Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, relativa al inmueble identificado como parcela núm. 86-SUBD-3-B del Distrito Catastral núm. 11/4ta., del municipio Higüey, provincia La Altagracia . Dicha demanda fue
5 Alguacil de estrados del Departamento Judicial de La Vega. 6 Alguacil de estrado del Departamento Judicial de La Vega. 7 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.
iniciada por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, en sus calidades de tutores legales de los menores de edad de iniciales GSL, JSL y JML8, contra el señor Fernando Antonio Pérez Grullón y los demandados en intervención forzosa, los señores Serafín Wilfredo Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Iglesia Testigo de Jehová Inc. y Justo Sánchez, y de los señores Apolinar Paredes Guerrero y Soledad Genoveva Delgado Henríquez.
Para el conocimiento de las referidas pretensiones fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, el cual, mediante la Sentencia núm. 2018-00472, dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible la demanda, por cosa juzgada, en virtud de que el contrato de venta cuya nulidad se solicita fue anulado ante la jurisdicción civil.9
La referida decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez , resuelto mediante la Sentencia núm. 202100091, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), el cual rechazó el referido recurso y, en consecuencia, confirmó la Sentencia núm. 2018-00472.
En desacuerdo con dicho fallo, los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez interpusieron un recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 202100091, que fue declarado caduco mediante la Resolución
8 Los datos de los menores de edad han sido colocados con las iniciales de sus nombres y apellidos para salvaguardar su identidad. 9 Conforme a la referida sentencia, el contrato fue anulado mediante la Sentencia núm. 275 -2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), la cual fue confirmada mediante la Sentencia núm. 325-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Lo decidido adqui rió autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada luego de ser declarada la perención del recurso de casación mediante la Sentencia núm. 5199-2017, emitida por la Suprema Corte de Justicia.
núm. 033-2023-SRES-00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Dicha resolución es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Esta Tercera Sala debe precisar que, sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el Tribunal Constitucional mediante la
- Para el cómputo del plazo debe observarse lo dispuesto en el artículo
- Habiendo sido dado el auto mediante el cual se autoriza a realizar el emplazamiento en fecha 2 de julio de 2021, el último día hábil para
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 033 -2023- SRES-00399, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez , y a la parte recurrida, los señores Apolinar Paredes Guerrero y Soledad Genoveva Delgado Henríquez.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 6 art. 7 art. 66
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0630/19 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0217/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/1156/24 ↗ · TC/1246/24 ↗ · TC/0415/25 · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0419/20 ↗ · TC/0544/23 ↗ · TC/1076/24 ↗ · TC/0655/25 · TC/0222/14 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0717/23 ↗ · TC/0818/23 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0367/18 ↗ · TC/0453/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1075/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0507, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez , en sus calidades de padre, abuela y tutora legal de los menores de edad de iniciales GSL, JSL y JML 1, contra la Resolución núm. 033-2023-SRES- 00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa,
1 Los datos de los menores de edad han sido colocados con las iniciales de sus nombres y apellidos para salvaguardar su identidad.
Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033 -2023-SRES-00399, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, contra la Sentencia núm. 20210091, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la impugnada Resolución núm. 033-2023- SRES-00399 reza de la manera siguiente:
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, contra la sentencia núm. 20210091, dictada en fecha 28 de abril de 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, por los motivos antes expuestos.
La aludida sentencia fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia — a los representantes legales de la señora
Prebisteria Mejía Solibey, mediante el Acto núm. 1688/2023, instrumentado por la ministerial Paulina A. Morrobel Bautista 2 el uno (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En el expediente figura otra notificación a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia hecha a los representantes legales de los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, mediante el Acto núm. 1684/2023, instrumentado ese mismo día por la misma ministerial.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Resolución núm. 033 -2023-SRES-00399, fue interpuest o por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez , mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue recibido en esta sede constitucional el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026). Mediante el referido recurso, la parte recurrente plantea, básicamente, que la sentencia recurrida, incurrió en violación del precedente establecido en la Sentencia TC/0630/19, en violación a los principios de seguridad jurídica e igualdad, así como a sus derechos de defensa, a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, los recurrentes formalizan tres medios de revisión: primero, sostienen que tenían derecho a emplazar dentro del plazo franco previsto por la ley, conforme al párrafo p), página 27, de la Sentencia TC/0630/19; segundo, alegan que la sentencia impugnada vulnera el artículo 66 de la Ley núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres ( 1953),
2 Alguacil de estrados del Departamento Judicial de La Vega.
sobre Procedimiento de Casación, y, en consecuencia, el referido precedente; y tercero, denuncian la violación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el cual consideran aplicable conjuntamente con los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 3726, de conformidad con el párrafo m), página 26, de la referida sentencia. Asimismo, de la instancia recursiva se desprende un medio de revisión adicional, consistente en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la solicitud de caducidad sin otorgarles la oportunidad de pronunciarse al respecto.
La instancia que contiene el recurso fue notificada a requerimiento de los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez a los señores Apolinar Paredes Guerrero y Soledad Genoveva Delgado Henríquez , en sus respectivos domicilios, mediante el Acto núm. 840/2023, instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos 3 el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la resolución atacada en los argumentos siguientes:
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de julio de 2021, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. Faustino Emilio Berihuete Lorenzo y Li c. Miguel Ángel Berihuete Lorenzo, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0056805-4 y 001-0896267-1,
3 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.
con estudio profesional abierto en común en la calle Hermanas Carmelitas Teresa de San José (Antigua calle 17), esquina Club Rotario, suite núm. 6, segundo piso, ensanche Ozama, municipio San Domingo Este, provincia Santo Domingo, actuando como abogados constituidos de Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núm. 028-0026478-6 y 028-0003062- 5, domiciliados y residentes en la calle Sergio Castillo núm. 23, sector Villa Cerro, municipio Higüey, provincia La Altagracia, quienes actúan en calidades de padre, abuela y tutora legal de los menores GSL, JSL y JML, sucesores legales de los decu -ja de Julia López Mejía.
2. Conforme con las disposiciones del artículo 82 de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación se encuentra regido por la ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
3. En virtud de la interposición del recurso y en la misma fecha 2 de julio de 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente emplazar a la parte recurrida Apolinar Paredes Guerrero y Soledad Genoveva Delgado Henríquez, contra la cual dirige su recurso, siendo materializado dicho emplazamiento mediante acto núm. 801/2021, de fecha 6 de agosto de 2021, instrumentado por Leonardo Ceballos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.
4. Mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por la Lcda. Rosa Aleyda Avilez, dominicana, tenedora de la cédula de identidad y
electoral núm. 026 -0083621-3, con estudio profesional abierto en la Romana, actuando como abogada constituida de la parte recurrida Apolinar Paredes Guerrero dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 028 -0002318-2 y Soledad Genoveva Delgado, española, titular del pasaporte de identidad personal núm. AAD175083, domiciliados y residentes en Las Palmas de Gran Canarias, España y domicilio ad hoc en la calle Club Rotario núm. 4, provincia Higüey, solicitan textualmente lo siguiente:
ÚNICO: Que tengáis a bien Declarar la caducidad del recurso de Casación interpuesto Por RECURSO DE CASACION, INTERPUESTO POR LA SEÑORA PREVISTERIA MEJLA SOLIBEY Y GILBERT SANTANA MARTINEZ, EN REPRESENTACIÓN E GSL Y JML, contra de la Sentencia 202100091, de fecha 28 de Abril del año 2021 emitida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEP ARTAMENTO ESTE, y que por vía de consecuencia dicha sentencia sea confirmada (sic).
5. La precitada solicitud de caducidad se fundamenta, en esencia, en que el auto de emplazamiento conjuntamente con el recurso de casación fue notificados fuera de plazo.
6. Del estudio de las actuaciones descritas se advierte que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia procedió a autorizar a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida siendo materializado dicho emplazamiento mediante acto núm. 801/ 2021, de fecha 6 de agosto de 2021. Esta Tercera Sala en virtud de los alegatos rendidos por la parte recurrida procederá a examinar con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuyas disposiciones fijan el plazo dentro del cual debe ser
realizado y establece la sanción a su inobservancia, al disponer lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
7. Esta Tercera Sala debe precisar que, sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia núm. TC0630/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente: Para garantizar la efectivi dad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestió n. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de su interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto lógico de que el recurrente tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no esté de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración, nada de lo cual es discutido en la presente solicitud de caducidad.
8. Para el cómputo del plazo debe observarse lo dispuesto en el artículo 66 de la ley núm . 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día
que inicia el plazo (dies a quo) esto es el de la fecha de emisión del auto, ni el día que termina (dies ad quem ). De igual manera si el último día para su notificación no es laborable, se prorrogará al siguiente día hábil y se aumentará en razón de la distancia entre el domicilio de la parte emplazada y el de la Suprema Corte de Justicia observando la regla prevista en el artículo 1033 del código citado.
9. Habiendo sido dado el auto mediante el cual se autoriza a realizar el emplazamiento en fecha 2 de julio de 2021, el último día hábil para emplazar era el 3 de agosto de 2021, que del estudio del acto núm. 801/2021, de fecha 6 de agosto de 2021, deja por sentado que el emplazamiento se produjo luego del vencimiento de los plazos, procediendo en consecuencia acoger la solicitud formulada por la parte recurrida Apolinar Paredes Guerrero y declarar la caducidad del recurso que nos ocupa. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso de revisión, la parte recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida con base en la argumentación siguiente:
3.-) Resulta, que en fecha dos (2) del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021), el Presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió el auto núm. 3320 , respecto al expediente núm.: 003 -2021-03018, el cual autorizó a las partes recurrentes PREBISTERIA MEJIA SOLIBEY y GILBERTO SANTANA MARTINEZ a emplazar a los recurridos contra quien se dirigía el Recurso de Casación.
4.-) Resulta, Honorables Jueces, que para la fecha en que se depositó el recurso de casación enunciado, la modalidad de la Suprema Corte de Justicia, era recibir el recurso y enviar el auto conjuntamente con el recurso certificado vía correo electrónico a los recurrentes, por lo que sí verificamos la portada de fecha 5/7/2021, el día 5/7/2021 siendo las 19:24 p.m ), del día 5/7/2021, es que el Centro de Contacto de la Suprema Corte de Justicia mediante el Ticket núm.: 1429964 envió al Ce: berihuete12@hotmail.com, el auto núm. 3320,de fecha 2/7/2021, conteniendo las siguientes informaciones:
ESTATUS SOLICITUD NO. 1429964.
Estimado/a Miguel Ángel Berihuete Lorenzo,
Hemos actualizado el estatus de solicitud para el siguiente caso:
Detalle del Estatus: Distinguido usuario: El depósito realizado ha sido completado generando el número interno 001-033-2021-RECA-00625. Adjuntamos a esta solicitud su Memorial de Casación Certificado y el Auto del Presidente que autoriza Emplazar: Estamos para servirles. Ticket No.1429964, expediente No.0154-19-00002.
47.-) Resulta, que mediante acto procesal núm.: 801/2021, de fecha 6/7/2021, del curial Leonardo Ceballos, ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, las partes recurrentes PREBISTERIA MEJIA SOLIBEY y GILBERTO SANTANA MARTINEZ emplazaron a la parte recurrida Apolinar Paredes Guerrero y Soledad Genoveva Delgado Henríquez, el Recurso de Casación y el auto núm.: 3320/2021, de fecha 2/7/2021 que había sido notificado vía correo electrónico por
el Centro de Servicio de Contacto de la Suprema Corte de Justicia a las partes recurrentes, es decir en fecha 5/7/2021 a las 19:24 pm horas del día de la fecha, Punto de partida en plaza iniciar o correr para que los recurrentes emplazaran a los recurridos.
10.-) Resulta Honorables Jueces, que la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, para acoger la solicitud de caducidad del Recurso de Casación, en la línea 7 del numeral 7, de la resolución núm.: 033-2023 SRES-00399, de fecha 31/5/2023 estableció lo siguiente.-- que de su interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto lógico de que el recurrente tuyo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitida, o por lo menos que no esté de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración.
11.-) Resulta, Honorables Magistrados, que la interpretación racional y lógica utilizado por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE, para acoger la caducidad del Recurso de Casación, fue un razonamiento ilógico y falta de un análisis jurídicos e evaluación del cómputo sobre el plazo, ni hizo ninguna investigación al respecto por parte de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, antes de decidir sobre la caducidad del Recurso de Casación, toda vez de que para la fecha en que se emitió el auto todavía estamos sufriendo los efectos del Covid 19, y además de que estaba en operación la plataforma de la Suprema Corte de Justicia, donde se hacían notificaciones vía correo electrónico.
12.-) Resulta, Honorables Magistrados, que en ese sentido la Suprema Corte de Justicia violentó el principio de concentración al dictar la
resolución de caducidad el Recurso de Casación, en el sentido de que si los recurrentes depositaron en la secretaria de asistencia presencial de la Suprema Corte de Justicia el Recurso de Casación en fecha 2/7/2021 a las 4:16.pm., horas de cierre laboral e n la Suprema Corte de Justicia ahora nos preguntamos, ¿ cómo es posible que ese mismo día los recurrentes obtuvieron conocimiento del auto premencionado que lo autorizaba a emplazar a los recurridos, al menos que el presidente de la Suprema Corte de Justicia, estuviera listo el auto para entrega antes de que los recurrentes depositaran el Recurso de Casación, además de que para la fecha del depósito del R ecurso de Casación, como reiteramos funcionaba la plataforma de la Suprema Corte de Justicia para el envío del auto y el recurso de casación debidamente certificado. (Ver fecha y la hora en que los recurrentes depositaron el Recurso de Casación en el centro de Servicio Presencial y la fecha en que el Centro de Contacto de la Suprema Corte de Justicia notificara el auto es decir en fecha 19:24 PM. Del Día 5/7/2021
13.-) Resulta, que partiendo de la 19:24 p.m horas de la noche del día cinco (5) del mes de julio mes 7, del año dos mil veintiuno (2021), fecha en que el Centro de Contacto del Servicio del Poder Judicial notifica el auto núm.: 3320/2021 junto con el recurso de casación debidamente certificado al c orreo berihuete12(Qhotmail.com, es a partir de esa fecha que comienza a correr el plazo para que los recurrentes notificaran el recurso de casación a los recurridos, que para que los recurrentes pudieran notificar el recurso de casación a los recurridos debían esperar que la Suprema Corte de Justicia certificará el Recurso de Casación conforme las disposiciones legales establecidas en el artículo 6, de la ley 3226-53, del 29 de Diciembre del 1953, que dispone lo siguiente:
En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del P residente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado.
14.-) Resulta, Honorables Magistrados, que conforme al artículo 7 de la Ley núm.: 3726 -53, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente:
Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
15.-) Resulta, que de igual forma, el artículo 66 Ley núm.: 3726-53, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente:
Art. 66.- Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano.
16.-) Resulta, Honorables Garántales del Derecho, que computando el plazo desde el día 5/7/2021 a las 19:24 pm hora de noche y fecha en la que la Suprema Corte de Justicia notifica a los recurrentes vía correo electrónico el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con el Recurso de Casación debidamente
certificado por el secretario del tribunal, y el día 6/8/2021, fecha en la que los recurrentes emplazan a las partes recurridas mediante acto núm.: 801/2021, del ministerial Leonardo Ceballo, ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se habían computados justamente 30 días, sin embargo la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA al hacer el computo del plazo aplicando la formula desde el día 2/7/2021 fecha en que se emitió el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y no tomar en cuenta la fecha del día 5/7/2021, fecha en el que el Centro de Contacto de la Suprema Corte de Justicia notifica a los recurrentes vía correo electrónico el auto y el recurso de casación debidamente certificado
17) Resulta, que el tribunal A quo al declarar caduco el recurso de casación incoado por los recurrentes en casación, violentó la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, el estado de derecho por consiguiente en ese tenor la sentencia recurrida en revisión constitucional es nula de pleno derecho, por lo que conforme a las disposiciones del artículo 66 de la ley 3726-53, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación incoado por los señores PREBISTERIA MEJIA SOLIBEY y GILBERTO SANTANA MARTINEZ, fue notificado dentro del plazo dispuesto en los artículos 7 y 66 de la ley de procedimiento de casación núm.: 3726-53, artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone el plazo en razón de la distancia sustentada junto con la sentencia núm.: TC/0630/2019, de fecha 27/12/2019 del Tribunal Constitucional, en la que establece en la letra P , de la página núm.: 27, que dispone que todos los plazos son francos. (el mensaje enviado en fecha 5/7/2021 mediante ticket No.1429964):
20.-) Resulta, que la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con el hecho de favorecer a las partes recurridas y violentar derechos fundamentales de los recurrentes, así como actuar con capricho y actuar al margen de los textos legales citados; y a pesar de que la hizo constar en la resolución de declaratoria de caducidad del Recurso núm.: 033 -2023 SRES -00399, de fecha 31/5/2023, seguimos insistiendo en que el Tribunal a quo incurrió y desconoció totalmente la sentencia vinculante para ella del Tribu nal Constitución núm.: TC/0630/19, de fecha 27/12/2019, en la letra P , de la página núm.: 27, dispuso lo siguiente.
Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.
22.-) Resulta, que la resolución emitida que declara caduco el Recurso de Casación incoado por los recurrentes, esta revestida de violaciones de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como la efectividad del derecho a recurrir ante un tribunal superior, toda vez que la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA al fallar como al efecto lo hizo tomando como punto de partida la fecha de la emisión del auto el día 2/7/2021, no la fecha del día 5/7/2021, horas 19:24 pm, en la que dicho auto se le comunicó a las partes recurrentes vía correo electrónico para que estos emplazaran a las partes recurridas, es motivos por los cuales procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y
anular totalmente la resolución núm.: 033-2023-SRES 00399, de fecha 31/8/2023 emitida por la Suprema Corte de Justicia.
23.-) Resulta, Honorables Jueces, que si la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE, estuvo el interés y violentar el derecho de defensa de los recurrentes de declarar caduco el recurso de casación incoado por los señores: PREBISTERIA MEJIA SOLIBEY y GILBERTO SANTANA MARTINEZ, debió de ordenar notificar la instancia en solicitud de caducidad a las partes recurrentes, para que estos estuvieron la oportunidad de referirse a ella, hoy la decisión fuera otra, en el sentido de que hubiéramos aclarado la situación de la notificación del recurso, sin embargo la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA conoció de la solicitud de caducidad sin darle la oportunidad a los recurrentes de defenderse de ella, por tales razones la Suprema Corte de Justicia, garantista del debido proceso, violentó el sagrado derecho de defensa de los recurrentes.
30.-) Resulta, que en el presente caso se reúnen todos los requisitos legales para su admisión, pues, la sentencia recurrida en revisión constitucional, por una parte viola un precedente del TC; y por otro, la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley y el derecho de defensa, derechos constitucionales aclamados y alegados desde el primer memento, desde el primer grado de jurisdicción hasta la misma Suprema Corte de Justicia, y esto constituye un derecho fundamental y que este ha sido invocado con anterioridad. En tal virtud, el recurso de revisión constitucional debe ser declarado ADMISIBLE, por cuanto concurren los requisitos legales para su admisión.
PRIMER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE DEFENSA, PREVISTO EN EL ARTICULO 69 P ARTE CAPITAL Y NUMERALES 4 Y 10, ASÍ COMO LA F ALTA DE VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE LA LEY.
Por cuanto: El derecho adquirido por la propia Constitución cuando es vulnerado mediante un acto de cualquier naturaleza que sea, subvierte el orden constitucional y afecta la seguridad jurídica y debe ser declarado nulo, en ese tenor, los recurrentes tenían el derecho adquirido de emplazar en el plazo que le otorga la ley es decir conforme a las disposiciones constitucionales dispuesto en la letra P , de la página núm.: 27 de la sentencia del Tribunal Constitución núm.: TC/0630/19, de fecha 27/12/2019, en la que impone a la Suprema Corte de Justicia y a cualquier órgano jurisdiccional respectar los plazos en el sentido de que todos los plazos son franco.
SEGUNDO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
VIOLACION AL ARTICULO: 66 Ley núm.: 3726 -53, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, que dispone lo siguiente:
Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano.
Por cuanto: Los efectos que surte dicha sentencia comienzan con su notificación y es a partir de ahí cuando su eficacia puede ser valorada, por lo que, el precedente del Tribunal Constitucional le es aplicable en tanto, su notificación en la fecha indicada es de donde parte su eficacia y aplicación. Es en esa virtud que la sentencia debe ser anulada y remitir el proceso a la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación.
TERCER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
VIOLACION AL ARTÍCULO 1033 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En consonancia que las disposiciones legales establecidas en los artículos 7, 66 de la ley de núm.: 3726-53, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación vinculante entre sí con el art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1 940), del Código de Procedimiento Civil, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANAL, mediante sentencia núm.: TC/0630/19, de fecha 27/12/2019, letra m página núm.: 26, dispuso constitucionalmente lo siguiente:
En ese orden de ideas, y de cara al principio de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, este tribunal constitucional no comparte las ideas jurisprudenciales reiteradas que ha emitido la Suprema Corte de Justicia en lo relativo al plazo para dictaminar la caducidad, en virtud de que consideramos que el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación debe estar sujeto a la regla del artículo 1033, del Cogido de Procedimiento Civil, así como
lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm.: 3726, sobre procedimiento de Casación.
Es decir Honorables Magistrados, que si el Tribunal Constitucional dispuso que los plazos en los emplazamientos son francos y que los artículos 7 y 66 deben estar sometidos a la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento de Casación, que esto últi mo se refiere al plazo en razón de la Distancia, no fue tomado en cuenta por el tribunal A quo, en razón a que si computamos un día (1) por cada 30 kilometro, el domicilio de los abogados de los recurrentes juntos con el domicilio de la Suprema Corte de Ju sticia en Santo Domingo a la Ciudad de Higüey, que es donde se encuentra el domicilio de los recurridos estaríamos computando una distancia de más de 145 kilometro, por lo que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil a que se refiere los kilómetros en razón de la Distancia; la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO computó en la resolución de caducidad el plazo adicionado, por lo que en el caso de la especie era sumarle a la Caducidad el plazo en razón de la distancia que era a los treinta (30) días francos, computarle cinco días (5 ) días más en razón de la Distancia, conforme al texto legal aplicado, si la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA hubiera resolutado así, hoy no estuviéramos recurriendo en revisión constitucional la resolución que declaró caduco el Recurso de Casación Incoado por los recurrentes enunciados. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Las partes recurridas, señores Apolinar Paredes Guerrero y Soledad Genoveva Delgado Henríquez, no depositaron escrito de defensa a pesar de que el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 840/2023, instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos4 el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia certificada de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia fotostática del escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) a las 4:16 p. m.
4. Copia fotostática del Auto núm. 3320, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
5. Copia fotostática del correo electrónico que contiene el Estatus de Solicitud núm. 1429964, enviado por el Centro de Contacto del Servicio
4 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.
Judicial ( contacto@serviciojudicial.gob.do) para Miguel Ángel Berihuete Lorenzo (berihuete12@hotmail.com) el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021) a las 19:24.
6. Copia fotostática del Acto núm. 1688/2023, instrumentado por el ministerial Paulina A. Morrobel Bautista 5 el uno (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
7. Copia fotostática del Acto núm. 1684/2023, instrumentado por el ministerial Paulina A. Morrobel Bautista 6 el uno (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
8. Copia del el Acto núm. 840/2023, instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos7 el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
9. Copia del Acto núm. 801/2021, instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, relativa al inmueble identificado como parcela núm. 86-SUBD-3-B del Distrito Catastral núm. 11/4ta., del municipio Higüey, provincia La Altagracia . Dicha demanda fue
5 Alguacil de estrados del Departamento Judicial de La Vega. 6 Alguacil de estrado del Departamento Judicial de La Vega. 7 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.
iniciada por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, en sus calidades de tutores legales de los menores de edad de iniciales GSL, JSL y JML8, contra el señor Fernando Antonio Pérez Grullón y los demandados en intervención forzosa, los señores Serafín Wilfredo Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Iglesia Testigo de Jehová Inc. y Justo Sánchez, y de los señores Apolinar Paredes Guerrero y Soledad Genoveva Delgado Henríquez.
Para el conocimiento de las referidas pretensiones fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, el cual, mediante la Sentencia núm. 2018-00472, dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible la demanda, por cosa juzgada, en virtud de que el contrato de venta cuya nulidad se solicita fue anulado ante la jurisdicción civil.9
La referida decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez , resuelto mediante la Sentencia núm. 202100091, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), el cual rechazó el referido recurso y, en consecuencia, confirmó la Sentencia núm. 2018-00472.
En desacuerdo con dicho fallo, los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez interpusieron un recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 202100091, que fue declarado caduco mediante la Resolución
8 Los datos de los menores de edad han sido colocados con las iniciales de sus nombres y apellidos para salvaguardar su identidad. 9 Conforme a la referida sentencia, el contrato fue anulado mediante la Sentencia núm. 275 -2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), la cual fue confirmada mediante la Sentencia núm. 325-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Lo decidido adqui rió autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada luego de ser declarada la perención del recurso de casación mediante la Sentencia núm. 5199-2017, emitida por la Suprema Corte de Justicia.
núm. 033-2023-SRES-00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Dicha resolución es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes: 9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el
precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 . 10 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.11
9.2. Según hemos visto, la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue notificada a los representantes legales de los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, mediante el Acto núm. 1684/2023, instrumentado por el ministerial Paulina A. Morrobel Bautista12 el uno (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En el expediente figura otra notificación a la señora Prebisteria Mejía Solibey, en el domicilio de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 1688/2023, instrumentado por el ministerial Paulina A. Morrobel Bautista13 el uno (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En tal sentido, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio del recurrente y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no comenz ó a correr; 14 por tanto, se impone inferir que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 15 con
10 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 11 TC/0247/16. 12 Alguacil de estrados del Departamento Judicial de La Vega. 13 Alguacil de estrado del Departamento Judicial de La Vega. 14 Véase Sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras. 15 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 16 y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso inmobiliario de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.4. El caso también corresponde al segundo y al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
16 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.5. Como puede advertirse, los recurrentes sustentan su recurso de revisión en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, al alegar que la sentencia recurrida desconoce el precedente fijado en la Sentencia TC/0630/19. Del mismo modo, sostienen que dicha decisión vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad, así como a sus derechos de defensa, a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
9.6. Respecto a la causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional concebida en el artículo 53.2, consistente en invocar la violación de un precedente constitucional, esta sede constitucional ha sido de criterio que basta la presentación del alegato fundamentado de la violación del algún precedente constitucional para satisfacer el requisito (TC/0217/22). En esta tesitura,
mediante la Sentencia TC/0246/25 ─al reiterar la TC/ 0550/1617─ especificó que:
9.19. Lo mismo sucede con la segunda causal —numeral 2 — del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la violación de un precedente del Tribunal Constitucional. Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso (TC/0550/16). Sin embargo, esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal — numeral 3 — del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante— la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo — que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal —numeral 2 — del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado.
9.7. Este colegiado ha comprobado que los recurrentes, al invocar el precedente contenido en la Sentencia TC/0630/19, no se limitaron a alegar su eventual violación, sino que expusieron de manera clara y suficiente las razones que sustentan su planteamiento. En efecto, explicaron que, a su juicio, dicho
17 Reiterado en las Sentencias TC/1156/24, TC/1246/24, TC/0415/25, entre otras.
precedente fue vulnerado porque la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso de casación desconociendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional para el cómputo del plazo para dictaminar la caducidad del recurso de casación, específicamente en los párrafos m) de la página 26 y p) de la página 27 del referido precedente.
9.8. En tal virtud, procede declarar admisible el presente recurso de revisión y, en consecuencia, proceder a examinar los méritos de este medio, por encontrarse satisfecha la exigencia de motivación requerida cuando se invoca la causal de revisión prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11.
9.9. En cuanto al requisito previsto en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137 - 11, relativo a la invocación formal de la violación tan pronto como se tenga conocimiento de ella, este tribunal advierte que las violaciones de derechos invocadas se produjeron, presuntamente, con el pronunciamiento por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Resolución núm. 033-2023- SRES-00399, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En este tenor, los recurrentes tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, les resultaba imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.10. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables
de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.11. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,18 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3, así como sus precedentes TC/0007/12 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
9.12. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
18 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.
9.14. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en que la solución del recurso planteado permitirá a este tribunal pronunciarse sobre la plena observancia de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva frente a una alegada transgresión atribuida al órgano jurisdiccional, particularmente en lo relativo al cómputo del plazo previsto para el emplazamiento en materia de casación y a la aplicación de la caducidad como sanción procesal, conforme al precedente fijado en la Sentencia TC/0630/19. Lo anterior reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que la situación denunciada por los recurrentes podría configurar una vulneración grave de sus derechos fundamentales, generando una situación de indefensión.
9.15. En virtud de los motivos enunciados , al quedar satisfechos todos los requisitos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente: 9.1. Este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, en sus calidades de tutores legales de los menores de edad de iniciales GSL, JSL y JML contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Los recurrentes invocan la violación del precedente fijado en la Sentencia TC/0630/19. Del mismo modo, sostienen que la decisión recurrida vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad, así como a sus derechos de defensa, a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
9.2. Al examinar la instancia recursiva, los recurrentes sostienen, en su primer medio, que tenían derecho a emplazar en el plazo franco que otorga la ley , conforme al párrafo p) página 27 de la Sentencia TC/0630/19. En el segundo, que la sentencia impugnada viola el artículo 66 de la Ley núm. 3726 , del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, el referido precedente. Por su parte, en el tercer medio, alega la violación del artículo 1033 el Código de Procedimiento Civil, a su juicio, aplicable conjuntamente con los artículos 7 y 66 de la Ley
núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, conforme al párrafo m), página 26 de la Sentencia TC/0630/19.
9.3. Como se puede observar, los tres medios expuestos se fundamentan en la alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica e igualdad, así como las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho de defensa y el derecho a recurrir, esencialmente por violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0630/19 al aplicar el artículo 7 de la Ley núm. 3726 . Además, como un medio adicional los recurrentes sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al debido proceso y su derecho de defensa al conocer la solicitud de caducidad , sin darle oportunidad de referirse a ella. Dada la estrecha vinculación de los medios señalados procede examinarlos de manera conjunta.
9.4. En este orden, el Tribunal Constitucional procederá al examen de fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. A tales fines, se abordará la alegada vulneración de l precedente fijado en la Sentencia TC/ 0630/19, respecto del plazo para pronunciar la caducidad del recurso en virtud del artículo 7 de la Ley núm. 3726 , sobre Procedimiento de Casación, así como la alegada vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
9.5. A lo largo del desarrollo de la instancia recursiva, los recurrentes alegan que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso de casación por no haber emplazado a la parte recurrida en casación dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha en que fue emitido el auto de autorización por el presidente de la Suprema Corte de Justicia , el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) . Esto, a su juicio, constituye una inobservancia del precedente fijado en la Sentencia TC/0630/19, porque según
alega, tuvo conocimiento del referido auto mediante el correo electrónico recibido el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021) y, además, el referido plazo era franco y debía computarse con un aumento de cinco (5) días en razón de la distancia, en virtud de que los recurridos tienen su domicilio en Higüey.
9.6. A los fines de determinar si la sentencia impugnada se apartó o no de dicho precedente, resulta pertinente precisar que este tribunal, mediante la referida Sentencia TC/0630/19,19 estableció lo siguiente:
m) En ese orden de ideas, y de cara al principio de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, este tribunal constitucional no comparte las jurisprudencias reiteradas que ha emitido la Suprema Corte de Justicia en lo relativo al plazo para dictaminar la caducidad, en virtud de que consideramos que el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación debe estar sujeto a la regla del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.20
n) Las consideraciones precedentes encuentran justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, toda vez que es una obligación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar a la parte que hubiera interpuesto el recurso de casación, el auto de emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que este a su vez lo comunique a la parte recurrida, para que de esta forma quede garantizado el derecho de defensa, dado que la admisibilidad del
19 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0419/20, TC/0544/23, TC/1076/24 y TC/0655/25. 20 Resaltado nuestro.
recurso de casación está sujeta a la notificación efectiva por parte del recurrente del referido auto.
o) En vista de que el plazo de los 30 días al que hace referencia el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, referente a la notificación del auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia es un plazo franco, e s determinante identificar cuál es el punto de partida para el inicio de dicho plazo.
p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente,21 sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.
r) En efecto, la finalidad de que el plazo para notificar el auto dictado por el presidente previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, comience a correr a partir de que la secretaria de la Suprema Corte de Just icia comunique directamente a la parte recurrente, guarda relación con la efectividad del derecho a recurrir, bajo el entendido de que la admisibilidad del recurso de casación en materia civil está supeditada a que el recurrente emplace al recurrido dentro del plazo de los 30 días, luego de la autorización dada a través del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia. 9.7. Mediante esta sentencia, este colegiado constitucional estableció que el plazo dispuesto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 debe comenzar a correr a
21 Resaltado nuestro.
partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto proveído por el presidente de la Suprema Corte de Justicia. De igual forma, estableció que el referido plazo está sujeto a la regla del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
9.8. En contraste con el referido criterio, la lectura de las motivaciones de la sentencia recurrida evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió no aplicar el referido precedente , específicamente en lo referente al punto de partida del plazo. Al hacerlo consideró que no era aplicable en casos donde no está en discusión que el recurrente tuvo conocimiento del auto el mismo día de su emisión, sino en aquellos en los cuales tom ó conocimiento del mismo , en una fecha diferente a la de su emisión. Esto lo expresó en la sentencia recurrida de la manera siguiente:
7. Esta Tercera Sala debe precisar que, sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia núm. TC0630/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente: Para garantizar la efectivi dad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de su interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto lógico de que el recurrente tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no esté de acuerdo con el hecho
de que lo conoció el mismo día de su elaboración, nada de lo cual es discutido en la presente solicitud de caducidad.
9.9. En relación con el razonamiento antes transcrito, este tribunal considera necesario formular dos precisiones, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia TC/0655/25 . 22 En primer lugar, la validez de dicho razonamiento presupone que la parte recurrente hubiera contado con la oportunidad para pronunciarse respecto de la solicitud de caducidad promovida por la parte recurrida y, en particular, para exponer los elementos de hecho concernientes a la fecha en que tuvo conocimiento del auto que autorizaba el emplazamiento. Sin embargo, en los elementos que reposan en el expediente no se advierte que dicha solicitud le haya sido comunicada, circunstancia que habría impedido el ejercicio pleno de su derecho de defensa.
9.10. En segundo lugar, el hecho de que la recurrente no haya controvertido ese aspecto no exonera a la Suprema Corte de Justicia de su deber de motivación, especialmente en cuanto a precisar los elementos que le permitieron dar por establecido el momento en que se produjo el c onocimiento de la referida actuación procesal. No obstante, tal explicación no se advierte en los motivos de la decisión impugnada, como se constata en lo que se transcribe a continuación:
8. Para el cómputo del plazo debe observarse lo dispuesto en el artículo 66 de la ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos,
22 10.6. Sobre el razonamiento antes transcrito, cabe aclarar dos puntos: primero, ese argumento tendría sentido si antes del pronunciamiento oficioso de la caducidad, la parte recurrente hubiera tenido la oportunidad de especificar la fecha en la que tuvo lugar el conocimiento del auto que lo autorizaba a emplazar, lo cual no consta en la especie. Segundo, el hecho de que tal cuestión no fuera controvertida por la parte recurrente, no libera a la Suprema Corte de Justicia del deber de precisar en su motivación, la forma y el momento en que se produjo el conocimiento de dicha actuación, lo cual tampoco se observa (…)
razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies a quo) esto es el de la fecha de emisión del auto23, ni el día que termina (dies ad quem ). De igual manera si el último día para su notificación no es laborable, se prorrogará al siguiente día hábil y se aumentará en razón de la distancia entre el domicilio de la parte emplazada y el de la Suprema Corte de Justicia24 observando la regla prevista en el artículo 1033 del código citado.
9. Habiendo sido dado el auto mediante el cual se autoriza a realizar el emplazamiento en fecha 2 de julio de 2021, el último día hábil para emplazar era el 3 de agosto de 2021, que del estudio del acto núm. 801/2021, de fecha 6 de agosto de 2021, deja por sentado que el emplazamiento se produjo luego del vencimiento de los plazos, procediendo en consecuencia acoger la solicitud formulada por la parte recurrida Apolinar Paredes Guerrero y declarar la caducidad del recurso que nos ocupa.
9.11. El cómputo del indicado plazo es precisamente el punto controvertido por la parte recurrente en revisión, al señalar que fue realizado de manera errónea. Su queja principal radica en que se le notificó el auto dictado por el presidente a través de correo electrónico, días después de haber sido dictado, a saber: el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021). Por consiguiente, a fin de comprobar de manera fehaciente la fecha en la que se produjo el conocimiento del referido auto, la parte recurrente aportó copia de la captura de pantalla del referido correo electrónico, en que se hace constar textualmente, lo siguiente: [##1429964##] Su solicitud tiene un actualización.
23 Resaltado nuestro. 24 Resaltado nuestro.
Centro de Contacto <contacto@serviciojudicial.gob.do> Lun 5/7/21 19:24 Para: Miguel Ángel Berihuete Lorenzo <berihuete12@hotmail.com>
Poder Judicial República Dominicana Servicio Judicial
ESTATUS SOLICITUD No. 1429964
Estimado/a Miguel Ángel Berihuete Lorenzo,
Hemos actualizado el estatus de su solicitud para el siguiente caso:
Número de Expediente: No. De Solicitud: 1429964 Distrito Judicial: Materia: Sala o Dependencia: Detalle de la solicitud: Formulario Depósito de Documentos Presencial Objeto: Deposito de Recurso de casación Estatus: Cerrado Detalle del Estatus: Distinguido usuario: El depósito realizado ha sido completado generando el número interno 001-033-2021-RECA-00625. Adjuntamos a esta solicitud su Memorial de Casación Certificado y el Auto del Presidente que Autoriza Emplazar: ¡Estamos para servirles! Ticket No.1429964, Expediente No. 0154-19-00002.
9.12. En un caso similar, en la Sentencia TC/1076/24 este colegiado constitucional tomo en consideración este tipo de notificación, estableciendo lo siguiente:
10.15. No obstante a la indicada situación social que atravesaba el país, es oportuno indicar, que con independencia de esto, el recurrente sí, solicitó a la corte a quo la aplicación del criterio sentado en la Sentencia TC/0630/19, máxime por la singulari dad de que todas las citaciones realizadas durante el período de la fase intermedia de forma electrónica, por lo que debía garantizarse la efectividad de esta, tomando como punto de partida la fecha en que la secretaria del tribunal remitiera dicha notificación, que conforme a la fotocopia de la captura de pantalla depositada por el recurrente en la instancia, se realizó posterior a que se dictara el auto para emplazar […]
10.16. Para este colegiado, contrario al criterio sentado en la sentencia objeto de análisis, que establece en un único párrafo la alegada pertinencia de aplicar la técnica del distinguishing, sin hacer la consabida fundamentación, requisito indispensable para la aplicación de esta distinción […]
10.17. Este colegiado considera que, con independencia de que el auto fue dictado por el presidente del tribunal el siete (7) de julio del dos mil veinte (2020), a fin de garantizar el derecho de defensa y la eficacia de la tutela judicial efectiva y debid o proceso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió —sin importar sus apreciaciones ausentes de motivación — aplicar el precedente establecido por este tribunal constitucional para computar el referido plazo, teniendo como
premisa lo dispuesto en este debe comenzar a partir de que el recurrente es notificado.
10.19. Este tribunal constitucional no puede ignorar la existencia de dos aspectos fundamentales que inclinan la balanza al planteamiento sostenido por el Consejo de Desarrollo para la Provincia de Monseñor Nouel: 1) Dentro de los documentos que sustentan su recurso existe una copia del correo enviado por la Secretaría en el que notifica el auto de emplazamiento al recurrente y la fecha [catorce (14) de agosto del dos mil veinte (2020)] es posterior a la indicada en la página 6 [veintisiete (27) de diciembr e del dos mil diecinueve (2019), correspondiente al precedente que la Tercera sala estima inaplicable] de la decisión dictada por la Tercera Sala; y 2) la decisión atacada en revisión constitucional no indica en el párrafo 11 de la página 6, de forma clara, las razones por las que en la especie debió aplicarse al caso en cuestión la técnica del distinguishing, dejando en la decisión un vacío lógico importante, más aún por el hecho de implicar la no aplicación de un precedente vinculante.
10.20. Consecuentemente, esta sede constitucional colige que lleva razón el recurrente cuando establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia erró al aplicar la técnica del distinguishing y no respetó el carácter vinculante de los precedentes de este tribunal constitucional, 6 e inaplicó el criterio establecido en la Sentencia TC/0630/19.
9.13. Acorde a lo anterior, partiendo de la fecha en la que se produjo la toma de conocimiento del indicado auto que autorizaba el emplazamiento, el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021) , resulta ostensible que el emplazamiento
fue efectuado a los treinta y dos (32) días siguientes mediante Acto núm. 801/2021, instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos 25 el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) . En este sentido, ha de tomarse en consideración que los recurridos fueron emplazados en la ciudad de Higüey, a una distancia aproximada de 164 kilómetros desde Santo Domingo de Guzmán o Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,26 lugar donde se ubica la sede de la Suprema Corte de Justicia y el domicilio accidental de los recurrentes de conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 3726 . 27 Tal circunstancia implicaba un aumento del plazo en razón de la distancia equivalente a cinco (5) días, por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, tal como se alega en la instancia recursiva.
9.14. A raíz de lo señalado precedentemente, el referido emplazamiento fue realizado dentro del plazo establecido en el citado artículo 7 de la Ley núm. 3726, ya que los recurrentes contaban con treinta y cinco (35) días francos para materializar dicha actuación. En otras palabras, si bien el Auto núm. 3320 fue emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) , no fue sino hasta el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021) cuando fue notificado, tal como se infiere de l correo electrónico citado, procediendo los recurrentes a notificar el recurso de casación
25 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís. 26 En la Sentencia TC/0222/14 el Tribunal Constitucional precisó: 10.3. En virtud de lo antes señalado, este tribunal constitucional sostiene que lo dispuesto en la normativa constitucional antes indicada , la capital de la República Dominicana, sede del gobierno, puede ser nombrada indistintamente como la ciudad de Santo Domingo de Guzmán o Distrito Nacional. 27 El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicaci6n del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representara, y la indicaci6n del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará, de pleno d erecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaria el original del acta de emplazamiento.
y el auto a los recurridos el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , cumplimiento con el voto de la ley, es decir, dentro de los treinta y cinco (35) días de haberse obtenido el auto . Por esto, al decidir como lo hizo, la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso al recurso, de la parte hoy recurrente, fue lesionada.
9.15. Además, este colegiado constitucional aprovecha la ocasión para reiterar, en relación con la vinculatoriedad de las sentencias dictadas por este tribunal constitucional, las cuales constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento, en la Sentencia TC/0544/23, este órgano de justicia especializada determinó lo siguiente:
10.17. Acorde con lo anterior, las decisiones del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo del ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos. 10.18. En relación con la fuerza vinculante del precedente la Sentencia TC/0150/17, precisó lo siguiente:
En los sistemas constitucionales como el nuestro: el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.
10.19. En ese orden, la Sentencia TC/360/17, indicó que: sus decisiones no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino que también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional.
10.20. En tal sentido, es innegable que, si un mandato o precedente constitucional es eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado, se produce un quiebre del sistema de justicia; pues las decisiones del Tribunal Constitucional no sólo son vinc ulantes por el mandato expreso de la Constitución, sino porque el propio constituyente atribuyó a este órgano de justicia especializada la prerrogativa de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales como tribunal de cierre.
10.21. En ese entendido, cuando los poderes públicos o los particulares se apartan de los precedentes dictados por este colegiado constitucional, como ha pasado en el caso de la especie, se atenta contra el Estado social y democrático de derecho, contenido en el artículo 7 de la Constitución.
10.22. Al apartarse la Suprema Corte de Justicia de un precedente constitucional, como en el caso en cuestión, afecta el principio de seguridad jurídica, el cual, en efecto, mediante Sentencia TC/0100/13, fue definido como:
[…] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y de beres. Es la certeza
que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (subrayado nuestro).
9.16. Producto de los señalamientos expuestos, no solo se configura en la especie la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en los términos invocados por la parte recurrente, sino también se comprueba la violación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al precedente contenido en la referida Sentencia TC/0630/19 y, consecuentemente, al principio de seguridad jurídica. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió tomar en consideración la fecha en la cual el auto fue, real y efectivamente, entregado a los recurrentes , aplicar el aumento del plazo en razón de la distancia y, a partir de allí, considerar si el emplazamiento fue realizado en el plazo que dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726.
9.17. En definitiva, a la luz de la argumentación precedentemente expuesta, este colegiado concluye que procede acoger el presente recurso y anular la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), devolviendo el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 54, numerales 9 28 y 1029, de la Ley núm. 137-11.
28 9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. 29 10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la delibera ción y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez, contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00399, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 033 -2023- SRES-00399, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Prebisteria Mejía Solibey y Gilberto Santana Martínez , y a la parte recurrida, los señores Apolinar Paredes Guerrero y Soledad Genoveva Delgado Henríquez.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada” ; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. El presente voto salvado tiene como finalidad reiterar lo expresado en nuestro voto salvado en la sentencia TC/0717/23, pues en la motivación de la presente decisión, la mayoría se apoya en nuestra sentencia TC/0630/19, la cual es reiterada en nuestra sentencia TC/0419/20, al establecer lo siguiente
“10.9 Por consiguiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber computado el plazo a partir de la fecha de expedición del auto de emplazamiento [el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022)], en lugar del día en que la recur rente tuvo conocimiento íntegro del mismo [el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022)], incurrió en una vulneración flagrante de los precedentes TC/0630/19, TC/0419/20, TC/0818/23, antes indicados, y,
por ende, a los derechos fundamentales del recurrente, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.”
3. Sin embargo, este Colegiado también se ha pronunciado inadmitiendo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tomando como punto de partida la fecha del auto, como ha sido el caso en las sentencias TC/0128/17, TC/0367/18, y TC/0453/20. Somos de opinión que este colegiado debe establecer un criterio definitivo y motivado, no así arrastrar el acogimiento de uno u otro precedente, cuando el elemento esencial de todos es la fecha a aplicar como punto de partida del plazo para emplazar en caso de caducidad, debiendo mantenerse la fecha del auto como elemento objetivo y suficientemente garantista – como reconocimos en el voto salvado referido ut supra – y tomar los demás casos como excepciones al precedente, siempre que existan las condiciones objetivas para aplicar la técnica del distinguishing, como entendemos resulta posible en el caso que nos ocupa, principalmente por la utilización de medios digitales para el conocimiento y notificación de actos en momentos donde el país todavía se encontraba afectado por las secuelas de la pandemia del COVID-19.
4. La posición asumida en la sentencia TC/0453/20 asume un criterio multi- jurisdiccional que es, a su vez, legal y conforme a la Constitucique, – como explicamos en el voto sostenido en nuestra sentencia TC/0717/23 – que enfatiza en la estructura de responsabi lidades procesales derivadas de la norma y su armonización con la protección de los derechos fundamentales del proceso 30,
30 Establece que no existe violación a derechos fundamentales cuando se establece que habrá caducidad del recurso de casación cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído [entendida esta como la fecha del auto] por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
que, aunque quizás tarde por la entrada en vigencia de la Ley núm. 2 -2331, fortalece una figura que por la ultraactividad de la norma derogada, aún será cuestión de revisión ante este Tribunal Constitucional, explicación que debimos asumir desde la sentencia TC/0453/20 a los fines de preservar la seguridad jurídica.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
31 A partir de la Ley núm. 2 -23, sobre recurso de casación, G.O. núm. 11095 del 17 de enero de 2023 , específicamente los artículos 19 y 20 que regulan el emplazamiento, se elimina el auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia bajo la derogada Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, otorgándose un plazo de cinco (5) días contado desde el depósito del memorial de casación y el inventario de documentos en que se apoya el mismo.