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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1725

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 277-2021-EPEP-00005Ponente: Francisco A. Ortega P.Penal

Fallo

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN000117, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de mayo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 6272024-SSEN-000377, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Compañía Dominicana de Seguros.

aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Tercero: Casa las referidas decisiones; en consecuencia, ordena el envío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para que con una composición distinta a la que conoció el proceso, conozca los méritos de los recursos de apelación.

Cuarto: Exime el proceso del pago de las costas, por las razones antes expuestas.

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2021-EPEP-00005 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Compañía Dominicana de Seguros.

Sentencia núm. SCJ-SS-25-1725 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1.

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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penal núm. 627-2024-SSEN-00117, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de mayo de 2024; y 2.

Compañía Dominicana de Seguros, S. A., titular del registro nacional de contribuyentes (RNC) núm. con su domicilio social y principal , entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-000377, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de noviembre de 2024, cuyos dispositivos se copiaran más adelante.

1.1.2. Sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-000117, de fecha 2 de mayo de 2024, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, recurrida por el imputado Luiggi Ernesto Hernández.

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Sr. de generales que constan anotadas, contra la sentencia núm. 275-2023-SSEN-00032 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de del municipio de San José de Altamira, Provincia de Puerto Plata, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Ratifica la sentencia recurrida cuya parte dispositiva consta copiada en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Condena a y a la Compañía Dominicana de Seguros, al pago de las costas del Procedimiento con distracción e favor y provecho del Licdo. quien afirma _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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haberlas avanzado en su totalidad. [sic] 1.1.3. Sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-000377, de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, recurrida por la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A. PRIMERO: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros S. A., representado por el Lcdo. en contra de la Sentencia Penal Número 275-2023-SSEN-00032 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de del municipio de San José de Altamira, provincia de Puerto Plata. En consecuencia, confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos por en la presente decisión. SEGUNDO: Condena al imputado a la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros S. A., al pago de las costas del proceso ordenando la distracción de las mismas en provecho del Lic.

por haberlas avanzado en su totalidad.

[sic] 1.2. El Juzgado de del municipio de San José de Altamira, municipio de Puerto Plata, mediante sentencia penal núm. 275-2023-SSEN-00032, de fecha 12 de septiembre de 2023, dictó sentencia condenatoria en contra del imputado , declarándole culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 250 y 303 numeral 5, 305 y 306 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Seguridad Vial de la República Dominicana; en consecuencia, lo condenó al pago de una multa por valor de quince (15) salarios mínimos del sector público centralizado; e igualmente a una sanción de dos (2) años de prisión, suspendida condicionalmente, en su totalidad. En el aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización por la suma de RD$600,000.00, en favor de la parte querellante, señora ; monto que declaró común y oponible a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, hasta el límite de la póliza. Condenó de manera conjunta y solidaria al señor , y a la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor de los abogados de la parte querellante.

1.3. Fue depositado el escrito de contestación y oposición al recurso de casación suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de marzo de 2025.

1.4. Fue depositado el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de marzo de 2025.

_______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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1.5. La audiencia de fecha 9 de septiembre de 2025 fijada mediante la resolución núm. -SRES-01158 dictada por esta Sala el 7 de julio de 2025, fue aplazada para el día 23 de septiembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidiera un recurso de oposición; la cual fue suspendida sine die; posteriormente fue fijada para el 21 de octubre de 2025.

1.6. En la audiencia de fecha 21 octubre de 2025 fue escuchado el Dr. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de Compañía Dominicana de Seguros, parte recurrente en el presente proceso, quien concluyó de la manera siguiente: Acoger íntegramente el recurso de casación depositado ante la secretaría de este honorable tribunal, como ha sido señalado por este tribunal en la fecha, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación interpuesto por el imputado y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en su calidad de entidad aseguradora actúa conforme a las disposiciones del artículo 131 párrafo de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que le otorga calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00377, de fecha 19 de noviembre del 2024, relativa al expediente núm. 277-2021-ΕΡΕΡ-00005, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791), y el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 296 del 30 de mayo de 1940), supletorio a la rama del derecho penal, en consecuencia, fijéis audiencia pública para el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, indicando el día, la hora, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata. Segundo: En cuanto al fondo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte Alzada declare con lugar el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00377, de fecha 19 de noviembre del 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y casar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de casación, y la misma sea revocada en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales y lo establecido su ordinal primero, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por la omisión y falta de estatuir, por ser una sentencia violatoria de los principios de legalidad y de seguridad jurídica por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, contradictoria con la ley y con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual es manifiestamente infundada por la carencia de motivación que la justifiquen en hecho y derecho _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y contener desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales y ser violatoria a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal, a los artículos 40, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y violatoria a los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y, en consecuencia ordene su envió por ante otra Corte de Apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Tercero: Que para el caso de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Corte, dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporadas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, case o revoque en todas sus partes la sentencia penal núm. 6272024-SSEN-00377, de fecha 19 de noviembre del 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada y contener los vicios denunciados en los medios del recurso y, por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado y declararlo no culpable de violar los artículos 220, 250, 303 numeral 5, 305 y 306 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Trasporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial de la Republica _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y, en consecuencia, liberarlo de toda responsabilidad civil, y, por vía de consecuencia, declarar la sentencia a intervenir no oponible la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., por aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: Que en caso de que la Corte de Alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporadas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciados, case o revoque en todas sus partes la sentencia penal núm. 6272024-SSEN-00117, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada y contener los vicios denunciados en los medios del recurso y, por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado y declararlo no culpable de violar los artículos 220, 250, 303 numeral 5. 305 y 306 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Republica Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y en consecuencia liberarlo de toda responsabilidad civil, y, por vía de consecuencia, declarar la sentencia a intervenir no oponible la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., por aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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de la República Dominicana, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto [sic]: Que en caso de que la Corte de Alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y las pruebas documentales incorporadas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciados, case o revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 627-2024-SSEN-00117, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Corte, dictada por la Corte a qua, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia antes indicadas, por contener desnaturalización de los hechos por la falta de estatuir sobre lo que se le imponía resolver a los jueces de la corte, por ser una sentencia carente de motivación y manifiestamente infundada, toda vez que en la sentencia objeto del recurso de casación la Corte a qua confirmó el aspecto civil de la sentencia del tribunal de primer grado recurrida en apelación, sin haberse referido a dicha condena si era no justa o injusta, hizo suyo las motivaciones del tribunal de primer grado, y con ello confirmó dicha sentencia que condenó al imputado de manera conjunta y solidaria, sin establecer la solidaridad, al pago de una indemnización excesiva, exorbitante, arbitraria, descomunal y desproporcionada que no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral, por la suma de seiscientos mil _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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pesos dominicanos (RD$600,000.00) a favor de la señora , por los daños y perjuicio morales en calidad de esposa del fallecido , calidad esta no probada, constituyendo la Corte a qua la indemnizaciones aprobadas y confirmadas en una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de la querellante y actor civil, en una desnaturalización de los hechos que desborda el poder de la soberana apreciación y poder discrecional de que gozan los jueces del fondo para la apreciación de las pruebas y establecer los hechos cualitativos, cuantitativos y fijar la cuantía del monto indemnizatorio, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación.

Quinto: Casar la sentencia recurrida por ser la violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica por la violación a la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre del 2002 y entrar en contradicción con la sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril del año 2017, la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre del año 2018 y sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha 31 de octubre del 2022, y la sentencia núm. 75 de fecha 6 de febrero del año 2017, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y con ella revocar en todas sus partes los ordinales quinto y sexto de la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación marcada con el sentencia penal núm. 275-2023-SSEN-00032, de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el tribunal de primer grado el Juzgado de del Municipio de San José de Altamira del Distrito Judicial de Puerto Plata, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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que fue objeto del recurso de apelación que empleó la terminología "común" y condenó de manera conjunta y solidaria a la compañía aseguradora al pago de las costas y confirmada por la Corte a qua, por la violación al principio de legalidad por la violación a la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre del 2002, y la falta de motivación cierta, valedera y razonada que la justifiquen, por ser contradictoria con la ley y la Jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en materia de seguros de vehículos dictada por la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Corte a qua confirmó la sentencia recurrida en apelación, conteniendo ambigüedades y tampoco estableció los textos legales en los cuales encontró fundamento y soporte jurídico su decisión, y por vía de consecuencia, excluir de la sentencia de primer grado dicha terminología común y la condena directa y solidaria y declarar la sentencia a intervenir no oponible a la aseguradora recurrente, y en caso contrario solo declararla oponible, dentro de los límites de la póliza, por los motivos y fundamentos expuestos y desarrollados ampliamente en el cuerpo del presente acto como medios y fundamentos del recurso de casación.

Sexto: Casar la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00377, de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por la vía de supresión, suprimir y excluir de la sentencia del tribunal de primer grado, las terminologías ambiguas "común, conjunta y solidaria" establecida fuera de la ley y confirmada por la Corte a qua; de igual forma, suprimir y excluir de la sentencia objeto del recurso de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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casación dictada por de la Corte a qua, las expresiones o terminologías común, conjunta y solidaria y las condenas directas en costas impuesta por el tribunal de primer grado y por la Corte a qua contra la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al ser condenada al pago de las costas del proceso, según lo fijado en ordinal segundo del dispositivo o fallo donde estableció lo siguiente:" Segundo: Condena a la imputada a la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; de igual forma lo hizo al confirmar la sentencia de primer grado que en su ordinal sexto condena de manera directa, conjunta y solidaria a la entidad asegurada con el imputado al pago de las costas, al establecer lo siguiente: Sexto: Condena de manera conjunta y solidaria al señor , y a la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros, S. A, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor de los abogados de la parte querellante indicado en otra parte de esta sentencia, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;" condenas directa en costas que está expresamente prohibido por la ley en cuanto a la entidad aseguradora que está regulada por una ley especial, pues según las normas y reglas establecidas en las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 14602, sobre Seguros y Fianzas, que prohíbe dicha condena directa costas en contra de la aseguradora, al establecer dicho texto legal entre otras cosas que, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto, causales que no ocurrieron en el caso de la especie, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollado ampliamente en el tercer medio del recurso y en instancia como fundamento del recurso de casación. Séptimo: La Corte tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenidas en el presente recurso, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 1015, del 10 de febrero de 2015, G. O. Núm. 10791). Octavo: Condenar a la parte recurrida, la señora , al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, los Lcdos. Sadduling y el Dr. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. [sic] 1.7. El Dr. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación interpuesto por el imputado y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en su calidad de entidad aseguradora actúa conforme a las disposiciones _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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del articulo 131 párrafo de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que le otorga calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, contra de la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00117, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal Dominicano (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791), y, en consecuencia, fijéis audiencia pública para el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, indicando el día, la hora, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata. Segundo: En cuanto al fondo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte Alzada declare con lugar el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00117, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y casar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de casación. Y la misma sea revocada en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales y lo establecido su ordinal primero, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por la omisión y falta de estatuir, por ser una sentencia que violatoria de los principios de legalidad y de seguridad _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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jurídica por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, contradictoria con la ley y con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual es manifiestamente infundada por la carencia de motivación que la justifiquen en hecho y derecho y contener desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales y ser violatoria a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal, a los artículos 40, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y violatoria a los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y, en consecuencia, ordene su envío por ante otra corte de apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales, en los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el señor y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Tercero: Que para el caso de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y las pruebas documentales incorporadas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, case o revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 627-2024-SSEN-00117, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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contener los vicios denunciados en los medios del recurso y, por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado y declararlo no culpable de violar los artículos 220, 250, 303 numeral 5. 305 y 306 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Republica Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y, en consecuencia, liberarlo de toda responsabilidad civil, y, por vía de consecuencia, declarar la sentencia a intervenir no oponible la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., por aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recurso de casación. Cuarto: Que en caso de que la Corte de Alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y las pruebas documentales incorporadas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciados, case o revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 627-2024-SSEN-00117, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Corte, dictada por la Corte a qua, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia antes indicadas, por contener desnaturalización de los hechos por la falta de estatuir sobre lo que se le imponía resolver a los jueces de la corte, por ser una sentencia carente _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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de motivación y manifiestamente infundada, toda vez que en la sentencia objeto del recurso de casación la Corte a qua confirmó el aspecto civil de la sentencia del tribunal de primer grado recurrida en apelación, sin haberse referido a dicha condena si era no justa o injusta, hizo suyo las motivaciones del tribunal de primer grado, y con ello confirmó dicha sentencia que condenó al imputado de manera conjunta y solidaria, sin establecer la solidaridad, al pago de una indemnización excesiva, exorbitante, arbitraria, descomunal y desproporcionada que no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral, por la suma de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$ 600,000.00) a favor de la señora , por los daños y perjuicio morales en calidad de esposa del fallecido , calidad esta no probada, constituyendo la Corte a qua la indemnizaciones aprobadas y confirmadas en una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de la querellante y actor civil, en una desnaturalización de los hechos que desborda el poder de la soberana apreciación y poder discrecional de que gozan los jueces del fondo para la apreciación de las pruebas y establecer los hechos cualitativos, cuantitativos y fijar la cuantía del monto indemnizatorio, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación.

Quinto: Casar la sentencia recurrida por ser la violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica por la violación a la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Dominicana, del 9 de septiembre del 2002 y entrar en contradicción con la sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril del año 2017, la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre del año 2018 y sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha 31 de octubre del 2022, y la sentencia núm. 75 de fecha 6 de febrero del año 2017, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y con ella revocar en todas sus partes los ordinales quinto y sexto de la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación marcada con el sentencia penal núm. 275-2023-SSEN-00032, de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el tribunal de primer grado el Juzgado de del Municipio de San José de Altamira del Distrito Judicial de Puerto Plata, que fue objeto del recurso de apelación que empleó la terminología "común" y condenó de manera conjunta y solidaria a la compañía aseguradora al pago de las costas y confirmada por la Corte a qua, por la violación al principio de legalidad por la violación a la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre del 2002, y la falta de motivación cierta, valedera y razonada que la justifiquen, por ser contradictoria con la ley y la Jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en materia de seguros de vehículos dictada por la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Corte a qua confirmó la sentencia recurrida en apelación, conteniendo ambigüedades y tampoco estableció los textos legales en los cuales encontró fundamento y soporte jurídico su decisión, y, por vía de consecuencia, excluir de la sentencia de primer grado dicha terminología común y la condena directa y solidaria y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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declarar la sentencia a intervenir no oponible a la aseguradora recurrente, y en caso contrario solo declararla oponible, dentro de los límites de la póliza, por los motivos y fundamentos expuestos y desarrollados ampliamente en el cuerpo del presente acto como medios y fundamentos del recurso de casación.

Sexto: Casar la sentencia recurrida por la vía de supresión, suprimir y excluir de la sentencia del tribunal de primer grado, las terminologías ambiguas "común, conjunta y solidaria" establecida fuera de la ley y confirmada por la Corte a qua; de igual forma, suprimir y excluir de la sentencia objeto del recurso de casación dictada por de la Corte a qua, las expresiones o terminología común, conjunta y solidaria y las condenas directas en costas impuesta por el tribunal de primer grado y por la Corte a qua contra de la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al ser condenada al pago de las costas del proceso, según lo fijado en ordinal tercero del dispositivo o fallo donde estableció lo siguiente: Tercero: Condena a y a la Compañía Dominicana de Seguros, al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor y provecho del Lcdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; de igual forma, lo hizo al confirmar la sentencia de primer grado que en su ordinal sexto condena de manera directa, conjunta y solidaria a la entidad asegurada con el imputado al pago de las costas, al establecer lo siguiente: Sexto: Condena de manera conjunta y solidaria al señor , y a la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros, S.A, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor de los abogados de la parte querellante indicado en otra _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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parte de esta sentencia, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; condena directa en costas que está expresamente prohibido por la ley en cuanto a la entidad aseguradora que está regulada por una ley especial, pues según las normas y reglas establecidas en las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, que prohíbe dicha condena directa en costas en contra de la aseguradora, al establecer dicho texto legal, entre otras cosas, que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que este ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto, causales que no ocurrieron en el caso de la especie, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollado ampliamente en el tercer medio del recurso y en instancia como fundamento del recurso de casación. Sexto: La Corte tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenidas en el presente recurso, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 1015, del 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791). Séptimo: Condenar a la parte recurrida, la señora , al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, los Lcdos. y el Dr. Sadduling , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. [sic] _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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1.8. El Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Acoger como bueno y válido el presente escrito memorial de defensa presentado por la parte recurrida, la señora aquí presente. Primero: Declarar inadmisible el presente recurso de casación por no indicar en ningún momento algún interés casacional que impide a los jueces valorar la contradicción de alguna sentencia, el recurso de casación elevado por la Monumental de Seguros. Segundo: Que sea condenada la imputada Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros S. A. al pago de la costa de procesos, ordenando la distracción de la misma en favor y provecho del Lcdo. quien afirma haberla avanzado en toda su totalidad. De manera subsidiaria para el improbable caso de que las conclusiones principales no sean acogidas: Primero: Rechazar los recursos de casación incoados por la Compañía Aseguradora de Seguro Dominicana de Seguro S. A. en fecha 17 de febrero de 2025, igualmente que el 4 de julio del 2024, contra sentencia núm. 627-2024-SSEN-00377, expediente núm. 2772021-EPEN-405 de fecha 19 de noviembre del 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata por esta ser imprudente, mal fundada y carente de base legal. Tercero: Que sea condenada la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros, S.A., al pago de las cuotas del proceso, ordenado la y tracción, la misma en favor de provecho del Lcdo. por haberla avanzado en toda su totalidad. Concluyendo que sea rechazado también el pedimento, como se _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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ordenó la fusión de las dos sentencias solicitamos el rechazo de ambos recursos depositados por la Compañía Dominicana de Seguro, S. A..

1.9. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que esta honorable segunda sala tenga bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , pues es evidente que la decisión objeto de casación está suficientemente acorde con las exigencias del debido proceso de ley, toda vez que el tribunal en cuestión ha dictado una sentencia fundamentada y justa utilizando de manera correcta y razonable los medios de prueba que les fueron presentados por las partes involucradas, respetando las reglas de la sana crítica y la máxima experiencia. Segundo: En cuanto a la aseguradora Dominicana de Seguros, S. A., dejamos a criterio del mismo la decisión por tratarse de un asunto meramente civil, que dicte el tribunal de la decisión que entienda correcta o pertinente.

1.10. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

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La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.

2. Previo a analizar los recursos de casación interpuestos por: 1.

imputado , contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-000117, de fecha 2 de mayo de 2024; y 2.

Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia núm. 627-2024-SSEN-000377, de fecha 19 de noviembre de 2024, conviene establecer lo siguiente: el imputado fue condenado por el Juzgado de Paz de San José de Altamira, provincia Puerto Plata, en el aspecto penal del proceso, a dos (2) meses de prisión, suspendida condicionalmente en su totalidad y al pago de una multa por valor de quince (15) salarios mínimos del sector público centralizado, tras ser declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 250, 303 numeral 5, 305 y 306 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; en el aspecto civil fue condenado al pago de una indemnización ascendente a seiscientos mil pesos (RD$ 600,000.00); sentencia que fue declarada común y oponible a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, hasta el límite de la póliza.

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2.1. El imputado y la entidad Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros, S. A., recurrieron en fechas diferentes ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; esa instancia judicial falló sus recursos por sentencias distintas; cada parte recurrió en casación esas decisiones y se incluyeron mutuamente en sus instancias; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible en cuanto al recurrente que no formaba parte de la sentencia de la Corte a qua; pero, para evitar contradicciones, y después de dos suspensiones, esta Alzada decidió fijar los casos para la misma fecha; y, luego de que las partes hicieron los reparos de lugar y concluyeron, fue diferida la lectura para ser pronunciada en una próxima audiencia, con la observación de que serían fallados por disposiciones distintas, pero en una sola sentencia; razón por la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a analizar los recursos de casación de que se trata.

2.2. Si bien en el caso presente se trata de dos decisiones distintas, dadas en ocasión de la sentencia de primer grado núm. 275-2023SSEN-00032 emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de San José de Altamira, Provincia Puerto Plata, esta Sala de Casación por la similitud de sus fundamentos, procederá a fallar de manera conjunta.

III. En cuanto a los recursos _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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3.1. El imputado recurrente , invoca contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-000117, de fecha 2 de mayo de 2024, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado y en violación a las decisiones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos y contradicción entre las motivaciones. Segundo medio: La sentencia de la corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen, omisión por la falta de estatuir, desnaturalización de la indemnización desproporcionada, desbordante, exorbitante y excesiva que no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral. La sentencia entra en contradicción y contraviene sentencia de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional.

Sentencia del 15 de junio del 1973 b j. 751 pág.1601.

Sentencia núm. 18, del 20 de octubre del 1998, la sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010, B. J. 1191, sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010, b. J. 1191, sentencia número 342, de fecha 30 de septiembre del año 2009 y sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, todas de la Suprema Corte de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Justicia. Tercero medio: Que la corte a qua incurrió, mutiló y cercenó el derecho de defensa de la recurrente e hizo una mala aplicación del derecho, dictando una sentencia obviamente infundada, en violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica por la inobservancia, errónea y mala aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09 de septiembre del 2002, la sentencia de la corte a qua, la cual contiene una contradicción con la sentencia núm. 75 de fecha seis (6) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), núm. 295 de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017), y la sentencia núm. 2252, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022), todas dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, al confirmar la corte a-qua la terminología ambas común establecida en la sentencia de primer grado y condenar directamente a la entidad aseguradora al pago de las costas civiles del proceso estando expresamente prohibido por el artículo 133 de la referida ley num.146-02. [sic] 3.2. En el desarrollo de los medios propuestos, el recurrente arguye, lo siguiente: Primer medio: Que la Corte a qua en su sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-0077, dictada en fecha 2 de mayo de 2024, objeto del recurso de casación, al decidir en la forma como lo hizo, incurrieron en falta de motivación, en una desnaturalización de los hechos de la causa, de la esencia del proceso y del recurso de apelación al confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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en una simpleza, al no establecer en la misma motivaciones claras, meridiana y adecuadamente como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que hicieron en una franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que garantizan los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, […], garantías que deben ser observadas rigurosamente por los jueces del orden judicial al momento de emitir una decisión judicial, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que la Corte a qua solo se limitó a confirmar la sentencia del tribunal de fondo de primer grado que condenó erróneamente al imputado recurrente en violación a su derecho de defensa. […]. Que la Corte a qua al fallar en la forma como lo hizo y hacer suya las motivaciones establecidas por el juez de juico de fondo de primer grado no dejó claramente establecidas las razones que motivaron su decisión para confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida en apelación, puesto que no quedó claramente establecido mediante una clara determinación las circunstancias y hechos de la causa y no se pudo determinar real y efectivamente la causa generadora del accidente atribuida al conductor recurrente. y por ende la Corte a qua no estableció en su sentencia motivación razonada sobre la falta y violación a las disposiciones de los artículos 220, 250, 303 numeral 5, 305 y 306 de la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, atribuida al imputado recurrente , para sostener y establecer su culpabilidad y conformar la sentencia recurrida, partiendo de los hechos controvertidos, donde no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, la falta atribuida de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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manejo imprudente, temerario o descuidado, ni dejar de tomar las precauciones necesarias para cambiar de carril o conducir entre carriles, de causar la muerte involuntaria a la víctima, la solidaridad entre conductor y propietario, de violar las reglas de responsabilidad del conductor ante un accidente, acusándole de no detenerse, cuando sí lo hizo, ya que de las pruebas aportadas por la parte acusadora, testimoniales, documentales e ilustrativas, específicamente del testimonio de la querellante y actora civil señora , la cual estableció en el juicio que no estuvo presente en lugar del accidente, que no vio a nadie, no vio cómo sucedieron los hechos y que además es una testigo interesada como víctima directa del hecho que lo único que busca es un provecho económico y afectada de una animadversión en contra de imputado recurrente por haber colisionado con su marido fallecido el señor y con un sentimiento espurio hacia el imputado, testimonio al que se refiere la sentencia de primer grado puesta a consideración de la Corte a qua no se puede establecer con certeza firme razonada y bajo toda duda razonable que el accidente de tránsito haya ocurrido porque el imputado recurrente haya incurrido en conducción temeraria o descuidada por manejo imprudente o negligente, […] Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas, ya que las declaraciones de la testigo señora , fueron incoherentes e inverosímiles, y no hacían posible ser valorada positivamente por que no cumple con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva porque su declaraciones son inverosímiles y tienen móvil de fabulación con una incriminación falsa contra el imputado, no existe en su testimonio la existencia de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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corroboraciones periféricas corroboradas con otros medios de pruebas discutido en juicio, cuyo relato de su testimonio no es inmutable en el tiempo pues esta no vio como sucedieron los hechos, y en sus declaraciones se parecían ambigüedades y contradicciones, pues ella estableció que el imputado recurrente chocó a la víctima y al mismo tiempo establecido no puedo responder eso poque yo no estaba ahí, […] la Corte a qua en una omisión y falta de estatuir no estableció la responsabilidad penal eficaz, para atribuirle los hechos al imputado recurrente en apelación y ahora en casación, donde no se aprecia en la sentencia recurrida en casación que la conducta imprudente víctima que hacía un uso incorrecto de la vía pública se haya reflejado en las condenas establecidas y conformada por la Corte a qua.

Que la Corte a qua incurrió en una mala aplicación de la ley y del derecho, pues aunque el acta de tránsito de materia penal no prueba la falta del hecho penal o delito correccional ni las circunstancias del accidente de tránsito y solo sierve la identificar a las partes envueltas en la colisión, los vehículos y la hora del hecho o accidente, partiendo de lo establecido la Corte a qua de manera infundada, la narración de los hechos expuestos por la por víctima la querellante y actora civil , sus declaraciones dada en audiencia de fondo y acta de tránsito, no coincide ni se corrobora con lo narrado por el imputado en el acta de tránsito marcada con el núm. Q60420, de fecha 1ro., de septiembre de 2020, levantada en la sección de Procedimiento de Quejas y Querellas de Accidente de Tránsito de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte terrestre (DIGESETT), provincia Puerto Plata, […]. Que la Corte a qua en una mala aplicación de la ley y del derecho hizo una errónea aplicación de la norma legal, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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pues el imputado recurrente conductor del vehículo manifestó que la víctima el hoy occiso se cruzó por la vía o carretera de repente y sin precaución y esta acción sorpresiva como un hecho imprevisible e irresistible que configura una conducta impudente de la víctima fallecida fue que causó la colisión, […]. Que la Corte a qua al hacer suya la motivación de la sentencia de la juez de fondo con respecto a la prueba testimonial desnaturalizó el principio de inmediatez en torno a la misma, y desvirtuó la misma y le dio una connotación distinta no percibió los pormenores claros de las declaraciones incoherentes brindadas por dicho testigo y las apreció fuera del contexto y desnaturalizó la facultad de apreciación de que gozan los jueces de fondo para juzgar con arbitrariedad, […], pues el tribunal a quo de fondo no ha establecido las razones convincentes para otorgarle credibilidad al testigo a cargo que no sea otra más que para condenar al imputado, pues no se determinó con certeza cómo ocurrieron los hechos, pues de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, lo único que quedó establecido fue el fallecimiento de una persona que intentó cruzar la autopista, pero no quedó demostrada la responsabilidad penal del , […].

Segundo medio: La Corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación, pero sin referirse a la indemnización establecida por el tribunal de primer grado y no establece los hechos reales ni las circunstancia de derecho que dieron lugar a conformar la indemnización fijada por el tribunal de juicio de fondo y su decisión entra en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la actividad valorativa de las pruebas y la obligación de contestar las pretensiones como conclusiones de la parte y que violenta la ley al confirmar la exorbitante y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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desproporcional indemnización desnaturalizada, […], y como tampoco ha establecido la justificación de la condena civil impuesta en perjuicio del imputado recurrente en casación . Que la Corte a qua en una mala aplicación de la ley y del derecho, en una falta de motivación no estableció en su sentencia motivación razonada con fundamentos claros y precisos de porqué confirmó la indemnización desnaturalizada, exagerada, excesiva, exorbitante, arbitraria, descomunal у desproporcionada a los hechos juzgado establecida por la sentencia de primer grado que condenó al imputado recurrente de manera conjunta y solidaria, sin establecer con quien comparte la solidaridad, al pago de la suma de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$600,000.00), a favor de la querellante y actora civil la señora por daños morales sufridos por el fallecimiento el señor sin haber probado ser la esposa del fallecido, [...] no aportó pruebas alguna al tribunal como gastos de sepelio y funerario que le permitiera a la Corte a qua confirmar la sentencia en el aspecto civil al establecer en ordinal primero de la sentencia, confirma la sentencia impugnada, queda evidente que dicha indemnización confirmada no está plenamente justificada en hecho y derecho y viola el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, según el cual se debe reparar solo el daño y nada más. […] Que la Corte a qua incurrió en una mala aplicación del derecho por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional aplicando la ley de manera errónea, en una incorrecta interpretación de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación del derecho, sobre los hechos decidido por el juez de fondo del tribunal de primer grado, cuya sentencia de la Corte a qua no _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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contiene una correcta y adecuada motivación que justifiquen la sentencia en cuanto a los puntos de derecho rechazado y confirmado. Tercer medio: Que la Corte a qua incurrió violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica por violación a la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al confirmar de manera infundada el ordinal quinto de la sentencia penal núm. 275-2023-SSEN-00032, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de del Municipio de San José de Altamira del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual el tribunal del primer grado establecido lo siguiente: Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Compañía Dominicana de Seguros; las condenaciones civiles impuestas por esta sentencia, hasta el límite de la póliza que ha sido contratada", y ello confirmó de terminología ambiguas "común" establecida por el juez de primer grado fuera de la ley y la sustituyó por terminología “dentro de los límites de la póliza” que es la que está establecida por la ley, las cuales no tienen similitudes ni semejanzas, ni tienen sinónimos gramaticales ni semántica, y en contradicción con lo establecido por la ley especial que la regula y en una mala aplicación del derecho al omitir aplicar e interpretar correctamente las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, toda vez que al confirmar la sentencia de primer grado recurrida en apelación en la forma como lo hizo, adoptó, patrocinó e hizo suya en su sentencia dicha terminología ambigua "común", empleadas erróneamente por la juez de primer grado en violación a la ley porque se interpreta como una _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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condena directa en contra de la aseguradora y con ella violó las disposiciones del referido artículo 133 de la Ley núm. 146-02, que prohíbe emplear en la sentencia la terminología "común" al establecer dicho texto legal, entre otras cosas, que, "las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador". Que conforme lo establecido por la norma legal que la corte de apelación omitió aplicar, queda evidente que la sentencia objeto del recurso de casación contraviene las reglas de derecho y viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica y que la terminología "común" por mandato expreso de la ley, se impone que sean excluida y segregada de la sentencia de primer grado confirmada por la Corte a qua, porque está expresamente prohibida por la ley y porque no están establecida en la ley y porque le causan agravios a la aseguradora recurrente al no establecerlo como manda la ley, dentro de los límites de la póliza, la Corte a qua no estableció en su sentencia la debida motivación y fundamentación clara y precisa en la cuales sostiene la confirmación de la sentencia, en una violación a la ley.

[…] Las Corte a qua al igual como lo hizo tribunal de primer grado, incurrió en violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, en falta de motivación y en inobservancia, errónea aplicación e interpretación del artículo 131 de Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas del 09 de septiembre del 2002, ya que la persona asegurada y suscriptora de la póliza que figura en la certificación de la Superintendencia de Seguros, el señor , no fue puesto en causa ni condenado al pago de la indemnización, lo que también fue expuesto como medio de apelación y no respondido por la Corte a qua, y máxime que dicho texto legal _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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dispone de manera taxativa que, el asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados; y en cuyo párrafo el citado texto legal el legislador le otorga calidad al asegurador para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, lo que da lugar a la revocación de la sentencia impugnada. Que la Corte a qua de igual forma incurrió en violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, por violación a la ley y por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al condenar directamente a la entidad aseguradora Compañía Dominicana De Seguros, S. A., al pago de las costas civiles del proceso, según lo fijado en ordinal segundo del dispositivo o fallo donde estableció lo siguiente: “Segundo: Condena a la imputada a la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso ordenando la distracción de las mismas en provecho del Lcdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; de igual forma lo hizo al confirmar la sentencia de primer grado que en su ordinal sexto condena de manera directa, conjunta y solidaria a la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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entidad asegurada con el imputado al pago de las costas, al establecer lo siguiente; Sexto: Condena de manera conjunta y solidaria al señor , y a la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros, S.A, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor de los abogados de la parte querellante indicado en otra parte de esta sentencia, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; condenas directa, conjunta y solidaria en costas, que está expresamente prohibido por la ley en cuanto a la entidad aseguradora que está regulada por una ley especial, pues según las normas y reglas establecidas en las disposiciones del referido artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, prohíbe la condena directa en costas, conjunta y solidaria en contra de la aseguradora, porque no hace diferencia entre la condena de indemnización y de costas, al establecer dicho texto legal, entre otras cosas que, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto, causales que no ocurrieron en el caso de la especie, pues no ha actuado en su propio y único interés, ya que fue llamada al proceso y tiene derecho por el imperio de la ley y de la constitución a recurrir la decisiones que le sean desfavorable y que condenen a su asegurado, no ha negado la existencia de la póliza, no ha negado sus límites y no ha negado que el riesgo se encuentra cubierto, y es el propio legislador que el párrafo único del artículo 131 de la norma legal que la regula que le ha _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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otorgado calidad a la entidad aseguradora para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, al disponer el Párrafo único del artículo 131 lo siguiente: "El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad", por lo que, ha quedado evidente que la sentencia objeto del recurso contraviene las reglas de derecho y viola el principio de legalidad y de seguridad jurídica, lo que da lugar a que la sentencia sea casada y el asunto sea enviado por ante otra corte del mismo grado.[…] 3.3. La entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., invoca contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-000377, de fecha 19 de noviembre de 2024, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del proceso y al derecho de defensa del imputado y en violación a las decisiones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos y contradicción con sentencia núm. 18 del 20 de octubre del año 1998 y la sentencia número 342, de fecha 30 de septiembre del año _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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2009, de la Suprema Corte de Justicia. Segundo medio: La sentencia de la corte de apelación confirmó indemnización desnaturalizada, desproporcionada, desbordante, exorbitante y excesiva que no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral, en contradicción la sentencia del 15 de junio del 1973 b j.

751 pág.1601, la sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010, b. J. 1191, sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010, b. J. 1191, y sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, todas de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia denomínate (sic): Tercero medio: La corte de apelación incurrió en violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica por la inobservancia, errónea y mala aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09 de septiembre del 2002, en contradicción con la sentencia núm. 75 de fecha seis (6) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), núm. 295 de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017), y la sentencia núm. 2252, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la sentencia núm. SCJ-SS-221286, de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022), todas dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al confirmar la corte a-qua la terminología ambas común y la condena conjunta y solidaria en costa establecida en la sentencia de primer grado y condenar directamente a la entidad aseguradora al pago de las costas civiles del proceso estando expresamente prohibido por el artículo 133 de la referida ley num.146-02. [sic] _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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3.4. En el desarrollo de los medios propuestos, la parte recurrente arguye, lo siguiente: Que la Corte a qua en su sentencia penal núm. 6272024-SSEN-0077, dictada en fecha 2 de mayo de 2024, objeto del recurso de casación, al decidir en la forma como lo hizo, incurrió en falta de motivación, en una desnaturalización de los hechos de la causa, de la esencia del proceso y del recurso de apelación al confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida, en una simpleza, al no establecer en la misma motivaciones claras, meridiana y adecuadamente como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que hicieron en una franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que garantizan los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, […], garantías que deben ser observadas rigurosamente por los jueces del orden judicial al momento de emitir una decisión judicial, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que la Corte a qua solo se limitó a confirmar la sentencia del tribunal de fondo de primer grado que condenó erróneamente al imputado recurrente en violación a su derecho de defensa.

[…], Que la Corte a qua al fallar en la forma como lo hizo y hacer suya las motivaciones establecidas por el juez de juico de fondo de primer grado no dejó claramente establecidas las razones que motivaron su decisión para confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida en apelación, puesto que no quedó claramente establecido mediante una clara determinación las circunstancias y hechos de la causa y no se pudo determinar real y efectivamente la causa generadora del accidente atribuida al conductor recurrente, y por ende la Corte a qua no estableció en su sentencia motivación _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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razonada sobre la falta y violación a las disposiciones de los artículos 220, 250, 303 numeral 5, 305 y 306 de la Ley núm. 63-17 de Movilidad. Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, atribuida al imputado recurrente , para sostener y establecer su culpabilidad y conformar la sentencia recurrida, partiendo de los hechos controvertidos, donde no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, la falta atribuida de manejo imprudente, temerario o descuidado, ni dejar de tomar las precauciones necesarias para cambiar de carril o conducir entre carriles, de causar la muerte involuntaria a la víctima, la solidaridad entre conductor y propietario, de violar las reglas de responsabilidad del conductor ante un accidente, acusándole de no detenerse, cuando si lo hizo, ya que de las pruebas aportadas por la parte acusadora, testimoniales, documentales e ilustrativas, específicamente del testimonio de la querellante y actora civil señora , la cual estableció el juicio que no estuvo presente en lugar del accidente, que no vio a nadie, no vio cómo sucedieron los hechos y que además es una testigo interesada como víctima directa del hecho que lo único que busca es un provecho económico y afectada de una animadversión en contra de imputado recurrente por haber colisionado con su marido fallecido el señor y con un sentimiento espurio hacia el imputado, testimonio al que se refiere la sentencia de primer grado puesta a consideración de la Corte a qua no se puede establecer con certeza firme razonada y bajo toda duda razonable que el accidente de tránsito haya ocurrido porque el imputado recurrente haya incurrido en conducción temeraria o descuidada por manejo imprudente o _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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negligente, […] Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas, ya que las declaraciones de la testigo señora , fueron incoherentes e inverosímil, y no hacían posible ser valorada positivamente porque no cumple con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva porque su declaraciones son inverosímiles y tienen móvil de fabulación con una incriminación falsa contra el imputado, no existe en su testimonio la existencia de corroboraciones periféricas corroboradas con otros medios de pruebas discutidos en juicio, cuyo relato de su testimonio no es inmutable en el tiempo pues esta no vio como sucedieron los hechos, y en sus declaraciones se parecían ambigüedades y contradicciones, pues ella estableció que el imputado recurrente chocó a la víctima y al mismo tiempo establecido no puedo responder eso poque yo no estaba ahí, […] la Corte a qua en una omisión y falta de estatuir no estableció la responsabilidad penal eficaz, para atribuirle los hechos al imputado recurrente en apelación y ahora en casación, donde no se aprecia en la sentencia recurrida en casación que la conducta imprudente de la víctima que hacia un uso incorrecto de la vía pública se haya reflejado en las condenas establecidas y conformada por la Corte a qua. Que la Corte a qua incurrió en una mala aplicación de la ley y del derecho, pues aunque el acta de tránsito de materia penal no prueba la falta del hecho penal o delito correccional ni las circunstancias del accidente de tránsito y solo sierve la identificar a las partes envuelta en la colisión, los vehículos y la hora del hecho o accidente, partiendo de lo establecido por la Corte a qua de manera infundada, la narración de los hechos expuestos por la por víctima, la querellante, y actora civil , sus declaraciones dada en audiencia _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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de fondo y acta de tránsito, no coincide ni se corrobora con lo narrado por el imputado en el acta de tránsito marcada con el núm. Q604-20, de fecha 1ro., de septiembre de 2020, levantada en la sección de Procedimiento de Quejas y Querellas de Accidente de Tránsito de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte terrestre (DIGESETT), provincia Puerto Plata, […]. Que la Corte a qua en una mala aplicación de la ley y del derecho hizo una errónea aplicación de la norma legal, pues el imputado recurrente conductor del vehículo manifestó que la víctima, el hoy occiso, se cruzó por la vía o carretera de repente y sin precaución y esta acción sorpresiva como un hecho imprevisible e irresistible que configura una conducta impudente de la víctima fallecida fue causó la colisión, […]. Que la Corte a qua al hacer suya la motivación de la sentencia de la juez de fondo con respecto a la prueba testimonial desnaturalizó el principio de inmediatez en torno a la misma, y desvirtuó la misma y le dio una connotación distinta no percibió los pormenores claros de las declaraciones incoherentes brindadas por dicho testigo y las apreció fuera del contexto y desnaturalizó la facultad de apreciación de que gozan los jueces de fondo para juzgar con arbitrariedad, […], pues el tribunal a quo de fondo no ha establecido las razones convincentes para otorgarle credibilidad al testigo a cargo que no sea otra más que para condenar al imputado, pues no se determinó con certeza cómo ocurrieron los hechos, pues de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, lo único que quedó establecido fue el fallecimiento de una persona que intentó cruzar la autopista, pero no quedó demostrada la responsabilidad penal del , […].

Segundo medio: La Corte a qua confirmó en todas sus _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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partes la sentencia recurrida en apelación, pero sin referirse a la indemnización establecida por el tribunal de primer grado y no establece los hechos reales ni las circunstancia de derecho que dieron lugar a conformar la indemnización fijada por el tribunal de juicio de fondo y su decisión entra en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la actividad valorativa de las pruebas y la obligación de contestar las pretensiones como conclusiones de la parte y que violenta la ley al confirmar la exorbitante y desproporcional indemnización desnaturalizada, […], y como tampoco ha establecido la justificación de la condena civil impuesta en perjuicio el imputado recurrente en casación . Que la Corte a qua en una mala aplicación de la ley y del derecho, en una falta de motivación no estableció en su sentencia motivación razonada con fundamentos claros y precisos de porqué confirmó la indemnización desnaturalizada, exagerada, excesiva, exorbitante, arbitraria, descomunal у desproporcionada a los hechos juzgados establecida por la sentencia de primer grado que condenó al imputado recurrente de manera conjunta y solidaria, sin establecer con quien comparte la solidaridad, al pago de la suma de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$ 600,000.00), a favor de la querellante y actora civil la señora por daños morales sufridos por el fallecimiento el señor sin haber probado ser la esposa del fallecido, [...] no aportó pruebas alguna al tribunal como gastos de sepelio y funerario que le permitiera a la Corte a qua confirmar la sentencia en el aspecto civil al establecer en el ordinal primero de la sentencia, confirma la sentencia impugnada, queda evidente que dicha indemnización confirmada no está plenamente _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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justificada en hecho y derecho y viola el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, según el cual se debe reparar solo el daño y nada más. […] Que la Corte a qua incurrió en una mala aplicación del derecho por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional aplicando la ley de manera errónea, en una incorrecta interpretación de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación del derecho, sobre los hechos decidido por el juez de fondo del tribunal de primer grado, cuya sentencia de la Corte a qua no contiene una correcta y adecuada motivación que justifiquen la sentencia en cuanto a los puntos de derecho rechazados y confirmados. Tercer medio: Que la Corte a qua incurrió en violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica por violación a la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al confirmar de manera infundada el ordinal quinto de la sentencia penal núm. 275-2023-SSEN-00032, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de del Municipio de San José de Altamira del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual el tribunal del primer grado establecido lo siguiente: Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Compañía Dominicana de Seguros; las condenaciones civiles impuestas por esta sentencia, hasta el límite de la póliza que ha sido contratada", y ello confirmó de terminología ambiguas "común" establecida por el juez de primer grado fuera de la ley y la sustituyó por la terminología “dentro de los límites de la póliza” que es la que está establecida por la ley, las cuales no tienen similitudes ni semejanzas, ni _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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tienen sinónimos gramaticales ni semántica, y en contradicción con lo establecido por la ley especial que la regula y en una mala aplicación del derecho al omitir aplicar e interpretar correctamente las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, toda vez que al confirmar la sentencia de primer grado recurrida en apelación en la forma como lo hizo, adoptó, patrocinó e hizo suya en su sentencia dicha terminología ambigua "común", empleadas erróneamente por la juez de primer grado en violación a la ley porque se interpreta como una condena directa en contra de la aseguradora y con ella violó las disposiciones del referido artículo 133 de la Ley 146-02, que prohíbe emplear en la sentencia la terminología "común" al establecer dicho texto legal entre otras cosas que, "las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador". Que conforme lo establecido por la norma legal que la corte de apelación omitió aplicar, queda evidente que la sentencia objeto del recurso de casación contraviene las reglas de derecho y viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica y que la terminología "común" por mandato expreso de la ley, se impone que sean excluida y segregada de la sentencia de primer grado confirmada por la Corte a qua, porque está expresamente prohibida por la ley y porque no están establecida en la ley y porque le causan agravios a la aseguradora recurrente al no establecerlo como manda la ley, dentro de los límites de la póliza, la Corte a qua no estableció en su sentencia la debida motivación y fundamentación clara y precisa en la cuales sostiene la confirmación de la sentencia, en una violación a la ley.

[…] Las Corte a qua al igual como lo hizo tribunal de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Compañía Dominicana de Seguros.

primer grado, incurrió en violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, en falta de motivación y en inobservancia, errónea aplicación e interpretación del artículo 131 de Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas del 09 de septiembre del 2002, ya que la persona asegurada y suscriptora de la póliza que figura en la certificación de la Superintendencia de Seguros, el señor , no fue puesto en causa ni condenado al pago de la indemnización, lo que también fue expuesto como medio de apelación y no respondido por la Corte a qua, y máxime que dicho texto legal dispone de manera taxativa que el asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados; y en cuyo párrafo el citado texto legal el legislador le otorga calidad al asegurador para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, lo que da lugar a la revocación de la sentencia impugnada. Que la Corte a qua de igual forma incurrió violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, por violación a la ley y por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al condenar directamente a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

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S. A., al pago de las costas civiles del proceso, según lo fijado en ordinal segundo del dispositivo o fallo donde estableció lo siguiente: “Segundo: Condena a la imputada a la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso ordenando la distracción de las mismas en provecho del Lcdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; de igual forma lo hizo al confirmar la sentencia de primer grado que en su ordinal sexto condena de manera directa, conjunta y solidaria a la entidad asegurada con el imputado al pago de las costas, al establecer lo siguiente; Sexto: Condena de manera conjunta y solidaria al señor , y a la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros, S.A, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor de los abogados de la parte querellante indicado en otra parte de esta sentencia, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; condenas directa, conjunta y solidaria en costas, que está expresamente prohibido por la ley en cuanto a la entidad aseguradora que está regulada por una ley especial, pues según las normas y reglas establecidas en las disposiciones del referido artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, prohíbe la condena directa costas, conjunta y solidaria en contra de la aseguradora, porque no hace diferencia entre la condena de indemnización y de costas, al establecer dicho texto legal entre otras cosas que, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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encuentra cubierto, causales que no ocurrieron en el caso de la especie, pues no ha actuado en su propio y único interés, ya que fue llamada al proceso y tiene derecho por el imperio de la ley y de la constitución a recurrir la decisiones que le sean desfavorables y que condenen a su asegurado, no ha negado la existencia de la póliza, no ha negado sus límites y no ha negado que el riesgo se encuentra cubierto, y es el propio legislador que el párrafo único del artículo 131 de la norma legal que la regula que le ha otorgado calidad a la entidad aseguradora para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, al disponer el Párrafo único del artículo 131 lo siguiente: "El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad", por lo que, ha quedado evidente que la sentencia objeto del recurso contraviene las reglas de derecho y viola el principio de legalidad y de seguridad jurídica, lo que da lugar a que la sentencia sea casada y el asunto sea enviado por ante otra corte del mismo grado. […] IV.Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho.

En cuanto al recurso de la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros.

4.1. En su primer medio de casación, la entidad aseguradora reclama que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación de la ley, por los siguientes motivos: a) por la falta de determinación de la causa generadora del accidente, y ausencia de configuración de la falta en la conducción atribuida al imputado, quedando sin explicación en qué consistió el manejo imprudente, descuidado o temerario al atribuírsele haber causado la muerte de la víctima; b) la decisión está sustentada en la declaración de la querellante y actor civil, viuda de la víctima, una testigo interesada, que no estuvo presente, quien además busca provecho económico, y está afectada de animadversión en contra del justiciable por haber colisionado con su marido. Sus declaraciones fueron incoherentes, inverosímiles y carecieron de corroboración; c) no fue considerado que el imputado manifestó que el hoy occiso se cruzó por la vía o carretera de repente y sin precaución y esa acción sorpresiva, como un hecho imprevisible e irresistible que configura una conducta impudente de la víctima fallecida, fue la que causó la colisión.

4.2. En el segundo medio la entidad recurrente sostiene que la sentencia de la jurisdicción de apelación confirmó, en todas sus partes, la decisión recurrida, sin referirse a la indemnización establecida por el tribunal de primer grado ni establecer los hechos reales ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a conformar la indemnización fijada por el tribunal de juicio. Aduce que el imputado fue condenado al pago de la suma de seiscientos mil pesos _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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dominicanos (RD$ 600,000.00), a favor de la querellante y actora civil por daños morales sufridos por el fallecimiento del señor sin haber probado ser la esposa del fallecido, pues a su decir, no aportó pruebas algunas al tribunal, como gastos de sepelio y funerario que le permitiera a esa instancia judicial confirmar la sentencia en el aspecto civil.

4.3. En el tercer medio propuesto, plantea que la Corte a qua incurrió en violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica al vulnerar la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al confirmar, de manera infundada, el ordinal sexto de la sentencia penal núm. 275-2023-SSEN-00032, de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de del Municipio de San José de Altamira del Distrito Judicial de Puerto Plata, pues a su modo de ver, el término “común” utilizado por dicha jurisdicción, está prohibido por mandato expreso de la ley, y porque le causan agravios a la aseguradora recurrente al no establecerlo como manda la norma, dentro de los límites de la póliza.

En cuanto al recurso del imputado 4.4. El recurrente sostiene que la Corte a qua incurrió en falta de motivación de su sentencia, al no _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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establecer en la misma, motivaciones claras, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; y confirmó la sentencia condenatoria, sin establecer la falta generadora del accidente, puesto que, con las pruebas no fue posible determinar que él haya incurrido en conducción temeraria o descuidada por manejo imprudente o negligente.

4.5. Continúa argumentando que esa alzada incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas, sobre la base de que las declaraciones de la testigo, señora , fueron incoherentes e inverosímiles, y no posibilitaron su valoración positiva, al no cumplir con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues a juicio de este, su declaración tiene móvil de fabulación con una incriminación falsa en su contra, careciendo además de corroboración.

4.6. Alega, además, que la corte de apelación confirmó, en todas sus partes, la sentencia del tribunal de primer grado, sin referirse a la indemnización establecida por esa instancia judicial, no establecer los hechos reales ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a confirmar el monto fijado por el tribunal de juicio. Aduce que él fue condenado al pago de la suma de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$600,000.00), en favor de la querellante y actora civil, señora Maxi _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Menise, por daños morales sufridos por el fallecimiento del señor , sin haber demostrado ser la esposa del fallecido, y no aportó pruebas como gastos de sepelio y funerarios que le permitiera a la esa alzada ratificar la sentencia en el aspecto civil.

4.7. Plantea, en el tercer medio, que el tribunal de juicio vulneró los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por la falta de motivación, inobservancia, errónea aplicación e interpretación de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas del 9 de septiembre del 2002, en razón de que la persona asegurada y suscriptora de la póliza, que figura en la certificación de la Superintendencia de Seguros, señor , no fue puesto en causa ni condenado al pago de la indemnización, y, de igual modo, reclamó que fue condenada directamente la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas civiles del proceso.

Examen de ambos recursos 4.8. Como fue establecido en apartados previos, por la semejanza y relación entre los medios de los recursos del imputado y la entidad aseguradora Dominicana S.A., ambos serán contestados de manera conjunta.

4.9. Al estudiar la decisión del tribunal de primer grado, la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Alzada observa que la única prueba vinculante fue el testimonio aportado por la señora , esposa del fallecido, quien indicó, según la propia sentencia: Mi nombre es , yo vivo en la china, yo trabajo en la zona y vendo ropa, por el accidente de marido, el marido mío salió a trabajar y estaba parado en la pista y vino este muchacho (refiriéndose a ), y lo chocó, eso fue como a las 11:30 de la mañana del 2020, vi la ambulancia, no puedo responder eso porque yo no estaba ahí, a mi marido lo llevaron al hospital de aquí de Altamira y luego al de Puerto Plata, lo llevó al hospital una ambulancia, en el hospital habían muchas personas, yo no vi a nadie ni al señor , ni recuerdo que me diera nada. Yo tengo un hijo con mi marido, yo tenía 7 años casada con mi marido, cuando eso pasó él estaba parado en el cruce de la china, él se paró y luego vino el carro, estaba parado a la izquierda, yo no conozco al chofer, yo después salí corriendo para el hospital de Puerto Plata, yo vi al chofer en el cuartel por primera vez y no lo vi en el hospital, yo sé que era él porque estaba trancado, y en el cuartel no me dijeron nada, él estaba del lado derecho. La gente no decía nada cuando subí al cuartel de aquí (Altamira).

4.10. En el caso presente, la Sala de Casación penal advierte, al verificar el testimonio, que este conlleva a confusión en cuanto a si la declarante presenció el accidente, y de no haber estado ahí, no ha sido establecido cómo obtuvo la información, quién le informó; que tratándose del único testimonio que sostiene la acusación, el mismo _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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debe ser lo más diáfano y detallado posible. Si bien al valorarlo, el juzgador señaló que esta estaba en el lugar del hecho, no se sabe si dicha afirmación fue plasmada a conciencia o como consecuencia de un error, pues al momento de establecer la falta, fue consignado: ha quedado evidenciado que la falta que provocó el accidente de tránsito fue exclusivamente la llevada a cabo por el imputado , el cual en primer lugar se introdujo de manera rápida y sorpresiva a la vía contraria impactando y girando el vehículo de la víctima, sin tomar en consideración los riesgos que asumía, que la carretera se encontraba en construcción por lo que debió tomar las precauciones necesarias, que luego del impacto según han establecido los testigo el vehículo en el que este viajaba se incendió, que no le prestó auxilio a la víctima, que la víctima sufrió lesiones en distintas partes de su cuerpo.

4.11. El juzgado de paz indicó, al momento de atribuir la responsabilidad por el accidente, que: En ese sentido, ha quedado evidenciado que la falta que provocó el accidente de tránsito fue exclusivamente la llevada a cabo por el imputado , el cual en primer lugar se introdujo de manera rápida y sorpresiva a la vía contraria impactando y girando el vehículo de la víctima, sin tomar en consideración los riesgos que asumía, que la carretera se encontraba en construcción por lo que debió tomar las precauciones necesarias, que luego del impacto según han establecido los testigo el vehículo en el que este viajaba se incendió, que no le prestó auxilio a la víctima, que la víctima sufrió _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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lesiones en distintas partes de su cuerpo”. En la especie, se observa la presencia de un error en una parte fundamental como lo es la descripción de la falta, pues refiere unos hechos que parcialmente no se corresponden con el caso.

4.12. Vistas las falencias mencionadas en el párrafo anterior, lejos de ser enmendadas, estas fueron confirmadas por la jurisdicción de apelación, a través de las dos sentencias hoy recurridas en casación, afectando, con ese accionar, el estado de inocencia que reviste al imputado y su derecho de defensa.

4.13. La Corte a qua no observó que el juzgado de la inmediación incumplió con los parámetros requeridos en una decisión que cumpla con las garantías que protegen al imputado, al tercero civilmente demandado y a la entidad aseguradora.

4.14. Resulta oportuno precisar que la redacción de la sentencia conlleva la explicación de los hechos, que deben figurar de forma detallada, ordenada de manera cronológica, explicando y contextualizando aquellos que el tribunal considere demostrados, tanto los principales como otros relacionados a estos, de modo que el lector logre comprender toda la situación a través de la perspectiva del juzgador, quien es el intérprete de todo lo que ha visto y oído de manera oral, y es el único responsable de que no subsistan dudas sobre la justeza de la decisión a la cual arriba bajo su libre criterio y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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ajustado a la sana crítica racional.

4.15. Con respecto de la falta de fundamentación de la decisión, la alzada ha establecido que el ejercicio de la sana crítica racional, contenida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es el sistema de valoración probatoria acorde a los fines de justicia y veracidad; obliga al juzgador a analizar el cúmulo probatorio a la luz del pensamiento lógico-científico y a razonar con profundidad, debiendo exponer, detalladamente, los motivos que sostienen dicha decisión. La vocación de ese sistema de valoración busca evitar la arbitrariedad y el error, así como evidenciarlos una vez ocurridos, a fin de enmendarlos1, es por esto que la necesidad de motivar las sentencias se constituye en una garantía fundamental de las partes que intervienen en un proceso y una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero estado constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial; de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar, en sus decisiones, las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a 1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-01130 del 29 de septiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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un acto grave como lo es la sentencia; de manera que, cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no son explicados los argumentos demostrativos de su legalidad.

4.16. Conviene destacar que la motivación es definida como aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, el medio por el cual el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social.

4.17. La norma procesal ha establecido el juicio, como el evento central del proceso penal, dotado de las máximas garantías y derechos para la práctica y valoración de la prueba -especialmente la testimonial, donde confluyen la oralidad, inmediación, contradicción, así como las herramientas de litigación legítimas que salvaguardan derechos de las partes.

4.18. Resulta oportuno destacar, además, que todas las fases previas al juicio son una preparación del mismo y las posteriores fueron concebidas para revisarlo; en ese sentido, corresponde a la alzada verificar si los hechos fueron extraídos a partir de un razonamiento lógico, acorde a las ramas de la ciencia que coluden con _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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el saber jurídico, en fin, si es fruto del pensamiento racional o por el contrario el valor otorgado a las pruebas obedece a un ejercicio de arbitrariedad; en el caso de que se trata, es evidente que la sentencia condenatoria se encuentra afectada de un déficit de fundamentación que no fue detectado por la instancia de segundo grado, y de errores sobre aspectos neurálgicos, como alegan de manera acertada los recurrentes, lo cual conlleva aparejado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declare con lugar los recursos de y de la entidad aseguradora Dominicana de Seguros S.A., anulando la incorrecta actuación de la Corte a qua, al confirmar dicha decisión defectuosa; y, en virtud de las disposiciones del artículo 444 de la Ley núm. 97-25, inciso 2.b, ordena el envío del presente proceso a la misma corte, pero con una composición distinta a la que conoció el proceso, para que verifique las vulneraciones lesivas al artículo 24 de la Ley núm. 97-25, y que han generado indefensión en la barra compuesta por el imputado, tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora, quienes fueron condenados penal y, por consiguiente, también civilmente con base en una sentencia con errores que no permiten evaluar si la única testigo presenció el accidente, y de no ser así, estudiar la fiabilidad de la fuente de dónde obtuvo la información del mismo.

V. De las costas procesales _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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5.1. Por disposición del artículo 455 Párrafo II de la Ley núm. 9725, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso de que se trata procede eximir a la parte recurrente del pago de costas por haberse comprobado violación a las reglas cuya inobservancia está a cargo de los jueces.

VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN000117, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de mayo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 6272024-SSEN-000377, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Tercero: Casa las referidas decisiones; en consecuencia, ordena el envío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para que con una composición distinta a la que conoció el proceso, conozca los méritos de los recursos de apelación.

Cuarto: Exime el proceso del pago de las costas, por las razones antes expuestas.

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Lec/Jb/Vc _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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