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Legislación dominicana

Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)

Artículos 201 al 250. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).

Artículo 201

Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar quienes, según la ley, deban guardar secreto.

Párrafo I.- Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Párrafo II.- En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su abstención.

Artículo 202

Comparecencia obligatoria del testigo. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer.

Párrafo.- Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia.

Artículo 203

Conducencia. Si, debida y regularmente citado, el testigo no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el Ministerio Público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública.

Párrafo.- La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

Artículo 204

Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en el extranjero, se procede de conformidad con las reglas de cooperación judicial.

Párrafo.- El juez o tribunal puede disponer que el testigo declare a través de un medio tecnológico que garantice su videopresencia.

Artículo 205

Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración, el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y, según su creencia, presta juramento o promesa de decir la verdad.

Párrafo I.- Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia con las preguntas acerca de sus datos personales y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su testimonio.

Párrafo II.- Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar su identidad ni ser eximido de comparecer.

Artículo 206

Testimonios especiales. El testimonio de personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad puede recibirse en privado y con la asistencia de familiares o personas especializadas.

Párrafo.- Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

Artículo 207

Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración que no comparezca o se niegue a satisfacer el objeto de la citación, es sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta días de salario base de un juez de primera instancia.

Párrafo.- La sanción establecida en este artículo la aplica el juez a solicitud del Ministerio Público.

Artículo 208

Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Párrafo.- La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Artículo 209

Calidad habilitante para ser peritos. Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas.

Párrafo I.- En caso contrario a lo señalado en la parte capital de este artículo, debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.

Párrafo II.- No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.

Párrafo III.- En los casos establecidos en el párrafo II de este artículo, se aplican las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 210

Incapacidad para actuar como peritos. No pueden actuar como peritos:

1) Quienes, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;

2) Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;

4) Los inhabilitados.

Artículo 211

Nombramiento de peritos. Los peritos son designados por el Ministerio Público, mediante dictamen motivado, durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.

Párrafo I.- En cualquier otro momento son nombrados, mediante resolución motivada, por el juez o tribunal, a propuesta de parte.

Párrafo II.- El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.

Párrafo III.- El dictamen o la resolución que ordena el peritaje fija con precisión las razones que lo motivan, su objeto y alcance, así como el plazo para la presentación de los dictámenes.

Artículo 212

Facultad de las partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando, por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

Párrafo.- Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

Artículo 213

Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Artículo 214

Citación y aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos y tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son designados.

Párrafo.- Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos.

Artículo 215

Ejecución del peritaje. El Ministerio Público, juez o tribunal que ha dispuesto el peritaje, resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización.

Párrafo I.- Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente.

Párrafo II.- Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación.

Párrafo III.- Durante la etapa preparatoria, esta facultad no obliga al Ministerio Público a convocar a las partes a la operación.

Párrafo IV.- Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales por negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo.

Artículo 216

Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Párrafo I.- Los peritos pueden dictaminar por separado, cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

Párrafo II.- El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

Párrafo III.- Cuando se trata de un informe o una auditoría de tipo contable o financiero de cualquier tipo, pueden ser admitidos para el debate tanto los dictámenes elaborados por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en los casos establecidos por la ley que la regula, como aquellos peritajes elaborados por peritos o expertos, conforme a las reglas establecidas por este código.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 217

Contraperitaje y nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, o cuando sea necesario ordenar un contraperitaje, el juez, a solicitud de parte, o el Ministerio Público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un peritaje por los mismos peritos o por otros.

Párrafo.- Las partes pueden solicitar un nuevo peritaje si no han tenido oportunidad de hacerlo en la etapa de investigación o cuando se haya ordenado una ampliación de la acusación o una variación de la calificación jurídica.

Artículo 218

Auxilio judicial. El juez o el Ministerio Público, según la naturaleza del acto puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia de personas si es necesario, para llevar a cabo las operaciones de peritaje.

Párrafo I.- También pueden requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Párrafo II.- Cuando la operación solo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

Artículo 219

Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes, rigen las disposiciones de este título.

Artículo 220

Pericia cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales propias, se puede ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

Artículo 221

Autopsia. Los peritos que designe el Ministerio Público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que esta se produjo.

Párrafo.- Si el Ministerio Público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

Artículo 222

Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado, se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:

1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;

2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;

3) Al momento de reconocerla debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho.

Párrafo I.- La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

Párrafo II.- Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.

Párrafo III.- El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado.

Párrafo IV.- Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

Párrafo V.- El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado.

Párrafo VI.- De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Artículo 223

Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre sí.

Párrafo.- Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 224

Reconocimientos de documentos y objetos por el imputado. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos.

Párrafo.- Antes del reconocimiento de un objeto se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa.

Artículo 225

Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes.

Párrafo.- Para la realización de estos actos, se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado.

Artículo 226

Derecho a la libertad y seguridad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Párrafo I.- Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y a los testigos del proceso.

Párrafo II.- La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en las condiciones que establece este código.

Párrafo III.- En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Artículo 227

Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el Ministerio Público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, bajo pena de nulidad.

Párrafo.- La citación y el interrogatorio practicado al imputado cumpliendo las formalidades previstas por este código da lugar a la aplicación de los derechos establecidos en el artículo 96.

Artículo 228

Arresto por orden judicial. Excepciones. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene.

Párrafo I.- La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;

2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;

3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto;

5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5 del artículo 230 consistente en la colocación de un localizador electrónico;

6) Si habiéndosele impuesto la medida establecida en el numeral 2 del artículo 230 intenta salir del país.

Párrafo II.- En el caso del numeral 1) de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.

Párrafo III.- En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

Párrafo IV.- Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella, y si este no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad.

Párrafo V.- La authority policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, proteger a la víctima o los testigos del proceso.

Párrafo VI.- La solicitud del Ministerio Público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto.

Párrafo VII.- En todos los casos el Ministerio Público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto.

Párrafo VIII.- Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Párrafo IX.- En el caso del numeral 1) de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana.

Párrafo X.- De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura.

Artículo 229

Orden de arresto. El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

Párrafo I.- El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva.

Párrafo II.- Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia; en caso contrario, dispone su libertad inmediata.

Párrafo III.- En caso de que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en favor de la víctima, el juez, a solicitud del Ministerio Público, puede dictarla sin necesidad de celebrar audiencia y conforme dispone la sección del Código Penal relativa a las órdenes de protección.

Párrafo IV.- En los casos que no admitan demora, el Ministerio Público puede emitir la orden de protección con la obligación de solicitarla al juez dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Párrafo V.- La orden de protección se notifica al imputado.

Artículo 230

Medidas de coerción. A solicitud del Ministerio Público o del querellante cuya querella haya sido admitida por el Ministerio Público, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez podrá imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

1) La presentación de una garantía económica suficiente;

2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;

4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

7) La prisión preventiva.

Párrafo I.- En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.

Párrafo II.- Al vencimiento de la prisión preventiva impuesta, salvo que haya sido renovada, esta cesa de pleno derecho debiendo el procesado ser puesto en libertad, sin necesidad de ningún trámite.

Artículo 231

Procedencia de las medidas de coerción. Procede aplicar medidas de coerción cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;

3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

Artículo 232

Imposición de medida de coerción. A solicitud del Ministerio Público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en el artículo 230 o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Párrafo I.- Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción.

Párrafo II.- En los casos de acción pública, la medida de coerción solo procede a solicitud del Ministerio Público.

Párrafo III.- En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Artículo 233

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad, ocultamiento o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

2) La imposibilidad de identificación cierta y precisa del imputado, como consecuencia de su pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su responsabilidad, o la posesión de más de un documento de identidad, constituye presunción de peligro de fuga;

3) La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así como la pena imponible al imputado, en caso de condena;

4) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;

5) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

6) La reiteración delictiva;

7) La no residencia legal en el país o, aún con residencia legal, la no existencia de los elementos serios de arraigo;

8) Haberse pronunciado una pena de prisión en su contra, aun cuando la misma se encuentre suspendida como efecto de la interposición de un recurso;

9) Cuando se trate de casos de criminalidad organizada.

Artículo 234

Prueba. Las partes pueden proponer pruebas con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción.

Párrafo I.- Dichas pruebas se individualizan en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.

Párrafo II.- El juez valora los elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción.

Párrafo III.- En todos los casos, el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba.

Párrafo IV.- De la audiencia indicada en el párrafo III de este artículo se levanta un acta.

Artículo 235

Resolución de medida de coerción. La resolución que impone una medida de coerción debe contener:

1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2) La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;

3) La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;

4) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

Artículo 236

Levantamiento de acta. Previo a la ejecución de las medidas de coerción, cuando corresponda, se levantará un acta en la que conste:

1) La notificación al imputado;

2) La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada;

3) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones;

4) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

Artículo 237

Internamiento del imputado por salud mental. A solicitud del Ministerio Público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva.

Artículo 238

Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva solo es aplicable cuando concurre alguno de los presupuestos siguientes:

1) No pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas medidas que resulten menos gravosas para su persona;

2) Sea necesaria para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación;

3) La libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares o los testigos del proceso;

4) En el curso del conocimiento de la medida se compruebe reiteración delictiva, o que el imputado esté sujeto a una medida de coerción personal, por un hecho grave;

5) El imputado esté solicitado en extradición por otro Estado o haya sido extraditado anteriormente;

6) El imputado se encuentre bajo un régimen de cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión condicional del procedimiento o bajo un régimen especial de cumplimiento de la pena, por un hecho grave;

7) El imputado se haya evadido de un establecimiento penal, sede judicial o lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario; haya violentado las reglas de uso de los localizadores electrónicos; o haya salido o intentando salir del país teniendo impedimento de salida;

8) El imputado haya violentado una orden de protección.

Párrafo I.- No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta y cinco años si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cuatro años de privación de libertad.

Párrafo II.- Tampoco procede ordenar la prisión preventiva en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante el período de la lactancia, según lo dispone el Código de Trabajo de la República Dominicana, o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

Artículo 239

Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Párrafo I.- Previo a la suscripción de la garantía económica o fianza, corresponde al Ministerio Público verificar la certeza, valor y validez de la garantía acordada.

Párrafo II.- Cuando se trate de una fianza, verificará que la compañía aseguradora tenga calidad y autorización para garantizar el monto de la fianza establecida.

Párrafo III.- No se suscribirá contrato de fianza alguno si el imputado no presenta una identificación cierta y precisa.

Párrafo IV.- Cuando se deposita en dinero efectivo se aplicarán las normas de cumplimiento a los fines de determinar el origen de los fondos cuando esto procede.

Párrafo V.- Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

Párrafo VI.- El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

Párrafo VII.- El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

Párrafo VIII.- Se crea un Fondo Único de Garantía Procesal, administrado por el Ministerio Público y compuesto por los valores depositados procedentes de las garantías económicas en efectivo impuestas por los tribunales.

Párrafo IX.- Dicho fondo deberá depositarse en una cuenta o producto financiero que genere intereses en cualquier entidad de intermediación financiera de capital público.

Párrafo X.- En ningún caso será menor del veinte por ciento de la totalidad de la suma depositada sucesivamente como consecuencia de dichas garantías.

Párrafo XI.- Los valores restantes al Fondo Único de Garantía Procesal serán destinados por el Ministerio Público de conformidad con la legislación establecida en materia presupuestaria y administrativa.

Artículo 240

Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando este se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de veinte días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace se procederá a la ejecución de la garantía.

Párrafo I.- Una vez presentada la persona en rebeldía, el juez dicta la medida de coerción que corresponda, tomando en cuenta el estado de presunción de fuga, y el contrato de fianza es revocado.

Párrafo II.- Vencido el plazo sin la presentación de la persona en rebeldía, el juez dispone la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

Párrafo III.- Si la fianza fue acordada a través de una compañía aseguradora, se le intima para que en el plazo de diez días deposite el monto del valor asegurado.

Párrafo IV.- En caso de incumplimiento, el Ministerio Público solicitará al juez que disponga la ejecución del modo que se indica en el párrafo anterior, al tiempo que deberá abstenerse de suscribirle nuevos contratos de fianza, hasta el cumplimiento de su obligación.

Artículo 241

Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

1) Se revoque la decisión que la acuerda;

2) Se dicte el archivo o la absolución;

3) El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

Párrafo I.- Cuando la garantía fue prestada en efectivo, el Ministerio Público devolverá íntegramente la suma depositada, con sus intereses, a quien la depositó, en el plazo no mayor de quince días.

Párrafo II.- Si se trata de una garantía inmobiliaria se procederá a su levantamiento en el mismo plazo.

Artículo 242

Revisión de la medida de coerción. El juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron.

Párrafo.- En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

Artículo 243

Revisión obligatoria de la prisión preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

Párrafo I.- La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan.

Párrafo II.- Si la revisión de la prisión preventiva compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.

Párrafo III.- El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo 244 o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

Artículo 244

Revisión a solicitud del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta en la forma que establece este código.

Párrafo I.- La audiencia prevista en el artículo 243 se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Párrafo II.- Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.

Artículo 245

Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:

1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;

3) Su duración exceda de doce meses.

Artículo 246

Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el fallo que establece la prisión preventiva ha sido apelado por parte del imputado o del Ministerio Público en su favor, el plazo máximo de duración de esta medida puede prorrogarse por seis meses.

Párrafo.- Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

Artículo 247

Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

Párrafo I.- El Ministerio Público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

Párrafo II.- No es necesario notificar la solicitud de imposición de medida de coerción real a la persona contra la cual se dirige, pero es obligatorio notificar la medida una vez se haya ejecutado, momento en el cual se abre la oportunidad de ejercer apelación que, en estos casos, no produce efecto suspensivo.

Párrafo III.- Esta medida se puede solicitar en cualquier estado del proceso y se resuelve de manera administrativa.

Artículo 248

Aplicación supletoria. El trámite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial.

Artículo 249

Recurso de apelación. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este libro son apelables.

Párrafo.- La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

Artículo 250

Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Párrafo.- Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Sentencias que lo aplican (30)