Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)
Artículos 401 al 450. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).
LegislaciónCódigo Procesal PenalLegislación
Artículo 401
Desacato. Si el funcionario público, civil, policial o militar, a quien se le dirige un mandamiento de hábeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin mediar causa de fuerza mayor fehacientemente comprobada, omita o se niegue a presentar al detenido en el día y hora señalados por el tribunal competente, incurrirá en el delito de desacato, debiendo ser conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.
Artículo 402
Audiencia y decisión. En la audiencia de la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o el tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida de su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o cese su persecución, si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.
Párrafo I.- Las decisiones que rechacen una solicitud de hábeas corpus o que denieguen la puesta en libertad, son recurribles en apelación mediante escrito que será depositado en la secretaría de la corte de apelación, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
Párrafo II.- El escrito de apelación contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de hábeas corpus, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
Párrafo III.- Una vez recibido el recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
Párrafo IV.- En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán, en la secretaría de la corte de apelación, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.
Párrafo V.- Al vencimiento de ese último plazo, la secretaría de la corte fija audiencia dentro de un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco.
Párrafo VI.- La corte decide en dispositivo al concluir la audiencia rindiendo los motivos oralmente y de forma sucinta.
Párrafo VII.- De igual manera anuncia el día y la hora para la lectura integral que se lleva a cabo dentro de los cinco días subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Párrafo VIII.- En la audiencia aplican las reglas establecidas por el artículo 438 de este código adaptadas a la sencillez del asunto. De igual manera aplica la regla establecida por el artículo 440 sobre la libertad del imputado cuando ella se ordena.
Párrafo IX.- En ningún caso el plazo entre la interposición del recurso y la entrega de la decisión de la corte de apelación con sus motivos íntegros podrá exceder los treinta días.
Párrafo X.- La decisión de la corte que confirme la denegación del mandamiento de hábeas corpus, o que niegue la puesta en libertad del accionante, es recurrible en revisión ante el Tribunal Constitucional, siguiendo el régimen procesal previsto para la revisión constitucional de sentencias de amparo.
Artículo 403
Ejecutoriedad de la decisión de libertad. Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.
Párrafo.- El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento de hábeas corpus, se hace reo de arresto ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 404
Arresto ilegal. Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de hábeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en arresto ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 405
Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de hábeas corpus tenga conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este código y las demás leyes que corresponda.
Párrafo I.- En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y está obligado a satisfacerlo.
Párrafo II.- Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.
Artículo 406
Solidaridad. En todos los casos en que en este título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.
Artículo 407
Exención. La solicitud de hábeas corpus está exenta del pago de cualesquier impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos.
Artículo 408
Recursos. Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.
Recurso del Ministerio Público. El Ministerio Público solo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.
Párrafo I.- Cuando se trate de hechos punibles cometidos en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido contra una persona menor de edad por uno de los padres, tutor o representante legal, podrá recurrir.
Párrafo II.- Asimismo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede recurrir en favor del imputado.
Recurso de la víctima y el actor civil. La víctima, aunque no se haya constituido en actor civil, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso.
Párrafo I.- El querellante y el actor civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del Ministerio Público.
Párrafo II.- En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, solo las pueden recurrir si participaron en él.
Recurso del tercero civilmente responsable. El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.
Artículo 414
Desistimiento de recursos. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.
Párrafo.- El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.
Artículo 415
Condición de presentación. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.
Competencia del tribunal. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Párrafo I.- Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.
Párrafo II.- Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso, solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.
Suspensión de la decisión. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
Artículo 418
Extensión. Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Párrafo.- En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.
Artículo 419
Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición.
Artículo 420
Perjuicio. Cuando la decisión solo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio ni puede imponérsele una pena más grave.
Párrafo.- Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Artículo 421
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Artículo 422
Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.
Artículo 423
Procedencia de la oposición. El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
Artículo 424
Oposición en audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación.
Párrafo I.- La oposición se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión.
Párrafo II.- El tribunal notificará el recurso a las demás partes para que lo contesten en el plazo de tres días, luego de lo cual resuelve dentro del plazo de tres días, mediante decisión que es ejecutoria en el acto.
Párrafo III.- La oposición procede también para acreditar la justa causa de la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelación solo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código.
Presentación de la apelación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación.
Párrafo I.- Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.
Párrafo II.- La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.
Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, promuevan prueba.
Párrafo I.- El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para que esta decida.
Párrafo II.- Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual solo contiene copia de las actuaciones pertinentes.
Párrafo III.- Excepcionalmente, la corte de apelación puede solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.
Procedimiento en la corte de apelación. Recibidas las actuaciones, la corte de apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.
Párrafo I.- Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir esta.
Párrafo II.- El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.
Artículo 430
Procedimiento especial. Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la corte fija una audiencia para conocer del recurso.
Párrafo I.- La audiencia a que se refiere este artículo se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la corte de apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos.
Párrafo II.- Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso.
Artículo 431
Decisión de la corte. La corte de apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la corte de apelación puede:
1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.
Artículo 432
Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena y aquellas decisiones que ponen fin al proceso en la fase de juicio.
Motivos del recurso de apelación. El recurso solo puede fundarse en:
1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;
2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;
4) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
5) El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba.
Formalización de la presentación de la apelación. La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación.
Párrafo.- En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de prueba que se harán valer.
Causales para que las partes ofrezcan prueba. Las partes podrán ofrecer prueba:
1) Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia;
2) Cuando se relacione con la determinación de los hechos que se discuten y resulte indispensable para sustentar el motivo que se invoca;
3) Cuando sea esencial para resolver el fondo del recurso, solo cuando en la etapa del juicio haya sido inadmitida o rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.
Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten prueba.
Párrafo I.- Si el recurso se dirige en contra del imputado, este, en su escrito de contestación puede, además de contestar los fundamentos del recurso, reiterar los planteamientos de defensa al fondo formulados durante el juicio y que no fueron respondidos por haberse resuelto el caso con base a una parte de estos o mediante una solución acordada por el tribunal de oficio.
Párrafo II.- En los casos indicados en el párrafo I de este artículo, la secretaria notifica dicho escrito a las demás partes.
Párrafo III.- El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para que esta decida.
Procedimiento en la corte de apelación. Recibidas las actuaciones, dentro de los diez días siguientes, la corte de apelación, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
Párrafo I.- La corte sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos.
Párrafo II.- Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer sobre el recurso, comunicará a la parte interesada su corrección, conforme al artículo 171, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse, a cuyos fines le otorgará un plazo no mayor de cinco días.
Párrafo III.- Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.
Párrafo IV.- Si se ha ordenado la recepción de pruebas, el tribunal dictará sentencia después de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 341.
Audiencia sobre el recurso de apelación. La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.
Párrafo I.- En caso de no comparecencia, se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 312.
Párrafo II.- En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
Párrafo III.- La corte de apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
Párrafo IV.- De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.
Párrafo V.- De igual manera, valora directamente las pruebas incorporadas en el juicio.
Párrafo VI.- Cuando se produce la prueba, debe hacerse en las mismas condiciones y bajo las mismas reglas del juicio.
Párrafo VII.- La corte de apelación podrá rechazar la prueba testimonial que sea manifiestamente impertinente o sobreabundante.
Párrafo VIII.- La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Párrafo IX.- La corte de apelación decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes.
Decisión del recurso de apelación. Al decidir, la corte de apelación puede:
1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso dicta directamente la sentencia del caso a partir de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas recibidas por la corte.
Libertad del imputado. Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la corte de apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.
Artículo 441
Decisiones recurribles en casación. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes:
1) Cuando pronuncien condenas o absolución;
2) Cuando pongan fin al procedimiento;
3) Cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
Motivos para el recurso de casación. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, cuando se presente alguna de las causales siguientes:
1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2) Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;
5) Cuando inobserve un precedente emanado del Tribunal Constitucional;
6) En el caso de que la sentencia de la corte de apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado.
Procedimiento del recurso de casación. Para lo relativo al procedimiento sobre el recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.
Decisión de la Suprema Corte de Justicia. Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede:
1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
b) Casa con envío a la corte de apelación que emitió la decisión, conformada por jueces distintos, cuando los vicios identificados no puedan ser subsanados en casación.
Párrafo I.- En todos los casos que la Suprema Corte de Justicia se reserve el fallo, deberá fijar la fecha de la lectura íntegra, quedando las partes convocadas.
Párrafo II.- Siempre que la sentencia esté lista para ser entregada, valdrá notificación para las partes convocadas.
Párrafo III.- En caso de que la sentencia recurrida en casación haya pronunciado por primera vez la condena del imputado en grado de apelación, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia conocerá del asunto en los mismos términos y condiciones que la corte de apelación.
Causales de revisión. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:
1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo ilícito penal, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;
7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
Derecho a pedir revisión. El derecho a pedir la revisión pertenece:
1) Al procurador general de la República;
2) Al condenado, su representante legal o defensor;
3) Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;
4) A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
5) Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.
Forma de presentación del recurso de revisión. El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables.
Párrafo.- Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente o indica el lugar donde esta puede ser obtenida.
Artículo 448
Competencia de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.
Procedimiento en la Suprema Corte de Justicia. En los casos en que admite el recurso, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia.
Párrafo.- Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, en caso de que estime reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.
Artículo 450
Suspensión de la ejecución de la sentencia. Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.
Párrafo.- En el caso previsto en este artículo, el plazo de prescripción de la pena también se suspende.