Fallo
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por , contra la resolución núm. 502-01-2023-SRES00205, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Casa la referida decisión; en consecuencia, ordena el envío del proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Nacional, para que asigne una de sus salas, a excepción de la que dictó la decisión, para que conozca los méritos del recurso de apelación.
Tercero: Exime el proceso del pago de las costas, por las razones antes expuestas.
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00220 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1670 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de Exposición sumaria. Puntos de hecho la sentencia recurrida.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Rosa María del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , querellante y actora civil, contra la resolución penal núm. 502-01-2023-SRES-00205, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. y el Dr. actuando en nombre y representación de la acusadora privada, querellante y accionante civil, señora , en fecha dos (02) del mes de mayo el año dos mil veintitrés (2023), en contra de la Resolución marcada con el número 040-2023-SRES00029, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la presente decisión. SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el presente caso, a saber: a.
acusadora privada, querellante y accionante civil-recurrente y su defensa técnica, Licdos , y Dr. ; b.
imputado-recurrido y su defesa técnica, Licdo. ; c.
imputado-recurrido y su defesa técnica, Licdo. . [sic] 1.2. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 040-2023-SRES00029 de fecha 25 de abril de 2023, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acusación penal privada, interpuesta por la querellante constituida en actor civil señora , en contra de los señores y , acusados de violar los artículos 59, 60, y 408 del Código Penal Procesal.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01483 de fecha 20 de agosto de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fue fijada audiencia pública para el 15 de octubre de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente junto con su abogado, así como los representantes legales de la parte recurrida, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. El Dr. junto con los Lcdos. y , por sí y por los Lcdos. […], ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Alberto, en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de casación por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley. Segundo: Casando la resolución penal núm. 502-01-2023-SRES-00205, de fecha 20 de junio del 2023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ser inconstitucional y violatoria a los derechos. Tercero: Fusionando los expedientes en casación en relación con la sentencia 00029.
Cuarto: Que en el improbable caso de que esta honorable Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, decida mantener la sentencia recurrida ordene el cumplimiento de la resolución penal núm. 057-2020-SRES-00018, de fecha 4 de febrero del 2020, dictada por el Primer Tribunal del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, confirmada en apelación por la resolución núm. 502-2021-SRES-00007, del 23 de abril de 2021 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y además, confirmar por esta Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia por resolución 2021-SRES01521, en virtud de que como el derecho fue pura lógica si la conversión de pública a privada queda ya inadmisible lo que queda en el fondo del proceso es ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que se continúe la acción pública que aún de oficio esta honorable Segunda Sala, nuestro más alto tribunal de justicia, puede establecerlo aún de oficio y que en definitiva se condenen a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento.
1.4.2. El Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar inadmisible el recurso de recurso de casación interpuesto en fecha 7 de marzo del año 2024 por la señora , en contra de la resolución núm. 040-2023-SRES00029, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado en fecha 13 de marzo del año 2024, por los motivos siguientes: a) Porque la resolución núm. 040-2023-SRES00029, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional es de fecha 25 de febrero del año 2023 у transcurrió 1 año desde que se dictó a la interposición del recurso de casación.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 b) Por no ser una decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación conforme lo establece el artículo 425 del Código Procesal Penal dominicano. c) Por no ser una sentencia que pronuncien condenas o absolución, que pone fin al procedimiento, o que deniega la extinción o suspensión de la pena, conforme lo establece el artículo 425 del Procesal Penal dominicano. c) Por no ser una sentencia que pronuncien condenas o absolución, que pone fin al procedimiento, o que deniega la extinción o suspensión de la pena, conforme lo establece el artículo 425 del Código Procesal Penal Dominicano. Segundo: Que se condene a la señora , al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a sus abogados.
1.4.3. La Lcda. junto con la Lcda. por sí y por el Lcdo. […], actuando en representación de Yobeyra Polanco, representada por Préstamos Inmobiliarios Inmediatos Prestimsa, ., representada por el señor , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Declarar inadmisible, ya que la resolución recurrida no ha sido dada en única instancia, ni ha sido emitida por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 una corte de apelación, para ser recurrible en casación; por lo cual la presente demanda es inadmisible en cumplimiento de los artículos 44 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Declarar inadmisible por prescripción de la acción en justicia, toda vez que, el plazo para ejercer el recurso de apelación es de treinta (30) días y se ha agotado. En cuanto al fondo. Primero: Rechazar los medios y las conclusiones presentadas por la recurrente puesto que no pudo probar los motivos y hechos en los cuales reclama la supuesta nulidad, por falta de pruebas en virtud del artículo 1315 del Código Civil, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, máxime, cuando las operaciones inmobiliarias realizadas por nuestro representado cuentan con la garantía del Estado dominicano y fueron hechas con apego a la ley y el derecho han sido aprobadas por el Congreso Nacional, emitida por la decisión impugnada en virtud de que el recurrente no fue parte en el contrato que pretende declarar nulo. Segundo: Que tengáis a bien condenar a la parte sucumbiente, al pago de las costas en favor y provecho de los abogados concluyentes.
1.4.4. La Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 concluyó de la manera siguiente: Este caso como operó una conversión el Ministerio Público no va a opinar.
1.4.5. Al Dr. junto con los Lcdos. y , por sí y por los Lcdos. […], actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, en su derecho a réplica, concluyó de la manera siguiente: En cuanto al medio de inadmisión del abogado del imputado que se rechace, en virtud del numeral 2 de la resolución que nos convoca para la audiencia del día de hoy, núm. -SSEN-01482, de esta Segunda Sala, que declara admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , verificando esta sala que se le notificó en el 2023 la resolución de la corte y recurrió en el 2024, y esta sala en su calidad, verificó que no se le dio el plazo, estaba hábil, por lo que solicitamos que dicha conclusiones sean rechazadas. En cuanto a las conclusiones de los abogados de Ulises Pérez Nina, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 solicitamos que se rechacen, porque en el presente caso, se trata de que los imputados la recurrieron en esta Suprema Corte de Justicia, y se la declaró inadmisible, y en el dado caso de que no prospere la conversión debe convocarse la acción pública que está vigente y actualizada por esta Suprema Corte de Justicia, que se rechacen también las conclusiones del fondo, porque se trata de un incidente de un procedimiento, ella hizo conclusiones con relación al fondo del asunto que corresponden a los jueces del fondo, en su debido momento si esta honorable Corte así lo juzgáis conveniente, ratificamos lo demás.
Visto el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. quien actúa en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua en fecha 27 de marzo de 2024.
Visto el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. quien actúa en representación de Préstamos Inmobiliarios Inmediatos Prestimsa, ., representada por su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 gerente , depositado en la secretaría de la Corte a qua en fecha 4 de abril de 2024.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que fundamenta el recurso de casación 2.1. La recurrente propone como medios, los siguientes: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primer medio: Violación al artículo 410 del Código Procesal Penal. Segundo medio: Violación al numeral 1) del artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. No. 10791. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio. Tercero medio: Violación al artículo 417, numerales 2), del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. No. 10791. Cuarto medio: Violación al artículo 417, numerales 4) y 5) del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. No. 10791. [sic] 2.2. En el desarrollo del primer medio de casación la recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente: […] la Corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación contra la resolución núm. 040-2023-SRES00029, dictada en fecha 25 de abril de 2023, no fue dictada por un juez de paz, como tampoco por un juez de la instrucción, sino por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que, por pura aplicación lógica, no está dentro de las prohibiciones del art. 410, sino que dicha inadmisibilidad, sin examen al fondo, cae dentro del ámbito de aplicación, tal como se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fundamentó en el recurso de apelación, en el art. 416, numeral 1), del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791.
2.3. En el desarrollo del segundo medio de casación plantea lo siguiente: […] La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia a qua se limita a pronunciarse sobre la reformulación de la querella depositada en fecha 20 de abril de 2023, por la querellante , contra los imputados y , y no pudo advertir que el proceso núm. 2 , data de fecha 15 de mayo de 2015, pero tampoco dicho fallo atacado en apelación ante la Corte a quo, y ahora en casación, tampoco fue el resultado de un juicio contradictorio, se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, en jurisdicción graciosa, administrativamente, sin contradicción ni publicidad del juicio, ni tampoco las partes fueron citadas a ninguna audiencia, por lo que se trata de un fallo que viola el derecho al debido proceso, por lo que la misma resulta inconstitucional de pleno derecho, circunstancia que la corte a-quo no ponderó al acogerse puro y simplemente al artículo 410 y declarar la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 inadmisibilidad, por lo que la sentencia recurrida en casación confirma el mismo error judicial y por lo tanto debe ser casada de pleno derecho, sin necesidad de ninguna otra ponderación.
2.4. En el desarrollo del tercer medio de casación alude lo siguiente: […] La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al declarar inadmisible la conversión de la acción pública en acción privada, interpuesta por , debieron desde luego, devolver el expediente al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que conoce de la acción pública, puesto que de lo contrario acarrea una usurpación de funciones, por lo que entraña la nulidad de todo lo decidido, por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres. Por lo tanto, constituye una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de primer grado, confirmada por la corte a-quo, el hecho de que en la misma en los numerales 3, 4 y 5 se invocan las disposiciones de los artículos 68, 69 numeral 10) de la Constitución Dominicana, cuando fueron precisamente esas disposiciones legales las que el juez a qua, pisoteó en el fallo impugnado. Tenemos una sentencia de la Corte a quo que establece que la sentencia apelada no es ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 susceptible de apelación; y tenemos que el tribunal de primer grado, se fundamenta en señalamientos que son producto una ruptura o una negligencia, en la observancia debida sobre las regulaciones substanciales, sobre la forma en que deben ser instrumentalizados los procesos, con cargo a la autoridad sobre la cual está sujeta esa garantía, y en el caso de la especie de que se trata en el presente caso, la situación así descrita le ha ocasionado a la querellante una tremenda indefensión, por lo que recurre en apelación una decisión judicial en la que no consta que se le citó ni se le dio la oportunidad de nada, lo que constituye una verdadera denegación de justicia, algo parecido a aquella procurador fiscal que devolvió este expediente porque no tenía tiempo para investigar el caso. Ahora no hubo tiempo para respetar las normas del debido proceso, porque convierte en inconstitucional la decisión judicial atacada en apelación, por lo que la Corte a quo luego de haber determinado que el recurso era admisible en la forma, debió revocar la sentencia impugnada en apelación u ordenar la celebración de un nuevo juicio, pero prefirió decidir como lo hizo.
2.5. En el desarrollo del cuarto medio de casación esgrime, en síntesis, lo siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […] Es obvio, que la Corte a qua no fue apoderada de un recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de paz ni por un juez de la instrucción, sino contra una resolución penal de admisibilidad emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia a-qua, por lo que la alzada, al confirmar la inadmisibilidad, tampoco valoró ninguna de las pruebas aportadas por la querellante con constitución en actor civil contra los imputados y , puesto que nunca tuvo a mano dicho expediente; […] la sentencia impugnada en apelación ante esta alzada, es producto de una errónea clasificación de ausencia de hechos y de crítica a la falta de prueba, y por ende, constituye un fallo que rinde culto a la violación del art. 69, numeral 10) de la Constitución Dominicana, que es garante del debido proceso de ley, por lo que el fallo impugnado debe ser casado de pleno derecho, y ser remitido por ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que es el que está apoderado del caso.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua para fallar como lo hizo expresó en su sentencia, lo siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […] antes de examinar los medios y fundamentos planteados por la parte recurrente, procede a determinar si la decisión judicial rendida puede ser impugnada por la vía del recurso de apelación, toda vez que la accionante está recurriendo una decisión que no es recurrible en apelación.
[…] La presente acción recursiva recae sobre una decisión relativa a la acusación penal privada formulada por la parte querellante y accionante civil ; declarando el Juzgador a-quo inadmisible la referida acusación por haberse comprobado que la hoy apelante, adiciona en su querella al ciudadano contrario a lo ordenado en el Dictamen de Conversión dispuesto por el Ministerio Público; lo que se traduce en “una acusación totalmente contradictoria que entraña una falta de precisión de cargos, trastocando lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Penal y por ende el derecho de defensa de la parte imputada.” La recurrente interpuso querella con constitución en actor civil en contra del ciudadano , por presunta violación a las previsiones de los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano. Mediante Dictamen de Conversión de la Acción Penal, el Ministerio Público procedió a convertir la querella de acción pública en acción penal privada a solicitud de dicha accionante, en contra del presunto encartado .
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Posteriormente, la querellante y accionante civil presenta la acusación penal privada en contra del imputado , sumándole como coimputado al ciudadano , éste último extraño al dictamen que autoriza la conversión dispuesta por la Fiscalía del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Que el Tribunal a-quo mediante resolución declara inadmisible la acusación penal privada de que se trata, por ser contradictoria y violatoria del derecho de defensa de la parte imputada; cuestión ésta que no es susceptible de recurso alguno, lo que se encuentra claramente establecido en la normativa, por lo que la decisión rendida no es una decisión recurrible de conformidad con las previsiones de los artículos 410 al 415 de la norma procesal vigente, textos que limitativamente señalan cuales decisiones pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, y lo cierto es que la decisión ahora cuestionada, no es una de las que el legislador procesal señala como recurrible en apelación. Que, no siendo una de las previstas en el artículo 410 de la norma procesal, no puede ser objeto de examen por esta sala de apelaciones. De lo anteriormente señalado, este órgano de segundo grado colige que la presente decisión no se encuentra dentro de los casos taxativamente señalados por la norma procesal penal, para ser recurridos en apelación. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Puntos de derecho con ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 relación al recurso.
4.1. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró la inadmisibilidad de la acusación penal privada interpuesta por la querellante constituida en actor civil, señora señores , en contra de los y , acusados de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, y 408 del Código Penal dominicano. La parte querellante recurrió en apelación, la Corte a qua le declaró inadmisible el recurso.
4.2. La querellante, en desacuerdo con la sentencia, recurre en casación, y alega en el primer medio que la la jurisdicción a qua actuó de manera incorrecta al declarar inadmisible su recurso de apelación, argumentando que la decisión impugnada no fue dictada por un juez de paz ni por un juez de la instrucción, sino por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y que, por tanto, no se enmarca dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 410 del Código Procesal Penal; en la especie, por la solución que se dará al ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sólo analizará el primero medio del recurso.
4.3. Para mejor entendimiento del caso conviene precisar que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada, a través de sorteo aleatorio, de una querella con constitución en actor civil en contra de los señores y , por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal dominicano; esto tras haber sido autorizado por el Ministerio Público, a través de dictamen, la conversión de acción pública a instancia privada en acción privada; la sala apoderada declaró inadmisible, en fecha 25 de abril de 2025, la referida querella, tras determinar que la parte querellante, señora señor , agregó al , contrario a lo ordenado en el dictamen de conversión, lo cual tradujo como una acusación totalmente contradictoria, que entrañaba una falta de precisión de cargos, que vulneraba el artículo 19 del Código Procesal Penal y por tanto, el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 derecho de defensa de la parte imputada.
4.4. La acusadora privada recurrió en apelación, la Corte a qua le declaró inadmisible el recurso bajo el siguiente fundamento: Que el Tribunal a-quo mediante resolución declara inadmisible la acusación penal privada de que se trata, por ser contradictoria y violatoria del derecho de defensa de la parte imputada; cuestión ésta que no es susceptible de recurso alguno, lo que se encuentra claramente establecido en la normativa, por lo que la decisión rendida no es una decisión recurrible de conformidad con las previsiones de los artículos 410 al 415 de la norma procesal vigente, textos que limitativamente señalan cuales decisiones pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, y lo cierto es que la decisión ahora cuestionada, no es una de las que el legislador procesal señala como recurrible en apelación. Que, no siendo una de las previstas en el artículo 410 de la norma procesal, no puede ser objeto de examen por esta sala de apelaciones. De lo anteriormente señalado, este órgano de segundo grado colige que la presente decisión no se encuentra dentro de los casos taxativamente señalados por la norma procesal penal, para ser recurridos en apelación. [sic] ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.5. En el caso de que se trata, conviene precisar que la declaratoria de inadmisibilidad, aunque no resuelve el fondo del asunto, sí constituye un obstáculo para conocer del mismo, otorgándole naturaleza definitiva al proceso, debido a que le pone fin, por consiguiente, el razonamiento de la corte de apelación al decir que no procede la apelación resulta improcedente.
4.6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha estatuido que en aquellos casos en los que la acción penal queda aniquilada, como el de la especie, donde fue declarada la inadmisibilidad de la querella, bajo el predicamento de que la querellante agregó a un imputado contrario al dictamen de conversión; esos asuntos, previo a la reforma del año 2015 no eran susceptibles de ser recurridos en apelación y podían ser recurridos en casación directamente, pero con la puesta en vigencia de la Ley núm. 10-15, que modificó el Código Procesal Penal, al poner ese tipo de decisiones fin al proceso, aunque de manera expresa no sea señalado, los mismos pasan a ser competencia de la corte de apelación y luego de que intervenga una decisión, si las partes lo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 estiman conveniente puedan acceder a la vía de la casación, cuyo propósito es evitar la falta de tutela en cuanto al derecho a recurrir de aquellas decisiones concluyentes del proceso.
4.7. El Código Procesal Penal dispone que son susceptibles de ser recurridas en casación, aquellas decisiones que ponen fin al proceso, y contrario a lo establecido por la Corte a qua la decisión que declara la inadmisibilidad de la acusación pone fin a las pretensiones de la parte querellante.
4.8. En casos similares, la Alzada ha establecido que: el 10 de febrero de 2015 entró en vigencia la modificación de la norma procesal penal, mediante la Ley núm. 10-15, que señala que las decisiones a ser examinadas por la Corte de Casación, además de poner fin, emanarán de la corte de apelación; en ese sentido, y verificando que la ley contiene una laguna que debe ser interpretada a la luz de la Constitución y de los derechos que esta obliga a tutelar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es del criterio que la jurisdicción de segundo grado debe ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 realizar una interpretación más garantista, encaminada a verificar si se produce algún tipo de indefensión que afectara a la recurrente, pero sobre todo, que permita la posibilidad de acceder a la casación al tratarse de una decisión que pone fin a la acción penal, y que la ley ha dispuesto, por su carácter terminante, que sea pasible de ataque mediante esta vía.
4.9. La doctrina conviene en que los recursos constituyen mecanismos de control de la administración de justicia, sirven para racionalizar y uniformar la forma en que se aplica la ley. Para las partes es una garantía de que antes de quedar firmes las resoluciones más importantes del proceso, sobre todo la sentencia, ya ha sido examinada por más de una instancia.1 4.10. El Tribunal Constitucional en sentencia TC/314/20 estableció que la norma constitucional dispone que es una violación a derechos fundamentales que la Corte de Casación inadvierta la falta cometida por la corte de apelación en su deber de garantizarle a las partes recurrentes 1 Conejo, Almonacid et al (2007), Fundamentos del recurso, Escuela Nacional de la Judicatura.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el acceso a un tribunal superior ante el cual recurrir la sentencia en cuestión. En ese sentido, la Corte de Casación, en ejercicio de su función de verificar que los tribunales apliquen la ley de forma correcta, determina, de lo analizado ut supra, que es procedente enviar el caso nuevamente ante la corte de apelación para que conozca del recurso interpuesto por la parte querellante.
4.11. En la especie, procede acoger el presente recurso de casación, casar con envío la decisión recurrida, remitiendo el asunto a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que designe una de sus salas, con excepción de la que dictó la decisión, para que sea conocido el recurso de apelación.
5. De las costas procesales 5.1. El artículo 250 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. En la especie, procede eximir del pago de las costas, por haberse comprobado violación a las reglas.
6. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por , contra la resolución núm. 502-01-2023-SRES00205, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Casa la referida decisión; en consecuencia, ordena el envío del proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Nacional, para que asigne una de sus salas, a excepción de la que dictó la decisión, para que conozca los méritos del recurso de apelación.
Tercero: Exime el proceso del pago de las costas, por las razones antes expuestas.
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
LEC/Em/Vc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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