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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1672

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 0421-2021-EPEN-00023Ponente: Francisco A. Ortega P.Tránsito

Fallo

Primero: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado; , tercero civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora, en cuanto al aspecto de las costas, en consecuencia, declara la oponibilidad de la sentencia a intervenir a la aseguradora Compañía Dominicana de Seguros S. A., dentro del límite de la póliza en favor de los abogados que han solicitado su distracción por haberlas avanzado en su totalidad; en cuanto al recurrente , solo lo condena al pago de las costas civiles del proceso.

Segundo: Rechaza en los demás aspectos del recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado; , tercero civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora, Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0421-2021-EPEN-00023 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2024.

Tercero: Compensa las costas del proceso.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0421-2021-EPEN-00023 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1672 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la calle Del Agua, casa núm. 10, sector , municipio Bonao, provincia Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Monseñor Nouel, teléfono núm. demandado; , imputado y civilmente , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], tercero civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., compañía formada de conformidad con las leyes dominicana, […], entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN00036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2024., cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , el tercero civilmente demandado , y la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, S.A., a través de los Licdos. y ; en contra de la sentencia número 0423-2023SSEN-00001 de fecha 16/01/2023, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 civiles generadas en esta instancia. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] 1.2. La Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, mediante sentencia núm. 0423-2023-SSEN-00001 de fecha 16 de enero de 2023, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 235.2, 252 y 303.3 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; en consecuencia, la condenó, en el aspecto penal del proceso, a dos (2) meses de prisión, suspendida condicionalmente, en su totalidad, y al pago de una multa ascendente a cuatro (4) salarios mínimos del que impere en el sector público; en el aspecto civil lo condenó, de manera solidaria, junto con , al pago de a) trescientos cincuenta mil (RD$350,000.00) pesos dominicanos, a favor de la señora . b) doce mil trescientos cuarenta (RD$12,340.00) pesos como daños materiales a favor de , como Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 consecuencia del accidente en cuestión; así como al pago de un 1% de interés judicial, calculado a partir de la notificación de la sentencia; declaró la sentencia común, oponible y ejecutable hasta la cobertura de la póliza, a la entidad Dominicana de Seguros, S. A. 1.3. En fecha 27 de agosto de 2024 el Lcdo. en representación de la querellante y actor civil, depositó un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por los recurrentes.

1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-01255 del 30 de julio de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y Compañía Dominicana de Seguros S. A., (imputado, tercero civilmente demandado y compañía aseguradora) y fue fijada audiencia para el día 27 de agosto de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

4 Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron los recurrentes, los representantes legales de la parte recurrente y parte recurrida, así como también la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.5.1. El Dr. por sí y por el Lcdo. en representación de , y Compañía Dominicana de Seguros S. A., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Habiendo sido admitido en cuanto a la forma el presente recurso, en cuanto al fondo acogerlo íntegramente y dictar la sentencia correspondiente, nuestras conclusiones versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar admisible el presente recurso de casación interpuesto por los señores , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en su calidad de entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2024-SSEN-00036, dictada en fecha 31 de enero de 2024, relativa al expediente núm. 0421-2021-EPEN-00023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano (modificado por Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791), y fijéis audiencia pública indicando la hora, el día, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata, cuya sentencia recurrida no estuvo disponible para su entrega a las partes el día de su lectura íntegra que fue fijada para el día 31 de enero de 2024, por tanto su lectura no vale notificación para las partes, y se mandó a notificar a todas las partes. Segundo: Una vez admitido el recurso de casación interpuesto por , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia núm. 203-2024-SSEN-00036, dictada en fecha 31 de enero de 2024, relativa al expediente núm. 0421-2021-ΕΡΕΝ-00023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en cuanto al fondo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia como corte de alzada declare con lugar el presente recurso casación y casar la sentencia objeto del presente recurso de casación, y sea revocada en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales la sentencia antes indicada objeto del recurso de casación y el contenido en sus ordinales primero y segundo, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, carente de motivación y manifiestamente infundada, contener desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales y ser Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 violatoria a las disposiciones del artículo 24, violatoria a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, y violatoria a los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y, en consecuencia, ordene su envío por ante otra corte de apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los señores , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Tercero: Que para el caso de que la corte de alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporadas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en casación núm. 203-2024-SSEN-00036, dictada en fecha 31 de enero de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada, y, por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado y declararlo no culpable de violar los artículos 220, 235 numeral 2, 252 y 303 numeral 3 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad y Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, por falta de pruebas y por no haber Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 cometido los hechos de los cuales se le imputan y en consecuencia liberarlo de toda responsabilidad civil, y, por vía de consecuencia, declarar la sentencia a intervenir no oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., por aplicación de la disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: En el hipotético caso que la Corte de Casación entienda razonable dictar directamente la sentencia del caso sobre las impugnaciones planteadas, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, revoque el ordinal primero de la sentencia recurrida en casación, dictada por la Corte a qua, objeto del recurso de casación, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada, violatoria a la ley y contener una desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales, toda vez que la Corte a qua en una mala aplicación de la ley y del derecho confirmó en todas sus partes la sentencia penal núm. 0423-2023-SSEN-00001, de fecha 16 de enero de 2023, relativa al expediente núm. 0421-2021-EPEN-00023, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Nouel, y con ello revocar dicha sentencia que condenó a los señores e , al pago de una Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 indemnización desnaturalizada, arbitraria, excesiva, elevada y desproporcional por la suma de trescientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta pesos dominicanos (RD$362,340.00), a favor de la señora , indemnización la cual no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral, por tanto, la suma indemnizatoria confirmada por la Corte a qua no está plenamente justificada en hecho y derecho, ni está justificado el pago de un uno por ciento (1%) de interés judicial que equivale a un interés de un doce por ciento (12) anual que debe ser revocado porque está por encima de la tasa de interés activa de la política monetaria fijada por el Banco Central de la República Dominica al momento de la sentencia, el cual había sido fijado al momento de la sentencia en una tasa de interés de un ocho punto cincuenta por ciento (8.50%) anual que equivale a un (0.70833) mensual, por lo que dicho interés es injusto y no procede en una correcta aplicación del derecho, y es violatorio a la ley en razón de que fue derogada la orden ejecutiva 312 del año 1919 que instituía el interés legal de un 1% por disposición del artículo 91 del Código Monetario y Financiero, que también derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, lo que constituye una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de la querellante y actora civil, en una desnaturalización de los hechos que desborda la soberana apreciación y poder discrecional de que gozan los jueces del fondo para la apreciación de las pruebas Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 y establecer los hechos cualitativos, cuantitativos y fijar la cuantía del monto indemnizatorio, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación. Quinto: Casar los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 203-2024-SSEN-00036 de fecha 31 de enero de 2024, dictada por la Corte a qua, que condena de manera implícita a la entidad aseguradora al pago de las costas del proceso, y revocar el ordinal primero que confirma las terminologías ambiguas "común y ejecutable" que se asimilan e interpretan como una condenación directa, porque ambas terminologías están expresamente prohibidas por la ley, por ser violatoria al principio de legalidad, por la falta de motivación en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, y por la violación e inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 120, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y entrar en contradicción y en contraposición con la sentencia núm. 75 de fecha 6 de febrero de 2017, la sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril de 2017, la sentencia núm. 2252 de fecha 19 de diciembre de 2018 y la sentencia núm. SCJ-SS-22-1286 de fecha 31 de octubre de 2022, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Corte a qua, inobservó la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que prohíben la condena directa en contra del asegurador y que disponen y Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 establece pura y simplemente la oponibilidad de la sentencia, dentro de los límites de la póliza, y que el asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas; y, por vía de consecuencia, suprimir dicho ordinal segundo de la sentencia recurrida en casación y suprimir de la sentencia de primer grado que fue objeto del recurso de apelación las terminologías ambiguas "común y ejecutable", empleada erróneamente por la juez del tribunal de primer grado y por la corte de apelación, por estar expresamente prohibida por la ley que la regula y no estar establecida en dicha ley, y declarar la sentencia a intervenir no oponible a la aseguradora recurrente en casación, y en caso contrario solo declararla oponible, dentro de los límites de la póliza, como manda la norma legal, por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación. Sexto: La corte tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791). Séptimo: Que las parte recurrentes, los señores , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., hacen reserva de Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 depositar cualquier documento con motivo del recurso de casación, en virtud de lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791) que aplica para el recurso de casación y para que sea valorada o verificado con los vicios denunciados en esta instancia que contiene el recurso de casación indicamos como medios de pruebas discutido en el juicio de fondo y puesto a consideración de la Corte a qua, lo siguientes: 1) Todos y cada uno de los medios de pruebas valorados descritos en el auto de apertura a juicio contenido en la resolución penal marcada con el número 0421-2022-SAAJ-00006 de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, y en la sentencia penal núm. 0423-2023SSEN-00001 de fecha 16 de enero de 2023, relativa al expediente núm. 04212021-EPEN-00023, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, y los medios de pruebas a los que dicha sentencia se refiere los cuales reposan todos en el expediente a cargo del imputado recurrente; 2) Sentencia núm. 203-2024SSEN-00036, dictada en fecha 31 de enero de 2024, relativa al expediente núm. 0421-2021-EPEN-00023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; 3) Instancia contentiva del recurso de apelación por el imputado , y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en fecha 6 de junio de Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 2023, mediante la presentación de un escrito (instancia) debidamente motivada depositada en la secretaría del Tribunal a quo dictó la sentencia, escrito en el cual fue expresado y expuesto de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, en cumplimento a las formalidades y disposiciones establecidas por el artículo 418 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791); medios de pruebas discutidos en el juicio de fondo los cuales se encuentran todos en la glosa procesal que forman el expediente a cargo del imputado y que la secretaria de la Corte a qua está en la obligación de tramitarlo conjuntamente con el recurso de casación a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia porque forman parte íntegra del legajo de pruebas de la glosa procesal que forman el expediente. Octavo: Condenar a la parte recurrida, la señora , al pago de las costas generadas en esta instancia con distracción y provecho de los abogados concluyentes, Lcdo. y el Dr. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

1.5.2. El Lcdo. por sí y por el Dr. en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por los hoy Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrentes, así como la Compañía Dominicana de Seguros, en contra de la sentencia núm. 203-2024-SSEN-00036 de fecha 31 de enero de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por no reunir los preceptos contenidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente en favor y provecho del abogado postulante el Dr. 1.5.3. La Dra. .

procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes , y Compañía Dominicana de Seguros S. A., toda vez que la sentencia impugnada está revelada con bastante claridad meridiana que efectivamente todo el elenco de prueba presentado por la parte acusadora en el juicio, especialmente las pruebas testimoniales y documentales, que enervó el velo de presunción de inocencia que cubría a los recurrentes, pues producto de la operación probatoria de cargo que se realizó en el proceso judicial, fue posible considerar sin ningún tipo de duda de manera razonada el hecho punible cometido por los recurrentes; por lo que, los jueces de dicha corte hicieron una correcta valoración del lenguaje jurisprudencial, tomando en consideración los derechos fundamentales y constitucionales de las Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 partes envueltas en el proceso.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes , y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., proponen como medios, el siguiente: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por la falta de motivación, por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, desnaturalización de los hechos, desnaturalización de los medios de pruebas y la mala aplicación del derecho en Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del imputado, violación a las disposiciones de los artículos 12, 13, 14, 24, 166, 167, 172,333 y 338 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, la falta y omisión de estatuir sobre lo que estaba obligada la Corte a qua; Segundo medio: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que justifiquen la indemnización desnaturalizada, excesiva, exorbitante y desproporcional establecida apartada de los principio de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, a los hechos juzgados y acreditados judicialmente y entra en contradicción y contraviene sentencia de la suprema corte de justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional entre ella la sentencia núm. 18, del 20 de octubre del año 1998, sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, y la sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010. B. J. 1191.

de la Suprema Corte de Justicia; Tercer medio: Violación al principio de legalidad, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 120, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana por falta de motivación y fundamentación al confirmar la terminología ambiguas común y ejecutable y condenar directamente la entidad aseguradora al pago de las costas en contradicción con lo establecido en la sentencia núm. 295 de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la sentencia núm. 2252, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) y la sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictadas por la Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 75 de fecha 6 de febrero del año 2017, de la Suprema Corte de Justicia y sentencia fecha 25 de marzo de 2015, de la Suprema Corte de Justicia.

2.2. En el desarrollo de sus medios de casación los recurrentes arguyen, en síntesis, lo siguiente: […] Que la Corte a qua en la sentencia núm. 203-2024SSEN-00036, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), objeto del recurso de casación, al decidir en la forma como lo hizo, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, en una falta de motivación por la desnaturalización de los hechos de la causa y de los medios de pruebas valorados, desnaturalización de la esencia del proceso y de los medios del recurso de apelación que le apoderó el cual lo decidió en una simpleza que yerra con la correcta aplicación del derecho al no establecer en la sentencia las motivaciones claras, precisa, meridiana y adecuadamente como garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, incurriendo por demás en una franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que garantizan los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley, lo que no hizo la Corte a qua, cuya garantías constitucional no fueron observada rigurosamente al momento de ser dictada la decisión recurrida, toda vez que la Corte a qua sólo se limitó a realizar la incidencia del Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceso, a transcribir los fundamentos del recurso de apelación, a transcribir las conclusiones de las partes, así como a exponer y hacer suya las motivaciones dadas a la sentencia recurrida en apelación fijadas por el juez del tribunal de primer grado para confirmar en todas sus partes dicha sentencia recurrida en apelación y rechazar dicho recurso de apelación sin fundamento legal y sin hacer una correcta aplicación de la ley y del derecho, por el solo hecho de que resultó una persona lesionada, pero sin establecer motivación razonada que justifiquen su decisión, ni las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito.

Que la Corte a qua al fallar en la forma como lo hizo y hacer suya las motivaciones establecidas por el juez de juico de fondo de primer grado no dejó claramente establecidas las razones que motivaron su decisión para confirmar la sentencia recurrida en apelación, puesto que no quedó claramente establecido, mediante una clara determinación, las circunstancias y hechos de la causa y no se pudo determinar real y efectivamente la causa generadora del accidente atribuida al conductor recurrente y por ende la Corte a qua no estableció, en su sentencia, motivación razonada sobre la falta y violación a las disposiciones de los artículos 220, 235 numeral 2, 252 y 303 numeral 3 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, endilgada al imputado recurrente , para sostener y establecer su culpabilidad, partiendo de los hechos controvertidos, donde no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, la falta atribuida de manejo temerario o imprudente, ni de no observar las reglas relativas a la conducción temeraria, ya que de las pruebas aportadas por la Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 parte acusadora, testimonial, documentales e ilustrativas, específicamente del testimonio del señor , no se puede establecer con certeza firme razonada y bajo toda duda razonable que el accidente de tránsito haya ocurrido porque el imputado recurrente se haya introducido de manera temeraria a la vía, y el hecho de que el vehículo conducido por este haya estado detenido no es un sinónimo de culpabilidad, pues dicho conductor contrario a la establecido por la Corte a qua estaba haciendo un uso correcto de la vía pública y no se introdujo de mamera temeraria en contravía o carril contraria y el imputado no inobservó las reglas relativas a condición temeraria porque hizo el giro adecuadamente con las previsiones de la ley que regula el tránsito. Que la Corte a qua sostiene en una mala aplicación de la ley y del derecho y falta de motivación, ya que contrario a lo sostenido infundadamente en su decisión, el tribunal de fondo al declarar culpable al imputado de violar la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en la forma como lo hizo no hizo una correcta valoración de la prueba testimonial, incurriendo la Corte a qua en una mala aplicación del derecho y de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al no realizar una correcta apreciación y determinación de los hechos y del derecho aplicable en una desnaturalización de los hechos y de los medios y motivos del recurso de apelación […] […] haciendo uso de dicho poder soberano le dieron credibilidad al testimonio, bajo su razonamiento objetivo y despojado de la sana crítica incurriendo en desnaturalización del mismo, pues el Tribunal a quo de fondo no ha establecido las razones convincentes para otorgarle credibilidad al testigo que no sea Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 otra más que para condenar al imputado, pues no se determinó, con certeza, cómo ocurrieron los hechos, pues de la prueba testimonial y documentales aportadas al proceso, lo único que quedó establecido fueron las lesiones de una persona producto del accidente, pero no quedo demostrada la responsabilidad penal del imputado , porque el conductor de la motocicleta no estaba haciendo un uso correcto de la vía, donde la Corte a qua en una exageración y en una presunción no admisible en la aplicación de la ley penal. […] la sentencia recurrida en apelación cuya motivación hizo suya la Corte a qua ni en la sentencia recurrida en casación no contiene una amplia motivación de hecho y de derecho, ya que de las declaraciones incoherentes e inverosímiles de los testigos y de la víctima , no quedó demostrado la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado recurrente porque no cometió la falta que produjo la colisión porque al realizar el giro a la izquierda es que es impactado por la víctima que hacía un uso incorrecto de la vía pública, sin incurrir en manejo temerario porque para doblar a la izquierda puso las luces direccionales e intermitentes, pero la Corte a qua no estableció en su sentencia en que medida la víctima hacía uso correcto de la vía pública cuando la víctima resultó lesionada producto de la falta de que estaba estacionado en medio de la vía pública en la esquina en una vía de doble circulación que equivale a una conducción temeraria, imprudente y descuidada, lo que fue expuesto como medio de apelación pero no fue respondido por la Corte a qua. Que la Corte a qua incurrió en una falta de motivación y desnaturalización de Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 los hechos, al no establecer en su sentencia las circunstancias de derecho que dieron lugar a confirmar la sentencia de primer grado y con ello condenar a los señores e , al pago de la indemnización exagerada y desproporcional al hecho juzgado, y no estableció motivación razonada que demuestren la legalidad y legitimación de su decisión en una arbitrariedad con la ley, donde la Corte a qua no ha establecido de manera clara y comprensible el porqué de su razonamiento establecido sobre la indemnización impuesta, y confirmó el aspecto civil de la sentencia recurrida haciendo una mala aplicación del derecho y lo hizo fuera de los parámetros de la racionalidad, razonabilidad y la proporcionalidad, pues en la condena establecida, no ponderó ni tomó en consideración si el conductor de la motocicleta observó las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, donde la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, no estableció motivos suficientes que justifique la condena ni hizo una evaluación concreta de los hechos de la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, que incidió definitivamente para que se produzca el hecho, por tanto no estableció motivación razonada, ni existe una razonabilidad del monto fijado como indemnización la cual no es razonable, no es justa ni equitativa a la falta cometida por este. Que la Corte a qua en una falta de motivación no estableció, en su sentencia, motivación razonada con fundamento claro y preciso de porqué confirmó la sentencia de primer grado que condenó en el aspecto civil a los señores e , al pago de una indemnización desnaturalizada, la exagerada, exorbitante y grotesca por la Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 suma de trescientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta pesos dominicanos (RD$362,340.00), a favor de la señora , como indemnización por reparación de daños morales y materiales que no está plenamente justificada en hecho y derecho, lo que constituye una fuente de enriquecimiento a favor de la querellante y actora civil, ya que la víctima querellante y actora no perdió ninguna de sus extremidades ni quedó imposibilitada para dedicarse a sus labores productivas y habituales y las lesiones descrita en el certificado médico legal son temporales y los gastos médicos incurridos para su tratamiento y curación solo fueron de doce mil trecientos cuarenta (RD$12,340.00) pesos que dejan claro la minimización y dimensión de las lesiones. que la Corte a qua al dictar su sentencia con la simpleza en la forma como lo hizo y condenar directamente a la aseguradora al pago de las costas, inobservó las disposiciones de los artículos 120 letra b), 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que rige la materia que es una ley especial, porque las entidades aseguradoras participan el proceso que son llamadas por tener un interés jurídico legítimamente protegido por la ley, pero no para ser condenada directamente en costas, no son puestas en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, proceso en el cual la Corte a qua estaba en la obligación de poner límite a su responsabilidad civil con cargo a la póliza de seguro en su calidad de aseguradora como manda la norma legal, lo que no hizo, de ahí que, la Corte a qua no estableció, en su sentencia, la debida motivación y fundamentación clara y precisa, en las cuales encontró fundamento para fallar la Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia en la forma como lo hizo en contradicción con la ley y contraposición con sentencia jurisprudenciales constante de la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido de manera reiterada que la sentencia solo pueden ser declaradas oponibles a la aseguradora dentro de los límites de la póliza contratada cuando se haya probado la vigencia y cobertura de la póliza. […].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó en su sentencia, lo siguiente: […] De la decisión recurrida la alzada comprueba que, también se presentó al juicio como prueba testimonial al testigo , en su calidad de víctima, quien estableció de manera precisa que en fecha 26 de diciembre de 2020 a las tres de la tarde el imputado, la impactó frente a su casa cuando estaban en la esquina, toda vez que él andaba en vía contraria a una alta velocidad. Que posterior al siniestro los llevó al médico, le pusieron un clavo en el pie de la rodilla para abajo y todavía le falta la última cirugía antes de retirárselo […] En contraposición a lo que alega la parte apelante, el a quo sí estableció cual fue la falta del imputado que provocó el accidente cuando estableció en la página 17 de la decisión recurrida que comprobó mediante los testimonios de los testigos aportados al juicio por la acusación, señores y , que la causa eficiente y generadora del accidente de tránsito la ocasionó el imputado por su imprudencia y manejo Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 temerario, al doblar hacia la izquierda sin poner las luces intermitentes y de manera tal que se introdujo en una calle de dos vías en el carril izquierdo (en vía contraria), pues ese accionar típico, antijuridico y culpable del imputado puso en riesgo la seguridad vial de los demás conductores, en especial a la ciudadana , a quien impactó, pues mediante los testimonios de los testigos a cargo señores y , se demostró que el imputado provocó el accidente, por la imprudencia y manejo temerario de este, al doblar hacia la izquierda sin poner las luces intermitentes, introducidos en una calle de dos vías en el carril izquierdo (en vía contraria). Por tanto, el a quo decidió correctamente al condenarlo a dos meses de prisión, pago de una multa y de un monto indemnizatorio proporcional y justo a los daños y perjuicios morales sufridos por los querellantes constituidos en actor civil, que no es exorbitante como alega el recurrente, sino que está en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado, demostrándose que él era civilmente responsable, pues se encontraban presentes los requisitos exigidos de la responsabilidad civil, es decir, la falta, el perjuicio y la relación de causalidad, al condenarlo a pagar la suma de a) trescientos cincuenta mil (RD$350,000.00) pesos dominicanos, a favor de la señora , como justa reparación por los daños morales ocasionados como consecuencia del accidente en cuestión, pues la agraviada resultó con lesiones consistente en: 1) Postquirúrgico de fractura abierta de la tibia izquierda; 2) Traumas múltiples”, lesiones curables en 150 días definitivos según el certificado médico legal núm. 0694, de fecha 19 de Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 mayo de 2021; y b) doce mil trescientos cuarenta (RD$12,340.00) pesos como daños materiales a favor de , como consecuencia del accidente en cuestión; así como al pago de un 1% de interés judicial, calculado a partir de la notificación de la sentencia [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado fue condenado por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del distrito judicial de Bonao, en el aspecto penal del proceso, a dos (2) meses de prisión, suspendida condicionalmente, y al pago de una multa ascendente a cuatro (4) salarios mínimos del que impere en el sector público, en favor del Estado dominicano, tras declararlo culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 235.2, 252 y 303.3 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; en el aspecto civil lo condenó, de manera solidaria, junto con , al pago de: a) trescientos cincuenta mil (RD$350, 000.00) pesos dominicanos, en favor de la señora . b) doce mil trescientos cuarenta (RD$12,340.00) pesos como daños materiales a favor de , así como al pago de un 1% de interés Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 judicial, calculado a partir de la notificación de la sentencia; la decisión fue declarada común, oponible y ejecutable dentro de la cobertura de la póliza, a la entidad Dominicana de Seguros, S. A.; la corte de apelación confirmó la sentencia.

4.2. La parte recurrente plantea que de las pruebas aportadas por la parte acusadora, testimonial, documentales específicamente del testimonio del señor e ilustrativas, […], no se puede establecer, con certeza, que el accidente de tránsito ocurriera porque el imputado se haya introducido de manera temeraria a la vía; que el hecho de que el vehículo conducido por este haya estado detenido no es un sinónimo de culpabilidad, pues dicho conductor, contrario a lo establecido por la Corte a qua, estaba haciendo un uso correcto de la vía pública y no se introdujo de manera temeraria en contravía, debido a que hizo el giro adecuadamente con las previsiones de la ley que regula el tránsito; […] que haciendo uso del poder soberano le dieron credibilidad al referido testimonio a pesar de que el tribunal de fondo no estableció razones convincentes para otorgársela.

4.3. Sobre el aspecto examinado, la jurisdicción a qua contestó que el imputado inobservó las reglas relativas a la conducción temeraria, girar a la Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 izquierda manteniéndose en su carril sin cruzarse al carril opuesto, así como el hecho de causarle a la señora una lesión curable en más de veinte días, pero no permanente; infracciones previstas en el artículo 220, 235 numeral 2, 252 y 303 numeral 3 de la Ley núm. 63-17; el razonamiento de esa instancia judicial evidencia que al evaluar los hechos fijados, resultado de la valoración de la prueba, no fue contemplada la tesis de lo sucedido y planteada por los recurrentes, de que el imputado estaba parado en la vía y que no se introdujo en vía contraria, amén de que no aportó pruebas de refutación para contrarrestar las aportadas por la parte acusadora, quedando comprobado que fue el justiciable el responsable de la ocurrencia del accidente.

4.4. Plantean los recurrentes, además, que de las declaraciones incoherentes e inverosímiles de los testigos y de la víctima , no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado en razón de que no cometió la falta que produjo la colisión al realizar el giro a la izquierda; que el justiciable fue impactado por la víctima, quien hacía un uso incorrecto de la vía pública, pero la Corte a qua no estableció, en su sentencia, en qué medida la víctima hacía uso correcto de la vía cuando Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 resultó lesionada, lo cual fue expuesto como medio de apelación, pero no fue respondido por la Corte a qua.

4.5. Con respecto a lo alegado, la jurisdicción de apelación estableció, tras examinar la decisión del tribunal primer grado, que: en contraposición a lo que alega la parte apelante, el a quo sí estableció cuál fue la falta del imputado que provocó el accidente cuando estableció en la página 17 de la decisión recurrida que comprobó mediante los testimonios de los testigos aportados al juicio por la acusación, señores y , que la causa eficiente y generadora del accidente de tránsito la ocasionó el imputado por su imprudencia y manejo temerario, al doblar hacia la izquierda sin poner las luces intermitentes y de manera tal que se introdujo en una calle de dos vías en el carril izquierdo (en vía contraria), pues ese accionar típico, antijuridico y culpable del imputado puso en riesgo la seguridad vial de los demás conductores, en especial a la ciudadana , a quien impactó. Con esos razonamientos esa instancia judicial ratificó las reflexiones del tribunal de juicio, las cuales establecen, entre otras razones: Que es un hecho probado que el señor , quien iba a bordo de un vehículo marca Hyundai, Modelo Sonata Y20, Año 2013, Color Gris, chasis , al doblar en la intersección calle Los Santos con la calle Paseo de la Villa se introdujo de manera temeraria e Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 imprudente en contra vía (en el carril contrario), impactando así la motocicleta en que andaba la víctima , produciéndole lesiones múltiples y fractura abierta de tibia izquierda; tras examinar ese razonamiento, la Alzada aprecia que ante el tribunal de juicio no quedó probada la existencia de falta por parte de las víctimas, sino del imputado, determinado que este fue el único responsable del accidente y, consecuentemente, la lesión de la agraviada; el análisis realizado por la corte de apelación evidencia que esta tomó en cuenta la valoración realizada a las pruebas por el tribunal de primer grado, así como su eficacia probatoria para comprobar que la falta cometida por el justiciable fue la causante del accidente y sus consecuencias, razón por la cual ratificó la decisión sin incurrir en desnaturalización ni otro vicio; por tanto procede desestimar lo planteado.

4.6. En el caso presente, la Sala de Casación Penal comprueba que el tribunal de la inmediación no incurrió en error al examinar las pruebas testimoniales aportadas por el ente acusador y la parte querellante para comprobar la ocurrencia de los hechos, su ubicación en tiempo, espacio, circunstancias y consecuentemente estableciendo la responsabilidad a cargo del justiciable; en ese sentido, las pruebas aportadas por la parte acusadora resultaron suficientes para comprobar que la responsabilidad Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 del accidente estuvo a cargo del imputado, sin que la defensa técnica pudiera contrarrestar la teoría fáctica de los acusadores público y privados; es criterio de la Corte de Casación que los jueces de juicio son soberanos para otorgar el valor que corresponda a los elementos de prueba producidos durante el juicio oral y para acoger de esa base probatoria, aquellas que entiendan más coherentes y verosímiles con el supuesto fáctico que ha sido sometido a su escrutinio, lo cual escapa a la casación, salvo desnaturalización de los hechos y de que ese poder soberano ejercido discrecionalmente no sea caprichosamente soberano […].1 4.7. Sobre el aspecto analizado, conviene reiterar el criterio de la Alzada, relativo a que es al tribunal de primer grado a quien corresponde evaluar la prueba, con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado fijados y demostrados en el juicio con certeza. Todavía más, es que el asunto que por excelencia es propio de los sistemas acusatorios en lo atinente a la prueba, es la de su libre valoración, de manera que esa valoración a lo único que está condicionada es al test de credibilidad que le otorgue el juez a la prueba sometida a su escrutinio; más 1 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0179, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2022.

30 Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 concretamente, todo ese proceso de valoración probatoria recae evidentemente en el juez de la inmediación.2; lo cual ocurrió en la especie, donde la jurisdicción a qua realizó una evaluación general a la valoración realizada por el tribunal de primer grado, determinando que fue efectuada una correcta apreciación que respalda la culpabilidad del imputado, sostiene la acusación y sustenta la condena impuesta.

4.8. La parte recurrente alude que la jurisdicción a qua confirmó el aspecto civil de la sentencia recurrida haciendo una mala aplicación del derecho y actuando fuera de los parámetros de la racionalidad, razonabilidad y la proporcionalidad, al no ponderar ni considerar, en la condena establecida, si el conductor de la motocicleta observó las obligaciones que la ley pone a su cargo, y no estableció un fundamento preciso de las razones por las cuales el tribunal de primer grado condenó en el aspecto civil a los señores e , al pago de una indemnización exorbitante de RD$ 372,340.00, por reparación de daños morales y materiales que no están plenamente justificados en hecho y derecho, debido a que la víctima, querellante y actora no perdió ninguna de sus extremidades ni quedó 2 Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de agosto de 2022.

31 Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 imposibilitada para dedicarse a sus labores productivas y habituales y las lesiones descritas en el certificado médico legal son temporales y los gastos médicos incurridos para su tratamiento y curación solo fueron de RD$ 12,340.00, lo cual deja claro la minimización y dimensión de las lesiones.

4.9. Sobre lo alegado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que la corte de apelación decidió lo referente a la indemnización al contestar el recurso interpuesto por el imputado, el tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora, quienes criticaban, entre otras cosas, ese aspecto, para lo cual razonó esa alzada que el monto fijado por el tribunal de primer grado era proporcional y justo a los daños y perjuicios morales sufridos por los querellantes constituidos en actor civil, que no resultaba exorbitante, sino que estaba en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada; comprobando la sede de casación penal que las razones para aplicar la indemnización fueron precisas y coherentes, y la suma impuesta no resulta excesiva.

4.10. Si bien es cierto que, tal y como afirma el recurrente, la víctima no perdió una extremidad ni quedó lesionada de forma permanente, no es menos cierto que las lesiones que constan en el certificado médico de Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 postquirúrgico de fractura abierta de la tibia izquierda; traumas múltiples con un tiempo de curación de 150 días definitivos, implica haber sido sometido a cirugía y un tiempo de reposo aproximado de 5 meses, por tanto, esta no podría dedicarse a sus labores habituales hasta la curación completa; en tal sentido, la suma impuesta no resulta ser un monto irracional o desproporcionado capaz de lucrar hasta el punto de convertirse en un enriquecimiento ilícito como afirma la parte recurrente.

4.11. Es criterio de la alzada que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Sala de Casación Penal, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, ha sido consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado […]; en lo referente al aspecto indemnizatorio también ha sido establecido que dicho monto, para reparar daños y perjuicios, debe ser fijado en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante, que se ajuste al principio de proporcionalidad y que no traspase el límite de lo Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 opinable3; como ocurrió en la especie, por tal razón procede rechazar el medio planteado y el recurso en su totalidad.

4.12. Aluden también los recurrentes que la Corte a qua, al dictar su sentencia y condenar directamente a la entidad aseguradora al pago de las costas, inobservó las disposiciones de los artículos 120 letra b), 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, debido a que las entidades aseguradoras participan en el proceso que son llamadas por tener un interés jurídico legítimamente protegido por la ley, pero no para ser condenadas directamente en costas, no son puestas en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos seguidos en contra de asegurados, proceso en el cual la Corte a qua estaba en la obligación de poner límite a su responsabilidad civil con cargo a la póliza de seguro en su calidad de aseguradora como manda la norma legal.

4.13. Con respecto a lo alegado, conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, el cual establece lo siguiente: Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de 3 Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de febrero de 2021.

34 Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto.

4.14. Es criterio de la Corte de Casación que en ningún caso la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza: Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las compañías aseguradoras no son puestas en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza.4 4.15. La crítica esgrimida se contrae a que la jurisdicción de apelación condenó directamente a la compañía aseguradora y, en efecto, la Sala de Casación penal advierte, al verificar la decisión, que en el ordinal segundo fueron condenados los recurrentes al pago de las costas 4 Sentencia núm. 06, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, de fecha 29 de enero de 2020 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0421-2021-EPEN-00023 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 penales y civiles, lo que incluye al imputado, tercero civilmente demandado y compañía aseguradora, lo que resulta incorrecto; por lo que la jurisdicción de alzada incurrió en el vicio denunciado al condenar directamente en costas a la compañía aseguradora y al tercero civilmente demandado a las costas penales; por lo tanto, procede casar el aspecto impugnado, en virtud de que no queda nada por juzgar con relación a este aspecto y ordenar como establece la parte dispositiva de esta decisión.

V. De las costas procesales 5.1. El artículo 250 del Código Procesal Penal vigente dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II, de la normativa procesal penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado; , tercero civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora, en cuanto al aspecto de las costas, en consecuencia, declara la oponibilidad de la sentencia a intervenir a la aseguradora Compañía Dominicana de Seguros S. A., dentro del límite de la póliza en favor de los abogados que han solicitado su distracción por haberlas avanzado en su totalidad; en cuanto al recurrente , solo lo condena al pago de las costas civiles del proceso.

Segundo: Rechaza en los demás aspectos del recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado; , tercero civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora, Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2024.

Tercero: Compensa las costas del proceso.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

MCR/Lve/Hc Av.

Esq.