Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00314, dictada por la Cámara Penal de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 193-2023-EPEN-00003 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de junio de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento generadas.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 193-2023-EPEN-00003 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1603 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], municipio Salvaleón, provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00314, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de junio de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública, para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído al Lcdo. actuando en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, en la audiencia del 3 de diciembre de 2025, concluir de la manera siguiente: Que sea acogido en todas sus partes el escrito de contestación depositado el 23 de septiembre de 2025, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia marcada con el núm. 334-2025SSEN-00314, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por carecer de motivos, en franca violación a los artículos 418 y 426 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. Segundo: Confirmando, por propia autoridad, en todassus partes la sentencia recurrida. Tercero: Condenando al señor , al pago de las costas, con distracción a favor y en provecho del abogado concluyente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oído a la Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la audiencia del 3 de diciembre de 2025, dictaminar de la manera siguiente: Único: Que esta Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por , toda vez que la misma se encuentra fundamentada conforme a los hechos y al derecho basándose en las pruebas que fueron presentadas por el órgano acusador, por lo que no se avistan inobservancias de las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 417 del Código Procesal Penal ni ninguna otra disposición legal.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. ., en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de agosto de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito de contestación suscrito por Lcdo. quien actúa en representación de y , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 23 de septiembre de 2025.
Vista la resolución núm. -SRES-02132 de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible, en _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y fijó audiencia pública para el 4 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076, del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 250, 408-411, 416, 434, 436, 437, 441-444 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Procesal Penal de la República Dominicana, publicada en la gaceta oficial núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025; 220, 268-1, 303-3-5, 304-2, 306-4 y 310 de la Ley 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito Vial de la República Dominicana.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: a) En fecha 23 de enero de 2020, el fiscalizador del municipio de La Altagracia, Lcdo. presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra , imputándole la infracción de los artículos 220, 268-1, 303 numerales 3 y 5, 3042, 306-4 y 310 de la Ley núm. 63 17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de y .
b) El Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, Sala II, en funciones de Juzgado de la Instrucción, mediante resolución núm. 193_________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2023-SACO-00029, del 15 de noviembre de 2023, acogió la acusación formulada y pronunció auto de apertura a juicio contra el encartado .
c) Para la celebración del juicio fue apoderada la Sala I del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Higüey, la cual dictó la sentencia condenatoria núm. 192-2024-SSEN-00009, de 13 de junio de 2024, que dispuso: PRIMERO: En el aspecto penal, declara culpable al imputado FRANCIS JOAN CONCEPCIÓN VILLANUEVA, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en el sector , calle Don , No. 23, cerca del Comercial Quimo y la Ferretería en este municipio Higüey, localizable en el tel.
acusados de haber violado las disposiciones de los artículos 220, 268-1, 303-3-5, 304-2, 306-4 y 310 de la Ley 6317 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito Vial de la República Dominicana en perjuicio de los señores (occiso) y (lesionada), y en consecuencia, le condena a la pena de dos (02) años de prisión correccional y lo condena al pago de una multa de dos mil peso en favor del estado dominicano. SEGUNDO: En el aspecto civil, declara regular y valida la querella en constitución en actor civil, interpuesta por los querellantes constituidos en actor civil , en su calidad de hija del nombrado (fallecido) y (lesionada) en su calidad de víctimas directa, por intermedio de sus _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 representantes legales, en contra del imputado FRANCIS JOAN CONCEPCIÓN VILLANUEVA; Rechaza la querella interpuesta por la señora en su calidad de hermana (del occiso ), en cuanto al fondo, ya que no ha demostrado lazos de dependencia económicas. TERCERO: En cuanto al fondo de las pretensiones civiles, condena al imputado FRANCIS JOAN CONCEPCIÓN VILLANUEVA, al pago de una indemnización, ascendente a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$1,250.000.00) en favor y provecho de los querellantes constituidos en actores civiles la señora y en sus respectivas calidades, por los daños y perjuicios morales causados distribuidos de la manera siguientes: A) La suma de UN MILLON DE PESOS (RD$1,000.000.00) en favor y provecho del querellante y actor civil en su calidad de hija del fallecido por los daños y perjuicios materiales y morales. B) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250.000.00) en favor y provecho de la señora en su calidad víctima directa por los daños y perjuicios materiales y morales. CUARTO: Condena al imputado FRANCIS JOAN CONCEPCIÓN VILLANUEVA, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción, en favor y provechos de los abogados concluyentes, que afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Informa a las partes que esta decisión es pasible de ser recurrida en apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 416 del Código Procesal Penal. SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente Sentencia para el día 04 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), la cual fue diferida en fecha 11 de julio del año _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dos mil veinticuatro (2024) valiendo notificación para las partes presentes y representadas [sic].
d) Inconforme con la referida decisión el imputado interpuso recurso de apelación que confirió competencia a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2025SSEN-00314, objeto del presente recurso de casación, el 13 de junio de 2025, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el LCDO.
., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado FRANCIS JOAN CONCEPCIÓN VILLANUEVA, en contra de la Sentencia penal núm. 192-2024-SSEN-00009, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Salvaleón de Higüey, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: CONDENA al recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento por no haber prosperado su recurso. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de Veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por los artículos 105 y 107 de la Ley núm. 10-15 [sic].
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio y Segundo Medio (Errónea valoración y falta de motivación conforme al recurso de apelación).
3. En la expansión de los medios formulados el imputado impugnante, afirma: Que la Corte a qua no sólo incurrió en falta de la valoración de la prueba, sino que también desnaturalizó los hechos de la causa, en perjuicio del hoy recurrente, hecho que hace de dicha sentencia que la misma sea anulable o revocada; que la sentencia dictada por la Corte a qua al inobservar las disposiciones así de la Constitución de la República como de nuestra normativa procesal penal, deja al imputado en su búsqueda de justicia desamparado por no expresarse en el tribunal de fondo ni la corte en lo referente a lo expresado por la defensa del imputado, ya que el mismo le había expresado que en el juicio de fondo conforme a la sentencia emanada, la prueba testimonial de , ella dice que cayó inconsciente al momento de ocurrir el hecho y no vio a la persona, lo cual se puede observar en la sentencia que fue recurrida en apelación, más los jueces establecen en su deliberación que ella pudo identificar al imputado, valorando de manera errónea esta prueba y a la vez incurriendo en la falta de motivación, y esta era la única prueba, ya que las demás eran simples diligencias procesales […] Como se ha avanzado, las situaciones que le fueron descrita a la corte en el recurso de apelación no fueron debidamente respondidas y no obstante incurrió deliberadamente en el vicio de falta de motivación, pues en un ejercicio de síntesis insustancial _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 impropio de un tribunal de esa categoría, se limita a la redacción de fórmulas genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión. En tal sentido cabe citar el art. 24 del Código Procesal Penal: que los jueces en la página 8 de la sentencia 334-2017SSEN-496, no se dieron cuenta que los dos chips y el celular no correspondían a este hecho ni al imputado.
4. De la minuciosa lectura de los medios esgrimidos se resume el recurrente señala que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, errónea valoración probatoria y desnaturalizó los hechos, pues no fueron debidamente respondidas las cuestiones que le planteó, ya que en un ejercicio de síntesis insustancial se limita a la redacción de fórmulas genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión. Afirma ambas jurisdicciones no se expresaron en lo referente a lo denunciado por su defensa sobre el testimonio de , quien indicó que cayó inconsciente al momento de ocurrir el hecho y no vio a la persona, sin embargo, los jueces establecen que se pudo identificar al recurrente imputado.
5. La jurisdicción de alzada desestimó los reclamos expuestos por el actual recurrente sosteniendo: 8 Que en cuanto al primer medio de apelación planteado por la parte recurrente, en lo que respecta a la incorrecta valoración probatoria, _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 resulta, que de una simple lectura a la sentencia recurrida, esta Corte ha podido advertir, que contrario a lo planteado por el recurrente a través de su recurso, el tribunal A-quo describe y pondera de manera individual cada elemento de prueba aportado, explicando de manera objetiva el valor probatorio atribuido a cada una y qué estableció a través a los mismos realizando un ejercicio de valoración conjunta conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal y el criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, el cual dispone: “Que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de conocimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno (Sentencia No. 13, Sala Penal de la SCJ del 10 de diciembre de 2008). 9 Que de lo expuesto anteriormente y partiendo del estudio de las piezas que conforman el expediente, se pone de manifiesto que el tribunal A-quo realizó una adecuada valoración de las pruebas en las que fundamenta su decisión, para la cual determinó que la responsabilidad penal del imputado FRANCIS JOAN CONCEPCIÓN VILLANUEVA quedó establecida sobre la base de los testimonios de las víctimas, la nombrada , quien de forma clara y precisa indica que el accidente ocurrió cuando ella se dirigía a su trabajo, iba en un motoconcho, y, cuando iban a entrar por la calle de la universidad, el imputado las impactó en la calle de La Malena, en la principal, en la Arévalo Cedeño, el accidente ocurrió en fecha 3 de noviembre del 2022, el motoconcho quedó en el suelo luego del impacto, botando mucha sangre por la boca, yo me di un golpe en la cabeza y quedé un poco aturdida, testimonio que fue corroborado con lo declarado por la testigo , en cuanto a la forma, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 certificado médico legal de fecha 23 de febrero del 2023, practicado por la Dra. legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) a la víctima Sra. en el cual se hace constar que la paciente presenta cicatriz craneal de aproximadamente 05 cm de largo. 10 Que de los hechos así establecidos y de la valoración armónica y conjunta de todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados y valorados por el Juzgador a través de la sana crítica racional, quedó demostrado que la causa generadora del accidente se debió al manejo temerario del imputado FRANCIS JOAN CONCEPCIÓN VILLANUEVA al impactar con su motor al SR.
(quien resultó muerto) y su pareja la SRA.
quien presenta las lesiones establecidas en el certificado médico legal, al cual nos hemos referido anteriormente, hechos previstos y sancionados por los artículos 220, 268.1, 303-3 y 5, 304-2, 306-4 y 310 de la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana en perjuicio de los SRES.
(occiso) y YULISSA DURAN DE RAMÍREZ (lesionada). 11 Que, en su segundo medio de apelación, la parte recurrente sostiene que el juez A-quo no expone los motivos en los cuales fundamenta su decisión, violentando así las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. 12 Que, en cuanto a la alegada falta de motivos, nuestra Suprema Corte de Justicia sostiene que, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en los que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión (Sent.
núm. SCJ-SS-23-0815, de fecha 6 de junio de 2023); que, en ese sentido, la sentencia impugnada, lejos de carecer de una motivación _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 adecuada, como alega el recurrente, la misma se encuentra suficientemente motivada, exponiendo el juez A-quo un razonamiento lógico en los cuales fundamenta su decisión, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal. 13 Que por todo lo expuesto anteriormente, procede rechazar los alegatos planteados por el recurrente por improcedentes e infundados [sic].
6. A fin de responder el aspecto criticado sobre la falta de motivación respecto a las cuestiones planteadas es pertinente precisar previamente que, la línea jurisprudencial que esta corte de casación ha reiterado sobre que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión1.
7. En atención a estas reflexiones, los motivos transcritos en el fundamento jurídico 5 de este fallo, no evidencia carencia motivacional reprochable a la alzada; inversamente, revelan la alzada realizó una adecuada ponderación y evaluación de los aspectos objetados, dejando determinado que en el caso objeto de análisis, la sentencia de instancia descansaba en una apropiada ponderación probatoria que resultó suficiente para demostrar más allá de toda duda Ver sentencia núm. SCJ-SS-22-00012 del 31 de enero de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en el Boletín Judicial 1334.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 razonable la falta atribuida al procesado , en que se determinó la colisión se produjo por la conducción imprudente de su vehículo al colisionar a las víctimas y , para todo lo cual ofreció una apropiada justificación que sustenta la decisión que adoptó de ratificar el fallo apelado; por lo que cumplió con su obligación motivacional; por consiguiente, procede desestimar lo impugnado en este aspecto del medio examinado.
8. Respecto al apartado del medio en que el recurrente cuestiona la evaluación probatoria realizada por las jurisdicciones precedentes, es pertinente puntualizar existe errónea valoración de las pruebas cuando el operador jurídico, en amparo a los parámetros de la sana crítica, otorgue un valor a la prueba que racionalmente carece o, en sentido contrario, desconociendo ese valor que tiene de forma racional. En otros términos, se estará frente a este vicio cuando el juez no realice una estructura lógica del razonamiento, disminuya el contenido o alcance de algún medio probatorio, lo incremente, o lo desconozca, lo que demostrará la debilidad del razonamiento sobre la prueba efectuada.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 9. Resulta pertinente reiterar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala2, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral.
Valoración que por demás y acorde con lo dispuesto por el artículo 175 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.
10. Así, esta Sede Casacional ha interpretado3 de manera consistente que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Potestad que adquiere principalía en la valoración de la 2 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Véase la sentencia núm. 45, del 30 de marzo de 2021, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el Boletín Judicial 1324.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización. Declaración que constituye prueba por excelencia siempre y cuando, tal como ha sido interpretado por esta Sala resulte creíble, coherente y verosímil4.
11. Del estudio de la decisión impugnada, se verifica la jurisdicción de apelación advirtió que el fallo condenatorio estaba amparado, como se dijo, en una adecuada valoración por el tribunal de mérito de toda la prueba producida5, tanto testimonial6 como documental7 al amparo de la sana crítica, determinándose, que la misma resultó suficiente para probar el hecho reprochado a de conducción temeraria y sin tomar la precaución de lugar, al impactar la motocicleta conducida por la víctima , contribuyendo eficientemente a la ocurrencia 4. Sentencia núm. 705, del 28 de agosto de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Material probatorio que la alzada estimó válido.
6. Las declaraciones de y .
7. Acta núm. 1958-22 del 7 de noviembre de 2022, emitida por la DIGESETT, actas de denuncia, de arresto, de nacimiento y defunción, de registro de personas, el Certificado médico legal del 23 de febrero de 2023, efectuado por la Dra. médica legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 193-2023-EPEN-00003 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la colisión, ocasionándole la muerte a este y lesiones a ; en ese sentido, la alzada en su examen revalidó que desde un análisis concordado y sistémico de los medios probatorios, las declaraciones de por su proximidad a los mismos, resultaron claras y precisas, además de coherentes con el resto de los elementos probatorios disponibles, estableciendo dónde, cuándo y cómo ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, sin incurrir en contradicción y sin que presentaran condiciones que descreditaran su testimonio, lo que resulta cónsono a las reglas del correcto entendimiento humano; por todo lo cual procede la desestimación de lo censurado en este aspecto de los medios analizados por carecer de justificación jurídica.
12. Con base a las consideraciones que anteceden, los fundamentos expuestos por la alzada, contrario a lo argüido, resultan cónsonos con nuestra normativa y los criterios jurisprudenciales propugnados, razonamientos que esta Sala verifica satisfacen palmariamente los requerimientos de una adecuada motivación; palpablemente al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 13. Sobre las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud del indicado texto, esta Sala entiende procede condenar a al pago de las costas del procedimiento debido a que ha sucumbido en sus pretensiones.
14. Para regular la fase ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, estipula que la decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución correspondiente para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00314, dictada por la Cámara Penal de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de junio de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento generadas.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
DCG/Fra/Hc _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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