Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00068, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de julio de Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 178-2021-EMC-00002 Rc.
y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas en favor y provecho de los abogados concluyentes, Lcdos. y , Segura quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 178-2021-EMC-00002 Rc.
y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1690 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides , María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción Exposición sumaria. Puntos de hecho de la sentencia recurrida.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, operador hidroeléctrico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; y Compañía Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Dominicana de Seguros, S. A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente núm. […], entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00068, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza por improcedente e infundado, el recurso de apelación interpuesto el día 05 de diciembre de 2024, por el imputado (a) Chopo y de la entidad Dominicana de Seguros S.A., contra la sentencia No. 178-2024-SSEN-00006, dictada en fecha 08 de agosto del año 2024, leída íntegramente el día 29 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz del Municipio de La Descubierta. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el imputado (a) Chopo y de la entidad Dominicana de Seguros S.A., partes apelantes, por improcedentes e infundadas.
TERCERO: Confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Condena al imputado, en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable al pago de las costas penales y civiles generadas en sede de apelación con distracción de las civiles en provecho de los abogados que postulan en favor de la parte constituida en actor civil, por las razones expuestas.
[sic] Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Juzgado de Paz del Municipio de La Descubierta, mediante sentencia núm. 178-2024-SSEN-00006, dictada en fecha 8 de agosto de 2024, en el aspecto penal, declaró al imputado , culpable de violación a los artículos 220, 302 y 303 numeral 2 y 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en la República Dominicana, en perjuicio de los señores , (occisos) y (lesionado); en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de un año (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos de los imperantes en el sector público centralizado en favor del Estado dominicano; y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el artículo 41 del Código Procesal Penal, la pena privativa de libertad la suspendió en su totalidad, bajo la condición de abstenerse de la conducción de vehículos de motor.
En el aspecto civil: Condenó al imputado pago de la suma de dos millones , al de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor de los señores , madre del occiso y , hijo del occiso y al pago de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), en favor del señor , como justa reparación por los daños ocasionados. Declaró la sentencia común y Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 oponible a la Compañía de Seguros La Dominicana, S. A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02096, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación ya referido, y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de conocer los méritos del mismo; fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente y de la recurrida, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente.
1.4.1. El Dr. por sí y por los Lcdos. y representación de , en y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Acoger íntegramente el casación interpuesto por la parte recurrente, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que en cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación interpuesto por Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 el imputado y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN00068, dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, en consonancia, con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791), y fijéis audiencia pública indicando la hora, el día, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata. Segundo: Una vez admitido el recurso de casación interpuesto por y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN00068, dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en cuanto al fondo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte Alzada, declare con lugar el presente recurso casación y casar la sentencia objeto del presente recurso de casación, y sea revocada o anulada en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales la sentencia antes indicada, objeto del recurso de casación y el contenido en sus ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, por los motivos y medios desarrollados, como fundamentos de dicho recurso de casación, en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, carente de motivación y manifiestamente infundada, contener desnaturalización de los Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales y ser violatoria a las disposiciones de los artículos 24 violatoria a los artículos 6, 40 numerales 14 y 15, 68, 69 y 73 de la Constitución dominicana, y violatoria a los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y en consecuencia, ordene su envió por ante otra corte de apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales, los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso, y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Tercero: Que para el caso de que la Corte de Alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación, y la pruebas documentales incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, case en todas sus partes la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 102-2025-SPEN-00068, dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada, y por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado ,y declararlo no culpable de violar los artículo 220, 302 y 303 numeral 2 y 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan, y, en consecuencia, liberarlo de toda Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 responsabilidad civil y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: En el hipotético caso que la corte de casación entienda razonable, dictar directamente la sentencia del caso sobre las impugnaciones planteadas, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, de igual forma revocar los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia dictada por la Corte a qua, objeto del recurso de casación, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada, violatoria a la ley y contener una desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales, toda vez que la Corte a qua en una mala aplicación de la ley del derecho en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 178-2024-SSEN-00006, de fecha 8 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Jimaní, Distrito Judicial de Independencia, que fue objeto del recurso de apelación, que condena al señor , en ausencia de falta y pruebas, al pago de una indemnización desnaturalizada, arbitraria, excesiva, descomunal y desproporcional a los hechos acreditado judicialmente, sin sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral, por la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores , esposa del occiso ,y , hijo del occiso , más la suma de cincuenta mil pesos dominicanos Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 (RD$50,000.00), en favor del señor , lo que constituye una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de los querellantes y actores civiles, en una desnaturalización de los hechos que desborda la soberana apreciación y poder discrecional de que gozan los jueces del fondo para la apreciación de las pruebas y establecer los hechos cualitativos, cuantitativos y fijar la cuantía del monto indemnizatorio, por tanto, la Corte a qua no debió confirmar el aspecto civil de la sentencia recurrida en apelación, y en caso contrario, casar por la vía de supresión la sentencia recurrida en casación, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollados ampliamente en esta instancia, como fundamento del recurso de casación. Quinto: Casar la sentencia recurrida y con ella revocar en todas sus partes el ordinal quinto de la sentencia que fue recurrida en apelación marcada con el núm. 178-2024-SSEN-00006, de fecha 8 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Paz del municipio Jimaní, Distrito Judicial de Independencia, confirmada por la Corte a qua, por la violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica y por la mala aplicación de la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 44, 48, 73, 94 parrado III, 104, 116, 133 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre del 2002, y la falta de motivación cierta, valedera y razonada que la justifiquen, por ser contradictoria con la ley y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, en materia de seguros de vehículos con la sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril de 2017, la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre de 2018 y sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha 31 de octubre de 2022, y la sentencia Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 núm. SCJ-SS-24-0425, de fecha 27 de marzo de 2024, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que, la Corte a qua confirmó la sentencia recurrida en apelación, sin haber valorado correctamente la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, que puso de manifiesto hasta donde alcanzaba la vigencia y cobertura de la póliza; de igual forma excluir de la sentencia de primer grado la terminología común que se considera como una condenación directa en contra de la aseguradora que está prohibida por la ley, ya que no tiene similitud ni semejanza con la terminología dentro de los límites de la póliza, no tiene sinónimo gramatical, tienen significados distintos, lo que le causa agravios a la seguradora, ya que las partes querellantes y actores civiles escudados en dicha terminología "común" ambigua y ambivalente podrían intentar ejecutar la sentencia por la totalidad de las condenaciones y no dentro de los límites de la póliza, y la entidad aseguradora verse compelida y obligada a desembolsar un patrimonio mayor al riesgo cubierto; en caso contrario de igual modo suprimir dicho ordinal primero de la sentencia recurrida en casación y suprimir de la sentencia de primer grado que fue objeto del recurso de apelación la terminología ambigua "común", empleada erróneamente por el juez del tribunal de primer grado y por la corte de apelación, por estar expresamente prohibida por la ley que la regula y no estar establecida en dicha ley, y declarar la sentencia a intervenir no oponible a la aseguradora recurrente en casación, y en caso contrario solo declararla oponible, dentro de los límites de la póliza, o como manda la norma legal, por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando ampliamente en esta instancia como Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 fundamento del recurso de casación. Sexto: La Corte tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso, conforme a las disposiciones establecida en el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791). Séptimo: Condenar a las partes recurridas, los señores , y , al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, Lcdos. y el Dr. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. [sic] 1.4.2. El Lcdo. por sí y por los Lcdos. y , en representación de , y , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Que se confirme la sentencia de la corte correspondiente, por haber sido fallada de acuerdo a la ley. Tercero: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas procesales en favor y provecho de los abogados concluyentes. [sic] Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.3. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Rechazar en el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en contra de la sentencia núm. 1022025-SPEN-00068, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 11 de julio de 2025, por resultar improcedente e infundada, ya que el fallo atacado permite verificar que la Corte a qua comprobó y asumió, el a quo hizo una correcta valoración de las pruebas, contestando la corte cada uno de los medios invocados, sustentando los motivos que justifican su decisión y respetando el debido proceso. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides y Francisco Antonio Ortega Polanco.
11 Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 II. Medios en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., invocan como motivos de casación, los siguientes: Primer motivo: Falta de motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado y en violación a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos y contradicción entre las motivaciones, y omisión y falta de estatuir. Segundo motivo: La sentencia de la Corte a qua es injustificada al confirmar la indemnización desnaturalizada, excesiva, exorbitante, desproporcional a los hechos juzgados y acreditados judicialmente, apartada de los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral que constituyó la condena indemnizatoria en una fuente de enriquecimiento ilícito y entra en contradicción con la sentencia de fecha 2 de septiembre del año 2009, de la suprema corte de justicia. Tercer motivo: Violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, mala aplicación de la ley y del derecho, violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, violación, inobservancia y errónea aplicación de los artículos 44, 48, 94 párrafo III, 104, 116, 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, falta de Av.
Esq.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 motivación y fundamentación al confirmar la Corte a qua el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, que declaró la sentencia “común” la cual no está establecida por la Ley 14602 que regula la entidad aseguradora que es una ley especial y entrar en contradicción con las sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril del año 2017, la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre del año 2018, sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha 31 de octubre del 2022, la sentencia núm. SCJ-SS24-0425, de fecha 27 de marzo del 2024, de la Suprema Corte de Justicia. [sic] 2.2. En sustento del primer medio los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a qua en la sentencia penal núm. 102-2025SPEN-00068, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), objeto del recurso de casación, al decidir en la forma como lo hizo, incurrió en una falta de motivación, en una desnaturalización de los hechos de la causa, de la esencia del proceso y de los medios del recurso de apelación, en una simpleza que yerra con la correcta aplicación del derecho, al no establecer en la misma motivaciones, claras, y adecuadamente como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que hicieron en una franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que garantizan los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley, lo que no hicieron los jueces de la Corte a qua, garantías que deben ser observadas rigurosamente por los jueces del orden judicial al momento de emitir una decisión judicial, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, toda vez que la Corte a qua Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 sólo se limitó a realizar la incidencia del proceso, a transcribir y reproducir en su sentencia los medios y fundamentos del recurso de apelación, así como a exponer, transcribir y hacer suya las motivaciones dadas a la sentencia recurrida en apelación y fijadas por la juez del tribunal de primer grado que fue objeto del recurso de apelación y confirmar dicha sentencia en su totalidad por el hecho de que resultaron dos personas fallecidas y un lesionado, pero sin establecer motivación razonada que justifique su decisión en los hechos y el derecho, ni las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito, cuyo recurso de apelación que le apoderó fue sostenido en la instancia que lo contiene debidamente motivada, donde le fue expuesto a la corte las normas violadas y la solución pretendida, y sobre las cuales fueron presentadas las conclusiones en audiencia oral, pública y contradictoria que fueron las mismas conclusiones de la instancia recursiva y leída en audiencia, pero la Corte a qua esquivó dar respuesta con motivaciones claras y precisas, a dichos medios, fundamentos y conclusiones, lo que pone en evidencia que la Corte a qua incurrió en falta de estatuir sobre lo que estaba obligada responder y no lo hizo y mutilo las conclusiones en falta de motivación y en violación al derecho de defensa del imputado recurrente. 2.- Que la Corte a qua no estableció en su sentencia motivación razonada para confirmar la sentencia y condena impuesta al imputado recurrente , por violación a las disposiciones de los artículos 220, 302 y 303 numeral 2 y 5 de la Ley 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, y para sostener y mantener la culpabilidad y condena establecida por el tribunal de primer grado, partiendo de los hechos controvertidos en juicio de fondo y los medios de pruebas en lo que se fundamenta la sentencia de primer grado, los cuales la Corte a qua de debió verificar de oficio a los fines de Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 comprobar si el tribunal de fondo hizo o no una correcta aplicación del derecho, lo que no ocurrió en caso el de la especie, hecho en cual no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, la falta atribuida de manejo imprudente y descuidado, ya que de las pruebas aportadas por la parte acusadora, testimoniales, documentales e ilustrativas, y a lo que se refiere la sentencia de primer grado que fue objeto el recurso de apelación, específicamente de los testimonios de los señores y , no se puede establecer con certeza firme razonada y bajo toda duda razonable que el accidente de tránsito haya ocurrido por culpa del imputado, como sostiene equívocamente la Corte a qua en una mala aplicación de la ley y del derecho, según se extrae de la motivación infundada establecida en la sentencia objeto del recurso de casación, ya que los testimonios presentados por la parte acusadora, no están corroborados con los demás medios de pruebas periciales, y lo único que quedo probado es que estos escucharon el sonido de un vehículo previo al accidente, pero no establecieron datos concretos sobre el momento de la ocurrencia del hecho, sobre la forma en la cual aconteció, y que del análisis del tribunal de juicio de fondo que contrario a lo establecido por la Corte a qua, lo hizo fuera de los principios de la inmediación, concentración y contradicción, no resultaban coherentes y suficientes para determinar la responsabilidad del imputado recurrente, porque los medios de pruebas tanto testimoniales, como pericial y certificante fueron desnaturalizado completamente en su contenido y valor probatorio por el tribunal de primer grado. Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas en lo que se fundamenta la sentencia que fue recurrida en apelación y que los medios de pruebas fueron puesto a su consideración a los fines de que realizara la verificación sobre los vicios denunciados en el Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurso de apelación, y no lo hizo, ya que las declaraciones de los testigos y , que están recogidas de manera íntegra en la sentencia de primer grado, fueron incoherentes, imprecisas y contradictorias, y no hacían posible ser valoradas o verificadas positivamente porque no cumplen con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva porque su declaraciones son incoherentes, imprecisas y contradictorias, con una incriminación falsa contra el imputado, no existe en sus testimonios la existencia de corroboraciones periféricas corroboradas con otros medios de pruebas discutido en juicio, cuyo relato de sus testimonios contienen ambigüedades y contradicciones, por lo que sus declaraciones no tienen coherencia ni logicidad y por tanto, no tienen ningún valor probatorio y credibilidad para atribuirle los hechos al imputado recurrente en apelación y ahora recurrente en casación; que de igual forma la Corte a qua en una omisión y falta de estatuir no estableció la responsabilidad penal eficaz, para atribuirle los hechos al imputado recurrente en apelación y ahora en casación, donde no se aprecia en la sentencia recurrida en casación que haya sido valorado que el accidente se debió a una circunstancia inevitable al ser un hecho fortuito y de fuerza mayor lo que originó la consecuencia del accidente, donde la victima hacían un uso incorrecto de las vía pública, indistintamente de que los testimonios sean presenciales no corroboran objetivamente los hechos, los cuales no son verosímil en sus declaraciones, de los cuales no se puede establecer que los hechos y sus circunstancias sean propio de la conducta antijurídica del imputado, ni que el fuera el único responsable del accidente el cual no incurrió en imprudencia, ni se probó que haya realizado un giro a alta velocidad pues no quedo probado a qué velocidad transitaban en la vía pública y que además no existió velocidad para medir dicha velocidad en el Av.
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Rep. Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 178-2021-EMC-00002 Rc.
y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 sector La Colonia del municipio de Mella y no se comprobó con los medios de pruebas los hechos acontecidos que diera lugar a condena a la imputado de manera exagerada y arbitraria a un año de prisión y multas, donde la parte acusadora no cumplió con su rol de demostrare más allá y fuera de toda duda razonada la responsabilidad penal del imputado. Que la Corte a qua incurrió en mala aplicación del derecho por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y mala aplicación del derecho, y al igual que el tribunal de primer grado incurrió en una mala aplicación de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, ya que contrario a lo establecido por la Corte a qua el juez del Tribunal a quo del primer grado no hizo una correcta ponderación de las pruebas, ya que del análisis del contenido de la misma en una correcta aplicación del derecho, pues no realizo una ponderación de manera individual y conjunta de cada prueba aportada en el juicio, ni explico de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor y por qué llegó a esa conclusión de dictar sentencia condenatoria en contra del imputado y confirmada por la Corte a qua de manera infundada porque de las declaraciones de los testigos recogidas en la sentencia de primer grado que fue objeto del recurso de apelación y puesta a consideración de la Corte a qua, se comprueba que contrario a lo establecido por la Corte a qua dichas declaraciones son incoherentes, imprecisas y no lógicas y que no dan por establecido que los hechos ocurrieron como narraron dichos testigos y que la valoración dada por el tribunal a-quo no es conforme a la regla de la lógica y los hechos fijados por el Tribunal a quo y lo confirmado por la Corte a qua no se corresponde con las circunstancias en la que ocurrieron los hechos ni con la correcta aplicación del derecho. Que la Corte a qua incurrió en mala aplicación de la Av.
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Rep. Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 178-2021-EMC-00002 Rc.
y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, en contradicción con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia y en una falta de motivación de su sentencia, adoptó, patrocinó e hizo suya las motivaciones erróneas de la sentencia de primer grado y confirmo el aspecto penal de la misma y de igual forma condenó erróneamente al imputado, por tanto, la Corte a qua al establecer y verificar los hechos fijados por la sentencia de primer grado, no estableció en su sentencia la motivación razonada y condenó al imputado en una simpleza, desvirtuando los hechos incurriendo en un error con la ley, ya que tenía la obligación de establecer motivación razonada convincente de su decisión y no lo hizo, pues el imputado no realizo un giro a alta velocidad como erróneamente se le indilga. Que la Corte a qua en una violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, en contradicción con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia y en una falta de motivación de su sentencia, adoptó, patrocinó e hizo suya las motivaciones erróneas de la sentencia de primer grado y confirmo el aspecto penal de la misma y de igual forma condenó erróneamente al imputado, por tanto, la Corte a qua al establecer y verificar los hechos fijados por la sentencia de primer grado, no estableció en su sentencia la motivación razonada y condenó al imputado en una simpleza, desvirtuando los hechos incurriendo en un error con la ley, ya que tenía la obligación de establecer motivación razonada convincente de su decisión y no lo hizo. Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, en mala aplicación del derecho, en violación a la ley por la inobservancia, incorrecta e inadecuada valoración de las pruebas, por lo que ha emitido una sentencia manifiestamente infundada, carente de motivación y fundamentación, violatoria al derecho de defensa y violatoria a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 toda vez que la decisión impugnada en casación no está debidamente motivada ni fundamentada en hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación, ya que el tribunal de primer grado no hizo una adecuada interpretación de los hechos, ni hizo una Justa y correcta aplicación de la ley, y sólo se limitó simplemente a señalar e indicar las incidencias del proceso, y no valoró ni enuncio ni mucho menos se pronunció con los vicios enunciados en el recurso de apelación puesto a su consideración y solo hizo suya la motivación de la sentencia de primer grado en el aspecto penal, pero no estableció las debidas motivaciones de su decisión con indicación clara y precisa de su fundamentación, ni las circunstancias del hecho que dieron lugar a dictar la sentencia en perjuicio del imputado recurrente en casación y tanto la Corte a qua como el tribunal de primer grado no cumplieron con la exigencia de dicho texto legal. [sic] 2.3. En el desarrollo del segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a qua incurrió en una falta de motivación y desnaturalización de los hechos, al no establecer en su sentencia las circunstancias de derecho que dieron lugar a confirmar la sentencia de primer grado y con ello condenar al imputado , al pago de la indemnización exagerada y desproporcional al hecho juzgado y acreditado judicialmente, y no estableció motivación razonada que demuestren la legalidad y legitimación de su decisión en una arbitrariedad con la ley y mala aplicación del derecho, donde la Corte a qua no ha establecido de manera clara y comprensible el porqué de su razonamiento establecido en el numeral 17 de la página 32 de la sentencia recurrida en Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 casación para la justificación de las indemnizaciones impuestas al recurrente al considerarlas proporcionales cuando no lo son, porque que no están plenamente justificadas en hecho y derecho ni en armonía con la magnitud de la falta por haber ocurrido el hecho por una circunstancia repentina lo que configura un hecho fortuito y de fuerza mayor que escapa al dominio y control del inculpado, y no ha sido justificado plenamente el daño moral reparado, independientemente de que sea un daño profundo, irreparable y que la vida humana no tenga precio y por tanto no se configuró una relación de causalidad entre la falta y el perjuicio, por lo que, no es posible comprometer la responsabilidad civil del inculpado recurrente. Que la corte de casación al revisar la sentencia objeto del presente recurso, así como las razones que ha tenido la Corte a qua para arribar a las conclusiones y como vía de consecuencias para fallar de la forma que lo hizo, podrá comprobar que ha quedado más que evidente que la sentencia no contiene la motivación suficiente para saber cuáles elementos de pruebas fueron ponderados o cuales aspectos de la lógica, su máxima de experiencia y sus conocimientos científicos fueron aplicados para dictar una sentencia condenatoria en la forma como lo hizo que condena al imputado recurrente en una forma arbitraria, cuya sentencia de la corte de apelación contiene insuficiencia de motivos que la justifiquen en hecho y derecho y una falta e incorrecta y no valoró los elementos de pruebas aportados al proceso, incurriendo la Corte a qua en las mismas violaciones en la que incurrió el tribunal de primer grado, en sentimentalismo emocional porque resultaron dos personas fallecidas y otra lesionada, lo que se comprueba con las motivaciones de la sentencia, pero no valoró las pruebas que componen el expediente tanto de manera independiente como conjunta y armónica, sobre la base de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Que Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 la Corte a quo confirmó la condena indemnizatoria fuera de los parámetros de la racionalidad, razonabilidad y la proporcionalidad, cuya indemnización aprobada por los daños y perjuicios morales, no está plenamente justificada y no encuentra sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado, en una arbitrariedad con la ley y en una exclusión del límite de la discrecionalidad, de su apreciación y exclusión del poder soberano que esta investida por la Corte a qua para establecer los hechos cualitativos y cuantitativos para fijar la cuantía de los montos de la indemnizaciones que constituyen una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de los querellantes y actores civiles, constituyendo los daños y perjuicios reclamados en más allá de lo que son y de lo que fueron probados y no en una reparación integral de los mismos. Que la Corte a qua en una falta de motivación no estableció en su sentencia motivación razonada con fundamento claro y preciso de porqué confirmo la sentencia de primer grado que condenó en el aspecto civil al imputado recurrente , por la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores , esposa del occiso y , hijo del occiso , más la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), en favor del señor , cuya indemnización confirmada por la Corte a qua no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral, por tanto, la suma indemnizatoria establecida por la Corte a qua no está plenamente justificada en hecho y derecho, lo que constituye una fuente de enriquecimiento a favor de los querellantes y actores civiles. Que la Corte a qua no dejo establecido en su decisión los fundamentos y motivos Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 explicativos que demuestren los hechos cuantitativos y cualitativos sobre la valoración de los daños y perjuicios morales reparados a favor de los querellantes y actores civiles, y ahora recurridos en casación, pues solo se limitó al confirmar la sentencia de primer grado, pero no estableció los motivos ni fundamentos suficientes que justifiquen la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación y que al confirmar la sentencia recurrida en apelación ha establecido condenación civil en arbitrariedad con la ley sin establecer la debida fundamentación y motivación que justifiquen el monto indemnizatorio establecido, pues independientemente de que el daño moral sea un daño profundo, irreparable y que la vida humana no tenga precio, la indemnización debe ser proporcional, por lo que, la Corte a qua desbordó la facultad y poder soberano de apreciación y desbordando los límites de la razonabilidad y proporcionalidad reparando y constituyendo los daños más allá de lo que realmente son al establecer una indemnización desproporcionada. Que la Corte a qua al confirmar la sentencia incurrió en una desnaturalización total de la indemnización confirmada la cual no está plenamente justificada en hecho y derecho, toda vez que el certificado médico legal a nombre de , de fecha 2 de junio de 2021, emitido por el Dr. médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), valorado por el tribunal de fondo y puesto a consideración de la corte establece que las lesiones sufridas son lesiones temporales que no son de gran magnitud ni dimensión y que curaron de manera definitiva en quince (15) días, y que la víctima no sufrió una incapacidad permanente, no perdió ningunas de sus extremidades, y que las lesiones no modificaron ni redujeron su capacidad de sobrevivencia y que las lesiones no le impidieron dedicarse a sus labores habituales y productivas-aspectos estos que fueron expuesto como medio de apelación y no contestado Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 fehacientemente por la Corte a qua. Que la sentencia de la Corte a qua al no establecer motivación razonada, convincente que Justifiquen el monto de la indemnización civil arbitraria, excesiva, exorbitante y desproporcional aprobada y confirmada que no tienen sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral que constituyen una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de los querellantes y actores civiles. [sic] 2.4. En sustento del tercer y último motivo los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley y en violación al principio de la legalidad de las pruebas, a las garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por la violación a la Supremacía de la Constitución como norma suprema y fundamento jurídico del estado y en una errónea aplicación de la ley y del derecho, a esta rechazar el tercer medio del recurso de apelación en la simpleza como lo hizo sosteniendo de manera infundada en los numerales 20 y 22 de su sentencia que […]. lo que no es más que una arbitrariedad y desconocimiento de la ley por parte de la Corte a qua, pues el hecho de que la querella haya sido notificada a los demandados no por esto quiere decir que se haya tutelado y resguardado el sagrado derecho de defensa de los demandados, dado que dicho medio de prueba fue incorporado de manera ilícitamente; que por el hecho de que el accidente haya ocurrido dentro del periodo de vigencia de la póliza no por esto daba lugar a que la sentencia sea declarada común y oponible a la aseguradora hasta el límite de la póliza, como erróneamente han establecido, ya que el contrato entre las Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 partes, aseguradora y asegurado, no se perfecciono para que el indicado vehículo este asegurado, pues mediante la certificación núm. 0982 (29 MAR 2022), de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Superintendencia de Seguros, se comprueba que la Póliza 1-AU-793896, fue cancelada por falta de pago en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), de modo que contrario a lo establecido por la juez del Tribunal a quo y confirmado por la Corte a qua, la sentencia solo debió ser declarada dentro de los límites de la póliza calculada a prorrata tal y como lo establecen los artículos 73 parte final y 94 párrafo III de la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09 de septiembre del 2002. Que la Corte a qua al igual que tribunal de primer grado omitió aplicar correctamente el contenido de los artículos 73 y 94 párrafo III de la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre del 2002, ya que el artículo 73 dispone entre otra cosas, que, para que las pólizas tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas en su totalidad por el asegurador, dentro de los primeros diez (10) días de vigencia, salvo convenio suscrito entre las partes, que aún en caso de que exista un convenio de pago, la vigencia de la póliza no excederá de la fecha que alcance, calculada a prorrata la prima realmente pagada y que los plazos que puedan ser acordados por las partes y no podrán exceder de ciento veinte (120) días del inicio de la vigencia, según el párrafo I; mientras que al artículo 94 párrafo III, dispone que, todo contrato de seguros, excepto vida individual, puede ser cancelado durante su vigencia por cualquiera de las partes. De ahí que en esto caso, donde la póliza ha sido cancelada por falta de pago, la ley solo facultaba a declarar la oponibilidad de la sentencia hasta donde alcance la prima que haya sido abonada y calculada a prorrata, ya que el citado texto legal en su párrafo III establece Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 lo siguiente: […] de ahí que, la Corte a qua solo se limitó a transcribir el medio del recurso y a rechazar las conclusiones sin hacer una correcta aplicación de la norma legal. Que la Corte a qua incurrió en violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, en mala aplicación de la ley del derecho, en falta de fundamentación y motivación, violación a la ley por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana que es una ley especial que regula la materia sobre la oponibilidad de la sentencia, violaciones en la cual incurrió la Corte a qua que al rechazar el tercer motivo como medio del recurso de apelación en la forma como lo hizo, desnaturalizando dicho medio y confirmo terminología ambigua ”común" empleada por la juez del Tribunal a quo en la sentencia de primer grado y confirmada por la Corte a qua en una ilegalidad al amparo de la motivación errónea e infundada establecida en el numeral 20 de la página 36 continuación a la 37 de la sentencia objeto del recurso de casación, donde solo se limitó a establecer de manera infundada que, "[…] Pero contrario a lo establecido por la Corte a qua en su sentencia la aseguradora recurrente estableció los agravios o perjuicios que dicha decisión le causa por la violación a ley y la violación al principio de legalidad y sobre lo que presento conclusiones, por lo que, queda más que evidente que la Corte a qua también incurrió en violación al principio de legalidad al confirmar la sentencia de primer grado, porque falló fuera de lo que establece la Ley núm. 14602, que no establece en ninguno de sus artículos la terminología “común” que empleo erróneamente la Juez de primer grado y que confirmó la Corte a qua, porque la referida Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana que es una ley especial, solo dispone y estable las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 pueden ser declaradas oponibles al asegurador. Que la Corte a qua incurrió en una mala aplicación de la ley, de derecho y las disposiciones legales establecida en el artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana porque la terminología gramatical común adoptada por la Corte a qua al confirmar la sentencia, como ya indicamos no tiene semejanza ni similitud con la terminología "dentro de los límites de la póliza” que es la que está establecida en la ley y la que la corte debió aplicar por mandato de la ley y del artículo 6 de la Constitución Dominicana como norma y fundamento Jurídico del estado, por tanto, la Corte a qua, no debió confirmar la sentencia de primer grado dejando intacta la terminología ambigua “común” utilizada erróneamente por la juez de primer grado, hecha suya y legalizada por la Corte a qua de manera errónea, arbitraria y en violación al principio de legalidad, cuando lo correcto era excluirla de la sentencia conforme el imperio de la ley, tal y como le fue solicitado y solo establecer la que están establecidas por la ley que regula las entidades aseguradoras que es una ley especial y los jueces jurisdiccionales están obligado a dictar sus decisiones dentro del marco de la ley estableciendo lo que está en la ley, cuyo texto legal antes indicado prohíbe emplear en la sentencia la terminología "común", al establecer dicho texto legal entre otras cosas que, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas ponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto, causales que no ocurrieron en el caso de la especie, pues no ha actuado en su propio y único interés, ya que fue llamada al proceso y tiene derecho por el imperio de la ley y Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la constitución a recurrir la decisiones que le sean desfavorable y que condenen a su asegurado, no ha negado la existencia de la póliza, no ha negado sus límites y no ha negado que el riesgo se encuentra cubierto, por lo que, ha quedado evidente que la sentencia objeto del recurso contraviene las reglas de derecho, lo que da lugar a que la sentencia sea casada y el asunto sea enviado por ante otra corte del mismo grado. Que la Corte a qua al confirmar la sentencia en la forma como lo hizo incurrió en mala aplicación del derecho falta de motivación y fundamentación de la sentencia por la violación a la ley en inobservancia, en errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre del 2002, en los textos legales antes indicados, ya que la entidad aseguradora solo interviene en el proceso en su simple calidad de entidad aseguradora por tener un interés jurídico legítimamente protegido por la ley que la regula al amparo del párrafo único del artículo 131 de la referida Ley 146-02, sobre Seguros y Fianza que le otorga calidad a la aseguradora para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, donde la propia ley solo prevé de forma expresa la oponibilidad de la sentencia dentro de los límites de la póliza pura y simplemente. Que la Corte a qua en su sentencia entro en contradicción con la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, entre ellas con la contenida en la sentencia núm. 295 de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la Sentencia núm. 2252, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) y sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha 31 de octubre del 2022, y la sentencia núm. SCJ-SS-24-0425, de fecha 27 de marzo del 2024, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Corte de Justicia, al confirmar la Corte a qua la sentencia de primer grado y mantener en la misma la terminología ambigua “común" establecida en la sentencia de primer grado recurrida en apelación, en rebeldía y rompimiento de la unidad de jurisprudencia del Poder Judicial que establecen que las compañías aseguradoras de vehículos de motor solo le pueden ser oponibles las sentencias dentro de los límites de la póliza, al ser puestas en causa, pero la Corte a qua en contradicción con la sentencia antes indicada recogió en su decisión la terminología ambigua "común" en una mala aplicación del derecho, por tanto, dictó una sentencia contradictoria y que se contrapone a dichas sentencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia antes indicadas, que han precisado que las compañías aseguradoras de vehículos de motor solo le pueden ser oponibles las sentencias, al ser puestas en causa. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua estatuir sobre los aspectos planteados por los recurrentes, reflexionó en el sentido siguiente: Es oportuno precisar que debido a que el primer y segundo medios del recurso de apelación, se sustentan en similares fundamentos, esta alzada analiza y responde de manera conjunta ambos medios, por así convenir a la solución del recurso y por un asunto de economía procesal. El Tribunal a quo comprobó la ocurrencia del accidente al valorar el acta policial núm. 028-2021 de fecha 31 de mayo de 2021, instrumentada por la Dirección de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (Digesett), lo cual, no constituye hecho controvertido en el proceso, sino que la controversia radica en determinar a quién le es atribuible la falta que generó el Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 accidente, en razón que los apelantes aducen que dicha causa eficiente del accidente fue exclusiva de las víctimas, argumentando en apoyo de este alegato, en síntesis, que si bien es cierto que el accidente ocurrió porque el imputado perdió el control de su vehículo, también es cierto que esto ocurrió porque al vehículo se le desprendió el tren delantero y que además las víctimas se encontraban jugando en la vía pública, lo que a su juicio constituye un caso fortuito que escapa al dominio que él tenía del vehículo, que no conducía a alta velocidad. Para atribuir la falta generadora del accidente al imputado , la juzgadora se sustentó en el resultado que obtuvo al valorar el fardo de prueba a cargo, a partir de lo cual, razonó en el sentido de que de la prueba testimonial, constituida por las declaraciones de los señores (víctima) y , condujo a la conclusión de que el siniestro ocurrió en el sector La Colonia, municipio de Mella, cuando el imputado giró su vehículo e impactó a las víctimas, ya que ambos testigos refieren que encontrándose sentados junto a las víctimas fallecidas, en la acera de la casa de la mamá de , donde acostumbraban a sentarse, escucharon un sonido de vehículo, pero, no tuvieron tiempo de moverse y que, el señor , conductor del vehículo (a quien reconoce en audiencia), se encontraba bajo los efectos del alcohol. Ciertamente, conforme a las declaraciones recogidas en el acta de audiencia, ambos deponentes coinciden en señalar que encontrándose las víctimas sentados en la acera, al frente de la casa de , en la casa de la madre de , en que incluso, este estaba sentado en una jardinera, escucharon el chirrido de las gomas del vehículo conducido por el imputado, pero, no les dio tempo a pararse y fueron impactados, quedando los señores Manuel Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de y debajo del vehículo. Los referidos testimonios, les parecieron a la juzgadora precisos y verosímil, además, se corroboraron entre sí, máxime porque son testimonios presenciales, por lo que le retuvo credibilidad al resultarles sus dichos precisos y coherentes, que le arrojaron luz al proceso permitiendo extraer la historia del caso al señalar la forma en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias, por lo que razón tuvo el tribunal al asignarle valor probatorio para fundamentar la sentencia. […]. Con la certificación núm. C 117, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintidós (23-12-2022), expedida por la Dirección General de Impuestos Internos a través de su Departamento de Vehículos de Motor, el tribunal comprobó que el vehículo causante del accidente a la fecha de ocurrencia del mismo, era propiedad del imputado , ya que conforme a dicha certificación, al momento de ocurrencia del suceso (28 de mayo 2021), el vehículo era propiedad del imputado, y fue traspasado a la actual propietaria, señora , el 21 de septiembre 2021, es decir, en una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, información que a la juzgadora le resultó coincidente con el contenido de la fotocopia de la matricula o certificado de propiedad del vehículo en cuestión, la cual se emitió en fecha 18 de marzo 2021 y consigna como propietario del vehículo al imputado , por lo que retuvo contra éste responsabilidad civil en su doble calidad de conductor y propietario del vehículo en cuestión, y porque además, retuvo contra él, la falta que generó el accidente en que resultaron fallecidos y como consecuencia directa del siniestro. La valoración individual, y conjunta y armónica de las pruebas, condujo al tribunal a concluir que la causa generadora del accidente se debió a la conducción imprudente Av.
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Rep. Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 178-2021-EMC-00002 Rc.
y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 y descuidada del acusado, que tuvo como resultado el impacto en que resultaron fallecidos los señores y , y con considerables lesiones físicas el señor , consistentes en hematoma y laceraciones en hemitórax derecho, curables en 15 días, salvo complicación; de modo que al tribunal de juicio no le quedó duda de que el accidente se produjo porque el acusado , perdió el control de su vehículo, por lo que el hecho fue calificado como violatorio a las disposiciones de los artículos 220, 302 y 303 numerales 2 y 5 de la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en la República Dominicana, en perjuicio de quienes en vida se llamaron y , y del señor , quien resultó con serias lesiones físicas. Con las citadas consideraciones el tribunal de juicio dejó claramente establecido que retuvo contra el acusado la falta que generó el accidente, y que como ya se dijo, consistió en la imprudencia del imputado, ya que el accidente se produjo cuando el imputado realizó un giro a alta velocidad impactando a las víctimas que se encontraban sentadas en la acera de una casa ubicada en el sector La Colonia del municipio de Mella, circunstancias, que afirma la juzgadora, haberla extraído de las declaraciones de los testigos a cargo, al establecerle que escucharon sonidos de las gomas de un vehículo, pero no le dio tiempo a moverse del lugar y cuando se percataron el impacto ya era inminente. Y ciertamente, de las declaraciones de los testigos se colige que la causa generadora del accidente le es atribuible al imputado, pues encontrándose las víctimas sentadas en la acera no debieron ser impactados por él, por lo que, la pérdida del control de su vehículo no constituye una excusa legal válida que le favorezca a tal punto que le exima de responsabilidad, pues, los accidentes de tránsitos se Av.
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Rep. Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 178-2021-EMC-00002 Rc.
y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 caracterizan por la ausencia de intención de la parte imputada, máxime, porque a cargo del propietario del vehículo está la obligación de chequeo, control, revisión y mantenimiento del vehículo con miras a evitar deterioros que den lugar a accidentes como en la especie, de todo lo cual se infiere, que el tribunal comprobó mediante pruebas certificantes los hechos acaecidos y los daños generados productos del mismo, no quedándole duda de la existencia del perjuicio. […] En la especie, producto del accidente de tránsito de que se trata, perdieron la vida los señores y , mientras que el señor presentó como lesiones físicas hematoma y laceraciones en hemitórax derecho, con diagnóstico de curación en 15 días, salvo complicación, siendo dichas lesiones físicas consecuencias directas del accidente de tránsito. A las precedentes consideraciones conviene agregar que producto de la valoración hecha a los testimonios a cargo, el tribunal de juicio atribuyó al acusado la falta exclusiva que generó el accidente, y ciertamente, de la valoración a las declaraciones que en juicio depusieron dichos testigos, se extrae la falta cometida por éste, quien perdió el control de su vehículo e impactar a las víctimas que se encontraban sentados en la acera, por lo que tal como ya se dijo, siendo a él a quien correspondía tomar las medidas de lugar tendentes a evitar éste accidente, máxime cuando las víctimas no se encontraban en la calle, sino en la acera, sin que se perciba en las declaraciones de los testigos falta alguna que pueda atribuirse a las víctimas y eximir de culpa al imputado, de modo que ha sido probado que en la especie, el acusado incurrió en la conducción descuidada e imprudente de su vehículo de motor, en la forma que lo prevén los artículos 220, 302 y 303 numerales 2 y 5 de la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 en la República Dominicana, quien al inobservar las reglas de tránsito, produjo el accidente en que perdieron la vida dos personas y otra resultó con lesiones físicas y con su accionar comprometió seriamente su responsabilidad penal. En la especie, los acusadores han cumplido su rol, aportando al tribunal prueba suficiente e idónea que comprometieron la responsabilidad penal del acusado y la responsabilidad civil de la persona demandada como civilmente responsable, tales como, acta policial, certificante de la ocurrencia del accidente; testimonial, demostrativa de la falta atribuible al conductor del vehículo que lo ocasionó, certificación de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Superintendencia de Seguros, que demostraron la propiedad del vehículo que conducía el acusado y que la entidad Compañía de Seguros Dominicana S. A., había emitido póliza asegurando dicho vehículo, la cual, al momento del accidente se encontraba vigente; finalmente, los acusadores aportaron sendas actas de defunción, demostrando que a causa del accidente perdieron la vida dos personas, específicamente, quienes en vida respondían a los nombres de y , y lesionado . Demostrando la parte querellante y actora civil, el vínculo filial que les unía a las víctimas fallecidas, siendo , madre de y Cervantes , hijo de , conforme a las actas de nacimiento aportadas, tomando la juzgadora en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina están contestes, en que los padres, hijos y cónyuges no están en la obligación de demostrar el agravio que les causa la muerte de uno de sus seres queridos. Que además, en el caso del señor , el perjuicio se manifiesta en el sufrimiento padecido por éste a causa de las lesiones físicas que sufridas, conforme se establece en el certificado médico legal aportado, Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de todo lo expuesto, a criterio de esta alzada, razón tuvo el tribunal en imponer condenaciones civiles contra los demandados a favor de los demandantes, dado que, sin lugar a duda razonable, los querellantes y actores civiles han sufrido un perjuicio con la muerte de sus parientes, los señores y , pues , perdió a su hijo, Cervantes , ha perdido a su padre y ha sufrido un daño directo, por lo que resulta innegable que el acusado ha ocasionado a estos un grave daño, respecto del cual, los acusadores aportaron al tribunal pruebas que le permitieron extraer la calidad de cada actor procesal, y que además destruyó la presunción de inocencia que protegía al acusado, demostrando el grado de responsabilidad, tanto en lo penal como en lo civil, y la entidad que aseguraba los daños que pudiera ocasionar el vehículos envuelto en el accidente. […] En el aspecto civil de la sentencia el tribunal de primer grado procedió a condenar al imputado , en su doble calidad de conductor y propietario del vehículo causante del accidente en que perdieron la vida los señores y y resultó lesionado el señor , al ser impactados por el vehículo que conducía, declarando el tribunal además, la sentencia común y ponible a la entidad asegurada de dicho vehículo.
Decisión que sustentó en la falta que le retuvo al conductor del vehículo y que conforme estableció el tribual, se corresponde con la imprudencia del imputado al realizar un giro a alta velocidad impactando a las víctimas, que, como ya se dijo, se encontraban sentadas en la acera de una casa ubicada en el sector La Colonia del municipio de Mella, quedando comprometida la responsabilidad civil del conductor y propietario del vehículo y por ende, configurándose los elementos constitutivos de dicha Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 responsabilidad, a saber: “a) una falta imputable al procesado, que en el caso fue la imprudencia del imputado; b) un perjuicio, al ocasionarla falta, la muerte de dos personas y golpes y heridas a otra, de lo que se desprende un evidente perjuicio a las víctimas directa como a sus familiares; y c) la relación de causa y efecto, la cual fue establecida por la demostración de que la muerte de las víctimas fallecidas y las lesiones físicas causada a la víctima sobreviviente se produjo a causa del accidente en cuestión. De modo que el tribunal de juicio dio suficientes razones que justifican la condena indemnizatoria que impuso, condena que, lejos de considerarse un enriquecimiento sin causa para las víctimas, resulta ser proporcional a la magnitud de los daños y perjuicios sufridos por estos, dada la condición de madre, hijo y víctima directa que respectivamente ostentan, en que una parte de estos ha perdido a sus parientes a destiempo, mientras que sufrió en persona lesiones físicas, por lo que ha de responder el acusado, por su hecho personal, y como propietario, por tanto, guardián del vehículo y la entidad aseguradora de los daños generados con la conducción de dicho vehículo. por lo que el primer y segundo medios del recurso carecen de fundamentos y se rechazan. 18.-Como tercer medio invocan los apelantes, […].
20.-Contrario a las anteriores argumentaciones, al valorar el tribunal de juicio la certificación núm. 0982, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil veintidós (25-03-2022), emitida por la Superintendencia de Seguros, el tribunal de juicio estableció que la misma le permitió determinar que el vehículo envuelto en el accidente, en el momento de su ocurrencia se encontraba asegurado por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., bajo póliza núm. 1-AU793896, con vigencia desde el quince (15) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), al quince (15) de marzo del año dos mil veintidós(2022), comprobando que la citada compañía Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 emitió la póliza de seguros a favor de , para asegurar el vehículo envuelto en el accidente.
Ciertamente, al abarcar la vigencia del seguro las fechas quince (15) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), al quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022), y ocurrir el accidente el 28 de mayo del año 2021, queda comprobado que el accidente ocurrió dentro del periodo de vigencia del seguro, por tanto, la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., es la aseguradora de los daños generados por el accidente de que se trata, a lo que se suma que en su oportunidad la querella le había sido notificada a los demandados, conteniendo dicho escrito de querellamiento los elementos de pruebas que ofertaba, entre los cuales figuran la certificación de referencia, de ahí, que no es cierto que al valorarla el tribunal violaba el derecho de defensa de los apelantes como infundadamente estos alegan, ya que los mismos tenían conocimiento de los elementos probatorios que en su contra aportaban los acusadores, lo que le permitió defenderse en el juicio mediante defensa técnica. En lo que respecta al argumento del apelante, en el sentido de que el a quo incurrió en violación al principio de legalidad y que entra en contradicción con la norma y con el criterio jurisprudencial cuando establece en su sentencia de manera errónea, por un lado, que la sentencia es común, y por otro lado, que la misma es común y oponible a la compañía aseguradora hasta el límite de la póliza y no establecer la oponibilidad de dicha sentencia a la compañía aseguradora dentro del límite de la póliza, que es lo correcto; cabe destacar, que del análisis a la sentencia atacada, no se revela tal contradicción y que por el hecho de que el juzgador haya empleado una terminología distinta a la consagrada en la Ley núm. 146-02, sobre Seguros de Vehículos, al establecer que la sentencia es común y oponible a la compañía aseguradora hasta el límite de la póliza y no dentro del límite de la póliza Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 como consta en la ley, en nada altera la esencia de lo decidido, ya que de una u otra forma, la compañía aseguradora a la que se le ha hecho oponible dicha sentencia, solo estará obligada de conformidad a lo que establezca la póliza; por lo que el empleo de dicha terminología no ha ocasionado ningún agravio a la Compañía Dominicana de Seguros. En lo referente a que el elemento de prueba que da al traste con la declaratoria de oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora de los daños generados con la conducción del vehículo, específicamente, la certificación núm. 0982, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil veintidós (25-03-2022), emitida por la Superintendencia de Seguros, no fue admitida a juicio mediante el auto de apertura a juicio, y que dicha certificación contempla que al momento de la ocurrencia del accidente, ya se había cancelado la póliza por falta de pago de la prima, se precisa decir, en primer lugar, que la juzgadora estableció en su sentencia, en síntesis, que precedió a valorar el citado elemento de prueba al considerar: “que tanto en la acusación presentada por el Ministerio Público, como en la querella aportada, fue ofertada la referida, para ser presentada en juicio, sin embargo, el elemento no se encontraba en el expediente físico al momento de conocer la fase preliminar, a pesar de que, a la fecha, se observa presente en original, como parte de la acusación fiscal y en copia, conforme a la instancia del incidente. Dicha situación nos pone en condición de validar la versión ofertada por la parte querellante, en el sentido de que el documento fue depositado por estos ante el Ministerio Público al momento de presentar su querella y resultar extraviado en el trascurso del proceso. En ese orden, consideramos que la admisión de dicho elemento como prueba en juicio es pertinente y necesaria a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la parte querellante, tomando en cuenta que, al ser ofertada desde la fase preliminar, no existe violación al derecho de defensa de la Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 contraparte, puesto que la misma tenía conocimiento formal de dicho documento y, aún a la fecha, no existe controversia en relación a su contenido. Por tal motivo, el tribunal acoge en su totalidad el incidente presentado y procede admitir el elemento de prueba para ser valorado en juicio”.
Razonamiento que deja claramente establecido que la admisión del referido elemento de prueba fue lícitamente incorporado al juicio. Y en segundo lugar, en lo referente a la validez de la póliza, consta en la referida certificación que dicha póliza fue emitida con vigencia desde el día 15 de marzo del año 2021, al quince de marzo del año 2022, ocurriendo el accidente el día 28 de mayo de 2021, y cancelada la póliza el día 23 de agosto de 2021, por lo que, tal como asumió el tribunal de juico, al ser cancelada la póliza tres meses después del siniestro, se hace evidente que el vehículo conducido por el imputado, cuyos datos constan en otra parte de la sentencia, se encontraba protegido por la póliza de seguro de la entidad en mención, de modo que en el aspecto civil, la sentencia impugnada no se encuentra afectada de los vicios denunciados por los recurrentes (imputado y entidad aseguradora), razones por las cuales se rechaza el tercer medio del recurso de apelación que se analiza, y al quedar rechazados todos los medios en que se sustenta el recurso, procede que sea rechazado dicho recurso. […]. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el primer medio de casación planteado, los recurrentes cuestionan de manera principal falta de motivación de la sentencia recurrida, en contradicción con decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia; alegan, que se incurrió en desnaturalización de los hechos de Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 la causa, en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, y en violación al debido proceso y al derecho de defensa del imputado. Los reclamantes sustentan estos agravios, de manera sintetizada, en los siguientes aspectos: a) que la Corte a qua solo se limitó a realizar la incidencia del proceso, a transcribir los fundamentos del recurso de apelación, así como a exponer y hacer suyas las motivaciones dadas y fijadas en la sentencia apelada, sin establecer motivación razonada que justifiquen su decisión, ni las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito; b) que la corte no estableció en su fallo motivación razonada para confirmar la sentencia y condena impuesta al imputado , por violación a las disposiciones de los artículos 220, 302 y 303 numeral 2 y 5 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; hecho en cual no se configura los elementos constitutivos de la infracción, es decir, la falta atribuida de manejo imprudente y descuidado; c) que al confirmar la sentencia condenatoria en el aspecto penal, retuvo una condena sobre un hecho en el cual no fueron ponderados los medios de prueba de manera conjunta, conforme al principio de inmediación y concentración, en violación de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; d) que la corte adoptó, patrocinó e hizo suya las motivaciones erróneas de la sentencia de primer grado y confirmó el aspecto penal de la misma y de Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 igual forma condenó erróneamente al imputado, donde las víctimas hacían un uso incorrecto de la vía pública, y el imputado no realizó un giro a alta velocidad como erróneamente se le endilga; e) que dicha alzada incurrió en una falta de motivación y desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba, ya que las declaraciones de los testigos y , no se puede establecer con certeza firme razonada y bajo toda duda razonable que el accidente de tránsito haya ocurrido por culpa del imputado, ya que las mismas fueron incoherentes, imprecisas y contradictorias; f) Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, en mala aplicación del derecho, en violación a la ley por la inobservancia, incorrecta e inadecuada valoración de las pruebas, por lo que ha emitido una sentencia manifiestamente infundada, carente de motivación y fundamentación, violatoria al derecho de defensa y violatoria a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal.
4.2. En cuanto al agravio invocado por los recurrentes referente a la falta de motivación de la decisión impugnada, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.3. Establecido lo anterior, y tras analizar la sentencia impugnada verifica esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los recurrentes no llevan razón en su afirmación respecto a que la Corte a qua faltó a su deber de motivar, ya que si bien es cierto, hizo referencia a los fundamentos de la sentencia de primer grado, no menos cierto es, que como se observa, también dio sus propios razonamientos y los motivos del porqué estuvo de acuerdo con dicha fundamentación, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio. Ahora bien, es bueno señalar que nada impide que la corte de apelación pueda adoptar los motivos 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.
41 Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 asumidos por el tribunal de primer grado o que motive su decisión por remisión o per relationem, lo que tampoco implica una falta de motivación; que, en el caso, la alzada, como le correspondía, examinó los planteamientos de los apelantes hoy recurrentes, en contraste con la sentencia de condena, lo que le llevó a concluir que la misma contiene méritos suficientes tras quedar determinado que la falta en el accidente de que se trata fue del imputado y no de las víctimas, lo cual fue demostrado por diversos elementos de prueba, los cuales detalla en su decisión.
4.4. En el sentido de lo anterior, se verifica que los jueces de segundo grado, partiendo de los agravios sometidos a su consideración, procedieron a examinar la sentencia apelada, con la finalidad de determinar las razones que llevaron al tribunal de juicio a decidir en el sentido que lo hizo, y así poder comprobar si los apelantes tenían o no la razón en sus reclamos; sin limitarse a realizar las incidencias del proceso, a transcribir los fundamentos del recurso de apelación, a exponer y hacer suyas las motivaciones dadas y fijadas en la sentencia apelada como arguyen los ahora impugnantes, tal y como se constata en el numeral 3.1 de la presente decisión.
4.5. Al tenor de lo anterior, la Corte a qua procedió con la respuesta al primer y segundo medio de apelación planteados, los cuales analizó Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de manera conjunta por convenir a la solución del recurso y por un asunto de economía procesal. En tal sentido, dicha alzada inició señalando, que el tribunal de primer grado comprobó la ocurrencia del accidente al valorar el acta policial núm. 028-2021 de fecha 31 de mayo de 2021, instrumentada por la Dirección de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (Digesett), lo cual, no constituye hecho controvertido en el proceso, sino que la controversia radica en determinar a quién le es atribuible la falta que generó el accidente, en razón de que los recurrentes aducen que dicha causa eficiente del accidente fue exclusiva de las víctimas, argumentando en apoyo de este alegato, en síntesis, que si bien es cierto que el accidente ocurrió porque el imputado perdió el control de su vehículo, también es cierto que esto ocurrió porque al vehículo se le desprendió el tren delantero y que además las víctimas se encontraban jugando en la vía pública, lo que a su juicio constituye un caso fortuito que escapa al dominio que él tenía del vehículo, que no conducía a alta velocidad.
4.6. Los jueces de segundo grado verificaron, que para atribuir la falta generadora del accidente al imputado , la juzgadora de primera instancia se sustentó en el resultado que obtuvo al valorar el fardo de prueba a cargo, a partir de lo cual razonó en el sentido de que de la prueba testimonial, constituida por Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 las declaraciones de los señores (víctima) y , condujo a la conclusión de que el siniestro ocurrió en el sector La Colonia, municipio de Mella, cuando el imputado giró su vehículo e impactó a las víctimas, ya que ambos testigos refieren que encontrándose sentados junto a las víctimas fallecidas, en la acera de la casa de la madre de , donde acostumbraban a sentarse, escucharon un sonido de vehículo, pero, no tuvieron tiempo de moverse y que, el imputado , conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol.
4.7. En su labor de análisis a la valoración hecha por el tribunal de la inmediación, la corte de apelación constató, que ciertamente, conforme a las declaraciones recogidas en el acta de audiencia por los citados testigos, ambos coinciden en señalar que encontrándose las víctimas sentados en la acera, al frente de la casa de , en la casa de la madre de , en que incluso, este estaba sentado en una jardinera, escucharon el chirrido de las gomas del vehículo conducido por el imputado, pero, que no les dio tempo a pararse y fueron impactados, quedando los señores y debajo del vehículo. Cuyos testimonios, les parecieron a la juzgadora de primera instancia precisos y verosímiles, además, de que se corroboraron entre sí, máxime porque son Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 testimonios presenciales, por lo que le retuvo credibilidad al resultarles sus dichos precisos y coherentes, que le arrojaron luz al proceso permitiendo extraer la historia del caso al señalar la forma en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias, por lo que tuvo razón al asignarle valor probatorio para fundamentar la sentencia; por lo que contrario a lo impugnado por los recurrentes, con dichos testimonios se pudo establecer la falta cometida por el imputado; tampoco fue advertido que sus declaraciones hayan sido incoherentes, imprecisas y contradictorias.
4.8. En virtud a lo anteriormente expuesto, los jueces de la Corte a qua compartieron lo decidido por el tribunal de primer grado, al retenerle contra el acusado la falta que generó el accidente, y que como ya se dijo, consistió en su imprudencia, ya que el mismo se produjo cuando este realizó un giro a alta velocidad impactando a las víctimas que se encontraban sentadas en la acera de una casa ubicada en el sector La Colonia del municipio de Mella, circunstancias, que la juzgadora de primer grado afirmó, haberlas extraído de las declaraciones de los testigos a cargo, al establecerle que escucharon sonidos de las gomas de un vehículo, pero no le dio tiempo a moverse del lugar y cuando se percataron el impacto ya era inminente.
4.9. Al tenor de lo anterior, fue colegido por los jueces de segundo Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 grado, que ciertamente, de las declaraciones de los testigos a cargo, que la causa generadora del accidente le es atribuible al imputado, pues, encontrándose las víctimas sentadas en la acera no debieron ser impactados por él, por lo que, la pérdida del control de su vehículo no constituye una excusa legal válida que le favorezca a tal punto que le exima de responsabilidad, ya que, los accidentes de tránsitos se caracterizan por la ausencia de intención de la parte imputada, máxime, porque a cargo del propietario del vehículo está la obligación de chequeo, control, revisión y mantenimiento del vehículo con miras a evitar deterioros que den lugar a accidentes como en la especie; con cuyos razonamientos está conteste este Tribunal de Alzada; a lo que agregamos, que no se verifica dentro de las pruebas valoradas por la jurisdicción de primera instancia, que los recurrentes hayan aportado evidencia para probar su teoría del caso, respecto a la alegada falla del vehículo conducido por el imputado.
4.10. Cabe destacar que, conforme criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la labor de valoración de la prueba queda a cargo del juzgador de primera instancia, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, ya que la vía recursiva de la apelación no está destinada a suplantar la evaluación del tribunal de juicio a las pruebas tasadas por este de manera directa, como Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 las declaraciones testimoniales.
4.11. Es esencialmente atendiendo a ello que el legislador estableció en el artículo 172 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), los lineamientos a seguir en la labor de valoración, indicando que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
4.12. Es preciso resaltar además, que ha sido reiterado por esta Segunda Sala, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de las declaraciones; en tal virtud, el testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el caso, dado que las declaraciones vertidas en el juicio de fondo, fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, lo cual fue corroborado por la Corte a qua; en consecuencia, obró correctamente al establecer que el tribunal de Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 primer grado no incurrió en errónea valoración de las pruebas ni en la determinación de los hechos, como fue alegado por los recurrentes.
4.13. Que, debido a la coherencia de las pruebas aportadas por la acusación, las que, contrario a lo impugnado por los reclamantes, fueron valoradas de manera conjunta conforme a la regla de la sana crítica y del entendimiento humano de acuerdo a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), la Corte a qua comprobó que el tribunal de primer grado determinó que la causa generadora del accidente se debió a la conducción imprudente y descuidada del acusado, que tuvo como resultado el impacto en que resultaron fallecidos los señores y , y con considerables lesiones físicas el señor , consistentes en hematoma y laceraciones en hemitórax derecho, curables en 15 días, salvo complicación; de modo que al tribunal de juicio no le quedó duda de que el accidente se produjo porque el acusado , perdió el control de su vehículo, por lo que el hecho fue calificado como violatorio a las disposiciones de los artículos 220, 302 y 303 numerales 2 y 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en la República Dominicana, en perjuicio de quienes en vida se llamaron y , y del señor Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Matos, quien resultó con serias lesiones físicas; configurándose así los elementos constitutivos de la infracción retenida; conductas por las que resultó condenado a la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos de los imperantes en el sector público centralizado, en favor del Estado dominicano; de lo cual se advierte, que los recurrentes no llevan razón en su queja, de que en la sentencia emitida por la Corte a qua no se hizo una motivación razonada sobre la falta retenida al imputado en transgresión a las disposiciones de los artículos señalados, quedando así destruida su presunción de inocencia.
4.14. En tal virtud, si bien es cierto que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, este estado no es inamovible, dado que puede ser válidamente desvanecido luego de superar sin lugar a dudas razonables, el umbral de la denominada suficiencia probatoria; lo que ha ocurrido en el presente proceso, en el que, las pruebas ofertadas resultaron suficientes e idóneas para destruir su presunción de inocencia, las que fueron valoradas bajo el amparo de la sana crítica, lo que permitió edificar el pleno convencimiento de las instancias anteriores de la culpabilidad por la comisión del delito que se le imputa al imputado, situación que legitima la sentencia de condena confirmada por la jurisdicción de apelación, acorde con las exigencias que tiene un Estado constitucional Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de derecho.
4.15. Todo lo anterior, permite concluir a este Tribunal de Casación, que en contraposición a lo alegado por los recurrentes, la Corte a qua no incurrió en errónea reconstrucción de los hechos ponderados y tampoco fueron desnaturalizados los medios de prueba discutidos en el juicio; entendiendo por desnaturalización, tal y como ha sido fallado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que hay desnaturalización de los hechos de la causa cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa, y a favor de ese cambio o alteración decide en contra de una de las partes; que, contrario a esto, la Corte a qua dio por establecidos los mismos hechos que justificaron la presentación de la acusación en contra del imputado, el cual incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 220, 302 y 303 numeral 2 y 5 de la Ley núm. 63-17, sobre movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; por consiguiente, no se advierte en la fijación de hechos realizada por dicha alzada ningún cambio o alteración que pudiera dar lugar a la emisión de una sentencia infundada a favor o en contra de una de las partes.
4.16. Que, como se ha visto, contrario a lo argüido por los reclamantes, la sentencia dictada por la Corte a qua no entra en contradicción con decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 respecto al deber de motivar de los jueces, pues, tal y como hemos establecido en los párrafos anteriores, la alzada no se limitó a realizar las incidencias del proceso, ni a transcribir los fundamentos del recurso de apelación, ni tampoco a solo exponer y hacer suyas las motivaciones dadas y fijadas en la sentencia apelada, sino todo lo contrario, estableció las justificaciones de su decisión, así como las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito que nos ocupa, por tanto, no incurrió en falta de motivación.
4.17. En tal virtud, es de toda evidencia que los recurrentes no llevan razón en su agravio de que existió una falta de motivación de la sentencia recurrida y, por ende, una transgresión al artículo 24 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), toda vez que en la especie se verificó con suficiente consistencia cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar todo lo alegado, y a plasmar por qué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado, conforme a lo impugnado, ofreciendo una motivación, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal; por tanto, su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a la norma; por lo que, se descarta el alegado vicio de falta de motivación del fallo impugnado.
4.18. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 primer medio analizado, al no haberse verificado que los jueces de segundo grado hayan inobservado o incurrido en errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales aducidas por los recurrentes en el título del mismo, como tampoco que hayan aplicado de manera incorrecta el derecho, por consiguiente, no violentaron la ley ni los principios fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa de los recurrentes.
4.19. En el segundo medio de casación planteado, los recurrentes alegan una falta de motivación de la decisión recurrida con respecto a la confirmación de los montos indemnizatorios impuestos por el tribunal de primer grado en favor de las víctimas, en contradicción con varias decisiones emitidas por la Suprema Corte de justicia. En ese sentido arguyen, en síntesis, lo siguiente: a) que dicha alzada incurrió en una falta de motivación y desnaturalización de los hechos, al rechazar su recurso de apelación y confirmar el aspecto civil de la sentencia de primer grado, sin establecer las circunstancias de derecho que dieron lugar a confirmar la condena en el aspecto civil en contra del imputado recurrente , el cual fue condenado al pago de la indemnización desnaturalizada, exagerada, excesiva y desproporcional al hecho juzgado y acreditado judicialmente, que no encuentra sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 reparación integral con el hecho juzgado, porque no están plenamente justificadas en hecho y derecho ni en armonía con la magnitud de la falta por haber ocurrido el hecho por una circunstancia repentina lo que configura un hecho fortuito y de fuerza mayor que escapa al dominio y control del inculpado, y no ha sido justificado plenamente el daño moral reparado; b) Que la Corte a qua no dejó establecido en su decisión los fundamentos y motivos explicativos que demuestren los hechos cuantitativos y cualitativos sobre la valoración de los daños y perjuicios morales reparados a favor de los querellantes y actores civiles, pues solo se limitó a confirmar la sanción penal y civil según consta en la sentencia apelada; c) Que la Corte a qua al confirmar la sentencia apelada incurrió en una desnaturalización total de la indemnización, la cual no está plenamente justificada en hecho y derecho, toda vez que, el Certificado Médico Legal a nombre de de 2021, emitido por el Dr. de fecha 2 de junio , médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), valorado por el tribunal de fondo y puesto a consideración de la corte establece que las lesiones sufridas son temporales que no son de gran magnitud ni dimensión y que curaron de manera definitiva en quince (15) días.
4.20. Tal y como se constata en el apartado 3.1 de la presente sentencia, los jueces de segundo grado no incurrieron tampoco en la Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 alegada falta de motivación en cuanto al tema de la indemnización impuesta, ya que para estatuir al respecto, iniciaron estableciendo que el tribunal de primer grado tras haber comprobado que la falta en el accidente de que se trata fue exclusiva del imputado, procedió a fijar los montos indemnizatorios dispuestos a favor de los querellantes, a saber, a) dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor de los señores , madre del occiso ;y hijo del occiso , ; y b) la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), en favor del señor , víctima directa, como justa reparación por los daños ocasionados, cuyo perjuicio se manifiesta en el sufrimiento sufrido por este a consecuencia de las lesiones físicas que sufrió; sumas a ser pagadas por el imputado , con oponibilidad hasta el monto de la póliza a la compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado, Dominicana de Seguros, S. A.; constatando también la corte, que dicho tribunal ofreció motivos razonables y suficientes para el otorgamiento de los mismos.
4.21. Que, tal y como puntualizaron los jueces de segundo grado, el tribunal de juicio justificó de forma adecuada la imposición de la indemnización a favor de las víctimas, tomando en consideración los Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 graves daños morales sufridos por éstos, siendo que los señores y han perdido a su pariente a destiempo, mientras que el señor sufrió en persona lesiones físicas; estimando la Corte a qua, que los citados montos indemnizatorios, lejos de considerarse un enriquecimiento sin causa para las víctimas, resulta ser proporcional a la magnitud de los daños y perjuicios sufridos por estos; razones por las cuales, dicha alzada los confirmó.
4.22. Sobre el punto cuestionado, es menester recordar, tal y como señaló el tribunal de juicio, los jueces del fondo son soberanos para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios y fijar el monto de las indemnizaciones; por lo tanto, su decisión no puede ser objeto de censura alguna en casación, salvo el caso que las evaluaciones de los daños sean ostensiblemente irrazonables o desproporcionadas al daño sufrido.
4.23. En el caso concreto, a juicio de este Tribunal de Casación, las sumas dispuestas por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a qua en favor de las víctimas, resultan suficientes y pertinentes para resarcir los daños morales sufridos por estas, ya que los mismos actúan en calidad de madre e hijo de los hoy fallecidos, quienes han perdido a un ser querido, lo que causa un daño invaluable que no puede ser resarcido con ninguna cantidad de dinero, personas que se Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 constituyeron formalmente en querellantes y actores civiles, probaron sus respectivas calidades y el perjuicio ocasionado; quienes dadas sus calidades, tal y como establecieron los tribunales que nos preceden, no están en la obligación de demostrar el agravio que les causa la muerte de uno de sus seres queridos.
4.24. Es jurisprudencia de esta Corte de Casación que la “pérdida de un pariente atormenta con la intensidad del dolor, mucho más arraigada aún es la situación cuando la pérdida es del padre cuya ausencia no solamente afecta lo relativo a proveer, sino también el aspecto afectivo y las consecuencias que en términos de la adecuada dirección representa la figura paterna, un sufrimiento cuyos combates son difíciles de superar, por ser un estigma psicológico de profunda dimensión que deja huellas perennes”.2 4.25. Es preciso resaltar, además, que los daños morales “para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, consiste en la pena o 2 Sentencia del 26 de enero de 2012 caso Baldosa de Granito, C. por A., vs y compartes, Salas Reunidas, SCJ.
56 Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales”.3 4.26. De igual forma, el criterio jurisprudencial constante ha sido que cuando se trata de la reparación del daño moral, deducido por la aflicción soportada por los reclamantes, el monto exacto del perjuicio conlleva un problema técnico-jurídico dada su difícil cuantificación.4 En esa tesitura, en lo que respecta al monto de las indemnizaciones esta Sede de Casación ha establecido el precedente de que dicho monto para reparar daños morales se ajuste al principio de proporcionalidad, que no traspase el límite de lo opinable que, aunque la apreciación del monto está dentro de los límites de la discrecionalidad de la jurisdicción, es necesario su ejercicio sin arbitrariedad, acudiendo a parámetros de razonabilidad para fijarlo.5 4.27. Que, en cuanto al monto dispuesto a favor de la víctima directa , también lo compartimos, independientemente de que como aducen los recurrentes, el certificado 3 Sentencia del 29 de enero de 2014 caso Edesur vs , Sala Civil y Comercial, SCJ.
4 Véase sentencia núm. 1589 del 10 de octubre de 2018, dictada por esta sede.
5 Interpretado en la sentencia núm. 413, del 31 de mayo de 2019.
57 Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 médico que le fue practicado da cuenta de que el mismo sufrió: Hematoma y laceraciones en hemitórax derecho, curable en 15 días salvo complicaciones; pues, el monto dispuesto a su favor resulta justo y proporcional a los daños que le fueron causados.
4.28. Por todo lo anteriormente expuesto, se advierte que los montos indemnizatorios impuestos a la parte imputada, como reparación por los daños morales sufridos por las víctimas, a consecuencia del accidente que nos ocupa, son justos, proporcionales y razonables; razones por las que esta jurisdicción se encuentra conteste con la condena civil impuesta por la jurisdicción de primer grado y confirmada por la corte; en tanto, procede desestimar el segundo medio de casación examinado, al no evidenciarse los agravios invocados.
4.29. En el tercer y último medio de casación invocado, los recurrentes alegan que la Corte a qua al rechazar su tercer medio de apelación incurrió en violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley y en violación al principio de la legalidad de las pruebas, a las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por la violación a la Supremacía de la Constitución, así como en contradicción con sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia. Los recurrentes sustentan las alegadas violaciones, en las respuestas dadas por la alzada a los aspectos argüidos en el citado medio Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 apelativo; a saber, uno tiene que ver con la falta de motivación por la desnaturalización del contenido probatorio de la certificación núm. 0982, de fecha 25 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, mediante la cual fue declarada la oponibilidad de la sentencia a la compañía de seguros, Dominicana de Seguros, S. A.; y el otro relacionado con el término “común” utilizado por el tribunal de primer grado para declarar la citada oponibilidad.
4.30. En cuanto al primero de los aspectos, los recurrentes aducen que la respuesta de la Corte a qua no es más que una arbitrariedad y desconocimiento de la ley de su parte, pues, a su juicio, el hecho de que la querella le haya sido notificada no por esto quiere decir que se le haya tutelado y resguardado su sagrado derecho de defensa, dado que dicho medio de prueba fue incorporado de manera ilícita. Agregan los reclamantes, que mediante la certificación núm. 0982 de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Superintendencia de Seguros, se comprueba que la póliza núm. l-AU-793896, fue cancelada por falta de pago en fecha 23 de agosto de 2021, de modo que, a consideración de los reclamantes, contrario a lo establecido por la juez del Tribunal a quo y confirmado por la Corte a qua, la sentencia solo debió ser declarada dentro de los límites de la póliza calculada a prorrata, tal y como lo establecen los artículos 73 parte final y 94 párrafo III de la Ley núm. 146- Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre de 2002; por lo que entienden, que en este caso, donde la póliza ha sido cancelada por falta de pago, la ley solo facultaba a declarar la oponibilidad de la sentencia hasta donde alcance la prima que haya sido abonada y calculada a prorrata.
4.31. Tal y como se constata en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos constan en el apartado 3.1 del presente fallo, para los jueces de la Corte a qua referirse a los alegatos citados, establecieron, que contrario a los argumentos invocados por los recurrentes en ese entonces apelantes, al valorar el tribunal de juicio la certificación núm. 0982, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Superintendencia de Seguros, estableció que la misma le permitió determinar que el vehículo envuelto en el accidente, en el momento de su ocurrencia se encontraba asegurado por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., bajo póliza núm. 1-AU793896, con vigencia desde el 15 de marzo de 2021, al 15 de marzo de 2022, comprobando que la citada compañía emitió la póliza de seguros a favor de , para asegurar el vehículo envuelto en el accidente. Estableciendo los juzgadores de la corte al respecto, que ciertamente, al abarcar la vigencia del seguro las fechas 15 de marzo de 2021, al 15 de marzo de 2022, y ocurrir el accidente el 28 de mayo de 2021, queda comprobado que el accidente ocurrió dentro del periodo de Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 vigencia del seguro, que, por tanto, la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., es la aseguradora de los daños generados por el accidente de que se trata.
4.32. Sumado a lo anterior, la Corte a qua estableció, que en el momento procesal oportuno, la querella le fue notificada a los demandados, hoy recurrentes, conteniendo dicho escrito de querellamiento los elementos de pruebas que ofertaba, entre los cuales figuran la certificación núm. 0982, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Superintendencia de Seguros, por lo que dicha alzada consideró, que no es cierto que al valorarla el tribunal violaba el derecho de defensa de los recurrentes como infundadamente estos alegan, ya que los mismos tenían conocimiento de los elementos probatorios que en su contra aportaban los acusadores, lo que le permitió defenderse en el juicio mediante defensa técnica.
4.33. Destacó también la Corte a qua en respuesta al aspecto objeto de análisis, que contrario a lo argüido por los recurrentes, la admisión del referido elemento de prueba fue lícitamente incorporado al juicio, y es que la juzgadora de esa instancia procedió a admitirla (mediante un escrito incidental, art. 305 del CPP, propuesto por la parte querellante), tomando en cuenta que al ser ofertada en la audiencia preliminar tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, no violentaba los Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 derechos de la contraparte, puesto que tenía conocimiento formal de dicho documento, y que además no existía controversia en su contenido; en tanto, no constituye una prueba incorporada de manera ilegal como de manera errónea aluden los reclamantes; de ahí que, compartimos plenamente lo establecido por los jueces de segundo grado, ya que ciertamente no se avista violación al derecho de defensa de la parte imputada respecto a la incorporación del mencionado elemento probatorio.
4.34. En cuanto a lo argüido por los recurrentes, respecto a que contrario a lo establecido por la juez del Tribunal a quo y confirmado por la Corte a qua, la sentencia solo debió ser declarada dentro de los límites de la póliza calculada a prorrata, compartimos lo resuelto por estos tribunales, pues, habiendo quedado establecido que la póliza que amparaba el vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, año 2001, placa núm. L215790, chasis STEGN9128921, de la compañía Dominicana de Seguros, a la fecha del accidente 28 de mayo de 2021, se encontraba vigente, pues de conformidad con el artículo 94, párrafo III. - En los casos de cancelaciones por falta de pago de parte de la prima, la póliza conservará su vigencia, hasta la fecha en que alcance la prima efectivamente abonada6, salvo que la aseguradora decida devolver la parte de la prima no 6 Lo resaltado es nuestro Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 consumida, de conformidad a las disposiciones de esta ley relativa al pago de la prima, calculada a prorrata y a partir de ese momento se considerará definitivamente cancelada, que al ser cancelada la póliza el 23 de agosto de 2021, nos indica que en esta fecha la prima o el pago abonado alcanzó su efectividad, por lo que no ha lugar a las violaciones de los textos legales invocados.
4.35. De los motivos brindados no se aprecia desnaturalización alguna de la prueba documental referida valorada como tal, ya que es la misma que certifica que fue cancelada después de la fecha en que ocurrió el accidente, por lo que, tal y como estableció la Corte a qua, fue correcto el proceder del tribunal de juicio de declarar oponible la sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros S. A., al quedar demostrado que era la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente que nos ocupa; de ahí que, procede desestimar el argumento examinado.
4.36. En el segundo de los aspectos argüidos por los recurrentes en el tercer medio de casación objeto de análisis, le atribuyen a los jueces de segundo haber incurrido en violación al principio de legalidad, en transgresión de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, por falta de motivación y fundamentación, así como en contradicción con lo establecido en las sentencia núm. 295 de Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 fecha 24 de abril de 2017, Sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre de 2018, sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha 31 de octubre de 2022, y la sentencia núm. SCJ-SS-24-0425, de fecha 27 de marzo de 2024, dictadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Los recurrentes sustentan las alegadas violaciones, en el hecho de que dicha corte confirmó la sentencia de primer grado y mantuvo en la misma la terminología ambigua ''común” establecida en el ordinal quinto de su decisión.
4.37. Sobre lo planteado, la Alzada advierte que la jurisdicción a qua explica en la decisión sobre los términos utilizados para declarar la oponibilidad de la decisión, estableciendo, que del análisis a la sentencia apelada, no reveló tal contradicción, y que por el hecho de que el juzgador haya empleado una terminología distinta a la consagrada en la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros de Vehículos, al establecer que la sentencia es común y oponible a la compañía aseguradora hasta el límite de la póliza y no dentro del límite de la póliza como consta en la ley, en nada altera la esencia de lo decidido, ya que de una u otra forma, la compañía aseguradora a la que se le ha hecho oponible dicha sentencia, solo estará obligada de conformidad a lo que establezca la póliza; por lo que la corte consideró, que el empleo de dicha terminología no ha ocasionado ningún agravio a la Compañía Dominicana de Seguros; quedando claro que las expresiones utilizadas en la decisión no ponen en peligro el patrimonio de la compañía aseguradora, amén de que la ejecución de la Av.
Esq.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión está limitado al monto de la póliza contratada por el imputado (contratante).
4.38. Sobre este punto en particular, ha establecido esta Alzada que por mandato de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, a la entidad aseguradora de los riesgos de un vehículo solo le pueden ser oponibles las sentencias, sin exceder los límites de la póliza, siempre que previamente haya sido puesta en causa.
4.39. En cuanto al argumento citado, el hecho de que los jueces de la alzada hayan confirmado la referida terminología, no constituye un agravio que dé lugar a la nulidad de la sentencia, toda vez que se puede interpretar de forma genérica, como compartir una misma cualidad o circunstancia; y en el caso, tal y como estableció el tribunal de primer grado la sentencia le es común y oponible a la aseguradora hasta el límite de la póliza; por ende, la recurrente Dominicana de Seguros, S. A., no está obligada a desembolsar un patrimonio mayor que el estipulado en su contrato o póliza con el asegurado.
4.40. Que en ese tenor, aun cuando dicha palabra pueda interpretarse como una condena directa, como refiere la parte recurrente, en violación al artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, es evidente y lógico que no se Av.
Esq.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 refiere al aspecto penal, sino al aspecto civil y por consiguiente no puede exigirse un cobro más allá de lo estipulado, por haber sido hasta el límite de la póliza, lo cual entra en armonía con lo contenido en el artículo 131 de la citada ley, que establece: “El asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados”; por consiguiente, la terminología empleada por el tribunal de primera instancia y confirmada por la Corte a qua, es irrelevante, no entrañando una violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica como sostienen los abogados de los recurrentes.
4.41. En tal virtud, esta Segunda Sala precisa que los recurrentes no llevan razón en sus reclamos de transgresión de la ley y contradicción de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, al haberse confirmado la declaratoria de la sentencia común, puesto que, tal como ha sido interpretado por esta Sala7 mediante criterio constante, el uso o 7 Sentencias números 589, del 12 de julio de 2019 y 906, del 30 de agosto de 2019, pronunciadas por este órgano casacional.
66 Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 empleo de los términos “común” “ejecutable” “hasta” en contra de la entidad aseguradora, no constituye per se un agravio que dé lugar a la nulidad de la sentencia,8 en razón de que se pueden interpretar de forma genérica, como compartir una misma cualidad o circunstancia; por lo cual, a juicio de esta Sede el uso del antedicho término “común” empleado en el presente caso resulta irrelevante, no evidencia la alegada ambigüedad ni constituye la aludida contradicción de criterios jurisprudenciales que den lugar a revocar la sentencia cuestionada. Todo lo cual trae como consecuencia que sea desestimado el aspecto examinado, y con ello el último medio de casación planteado.
4.42. Que, al no verificarse los vicios denunciados por los recurrentes y Compañía Dominicana de Seguros S. A., procede rechazar el recurso de casación examinado, así como las conclusiones externadas ante esta Alzada por su defensa técnica, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025).
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), toda decisión 8 Sentencia -SSEN-01427 del 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sede.
67 Av.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso que nos ocupa, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00068, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de julio de Av.
Esq.
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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas en favor y provecho de los abogados concluyentes, Lcdos. y , Segura quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides , María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
AMG/Lve/Are Av.
Esq.