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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1594

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 393-2019-EPEN-00049Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 359-2023-SSEN-00088, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de julio de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, dicta directamente la sentencia del caso, casa parcialmente y sin envío lo relativo a las condenaciones directas contra dicha entidad aseguradora y dispone que las costas sean declaradas común y oponibles a Dominicana de Seguros, S. A., hasta el límite de la póliza.

Segundo: En lo que respecta a la indemnización fijada, esta sede de casación confirma dicho monto, con oponibilidad a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., dentro de los límites de la póliza y rechaza los demás aspectos planteados en el recurso de casación.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Tercero: Compensa las costas generadas en la presente instancia, por los motivos expuestos.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0742/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 393-2019-EPEN-00049 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Sentencia núm. SCJ-SS-25-1594 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes identidad y electoral núm. de la Caballeros, provincia Santiago, imputado; , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. de la Caballeros, provincia Santiago, tercero civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., con registro nacional de contribuyentes (RNC) núm. […], compañía aseguradora, contra la sentencia penal núm. 359-2023-SSEN-00088, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de julio de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado , el señor , y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales licenciados y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Sánchez, contra de la Sentencia Penal Número 00240 de fecha 21 del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: Condena los recurrentes al pago de las costas. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que ordena la ley.

[sic] 1.2. La Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, mediante la sentencia núm. 00240, de fecha 21 de junio de 2022, se pronunció como se describe a continuación: En el aspecto penal. PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del señor , por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acogemos parcialmente declarando culpable al señor de los delitos de conducción de los artículos 220, 222-2, 264, 303-3-5 de la Ley 63-17.

TERCERO: En consecuencia, se le condena a tres (03) meses de prisión, y una multa de 20 salarios mínimos del sector público. En el aspecto civil. CUARTO: Acogemos en cuanto a la forma las conclusiones del _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes querellante y actor civil parcialmente presentada por los señores y , por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes y tiempo hábil en contra del imputado , del tercero civilmente demandado , y la compañía aseguradora La Dominicana de Seguros, S. A. QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado a una indemnización de Tres millones de Pesos Dominicanos (RD$ 3,000,000), a favor de los señores y , por los daños morales y materiales del accidente en cuestión. SEXTO: Condena a la compañía aseguradora La Dominicana de Seguros S.A. hasta el límite de la póliza, por ser la suscriptora de la póliza de seguro del vehículo causante del daño. SÉPTIMO: Se condena a los señores conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado al pago de las costas civiles conforme a los artículos 130 y siguientes del código de Procedimiento Civil, a favor de los Licdos. y , quienes afirman haberla organizado en su totalidad. [sic] 1.3. Los Lcdos. y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Veras, en representación de y , hizo depósito de un escrito de contestación al recurso de casación incoado por , y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., ante la secretaría de la Corte a qua el 13 de noviembre de 2023.

1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-02064, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible el recurso de casación de que se trata, por lo que se fijó audiencia pública para el 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de las partes recurrente y recurrida, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. Dr. por sí y por los Lcdos. y , en representación de Ramón _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes ; ; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., partes recurrentes, concluir de la manera siguiente: Que tengáis a bien acoger el recurso de casación interpuesto y depositado ante la secretaría de esta honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2023, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que en cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación interpuesto por los señores , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en su calidad de entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm.359-2023-SEEN-00088, de fecha 14 de julio de 2023, relativa al expediente núm. 393-2019-EPEN-00049, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, y en consonancia, con las disposiciones contenida en los artículos, 143, 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano y, en consecuencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte, fijéis audiencia pública para el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, indicando el día, la hora, mes y año, y toda vez que, la sentencia objeto del recurso no fue entregada el día de su lectura íntegra al imputado y la entidad _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes aseguradora, por asunto de problema del sistema en la Plataforma del Poder Judicial, y le fue notificada mediante los actos números: 353/2023 y 354/2023, ambos de fecha 15 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Segundo: Una vez admitido el recurso de casación interpuesto por los señores , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 359-2023-SSEN-00088, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en cuanto al fondo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Alzada, declare con lugar el presente recurso de casación y case la sentencia objeto del presente recurso de casación, y la misma sea anulada o revocada en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales la sentencia antes indicada objeto del recurso de casación y el contenido en el ordinal segundo y tercero, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, carente de motivación y manifiestamente infundada, contener desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales y ser _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes violatoria a las disposiciones de los artículos 11, 14, 24, 26, 166, 167, 172 y 333 del Código Procesal Penal, a los artículos 6, 68, 69 y 73 de la Constitución dominicana, y violatoria a los artículos 106, 116, 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y, en consecuencia, ordene su envió por ante otra corte de apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales en los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los señores , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Tercero: Que para el caso de que la Corte de Alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, case o revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 359-2023-SSEN-00088, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada, y por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado , y declararlo no culpable de violar _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes los artículos 220, 222 numeral 2, 264 y 303 numerales 3 y 5 de la Ley núm. 6317 sobre Movilidad, Trasporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial de la Republica Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y en consecuencia liberarlo de toda responsabilidad civil, y, por vía de consecuencia, declarar la sentencia a intervenir no oponible la Compañía Dominicana de Seguros, S. A, por aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: Que en caso de que la Corte de Alzada, dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación, y las pruebas documentales y testimonial incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas en la instancia que contiene el recurso de casación, revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 359-2023-SSEN-00088, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, por contener _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes desnaturalización de los hechos por la falta de estatuir sobre lo que se le imponía resolver a los jueces de la corte, por ser una sentencia carente de motivación y manifiestamente infundada, y toda vez que, en la sentencia objeto del recurso de casación, la Corte a qua confirmó la sentencia recurrida en apelación marcada con el núm. 0392-2022-SSEN-00240, de fecha 21 de junio de 2022, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, que condenó a los señores y , al pago de una indemnización desnaturalizada, arbitraria excesiva, irrazonable, exorbitante y desproporcional que no encuentra sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad con el hecho juzgado, en una aberración con a la ley, por la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores y , lo que constituye una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de los querellantes y actores civil, en una desnaturalización de los hechos que desborda la soberana apreciación y poder discrecional de que gozan los jueces del fondo para la apreciación de las pruebas y establecer los hechos cualitativos, cuantitativos y fijar la cuantía del monto indemnizatorio, por tanto, la Corte a qua no debió confirmar el aspecto civil de la sentencia recurrida en apelación y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollado ampliamente en esta instancia como _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes fundamento del recurso de casación. Quinto: Casar el ordinal tercero de la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 359-2023-SSEN-00088, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Corte a qua, por ser violatoria al principio de legalidad, por la falta de motivación en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, y por la violación e inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 120, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y entrar en contradicción y en contraposición con la sentencia núm. 75 de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que, la Corte a qua, inobservo la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que prohíben la condena directa en contra del asegurador y que disponen y establece pura y simplemente la oponibilidad de la sentencia dentro de los límites de la póliza, y que el asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y, por vía de consecuencia, suprimir dicho ordinal tercero de la sentencia recurrida en casación y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación. Sexto: La Corte tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso, conforme a las disposiciones establecida en el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791). Séptimo: Condenar a las partes recurridas, señores y , al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyentes, el Dr. y los Lcdos. y , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. [sic] 1.5.2. Lcdo. por sí y por los Lcdos. y representación de , en y , partes recurridas, concluir de la manera siguiente: Primero: Que sea rechazado en todas sus partes y con todas sus consecuencias de hecho y de derecho, el recurso de casación interpuesto por los señores , y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en contra de la sentencia penal número 3592023-SSEN-00088, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Primera Sala de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y, por vía de consecuencia, ratificar en todas sus partes la decisión recurrida, por no haberse comprobado los agravios. Segundo: Condenar al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes. [sic] 1.5.3. Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar, en el aspecto penal, el recurso de casación interpuesto por el señor , y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en contra de la sentencia número 359-2023-SSEN-00088, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, toda vez que la motivación ofrecida por la Corte a qua es suficiente y pertinente para justificar su decisión, y en efecto, la sentencia atacada constata la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, de lo que resulta, que pueda verificarse la necesaria correlación entre la sentencia y la acusación; además, los recurrentes no probaron los medios invocados en el recurso, pues no se verifica en la decisión inobservancia o arbitrariedad que hagan estimables las quejas ante _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes el tribunal de derecho. [sic] Visto a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco .

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente propone como medios de su recurso de casación los siguientes: Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado y en violación a las disposiciones de los artículos 11, 14, 24, 26, 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 6, 40 numerales 14 y 15 68, 69 y 73 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos y contradicción entre las motivaciones de la sentencia de la Corte a qua con sentencia de la suprema corte de justicia. Segundo Medio: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen, contiene indemnización desnaturalizada, excesiva, exorbitante, desproporcional a los hechos juzgados y acreditados judicialmente y entra en contradicción con la sentencia núm. 18, del 20 de octubre del año 1998, sentencia de fecha 2 de septiembre del año 2009 y sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, sentencia número 342, de fecha 30 de septiembre del año 2009 de la suprema corte de justicia, de la suprema corte de justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional. Tercer Medio: Violación al principio de legalidad, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 120, 131 y 133 de la ley 14602, sobre seguros y fianzas de la república dominicana por falta de motivación y fundamentación y contradicción con lo establecido en la sentencia núm. 75 de fecha 06 de febrero del año 2017, de la Suprema Corte _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de Justicia y sentencia fecha 25 de marzo del año 2015, de la Suprema Corte de Justicia. [sic] 2.2. En el desarrollo argumentativo de los medios de casación propuestos, los recurrentes alegan, en síntesis, que: 1) La Corte a qua en una falta de y omisión de estatuir no dio respuesta ni contestación aun sea mínimamente a las conclusiones orales vertida en la audiencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por la parte imputada recurrente las cuales están recogida en la parte relativa a pretensiones desde la página 4 hasta la pagina 6 de la sentencia recurrida en casación (ver conclusiones) y que también constan en la instancia recursiva, lo que configura una violación del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio del imputado recurrente, pues no se refirió a la nulidad de la sentencia recurrida la cual le fue solicitada porque la sentencia que fue recurrida en apelación estaba revestida de nulidad por la carencia de pruebas y base legal, por ser contradictoria con los motivos, el fallo o parte dispositiva, por falta de motivación y fundamentación y contener desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas testimoniales y documentales sometidas a la consideración de la juez a quo, de igual forma no dio contestación a los medios y fundamentos del recurso de apelación y las conclusiones, sobre la revocación de la sentencia recurrida por los vicios sobre la violación a la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes disposiciones de los artículos 11, 14, 22, 24, 26, 167, 172, 332, 336, 338 y 341 del Código Procesal Penal, a los artículos 40, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, medios y conclusiones a la cuales estaban atado los jueces de la Corte a qua pero la pasaron como desapercibido […] la Corte a qua no dio contestación precisa a los medios del recurso respecto al error grotesco en la determinación de los hechos de parte del tribunal de primer grado que condenó arbitrariamente y extremadamente en el aspecto penal al imputado recurrente por violación a las disposiciones de los a violación de los artículos 220, 222-2, 264 y 303 numerales 3 y 5 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana del 24 de febrero de 2017, ni sobre la condena de veinte (20) salarios, ni dio contestación a la conclusiones sobre la solicitud de no culpabilidad del imputado por no haber violado las disposiciones de la Ley 63-17 antes indicada, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y la parte acusadora no haber destruido la presunción de inocencia de la cual esta revestida por mandato constitucional […] Que la Corte a qua no dio respuesta en una falta de motivación al primer medio del recurso respecto a las marcadas contradicciones desde el punto de los enfoques que dieron a los hechos los testigos y , contradicciones que el juez a quo, no observó, sus testimonios estuvieron plagados de incoherencias, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes ambigüedades e inconsistencias, testimonios interesados, en lo relativo al testimonio de la víctima querellante y actor civil, señalando de manera clara y precisa que si solamente no se prestan a cruzar una avenida por una zona oscura y pararse en medio de la vía, el accidente no ocurre, situación que el juez a quo, no tomó en cuenta, no se refiere a ella no obstante la defensa técnica le hizo el señalamiento de que coincidía con lo que había señalado el imputado haciendo uso de su derecho a declarar, cuando dijo que ese grupo de motoristas se desplazaba por la avenida circunvalación a alta velocidad y que esta fue la cauda y circunstancia real del accidente de tránsito […] 2.- Que la Corte a-qua por la mala aplicación del derecho y la falta de motivación de su sentencia incurrió una violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal que impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación su sentencia, al no motivar la Corte a qua en hecho y derecho su sentencia mediante una clara y precisa fundamentación que justifique lo establecido en la parte dispositiva o fallo de la sentencia para destinar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en apelación que está plagada de los vicios denunciado en recurso de apelación y que fueron dejado pasar por la Corte a qua como inadvertido y como desapercibido. Que la sentencia de la Corte a-qua al carecer de motivación lo que no le da legitimidad a la misma y en ella no se parecía ni se verifica de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes sentencia recurrida en apelación puesta a consideración de la Corte a qua haya sido objetivamente valorada en cuanto a lo decidido por el juez a quo queda no que no garantizó a las partes recurrentes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, queda más que evidente que la sentencia de la Corte a-qua entra en contradicción con la Sentencia núm. 18, del 20 de octubre del año 1998 de la Suprema Corte de Justicia, que es jurisprudencia nacional, que juzgó y estableció a fin de garantizar del debido proceso contra el perjuicio y la arbitrariedad que […] Que la Corte a qua al confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida en apelación en la forma lo hizo, reteniendo la condena arbitraria y hacer suya implícitamente las motivaciones establecidas por el juez de juicio de fondo de primer grado, no estableció en su sentencia motivación razonada sobre la falta retenida al imputado recurrentes por violación a las disposiciones de los artículos 220, 222 numeral 2, 264 y 303 numerales 3 y 5 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, atribuida al imputado recurrente para establecer su culpabilidad partiendo de los hechos controvertidos, pues no fue probado la conducción temeraria o descuidada, no fue probado que este condujera su vehículo de manera imprudente, desafiando o afectando los derechos y la seguridad de otras personas, pues este conducía su vehículo de manera prudente y adecuada conforme las normas y reglas del tránsito haciendo un uso correcto de la vía _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes pública. Que la Corte a qua en una mala aplicación del derecho, retuvo la condena penal impuesta por el juez de primer grado, sobre el hecho delictual en el cual no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, ya que no se configuro el elemento legal y material del hecho, pues no se configuró la falta atribuida de manejo imprudente, negligente, temerario, descuidado, no se probó que el imputado recurrente no haya observado las reglas y normas de la ley de tránsito, ya que de las pruebas aportadas por la parte acusadora, testimoniales, documentales e ilustrativa, específicamente de los testimonios de los señores , […], testigo interesado de su propia causa, no se puede establecer con certeza firme y bajo toda duda razonable que en el accidente de tránsito ocurrió por que el imputado no haya tenido el debido cuidado para transitar en la vía, por lo que, lo establecido por los testigos no son causales determinante para apreciar la falta y atribuirle el hecho por la causa exclusiva del conductor recurrente, porque si la víctimas no salen corriendo en medio de la oscuridad y sin chaleco reflectores y se lanzan a cruzar la vía pública sin tomar ningún tipo de precaución, el accidente de tránsito no hubiese ocurrido. Que la Corte a qua en una falta de motivación de se refirió a la falta exclusiva de las víctimas que debió quedar reflejada en la condena establecida, pero esto no ocurrió en caso de la especie, pues la Corte a qua solo se limitó a establecer una _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes descripción de los hechos, de las pruebas y a establecer infundamente que el juez de fondo valoro la pruebas ilícitas y corroboran entre sí, que resultaron suficientes, fuera de toda duda razonable, para demostrar la responsabilidad del imputado en la ocurrencia del accidente, pero dejo de un lado como desapercibido que nadie puede prevalérsele de su propia falta para ser beneficiado en derecho y la Corte a qua no dejó establecido en su sentencia como motivación clara y precisa si las víctimas incurrieron o no en falta a pesar de haberle sido plateado como medio de apelación por que el accidente ocurrió por el comportamiento inadecuado de la víctima que tomó las precauciones de lugar que se traduce en una falta de precaución a cargo de la víctima cuya conducta es un elemento fundamental, lo que no fue observado por el tribunal de primer grado ni por la Corte a-qua no obstante le fue expuesto como medio de apelación en la instancia que sostiene el recurso de apelación. Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de las declaraciones de los testigos verificadas en la sentencia que fue objeto del recurso de apelación y en el acta de audiencia levantada el día que se conoció el juicio de fondo, la cual se oferta como medio de pruebas y que forma parte de la glosa procesal que forma el expediente, ya que el juez a-quo y la Corte a-qua hicieron un uso irracional de la libertad de consentimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas testimoniales de los s testimonios , […], _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes , los cuales no tiene credibilidad porque no fueron coherentes, no fueron claros, no fueron precisos y ni fueron objetivos aún se encontraban en el lugar de los hechos y no narran de forma incoherente las circunstancias reales del accidente de tránsito. Que la Corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, medio de pruebas y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa y desnaturalizó los medios y fundamentos del recurso de apelación y al referirse a los hechos que fueron probados por ante el tribunal de juicio de fondo, no establece cuales fueron probados más allá de toda duda razonable para destruir la presunción de inocencia de que disfruta todo procesado y en este caso el imputado recurrente, además no señala cual fue la falta generadora del accidente de que se trata fue cometida por el imputado, sin embargo, al confirmar la sentencia condenatoria en el aspecto […] 2) 1.- Que la Corte a-qua incurrió en una falta de motivación y desnaturalización de los hechos, al rechazar el recurso de apelación y confirmar el aspecto civil de la sentencia de primer grado que fue objeto del recurso de apelación, pues no estableció en su sentencia las circunstancia de derecho que dieron lugar a confirmar la condena en el aspecto civil en contra del imputado recurrente y el tercero civilmente , los cuales fueron condenados al pago de una indemnización desnaturalizada, exagerada, excesiva y desproporcional _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes al hecho juzgado y acreditado judicialmente, que no encuentra sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado, por la falta de motivación razonada que demuestren la legalidad y legitimación de su decisión en una arbitrariedad con la ley y mala aplicación del derecho […] 3.- Que la Corte a qua no dejo establecido en su decisión los fundamentos y motivos explicativos que demuestren los hechos cuantitativos y cualitativos sobre la valoración de los daños y perjuicios morales reparados a favor de los querellantes y actores civiles, y, ahora recurridos en casación, pues solo se limitó a confirmar la sanción penal y civil según consta en la parte dispositiva de su sentencia, pero no estableció los motivos ni fundamentos suficientes que justifiquen la parte dispositiva de la sentencia recurrida que al confirmar el aspecto civil de la sentencia recurrida en apelación ha establecido condenaciones civiles en arbitrariedad con la ley sin establecer la debida fundamentación y motivación que justifiquen el monto indemnizatorio establecido, pues independientemente de que el daño moral sea un daño profundo, irreparable y que la vida humana no tenga precio, las indemnizaciones deben ser proporcionales a la gravedad de los daños sufridos por los querellantes y actores civiles y las faltas de las víctimas […]disposiciones del orden legal y constitucional, y en contradicción con la sentencia núm. 18, del 20 de octubre del año 1998, sentencia de fecha 02 de septiembre del año 2009 y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010, B. J. 1191, sentencia número 342, de fecha 30 de septiembre del año 2009, todas de la Suprema Corte de Justicia, por la falta de motivación que sostengan lo plasmado en la sentencia recurrida […] 3) 1.- Que la Corte a qua incurrió en mala aplicación del derecho y en violación al principio de legalidad por violación a la ley y por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y en una falta de motivación dejo de aplicar y de interpretar correctamente las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, toda vez que, al confirmar la sentencia de primer grado recurrida en apelación, adoptó, patrocinó e hizo suya lo patrocinado por el juez de juicio de fondo fuera de la ley que estableció en ordinal sexto de la sentencia recurrida en apelación lo siguiente: "Sexto: Condena a la compañía aseguradora la Dominicana de Seguros, S. A. hasta el límite de la póliza, por ser la suscriptora de la póliza de seguro del vehículo causante del daño", por lo que también la Corte incurrió en la misma violaciones al sostener el rechazo del quinto medio de apelación fallando fuera de la ley según la motivación infunda establecida en el numeral 9 de la página 20 de la sentencia objeto del recurso, legalizando una ilegalidad y con ello condena directamente a la entidad aseguradora, lo que está _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes expresamente prohibido por la norma legal, pues la ley no manda al juez condenar a las entidades aseguradoras hasta el límite de la póliza, la ley solo manda y dispone la oponibilidad dentro de los límite de la póliza, y en el caso concreto las terminología ambiguas "condena" confirma por la Corte a qua y la terminología "oponibilidad" no tiene sinónimo, no tiene similitud ni semejando aun la entidad aseguradora este obligada a pagar con cargo a la póliza la indemnización a la que fue condenada el asegurado o conductor del vehículo. 2.Que la Corte a qua incurrió en una falta de motivación y en violación al principio de legalidad y en una errónea aplicación de la norma legal en violación las disposiciones del referido artículo 104, 116 y 133 de la Ley 146-02, ya que contrario a lo establecido por la Corte a-qua no quedo demostrado de manera inequívoca que era la aseguradora del vehículo causante del accidente, pues no figura en la sentencia objeto del recurso de apelación marcada con el numero 0392-2022-SEEN00240, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veinte y dos (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Santiago, ni el auto de apertura a juicio el medio de prueba licito valorado y acreditado para su valoración la Certificación de la Superintendencia de Seguros, que prueba la vigencia y cobertura de la póliza, toda vez que lo medio de pruebas valorado por el juez de fondo y legalizado por la Corte a-qua en una ilegalidad y arbitrariedad, según consta en la sentencia que objeto de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes recurso de apelación y puesta a consideración de la Corte a qua como medio de apelación pero equipo dar contestación clara y precisa, según la página 10 letra m) y numeral 32 página 20 de la sentencia recurrida en apelación y cuya motivación hizo suya a Corte a-qua por la omisión de contestar el quinto medio del recurso en violación al derecho de defensa de la entidad aseguradora, queda más que claro y comprobado que la Fotocopia de la solicitud de expedición de certificación sobre póliza de seguros dirigida a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, recibida en fecha 23 del mes de mayo del año 2019 y del recibo de número 000609 de la misma fecha del pago de dicha certificación, se prueba tanto por la solicitud de la certificación del seguro como el pago del mismo, y que respecto a la valoración probatoria establecida erróneamente en el en numeral 16 página 16 y continuación página 17 de la sentencia que fue recurrida en apelación y recogida por la sentencia de la Corte a qua que respecto al acta de tránsito núm. 1307-19, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), levantada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (Digesett), no se puede establecer que el vehículo estaba asegurado con la Dominicana de Seguros, S. A., mediante la emisión de la póliza núm. 2-AU-445467, ni que estuviese vigente al momento de dicho accidente, porque el juez de fondo hizo una valoración desnaturalizada de su contenido probatorio, lo que fue expuesto como medio de apelación y no fue respondido _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes por la Corte a qua y en una franca violación a las disposiciones del artículo 104 de la Ley de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, violación al principio de legalidad y en una incorrecta aplicación de la norma legal y en desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas por omisión al omitir aplicar e interpretar las disposiciones del artículo 104 de la citada Ley núm. 14602, sobre Seguros y Fianzas que establece que, en toda acción que se intente contra el asegurador corresponderá al demandante probar la existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza, mediante la presentación certificación emitida por la Superintendencia, donde conste haber comprobado en los archivos del asegurador la existencia de las coberturas de la póliza y si la misma se encontraba vigente, y no fue respondido por la Corte a qua, por lo que, el acta de tránsito y solicitud de expedición de certificación sobre póliza de seguros dirigida a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, no prueban vigencia ni cobertura de una póliza de vehículo de motor y no figura valorada en la sentencia como medio de prueba por excelencia certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, lo que también fue expuesto como medio de apelación y no fue respondido por la Corte a-qua en una falta de motivación […] 4.- Que la Corte a qua incurrió en mala aplicación del derecho y en violación al principio de legalidad por violación a la ley y por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana al condenar a la entidad aseguradora al pago de las costas del proceso, pues según dispuso en el ordinal tercero del dispositivo o fallo que condena a las partes recurrentes al pago de las costas pluralizando dicha condena, sin delimitar a cuales de la parte condenó, inobservando que dicha condena en costas está expresamente prohibida por la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas que es una ley especial, la cual no ha sido derogada ni sustituida por el artículo 246 del Código Procesal Penal, pues según las normas y reglas establecidas en las disposiciones del referido artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, prohíbe la condena directa contra el asegurador, texto legal el cual no delimita si separa una de otra, no delimita si se trata solo de indemnización o de costa porque ambas son condena […] Que la Corte a qua al condenar en costas directamente a la entidad aseguradora, dictó una sentencia contradictoria y que se contrapone a la sentencia núm. 75 de fecha 6 de febrero del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia […] Que la sentencia de la Corte a qua al condenar directamente a la entidad aseguradora al pago de las costas, entra en contraposición y en contradicción con la Sentencia fecha 25 de marzo del año 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que es jurisprudencia vinculante a los jueces del poder Judicial, ya que las compañías aseguradora no son puestas en causa, para pedir condenaciones en su contra […] [sic] _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los puntos cuestionados por la parte recurrente en su escrito de casación, la corte de apelación expresó lo siguiente: […] Para responder esta queja, del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el A quo para decidir como lo hizo valoró pruebas licitas, que se corroboran entre sí, que resultaron suficientes, fuera de toda duda razonable, para demostrar la responsabilidad del imputado en la ocurrencia del accidente, así como la calidad de propietario del vehículo causante del accidente del señor ,y que la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., es la aseguradora al momento del accidente de dicho vehículo, hechos determinados al ser valoradas dichas pruebas conforme se detalla a continuación: "Acta Policial no.

1307-19, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), levantada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (Digesett), Se advierte que cumple con las disposiciones del artículo 139 del Código Procesal Penal, que dispone que "toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación suscita de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes firmar, se deja constancia de ese hecho". En el caso en concreto, de la indicada acta de tránsito que da origen al presente proceso se establece que En fecha catorce (14) del mes abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo aproximadamente las ocho y quince horas de la noche (08:15 P.M.), ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Circunvalación Sur, próximo a los bomberos, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Entre: a)- tipo automóvil privado, marca Toyota, modelo Corolla CE, color gris, placa núm. A146753, chasis núm. año 1988, asegurado con la Dominicana de Seguros, S. A. mediante la emisión de la póliza núm. 2-AU-445467, vigente al momento de dicho accidente, el cual era conducido por el imputado , y b)y la menor de edad , quienes estaban cruzando la avenida Circunvalación Sur, próximo a los bomberos, al momento del accidente. Es una prueba considerada para acreditar hechos relativos a la ocurrencia del accidente. Es una prueba considerada para acreditar hechos relativos a la ocurrencia del accidente de tránsito, la individualización del vehículo y las partes envueltas en el mismo, la hora y día. Por tal razón le damos valor probatorio. Que en el caso en concreto, el acta policial se corrobora con los reconocimientos médicos aportados, los testimonios de los testigos presentados de forma libre en el juicio respecto a la ocurrencia del accidente, lugar, día, hora y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes personas involucradas en el accidente; motivos por los cuales le otorgamos valor probatorio a esos fines. En cuanto a la prueba documental Bitácora de Fotografías de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecinueve (2019), contentiva de nueve fotografías (9), que fueron entregadas de maneras voluntarias por la Lcda. con la que el ministerio público prueba e ilustra imágenes de la víctima (menor de edad), y las lesiones recibidas por la victima Josefina "Pichardo Reinoso, luego del accidente de tránsito provocado por el acusado. Le damos valor probatorio, toda vez que en la misma se aprecia cómo se encontraban las victimas al momento de haber sido impactadas […] En cuanto a la prueba documental de certificado de defunción núm. 238317, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019, emitida por el Ministerio de Salud Pública, el cual certifica las lesiones que provocaron la muerte de la víctima (menor de edad), consistentes: en Hemorragia Sut-Aracnoidea, trauma craneoencefálico severo, fractura témporo parietal derecho. Este documento tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, a los fines de robustecer su decisión tanto en el aspecto civil, como también en el aspecto penal. […] En cuanto a la prueba documental Acta de nacimiento de la víctima (fallecida), emitida por la Junta Central Electoral, […], acta núm. 001535, año 2013, con la que el Ministerio Público individualiza _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes a la víctima (menor de edad), en el proceso. Le damos valor probatorio, ya que es una prueba que indica las calidades de los actores civiles […] En cuanto a la prueba documental original de los reconocimientos números 1,623-19 y 1,624-19, emitidos en fecha 15 del mes de abril del presente año 2019 por la , en su calidad de Médico Legista Forense adscrita al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), con las cuales se probarán los estados físicos experimentados por el señor y la menor (fallecida), como consecuencia del accidente ocasionado por el señor . Se le otorga valor probatorio, ya que este documento indica como quedo físicamente […] En cuanto a la prueba documental original del cierre de cuenta de paciente interno de fecha 3 del mes de mayo del año 2019, emitido por el Centro Médico Cibao - Utesa, respecto de los gastos Incurridos en el señor , por la suma de RD$106,044.3. que prueba los gastos generados en las atenciones médicas realizadas al querellante como consecuencia de accidente de motor de que resultó ser víctima. Se acredita este documento, ya que el mismo indica los costos médicos de la víctima. En cuanto a la prueba documental original de la factura por honorarios profesionales de fecha 3 del mes de mayo del año 2019; emitido por el Centro Médico Cibao UTESA, respecto de los honorarios médicos generados de las atenciones al señor , _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes por la suma de RD$149,136.61, con el cual quedan probados los honorarios profesionales generados en las atenciones médicas realizadas al querellante como consecuencia de accidente de motor de que resulto ser víctima. Se le otorga valor probatorio, ya que este documento indica los costos médicos. En cuanto a la prueba documental original de las facturas números SCO 11 y SC 12 ambas de fecha 22 del mes de abril del año 2019, emitidas por la Clínica Corominas, respecto de la compra de suministros médicos comprados por el señor , por las sumas de RD$9,523.10 y RD$1,911.18, con las cuales se prueba los gastos adicionales en medicamentos y utensilios médicos incurridos por el querellante con posterioridad y como consecuencia del accidente de motor de que resultó ser víctima. Se le otorga valor probatorio, ya que indica costos médicos de la víctima. En cuanto a la prueba documental original del extracto de acta de nacimiento emitido en fecha 1º del mes de mayo del presente año 2019, por el de la cripción del Municipio de Santiago, con la cual queda probada la calidad de padres de su hija menor fallecida. En cuanto a la prueba documental Fotocopia de la solicitud de expedición de certificación sobre póliza de seguros dirigida a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, recibida en fecha 23 del mes de mayo del año 2019 y del recibo de número 000609 de la misma fecha, con los cuales se prueba tanto _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes la solicitud de la certificación del seguro como el pago del mismo, a los fines ello de sustentar la reserva a formularse del depósito de la indicada certificación a emitirse. Le damos valor probatorio a este documento, ya que con el mismo se prueba a nombre de quien estaba la póliza […] En cuanto a la prueba documental Original de la Certificación número C 683, emitida por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en relación al vehículo marca Toyota, modelo Corolla CE del año 1988, chasis número , Placa número A14B753, color gris propiedad del señor , con la cual se prueba la calidad de tercero civilmente demandado de este en su calidad de propietario al momento de la ocurrencia del accidente. El tribunal le otorga valor probatorio a este documento, ya que con el mismo se determina a nombre de quien estaba el vehículo de dicho accidente […] En cuanto a la prueba pericial Reconocimiento Médico núm. 1,624-19, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), expedido por la Dra. médico legista adscrito al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), con el cual el Ministerio Público prueba que la víctima presenta "Herida abierta en labio superior, excoriaciones apergaminadas, en región facial y en brazo derecho, herida avulsiva en brazo izquierdo y fractura expuesta de tercio medio de tibia y peroné derecho, lo cual generó una incapacidad médico _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes legal provisional de cuarenta y cinco (75) días. El tribunal ha podido apreciar los contenidos de los certificados médicos, los cuales señalan la existencia de lesiones visibles, ya que ha sido emitido por una autoridad competente para saber las lesiones que han percibido las víctimas. Por tal razón el tribunal le otorga valor probatorio […] En cuanto a la prueba pericial Reconocimiento Médico núm. 3081-19, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), expedido por la Dra. médico legista adscrito al Instituto Nacional de Ciencias Forenses. (Inacif), con el cual el Ministerio Público prueba que la víctima presenta "actualmente sano de las lesiones recibidas y descritas en el Certificado médico legal, provisional anterior núm. 2, 549-19, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), expedido por la Dra. médico legista firmante. Trae certificado médico de fecha quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019), expedido por la Dra. -Traumatóloga, cirujana de columna del Centro Médico Cibao UTESA, exequátur 318-12, la cual describe diagnóstico de: postquirúrgico de reducción abierta más fijación interna por fractura de tibia derecha. Se autoriza reintegrarse a sus deberes usuales. Por lo que la incapacidad médico legal se amplia y se conceptúa de manera definitiva de setenta y cinco (75) días. El tribunal ha podido apreciar los contenidos de los certificados médicos, los cuales _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes señalan la existencia de lesiones visibles, ya que ha sido emitido por una autoridad competente para saber las lesiones que han percibido las víctimas. Por tal razón el tribunal le otorga valor probatorio. En cuanto al testimonio de , El cual luego de juramentado declaró lo siguiente: […] En cuanto al testimonio del señor , el cual luego de juramentado declaró lo siguiente: […] En cuanto al testimonio del señor , luego de juramentado declaro lo siguiente: […] Los jueces de fondo, у la actividad probatoria tienen la plena de los hechos sobre los elementos de las pruebas aportadas y sometidas al escrutinio de estos, debiendo su justo valor a cada una, conforme a las reglas de la lógica y de la sana critica como lo ha expresado nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de justicia, de allí a que este tribunal procede a otorgarle credibilidad a los testimonios a cargo rendidos por los señores .

[…], por entender que los mismos resultan ser coherentes, claros, precisos y objetivos en vista de que los testigos, en primer lugar, se encontraban en el lugar de los hechos; en segundo lugar, en razón de que narran de forma coherente las circunstancias del accidente de tránsito.

En resumidas cuentas, a juicio del tribunal, las declaraciones de los indicados testigos le merecen todo crédito, porque narran los hechos de forma coherente, precisa y espontanea [...] Se quejan además los apelantes de que la suma de tres millones de pesos dominicanos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes (D$3,000,000.00) es una indemnización desproporcionada y desbordante. "No llevan razón en esta queja en virtud de que para imponer la indemnización el a quo analizó los recibos de gastos clínicos y de medicamentos de las victimas que están detallados en otra parte de esta decisión y además los daños morales sufridos por la muerte de su hija a consecuencia del accidente, dejando plasmado lo siguiente: "En cuanto a los costos médicos que fueron presentados por el abogado de los actores civiles, los cuales fueron generados por las victimas en diferentes centros médicos de esta ciudad, el tribunal le da valor probatorio a la suma de dos cientos sesenta y seis mil seis cientos catorce pesos dominicanos (RD$266,614.00), de costos de honorarios médicos y clínicos. Que los daños y perjuicios morales, sufridos por los actores civiles están plenamente justificados y son objetivamente invaluables, y el monto de la indemnización establecida en este dispositivo es justa y razonable, lo que indica que el juzgador tomo en cuenta no solo el daño físico, sino también el daño moral, el sufrimiento tanto del padre, como el de la madre por la pérdida de su hija". Han solicitado además los recurrentes que se excluya de la sentencia la conceptualización y terminología ambigua "condena a la entidad aseguradora" empleada enormemente por la juez a quo, por estar expresamente prohibida por la ley que la regula. y declarar la sentencia a intervenir no oponible a la aseguradora recurrente por ausencia de pruebas. Esta solicitud se desestima en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes virtud de que la sentencia diga: "Condena a la compañía aseguradora la Dominicana de Seguros, S. A., hasta el límite de la póliza, por ser la suscriptora de la póliza de seguro del vehículo causante del daño...", no invalida la sentencia pues si bien es cierto que la sentencia es oponible a la aseguradora hasta el monto que cubre la póliza, no menos cierto es que la oponibilidad es una condena implícita a pagar hasta el monto de la póliza, por demás no procede declararla no oponible a la compañía aseguradora como lo han solicitado, por haber quedado demostrado de manera inequívoca que era la aseguradora del vehículo causante del accidente. Luego de analizada la sentencia apelada y ponderados los motivos del recurso, se evidencia que no están contenido los vicios denunciados por los apelantes; por el contrario, en el presente caso se cumplió el debido proceso de ley y tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 69 de la Constitución de la República, en un juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y respeto al derecho de defensa, procediendo a dictar el a quo, una decisión bien fundamentada en hecho y derecho, en la que existió una correcta valoración de las pruebas, conforme a la sana critica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, motivada de manera detallada, coherente y precisa, en la que quedó como hecho probado que el imputado es culpable de violar las disposiciones de los artículos 220, 222-2, 264, 303-3-5 de la Ley 63-17, en perjuicio del señor y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de la menor (fallecida), por el hecho de que quedó evidenciado, de acuerdo razono el aquo, que: "En fecha catorce (14) del mes de abril del dos mil diecinueve (2019), siendo aproximadamente las veinte horas y quince minutos de la noche (20:15 P.M.), aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Circunvalación sur, cerca de los Bombero, del sector de Nibaje, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, mientras el imputado , conducía de manera descuidada, imprudente, temeraria, y a exceso de velocidad el vehículo automóvil privado, marca Toyota, modelo Cerolla Ce, color gris, placa núm. A146753, chasis núm. chofer de la ruta M, realizó un rebase imprudente y temerario a un vehículo que le estaba cediendo el paso a un grupo de peatones que estaban cruzando la avenida, momento en el colisionó atrozmente a las víctimas y la menor de edad (menor de edad). Conforme al análisis de los elementos aportados, se determina que la causa generadora del accidente se debe a la conducta de la parte imputada, el ciudadano , el cual manejaba de manera descuidada e inadvertida, lo que se traduce en una conducción temeraria y a una omisión de la norma de tránsito respecto a las reglas de la velocidad y la preferencia en la vía. La falta de diligencia debida de la parte imputada en su conducción creó un riesgo no permitido, el cual afectó la seguridad de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes víctima, provocando la colisión que generó las lesiones y la muerte de una menor de edad". 11.-En conclusión la sentencia atacada no contiene ninguno de los vicios denunciados por los apelantes, por poseer una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio otorgado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como la razón que llevó al A quo a imponer la pena al imputado, estableciendo que "el tribunal ha tomado en cuenta los criterios para la determinación de la pena establecidos en nuestra normativa procesal penal, en su artículo 339, el cual hace referencia a: a-) El grado de participación del imputado; b-) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborables; c-) La gravedad del daño causado" y la indemnización impuesta se ajusta a los daños sufridos por las víctimas consecuencia del accidente, motivos todos apegados a los preceptos legales, por lo que esta Sala de la Corte no tiene nada que reprocharle a dicha decisión. Por las razones expuestas, esta sala de la Corte no tiene ninguna razón para anular, ni modificar la sentencia apelada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmarla en todas sus partes. Procede rechazar las conclusiones de los defensores técnicos del imputado, del tercero civilmente demandado y de la compañía aseguradora y acoger las vertidas por el ministerio público y del abogado de los querellantes y actores civiles. [sic] _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. Al abrevar en los planteamientos compendiados en el primer medio de casación propuesto se observa que los recurrentes disienten del fallo impugnado dado que consideran, en esencia, que la Corte a qua incurrió en omisión de estatuir en cuanto a las conclusiones planteadas por la defensa sobre la nulidad de la sentencia dictada en primer grado debido a la carencia de pruebas y base legal, por ser contradictoria con los motivos y su dispositivo, por falta de motivación y fundamentación y desnaturalización de los hechos y los medios de pruebas sometidos a su consideración, así como tampoco estatuyó sobre la revocación de sentencia por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14, 22, 24, 26, 167, 172, 332, 336, 338 y 341 del Código Procesal Penal; 40, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. De igual forma señalan los recurrentes que la alzada incurrió en violación al artículo 24 del precitado código por no motivar en hecho y derecho su sentencia mediante una clara y precisa fundamentación que justifique lo establecido en la parte dispositiva.

4.2. De cara a los argumentos transcritos previamente, es oportuno _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes resaltar que ha sido criterio sostenido de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza.1 En otras palabras, estaremos frente a este vicio cuando un órgano jurisdiccional no conteste los puntos formulados por las partes, lo que hace que la motivación empleada resulte incompleta, pues no se expuso en la decisión argumentos que sostengan los aspectos fundamentales que orientan la misma.2 4.3. Del mismo modo, en cuanto a la falta de motivación, se ha de señalar que esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que, los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un 1 Sentencia núm. 121 de fecha 9 de septiembre de 2015, Salas Reunidas, Suprema Corte de Justicia.

2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0744 de fecha 29 de julio de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes acto arbitrario;3 y es que constituye uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal el de la motivación de las decisiones, que se consagra en el artículo 24 de la antigua redacción del referido código en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

4.4.

En similares términos se puede afirmar que la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso.

Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.

3 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.5. En atención a estas reflexiones, los razonamientos jurídicos compendiados en el fundamento jurídico 3.1. del presente fallo, más que evidenciar omisión de estatuir y/o insuficiencia motivacional atribuible a la Corte a qua con respecto a la decisión arribada; por el contrario, revelan que la alzada realizó una adecuada ponderación y evaluación de los aspectos allí rebatidos, así como de las conductas de las partes envueltas en el accidente de que se trata, dejando determinado que en el caso objeto de análisis, la sentencia de instancia descansaba en una adecuada ponderación probatoria que resultó suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable la falta atribuida al imputado , la cual consistió en la conducción descuidada y a exceso de velocidad de su automóvil, al realizar un rebase imprudente y temerario que trajo como consecuencia el atropello de las víctimas mientras intentaban cruzar la vía, para lo cual ofreció una apropiada justificación que sustenta la desestimación de la impugnación deducida.

4.6. En ese contexto, el análisis detenido del acto jurisdiccional impugnado nos permite constatar que, contrario a lo indicado por los recurrentes, la Corte a qua refrendó los razonamientos vertidos por el juez de mérito, estableciendo al efecto que, a través del estudio de la sentencia _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes originaria verificó que el juzgador de primer grado realizó la valoración de las pruebas con objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en la normativa procesal penal, lo que le permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios ofrecidos en el juicio oral y que aunados a los demás medios de pruebas aportados por el acusador público, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el imputado y realizar la correcta aplicación del derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano.

4.7. En esa tesitura, la alzada refrendó la fundamentación contenida en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, confirmando así los hechos fijados en aquella instancia, a saber: En fecha catorce (14) del mes de abril del dos mil diecinueve (2019), siendo aproximadamente las veinte horas y quince minutos de la noche (20:15 P.M.), aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Circunvalación sur, cerca de los Bombero, del sector de Nibaje, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, mientras el imputado , conducía de manera descuidada, imprudente, temeraria, y a exceso de velocidad el vehículo automóvil Privado, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes marca Toyota, modelo Cerolla Ce, color gris, placa núm. A146753, chasis núm. chofer de la ruta M, realizó un rebase imprudente y temerario a un vehículo que le estaba cediendo el paso a un grupo de peatones que estaban cruzando la avenida, momento en el colisionó atrozmente a las víctimas y la menor de edad (menor de edad).4 [sic]; lo que trajo como consecuencia que se le retuviera la violación de los artículos 220, 222-2, 264, 303-3 y 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, toda vez que la imprudencia y negligencia aquí descrita constituyó la falta generadora del accidente de tránsito en cuestión, como ya se dijo, con lo que se descartaba la teoría de falta exclusiva de las víctimas, a quienes, por el contrario, no se les atribuyó responsabilidad en el hecho.

4.8. En relación al planteamiento vinculado a que la Corte a qua no se pronunció respecto de las marcadas contradicciones de los testigos y , los cuales estuvieron plagados de incoherencias, ambigüedades e inconsistencias, donde el 4 Ver sentencia núm. 359-2023-SSEN-00088, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, 14 de julio de 2023, Pág. 20.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes testimonio de la víctima resultó ser interesado, contrario a lo sostenido, la alzada, al refrendar la valoración probatoria que de dichos testimonios realizó el tribunal de primer grado, dejó por sentado en su sentencia que: […] de allí a que este tribunal procede a otorgarle credibilidad a los testimonios a cargo rendidos por los señores , […], por entender que los mismos resultan ser coherentes, claros, precisos y objetivos en vista de que los testigos, en primer lugar se encontraban en el lugar de los hechos; en segundo lugar, en razón de que narran de forma coherente las circunstancias del accidente de tránsito.5 4.9. Ha sido comprobado por la Sede de Casación que la jurisdicción de apelación actuó correctamente al reiterar el valor probatorio otorgado por el tribunal de juicio a los testimonios a cargo, los cuales fueron considerados coherentes y precisos respecto a los hechos y su credibilidad no puede ser censurada en casación, debido a que las declaraciones vertidas en el plenario fueron interpretadas en su 5 Ver sentencia núm. 359-2023-SSEN-00088, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, 14 de julio de 2023, Pág. 19.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes verdadero sentido y alcance, y estas cumplieron con los criterios requeridos doctrinaria y jurisprudencialmente, para fundamentar una sentencia condenatoria.

4.10. Respecto de la incorrecta valoración probatoria es pertinente indicar que clásicamente se ha retenido en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional.6 En consonancia con esta línea de pensamiento, en análogas situaciones esta alzada7 ha juzgado que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una 6 Ver sentencias núm. 48, del 21 de octubre de 2015, reiterada mediante sentencia núm. 44, del 23 de noviembre de 2015; núm. 00494 del 31 de mayo del 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

7 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos lógicos y objetivos.

4.11. Frente a los reparos dirigidos a la prueba testimonial, es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Segunda Sala que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio; desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano, las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes esa amalgama probatoria por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión.8 4.12. En esa tesitura, con relación al pretendido descrédito por parte de los recurrentes al testimonio de cargo por su condición de víctima, cabe resaltar que conforme al criterio sostenido por esta Sede de Casación, la veracidad de las declaraciones de parte interesada deben ser ponderadas con cautela; sin embargo, no es un motivo válido de impugnación la simple sospecha de falsedad o insinceridad meramente por su calidad en el proceso, sino que deben existir motivos palpables y demostrables de la doblez del testimonio.

4.13. Todavía más, en este sistema no se trata de discutir el interés del testigo o víctima, pues no existe tacha de testigo, la cuestión fundamental a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credibilidad que el juez o los jueces les otorguen a esos testimonios, tal y como ocurrió en el caso concreto, donde le fue otorgado valor probatorio al 8 Ver sentencia núm. 1355 de 27 de noviembre de 2019, B. J. inédito; núm. 58 de 30 de septiembre de 2020; núm. 00500 de fecha 31 de mayo de 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes testimonio vertido ante el plenario por una de las víctimas directas del hecho, […], por la credibilidad y verosimilitud que demostró al momento de ofrecer sus declaraciones, relacionadas con los pormenores y circunstancias que rodearon el accidente y que aunadas a otras pruebas fueron capaces de destruir la presunción constitucional de inocencia que revestía al imputado .

4.14. Sobre la base de lo expresado precedentemente, verifica esta Segunda Sala que son infundadas las aseveraciones que realizan los recurrentes relacionadas con la errónea valoración probatoria, toda vez que, la alzada ha presentado la debida respuesta a este reclamo, dejando por sentado la correcta y objetiva valoración de las pruebas testimoniales, documentales e ilustrativas aportadas, aplicando las reglas necesarias para dicho análisis; en tal virtud, procede desestimar el medio analizado por improcedente, infundado y carente de base legal.

4.15. Prosiguiendo con el escrutinio del recurso de casación, en el segundo de los medios los recurrentes le atribuyen a la corte de apelación haber incurrido en una falta de motivación y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes desnaturalización de los hechos, al confirmar el aspecto civil de la sentencia de primer grado, dado que no estableció motivos suficientes que justifiquen la ratificación de la condena ni hizo una evaluación concreta de los hechos. Reprochan a la alzada la falta de motivación al confirmar un monto indemnizatorio exagerado y excesivo que no tiene sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado, lo que entra en contradicción con decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia en esa vertiente.

4.16. Respecto al alegato que se examina es importante precisar que por jurisprudencia constante9 este órgano de casación ha establecido que los jueces de juicio para la valoración de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles y determinar la magnitud de los montos indemnizatorios gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de casación ejercido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre y cuando los fijen de forma proporcional, con el objetivo de evitar que la acción civil resarcitoria se 9 Reiterada mediante sentencia número SCJ-SS-23-0211 del 28 de febrero de 2023, emitida por esta Corte de Casación.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes traduzca en causal de enriquecimiento sin causa o de imposible ejecución, de tal manera que no resulten excesivos ni irrisorios, sino que se encuentren plenamente justificados, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y con la magnitud del daño causado.

4.17. De esta manera, el criterio jurisprudencial10 constante ha sido que cuando se trata de la reparación del daño moral, deducido por la aflicción soportada por los reclamantes, el monto exacto del perjuicio conlleva un problema técnico-jurídico dada su difícil cuantificación. En esa tesitura, en lo que respecta al monto de las indemnizaciones esta sede casacional ha establecido el precedente11 de que dicho monto para reparar daños morales se ajuste al principio de proporcionalidad, que no traspase el límite de lo opinable en Derecho, que, aunque la apreciación del monto está dentro de los límites de la discrecionalidad de la jurisdicción, es necesario su ejercicio sin arbitrariedad, acudiendo 10 Véase sentencia núm. 1589 del 10 de octubre de 2018, dictada por esta sede.

11 Interpretado en la sentencia núm. 413, del 31 de mayo de 2019.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes a parámetros de razonabilidad para fijarlo.

4.18. En torno al vicio aludido, verifica esta sede casacional que para la alzada ratificar el monto indemnizatorio impuesto por el tribunal de primer grado, ascendente a la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), dejó por establecido que el juez de mérito, en cuanto a los gastos médicos, analizó los recibos de gastos clínicos y de medicamentos en que incurrieron las víctimas y que fueron detallados en apartados de su sentencia, al igual que los daños morales sufridos por las víctimas y , a consecuencia de la muerte de su hija, producto del accidente de tránsito de que se trata.

4.19. Justamente, contrario a lo argüido, la actuación de la alzada resulta cónsona con los criterios jurisprudenciales propugnados, pues en relación con el punto examinado, se evidencia en el caso concreto que la generación del accidente tuvo como causa eficiente la falta cometida por el imputado, como ya se ha señalado, la que fue probada fuera de toda duda razonable, comprometiendo su responsabilidad penal y civil, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes cuyo monto indemnizatorio fijado para la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales experimentados fue ratificado por la Corte a qua al actuar dentro de su poder soberano, actuación irreprochable ante este órgano de casación por ser justa y conforme a la situación fáctica y jurídica juzgada y encontrar debido fundamento, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constantemente valorados en el establecimiento de las indemnizaciones; por lo que así las cosas, procede el rechazo del medio examinado por improcedente e infundado.

4.20. En el tercer medio de casación sostienen los recurrentes, en primer orden, que la alzada ofreció una motivación infundada e incurrió en violación al principio de legalidad, específicamente en torno a las disposiciones contenidas en los artículo 104, 116, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al ratificar la condena civil y pago de costas de forma directa en contra del asegurador, toda vez que, conforme la ley de referencia, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en su contra.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.21. Sobre el punto invocado la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana en su artículo 133 estipula que: Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza.

4.22. En apego a lo anterior, esta alzada es de criterio que una sentencia judicial que condene a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado que ha sido objeto de la póliza de seguros, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados; solo puede ser declarada oponible al asegurador, dentro los límites de la póliza y nunca puede ser condenado el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes asegurador de manera directa.12 4.23. En lo relativo al vicio planteado, esta Segunda Sala constata tras la lectura del fallo jurisdiccional impugnado, que tal y como han expuesto los reclamantes, la Corte a qua ratificó la condenación civil directa pronunciada por el tribunal de primer grado contra la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en su calidad de entidad aseguradora del automóvil envuelto en el accidente de tránsito de que se trata, bajo el fundamento de que la declaratoria de oponibilidad es una condena implícita, contrario a lo dispuesto en el precitado artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana.

4.24. En ese contexto, como ya se ha descrito en otro apartado de esta sentencia, la disposición legal precedentemente citada dispone que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en su contra, 12 No debe condenarse a la compañía aseguradora junto al tercero civilmente demandado, sino hacer oponible la decisión hasta el monto de la póliza contratada. Dilucidado en las sentencias números 9 y 30, de mayo y agosto de 2012, ubicadas en los Boletines Judiciales 1217 y 1221, en igual sentido en las sentencias números 589, del 12 de julio de 2019 y 906, del 30 de agosto de 2019.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes salvo el caso que este haya actuado en su propio y único interés, lo que no ha ocurrido en el caso concreto; cuestión subsanable en razón que, por la naturaleza del caso y lo que se decidirá, no resulta imperiosa la anulación de la sentencia; en tal sentido, procede acoger el planteamiento que se analiza y fallar como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4.25. Prosiguiendo con el análisis del tercer medio de casación, en otro aspecto los recurrentes plantean que la Corte a qua incurrió en una falta de motivación y errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 104, 116 y 133 de la precitada Ley 146-02, al no contestar lo relativo a que no quedó demostrado de manera inequívoca que la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., era la aseguradora del vehículo causante del accidente, pues no figura la certificación de la Superintendencia de Seguros que pruebe la vigencia y cobertura de la póliza y la fotocopia de la solicitud de expedición de certificación sobre póliza de seguros dirigida a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como el acta de tránsito levantada con motivo del accidente, no prueban dicha vigencia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.26. En ese sentido, la atenta lectura de la decisión impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción de alzada no se refirió sobre lo alegado en este aspecto, lo que esta Segunda Sala está compelida a censurar; no obstante, por la naturaleza del caso y lo que se decidirá, tampoco resulta indefectible la anulación de la sentencia impugnada, puesto que se trata de una decisión correcta, lo que permite a esta Sede utilizar la técnica de sustitución o suplencia de motivos denominada por la jurisprudencia, con el objetivo de mantener el dispositivo de la decisión impugnada, pero exponiendo a continuación las motivaciones apropiadas.

4.27. Sobre la técnica de suplencia de motivos el propio Tribunal Constitucional ha establecido que: Esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional […]13 4.28. Sobre el particular, esta Sala ha dicho que el principio de legalidad de la prueba, previsto en el artículo 166 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, plantea que los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código, todo lo cual establece el marco de referencia para el valor, obtención y posterior incorporación, dentro del cual se consagra la libertad probatoria;14 y de conformidad con el artículo 170 de la antigua redacción del citado texto legal, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.

4.29. En ese sentido, el artículo 104 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, estipula: En toda acción que se intente contra el asegurador corresponderá al demandante probar la Sentencia TC/0742/18, de fecha 2 de octubre de 2018, dictada por Constitucional dominicano.

14 Ver sentencia núm. 42 del 31 de enero de 2020, emitida por este órgano casacional.

13 Tribunal _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza o del contrato de fianza. Dicha prueba debe realizarse mediante la presentación de los documentos emitido por el asegurador, o en su defecto, por una certificación emitida por la Superintendencia, donde consta haber comprobado en los archivos del asegurador la existencia de la cobertura de la póliza y si la misma se encontraba vigente a la fecha del hecho que originó la reclamación.

4.30. En el presente caso, se evidencia que la compañía aseguradora fue puesta en causa y ha ejercido su derecho de defensa en todas las instancias precedentes, así como también que fue valorado como medio probatorio la fotocopia de la solicitud de expedición de certificación sobre póliza de seguros dirigida a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, recibida el 23 de mayo de 2019 y el recibo núm. 000609 de la misma fecha, con los cuales se prueba tanto la solicitud de la certificación del seguro como su pago, siendo esta prueba introducida al proceso en virtud del principio de libertad probatoria, y su valoración no acarrea ninguna violación de índole procesal ni constitucional.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.31. En cuanto a la vulneración del artículo 104 de la Ley núm. 146-02 cabe precisar que si bien la Superintendencia de Seguros expide las certificaciones que dan constancia de la existencia y vigencia de la póliza de seguro, también la documentación aportada al caso detallada ut supra, aunada al contenido del acta policial levantada al efecto, cuyo objeto es la comprobación de una contravención y hace fe de su contenido hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del artículo 172 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, demostraban que el vehículo causante del accidente se encontraba asegurado con dicha compañía aseguradora, la cual, no negó en el juicio ser la contratada ni formuló petición de exclusión alguna; por todo lo cual procede desestimar el medio invocado por improcedente e infundado.

4.32. El artículo 427 de la antigua redacción del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

V. De las costas procesales.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 5.1. Por disposición del artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud del indicado texto, procede compensar las costas, por haber prosperado parcialmente el presente recurso.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del juez de la ejecución de la pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 359-2023-SSEN-00088, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de julio de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, dicta directamente la sentencia del caso, casa parcialmente y sin envío lo relativo a las condenaciones directas contra dicha entidad aseguradora y dispone que las costas sean declaradas común y oponibles a Dominicana de Seguros, S. A., hasta el límite de la póliza.

Segundo: En lo que respecta a la indemnización fijada, esta sede de casación confirma dicho monto, con oponibilidad a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., dentro de los límites de la póliza y rechaza los demás aspectos planteados en el recurso de casación.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Tercero: Compensa las costas generadas en la presente instancia, por los motivos expuestos.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

DCA/Ysb/Are _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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