencia fue recurrida en casación. Apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictó la Sentencia núm. 1315, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó el recurso. Esta sentencia es la que hoy nos concierne en la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. 1315, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l veintitrés (23 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Este tribunal constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Mediante su demanda en solicitud de suspensión, el Banco de Reservas de la República Dominicana procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida la suerte de lo principal ; es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada sentencia.

9.2. El Tribunal Constitucional tiene la facultad para suspender la ejecución de una decisión jurisdiccional que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, para que pueda pronunciarse al respecto, como condición sine qua non el Tribunal deberá estar apoderado del recurso de revisión de la sentencia de que se trate y la parte interesada deberá presentar su demanda en procura de tal suspensión, conforme lo previsto en el artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso no tiene efecto s uspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.3. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión de decisión jurisdiccional y, asimismo, que procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada1. En este sentido, en su Sentencia TC/0255/13 , esta sede decidió que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”.

9.4. Respecto de la finali dad de la figura de la suspensión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso asimismo en su Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013):

1 Véase la TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

9.5. Con base en la precedente orientación, mediante la Sentencia TC/0243/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) , esta sede constitucional decidió que la regla aplicable a las demandas en solicitudes de suspensión de ejecución de decisiones q ue adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante . En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la misma sentencia fue sentado el siguiente criterio: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

9.6. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, por medio de la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […], y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable2 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

2 Las negritas son nuestras.

9.7. En el presente caso, en relación con la procedencia de la suspensión, los demandantes se limitan a establecer en su instancia que dicha medida debe ser ordenada por este tribunal, debido a que si no se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en revisión, causaría graves perjuicios al solicitante, pero la parte demandante no ha podido constatar en qué consiste el colosal daño que se le ocasionaría producto de la ejecución de la sentencia.

9.8. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0172/18, el Tribunal Constitucional ratificó el precedente fijado en la Sentencia TC/0069/14 tal como sigue:

Es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pr uebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.

9.9. En ese orden, este tribunal reafirmó en la Sentencia TC/0046/13 el siguiente criterio:

c) El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del año dos mil doce (2012) (pág. 9), fundándose en su precedente, la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012) (pág. 5), estableció que la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional. En el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias,

limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión.

9.10. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido un criterio constante el hecho de que debe ser probado el daño irreparable que cause la ejecución de la decisión para proceder a su suspensión. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0046/13, TC/0063/13, TC/0216/13, TC/00277/13, TC/0032/14, TC/0085/14, TC/0105/14, al establecer lo siguiente: (…) y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal en tiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.

9.11. En ese tenor, este plenario concluye que no se evidencia la configuración de un daño de carácter irreparable, pese a la circunstancia de que, como se verifica, la jurisprudencia de este colegiado requiere de la acreditación de este último rasgo en el daño alegado como base de la suspensión.

9.12. Por tanto, a la luz de las consideraciones previamente expuestas, esta sede constitucional entiende pertinente rechazar la demanda en solicitud de suspensión de la especie, toda vez que la parte demandante no identificó en modo alguno un daño o perjuicio irreparable que justifique la adopción de esta medida de naturaleza excepcional, escenario ante el cual este tribunal constitucional se encuentra impedido de invadir en el marco de una petición de suspensión como la de la especie.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana respecto de la Sentencia núm. 1315, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana respecto de la Sentencia núm. 1315, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana, y a la parte demandada, Edy Jacinta del Carmen Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez A costa, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria