Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN00049, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena a y del procedimiento.
al pago de las costas Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. 0326-2020-EMED-00058 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Sentencia núm. SCJ-SS-25-1609 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema , con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Eucli , María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. de la Maguana, provincia San Juan, imputado y civilmente demandado; , ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , tercera civilmente demandada; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., […], compañía aseguradora, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN00049, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de agosto de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , la tercera civilmente demandada , y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, […], y el Dr. interpuesto en fecha primero (1ro) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia núm. 0326-2025-SSEN-00003, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio San Juan de la Maguana; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones. TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte de Apelación notificar la presente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan [sic].
1.2. La Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Juan de la Maguana, declaró culpable al señor de violar los artículos 220 y 303 numeral 3 de la Ley 63-17 de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en la República Dominicana, en perjuicio del señor del menor de edad de iniciales y ., en consecuencia, lo condenó a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión suspendida y al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil lo condenó al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los querellantes; declarando la oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora del vehículo, así como al pago de las costas civiles del proceso.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02137 del 11 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema , fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto por los recurrentes, por lo cual se fijó audiencia pública para el día 3 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia fijada comparecieron los abogados de la parte recurrente y recurrida, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Dr. por sí y por los y Sadduling E. Castillo Lebrón, en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Acoger en todas sus partes el recurso de casación interpuesto ante esta honorable Suprema Corte, depositado en el plazo correspondiente, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación interpuesto por los señores , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra de la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00049, de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano (Modificado por la Ley núm. 1015, del 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791), y, en consecuencia, fijéis ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes audiencia pública para el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, indicando el día, la hora, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata. Segundo: Una vez admitido el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes contra la sentencia penal núm. 0319-2025SPEN-00049, de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la Segunda Sala de la Suprema del proceso a favor del imputado declare la extinción de la acción penal , por aplicación directa de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 8, 69 numeral 1, 2, 7 y 10 d) de la Constitución Dominicana, de los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. Núm. 10791), toda vez que al momento de la Corte a qua dictar la sentencia objeto del recurso de casación, ya había expirado el plazo razonable de la duración máxima del proceso penal que es de cuatro (4) años, el cual solo se extiende a doce (12) meses para la tramitación de los recursos y que en este caso tanto el recurso de apelación como de casación tienen rango constitucional porque forman parte de las garantías de los derechos fundamentales, y cuyo plazo de la duración máxima del proceso penal se encuentra ventajosamente vencido a favor del imputado recurrente porque ha transcurrido un período de duración de más de cinco (5) años que supera ventajosamente la duración máxima de todo proceso penal, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, y como fue comprobado que en el caso ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes en concreto al imputado se le conoció medida de coerción en fecha 21 de agosto de 2020, y la sentencia de la Corte a qua fue dictada el 28 de agosto de 2025, y a la fecha no existe sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; de igual forma, declarar la extinción de la acción civil llevada de manera accesoria a la penal y por tanto, lo accesorio corre la misma suerte que lo principal, y dicha acción civil llevada de manera accesoria corre con la misma suerte que la acción penal que tiene principalía, y todo los antes solicitado por los motivos expuestos y desarrollado ampliamente en esta instancia como medios y fundamentos del recuro de casación.
Tercero: Una vez admitido el recurso de casación, en cuanto al fondo, la Segunda Sala de la Suprema como Corte de Alzada declare con lugar el recurso casación interpuesto por los señores los señores , y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A. y casar la sentencia núm. 0319-2025-SPEN-00049, de fecha 28) de agosto de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y sea revocada en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales la sentencia antes indicada objeto del recurso de casación y el contenido en sus ordinales primero y segundo, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema , carente de motivación y manifiestamente infundada, por contener desnaturalización de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales y ser violatoria a las disposiciones de los artículos 11, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal, violatoria a los artículos 40 numeral 15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y violatoria a los artículos 128, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y, en consecuencia, ordene su envió por ante otra corte de apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas en los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los señores los señores , y la entidad aseguradora Compañía Dominicana De Seguros, S. A., y por los motivos antes expuestos y desarrollado ampliamente como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: Que para el caso de que la Segunda Sala de la Suprema Corte, dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y las pruebas documentales incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, case en todas sus partes la sentencia penal recurrida en casación marcada con el núm. 0319-2025-SPEN-00049, de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Corte a qua, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada y contener los vicios denunciados en los medios del recurso y revoque la sentencia núm. 0326-2025SSEN-00003, de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por la Primera Sala del Juzgado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Juan de la Maguana, y, por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado y declararlo no culpable de violar los artículos 220 y 303 numeral 3 de la Ley 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y en consecuencia liberarlo de toda responsabilidad civil, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación.
Quinto: En el hipotético caso de que la Corte de Casación entienda razonable dictar directamente la sentencia del caso sobre las impugnaciones planteadas, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, revoque el ordinal primero de la sentencia recurrida en casación, dictada por la Corte a qua, objeto del recurso de casación, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada, violatoria a la ley y contener una desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales, toda vez que la Corte a qua en una mala aplicación de la ley y del derecho confirmó en todas sus partes la sentencia penal núm. 03262025-SSEN-00003, de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Juan de la Maguana, y con ello revocar dicha sentencia de primer grado que condenó a los señores y , al pago de una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes indemnización desnaturalizada, exagerada, exorbitante y grotesca por la suma de un millón pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera la suma de: novecientos mil pesos dominicanos (RD$900,000.00), a favor del señor y la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de la señora representación de su hijo el adolescente , en , como indemnización por reparación de los daños personales, morales y materiales, no delimitado ni separado uno del otro, es decir, la cuantía destinada para la reparación del daño moral, separa de la cuantía destinada para la reparación del daño material, que es cuantificante y certificante, y constituyó la indemnización confirmada en una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de los querellantes y actores civiles, en una desnaturalización de la misma y de los hechos que desborda el poder de la soberana apreciación y poder discrecional de que gozan los jueces del fondo para la apreciación de las pruebas y establecer los hechos cualitativos, cuantitativos y fijar la cuantía del monto indemnizatorio, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación. Sexto: Casar el ordinal primero de la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 0319-2025-SPEN-00049, de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Corte a qua, que confirmo y dejo subsistir en la sentencia las terminologías ambiguas y ambivalentes "común y ejecutable" establecida en ordinal segundo del aspecto civil de la sentencia núm. 0326-2025-SSEN-00003, de fecha 3 de febrero de 2025, dictada ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Juan de la Maguana, cuyas termologías se asimilan e interpretan como una condenación directa en contra de la entidad aseguradora, las cuales están expresamente prohibidas por la ley, y por ser violatoria a los principios de legalidad y de seguridad jurídica por la violación e inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y entrar en contradicción y en contraposición con la sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril del año 2017, la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre del año 2018, la sentencia núm. SCJSS-22-1286, de fecha 31 de octubre del 2022, y la sentencia núm. SCJ-SS-24-0425, de fecha 27 de marzo de 2024, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema , toda vez que la Corte a qua, inobservo la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que prohíben la condena directa en contra del asegurador y que dispone y establece pura y simplemente la oponibilidad de las condenaciones de la sentencia, dentro de los límites de la póliza, y que el asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas; y por vía de consecuencia suprimir el ordinal segundo del aspecto civil de la sentencia de primer grado que fue objeto del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes recurso de apelación y con ello las terminologías ambiguas "común y ejecutable", empleadas erróneamente por el juez del tribunal de primer grado y por la corte de apelación al confirmar la sentencia, por estar expresamente prohibidas por la ley que la regula y no estar establecida en dicha ley, y declarar la sentencia a intervenir no oponible a la aseguradora recurrente en casación, y en caso contrario solo declararla oponible, dentro de los límites de la póliza, como manda la norma legal, por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación. Séptimo: Que esta honorable Suprema Corte tenga a bien suplir las consideraciones de rango constitucional que no estén contenidas en la presente instancia con motivo del recurso de casación, en virtud de lo contenido en el artículo 400 del código Procesal Penal (Modificado por la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. Núm. 10791). Octavo: Que las partes recurrentes los señores , y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., hacen reserva de depositar cualesquiera documentos con motivo del recurso de casación, en virtud de lo contenido en Código Procesal Penal (Modificado por la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. Núm. 10791). Noveno: Condenar a las partes recurridas, los señores y , al pago de las costas civiles generadas en esta instancia con distracción y provecho de los abogados concluyentes, los , Sadduling E. Castillo Lebrón y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el Dr. y compartes , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
1.4.2. Lcdo. por sí y por los Lcdos. y Wellingthon hijo , en representación de y , quien representa a su , parte recurrida, concluir de la manera siguiente: Que se acojan en todas sus partes las conclusiones del escrito de contestación depositado en fecha 10 de octubre de 2025, mediante el número de solicitud 2025-R1087692, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarar el presente recurso de casación inadmisible, por no cumplir con los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, ya que estos artículos también tienen aplicación en recurso de casación y no fueron observados por los recurrentes. Segundo: Rechazar la casación sobre la sentencia penal núm. 319-2025-SPEN-00049, dictada en fecha 28 de agosto de 2025, dada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a nombre de la parte recurrente, señores , imputado, […], tercera civilmente demandada, y la compañía de seguro Dominicana de Seguros, S.R.L., dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por todas las razones antes expresadas y, en consecuencia, rechazar el presente proceso en casación, ya que se hizo una correcta valoración del caso en el recurso de apelación. Tercero: Que se condene a los señores , ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado, y compartes tercero civilmente demandada, y la compañía de seguros Dominicana de Seguros, S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
1.4.3. Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes ; ; y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00049, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de agosto de 2025, ya que la sentencia objeto de casación está suficientemente acorde con las exigencias del debido proceso de ley, toda vez, que el tribunal en cuestión ha dictado una sentencia fundamentada y justa, utilizando de manera correcta y razonable los medios de pruebas que les fueron presentados por las partes involucrada en el proceso, respetando la regla constitucional.
1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Eucli , María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes proponen como medio de su recurso de casación: Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada por la falta de motivación, por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, desnaturalización de los hechos, desnaturalización de los medios de pruebas y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, violación a los principios de legalidad del proceso, del plazo razonable, de principio de imparcialidad e independencia, a los principios fundamentales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del imputado, violación a las disposiciones de los artículos 8, 12, 13, 14, 24, 44 numeral 11, 148, 149, 166, 167, 172, 333, 335 y 338 del código procesal penal (modificado por la ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, g. o. núm. 10791) y violación a los artículos 8, 40 numerales 14 y 15, 68 y 69 de la constitución de la república dominicana y contradicción entre las motivaciones y contradicción con sentencia núm. 14 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 18, del 20 de octubre del año 1998 sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010, b. j. 1191, sentencia número 342, de fecha 30 de septiembre del año 2009, todas de la suprema . Segundo motivo: La sentencia de la Corte a qua confirmó la indemnización desnaturalizada, excesiva, exorbitante, desproporcional a los hechos juzgados y acreditados judicialmente y apartada de los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral establecida por el tribunal de juicio de fondo y entra en contradicción con la sentencia de fecha 2 de septiembre del año 2009, de la Suprema que constituyen fuente de jurisprudencia nacional. Tercer motivo: Violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, mala aplicación de la ley y del derecho, violación, inobservancia y errónea aplicación de los artículos 131 y 133 de la ley 146-02, sobre seguros y fianzas de la república dominicana, falta de motivación y fundamentación al confirmar la corte a-qua el ordinal segundo del aspecto civil de la sentencia de primer grado que declaro la sentencia "común y ejecutable" las cuales no están establecidas por la ley 146-02 que regula la entidad aseguradora, que es una ley especial y entra en contradicción con las sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril del año 2017, la sentencia núm.2252, de fecha 19 de diciembre del año 2018, sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha 31 de octubre del 2022, la sentencia núm. SCJ-SS-240425, de fecha 27 de marzo del 2024, de la suprema .
2.2. En el largo desarrollo expositivo de sus medios, los impugnantes alegan que: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes […]la Corte a-qua en la Sentencia penal núm. 0319-2025SPEN-00049, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), objeto del recurso de casación, incurrió en una denegación de justicia, en falta de motivación, en violación la ley, en mala aplicación del derecho, en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del orden legal y constitucional y violación a las garantías de los derechos fundamentales del imputado recurrente, al decidir y rechazar en la forma como lo hizo la solicitud de extinción de la acción penal por la duración máxima que es de cuatro (4) años, cuyo rechazo sostenido por la Corte a-qua lo hizo en una mala aplicación de la ley y del derecho y en una franca violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 6, 8, 69 numeral 1, 2, 7 y 10 d de la Constitución Dominicana y en los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, y en violación a los principios de razonabilidad, del plazo razonable, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, toda vez que al momento del tribunal a-quo dictar la sentencia recurrida y de la Corte a-qua conocer el proceso y dictar su sentencia, la acción penal estaba ventajosamente vencida y extinguida por la duración máxima del proceso penal a favor del imputado recurrente porque había transcurrido un período de duración de más de cinco (05) años, lo que supera ventajosamente la duración máxima de todo proceso que es de cuatro (4) años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, y en el caso en concreto al imputado se le conoció medida de coerción en fecha (21) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), plazo que sólo se puede extender por doce (12) meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos, conforme la norma legal y una vez vencido dicho plazo, los jueces están en la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes obligación de pronunciarlo de oficio al tratarse de una regla de orden público y una regla que formar parte la tutela judicial efectiva y del debido proceso, lo que da lugar a que la Corte de Casación declare la extinción de la acción penal y con ella la extinción de la acción civil accesoria porque corre con la misma suerte que la acción penal principal[…]la Corte a-qua no dio respuesta clara y precisa a los planteados por el imputado recurrente como medio y fundamento del recurso de apelación, sobre las violación incurrida por el juez del tribunal de fondo, a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172 y 333 del Código Procesal Penal, para establecer los hechos y atribuirle la responsabilidad penal del accidente al imputado y condenarlo en ausencia de prueba fehaciente en el aspecto penal y declararlo culpable de violar los artículos 220 y 303 numeral 3 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana del 24 de febrero de 2017, en un error en la determinación de los hechos y errónea determinación de la culpabilidad, a cumplir una pena de tres (3) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos; sobre la falta incurrida por conductor de la motocicleta WELLINGTON RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien transitaba con un menor de edad y sin tomar ningún tipo de precaución salió de una entrada y entro a la intersección a la vía donde el imputado tenía el derecho de presencia e impacta al vehículo del imputado quien conducía el línea recta; no dio contestación al primer medio del recurso comerciante a que el juez de primer grado incurrió en violación al principio del debido procesos de ley que se sostiene en los principios de contradicción, inmediación, concentración, no autoincriminación, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes presunción de inocencia, y sobre el aspecto de que el juez aquo fondo no respondió en su sentencia las conclusiones presentadas por la defensa del imputado y solo se avoco a acoger las conclusiones del ministerio público y de la parte querellante[…]la Corte a-qua incurro en falta de motivación que constituye una violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal que impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación su sentencia, y también la Corte a-qua entró en contradicción con la Sentencia núm. 18, del 20 de octubre del año 1998 de la Suprema , que es jurisprudencia nacional, que juzgó y estableció a fin de garantizar del debido proceso contra el perjuicio y la arbitrariedad que "la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión, permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada" lo que no se realizó en la sentencia objeto del recurso, toda vez que la Corte a-qua sólo se limitó a realizar la incidencia del proceso, a transcribir los fundamentos del recurso de apelación, así como a exponer y hacer suyas las motivaciones dadas y fijadas en la sentencia recurrida por el juez del tribunal de primer grado que fue objeto del recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado en cuanto al aspecto penal por el hecho de que resultaron dos personas lesionadas, pero sin establecer motivación razonada que justifiquen su decisión, ni las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito, cuyo recurso de apelación que le apoderó fue sostenido en la instancia que lo contiene debidamente motivada, donde le fue expuesto a la Corte a-qua los motivos, las normas violadas y la solución pretendida y sobre las cuales fueron presentadas las conclusiones en audiencia oral, pública y contradictoria, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes pero fueron mutilados por la Corte a-qua al darle una contestación superficial en perjuicio de los recurrentes y solo se limitó a transcribir en la sentencia los motivos del recurso de apelación y a rechazar el recurso en una simpleza[…]de igual forma la Corte a-qua no dio repuesta al primer medio del recurso de apelación y conclusiones que le fueron planteado sobre el aspecto relativo a la violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, en sentido de que el juez del fondo al momento de fijar los hechos no verifico ni razono sobre la falta exclusiva de la víctima el conductor de la motocicleta WELLINGTON RAMÍREZ SÁNCHEZ quien conducía su motocicleta en la vía pública en una ilegalidad desprovisto de licencia de conducir lo que indica que no estaba autorizado por la ley a conducir vehículo de motor en la vía pública porque no sabía conducir y lo hacía poniendo en peligro su vida, y la vida de lo demás conductores y persona, no portaba seguros que es obligatorio por ley y no llevada puesto el casco protector que es obligatorio por la ley que regula el tránsito, comprobaciones que se extraen del acta de tránsito y de los medios de pruebas, que constituyen un patrón de falta, y esas ilegalidades no pueden dar derecho a una legalidad porque entonces los jueces con su sentencia estaría incentivando a los ciudadanos a violar la ley, y se viola el estado de derecho, cuestión está de derecho a la que la Corte a-qua no se refirió a pesar de que de la lectura de la sentencia se comprueba que el conductor lesionado y victima conducía en violación a la ley y una ilegalidad, y por tanto, el juez a-quo de fondo y la Corte a-qua violaron la seguridad jurídica y el estado de derecho y lo hizo en una franca violación a las disposiciones del artículo 6 de la Constitución que constituye la norma suprema y fundamento jurídico del estado que no fue aplicado correctamente por el juez a-quo de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes fondo ni por la Corte a-qua[…]queda evidente que la Corte aqua no establece los hechos reales ni las circunstancia de derecho que dieron lugar a confirmar la indemnización en la forma como lo hizo y su decisión entra en contradicción con sentencia de la Suprema , respecto a la actividad valorativa de las pruebas y violenta la ley, al confirmar la exorbitante y desproporcional indemnización desnaturalizada, pues la Corte a-qua no dejó claramente establecido en su decisión los fundamentos y motivos que justifiquen la valoración de los daños morales y materiales reparados, indistintamente del dolor y sufrimiento de estén sujeto a la soberana apreciación del juez o tribunal de fondo, y por ende la Corte a-qua debió justificar con motivación razonada, cierta y valedera con fundamentos claro de hecho y de derecho la indemnización desnaturalizada confirmada, pero no lo hizo y solo se limitó a confirmar el monto de la indemnización por la falta o responsabilidad penal atribuida al imputado, pero no estableció las circunstancias que rodearon el hecho y sus causas, así como tampoco ha establecido la justificación de la condena civil impuesta en perjuicio del imputado y del tercero civilmente[…]la Corte aqua en una falta de motivación solo se limitó a establecer en su sentencia que el monto impuesto por la juez del tribunal aquo cumplió con la razonabilidad y proporcionalidad del daño causado y que no considerando desproporcionalidad ni irracionalidad, pero no estableció en su sentencia motivación razonada con fundamento de derecho y de derecho, claro y preciso de porqué confirmo la sentencia de primer grado[…]la Corte a-qua incurrió violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, en falta de fundamentación y motivación por violación a la ley y por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al confirmar la sentencia de primer grado y mantener dichas terminologías ambiguas "COMUN y EJECUTABLE" lo que está fuera de la ley especial que regula a las entidades aseguradoras, terminologías las cuales debieron ser excluidas de la sentencia tal y como le fue solicitado en el TERCER MOTIVO del recurso de apelación, el cual fue expuesto y desarrollado ampliamente en la instancia que lo contiene con su fundamento y conclusiones como solución pretendida, pero la Corte a-qua no estableció motivación que sostenga el rechazo del mismo, pues contrario a lo establecido por la Corte a-qua el juez del tribunal de juicio de fondo incurrió en violación a la ley, en violación al principio de legalidad, de seguridad jurídica y en violación a las disposiciones legales antes indicadas, ya que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador porque el asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Ante similares argumentos, para fallar de la manera que lo hizo, la corte de apelación reflexionó, de manera muy resumida, que: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes […]verifica esta corte del legajo de documentos que conforman el presente expediente se verifica que en fecha 15 del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) la audiencia preliminar fue suspendida con la finalidad de que se ordene el arresto y conducencia en contra del imputado , por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber quedado citado en audiencia anterior, en cuanto a la tercera se ordena citarla, siendo fijada la próxima audiencia para el 28 de septiembre del dos mil veintitrés (2023) fecha en que se conoció la audiencia preliminar. Que, fijada la audiencia de fondo para el 19 de diciembre del 2023, de suspendió la audiencia, donde se ordenó el arresto y conducencia del testigo a descargo , se ordenó citar al abogado del imputado y reiterar citación a la tercera civilmente demandada, fijándose nueva vez la audiencia para el 6 de febrero del 2024. En fecha 06 de febrero del 2024, fecha en la cual se suspendió la audiencia, a fin de que el imputado sea asistido por su defensa técnica, ordenado citar a la tercera civilmente demandad, y notificar el auto de apertura a juicio y fijación de audiencia a la compañía aseguradora, fijándose nueva vez para el 26 de marzo del 2024, fecha en la cual se suspende nueva vez, a los fines de que se le dé cumplimiento a la sentencia anterior, fijando nueva vez para el día para el 14 de mayo del 2024, fecha en que fue suspendida nueva vez la audiencia a fin de que el imputado sea citado, quedando citado el tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora, fijándose nueva vez para el día 9 de julio del 2024, fecha en la cual se ordenó el arresto y conducencia de los testigos a descargo a solicitud del abogado de la compañía y del tercero civilmente demandado, fijándose nueva vez la audiencia para el día 20 de agosto del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 2024, fecha en la se ordenó convocar a la compañía de seguradora Dominicana de seguros, fijándose nueva vez para el 15 de octubre del 2024, fecha en la que se aplaza la audiencia de fondo a fin de convocar nuevamente al testigo a cargo , sea citado en su domicilio o por la vía telemática, quedando debidamente convocados en audiencia los señores y Wellington Ramírez, en sus calidades de víctimas, querellantes, actores civiles y testigos, los señores y , testigos tanto a cargo como a descargo en el presente proceso, el imputado y la tercera civilmente demandada debidamente representada en audiencia por el Dr. fijándose nueva vez para el 09 de diciembre del 2025, a las 09:00 a.m., fecha en la que se aplazó a los fines de ordenar el arresto y conducencia de los señores imputado , testigo a descargo, y , en virtud de que fueron debidamente citados para el día de hoy y los mismos no asistieron sin ninguna justificación, fijándose nueva vez para el 03 de febrero del 2025, fecha en que se conoció la audiencia y se levantó el arresto que pesaba en contra del imputado , así como de los testigos, por encontrarse presente en audiencia; Que de lo expuesto presentemente se desprende que los recurrentes contribuyeron a varias suspensiones indebidas, lo que se comprueba a partir de las diferentes actas de audiencia citada precedentemente, en donde además se verifica que en varias ocasiones se ordenó el arresto y conducencia del imputado[…] Que a partir del considerando 19, la juez del tribunal A-quo, procede a la valoración individual de cada uno de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes elementos de pruebas sometidos al debate, que dicha valoración se realizó conforme a la norma, lo que le permitió determinar como hechos probados, que en fecha cinco (5) del mes de agosto del dos mil veinte (2020) se produjo un accidente de tránsito en la carretera -San Juan de este Municipio de San Juan, entre el vehículo tipo automóvil privado, marca Honda Modelo Civic LX, color blanco chasis Num. 19XFAI86AEO60741, placa y registro A704829, conducido por el señor , y la motocicleta marca sucati, modelo CG-200, color azul, […], que conducía la victima , en compañía del adolescente , que en dicho accidente resulto lesionado el señor quien resultó lesionado, a causa de 1) Post quirúrgico por reducción cerrado más colocación de férula de Erick secundaria a la fractura de los huesos propio de la nariz la fort 11, 2) fractura del tercio medio de la clavícula izquierda, 3)fractura de rama superior de la pelvis curable en 6 meses, según certificado médico de fecha 0780/2020. La segunda persona el adolescente , quien resultó lesionado con abrasiones múltiples en proceso de curación en ambos antebrazos, codo derecho ambos, rodillas y pierna derecha e izquierda, tobillo derecho y espalda baja, según certificado médico de fecha 19/08/2020. Que el siniestro en cuestión se produjo cuando el imputado , conducía el vehículo tipo automóvil antes descrito por la carretera -San Juan, por la calle Anacaona, sin tomar las precauciones necesarias para evitar perder el control de su vehículo colisiono provocando así el impacto con la motocicleta que conducía el señor . Que de lo antes expuesto se comprueba que la juez ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes del tribunal a-quo, cumplió con las disposiciones del artículo 24 del código procesal penal, y que a la conclusión a la que llego fue la correcta valoración de cada una de las pruebas sometidas al debate[…]se comprueba en los considerandos 78, 79 y 80, página 50, señala la juez del tribunal a-quo, que se ha comprobado la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre el daño y la falta, por lo que una vez retenida la responsabilidad civil, es menester referirse al monto de la indemnización, la cual debe ser proporcional y racional al daño causado, que, en el caso de la especie, entiende esta alzada que el monto impuesto por la juez del tribunal a quo, cumplió con la razonabilidad y proporcionalidad del daño casado, no considerando esta alzada, ni desproporcionalidad ni irracionabilidad por lo que se rechaza este medio de impugnación[…] Que, respecto del tercer Medio, consistente en: Violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, violación a la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación por omisión de las disposiciones de los artículos 131 y133 de la Ley núm. 146-02, sobre seguros y fianzas de la república dominicana del 09 de septiembre del 2002, contradicción entre motivación y fallo y contradicción con la sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril del año 2017, la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre del año 2018, la sentencia núm. Scj-Ss-22-1286, de fecha 31 de octubre del 2022 y la sentencia núm. SCJ-SS24-0425, de fecha 27 de marzo del 2024, todas dictadas por la segunda sala de la Suprema , al declarar la condenaciones de la "común y ejecutable" a la entidad asegurada, terminología esta ambigua que se considera como una condena directa en contra de la entidad aseguradora la cual está prohibida por la ley porque no está establecida en la ley y porque no tiene similitud ni semejanza ni es sinónimo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes gramatical con la terminología, dentro de los límites de la póliza, que es la que establecida por la ley, también alegan los recurrentes, que en el dispositivo de la sentencia la juez del tribunal a-quo, condeno a , sin establecer porque, y en virtud de la cual debió fallar la juez a-quo conforme el principio de legalidad y no hizo. Que, en relación a este medio, el recurrente le atribuye a la juez del tribunal A-quo, contradicción de motivación con varias sentencias emitidas por nuestra Suprema , sin especificar de manera clara y precisa en que consiste la citada contradicción, lo que coloca a esta Corte en la imposibilidad de responder dicho argumento; en cuanto a la otra critica que hacen los recurrentes a la sentencia, es que es ambigua y que está prohibido por la ley, ya que no tiene similitud, ni semejanza, ni son sinónimas las palabras común y ejecutable, con lo cual la juez violo el principio de legalidad, por lo que la terminología común y oponible debe ser excluida de la sentencia porque se considera como una condena directa en contra de la aseguradora que está prohibida por la ley, y que le causa agravios a la entidad aseguradora recurrente; Sobre este argumento se precisa decir al recurrente, que si bien es cierto que la sentencia apelada declara común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora, no menos cierto es que también establece que es hasta el monto asegurado, lo que no puede ni interpretarse, ni considerarse una condena directa como lo señala el recurrente […].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho En cuanto al pedimento incidental de extinción de la acción penal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.1. Los recurrentes, de manera incidental establecen en su recurso de casación y en la audiencia celebrada por ante esta Sala, entre otras cosas, que, la Corte a qua incurrió en una denegación de justicia, en falta de motivación, en violación la ley, en mala aplicación del derecho, en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del orden legal y constitucional y violación a las garantías de los derechos fundamentales del imputado recurrente, al decidir y rechazar, en la forma como lo hizo, la solicitud de extinción de la acción penal por la duración máxima que es de cuatro (4) años, toda vez que al momento del tribunal a quo dictar la sentencia recurrida, y la Corte a qua conocer el proceso y dictar su sentencia, la acción penal estaba ventajosamente vencida y extinguida por la duración máxima del proceso penal porque había transcurrido un período de duración de más de cinco (5) años, lo que supera ventajosamente la duración máxima de todo proceso que es de cuatro (4) años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento y, en el caso en concreto, al imputado se le conoció medida de coerción en fecha 21 de agosto de 2020, plazo que solo se puede extender por doce (12) meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos, conforme la norma legal y una vez vencido dicho plazo, los jueces están en la obligación de pronunciarlo de oficio al tratarse de una regla de orden público y una regla que formar parte de la tutela judicial efectiva y del debido proceso ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.2. En esa tesitura, ha sido juzgado por esta Sala1 de la Corte de Casación que: “[…] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso”.
4.4. Para lo anterior, conviene distinguir entre lo que constituye un plazo legal y uno razonable. En ese orden de ideas, el plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación; mientras que un plazo razonable es aquel que para su determinación no atiende al cómputo entre una fecha y otra, pues para esto es necesario tomar en cuenta diversas circunstancias que envuelven a los procesos penales, como es, entre otras, la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la 1 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0552 del 30 de abril 2024, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes pena que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el detenido, la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso, las dificultades de investigación del caso, la manera en que la investigación ha sido conducida o la conducta de las autoridades judiciales2.
4.5. Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal, está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderogable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce indefectiblemente, a que la aplicación de la norma en comento no sea pura y simplemente taxativa3.
2 Sentencia núm. 29, de fecha 18 de marzo de 2020, B. J. 1312, Segunda Sala, SCJ.
3 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0570 del 31 de mayo 2023, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.6. Es oportuno destacar que sobre este tema tan controvertido en doctrina como en la jurisprudencia el Tribunal Constitucional dominicano ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por el vencimiento de su plazo máximo, dejando establecida la posibilidad de dilaciones justificadas, al exponer que: “[…] existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público, cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (I) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (II) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (III) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia4, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”5.
4.7. Del análisis de lo peticionado y de las actuaciones que conforman el caso, esta Segunda Sala de la Suprema ha comprobado, que la parte imputada realizó a la Corte a qua este mismo pedimento, y la jurisdicción de apelación estipuló6, entre otras cosas y a extracto nuestro que Suprema , Segunda Sala, sentencia núm. SCJ-SS-23-0233 del 28 de febrero de 2023.
5 Sentencia núm. TC/0394/18, del 11 de octubre de 2018.
6 Véase sentencia impugnada en casación.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes […] de lo expuesto presentemente se desprende que los recurrentes contribuyeron a varias suspensiones indebidas, lo que se comprueba a partir de las diferentes actas de audiencia citada precedentemente, en donde además se verifica que en varias ocasiones se ordenó el arresto y conducencia del imputado[…] 4.8. En la especie, contrario a lo referido por el recurrente, la Corte a qua, previo a rechazar la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, realizó un recorrido procesal, haciendo un recuento adecuado de los diferentes estadios procesales, con lo cual se edificó para proceder a negar dicha solicitud, con lo cual considera esta Sala que se puso de manifiesto que fue realizada una valoración ecuánime del discurrir del mismo, comprobándose que este resulta razonable; por consiguiente, procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto al fondo del recurso de casación 4.9. Los recurrentes discrepan del fallo emanado de la corte de apelación en las siguientes vertientes: 1) que, no dio respuesta clara y precisa, en el sentido de que se le condenó en ausencia de pruebas fehacientes; ni sobre la falta incurrida por el conductor de la motocicleta, quien transitaba con un menor de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes edad y sin tomar ningún tipo de precaución; 2) que, incurrió en falta de motivación, lo que constituye una violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal que impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación su sentencia; 3) que, solo se limitó a realizar las incidencias del proceso, a transcribir los fundamentos del recurso de apelación, así como a exponer y hacer suyas las motivaciones dadas y fijadas por el juez del tribunal de primer; 4) que no establece los hechos reales ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a confirmar la indemnización en la forma en que lo hizo; 5) que, incurrió en errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al confirmar la sentencia de primer grado y mantener dichas terminologías ambiguas "común y ejecutable" lo que está fuera de la ley especial que regula a las entidades aseguradoras, pues contrario a lo establecido por la Corte a qua el juez del tribunal de juicio de fondo incurrió en violación a la ley, en violación al principio de legalidad, de seguridad jurídica y en violación a las disposiciones legales antes indicadas, ya que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.10. Ante todo, es de lugar establecer que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes7. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.8 4.11. Establecido lo anterior, comprueba esta Sala que, lo señalado de los recurrentes se encuentra totalmente apartado de la realidad procesal que contiene la decisión impugnada, pues en ella se puede apreciar el análisis comparativo realizado por la jurisdicción de segundo grado entre los argumentos del recurso de apelación, la decisión en su momento recurrida y los elementos de prueba allí valorados, estudio que condujo a la alzada a reiterar la decisión de primer grado al comprobar que sin duda, el accionar del encartado ha sido la causa generadora del accidente, sin limitarse a realizar 7 Franciskovic Ingunza, el Derecho, pp. 14-15.
8 Sentencia núm. de la Suprema , La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y -SSEN-00880, de fecha 30 de octubre de 2020, emitida por esta Segunda Sala .
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes una descripción inextensa de los medios de apelación o de la decisión condenatoria.
4.12. Así las cosas, el estudio pormenorizado de la sentencia de que se trata permitió a esta Segunda Sala determinar que, para dar respuesta a los cuestionamientos hechos por los recurrentes en grado de apelación relativos a la valoración probatoria, la Corte a qua examinó la misma exponiendo que, contrario a lo alegado por estos, pudo verificar que conforme se expone en la sentencia primigenia que el accidente en cuestión se produjo cuando el imputado conduciendo su vehículo por la carretera -San Juan (calle Anacaona), sin tomar las precauciones necesarias para evitar perder el control del mismo, colisionó provocando así el impacto con la motocicleta que conducía el quien estaba acompañado de un menor de edad, que también resultó lesionado; de todo lo cual se infiere la inexistencia de la alegada falta de motivación de la sentencia, razón por la cual desestima el alegato que se analiza, por improcedente e infundado.
4.13. En otro orden, los recurrentes expresan su disconformidad con las consideraciones y motivaciones establecidas en la sentencia impugnada para confirmar el monto de la indemnización, al considerar que no se establece en la misma ni los hechos ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes condenar al imputado recurrente, […], al pago de una indemnización tan desproporcional.
4.14. En tanto, impera apuntar que para que exista proporcionalidad en la indemnización fijada se requiere que esta guarde cierta simetría con la magnitud del daño ocasionado, se ha de resaltar que el artículo 1382 del Código Civil dominicano dispone: “Cualquier hecho de un hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”.
4.15. Así, para que haya lugar a reparación civil, es preciso que se verifiquen las siguientes circunstancias: una falta probada legalmente, la existencia de un daño y una relación directa de causa a efecto entre la falta y el daño; aspectos que han quedado debidamente establecidos en el caso, pues, la Corte a qua tuvo a bien manifestar haber comprobado que la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado estuvo fundamentada, tomando en cuenta en primer lugar, la falta exclusiva del imputado, segundo, la situación de salud de los querellantes y actores civiles, avaladas por los certificados médicos legales correspondientes, así como la certificación de la Superintendencia de Seguros, la certificación de propiedad del vehículo de motor, entendiendo así que la suma otorgada de un millón de pesos (RD$1,000,000.00); novecientos mil pesos dominicanos (RD$900,000.00), a favor del señor , y cien mil pesos dominicanos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes (RD$100,000) a favor de la señora hijo el adolescente , en representación de su ., no eran sumas desorbitantes ni desproporcionales.
4.16. En esa tesitura es pertinente recordar, que ha sido reiteradamente juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema , que los jueces gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de la misma; por lo tanto, es un asunto que escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, o que el monto a imponer resulte un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no ocurre en el caso.
4.17. Finalmente, los recurrentes aducen que, en el caso, existe inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, ya que es la propia ley obliga al juez a establecer la oponibilidad de la sentencia dentro de los límites de la póliza única y exclusamente y “no común y oponible hasta el límite de la póliza”; como fue fijado en la sentencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.18. En el tenor anterior, la lectura de la decisión recurrida revela que los recurrentes sometieron el mismo planteamiento en grado de apelación, sobre cuyo planteamiento la alzada reflexionó sobre este argumento se precisa decir al recurrente, que si bien es cierto que la sentencia apelada declara común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora, no menos cierto es que también establece que es hasta el monto asegurado, lo que no puede ni interpretarse, ni considerarse una condena directa como lo señala el recurrente[…] 4.19. Ciertamente la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana protege a las compañías aseguradoras, a los fines de evitar que los jueces al dictar sentencias que contengan condenaciones, puedan imponer sanciones en contra de las compañías aseguradoras por encima del monto establecido en el contrato de seguro, y que en ese tenor, en sus motivaciones los jueces solo están obligados a establecer que el valor de las sanciones civiles solo deben ser oponibles al seguro hasta el monto establecido en la póliza, como en el caso, donde el tribunal a quo dejó claramente establecido que la condena civil impuesta en la sentencia sería común y oponible a la compañía aseguradora hasta el límite del monto establecido en la póliza; por lo que el derecho consagrado en la ley tendente a evitar que la sentencia se ejecute por encima del monto asegurado ha quedado debidamente protegido, argumentaciones que esta Segunda Sala comparte; ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes razón por la que procede desestimar el alegato que se analiza por ser este improcedente e infundado.
4.20. Por todo lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
4.21. Respecto de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede condenar a , al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.
4.22. De igual forma, para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la decisión debe ser remitida por el secretario al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema , ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN00049, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena a y del procedimiento.
al pago de las costas Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Eucli , María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema , certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. DS/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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