Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (A IE Haina y Región Sur), y las sociedades comerciales Quala Dominicana, S.A.; Laboratorios Magnachem Internacional, S.R.L.; Ferretería Maderera El Rubio, S .R.L., y Font Gamundi, S.A., en contra de la licencia ambiental núm. 0296 -15, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), relativa a la disposición final de los desechos sólidos producidos en el Distrito Nacional, alegando violaciones a las normas ambientales, municipales y de contrataciones públicas . El referido recurso fue acogido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00043, dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), que anuló la mencionada licencia ambiental.
Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) interpuso un recurso de casación en su contra. Este recurso fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00152, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Resolución núm. 033-2023-
SRES-00152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 033-2023-SRES-00152.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la parte recurrida, la Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (A IE Haina y Región Sur) y las sociedades comerciales Quala Dominicana, S.A.; Proquala, S.A.; Laboratorios Magnachem Internacional, S.R.L.; Ferretería Maderera El Rubio, S.R.L., y Font Gamundi, S.A., así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 6 art. 7 art. 66
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0090/17 ↗ · TC/0367/18 ↗ · TC/0437/17 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0033/18 ↗ · TC/0121/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0912/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0918, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES- 00152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes To rres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2023-SRES-00152, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023). Dicha decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
UNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra la sentencia núm.0030-03-2022-SSEN-00043, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
Dicha sentencia fue notificada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en manos de su s representantes legales , mediante el Acto núm. 199/2023, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J ., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES- 00152, fue interpuesto el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La instancia que lo
contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó a las entidades Asociación de Industrias y Empresas de Haina (AIE Haina y R egión Sur); Quala Dominicana, S.A.; Laboratorio Internacional, S .R.L.; Laboratorio Magnachem Internatio nal, S.R.L.; Ferretearía Maderera El Rubio, S.R.L., y Font Gamundi, S.A., en manos de sus respectivos abogados apoderados, y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 140/2023, instrumentado por el ministerial Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2023-SRES-00152, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023) y se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 31 de agosto de 2022, en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. Sheiner Adames Torres, Rafael Suárez Ramírez y Dr. Amaury J. Reyes Sánchez, dominicanos, provistos de las cedulas de identidad y electoral núms. 402-2207316-1, 001-0344150-7 y 023 -0091602-6, con estudio profesional común abierto en las instalaciones de su representado el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicado en la avenida Gregorio Luperón esquina
Cayetano Germosén, sector El Pedregal, Santo Domingo, Distrito Nacional.
En virtud de la interposición del recurso y en la misma fecha 31 de agosto del 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente emplazar a la parte recurrida Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (Aie Haina y Región Sur) Quala Dominicana, SA., Proquala, SA., Laboratorios Magnachem Internacional, S.R.L.., Ferretería Maderera El Rubio, S.R.L.. y Font Gamundi, SA, contra la cual dirige su recurso de casación, siendo realizado dicho emplazamiento mediante acto núm. 315/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, instrumentado por Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
La parte recurrida en su solicitud de caducidad argumenta, que el acto de emplazamiento mediante el cual la parte recurrente notifica su memorial de casación fue realizado fuera del plazo establecido en el artículo 7 de la ley que rige la materia.
Del estudio de las actuaciones descritas se advierte que el presidente de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la interposición del recurso y en la misma fecha (31 de agosto de 2022), autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte contra la cual dirige su recurso, siendo realizado dicho emplazamiento mediante el acto núm. 315/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022. Esta Tercera Sala procederá a examinar si el emplazamiento fue realizado cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53 [sic], del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuyas disposiciones fijan el plazo dentro del cual debe ser realizado y
establece la sanción a su inobservancia, al disponer lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autor iza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
Para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53 [sic], sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (diez ad quo [sic]) ni el día que termina (diez [sic] ad quem).
Habiendo sido dado el auto mediante el cual se autorizaba el emplazamiento en fecha 31 de agosto de 2022 y el último día para emplazar era el 3 de octubre de los corrientes, que del examen del acto núm. 315/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, revela q ue la notificación del presente recurso de casación tuvo lugar fuera del plazo de 30 días establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53 [sic], procediendo en consecuencia declarar la solicitud formulada por la parte recurrida Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (Aie Haina y Región Sur) Quala Dominicana, SA., Proquala, SA., Laboratorios Magnachem International, S.R.L.., Ferretería Maderera El Rubio, S.R.L.. y Font Gamundi, SA.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, alega en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:
En Principio este caso trata de un recurso de casación interpuesto mediante memorial, depositado en fecha 31 del mes de agosto de 2022, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, del Ministerio de Medio ambiente [sic] interpuso un recurso de casación mediante memorial contra la sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN00043, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del Exp.Unico:0030 -2016-ETSA-02245, auto Num. 3082 [sic], que autoriza el emplazamiento; emplazado mediante el acto de alguacil núm. 315/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022.
Atendido: que la suprema corte de justicia [sic], en su análisis, de la solicitud de Caducidad del Recurso de Casación interpuesto Por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra la sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN00043, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo…la suprema [sic] dice en su análisis …Habiendo sido dado el auto mediante el cual se autorizaba el emplazamiento en fecha 31 de agosto de 2022 y el último día para emplazar era el 3 de octubre de los corrientes, que del [sic] examen del acto núm. 315/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, revela que la notificación del presente recurso de casación tuvo lugar fuera del plazo de 30 días establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53 [sic], procediendo en consecuencia declarar [sic] la solicitud formulada por la parte
recurrida Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (Aie Haina y Región Sur) Quala Dominicana, SA., Proquala, SA., y Font Gamundi, SA……. si verificamos el calendario del 2022, el 31 del mes de agosto, era miércoles, que fue emitido el auto Num.3082, que autoriza al Ministerio de Medio Ambiente, a emplazar a la parte recurrida, de acuerdo al calendario el mes siguiente es, el mes de septiembre, que fue cuando se realiza el emplazamiento, miércoles, 21 de septiembre 2022, el mes que sigue es octubre, el 3 de octubre de 2022, el último día de vencimiento del plazo de los 30 días para el emplazamiento…. Como se puede explicar si la propia suprema corte [sic] de Justicia dice: el plazo vence el día tres (3) del mes de octubre del 2022 y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el acto núm. 315/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, realiza el emplazamiento… el mes que sigue de acuerdo al calendario es octubre., para llegar a octubre faltaban Nueve (9) días. Como se puede hablar de caducidad… Honorables Jueces del Tribunal Constitucional, queda más que evidenciado el Error de la Suprema Corte de Justicia, en el cómputo de plazo [sic].
Atendido: que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cumplió con los requisitos que dispone la ley de casación en el artículo No.7, para el emplazamiento Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que provisto [sic] por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio… deposita el recurso de casación el 31 del mes de agosto del 2022, y el recurrente realizo el emplazamiento al recurrido en fecha 21 del mes de septiembre del 2022 (….) [sic].
Atendido: que la garantía reconocida a los titulares de los derechos fundamentales (individuos o colectividades), estas constituyen en la práctica, derechos fundamentales adicionales, aunque de carácter procesal. Por consiguiente, puede concluirse que las garantías previstas en los artículos 68 a 73 de la Constitución son derechos fundamentales de carácter procesal [sic].
Atendido: que la suprema corte de justicia [sic] a [sic] violado el art 69 de la constitución, en disponer [sic] que la Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; El derecho a u n juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurre la sentencia; Las normas del debido proceso se aplicarán toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Atendido: que la Suprema Corte de Justicia, antes de declarar la perención de un proceso, para proteger el derecho fundamental de defensa, debe poner en mora a las partes; para que depositara [sic] la notificación de Recurso de Casación; más [sic] a sabiendas de que en dicha corte se encuentra un Recursos de Casación, con todas las informaciones de ubicación de la misma y convocar a una audiencia pública a los fines de que las partes expongan su argumento, puedan
defenderse, en razón de que el Ministerio de Medio ambiente [sic] recibió el auto en fecha 14/09/2022, realiza el emplazamiento 7 días de haber recibido el auto de emplazamiento, según los [sic] establece la Ley núm.3726-53 [sic], sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953 [sic].
Con base en dichas consideraciones, el Ministerio de Med io Ambiente y Recursos Naturales solicita al Tribunal lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO: ADMITIR como bueno y valido [sic] en cuanto a la forma la [sic] presente Recurso de Revisión constitucional Jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-23-SRES-00152, de fecha 28 de febrero de 2023 de la Suprema Corte de Justicia. Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión constitucional Jurisdiccional de la Resolución núm. 033 -2023-SRES- 00152, de fecha 28 de febrero de 2023 de la Suprema Corte de Justicia. Interpuesto por el Ministerio de Medios Ambiente y Recursos Naturales y, en consecuencia, REVOCAR la referida Resolución núm. 033-2023- SRES-00152, de fecha 28 de febrero de 2023, de la Suprema Corte de Justicia, ORDENAR la continuidad del Recurso de Casación contra de Sentencia Administrativa Número 030-03-2022-SSEN-00043, de fecha 18 de Febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la
Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Asociación de Industria y Empresas de Haina y Región Sur (AIE Haina y Región Sur) y Quala Dominicana, S.A, alega en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:
ii. Inexistencia de violación de derechos fundamentales: el Tribunal Constitucional no es un cuarto grado de jurisdicción.
Al analizar el Recurso de Revisión que nos ocupa, es evidente que el mismo se fundamenta en la inconformidad del Recurrente ante una declaratoria de caducidad pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en aplicación de las disposicion es del articulo [sic] 6 y 7 de la Ley núm.3726-53 [sic], sobre Procedimiento de Casación, y sus modificaciones (en lo sucesivo, Ley núm. 3726-53 [sic]).
No se trata de una violación de derechos fundamentales como erróneamente alega el Recurrente, sino de un cuestionamiento a la interpretación de los hechos realizados [sic] por la Suprema Corte de Justicia.
Esto se demuestra cuando analizamos el derecho fundamental, que, según el Recurrente, le fue vulnerado: Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana, (…) [sic].
Si comparamos el contenido de este artículo, con la justificación del Recurso de Revisión que nos ocupa, podemos afirmar sin lugar a dudas que:
• No le fue negado al Recurrente el derecho a acceder a la justicia de forma oportuna y gratuita; • Se le garantizó el derecho al Recurrente a ser oída [sic], dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; • No le fue negado al Recurrente su derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad; • Le fue respetado su derecho de defensa, puesto que todo el proceso le fue comunicado y notificado al Recurrente, quien tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes y accionar en procura de salvaguardar sus intereses; • El proceso del Recurrente fue conocido de conformidad con las leyes existentes al momento de la interposición de sus recursos, ante jueces y un tribunal competente, y en estricto apego a las formalidades propias del proceso; • Ninguna prueba fue obtenida en violación a la ley; • Se le garantizó el derecho al Recurrente de interponer los recursos que tenía habilitados, y así lo hizo.
Así las cosas, si ninguna de las garantías que componen la tutela judicial efectiva y el debido proceso le fue vulnerada al Recurrente, no es posible de hablar entonces de violación a derechos fundamentales.
Todo lo contrario, lejos de tipificarse como una violación al debido proceso, la aplicación de las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la
Ley núm. 3726-53 que regulan la caducidad de los recursos de casación han sido interpretada como una garantía al debido proceso.
iii. Procedencia de la solicitud de caducidad
A pesar de que el Recurso de Revisión que nos ocupa es inadmisible, conforme [sic] los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0057/2012, TC/0090/17 y TC/0367/18, es oportuno que nos refiramos a la procedencia, en cuanto al fondo, de la solicitud de caducidad presentada por los Recurridos, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 [sic] establece que la sanción para la inobse rvancia al requerimiento del emplazamiento es la caducidad, al disponer textualmente lo transcrito a continuación:
Art. 7. - Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazarse al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
Este acto que exige la Ley núm. 3726-53 [sic] no constituye una simple notificación del memorial de casación y del auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sino que consiste en un acto en el que se debe emplazar formalmente a las partes recurridas a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia. Sobre el contenido del emplazamiento, tanto el Tribunal Constitucional como la Suprema Corte de Justicia han establecido un criterio jurisprudencial constante
y consolidado, indicando que la simple notificación del recurso y el auto no cubre las exigencias de los artículos 6 y 7 antes citados.
Con base en dichas consideraciones, la Asociación de industria y Empresas de Haina y Región Sur (A IE Haina y Región Sur) , y Quala Dominicana, S.A., solicitan al Tribunal:
De manera principal,
UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES contra la Resolución núm.033-2023-SRES-00152 de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 53 de la Ley núm.137 -11, y en aplicación de los precedentes constitucionales contendidos en las Sentencias TC/0057/2012, TC/0090/17 y TC/0367/18.
De manera subsidiaria, en el improbable caso de que no se acojan nuestras conclusiones principales,
UNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES contra la Resoluciones núm.033 -2023-SRES-00152 de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. Ley 3726-53 [sic], y en aplicación del precedente constitucional contendido en la Sentencia TC/0437/17.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 199/2023, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual notificó la referida resolución a los señores Sheiner Adames Torres, Rafael Su árez Ramírez y Amaury J. Reyes Sánchez.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00152, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2019) y remitida al Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 140/2023, instrumentado por el ministerial Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual notificó la instancia recursiva a los Licdos. Olivo A. Rodríguez Huertas, Boris Fco. de León Reyes y Michelle Butler Martínez, abogados apoderado de A IE Haina y Región Sur ; Quala Dominicana , S.A.; Laboratorio Magnachem International, S.R.L.; Ferretería Maderera El Rubio, S .R.L., y Font Gamundi, S.A., y a la Procuraduría General Administrativa.
5. El Acto núm. 445/19, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual notificó la instancia recursiva a los Dres. Tomás Belliard Belliard y Jorge Antonio López Hilario.
6. El Acto núm. 379/19, instrumentado por el ministerial Aldrin Daniel Cuello Ricart, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual notificó l a instancia recursiva a los Dres. Tomás Belliard Belliard y Jorge Antonio López Hilario.
7. El Acto núm. 602/19, instrumentado por el ministerial Bulogio Amado Peralta Castro, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual notificó la instancia recursiva al Centro de Ginecología y Obstetricia.
8. El Acto núm. 468/19, instrumentado por el ministerial Ramón Villa R ., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual notificó la instancia recursiva al Dr. Teobaldo Durán Álvarez y al Lic. Pedro José Pérez Ferreras.
9. El Acto núm. 1760/25, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual notificó el escrito de defensa interpuesto por las entidades Asociación de Industrias y Emp resas de Haina y Región Sur (A IE Haina y Región Sur); Quala Dominicana, S.A.; Proquala, S.A.; Laboratorios Magnachem Internacional, S.R.L.; Ferretería Maderera El Rubio, S.R.L., y Font Gamundi, S.A., al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMAREMA) y a la Procuraduría General Administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (A IE Haina y Región Sur), y las sociedades comerciales Quala Dominicana, S.A.; Laboratorios Magnachem Internacional, S.R.L.; Ferretería Maderera El Rubio, S .R.L., y Font Gamundi, S.A., en contra de la licencia ambiental núm. 0296 -15, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), relativa a la disposición final de los desechos sólidos producidos en el Distrito Nacional, alegando violaciones a las normas ambientales, municipales y de contrataciones públicas . El referido recurso fue acogido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00043, dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), que anuló la mencionada licencia ambiental.
Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) interpuso un recurso de casación en su contra. Este recurso fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00152, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Constitución y las leyes adjetivas, conforme a la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte recurrida, la Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (A IE Haina y Región Sur), y las sociedades comerciales Quala Dominicana, S.A.; Laboratorios Magnachem Internacional, S.R.L.; Ferretería Maderera El Rubio, S .R.L.;, y Font Gamundi, S.A. Esta solicitud se fundamenta en la alegada inobservancia, por parte de la institución recurrente, de los requisitos de admisibilidad previstos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. A fin de determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia jurisdiccional, tenemos a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, 2 y que, además, mediante la TC/0335/14 , 3 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).
9.3. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) mediante el Acto núm. 199/2023, instrumentado el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023),4 mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.4. Según lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la resolución recurrida, marcada como 033-2023-SRES-00152,
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que los mismos han sido satisfechos, pues la violación del derecho fundamental alegado por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.7. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, conforme a lo previsto por ese texto.
9.8. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa y, con ello, su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que mediante la sentencia impugnada dicho órgano incurrió en la violación de los derechos a la adecuada valoración de los documentos depositados y a la debida motivación. De ello se concluye que el recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación de un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c de ese texto, puesto que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá precisar el alcance de las garantías procesales invocadas por la entidad recurrente frente a la aplicación de la sanción procesal de la caducidad del recurso de casación derivada de una incorrecta aplicación de la norma relativa a dicha sanción. Asimismo, el conocimiento del fondo también permitirá continuar desarrollando el criterio relativo a los límites del formalismo procesal y a la exigencia de razonabilidad y coherencia lógica en la motivación de las decisiones jurisdiccionales
9.11. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión y rechazar así los medios de inadmisión presentados por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Como hemos consignado, esta decisión declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00043, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
10.2. La parte recurrente afirma –como también hemos consignado – que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, específicamente en cuanto al cómputo del plazo para emplazar a la par te recurrida, circunstancia que –a su juicio – produjo la vulneración de garantías fundamentales del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
10.3. Por su parte, la parte recurrida sostiene que el tribunal a quo ha aplicado las disposiciones del artículo [sic] 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 [sic] y que no se trata de una violación de derechos fundamentales como erróneamente alega el recurrente , sino un cuestionamiento a la interpretación de los hechos realizados [sic] por la Suprema Corte de Justicia.
10.4. Del análisis de la sentencia recurrida y de los alegatos de las partes, se da por establecido lo que consignamos a continuación:
a. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , la Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (AIE y Región Sur) interpuso un recurso contencioso administrativo contra la licencia ambiental núm. 0296- 15, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
b. Dicho recurso tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00043, dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual acogió la acción y anuló la licencia ambiental núm. 0296-15.
c. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales interpuso un recurso de casación contra la decisión descrita, el cual fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES- 00152, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), objeto de este recurso de revisión.
10.5. De conformidad con las actuaciones procesales así establecidas y el estudio de la sentencia impugnada, este órgano constitucional ha podido comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en las disposiciones legales que fijan el plazo dentro del cual la parte recurrente en casación debe emplazar a la parte recurrida , y en la sanción procesal derivada del incumplimiento de las formalidades a que se refieren esas disposiciones , específicamente la caducidad del recurso prevista por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
10.6. En efecto, en el examen de la resolución recurrida se advierte una contradicción entre los hechos procesales fijados en la propia decisión y la conclusión jurídica adoptada. La indicada resolución reconoce expresamente: i) que el auto autorizando el emplazamiento fue emitido por el presidente de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022); ii) que el último día hábil para emplazar a la parte recurrida era el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022); iii) que el emplazamiento fue practicado mediante el Acto núm. 315/2022, instrumentado el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, a pes ar de consignar dichos elementos fácticos, la Su prema Corte de Justicia concluyó que el emplazamiento fue realizado fuera del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726.
10.7. Como puede apreciarse de manera clara y palmaria, la conclusión a que arribó la Suprema Corte de Justicia resulta jurídicamente incompatible con la propia cronología procesal descrita en la decisión recurrida, toda vez que entre el treinta y uno (31) de agosto y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) no transcurrieron los treinta (30) días exigidos por el referido texto legal.
10.8. La contradicción existente entre la motivación desarrollada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la consecuencia jurídica revela un déficit del principio de razonabilidad, incompatible con las exigencias constitucionales de motivación suficiente y coherente de las decisiones judiciales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional dominicana ha sostenido de manera reiterada que una decisión jurisdiccional vulnera el deb ido proceso cuando incurre en una aplicación irrazonable de la norma, cuando presenta contradicciones lógicas entre la motivación y el dispositivo o cuando carece de una motivación jurídicamente coherente y suficiente.
10.9. Precisamente, el Tribunal Constitucional ha sostenido que las actuaciones jurisdiccionales que se apartan arbitrariamente del orden jurídico o producen una afectación desproporcionada de derechos fundamentales mediante interpretaciones manifiestamente irrazonables o carentes de sustento lógico ,
resultan incompatibles con las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, y, por tanto, no pueden ser compatibles con el orden constitu cional establecido . En la especie, la declaratoria de caducidad del recurso de casación aparece sustentada sobre una premisa incompatible con la propia secuencia cronológica de los hechos procesales reconocidos por la propia resolución impugnada, lo que trasciende el ámbito de la mera legalidad ordinaria y coloca el conflicto en el plano del control constitucional de las decisiones jurisdiccionales.
10.10. En efecto, mediante la Sentencia TC/ 0843/25, de l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal precisó lo siguiente:
La Ley núm. 3726, vigente al momento de la emisión de la decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa, establecía en su artículo 7 lo siguiente: Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. Este tribunal entiende pertinente aclarar que la declaratoria de caducidad en sí misma no es violatoria de los derechos fundamentales (Sentencias TC/0033/18, TC/0121/24), a menos que su determinación se realice en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.5
En referencia a lo anterior, este tribunal ya se ha referido sobre el particular en la Sentencia TC/0128/176:
5 Las negritas son de esta sentencia. 6 párr. c., Del quince (15) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
c. [...] las formalidades propias del recurso de casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte d e Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación especifica.
En la especie, el Tribunal concluye que pronunciar la caducidad del recurso de casación, bajo la Ley núm. 3726, por la falta del depósito de la notificación del emplazamiento viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En efecto, se vulnera este derecho cuando se aplica a una sanción procesal que impide el trámite del recurso que es incompatible con la alegada omisión procesal que se atribuye al recurrente. En otros términos, se vulnera la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recur sos, cuando se sanciona el trámite del recurso de manera errada o ajena al supuesto previsto en la norma.
10.11. De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional advierte que la decisión recurrida no se limitó a realizar una simple interpretación de legalidad ordinaria respecto de las formalidades del recurso de casación, sino que produjo una consecuencia procesal de significativa incidencia sobre el derecho de acceso al recurso , a partir de una motivación que resulta in coherente con los
propios hechos establecidos en ella misma. En tales circunstancias, la aplicación de la sanción de caducidad no satisface los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia exigidos por el artículo 69 de la Constitución como garantías inherentes al debido proceso y , por ende, a la tutela judicial efectiva.
10.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la Resolución núm. 033-2023-SRES-00152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente el caso conforme a los criterios establecidos en la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos , el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Resolución núm. 033-2023-
SRES-00152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 033-2023-SRES-00152.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la parte recurrida, la Asociación de Industrias y Empresas de Haina y Región Sur (A IE Haina y Región Sur) y las sociedades comerciales Quala Dominicana, S.A.; Proquala, S.A.; Laboratorios Magnachem Internacional, S.R.L.; Ferretería Maderera El Rubio, S.R.L., y Font Gamundi, S.A., así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria