Fallo
PRIMERO: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por el señor , Contra la sentencia núm. 0311-2024-S-00136 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible por falta de interés la Litis sobre derecho registrado, en procura de nulidad de declarativa de herederos, inclusión de heredero en determinación de heredero y partición interpuesta por el señor la cual tiene como objeto los inmuebles identificados con la designación catastral 0, con una superficie de 594.98 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; Parcela 113-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 176.38 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo y Parcela 175-B-3-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 246.30 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: Declara, la incompetencia material de esta jurisdicción para conocer la Litis sobre derecho registrado, en procura de nulidad de declarativa de herederos, inclusión de heredero en determinación de heredero y partición interpuesta por el señor la cual tiene como objeto los inmuebles identificados con la designación catastral 0, con una superficie de 594.98 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; Parcela 113-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 176.38 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo y Parcela 175-B-3-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 246.30 metros cuadrados y, en consecuencia: a) Declara la nulidad de la sentencia núm. 0311-2024-S-00136 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por violación a las reglas procesales.
b) Declina, el presente proceso por ante a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para los fines correspondientes c) Invita a las partes a proveerse ante el referido tribunal de derecho común.
TERCERO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.
CUARTO: ORDENA el desglose de los inventarios depositados por las partes, según corresponda.
QUINTO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenida en el artículo 132 párrafo iv del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022); y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia: 0031-TST-2026-S-00224 Expediente núm. 4758 Recurso de Apelación Recurrente: Recurridos: , […], y la hoy finada .
Inmuebles: 0, con una superficie de 594.98 metros cuadrados, […], Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituida por los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, quien preside, Lusnelda Solís Taveras y Adela Torres de la Cruz asistidos de la secretaria infrascrita, en atribuciones de tribunal de apelaciones y en audiencia pública, ha dictado la presente sentencia.
Con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la carretera Mella Km 15 ½ calle Los Fundadores núm. 7, sector , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, con estudio profesional , provincia Santo Domingo, en lo adelante se denominará parte recurrente.
En este proceso figura como parte recurrida: , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo; Sunia Urfelina Cabrera Inoa, dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo; , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo; y , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional , provincia Santo Domingo, celular , lo adelante se denominará parte co -recurrida.
Los señores y la sucesión de la hoy finada , quien tiene como abogado constituido al Lic.
dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. con estudio profesional abierto en la calle arzobispo Portes núm. 602, Ciudad Nueva, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en lo adelante parte recurrida.
Contra la sentencia núm. 0311-2024-S-00136 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible por falta de interés la Litis sobre derecho registrado, en procura de nulidad de declarativa de herederos, inclusión de heredero en determinación de heredero y partición interpuesta por el señor la cual tiene como objeto los inmuebles identificados con la designación catastral 0, con una superficie de 594.98 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; Parcela 113-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 176.38 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo y Parcela 175-B-3-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 246.30 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo.
CRONOLOGÍA DEL CASO En fecha 27 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0311-2024-S-00136 siendo el dispositivo de dicha decisión de primer grado el siguiente: F A L L A Primero: Acoge las conclusiones incidentales planteadas en la audiencia de fecha 30 de enero del año 2024, por el Dr. , en representación de , […], y , parte demandada; en consecuencia, declara inadmisible por falta de interés la presente litis sobre derechos registrados en procura de nulidad de declaratoria de herederos, inclusión de heredero en determinación de herederos y partición, interpuesta por el señor , a través de su abogado apoderado especial el licenciado , en contra de los señores , […], en calidad de sucesores de los finados y ; y las señoras y , estas dos últimas en representación y continuadoras jurídicas de la finada , relativo a los inmuebles identificados como: 0, con una superficie de 594.98 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; parcela 113-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 176.38 metros cuadrados ubicado en Santo Domingo; y parcela 175-B-3-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 246.30 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo, por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor del Dr. en representación de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Tercero: Ordena a la Secretaría proceda a entregar en calidad de desglose los documentos aportados bajo inventario por las partes envueltas en el presente proceso en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar.
La citada sentencia fue notificada mediante actos de alguacil marcados con los números 660/2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo y 1281/2024, 1282/2024, 1283/2024 y 1284/2024, todos de fecha 19 de diciembre de 2024, instrumentados por el ministerial , ordinario de la unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
No conforme con la indicada sentencia, la parte demandante (hoy recurrente) incoó el recurso de apelación que centra nuestra atención, mediante instancia de fecha 27 de enero de 2025 en la cual solicita lo siguiente: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley. Segundo: Admitir en cuanto al fondo de este recurso revocando en todas sus partes la sentencia intimada, y en consecuencia acoger la demanda primigenia, haciendo suyas las conclusiones contenidas en su instancia introductoria.
Tercero: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los postulantes abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Que el órgano de la presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante auto núm. TST-2025-00321 de fecha 8 de abril de 2025 fue designada la terna integrada por los jueces indicados en el encabezado de esta decisión.
A interés de la parte interesada fue emitido auto en la cual fijó audiencia para el día 19 de mayo de 2025,en la cual compareció las partes debidamente representadas a través de sus representantes legal, siendo aplazada a los fines de citar a los recurridos para el día el 8 de julio de 2025, audiencia a la cual comparecieron las partes debidamente representadas, en esa ocasión, el licenciado en representación de la parte recurrida, solicitó el aplazamiento a los fines de presentar sus medio de defensa, ante la no oposición de las partes, el tribunal aplazó audiencia para el día 19 de agosto de 2025 A la audiencia celebrada el día 19 de agosto de 2025, compareció la parte recurrente y recurridas debidamente representados. Al efecto, la parte presentaron sus elementos de pruebas en que sustenta su acción, de igual manera, la parte recurrente, solicitó la comparecencia personal del recurrente a fin de rendir sus declaraciones, medida a la cual se opusieron las partes recurridas.
En ese sentido, el Tribunal acogió la comparecencia personal de la parte y fijó audiencia para el día 13 de octubre de 2025.
A la audiencia celebrada el día 13 de octubre de 2025, comparecieron el Lcdo. representación de la parte recurrente, . El Lcdo. en representación de la parte co recurrida, […], Sunia Urfelina Cabrera Inoa, […], y el Lcdo. en representación de las co recurridas y la sucesión de . En esta ocasión, comparecieron el señor , quien rindió sus declaraciones. Una vez escuchado, las partes presentes concluyeron al fondo. El tribunal se reservó el fallo.
Para la redacción de los motivos y del fallo, ha sido designado el juez Juan Domingo Méndez Quezada.
CONCLUSIONES SOMETIDAS AL ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL La parte recurrente representada por Licdo. formalizó las siguientes conclusiones: Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso de apelación. Segundo: En cuanto al fondo y, por vía de consecuencia, proceder a revocar la decisión atacada y que este tribunal tenga a bien dictar su propia sentencia sobre la base interpuesta en el mismo recurso. Tercero: Que sea condenada la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento. Cuarto: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones, así como de las documentaciones que ya habíamos enunciados de los cuales no hubo oposición por las partes.
La parte recurrida representada por Licdo. formalizó las siguientes conclusiones: Primero: Que se confirme en todas sus partes la decisión apelada.
Segundo: Que sea condenada tanto la parte recurrente como la parte que nos acompaña de este lado en caso de que contradiga nuestras conclusiones, al pago de las costas del procedimiento. Tercero: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días posterior al otorgado a la parte recurrente para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones. Juez presidente: Dr., sus conclusiones. Licdo. : Vamos a solicitar al tribunal y para aprovechar la ocasión de decirle que decida sobre una acción de costas que ha habido entre nosotros que está pasando solapada y no se está hablando de eso, misma que está ligada con el expediente. Por lo que, añadan esa solicitud a quien atienda esa parte.
La parte recurrida representada por Licdo. formalizó las siguientes conclusiones: Nosotros vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto al petitorio de que se le condene en costas formulado por una parte que también son iguales, violenta principios e incluso el objeto porque aquí no hay una acción reconvencional contra aquel que es disidente de una posición que se tenga. Por lo tanto, que se declare inadmisible tal petitorio por expresión del artículo 44 de la ley núm. 834. Segundo:
En cuanto a este recurso de apelación se tiene a bien solicitar su admisibilidad y se revoque la sentencia de primer grado basado lo siguiente: a. Primero: Que por lógica y encontrado en los artículos 116 y siguientes del Código Civil Dominicano el hermano de nuestra representada al momento de firmar por la pasión de que tuvo en ese momento le puso a firmar un documento que él en realidad desconocía su contenido y que no fue evaluado en su esplendor. Concluyó de esta forma porque no soy recurrente y ustedes no conocen la motivación por la cual se sienta la posición de mi cliente. b. Segundo: Que en base a ello sus hermanas son aquéllas quienes se presentan y les informan después que tuvo una contraposición a sus demás hermanos en una apariencia consejo que hubo entre ellos, eso le llevó inclusive a traer en esta sala de audiencias de primer grado un documento en el cual se expresa eso. Tercero: En cuanto a las costas, la parte correcurrida no tiene interés y si ha lugar de que haya alguna que le favoreciera uno renuncia a ellas. Cuarto: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días posterior al otorgado a cada una de las partes para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones.
El tribunal decidió: PRIMERO: ACUMULA el medio de inadmisión planteado para ser fallado conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. SEGUNDO: OTORGA un plazo de quince (15) días a la parte recurrente para el depósito de su escrito justificativo de conclusiones; al vencimiento, OTORGA quince (15) días a la parte recurrida para los mismos fines; al vencimiento, OTORGA quince (15) días a la parte correcurrida para los mismos fines. Vencido este último plazo, el expediente queda pendiente de fallo.
PRUEBAS APORTADAS: Las partes en aras de hacer valer sus pretensiones depositaron al proceso los siguientes documentos:
1. Copia del pliego de modificaciones de la declarativa de defunción de .
2. Acta de defunción de .
3. Acta de matrimonio.
4. Copia del pliego de modificaciones de la declarativa de defunción de .
5. Acta de defunción de Domina .
6. Copia de las cédulas.
7. Acta de nacimiento correspondiente a .
8. Acta de nacimiento correspondiente a .
9. Acta de nacimiento correspondiente a .
10. Acta de nacimiento correspondiente a José Rafael.
11. Acuerdo Amigable suscrito en fecha 15 de enero de 2004.
12. Copia de la inscripción en falsedad.
13. Certificación de estado jurídico del inmueble de fecha 17 de febrero de 2022.
14. Copia de pasaporte.
15. Acta de nacimiento de Aida María.
16. Acta de defunción de .
17. Facturas.
DELIBERACIÓN DEL CASO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE:
1. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido apoderado del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por el señor contra la sentencia núm. 0311-2024-S-00136 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible por falta de interés la Litis sobre derecho registrado, en procura de nulidad de declarativa de herederos, inclusión de heredero en determinación de heredero y partición interpuesta por el señor la cual tiene como objeto los inmuebles identificados con la designación catastral 0, con una superficie de 594.98 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; Parcela 113-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 176.38 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo y Parcela 175-B-3-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 246.30 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo.
2. Sobre la competencia, ha lugar a retener la misma, en virtud de los artículos 7, 23 y 80 de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, en virtud de los cuales el Tribunal Superior de Tierras del tribunal de jurisdicción original que ha dictado sentencia es el llamado a conocer de las apelaciones que sean incoadas en contra de tales decisiones.
Siendo que, en efecto, la decisión impugnada en el caso de que se trata ha sido dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del cual corresponde al Departamento Central.
3. El Juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio del principio procesal de garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, que acuerdan a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69) y los instrumentos internacionales, que sean de aplicación directa por efecto del artículo 26 de la norma sustantiva.
4. Para la instrucción de este proceso se celebraron las audiencias señaladas, cuyas incidencias procesales se esbozan en otra parte del cuerpo de esta sentencia y se encuentran transcritas en las actas de audiencia tomadas, que reposan en el expediente.
5. En cuanto a la regularidad de la acción recursiva que ha sido sometida a nuestro escrutinio, este tribual observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días instituido en el artículo 81 de la citada ley núm. 108-05 y mediante acto regularmente instrumentado, lo que conduce a concluir que procede declarar la apelación analizada buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido incoada conforme a los cánones procedimentales vigentes y aplicables.
6. Siguiendo un orden lógico procesal, ha lugar a estudiar y estatuir con relación las conclusiones incidentales que han sido planteadas por las partes recurridas, en virtud de lo establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834-78 para el conocimiento y decisión de los pedimentos incidentales respecto del fondo de la contestación, corresponde valorar previa por lo que el tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.
7. Conforme el artículo 44 de la Ley 834, dispone que: “constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Siendo esta enumeración de carácter puramente enunciativo, no así limitativo, de conformidad con lo dispuesto por la misma Ley 834.
8. Por su lado, el artículo 62 de la Ley 108-05, establece que los medios de inadmisión “Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.
Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común.
9. En la especie, la parte recurrida representada por el Licdo. solicitó la inadmisibilidad del pedimento de condenación en costas formulado por otra de las partes recurridas, bajo el alegato de que entre ellas no media acción reconvencional que sustente tal pretensión. Sobre este aspecto, esta alzada advierte que la apreciación de dicho pedimento se encuentra vinculado al análisis de las pretensiones principales, por lo que su examen deberá realizarse juntamente con el estudio del fondo del proceso. razón por la cual procede diferir su examen y decisión para el momento en que este tribunal se aboque al conocimiento y ponderación integral del fondo del recurso.
10. Respecto a las conclusiones incidentales planteada por el licenciado , en representación de la parte correcurrida, relativas al proceso de impugnación de costas y honorarios, este tribunal retiene que el mismo resulta inadmisible, por cuanto no forma parte del objeto del presente recurso de apelación, el cual se encuentra delimitado a la sentencia recurrida y de las pretensiones directamente derivadas de ella.
11. Conviene precisar que el hecho de que dicho asunto figure bajo un mismo número único de expediente no desnaturaliza su carácter autónomo ni modifica la competencia funcional establecida para su conocimiento. En la especie, se trata de una contestación distinta, sometida a un trámite separado y atribuida al presidente del Tribunal Superior de Tierras, no a la terna apoderada del presente recurso. En tal razón no procede que esta alzada se pronuncie sobre dicho pedimento, vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
12. En cuanto al fondo, la parte recurrente solicita que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación y, en consecuencia, que sea revocada en todas sus partes la sentencia impugnada, al tiempo que se acoja las peticiones primigenias tendentes a la nulidad de la declarativa de determinación de herederos en cuanto al , por haber sido excluido como sucesor. Así mismo, se ordene la partición judicial de los derechos sucesorales correspondientes al 50% perteneciente a dicho causante sobre los inmuebles objeto de la Litis.
13. En línea con el párrafo anterior, el recurrente sostiene en síntesis que el juez a quo incurrió en una incorrecta aplicación de la ley al declarar inadmisible la demanda por falta de interés, sustentándose en el acuerdo amigable de fecha 15 de enero de 2004, sin ponderar que la acción original estaba dirigida a cuestionar la exclusión del demandante del proceso de determinación de herederos, la omisión de su nombre en la documentación sucesoral presentada ante la Dirección General de Impuestos Internos. Afirma, además, que el juez a quo no valoró el hecho de la ocultación de bienes inmuebles registrados reclamados.
14. La parte recurrida representada por Licdo. el presente proceso, se adhirió a los pedimentos contenidos en las conclusiones de la parte recurrente principal, solicitando que las mismas sean acogidas en todas sus partes.
15. En contraposición, la parte recurrente representada por el Licdo. arguye –en suma- que bien hizo el tribunal de primer grado, pues, aplicó de forma atinada el derecho al rechazar las pretensiones de la demanda principal, por lo que, solicita, el rechazo de las pretensiones formuladas en el presente recurso.
16. De su lado, el tribunal a quo justificó la inadmisibilidad de la acción, sustentando sus motivaciones en los siguientes razonamientos: La parte demandada como fundamento del incidente planteado aportó el acto denominado “Acuerdo Amigable” de fecha 15 de enero del año 2004, suscrito por el señor , quien se denominara la primera parte, y , Sunia Cabrera, […], representados por la señora , segunda parte, mediante el cual en síntesis se pactó lo siguiente: “Primero: Que la primera parte recibe la suma de (RD$110,000.00), lo que es la porción que le corresponde de los bienes muebles, inmuebles y dineros dejados en el Banco por su difunto padre (…). B. El Sr. , primera parte recibe conforme la suma otorgada y da recibo de descargo legal y en consecuencia desiste de iniciar acción judicial en contra de los integrantes de la sucesión Cabrera Ovalle. Segundo: Queda entendido entre las partes que los derechos sucesorales del Sr. con relación a los bienes muebles e inmuebles quedan transferidos a los demás miembros de la sucesión (…).La parte demandante, en cuanto al referido acuerdo amigable, incoó el procedimiento de inscripción en falsedad por desconfiar del mismo, documento que fue concluido con el procedimiento de inscripción en falsedad, aportándose a la presente litis por ante la Secretaría General del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 05 de junio del año 2023, el documento denominado “Documentos copia”.Forense Informe Pericial número D-0118-2023 de fecha 24 de mayo del año 2023, emitido por la Licda. , Analista Forense, mediante el cual concluyó de la manera siguiente: “El examen pericial determinó que las iniciales ‘JPCM’ y la firma manuscrita que aparece sobre el renglón primera parte, en el documento marcado como evidencia (A), se corresponde con la firma y rasgos caligráficos de .” Este Tribunal ha comprobado que, de la lectura del acuerdo amigable de fecha 15 de enero del año 2004, descrito en el considerando número ocho (8), ciertamente la parte demandante carece de interés, en razón de que el mismo fue desinteresado a través del indicado acuerdo y al establecer en el mismo que no procedería a perseguir acción judicial contra los integrantes de la masa sucesoral de su finado padre, . Por las consideraciones antes expuestas, procedemos a acoger las conclusiones incidentales presentadas por el Dr. , en representación de la parte demandada, y declarar inadmisible por falta de interés del demandante la presente demanda, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
17. Del examen de la sentencia impugnada se verifica que el juez a quo declaró inadmisible por falta de interés la demanda incoada por el señor , al considerar que este había sido desinteresado mediante el acuerdo amigable de fecha 15 de enero de 2024 por cuyo efecto recibió una suma de dinero, otorgó recibo de descargo legal, desistió de accionar judicialmente contra las demás personas que integran la sucesión de su finado y transfirió sus derechos sucesorales respecto de los bienes muebles e inmuebles a favor de los demás miembros de dicha sucesión.
18. A partir de lo anterior, podemos colegir que el punto litigioso del presente recurso se circunscribe en determinar si la demanda original fue correctamente declarada inadmisible por falta de interés, bajo el fundamento de que el señor había quedado desinteresado mediante el acuerdo amigable de fecha 15 de enero de 2004 o si, por el contrario, dicho acto no impedía al hoy recurrente ejercer válidamente su acción en reclamación de inclusión sucesoral respecto de los derechos registrados sometidos al escrutinio.
19. Sobre el interés, la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante criterio jurisprudencial constante que el interés puede ser definido como la auto-atribución de un derecho que se pretende sea declarado reconocido o tutelado por ante la jurisdicción cuando el mismo ha sido infringido por lo que este permite al accionante acudir a la vía judicial para que se declare o se le reconozca una situación de hecho a su favor…1.
20. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional vinculante, ha precisado que existe interés desde el momento en que el accionante tiene un derecho que está siendo amenazado, debe ser positivo, concreto (significa que el interés sea cierto y determinado), nato y actual (que tenga existencia y no sea eventual o una simple expectativa), directo (que sea inmediatamente afectado por la aplicación de la norma o acto cuestionado personal), personal (es exclusivamente individual y diferenciado del interés general), legítimo (se deriva del hecho de que exista una situación jurídica que le concierne, favoreciéndole o perjudicándole) y jurídicamente protegido (significa que el actor tiene, ante la amenaza de un acto o norma jurídica, un derecho subjetivo debidamente protegido por una acción judicial que le reconoce un ordenamiento jurídico determinado)2.
21. Al encontrarnos apoderados de un recurso de apelación, por efecto devolutivo de este, corresponde examinar nuevamente los puntos de hecho y de derecho juzgados en primer grado, realizado en las mismas condiciones. Es ese sentido, se verifica que el señor fundamenta su acción en su condición de hijo del 1(Cas. Civ., 29. Marzo 2017, . 1276, Ley No. 834 de 1978, comentada y anotada…, Napoleón R.2017.
2Sentencia TC/0234/14 R de fecha 25 de septiembre de 2014.
finado , alegando haber sido excluido del procedimiento de determinación de herederos realizado en relación con dichos derechos.
22. Desde esa perspectiva, tal situación no constituye una expectativa eventual sino la afirmación de una situación jurídica concreta, en cuya virtud la parte hoy recurrente procura que se examine judicialmente si la exclusión que denuncia afecta sus derechos sucesorales y, por consiguiente, su participación en los derechos registrados discutidos en el proceso.
23. En ese contexto, la acción ejercida por el recurrente se sustenta en un interés directo, personal y actual, en tanto la omisión que denuncia recae, según sus alegatos, sobre derechos que afirma corresponderle en su calidad sucesoral y cuya afectación implica de manera inmediata en el ámbito jurídico.
24. Del mismo modo, se trata de un interés legítimo y jurídicamente protegido, puesto que el ordenamiento jurídico reconoce a quien se considere lesionado por una exclusión sucesoral o por una afectación a derechos registrados la facultad de apoderar a la jurisdicción competente a fin de obtener la tutela de la situación jurídica que entiende vulnerada.
25. Por tales razones, que esta alzada retiene, contrario a los motivos del juez de primer grado, que la parte recurrente sí ostenta interés para accionar, en razón de que la exclusión alegada de una persona que invoca calidad sucesoral respecto de un causante constituye una cuestión jurídicamente atendible, sobre todo cuando de ella se derivan consecuencias sobre derechos registrados.
26. Ahora bien, el hecho de que la parte recurrente ostente interés para accionar no exime al tribunal del deber de examinar, aun de oficio, su competencia para conocer del asunto, por tratarse de una materia de orden público.
27. En la especie, como ha hemos reiterado en otro apartado, el obstáculo principal para el examen de las pretensiones del recurrente no radica en su calidad sucesoral, ni en la autenticidad de su firma en el acuerdo amigable de fecha 15 de enero de 2004, los cuales no han sido objeto de controversia entre las partes, sino en la eficacia jurídica de dicho acto, cuya validez y alcance han sido cuestionados bajo el alegato de que fue suscrito sin pleno conocimiento de los bienes inmuebles pertenecientes al causante.
28. En ese sentido, del contenido del referido acuerdo se comprueba que el mismo comprende, de manera general, bienes muebles, bienes inmuebles y dineros dejados en el banco por el finado , incluyendo además recibo de descargo, desistimiento de acción judicial y transferencia de derechos sucesorales a favor de los demás miembros de la sucesión.
29. En consecuencia, la controversia planteada no se contrae exclusivamente a la partición de inmuebles registrados, sino que envuelve el examen de un acto cuyo contenido alcanza también bienes muebles y derechos de naturaleza personal, lo que impone determinar si esta jurisdicción especializada tiene competencia para conocer de su impugnación y de los efectos que de ella se derivan.
30. De conformidad con el artículo 137 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, (Res. núm. 787-2022), los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer de la partición sobre inmuebles registrados; sin embargo, cuando la partición involucre derechos mobiliarios o derechos personales, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.
31. De igual modo, los artículos 153 y 154 del referido reglamento establecen que la partición litigiosa sobre inmuebles registrados se conoce como una litis sobre derechos registrados; no obstante, tal atribución está referida a controversias cuyo objeto principal recaiga sobre inmuebles registrados, sin comprender el conocimiento de contestaciones que, como en la especie, requieran decidir de manera previa la validez o eficacia de un acuerdo con contenido sucesoral mixto.
32. En el presente caso, para estatuir sobre la inclusión pretendida por la parte recurrente y sobre la partición solicitada, resultaría necesario examinar previamente si el acuerdo amigable de fecha 15 de enero de 2004, produjo o no efectos válidos respecto de los derechos sucesorales del recurrente -siendo este el punto de controversia entre las partes-; por tanto, no puede limitarse exclusivamente a los inmuebles registrados cuya parte alícuota reclama, en razón de que el propio acto comprende también bienes muebles y dineros.
33. La competencia de los tribunales de justicia, es una cuestión de orden público que puede ser suscitada de oficio por el Juez, en tal virtud, siendo la impugnación del referido acuerdo cuestionado recae sobre una masa sucesoral compuesta no solo por inmuebles registrados, sino también por bienes muebles y valores de otra naturaleza, conocimiento integral no puede ser asumido por esta jurisdicción sin desbordar la competencia que le ha sido atribuida por la ley y el reglamento.
34. En esas condiciones, este tribunal es de criterio que no procede que la Jurisdicción Inmobiliaria estatuya sobre la validez o ineficacia del acuerdo amigable antes descrito, como presupuesto para luego conocer la partición perseguida, toda vez que tal cuestión corresponde a la jurisdicción ordinaria, por involucrar derechos mobiliarios y personales.
35. En consecuencia, al momento del Tribunal de primer grado fallar el expediente, debió razonar en el sentido de la competencia de atribución a mayor profundidad para no dictar una sentencia incidental como ocurrió ya que toda sentencia dictada por un juez incompetente acarrea la nulidad por violación a las reglas del debido proceso, lo cual procedemos a declarar de oficio la incompetencia material de esta Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de las pretensiones sometidas, en tanto su solución depende necesariamente del examen previo de un acto cuyo contenido excede el ámbito de la partición litigiosa de inmuebles registrados.
36. Habiendo este Tribunal declarado su incompetencia no ha lugar a que nos pronunciemos sobre ningún otro pedimento formulada por las partes lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de envío una vez sea apoderado de lo principal.
37. Las costas son reservadas, para que sigan la suerte de lo principal valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión; POR TALES MOTIVOS, este Tribunal de Tierras del Departamento Central, actuando en nombre de la República y por mandato de la Constitución, la ley, los reglamentos y las resoluciones aplicables; F A L L A: PRIMERO: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por el señor , Contra la sentencia núm. 0311-2024-S-00136 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible por falta de interés la Litis sobre derecho registrado, en procura de nulidad de declarativa de herederos, inclusión de heredero en determinación de heredero y partición interpuesta por el señor la cual tiene como objeto los inmuebles identificados con la designación catastral 0, con una superficie de 594.98 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; Parcela 113-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 176.38 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo y Parcela 175-B-3-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 246.30 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: Declara, la incompetencia material de esta jurisdicción para conocer la Litis sobre derecho registrado, en procura de nulidad de declarativa de herederos, inclusión de heredero en determinación de heredero y partición interpuesta por el señor la cual tiene como objeto los inmuebles identificados con la designación catastral 0, con una superficie de 594.98 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; Parcela 113-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 176.38 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo y Parcela 175-B-3-A, Distrito Catastral 06, con una superficie de 246.30 metros cuadrados y, en consecuencia: a) Declara la nulidad de la sentencia núm. 0311-2024-S-00136 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por violación a las reglas procesales.
b) Declina, el presente proceso por ante a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para los fines correspondientes c) Invita a las partes a proveerse ante el referido tribunal de derecho común.
TERCERO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.
CUARTO: ORDENA el desglose de los inventarios depositados por las partes, según corresponda.
QUINTO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenida en el artículo 132 párrafo iv del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022); y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan.
La presente decisión fue firmada, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026), por los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, Lusnelda Solís Taveras Y Adela Torres de la Cruz Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. , secretaria del Tribunal.
Fin del documento.
Voto disidente de la Mag. Lusnelda Solís Taveras.
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad y Electoral número , domiciliado y residente en la carretera Mella Km 15 ½ calle Los Fundadores núm. 7, sector , provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especial a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, con estudio profesional , provincia Santo Domingo.
Recurso interpuesto, contra la sentencia núm. 0311-2024-S-00136, de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la parcela 113-A, distrito catastral núm. 06, municipio de Santo Domingo.
Mediante auto núm. TST-2025-00321, dictado en fecha 08 de abril del año 2025, la presidencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, designó a los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, Lusnelda Solís Taveras y Adela Torres de la Cruz, para conocer y decidir del indicado asunto; en efecto, a razón de la decisión adoptada por mayoría de la terna que conforman los jueces designados para el conocimiento, instrucción y fallo del presente expediente; en virtud de las disposiciones constitucionales que nos ampara, del artículo 14 de la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario,3 así como al artículo 14 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original;4 con el debido respeto de mis pares, procedo a disentir en algunos puntos, y a 3 Ver Ley 108-05, modificada. Artículo 14. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, sin compartirlos motivos de la decisión adoptada, consignará por escrito motivado su voto salvado, entregando copia de éste a los demás integrantes de la terna.
4 Resolución 787-22. Artículo 14. Voto salvado. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, sin compartir los motivos de la decisión adoptada, consigna por escrito motivado su voto salvado, formulándolo para su incorporación a la decisión.
salvar otros, con relación al criterio adoptado por mayoría simple en la presente decisión, sustentada en las siguientes consideraciones: 1- El señor , mediante instancia de fecha 27 de enero de 2025, interpusieron recurso de apelación, solicitando: “…Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley. Segundo: Admitir en cuanto al fondo de este recurso, revocando en todas sus partes la sentencia intimada, y en consecuencia acoger la demanda primigenia, haciendo suyas las conclusiones contenidas en su instancia introductoria. Tercero: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los postulantes abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
2- En vista del criterio adoptado por mayoría simple, con el debido respeto a mis pares, por argumento contrario en algunos aspectos, en mérito del examen exhaustivo de las documentaciones que reposan en el expediente, procedemos a considerar lo siguiente: a) Que el tribunal de jurisdicción original resultó apoderado de una litis sobre derecho registrado en nulidad declarativa de herederos, inclusión de heredero en determinación de herederos y partición de inmuebles, requerida por el señor ., cuyo tribunal instruyó la causa, procediendo a emitir la decisión objeto del presente recurso, la cual: “… rechaza el proceso…” sobre la base de: “…Que este tribunal ha comprobado, que de la lectura del acuerdo amigable de fecha 15 de enero del año 2004, descrito en el considerando número ocho (8), ciertamente la parte demandante carece de interés en razón de que el mismo fue desinteresado a través del indicado acuerdo y al establecer en el mismo que no procedería acción judicial contra los integrantes de la masa sucesoral de su finado padre, .” b) Que, el señor , recurrieron la referida decisión, arguyendo: “… 4.- Que el primer punto es que quien suscribe el documento es la esposa supérstite del finado padre del demandante y quien dice representar a sus hijos y también sucesores, sin hacer constar el poder o mandato expreso que tuvo para esos fines. Que una muestra de ello, es que las hermanas disidentes de los demás dejan constando en el plenario que ellas no le dieron su autorización a su madre para estas actuaciones. Que el referido documento es una operación de disponer que requiere la tenencia de un poder por escrito, por la razón que la madre sin calidad ha tomado las atenciones de tener intereses para despojar a través de dinero parte del patrimonio de la sucesión del padre y además a doblegado la voluntad de algunos de ellos en limitar a su medio hermano de que entre y reciba su parte correspondiente a la misma. El segundo aspecto radica enteramente en cuestiones relacionada en exclusiva a los aspectos integrales del documento, […], no sabía del inventario de bienes muebles, ni inmuebles de la sucesión de su padre. Si bien firmó el documento para el punto relacionado al dinero que en ese tiempo recibió, el alcance que se le da al mismo no puede involucrar aquellos bienes que le fueron ocultados como son los derechos inmobiliarios registrados. Que el vicio de consentimiento que afecta el documento no se relaciona con el fraude en si, sino con el dolo manifiesto de ocultar el inventario de piezas, que si la alzada observa en las declaraciones impositivas de la sucesión puede establecer que se hizo unos quince o diecisiete años después de su firma. …”
c) Esta corte, una vez apoderada, instruyó la causa, celebrando sendas audiencias, a la que comparecieron los recurrentes; otorgó plazos solicitados para depósito de documentos, reservándose el fallo, una vez hayan vencidos los plazos otorgados.
3- Con todo respeto, si bien los jueces somos soberanos para ordenar reapertura de debates con fines de salvaguardar la seguridad jurídica y proteger los derechos reales de los ciudadanos, garantizando la sana administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales, especialmente los consagrados en el artículo 69 de la Carta Magna, relativos a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso de ley y el mismo derecho a la defensa, en atención a los lineamientos de precedentes y criterios jurisprudenciales, al analizar los términos de la decisión adoptada, estimo que, al recurrente se le han otorgado todas las oportunidades para completar y subsanar los motivos del rechazo de su acción primigenia, que justamente fueron la falta de depósito de pruebas; aún se produce el recurso y la audiencia de presentación de pruebas, se le han otorgado los plazos correspondientes, su recurso está dirigido a subsanar la falta de depósito de los referidos documentos. El tribunal respetó su derecho a la defensa y el debido proceso, en audiencia de fondo celebrada ante el tribunal a quo,5 se le otorgaron plazos para tales fines, así como en audiencia de fondo ante esta alzada6; el recurrente en fecha 30 de enero del 2026, luego de vencido los plazos otorgados depósito documentos en sustento de sus pretensiones.7 4- Que, es de vital importancia identificar y esclarecer que la reapertura de los debates supone volver a conocer un caso respecto del cual las partes presentaron conclusiones o tuvieron 5 Ver audiencia de fecha 24 de abril del 2025, tribunal de jurisdicción original, D N. ( 5 días de plazo para depósito de documentos) 6 Ver acta de audiencia de fecha 13 de enero del 2026, celebrada ante el tribunal Superior de Tierras Departamento Central. ( 15 días de plazo para depósito de documentos) 7 Ver inventario de documentos depositados mediante la solicitud núm. 2026-RO110165.
la oportunidad de presentarlas, lo cual coloca el expediente de que se trate en estado de recibir fallo, es decir, sólo pendiente de decisión. En este orden, los jueces deben ordenar la reapertura de los debates en circunstancias muy excepcionales” 8(sic); en la especie no se configuran los presupuestos probatorios para celebrar otra audiencia.
5- De igual manera estimo, que los jueces tenemos ciertos límites; límite a la Actividad Judicial: El tribunal no puede sustituir a las partes en la carga de la prueba ni realizar investigaciones oficiosas, salvaguardando la imparcialidad. (sic), se trata de un asunto de interés privado de las partes que ha recorrido el doble grado de jurisdicción; que, corresponde a las partes aportar en su momento procesal las pruebas que sustentan sus alegatos, en respeto al artículo 1315 del Código Civil dominicano y del principio dispositivo.
No se trata de un proceso de orden público, en el que el juez puede tomar todas las medidas de lugar, de oficio, para llegar a la verdad; la limitante es que, en esta materia inmobiliaria, como hemos desarrollado en un sin número de decisiones, el papel activo del juez se debilita, porque está atado a las conclusiones de las partes; la reapertura de debates procedería si se ha vulnerado derecho a la defensa o el debido proceso de ley, o si existiere una medida pendiente de decidir, o de que se oralice, etc., es una forma de no comprometer la imparcialidad, transparencia de los procesos judiciales.
6- Con base a las motivaciones expuestas, estimo que la decisión a adoptar, no era la de ordenar reapertura de debates, sino que, debemos ponderar, pronunciarnos sobre todas las cuestiones suscitadas durante la instrucción del asunto, y lo argüido por la parte recurrente en sustento de su recurso; realizar la valoración de derecho, de los hechos y de las pruebas 8 Sentencia Tc/0272/19 Expediente Núm. Tc-04- 2018-0147 aportadas, ante el juez a-quo, y ante esta alzada, durante la instrucción del proceso en fase de apelación, los documentos depositados, una vez vencido los plazos otorgados; por vía de consecuencia, emito el presente voto disidente, era necesario a abocarnos a conocer el fondo del recurso.
Dado: En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy día veintinueve (29) del mes de abril del año 2026.
Jueza-disidente Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.