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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0210

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 074-2024-EPR-00009Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-2025-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2025, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0186/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0210 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia penal núm. 502-2025-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el imputado, […], dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdos. y el Dr. de generales que constan, contra la Sentencia Penal Núm. 523-2025-SSEN-00004, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), leída de manera íntegra en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, que declaró al recurrente , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, CULPABLE de violar los artículos 133, 220, 303 numeral 5 y 304 numeral 3 de la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio del finado , y lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS 2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 DE PRISIÓN, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres (CCR-17), por no contener los vicios que se le endilgan, y por haber sido dictada la misma en base a la valoración de las pruebas que fueron legal y válidamente aportadas en el juicio. TERCERO: CONDENA al recurrente , parte imputada, al pago total de las costas penales causadas en grado de apelación por haber sucumbido en su acción recursiva.

CUARTO: La presente sentencia ha sido leída hoy día jueves, treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fecha para la que quedaron convocadas las partes, por lo que ordena a la de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar un ejemplar de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y remitir copia de la misma al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente para los fines legales de lugar [sic].

1.2. La Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, mediante la sentencia penal núm. 523-2025-SSEN-00004, de fecha 24 de enero de 2025, declaró al imputado culpable de violar los artículos 133, 220, 303 numeral 5 y 304 numeral 3 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de ; en consecuencia, lo condenó a cumplir tres (3) años de prisión correccional, más al pago de una multa ascendente al monto de cincuenta (50) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano.

3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00137, de fecha 19 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible el recurso de casación de que se trata, por lo que, se fijó audiencia pública para el 17 de febrero del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para el 26 de febrero de 2026.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Dr. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Acoger íntegramente el recurso de casación por estar conteste con la ley, las normas y jurisprudencias; en consecuencia, acoger las conclusiones establecidas, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar admisible recurso de casación interpuesto por el imputado , contra la sentencia penal núm. 502-2025-SSEN-00135 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, en consonancia con las disposiciones contenidas en los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791), y en consecuencia, fijéis audiencia pública para el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, indicando el día, la hora, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata. Segundo: En cuanto al fondo, declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia penal núm. 502- 2025-SSEN-00135 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y case en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de casación, y la misma sea revocada en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales y lo establecido en sus ordinales primero y segundo por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por la omisión y falta de estatuir, por ser una sentencia violatoria de los principios de legalidad y de seguridad jurídica por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, contradictoria con la ley y con sentencias de la Suprema Corte de Justicia, la cual es manifiestamente infundada por la carencia de motivación que la justifiquen en hecho y derecho y contener desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales y ser violatoria a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal, a los artículos 6, 40 numeral 15, 68 y 69 de la Constitución dominicana; y, en consecuencia, ordene su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 envió por ante otra corte de apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el imputado . Tercero: Que para el caso de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporadas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, revoque los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 502-2025-SSEN-00135 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada, y revoque las sentencia penal num.523-2025-SSEN-00004 de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, que fue confirmada por la Corte a qua y que condenó erróneamente al imputado a una pena de tres (3) años de prisión correccional en el CCR-17 Najayo Hombres, y al pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano, que constituye una condena de multa excesiva, descomunal y exagerada; y, por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado y declararlo no culpable de violar los artículos 133, 220, 303 numeral 5 y 304 numeral 3 de la Ley núm. 63-17 sobre Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 Movilidad y Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y en consecuencia liberarlo de toda responsabilidad penal, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: Casar la sentencia recurrida por vía de supresión y con ella suprimir en todas sus partes el ordinal tercero de la sentencia dictada por la Corte a qua, por ser violatoria a los principios de razonabilidad, de igualdad ante la ley de igualdad entre las partes, al condenar al imputado , al pago de las costas en grado de apelación, ya que en una correcta aplicación del derecho fundamentado en principio de igualdad entre las partes, las costas debieron ser compensada o declarada de oficio y por los motivos y fundamentos expuestos y desarrollados ampliamente en el cuerpo del presente acto como medios y fundamentos del recurso de casación.

Quinto: Que esta honorable Suprema Corte tenga a bien suplir las consideraciones de rango constitucional que no estén contenidas en la presente instancia con motivo del recurso de casación, en virtud de lo contenido en el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791). Sexto: Que la parte recurrente el imputado , hace reserva de depositar cualesquiera documentos con motivo del recurso de casación, en virtud de lo contenido en Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791) [sic].

1.4.2. Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora 7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el presente recurso de casación en cuanto al aspecto penal. Y, en cuanto al aspecto civil, lo dejamos al criterio del tribunal.

Visto a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente propone como medios de su recurso de casación los siguientes: Primer Medio: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA POR LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN LEGAL, CONSTITUCIONAL, Y POR LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS Y LA MALA APLICACIÓN DEL DERECHO EN VIOLACION A LA LEY, A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO Y EN VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 у 338 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 6, 40 NUMERAL 15, 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS Y CONTRADICCIÓN ENTRE LAS MOTIVACIONES, Y OMISIÓN Y FALTA DE ESTATUIR.

Segundo Motivo: LA SENTENCIA DE LA CORTE A-QUA ES MANIFIESTAMENTE INFUNDADA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CIERTA Y VALEDERA QUE LA JUSTIFIQUEN Y ENTRA EN CONTRADICCIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2012, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE CONSTITUYEN FUENTE DE JURISPRUDENCIA NACIONAL DOMINANTE Y CONTRADICCIÓN CON LAS SENTENCIAS TC/0009/13, DEL ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) Y TC/0186/17, DEL SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER ERGA OMNES, EN LO QUE CONCIERNE A LA DEBIDA MOTIVACIÓN COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA. [sic] 2.2. En el desarrollo argumentativo de los medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 propuestos, el recurrente alega, en síntesis, que: 1.- Que en la Sentencia penal núm. 502-2025-SSEN-00135, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del recurso de casación, la Corte a qua al decidir en la forma como lo hizo, incurrió en una falta de motivación, en una desnaturalización de los hechos de la causa, de la esencia del proceso y de los medios del recurso de apelación, en una simpleza que yerra con la correcta aplicación del derecho, al no establecer en la misma motivaciones claras y adecuadamente como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y de la supremacía de la constitución, en una franca violación a las disposiciones de los 6, artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que garantizan los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, garantías las cuales no fueron ser observadas rigurosamente por la Corte a qua, toda vez que, sólo se limitó a realizar la incidencia del proceso, así como a exponer, transcribir los fundamentos de la sentencia de primer grado recurrida en apelación y hacer suya implícitamente las motivaciones dadas a dicha sentencia recurrida y fijada por el juez del tribunal de primer grado unipersonal y a confirmar dicha sentencia en el aspecto penal, por el solo hecho de que resulto una persona fallecida, según las motivaciones infundadas establecidas la sentencia objeto del recurso de casación desde el numeral 13 página 15 hasta el numeral 19 de la página 16, que en modo alguno justifica en hecho y derecho el rechazo del recurso de apelación, ni la confirmación de la sentencia recurrida, donde la Corte a qua no estableció motivación razonada que justifiquen su decisión en los hechos y el derecho, ni las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito, cuyo recurso de apelación que le apoderó fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 sostenido en la instancia que lo contiene debidamente motivada, donde le fue expuesto a la Corte las normas violadas y la solución pretendida como conclusiones formales, y sobre las cuales fueron presentadas las conclusiones en audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 30 de septiembre de 2025, pero la Corte a-qua esquivó dar respuesta con motivaciones claras y precisas todos los medios planteados como puntos impugnados, fundamentos y conclusiones del recurso de apelación, lo que pone en evidencia que la Corte a qua incurrió en omisión de estatuir, en falta de motivación y en violación a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa del de los recurrentes el imputado y del tercero civilmente responsable. […] la Corte a qua no dio contestación clara y precisa al primer medio del recurso de apelación en cuanto: "a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y concentración, falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de las pruebas valoradas y desnaturalización de los medios de pruebas, violación a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado, en violación a las disposiciones de los artículos 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 336 y 338 del Código Procesal Penal dominicano, de igualdad ante la ley, de igualdad entre las partes, no auto incriminación, presunción de inocencia, y violación los artículos 6, 40 numerales 14 y 15, 68 y 69 numerales 2, 3, 6, 7, y 10 de la Constitución Dominicana, en perjuicio y detrimento de los derechos del imputado recurrente" […] 3.- Que la sentencia impugnada adolece de graves vicios de fundamentación y de incorrecta valoración de la prueba, lo cual ha conducido a una decisión manifiestamente injusta, arbitraria y contraria a los principios más elementales del debido proceso penal, ya que tanto el tribunal de primer Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 grado como la Corte a qua omitieron examinar, con la profundidad y rigurosidad que exige la ley procesal penal, el expediente completo con los medios de pruebas los cuales fueron desnaturalizado al no otorgarle su verdadero sentido y alcance probatorio, pues el acta de tránsito que dio origen a la persecución penal no prueba el hecho, como tampoco lo prueba informe técnico pericial de fecha 10 de septiembre de 2023, emitido por el Tte. , Policía Nacional, del Departamento de Análisis e Inteligencia de Video Vigilancia (DAIVV), del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, don los videos extraídos de su base de datos no están oficializados, certificados, ni verificados ni autenticados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), no prueba la responsabilidad penal del imputado ni acreditar la existencia del hecho, ni las circunstancia en la que ocurrió el accidente, ni prueba en modo alguno que el imputado haya violado la luz roja del semáforo […] 4.- Que la Corte a-qua, lejos de corregir estos errores de derecho contenido en la sentencia, según los vicios denunciado en recurso, lo ratificó íntegramente, apoyando su decisión en un documento (acta policial) que no reúne las condiciones mínimas para ser considerado una prueba válida dentro de un proceso penal, y del video y la declaraciones del testigo , no quedo demostrado más allá de toda duda razonable la conducción imprudente y temeraria atribuida al imputado recurrente por el tribunal de fondo y confirmada por la Corte a qua […] 5.- Que la Corte a qua violó el derecho de defensa del imputado recurrente al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado que lo condenó en ausencia de prueba a cumplir la pena de tres (3) años de prisión correccional, en el CCR-17 de Najayo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 Hombres, prisión correccional descomunal, en el CCR-17 de Najayo Hombres y al pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano, y confirmo dicha condena excesiva y exagerada, fundamentada en video no certificado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) y al cual el imputado ni su defensa técnica tuvieron acceso, vulnerándose de manera directa el principio de contradicción y el derecho a revisar y refutar toda prueba incorporada al juicio, y también se aludió a imágenes en las que, según el tribunal, el imputado habría cruzado un semáforo en rojo, sin embargo, los jueces omitieron considerar que, al momento del accidente debajo del semáforo se encontraba un agente de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre, quien estaba regulando el tránsito y otorgando el paso al imputado que el semáforo estaba en verde para él; de igualmente, la Corte a qua no se valoró que, conforme a las mismas imágenes citadas por el tribunal de fondo, el imputado recurrente ya había ganado la intersección al momento del impacto, lo que revela que la víctima fue el causante del accidente de tránsito quien desobedeció la señal de pare del agente de tránsito y entró en la intersección sin tener el derecho de paso; Estas circunstancias, completamente ignoradas por la Corte a-qua […] 2.- Que la sentencia de la Corte a-qua por la ausencia de motivación que justifiquen la confirmación de la sentencia de primer grado, en lo que concierne la obligación de la debida motivación de las sentencias, entra en contradicción con las sentencias del Tribunal Constitucional que formuló el test de la debida motivación en la sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), posición que fue reiterada, entre otras decisiones, en la sentencia TC/0186/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) […] [sic].

13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 II. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los puntos cuestionados por la parte recurrente en su escrito de casación, la corte de apelación expresó lo siguiente: 12.- Según el contenido del recurso han sido violadas todas las disposiciones relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, la Constitución, y los Tratados Internacionales, no siendo desarrolladas, en la mayoría de los casos, las quejas puntuales que señalen dónde se incurre en las alegadas violaciones, que pueda poner a la Corte en condiciones de contestar cada uno de sus reclamos. No obstante lo anterior, esta alzada hace una síntesis, verificando que el mismo radica en un solo motivo dividido de la siguiente manera: a) violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y concentración del juicio; b) Falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia; c) violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el derecho de defensa y la igualdad entre las partes. 13.- Conforme se aprecia en la sentencia el tribunal de primer grado para emitir su decisión tomó en cuenta el informe técnico pericial de fecha 10 de septiembre de 2023, emitido por el Tte. , ., encargado del Departamento de Análisis e Inteligencia de Video Vigilancia (DAIVV), del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, se verifica que se realizó una experticia a los videos extraídos de su base de datos con el fin de esclarecer las circunstancias del accidente juzgado en la especie, en el que se concluyó que: "Por todo lo antes expuesto, visto y analizado en el presente caso que nos ocupa, se muestra el resultado del informe pericial realizado a los videos de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 cámaras del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, donde se observó un accidente de tránsito, entre dos motociclista, en la avenida , esquina avenida San Martín; momentos en que uno de los motociclistas que se desplazaba con otra persona a bordo por la avenida.

(Sur-Norte), y al intentar cruzar la avenida San Martín con su semáforo correspondiente en rojo, colisionó contra otro motociclista que se desplazaba por esta última avenida en sentido Este-Oeste, al cual sí le favorecía la luz verde del semáforo, terminando todos ellos lesionados sobre el pavimento. Así mismo, el contenido del acta policial para acreditar la existencia del hecho y los involucrados y el testimonio de la agente quien estando cerca de la intersección acudió como parte de sus servicios a prestar asistencia técnica, identificó al imputado y lo que hizo después del accidente, siendo importante destacar que, como se desprende de sus declaraciones, en el momento de la ocurrencia del accidente no estaba dirigiendo el tránsito en esa intersección 14.- Siendo así las cosas, las alegaciones del recurso aduciendo que la condena impuesta se basó en una presunción inadmisible de culpabilidad, sin que se demostrara más allá de toda duda razonable la conducción imprudente ni la violación de la luz roja del semáforo, es un fundamento totalmente incierto al no corresponderse con el contenido de la sentencia, ni de las pruebas valoradas, muy especialmente el vídeo, como testigo perenne, que deja constancia de la conducción imprudente y temeraria del imputado recurrente al violentar la luz roja del semáforo e impactar a la víctima quien, haciendo un uso correcto de la vía, cruzaba la intersección por estar la luz verde a su favor en la intersección formada por las avenidas y San Martín del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 Distrito Nacional, quedando así demostrado, tal como lo apreció el a-quo, que la causa eficiente y generadora del siniestro fue la conducta temeraria e imprudente del imputado recurrente al cruzar un semáforo en rojo que terminó con la vida de . 15.- Al análisis de la sentencia, contrario a lo expuesto en el recurso, se verifica que el tribunal de sentencia respetó todos los parámetros del debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad procesal y derecho de defensa, celebrando un juicio oral y contradictorio donde las partes tuvieron la oportunidad de hacer sus respectivos planteamientos en igualdad de condiciones, interrogar testigos y analizar las pruebas, cada uno, desde su punto de vista, emitiendo el a-quo una sentencia de condena luego de valorar de manera armónica y conforme las máximas de experiencia todas las pruebas que le fueron legal y válidamente aportadas al proceso, no existiendo, como pretende el recurrente, una valoración probatoria errónea, apartada de la lógica y de las reglas de la sana crítica. 16.- Los señalamientos genéricos que se hacen en el recurso contra la sentencia no son más que argumentos vacíos, muchos sin referencia directa a parte concreta de la decisión, para hacer honor al ejercicio del derecho a recurrir que tiene toda parte que no esté conforme con una decisión, a lo que faculta la Constitución y garantiza el régimen procesal vigente. 17.- A juicio de esta alzada el testimonio ofrecido en el juicio por la agente no comporta ningún tipo de incoherencia, ni incongruencia, ni contradicciones que lo desvincule de los hechos juzgados o que haya el tribunal a-quo desnaturalizado el mismo, por el contrario, sustenta y confirma la participación del recurrente en los hechos puestos a su cargo. El juzgador de primer grado ha procedido a motivar en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 hecho y derecho los hechos que les fueron presentados, haciendo la correspondiente subsunción de los mismos en los tipos penales que resultaron probados, valorando de manera armónica las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión, lo que dejó sin efecto las argumentaciones y conclusiones del imputado en el juicio. 18.- Que todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente motivada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con los hechos imputados, pena que resulta razonable para castigar la conducta antijurídica del recurrente.

19.- A la luz de lo anterior verifica esta alzada que al momento de fijar la pena, ha tomado el juzgador en consideración los criterios de determinación de la pena enumerados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en especial: 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción: la conducta del imputado fue inintencional, pero su accionar generó el accidente vehicular por su manejo imprudente, desafiante y temerario, dada la violación de la luz roja del semáforo que enfrentaba, que incrementa el riesgo que se deriva de la propia conducción; 2) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general: en este caso, se produjo la pérdida de una vida humana, por la conducta imprudente y desafiante del imputado; 3) el grado de la culpa, aspecto que, a juicio de la Corte resulta conforme a derecho y por estar la pena impuesta dentro del marco legal por el que fue juzgado el recurrente […] [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos 17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 de derecho 4.1. Al abrevar en los planteamientos compendiados en los dos medios de casación propuestos, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, se observa que el recurrente difiere del acto jurisdiccional impugnado porque desde su óptica la Corte a qua dictó una sentencia manifiestamente infundada que sólo se limitó a realizar la incidencia del proceso, a transcribir los fundamentos de la sentencia de primer grado, incurriendo en omisión de estatuir en torno a los medios de apelación propuestos, relacionados, en esencia, con la errónea valoración de la prueba e insuficiencia probatoria para retener responsabilidad penal. De igual forma señalan los recurrentes que la Alzada incurrió en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano, por no motivar en hecho y derecho su sentencia y entrar en contradicción con las sentencias del Tribunal Constitucional en cuanto al test de la debida motivación.

4.2. De cara a los argumentos transcritos previamente, es oportuno resaltar que ha sido criterio sostenido de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 pedimento de esta naturaleza1. En otras palabras, estaremos frente a este vicio cuando un órgano jurisdiccional no conteste los puntos formulados por las partes, lo que hace que la motivación empleada resulte incompleta, pues no se expuso en la decisión argumentos que sostengan los aspectos fundamentales que orientan la misma2 .

4.3. De igual modo, en cuanto a la falta de motivación, se ha de señalar que esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que, los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario3; y es que constituye uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el de la motivación de las decisiones, que se consagra su artículo 24 en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Párrafo I.- La simple relación de los documentos del 1Sentencia núm. 121 de fecha 9 de septiembre de 2015, Salas Reunidas, Suprema Corte de Justicia.

2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0744 de fecha 29 de julio de 2022, Segunda Sala, SCJ.

3 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación. Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

4.4. En similares términos se puede afirmar que la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.

4.5. En atención a estas reflexiones, los razonamientos compendiados en el fundamento jurídico 3.1. del presente fallo, más que evidenciar omisión de estatuir y/o insuficiencia motivacional atribuible a la Corte a qua con respecto a la decisión arribada; por el contrario, revelan que la Alzada realizó una adecuada ponderación y evaluación de los aspectos allí rebatidos, así como de las conductas de las partes envueltas en el accidente de que se trata, dejando determinado que en el caso objeto de análisis, la sentencia de instancia descansaba en una adecuada ponderación probatoria que resultó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable la falta atribuida al imputado .

4.6. En su ejercicio de razonamiento la Alzada dejó por sentado en la sentencia impugnada que luego de valorar de manera armónica y conforme las máximas de experiencia todas las pruebas que fueron legal y válidamente aportadas al proceso, la jueza de primer grado determinó que la causa generadora y eficiente del accidente de tránsito fue la conducción temeraria e imprudente del imputado , quien violentó la luz roja del semáforo e impactó a , momentos en que este cruzaba la intersección formada por las avenidas y San Martín del Distrito Nacional a bordo de su motocicleta y con la luz verde a su favor, lo que le ocasionó los diversos golpes y heridas que produjeron su muerte, para lo cual la Alzada ofreció una apropiada justificación que sustenta la desestimación de la impugnación deducida.

4.7. En ese contexto, el análisis detenido del acto jurisdiccional impugnado nos permite constatar que, contrario a lo indicado por el recurrente, la Corte a qua refrendó los razonamientos vertidos por la jueza de mérito, estableciendo al efecto que, a través del estudio de la sentencia originaria confirmó que en primer grado se realizó la valoración de las pruebas con objetividad y, al efecto, se observaron las reglas de la lógica, los 21 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en la normativa procesal penal, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad del testimonio ofrecido en el juicio oral, el cual aunado a los demás medios de pruebas aportados por el acusador público, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el imputado y realizar la correcta aplicación del derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano.

4.8. En esa tesitura, la Alzada refrendó la fundamentación contenida en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, en cuanto a los hechos fijados en aquella instancia, a saber: a) En fecha 13 de agosto de 2023, a las 15:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida esquina San Martín, en dirección sur/norte cruzando el semáforo, Distrito Nacional, entre el señor , que conducía el vehículo tipo motocicleta, marca Jincheng AX-100-B, color rojo, placa K0005368, chasis , año, 2012; y el señor , que conducía la motocicleta marca Honda, modelo C70, color gris, placa NJEY93, chasis C709018729. b) El señor falleció a raíz del accidente de tránsito, a causa de: "anoxia cerebral, por contusión y hemorragia de masa encefálica por contusión y hemorragia secundario a trauma contuso cráneo encefálico severo. c) El accidente se debió a que el imputado violentó la luz roja del semáforo que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 enfrentaba al transitar por la avenida esquina San Martín, impactando a la víctima que se desplazaba en su motocicleta con su semáforo en verde por la avenida San Martín4 [sic], razonamientos que descartaban la teoría de falta de la víctima, a quien, por el contrario, no se le atribuyó responsabilidad en el hecho.

4.9. En relación con el planteamiento vinculado con la errónea valoración de la prueba testimonial, específicamente el testimonio del agente de la Digesett , quien se encontraba próximo a la intersección donde ocurrió el siniestro y acudió como parte de sus servicios a prestar asistencia técnica, este identificó al imputado y su comportamiento después del accidente, advirtiéndose que distinto a lo señalado por la defensa técnica este no dirigía el tránsito en ese momento. Sobre este testimonio verificó la Alzada que no comporta ningún tipo de incoherencia, incongruencia, ni contradicciones o que lo haya desnaturalizado el tribunal a quo, por el contrario, sustenta y confirma la participación del recurrente en los hechos puestos a su cargo.

4 Ver sentencia núm. 502-2025-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 30 de octubre de 2025, Págs. 12 y 13.

23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 4.10. Ha sido comprobado por la Sede de Casación que la jurisdicción de apelación actuó correctamente al reiterar el valor probatorio otorgado por el tribunal de juicio al testimonio a cargo, el cual fue considerado coherente y preciso respecto a los hechos y su credibilidad no puede ser censurada en casación, debido a que las declaraciones vertidas en el plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y estas cumplieron con los criterios requeridos doctrinaria y jurisprudencialmente, para fundamentar una sentencia condenatoria.

4.11. Lo propio acontece con el resto de las pruebas aportadas al caso, respecto de las cuales el recurrente estima que no fueron suficientes para retener responsabilidad penal, tal es el caso del acta de tránsito, el informe técnico pericial del 10 de septiembre de 2023, emitido por el Tte.

Lcdo. , adscrito al Departamento de Análisis e Inteligencia de Video Vigilancia (DAIVV), del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, respecto de los cuales consideró la Corte a qua fueron valorados conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal penal a tales fines. En específico, producto de la valoración realizada al referido informe técnico se observó un accidente de tránsito entre dos motociclista, en la avenida esquina avenida San Martín; momentos en que uno de los conductores se desplazaba con otra persona a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 bordo de una motocicleta por la avenida (Sur-Norte), y al intentar cruzar la avenida San Martín con su semáforo correspondiente en rojo, colisionó contra otro motociclista que se desplazaba por esta última avenida en sentido Este-Oeste, al cual sí le favorecía la luz verde del semáforo, terminando todos lesionados sobre el pavimento.

4.12. Respecto de la incorrecta valoración probatoria es pertinente indicar que clásicamente se ha retenido en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional5. En consonancia con esta línea de pensamiento, en análogas situaciones esta Alzada6 ha juzgado que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente 5Ver sentencias núm. 48, del 21 de octubre de 2015, reiterada mediante sentencia núm. 44, del 23 de noviembre de 2015; núm. 00494 del 31 de mayo del 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 25 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos lógicos y objetivos.

4.13. Frente a los reparos dirigidos a la prueba testimonial, es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Segunda Sala que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio; desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano, las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de esa amalgama probatoria por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión7.

7 Ver sentencia núm. 1355 de 27 de noviembre de 2019, B. J. inédito; núm. 58 de 30 de septiembre de 2020; núm. 00500 de fecha 31 de mayo de 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 4.14. Sobre la base de lo expresado precedentemente, verifica esta Segunda Sala que son infundadas las aseveraciones que realiza el recurrente relacionadas con la errónea valoración probatoria, toda vez que, la Alzada ha presentado la debida respuesta a este reclamo, dejando por sentado la correcta y objetiva valoración de las pruebas testimoniales, documentales e ilustrativas aportadas, aplicando las reglas necesarias para dicho análisis; en tal virtud, procede desestimar el planteamiento analizado por improcedente, infundado y carente de base legal.

4.15. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso, la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y a la valoración plasmada por el tribunal de juicio, cumpliendo visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 27 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 11221, del 8 de diciembre de 2025; por consiguiente, procede desestimar los argumentos ponderados por improcedentes e infundados y; consecuentemente, los medios analizados.

4.16. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual establece: “Imposición de las costas procesales.

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo.

Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en el caso que nos ocupa, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 procede condenar al recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-2025-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2025, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2024-EPR-00009 Rc.

Fecha: 26 de febrero de 2026 las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, .