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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0655/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional19 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0556Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso -administrativo en materia de función pública interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso , Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales . Este recurso fue declarado inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-000729 e l catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

No conforme con la referida Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-000729, los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz incoaron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231 el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de su interpretación racional, se advierte que parte
  • Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, esta Tercera Sala advierte que, la parte hoy

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo De la Cruz De la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso , Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz; a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Jo sé Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0655/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0556, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre , Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Sa nto Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vá squez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:

ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Josefa Peguero Severino, Alicia Ysa Luis, Martín López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverín, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz, contra la sentencia núm. 0030- 04-2021-SSEN000729, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

No hay constancia en el exp ediente sobre la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio o persona de los recurrentes, señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso , Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso , Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional, e l nueve (9) de julio de dos mil veinti cuatro (2024).

2.2.El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , y a la Procuraduría General Administrativa, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 439-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Vetiver Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben , textualmente, a continuación:

b) 10. La ley núm. 3726 -53 de fecha 29 de diciembre 1953, sobre el Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, de fecha 19 de diciembre de 2008, en su artículo 7 señala que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído

por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

c) 11. Sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia núm. TC0630/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente: Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutel a judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.

d) 12. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de su interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto lógico d e que el recurrente tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no estuviera de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración, nada de lo cual es discutido por la parte recurrente.

e) 13. Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, esta Tercera Sala advierte que, la parte hoy recurrente fue provista del auto del presidente, en fecha 13 de junio de 2022, que autorizó el emplazamiento de la parte recurrida, el cual fue efectuado mediante acto núm. 1418/2022, de fecha 22 de agosto de 2022, instrumentado por el ministerial Raudy D. Cruz Núñez, alguacil

ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo Oeste.

f) 14. En virtud de lo anterior conviene precisar que, al tratarse de un plazo franco, según ha indicado la jurisprudencia, de forma reiterada y constante; no se computará el dies ad quo ni el dies ad quem. De ahí que, al analizar la actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el 14 de junio de 2022 y finalizaba el 15 de julio de 2022; sin embargo, el acto de emplazamiento fue notificado el día 22 de agosto de 2022, cuando el plazo se encontra ba vencido, lo que indica que el recurrente dejó vencer, en su propio perjuicio, el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede, de oficio, declarar la caducidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

g) 15. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativas, no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en la especie

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente expone los argumentos que, entre otros, se transcriben, textualmente, a continuación:

a) POR CUANTO: A que en el dispositivo de la sentencia SCJ-TS-23- 0231, que hoy se recurre en revisión, consta de la decisión de Caducidad, asumiendo la Suprema Corte de Justicia que el Recurso de Casación fue notificado a los recurridos fuera del plazo establecido, aludiendo que se realizó este emplazamiento en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y que por tal razón, tenía para emplazar a la parte recurrida, Treinta (30) días a partir del conocimiento del auto de apoderamiento de la presidencia.

b) POR CUANTO: A que partiendo del hecho que el auto de apoderamiento del presidente sea proveído o comunicado en la misma fecha que expresa, en la especie, el auto contiene fecha del 13/06/2022, justo después del depósito del Memorial de Casación fechado del mismo día, es jurídicamente im posible en la práctica, que un auto de apoderamiento sea puesto en manos de los recurrentes el mismo día del depósito para que comience a correr el plazo de emplazamiento.

c) POR CUANTO: A que existe en la práctica jurídica una mora judicial, la cual, los tribunales de nuestra República están tratando de mejorar sin embargo, no con la celeridad suficiente como para que el auto que hoy nos ocupa haya sido entregado en la fecha que expresa, tanto es así que, en vista del motivo que tomó la Supre ma Corte de Justicia para fallar la caducidad del recurso de casación, la parte recurrente siendo diligente y movida por el interés de justicia, solicitó a la secretaría de la SCJ una certificación emitiendo la fecha en que fue retirado el auto en cuestión. (ver certificación del 10/04/2023).

d) POR CUANTO: A que la misma certificación es contentiva de la fecha en que fue retirado el auto de la secretaría de la Suprema Corte

de Justicia, siendo el 08 de Agosto del año 2022 y teniendo el carácter imperativo la referida contiene fecha del 10/04/2023, la parte recurrente quiere evidenciar que esta certificación fue retirada el jueves 13/04/2023 que es cuando comunican que estaba lista, y que dicha solicitud se hizo el 28/03/2023, es importante tomar en cuenta el tiempo trascurrido entre una solicitud y cuando esta solicitud está lista para retirarla. Contando los días hábiles, pasaron doce (12) días entre la fecha de la solicitud y la fecha de entrega de dicha certificación, que es parte fundamental del presente recurso. (ver solicitud del 28/04/2023.

e) POR CUANTO: A que una vez en manos la certificación donde consta la fecha en que realmente la parte recurrente se hizo del conocimiento del auto emitido por el presidente, se procedió a formular e interponer el presente recurso en Revisión o Reconsideración de la sentencia ya descrita, toda vez que, se puede demostrar la fecha en que se recibió el auto fechado del 13/06/2022 que fue, el 08/08/2022 y se emplazó a los recurridos, el 22/08/2022 y tomando en cuenta que es un plazo franco, sin contar el dies ad quo y el dies ad quem, la notificación fue hecha dentro del plazo del Art. 1ro de la Ley Núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, verificando esta situación, el dispositi vo o ponderación de la sentencia SCJ-TS-23-0231 del 28/02/2023 debe ser revalorado.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto la forma que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia SCJ-TS- 230231 de fecha 28/02/2023 por ser este conforme al procedimiento ;

SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia SCJ-TS-23-0231 de fecha 28/02/2023, ocasión al Memorial de Casación interpuesto por los Sres. Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez, Justo de la Cruz de la Cruz, contra el Ministerios de Obras Publica y Comunicaciones (MOPC) de fecha 13/06/2022 por ser conforme al procedimiento establecido la ley 137 -11; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional por todo lo antes dicho, y en consecuencia ANULAR la sentencia SCJ -TS-23-0231 de fecha 28/02/2023 y DEVOLVER el expediente a la secretaría de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que otros jueces fallen el fondo del recurso de que se trata con estricto apego al criterio que tenga a bien establecer este Tribunal Constitucional.

Posteriormente, e l tres (3) de julio d e dos mil veintitrés (2023) , la parte recurrente depositó su escrito de réplica al escrito de defensa presentado por la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente , exponiendo los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:

a) POR CUANTO: A que en el escrito de defensa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) en el numeral 10, hacen alusión a un párrafo de nues tro Recurso de Revisión Constitucional, luego de citar las palabras que conforman el referido párrafo, expresan textualmente: "realmente no se en tiende su explicación, en esa misma forma concluye sin pedir nada", es importante tomar en cuenta esta duda ante este honorable T ribunal Constitucional.

b) POR CUANTO: A que al hacer la salvedad de que: "la misma certificación es contentiva de la fecha en que fue retirado el auto de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, siendo el 08 de Agosto del año 2022 y teniendo el carácter imperativo la referida contiene fecha del 10/04/2023, la parte recurrent e quiere evidenciar que esta certificación fue retirada el jueves 13/04/2023 que es cuando comunican que estaba lista, y que dicha solicitud se hizo el 28/03/2023” con esta explicación se pretende establecer que, la fecha de la certificación si bien es del 10 de Abril del año 2023, no es hasta el jueves 13/04/2023 que estaba lista para retirarla y dada la importancia de esta certificación para garantizar el fundamento del presente Recurso en Revisión, toda vez que, contiene la fecha real en que se tuvo conocimiento del auto de emplazamiento, es de suma importancia aclarar esta cuestión.

c) POR CUANTO: A que la solicitud de la referida certificación se hizo el 28 /03/2023, haciendo el cálculo, trascurrieron Doce (12) días entre la solicitud y la en trega de la certificación, esta cuestión se plantea por dos motivos; primero: la fecha en que se hace una solicitud ante un Tribunal y el tiempo en que ese Tribunal da respuesta a la solicitud; segundo; que este honorable Tribunal valore los plazos con motivo al presente recurso que, sin la certificación, no tenía fundamentos demostrables.

d) POR CUANTO: A que otro motivo que se quiere evidenciar con este párrafo es que, así como la certificación expresa una fecha, pero ciertamente se recibió en una distinta, de igual modo, el auto del presidente proveído el 14 de junio del año 2022, no fue recibido en esa

misma fecha sino, en fecha del 08 de A gosto del año 2022: por lo que, solicitamos a este honorable Tribunal que tome en cuenta este punto.

e) POR CUANTO: A que en el presente Recurso en Revisión, se invoca la violaci6n de un derecho fundamental tan pronto se tuvo conocimiento de la misma conforme al literal "a" del Art. 53 de la Lev 137-11, toda vez que, al momento de la Suprema Corte de Justicia declarar la caducidad del recurso, tomando como ba se un plazo irracional y equívoco, viola Derechos Fundamentales Constitucionales, dispuestos en los Arts. 38 en el respeto a la dignidad de la persona V la protección real y efec tiva de los derechos fundamentales que le son inherentes, el Art. 62 Derecho al Trabajo, ya que al no tocar el fondo sobre el recurso se vulnera un derecho que adquirieron por los años laborados para la institución recurrida.

Producto de lo antes expuesto, concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto la forma que sea ADMITIDO el presente escrito de réplica por estar este conforme al procedimiento. SEGUNDO: En cuanto al fondo; ACUMULAR todas y cada una de las conclusiones incidentales presentadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales MIMARENA) para que sean falladas conjuntamente con el fondo y una vez allí RECHAZARLAS por improcedentes, infundadas y sobre todo por ser estas carentes de base legal toda vez que el presente recurso fue interpuesto conforme a la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.TERCERO: En cuanto al fondo; RECHAZAR las Conclusiones al fondo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y en consecuencia, ACOGER el presente recurso de Revisión Cons titucional en contra de

la Sentencia SCJ-TS-230231 de fecha 28/02/2023, ocasión al Memorial de Casación interpuesto por los Sres. Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez, Just o de la Cruz de la Cruz, contra el Ministerio de Medio Recursos Naturales (MIMARENA) de fecha conforme al procedimiento establecido en la ley 137-11, y se le aplique el efecto DEVOLUTIVO que corresponda, con apego al criterio que tenga a bien establecer este Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , mediante el escrito depositado el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), expone sus argumentos de defensa con relación al presente recurso, entre los que se destacan los siguientes:

a) 5.- Es preciso verificar y comprobar, que la Suprema Corte de Justicia, al momento de decidir el recurso de casación interpuesto, valoró positivamente los aspectos legales establecidos en la ley num.3726-53 de fecha 29 de diciembre 1953, sobre el Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre del 2008, la cual señala en su artículo 8 lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

b) 10.- Los accionantes, plantean lo siguiente: la misma certificación es contentiva de la fecha en que fue retirado el auto de la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, sie ndo el 08 de Agosto del año 2022 y teniendo el carácter imperativo la referida contiene fecha del 10/04/2023, la parte recurrente quiere evidenciar que esta certificación fue retirada El jueves 13/04/2023 que es cuando comunican que estaba lista, y que dicha solicitud se hizo el 28/03/2023 es importante tomar en cuenta el tiempo trascurrido entre una solicitud y cuando esta solicitud está lista para retirarla. Contando los días hábiles, pasaron doce (12) días entre la fecha de la solicitud y la fecha de entrega de dicha certificación, que es parte fundamental del presente recurso . (ver solicitud de fecha 28/04/2023). Realmente no se entiende su explicación, en esa misma forma concluyen sin pedir nada.

c) 12.- Según podrá apreciar este Honorable Tribunal Constitucional, no ha sido expuesto por la parte recurrente ninguna de las causales, establecidas en el artículo 53 de la ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, es decir no existe discusión relativa a una supuesta violación a un derecho fundamental, lo cual será constatado por este tribunal.

d) 13.- En ese orden d e ideas, es preciso destacar que, este Tribunal Constitucional, ha sostenido reiteradamente el criterio en torno a que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede asumirse como una acción violatoria de algún derecho fundamental. Así fue lo expresado a partir de la Sentencia TC/0057/12, en torno a que: La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de

Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental;

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: De manera principal, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez, Justo de la Cruz de la Cruz en contra de la sentencia marcada con el Num.SCJ -TS-23-0231 dictada en fecha 28/02/2023 por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de manera extemporánea, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 54, numeral 1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre Procedimiento Constitucional; y en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0231 dictada en fecha 28/02/2023 por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, por los moti vos expuestos. SEGUNDO: De manera subsidiaria, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez, Justo de la Cruz de la Cruz en contra de la sentencia marcada con el Num.SCJ-TS-23-0231 dictada en fecha 28/02/2023 por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional. TERCERO: De manera más subsidiaria aún, en caso de que no sea declarado inadmisible, RECHAZAR por los motivos antes

expuestos el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. (sic)

6. Pruebas documentales.

Los documentos más relevantes, en el trámite del presente recurso de revisión, son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 439-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Vetiver Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso.

3. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).

4. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-000729, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso -administrativo en materia de función pública interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso , Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales . Este recurso fue declarado inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-000729 e l catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

No conforme con la referida Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-000729, los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz incoaron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231 el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17:p. 12), a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p.18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, no consta la notificación integra de la sentencia recurrida en la persona o e l domicilio de los recurrentes Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz (conforme al criterio de la Sentencia TC/0109/24), lo que permite concluir que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14:9).

9.3. Por otra parte, se verifica la notificación del presente recurso a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el referido Acto núm. 439-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Vetiver Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En ese sentido,

conforme a lo previsto en el artículo 54.3. de la Ley núm. 137-11, contaba con un plazo de treinta (30) días, calendarios y francos, para el depósito de su escrito de defensa; sin embargo, dicha actuación se produjo el nueve (9) de ju nio de dos mil veintitrés (2023), luego de haber transcurrido seis días calendarios del vencimiento del plazo señalado. En tal virtud, proce de la inadmisibilidad del indicado escrito por extemporán eo, por lo que no será tomado en cuenta , cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

9.4. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface 1 el indicado requisito, en razón de que la Sentencia SCJ-TS-23-0231, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), poniendo fin al indicado proceso, por lo que adquirió el carácter definitivo.

9.5. Continuando con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u or denanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. Conforme al contenido de la instancia introductoria del recurso, la parte recurrente hace referencia a l os artículos 62 (derecho al trabajo), 68 (garantía de los derechos fundamentales), 69 (tutela judicial efectiva y debido proceso) ,

1 Conforme el término establecido en la Sentencia núm. TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

74 (interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales); sin embargo , el desarrollo argumentativo expuesto solo permite vincular su reclamo a una alegada violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso ; lo que permite establecer que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo del numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el re curso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. Respecto a tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia núm. TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfech os al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11.

9.8. Del contenido de la instancia introductoria del presente recurso, se verifica que satisface e l requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley

núm. 137-11, puesto que la parte recurrente ha invocado la vulneración antes señalada, con motivo de la emisión de la sentencia recurrida, por lo que no pudo ser invocada previamente. De igual forma, satisface el requisito del literal b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que no existen recursos ordinarios posibles contra la referida sentencia, ya que el asunto recorrió todos los grados de jurisdicción.

9.9. En este orden, se satisface el requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, dado que las alegadas violaciones son imputables al órgano jurisdiccional, al declarar la caducidad de su recurso de casación con base en un cálculo erróneo.

9.10. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:

La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en su Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:

tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales

respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que pro picien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. Este criterio ha sido complementado y desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24, reiterada en la Sentencia TC/0440/24.

9.13. Precisamente, en la especie se advierte que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, podría constituir una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso, dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca en el contexto de un a alegada inobservancia atribuida al órgano jurisdiccional, sobre la forma en que opera el cálculo del plazo previsto para el emplazamiento en materia de casación cuyo análisis le permitirá a este tribunal pronunciarse en torno a la plena observancia de dichas garantías, en la figura de la caducidad como sanción procesal, lo que permite concluir que se configura el requisito sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.14. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisd iccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , en virtud de la cual se declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-000729, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, en materia de función pública, incoado por dichos recurrentes contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

10.2. Por una parte, la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el acceso a los recursos ( artículo 69.7 de la Constitución) (Véase, en general, Sentencia TC/0427/15: párr. 10.2.16 -10.2.18). El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecidos (Sentencia TC/0111/16, párr. 9.2.3). Dicho esto, las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto que se constituyan en barreras para su acceso generando estado de indefensión (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3). No obstante esto, [e]n sí mismas, las formalidades de acceso a los recursos no constituyen como tal una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinarios como el recurs o de casación. (Id.: párr. 10.4). Uno de estos aspectos, punto de controversia, es la caducidad del recurso de casación, a

propósito del artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre el Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08.

10.3. Para sustentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo referencia, en primer lugar, a la normativa aplicable contenida en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre el Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, que se encontraba vigente al momento de la interposición del indicado recurso de casación. En virtud de esa disposición

habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

10.4. Sobre el punto de partida del indicado plazo, este tribunal constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que debe ser computado como franco a partir

de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión

10.5. Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso (Sentencia TC/0630/19: par. 10. o) y p) . Este criterio fue destacado en la sentencia objeto del presente recurso , a fin de precisar que no resultaba aplicable al recurso de casación sometido, argumentando lo que se transcribe a continuación:

12. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de su interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto lógico de que el recurrente tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no estuviera de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración, nada de lo cual es discutido por la parte recurrente.

10.6. Sobre el razonamiento antes transcrito, cabe aclarar dos puntos: primero, ese argumento tendría sentido si antes del pronunciamiento oficioso de la caducidad, la parte recurrente hubiera tenido la oportunidad de especificar la fecha en la que tuvo lugar el conocimiento del auto que lo autorizaba a emplazar, lo cual no consta en la especie. Segundo, el hecho de que tal cuestión no fuera controvertida por la parte recurrente , no libera a la Suprema Corte de Justicia del deber de precisar en su motivación, la forma y el momento en que se produjo el conocimiento de dicha actuación , lo cual tampoco se observa en lo que, a continuación, se transcribe:

13. Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, esta Tercera Sala advierte que, la parte hoy recurrente fue provista del auto del presidente, en fecha 13 de junio de 2022, que autorizó el emplazamiento de la parte recurrida, el cual fue efectuado mediante acto núm. 1418/2022, de fecha 22 de agosto de 2022, instrumentado por el ministerial Raudy D. Cruz Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo Oeste.

f) 14. En virtud de lo anterior conviene precisar que, al tratarse de un plazo franco, según ha indicado la jurisprudencia, de forma reiterada

y constante; no se computará el dies ad quo ni el dies ad quem. De ahí que, al analizar la actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el 14 de junio de 2022 y finalizaba el 15 de julio de 2022; sin embargo, el acto de emplazamiento fue notificado el día 22 de agosto de 2022, cuando el plazo se encontraba vencido, lo que indica que el recurrente dejó vencer, en su propio perjuicio, el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede, de oficio, declarar la caducidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.»

10.7. El cómputo del indicado plazo es precisamente el punto controvertido por la parte recurrente en revisión, al señalar que fue realizado de manera errónea. En ese sentido, sostiene que:

[…] partiendo del hecho que el auto de apoderamiento del presidente sea proveído o comunicado en la misma fecha que expresa, en la especie, el auto contiene fecha del 13/06/2022, justo después del depósito del Memorial de Casación fechado del mismo día, es jurídicamente imposible en la práctica, que un auto de apoderamiento sea puesto en manos de los recurrentes el mismo día del depósito para que comience a correr el plazo de emplazamiento.

10.8. Por consiguiente, a fin de comprobar de manera fehaciente la fecha en la que se produjo el conocimiento del referido auto, la parte recurrente aportó la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia

el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), en que se hace constar , textualmente, lo siguiente:

certifico: que en fecha ocho (8) de l mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) fue retirado por Jeilen Mises Batis, cédula de identidad y electoral Núm…; a través del Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, el auto que autoriza emplazamiento relativo al recurso de casación interpuesto en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), por Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López, Pedro Matos y compartes, contra la sentencia 0030-04- 2021-SSEN-000729, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), identificado con el número de expediente 001-033-2022-RECA- 01131.

10.9. Acorde a lo anterior, partiendo de la fecha en la que se produjo la toma de conocimiento del indicado auto que autorizaba el emplazamiento, el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), resulta ostensible que el emplazamiento efectuado a los catorce días siguientes mediante acto núm. 1418/2022, de fecha 22 de agosto de 2022, instrumentado por el ministerial Raudy D. Cruz Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo Oeste, fue realizado dentro del plazo establecido en el citado artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre el Procedimiento de Casación. En otras palabras, si bien el Auto núm. 1991 emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), no fue sino hasta el ocho (8) de agosto de l dos mil veintidós ( 2022) cuando el auto fue entregado, tal como se infiere de la certificación dada por la Suprema Corte de Justicia, procediendo a notificar el recurso de casación y el auto a los recurridos el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), cumplimiento con el

voto de la ley, es decir, dentro de los treinta (30) días de haberse obtenido el auto. Por esto, al decidir como lo hizo, la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso al recurso, de la parte hoy recurrente, fue lesionada.

10.10. Producto de los señalamientos expuestos, no solo se configura en la especie la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en los términos invocados por la parte recurrente , sino también una violación al precedente contenido en la referida Sentencia TC/0630/19 , derivada de la incorrecta justificación de su inaplicación , conforme fue observado en los argumentos expuestos por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a quo debió tomar en consideración cuando el auto fue, real y efectivamente, entregado a la parte hoy recurrente y, a partir de allí, considerar si el emplazamiento fue realizado en el plazo que dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08. De ahí que procede acoger el presente recurso y anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), devolviendo el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia , conforme a lo previsto en el artículo 54 , numerales 9 y 10, de la Ley núm.137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Maros, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso, Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo De la Cruz De la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0231, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Josefa Peguero, Alicia Ysa Luis, Martin López Silvestre, Pedro Matos, Mártires Reynoso , Rafael Bisme Suverin, Teodoro Valdez Ramírez y Justo de la Cruz de la Cruz; a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Jo sé Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria