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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1606

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2025-0064423Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1507-2025-SPEN-00143, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública.

Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1606 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con , actualmente recluido cárcel pública de Baní Hombres, imputado, contra la sentencia núm. 1507-2025-SPEN-00143, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública, para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.

Oído al alguacil en la lectura del rol.

Oída a la Lcda. por sí y por el Lcdo. representación de defensores públicos, actuando en , parte recurrente en el presente proceso, en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, concluir de la manera siguiente: Único: Que tenga a bien ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, pero de igual jerarquía del que dictó la decisión, para que realicen una nueva valoración de la prueba.

Oída a la Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, dictaminar de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia hoy impugnada, toda vez que el tribunal de primera instancia observó y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 estableció las razones por las cuales consideró que la sanción de diez (10) años de reclusión mayor impuesta es justa y proporcional a las circunstancias que rodearon los crímenes; igualmente estructuraron una sentencia coordinada y una motivación suficiente de conformidad con el bloque constitucional.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. defensor público, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de junio de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso, conjunto de actuaciones remitidas a la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2025.

Vista la resolución núm. -SRES-02215 de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por y fijó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 22 de diciembre de 2025; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de 1997 y 242 de 2011.

Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 250, 408-411, 416, 434, 436, 437, 441444 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, publicada en la gaceta oficial núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025; 379, 383 y 385 del Código Penal dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrados y magistradas Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El 18 de octubre de 2021, la procuradora fiscal del Distrito Judicial de Peravia, Lcda. presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra (a) Esterlin Coña, por la violación a los artículos 265, 266, 379, 383 y 385 del Código Penal; y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales y Relacionados, en perjuicio de .

b) El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, mediante resolución núm. 257-2022-SAUT-00026 del 17 de enero de 2022, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, ordenando apertura a juicio respecto del encartado Estarlin Antonio Mejía Peña (a) Estarlin.

c) Para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Judicial de Peravia, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 301-04-2022-SSEN-00114, del 2 de agosto de 2022, cuya parte dispositiva, trascrita fielmente, estipula: PRIMERO: Se declara culpable a (a) Estarlin Coña, de violar los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el Robo Calificado, en perjuicio de . SEGUNDO: Se condena a (a) Estarlin Coña, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de Bani-Hombres. TERCERO: Se exime al imputado del pago de las costas penales por estar asistido de defensa pública. CUARTO: Se ordena enviar copia del presente proceso al juez del Segundo Tribunal de Ejecución de la Pena del departamento Judicial de San Cristóbal, sede Bani.

QUINTO: Se fija lectura íntegra de la presente decisión para el miércoles, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022). SEXTO: Vale citación para las partes presentes. [sic] d) Inconforme con esta decisión el imputado incoó sendos recursos de apelación, que confirieron competencia a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 1507-2025-SPEN-00143, objeto de recurso de casación, el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Licdo. y b) Nueve (9) de mayo del mismo año, por la Licda. abogados adscritos a la Defensa Pública del Distrito Judicial de Peravia, ambos en nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm. 301-04-2022-SSEN00114, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida. SEGUNDO: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sido asistido por la Defensa Pública ante esta instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 246 del código procesal penal. TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes.

CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, (Segunda Sala), para los fines legales correspondientes. [sic] 1. El impugnante plantea el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada 426.3 del C.P.P., por violación a la ley por la inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2. En el medio formulado el imputado recurrente alega de forma resumida, lo siguiente: Que el vicio denunciado por la defensa técnica se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso específicamente en la página 19, párrafo 9, en donde la Corte a qua estableció: […] Que al analizar la sentencia objeto del presente recurso se puede observar que en la misma, la corte no cumple con los criterios establecidos tanto por la norma procesal con el Tribunal Constitucional, toda vez que la misma, no establecen premisas lógicas mediante las cuales el tribunal desarrolle o sustente por qué rechaza los motivos del recurso, especialmente el medio sobre la falta de motivación de la sentencia, la Corte a qua no establece por que rechaza el motivo que en este sentido solo se limita a establecer que se encuentra motivada tanto en hecho como en derecho sin explicarlas razones por las cuales establece esto sin cumplir con la debida motivación de su decisión y con los criterios jurisprudenciales. Que se puede verificar que solo se hizo uso de formular genéricas pues en el mismo vicio denunciado en la página 19 párrafo 9 se observa que la fundamentación no es una motivación ni siquiera responde el recurso por lo que ciertamente no se motiva y hace uso de fórmulas genéricas que no sustituyen la debida motivación de la decisión. […] Que el tribunal al momento de fundamentar la decisión mediante la cual condenó a la pena de 10 años de prisión al señor , se limita a utilizar fórmulas genéricas, pues no explica al hoy recurrente cuales _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fueron los elementos de pruebas que llevaran al convencimiento de la Corte a quo que: 1 que se probara que este realmente estuvo en el lugar de los hechos; 2.Que el sujeto activo del tipo penal fue el señor ; 3.-Que existiera elementos de pruebas que vincularan al hoy recurrente, máxime cuando existen contradicciones entre los elementos probatorios aportados. Que la Corte a qua no responde ni motiva en hecho y en derecho lo establecido por el recurrente en su recurso verificándose la falta de motivación de la decisión haciendo uso de fórmulas genéricas obviando el deber que tienen de la debida motivación de sus decisiones.

3. En el medio propuesto el recurrente reprocha la alzada incurre en un fallo manifiestamente infundado, que no cumple con los criterios establecidos tanto por la norma procesal como por el Tribunal Constitucional, ya que no establece premisas lógicas mediante las cuales sustenta por qué rechazó los motivos de su recurso, especialmente el medio sobre la falta de motivación de la sentencia apelada. Denuncia la Corte a qua no respondió adecuadamente los motivos planteados en su recurso, utilizando fórmulas genéricas sin referirse concretamente a lo formulado, los que no sustituyen la debida motivación de la decisión de ratificar la pena de diez (10) años de prisión impuesta, cuando no se probó que realmente estuvo en el lugar de los hechos, fuera el sujeto activo del tipo penal y que existieran elementos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de pruebas que le vincularan, máxime cuando existen contradicciones entre los elementos probatorios aportados.

4. Para desestimar los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, la jurisdicción de alzada dijo motivadamente: 8. Al analizar la decisión recurrida a partir de los planteamientos que expone el imputado en sus recursos, es procedente establecer que, de la valoración de las pruebas a cargo producidas como sustento de la acusación, tanto individual como armónica y conjunta, conforme a las reglas de la lógica luego conocimiento científico y la máxima de la experiencia, el tribunal a-quo determinó su responsabilidad en el robo con violencia, portando un armas de fuego, en un colmado propiedad de la víctima y testigo , persona conocida de este por ser su vecino y con el cual tenía un trato personal con anterioridad, conforme al testimonio de la víctima, encontrándose en el negocio al momento de los hechos su colaborador de nombre , el cual de igual forma identificó a la persona del imputado, al cual conocía con antelación, e informó a su empleador lo sucedido, resultando de poca significación la diferencia entre los años de labor en el negocio entre ambas declaraciones en donde el colaborador manifiesta tener dos (2) años más de servicio, de los cuatro que señaló la víctima, lo que no constituye una contradicción referente al objeto de sus testimonios como alega la defensa en su argumentación; en ese mismo orden es procedente _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecer que los vídeos que han sido producidos como prueba a cargo, con la debida certificación de la sesión de informática del Instituto Nacional de Ciencias Forense, el cual afirma que no se detectaron ediciones en la secuencia de estos, es de lugar señalar, que el hecho que el Instituto haya manifestado que fueron grabados con una resolución de baja calidad, no significa que no se pueda observar su contenido como señala el recurrente, toda vez que al ser reproducidos y valorados por el tribunal, se identificó la persona del imputado como la persona que se presenta al colmado portando un arma de fuego alrededor de las dos (2:00), de la tarde, con el rostro descubierto, amenaza al testigo y lo obliga a buscarle el dinero de la venta de la mañana, conforme declaró este último, y procede a marcharse del lugar en calidad de pasajeros de otra persona que conducía una motocicleta de la denominada passola, de ahí que no se aprecia que en el presente caso pueda existir dudas acerca de la identificación del actual recurrente en la comisión del hecho de que se trata, descartándose al mismo tiempo el argumento de que el testigo y víctima es una parte interesada en el proceso, ya que no se ha constituido en actor civil con motivo del caso de que se trata. 9. En ese sentido esta Alzada aprecia que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada tanto en ellos como en derecho y en ausencia de algún aspecto de naturaleza constitucional que deba ser estatuido de oficio de conformidad con la ley, por lo que no se advierten configurados los motivos de apelación denunciado en los recursos que nos ocupan. [sic] _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 5. Concerniente al punto en que se reprocha falta motivación sobre los aspectos impugnados en apelación y ausencia de motivación concreta, por el uso de fórmulas genéricas es pertinente precisar la línea jurisprudencial que esta corte de casación ha reiterado consistentemente la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.1 6. Análogamente se puede afirmar la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.

1 Ver sentencia núm. SCJ-SS-22-00012 del 31 de enero de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en el Boletín Judicial 1334.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 7. Dentro de este marco, del análisis de la decisión impugnada, se advierte, contrario a lo alegado, la Corte a qua ofreció fundamentados concretos y puntuales respecto a las quejas planteadas en sus medios de apelación en los recursos formulados referentes a la falta de motivación del fallo, contradicciones en las declaraciones testimoniales y falta de certeza de la prueba videográfica; en ese sentido, la alzada en su escrutinio revalidó el tribunal de instancia efectuó una adecuada valoración del cúmulo probatorio, acorde a la sana crítica racional, en que retuvo las declaraciones de los testigos y , resultaron coincidentes en los datos relevantes, concurriendo con la prueba pericial2 y videográfica3 presentada, ubicando al procesado en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que permitieron su plena identificación, determinándose así su responsabilidad penal en el ilícito de robo agravado, más allá de toda duda razonable; por lo que carece de sustento lo alegado, siendo procedente desestimar el medio analizado.

2 Informe de experticia núm. IF-0526-2021, del 2 de septiembre de 2021, emitido por la sección de Informática Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).

3 Un disco compacto (CD), marca Verbatim, color plateado de tipo CD R, con el No. LH3155YE26230909D1, con el manuscrito: “Robo Esterlin Coña 2020 1603 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 8. De esta manera, sobre el punto discrepado, se desprende del análisis de los fundamentos extraídos de la sentencia impugnada, contrapuesto a lo planteado por el recurrente, la alzada justificó apropiadamente la ratificación de la sanción de diez años impuesta por el tribunal de origen, jurisdicción que referenció las normas sustantivas retenidas, así como los criterios contemplados al momento de fijarla, fundamentándola, acorde además con los principios de legalidad y proporcionalidad; de tal manera, que la censura del impugnante en el referido planteamiento resulta infundada, procediendo su desestimación.

9. Finalmente, la sentencia impugnada cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del párrafo I del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión; consecuentemente, procede desatender los planteamientos propuestos objeto de examen.

10. En base a las consideraciones que anteceden, los fundamentos expuestos por la alzada, contrario a lo argüido, resultan cónsonos con nuestra normativa y los criterios jurisprudenciales propugnados, razonamientos que esta Sala verifica satisfacen palmariamente los requerimientos de una adecuada motivación; palpablemente al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.

11. Sobre las costas el artículo 250 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir a , del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 debido a que fue representado por defensor público, lo que implica que no tiene recursos para sufragar las costas.

12. Para regular la fase ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, estipula que la decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución correspondiente para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1507-2025-SPEN-00143, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública.

Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

DC/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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