Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)
Artículos 51 al 100. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).
LegislaciónCódigo Procesal PenalLegislación
Artículo 51
Ejercicio de la acción civil. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado.
Párrafo I.- La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal, salvo que la persona haya desistido expresamente a la acción penal, en cuyo caso la acción civil puede conocerse siempre que no esté comprometido el interés público.
Párrafo II.- Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal.
Párrafo III.- Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
Artículo 52
Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el Ministerio Público o por una asociación sin fines de lucro especializada, cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, sin necesidad de que esta demuestre que haya sufrido un perjuicio personal y directo.
Párrafo I.- El juez o tribunal pueden encomendar a la asociación sin fines de lucro que ha promovido la acción para que esta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.
Párrafo II.- En los casos que, como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Consejo Superior del Ministerio Público, que vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.
Artículo 53
Delegación. La acción civil puede ser ejercida por una asociación sin fines de lucro, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima, cuando el titular de la acción:
1) Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;
2) Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando corresponda.
Artículo 54
Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
Párrafo I.- En caso de suspensión del procedimiento penal, el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas.
Párrafo II.- La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
Artículo 55
Motivos para la oposición a la prosecución de la acción. Las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los motivos siguientes:
1) Incompetencia;
2) Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
3) Extinción de la acción penal;
4) Cosa juzgada;
5) Litispendencia.
Párrafo I.- Si concurren dos o más excepciones, deben plantearse conjuntamente.
Párrafo II.- El juez o tribunal competente puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el Ministerio Público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.
Artículo 56
Efectos de la declaración de incompetencia. Cuando se declara la incompetencia se procede según este código.
Párrafo I.- En los demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes.
Párrafo II.- El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos.
Artículo 57
Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.
Párrafo.- Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, juzgar los casos que constituyan genocidio, la desaparición forzada de personas, las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra, los crímenes de agresión y las infracciones relativas al crimen organizado, siempre que el imputado resida, aun temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.
Artículo 58
Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.
Párrafo I.- Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.
Párrafo II.- Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.
Artículo 59
Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la presentación de querella o instancia previa, o la ley permita de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 60
Competencia. La competencia es improrrogable; no obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez emitido el auto de apertura a juicio.
Párrafo I.- Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio.
Párrafo II.- El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal.
Párrafo III.- La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.
Artículo 61
Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.
Párrafo I.- En caso de tentativa, es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción.
Párrafo II.- En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.
Párrafo III.- En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Párrafo IV.- En materia de hábeas corpus la competencia se determina por el lugar donde se produjo el arresto o donde se consuma el encierro de la persona que alega la vulneración de su derecho a la libertad. El hábeas corpus preventivo es competencia del juez del domicilio o residencia de quien alega la violación o el juez del lugar donde se encuentran amenazados sus derechos a elección del accionante.
Párrafo V.- En los casos establecidos en el párrafo IV de este artículo, la incompetencia no se puede pronunciar de oficio.
Artículo 62
Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal:
1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices;
2) De la residencia del primer investigado.
Artículo 63
Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Artículo 64
Competencia durante la investigación. En los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción, todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la Ley núm. 50-00, del 26 de julio de 2000, que modifica los literales a) y b) del Párrafo I del Artículo 1 de la Ley núm. 248 de 1981, que modificó la Ley de Organización Judicial, núm. 821 del año 1927; para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de distribución que establezca la corte de apelación correspondiente en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos.
Párrafo.- Cuando el Ministerio Público investiga hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, es competente para todas las diligencias investigativas que requieran autorización judicial el juez de la instrucción de la jurisdicción a la que pertenezca el representante del Ministerio Público que dirige la investigación principal.
Artículo 65
Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más procesos puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos jueces o tribunales, el juez o tribunal, a solicitud de parte, puede ordenar la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos.
Párrafo I.- El juez puede volver a separar o fusionar, siempre que circunstancias nuevas lo requieran.
Párrafo II.- La fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos.
Artículo 66
Excepciones de la acción privada. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
Artículo 67
Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso, debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados.
Artículo 68
Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:
1) La corte de apelación correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un mismo departamento judicial;
2) La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos.
Artículo 69
Efectos de la inobservancia de las reglas de competencia. La inobservancia de las reglas de competencia solo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia.
Párrafo.- El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.
Artículo 70
Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitución de la República y las leyes:
Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes, es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:
1) Del recurso de casación;
2) Del recurso de revisión;
3) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre cortes de apelación o entre jueces o tribunales de distintos departamentos judiciales;
4) De la recusación de los jueces de cortes de apelación;
5) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las cortes de apelación;
6) Del procedimiento de solicitud de extradición;
7) De las causas penales seguidas al presidente y al vicepresidente de la República; a senadores, diputados, jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional, ministros y viceministros, procurador general de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes, jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral, al Defensor del Pueblo, a miembros del cuerpo diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior, miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
8) De la apelación y de la casación de las causas penales conocidas en primera instancia por las cortes de apelación;
9) Elaborar y aprobar mediante resolución las guías o pautas de referencia para la determinación de la pena.
Cortes de apelación. Las cortes de apelación son competentes para conocer:
1) De los recursos de apelación;
2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;
3) De las recusaciones de los jueces;
4) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia;
5) En primera instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios.
Artículo 73
Juzgados de primera instancia. Los juzgados de primera instancia conocen del juicio por hechos punibles, o su concurrencia, que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto por la ley, considerando que el concurso de las infracciones no supere los diez años.
Párrafo I.- Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal, de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas, de los hechos punibles de acción privada y de la competencia otorgada por leyes especiales.
Párrafo II.- Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor a diez años, el tribunal se integra con tres jueces, conforme al reglamento emitido por la Suprema Corte de Justicia, en el cual se velará por la celeridad en la fijación de las audiencias.
Artículo 74
Jueces de la instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
Párrafo.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en apoyo a la gestión del despacho judicial, los lineamientos para la tramitación física y digital, y la habilitación de credenciales cuando fuere necesario.
Artículo 75
Juez de las garantías. Durante todo el proceso penal habrá un juez disponible para asegurar la tutela de los derechos fundamentales de las personas procesadas.
Párrafo.- Durante la etapa de investigación, esta función la desempeña el juez de la instrucción correspondiente; en las demás etapas del proceso la desempeña el juez presidente de la jurisdicción o tribunal apoderado.
Artículo 76
Jueces de la ejecución de la pena. Los jueces de ejecución de la pena tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena, el seguimiento y control de las medidas de seguridad, y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.
Párrafo I.- Los jueces de la ejecución de la pena no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia de condena.
Párrafo II.- En los casos establecidos en el párrafo I de este artículo, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal.
Artículo 77
Juzgados de paz. Los juzgados de paz son competentes para conocer y fallar:
1) Del juicio por infracciones leves;
2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;
3) Del juicio por infracciones a asuntos municipales;
4) Del control de la investigación en los casos que no admitan demoras y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;
5) De las solicitudes de medidas de coerción en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;
6) Del conocimiento de medida de coerción y autorizaciones judiciales, necesarias en el curso de una investigación, en los casos en los que el Ministerio Público lo solicite, siempre que la infracción investigada no conlleve pena de prisión mayor y de las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio;
7) Dirigir la audiencia preliminar;
8) Dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado, única y exclusivamente en los casos en que la ley le atribuye la competencia a los jueces de paz del juicio de los hechos punibles;
9) Disponer de las medidas de protección necesarias en los casos de violencia intrafamiliar y contra la mujer, cuando no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción o de atención permanente;
10) De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo les son atribuidos por leyes especiales.
Artículo 78
Servicios de atención permanente. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y aseguren el funcionamiento permanente de servicios judiciales habilitados para conocer, a cualquier hora del día o de la noche, de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora, como las siguientes:
1) Solicitudes de órdenes que restrinjan derechos fundamentales;
2) Anticipo de prueba;
3) Declaratoria de casos complejos;
4) Órdenes de secuestro;
5) Medida de coerción cuando el imputado esté privado de libertad;
6) Órdenes de protección;
7) Cualquier otra solicitud que requiera la intervención de un juez y que su demora ponga en peligro la investigación;
8) Conocer del hábeas corpus fuera del horario regular de la jurisdicción ordinaria.
Párrafo I.- La Oficina de Servicios de Atención Permanente también es competente para recibir los requerimientos conclusivos precedidos de intimación judicial y para conocer de las soluciones alternas al proceso, consistentes en suspensión condicional del procedimiento y acuerdo pleno, siempre que se presenten en el curso del conocimiento de una medida de coerción.
Párrafo II.- La Oficina de Servicios de Atención Permanente tendrá un servicio fijo en sede las veinticuatro horas del día.
Artículo 79
Despacho judicial. Los jueces o tribunales son asistidos por un despacho judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para despachar eficientemente los asuntos administrativos y de organización de la oficina.
Párrafo I.- Corresponde al secretario como función propia, organizar la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de simple trámite, ordenar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les indique.
Párrafo II.- La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.
Párrafo III.- En cada distrito judicial habrá, por lo menos, a tiempo completo, una unidad multidisciplinaria de apoyo a la justicia penal como órgano auxiliar del Poder Judicial, conformada por el equipo técnico necesario, la cual tendrá las siguientes funciones:
1) Elaborar informes socioeconómicos, sociofamiliares y de pronóstico o riesgo criminológico para asistir al juez y a los operadores en las informaciones multidisciplinarias que facilitan la individualización de la pena y la determinación de las condiciones de su ejecución;
2) Rendir informes sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y las medidas no privativas de libertad;
3) Informar periódicamente al juez de ejecución de la pena sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas y cualquier novedad relevante;
4) Proporcionar informaciones actualizadas que integren las instituciones públicas y privadas que ofrecen programas de apoyo y asistencia para los condenados y liberados condicionalmente, para lo cual contarán con listados actualizados.
Párrafo IV.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo relativo al funcionamiento y organización de la unidad multidisciplinaria de apoyo a la justicia penal.
Artículo 80
Motivos de inhibición. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de:
1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación solo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1, procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el numeral 1) de este artículo;
5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualquiera de las partes e intervinientes;
9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e intervinientes;
10) Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
Artículo 81
Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba realizar la designación del reemplazante.
Párrafo I.- Una vez recibida, este toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir.
Párrafo II.- Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la corte de apelación correspondiente. El incidente es resuelto sin más trámites.
Párrafo III.- Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la ley.
Artículo 82
Forma y plazo de la recusación. La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
Párrafo I.- Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta.
Párrafo II.- La recusación debe presentarse dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento.
Párrafo III.- Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio, rige el artículo 310.
Artículo 83
Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la acepta, procede conforme el mismo trámite de la inhibición; en caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la corte de apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal.
Párrafo I.- Si se estima necesario, el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la recusación fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes.
Párrafo II.- El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno.
Artículo 84
Víctima. Se considera víctima:
1) A la persona física o jurídica, de derecho público o privado, ofendida directamente por el hecho punible;
2) Al cónyuge o unido consensualmente, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles y cuyo resultado sea la muerte directamente de la persona ofendida, o una imposibilidad física de ejercer directamente la acción;
3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4) A los socios, asociados o miembros de la persona jurídica que sea socia de otra persona jurídica, respecto de los hechos punibles que afectan a esta última cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5) A la asociación sin fines de lucro especializada, cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos;
6) A cualquier persona en los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos fundamentales.
Artículo 85
Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante y actor civil, la víctima tiene los derechos siguientes:
1) A ser informada oportunamente de los derechos de los que es titular, así como el papel y alcance de su participación en la investigación;
2) A la verdad, a acceder a la justicia, a intervenir en el procedimiento y la reparación a través de los recursos y procedimientos legalmente establecidos;
3) A ser tratada con profesionalidad, con humanidad y respeto de su dignidad por parte de las autoridades;
4) A que se garanticen sus derechos fundamentales;
5) A que se garantice su dignidad, intimidad, el derecho a su imagen y honor durante el proceso penal;
6) A recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
7) A solicitar, acceder y recibir, en forma clara, precisa y oportuna, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
8) A solicitar y a recibir, en forma gratuita, cada vez que sea necesario, los servicios de atención y protección en el marco de la legalidad, honestidad, lealtad, objetividad, profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia;
9) A recibir, de forma gratuita, asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, entre otras, cuando carezca de recursos económicos o cuando las características del hecho punible lo hagan necesario;
10) A recibir asistencia técnica legal gratuita. El Ministerio Público o el tribunal tienen la obligación de informar a la víctima sobre este derecho. El órgano correspondiente podrá asistir a las víctimas, sin necesidad de cumplir formalidad alguna desde los primeros actos del procedimiento y durante la ejecución de la sentencia;
11) A que se le notifiquen todos los actos y las decisiones relacionadas a su proceso, así como disponer de los medios adecuados para recurrirlas;
12) A ser informada oportunamente por el Ministerio Público de su decisión de no recurrir decisiones adversas a sus pretensiones, con tiempo suficiente para ejercer las vías recursivas correspondientes;
13) A recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
14) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, aunque ella no lo solicite;
15) A presentar el acto conclusivo distinto al del Ministerio Público;
16) A ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de protección o atención que se le haya conferido de acuerdo a la ley;
17) A ser auxiliada por intérpretes o traductores cuando no conozca o no comprenda adecuadamente el idioma español o cuando padezca alguna discapacidad que le impida oír, ver o hablar;
18) A tener a su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito, un área que esté separada del imputado;
19) A no ser presentada ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su dignidad o la exponga a peligro;
20) A que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección, números de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, perfiles de redes sociales, cuando así lo estime necesario el juez o tribunal para la seguridad personal y la de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación que tenga con su representante legal, psicólogo o médico;
21) A solicitar el cese o variación de las medidas de atención o protección, o rechazar su aplicación;
22) A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de una víctima extranjera;
23) A que se facilite la solicitud de guarda de las personas menores de edad en su provecho, así como la disposición de un régimen de visita con el victimario, si las circunstancias lo permiten;
24) A ser ubicada, en caso de ser detenida, en condiciones que garanticen su seguridad;
25) A ser representada por sus abogados y presentar peticiones o conclusiones, sin necesidad de haberse constituido en querellante o actor civil en la audiencia de solicitud de medida de coerción presentada por el Ministerio Público durante la etapa de investigación.
Párrafo.- Los derechos enunciados en este artículo no son limitativos y, por consiguiente, no excluyen otros derechos de igual naturaleza, ya sea que se encuentren reconocidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y las leyes.
Artículo 86
Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar juntamente con el Ministerio Público en los términos y las condiciones establecidos en este código.
Párrafo I.- En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos relacionados con la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora, la protección del medioambiente y la preservación del patrimonio cultural histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico pueden constituirse como querellantes las asociaciones sin fines de lucro, y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.
Párrafo II.- En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos fundamentales, cualquier persona puede constituirse como querellante.
Párrafo III.- Los entes u órganos del sector público podrán constituirse en querellantes y actor civil y hacerse representar por mandatario ad litem con poder especial, otorgado por el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia o la autoridad competente, que disponga la ley.
Párrafo IV.- La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al Ministerio Público ni lo exime de sus responsabilidades.
Párrafo V.- Corresponde al Ministerio Público la representación de los intereses del Estado.
Artículo 87
Actuación y representación. El querellante puede hacerse representar por un máximo de tres abogados, al igual que el imputado para el mismo proceso.
Artículo 88
Responsabilidad. El querellante es responsable de conformidad con la ley, cuando sustente su querella en hechos o pruebas falsas, así como cuando litigue con temeridad.
Artículo 89
Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y de ejercer la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos, y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Artículo 90
Unidad y jerarquía. El Ministerio Público es único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.
Párrafo I.- El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio, sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del Ministerio Público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.
Párrafo II.- El Ministerio Público a cargo de la dirección de una investigación principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al Ministerio Público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.
Artículo 91
Inhibición y recusación. Los funcionarios del Ministerio Público pueden inhibirse y ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.
Párrafo.- La recusación es planteada ante el superior jerárquico y resuelta sin mayores trámites, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, núm. 133-11, del 7 de junio de 2011.
Artículo 92
Función de la policía. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.
Artículo 93
Obligaciones de los funcionarios o agentes de la policía. Los funcionarios y agentes de la policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el Ministerio Público les ordene, previa autorización judicial, si es necesaria.
Artículo 94
Alcance de la investigación por el Ministerio Público. La dirección de la investigación de los hechos punibles por el Ministerio Público tiene los siguientes alcances:
1) El cumplimiento obligatorio, por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el Ministerio Público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento;
2) A requerimiento del Ministerio Público, la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del Ministerio Público;
3) La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del Ministerio Público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
4) La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.
Artículo 95
Extensión de aplicación de reglas. Las reglas de este capítulo se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales.
Artículo 96
Derechos del imputado. Todo imputado desde que sea citado o se solicite la aplicación de una medida de coerción o un anticipo de prueba, tiene derecho a:
1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, de las disposiciones legales que se juzguen aplicables, así como del contenido de la prueba existente;
2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;
3) Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4) Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;
5) Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular, el Estado le proporcione uno;
6) No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;
7) Ser presentado ante el juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;
8) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;
9) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
10) En los casos de competencia especial, el imputado tiene la facultad de no comparecer y hacerse representar por su defensa técnica, siempre que no haya vocación de conocer el fondo de la cuestión.
Párrafo I.- Los derechos enunciados en este artículo no son limitativos y, por consiguiente, no excluyen otros derechos de igual naturaleza, ya sea que se encuentren reconocidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y las leyes.
Párrafo II.- El Ministerio Público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
Párrafo III.- El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Párrafo IV.- Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.
Artículo 97
Identificación del imputado. Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus datos personales.
Párrafo I.- Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos, datos biométricos u otros medios útiles, aun contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos.
Párrafo II.- La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 98
Domicilio del imputado. En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente puede modificarlos, en cuyo caso deberá informar al juez y al Ministerio Público.
Párrafo.- La falta de notificación del nuevo domicilio podría constituir peligro de fuga.
Artículo 99
Incapacidad del imputado. El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este código y las leyes.
Párrafo I.- Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos.
Párrafo II.- La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su prosecución con respecto a otros imputados.
Artículo 100
Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.
Párrafo I.- Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.
Párrafo II.- Excepcionalmente, en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el Ministerio Público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar, sin demora innecesaria, al juez o tribunal a cargo del procedimiento.