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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1681

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2016-2017-EPEN-02439Ponente: Francisco A. Ortega P.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 359-2022-SSEN-00046, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de abril de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.

Segundo: Exime al recurrente Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 García del pago de costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2017-EPEN-02439 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1681 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción Exposición Sumaria. Puntos de hecho de la sentencia recurrida.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, trabaja construcción, no porta cédula de identidad, […], provincia Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Santiago, recluido en la cárcel departamental de San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia penal núm. 359-2022-SSEN-00046, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de abril de 2022, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de motivo del recurso de apelación interpuesto por la licenciada , Defensora Pública del Departamento Judicial de Santiago, quien actúa en nombre y representación del imputado , contra de la Sentencia Penal Número 371-05 2020-SSEN00020 de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: Exime las costas. [sic].

1.2. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371-05-2020-SSEN-00020, de fecha 5 de febrero de 2020, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, por el homicidio de , condenándolo a veinte (20) años de reclusión mayor.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01070, de Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fecha 30 de junio de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad, en cuanto a la forma del recurso de casación ante referido; y se fijó audiencia para el 5 de agosto de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de conocer los méritos de los mismos; fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas en representación de , parte recurrente en el presente proceso, quienes concluyeron de la siguiente manera: Único: En cuanto al fondo, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , por estar configurados cada uno de los vicios denunciados anteriormente, y que proceda a casar la sentencia 359-2022-SSEN-00046, dictada por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 26 de abril del año 2022, notificada al imputado en fecha 18 de junio del 2022, en consecuencia, proceda a ordenar una nueva valoración del recurso de apelación por ante una corte de apelación distinta a la que dictó la decisión, Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por un defensor público 1.6. La Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que se ha rechazado el recurso de casación propugnado por , dado que la Corte a qua determinó los motivos suficientes y pertinentes que justifican su fallo, y habiendo constatado que el suplicante concurrió al proceso protegido de sus derechos y garantías correspondientes, sin verificarse inobservancia legal o constitucional que amerite la atención de este tribunal de casación.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1. El recurrente , propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones legales -artículos 24, 339, 341, 25, del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada con respecto a la denuncia de ilegalidad del arresto. (artículo 426.3.). Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, artículos 15, 172, 175, 176, 333, 338 del Código Procesal Penal; disposición de orden constitucional artículo 69 de la Constitución, lo que constituye una sentencia manifiestamente infundada.

2.2. El recurrente alega en su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: La sentencia […] resulta ser manifiestamente infundada, […] al momento de confirmar la sentencia atacada no valoró verdaderamente los motivos esbozados por la defensa técnica […], es preciso detenerse en el acta de arresto por infracción flagrante […] la misma se realiza en fecha cinco de noviembre a la una y veinte minutos de la tarde. Tomando como parámetro la hora de llegada de los miembros del Ministerio Público y la Policía Nacional, los cuales relatan tanto en sus actas como en sus declaraciones que llegan al lugar aproximadamente a las 10:00 a.m., y que al llegar encuentran un cuerpo sin vida […] que luego de investigaciones […] identifican como […] en ese preciso momento no se encontraba el imputado […] bajo estas circunstancias, el Ministerio Público debió tener en su poder una orden de arresto […] que legalizara la actuación. Al momento de la defensa técnica realizar el pedimento de nulidad bajo estos argumentos, el Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tribunal a quo de forma errada responde lo siguiente: “... por lo que así las cosas, se evidencia que ante este hallazgo, era irrefutablemente necesario penetrar de inmediato a esa vivienda, indagar sobre otras posibles evidencias que aclararan el suceso, ante el cual se encontraban, y de hecho indagar si había otra posible víctima dentro de dicha habitación, por lo que hicieron tal y como indica la ley y el razonamiento lógico. En ese sentido, el pedimento de declarar nulo este proceso, que hace la defensa técnica, procede rechazarlo.” (página 11 de 18 de la sentencia de primer grado) […] el tribunal malinterpretó los artículos a los cuales se refiere este primer motivo y que procedía declarar nulo el arresto y por tanto como consecuencia de este, todo el proceso.

La corte, al momento de responder este pedimento, únicamente establece que el artículo 224, dice que la persecución continua no requiere orden de arresto, pero hace caso omiso a la queja expresada desde el conocimiento del juicio y no contesta ni motiva respecto a esto.

2.3. El recurrente plantea en su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente: […] La sentencia objeto del recurso de casación incurre en un vicio, precisamente en una violación de la ley por aplicar erróneamente la disposición del art. 338, toda vez que el a quo atribuyó responsabilidad penal en contra del encartado, siendo condenado el mismo a cumplir la pena de veinte años de prisión, sin que el Ministerio Público presentara pruebas suficientes que pudieran enervar la presunción de inocencia de nuestro representado. […] En este proceso, el Ministerio Público presenta una serie de elementos probatorios que consisten en pruebas meramente certificantes […] ninguno de estos elementos probatorios tanto documentales, periciales y materiales, en modo alguno pueden considerarse como Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cruciales para el proceso […] no puede alegarse que estos elementos puedan en su conjunto establecer que el hoy recurrente es responsable de los hechos señalados. […] Tenemos las declaraciones de […] conforme a las declaraciones vertidas por la testigo, se evidencia que el día de los hechos, esta no se encontraba en el lugar de su residencia, y puntualmente especifica que esa noche durmió en casa de un conocido. Establece que al llegar es que le comentan que hay una persona fallecida y que esa persona es Wander, por tanto, el tribunal no puede deducir de este testimonio que el imputado cometió los hechos […] Continuando con los testimonios, fue desahogado en el juicio, el relato de , quien es la madre del occiso. […] Establece […] que supuestamente su hijo, tenía una relación sentimental con el imputado y que el día antes de los hechos, este le había dicho que se iba para donde su marido […] De las declaraciones de esta testigo, que por demás es madre de la víctima directa del caso, tampoco puede el tribunal establecer que estas declaraciones cumplen con el estándar de suficiencia, pues la señora Fiordaliza no estuvo presente en el lugar de los hechos y tampoco puede señalar con una particular firmeza quien ha cometido los hechos, bajo cuáles motivos o como lo ha realizado. […] Por último, tenemos el testimonio de la Licda. Ministerio Público […] este […] no se encontraba presente al momento […] de los hechos […] este testigo en base a suposiciones establece que el en el lugar de los hechos probablemente hubo un forcejeo porque todo estaba de un lado a otro […] Es totalmente descabellado que el tribunal a quo, pueda decir que, a raíz de estas declaraciones, así como las pruebas documentales, periciales y materiales, se convierta como un hecho cierto, que el imputado, primero que el occiso y el imputado tenían una relación amorosa y en este punto es importante destacar lo que dice el tribunal en la Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 página 13, cuando indica que se prueba una posible relación amorosa entre ambos. De esto se deduce que ni siquiera el tribunal que dictó la sentencia se encuentra totalmente convencido de esta información. […] La [..] corte [..] puede visualizar que, en efecto, las pruebas son insuficientes en esta causa. […] los juzgadores obraron mal al momento de emitir una sentencia condenatoria, la cual fue ratificada por la Primera Sala de la Corte de Apelación en contra de nuestro representado.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] “El acta de arresto por infracción flagrante: de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), levantada a la una hora y veinte de la tarde (01:20 p.m.), por el segundo teniente de la Policía Nacional , adscrito al Departamento de Homicidios, […] establece que siendo la fecha y hora indicada, mientras se encontraba de servicio como oficial del día en la División de Homicidio de la Policía Nacional, dándole persecución al nombrado , quien horas antes le había quitado la vida a la víctima (a) Wanda, con un arma blanca, tipo machete, hecho ocurrido en el municipio de Baitoa, de esta ciudad de Santiago, […], donde según informaciones se encontraba el nombrado , de quien tenían las características físicas, al llegar al lugar pudo identificar que el mismo se encontraba sentando en la segunda fila al lado derecho de la referida gallera, se le acercó, se identificó y luego de solicitarle al mismo que se identificara, Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 le manifestó que era sospechoso de haberle quitado la vida al joven (a) Wanda, por lo que procedió a leerle sus derechos constitucionales y ponerlo bajo arresto. El acta de arresto flagrante hecha contra el imputado , por ser señalado como la persona que le quitó la vida a la víctima , acto que es cónsono a lo establecido en la norma, en cuanto a su forma y contenido”. Así las cosas podemos advertir que el a quo establece que esa actuación es legal, debido a que el mismo día del hecho, al ser señalado el imputado Joan, fue que se le dio persecución y no se demostró en el plenario que esa persecución fue interrumpida, pues de acuerdo al artículo 224 del Código Procesal Penal "si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida se requiere orden judicial", de ahí que conforme lo deja plasmado el tribunal , "ese acto es cónsono a lo establecido en la norma”, por lo que no hay nada que censurarle a dicha actuación. […] Es totalmente descabellado que el Tribunal a quo, pueda decir que, a raíz de las declaraciones dadas, así como las pruebas documentales, periciales y materiales, se convierta como un hecho cierto, primero que el occiso y el imputado tenían una relación amorosa […] la cual en esos momentos se encontraba en un punto crítico y que por esta razón el occiso intenta recuperar a su pareja. Que una vez allí el imputado procede a quitarle la vida con un arma blanca tipo colín. […] No lleva razón tampoco en esta queja el recurrente, pues del análisis de la sentencia vemos que los jueces luego de valorar todas las pruebas del proceso, concluyeron que quedó por probado lo siguiente: “a) Que el imputado y la víctima tenían una relación amorosa, de aproximadamente tres años (eran homosexuales), lo cual quedó determinado con el testimonio dado por la madre de la víctima, señora , asimismo la violencia que ejercía contra su hijo , cuando depuso que Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 anteriormente a los hechos, Joan le daba golpes a Wander, razón por la que le pide a Yohan que se vaya de su casa, y Joan se va a la pensión a vivir, pero su hijo lo seguía visitando porque eran pareja. b) El día que ocurre el hecho, (sábado en la tarde) le dijo a su madre que iba para la pensión, a reconciliarse con su marido, refiriéndose a Joan, siendo encontrado muerto , al otro día en la mañana (que era domingo), en la pensión donde vivía Joan, frente a la habitación de Joan precisamente. c) Que la víctima cuando es encontrada tenía puesto un arete con forma de 8 o de infinito, y dentro de la habitación de Joan se encuentra el mismo arete de este, pero además se ocupan dos machetes ensangrentados, así como un arreglo de flores con un manuscrito ensangrentado y una sábana color crema, también con manchas de sangre. d) La sangre que contenía la sábana, el manuscrito y uno de los colines ocupados en el lugar de los hechos, era sangre tipo B, según se desprende del informe SR-núm. 483 2017 y SR-núm. 499-2017, y es el mismo tipo de sangre de la víctima. e) Que la herida que presenta el cuerpo de la víctima se trata de una herida cortante en el cuello, ocasionado con arma blanca, según autopsia judicial núm. 717-2017, y, precisamente encuentran dos colines dentro de la habitación de Joan, con manchas de sangre tipo B, que concuerda con la sangre de ”. Que, ante los hallazgos, y evidencias colectadas, […] estos indicios así presentados conectan al imputado con los hechos, cada uno de los indicios presentados son firmes, concordantes y precisos, con los que podemos determinar que el imputado sin lugar a dudas, es la persona que infirió la herida a , que le provocó la muerte, ese día 4 de noviembre del año 2017, luego de una posible pelea entre ellos; […] -En ese ámbito quedó demostrada de manera fehaciente la responsabilidad del imputado , en el ilícito penal Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 atribuido, por lo que no lleva razón el recurrente al decir que las pruebas son insuficientes y que el tribunal construyó una historia ficticia. […] no están configurados los vicios alegados, que todas las pruebas del caso fueron obtenidas legalmente y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, las cuales resultaron suficientes para demostrar fuera de toda duda razonable la culpabilidad del imputado en el ilícito penal puesto a su cargo.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. El imputado , recurrente en casación, fue condenado por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, tras ser declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ; decisión que fue confirmada por la Corte a qua.

4.2. El recurrente critica el arresto, para lo cual establece que la norma procesal fue vulnerada, en razón de que la autoridad no obtuvo una orden para ejecutar tal diligencia; y sugiriendo que su arresto deviene ilegal, y así todo su proceso, lo cual fue obviado por la jurisdicción de apelación.

4.3. Contrario a lo aludido, se trata de un asunto precluido, debido Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 a que el caso ha pasado por la imposición de medidas de coerción, revisiones de las mismas, sentencia condenatoria y decisiones en fase recursiva; es decir, cualquier argumento relativo a la legalidad del arresto corresponde a las fases iniciales del proceso, lo cual fue regularizado al pasar por el tribunal de la medida de coerción; por lo que, sus consecuencias jurídicas no han afectado la validez de las decisiones emitidas por los tribunales precedentes, procediendo el rechazo del primer medio de casación. Al margen de lo antes establecido, resulta oportuno aclarar que, de existir un arresto ilegal, la consecuencia jurídica no sería la anulación del proceso, sino más bien afectaría los efectos del arresto.

4.4. En su segundo medio, el recurrente cuestiona la confirmación del resultado condenatorio, ante la falta de certeza de que haya cometido el crimen atribuido, sobre la base de que la evidencia documental y pericial no es vinculante, y tampoco existió prueba testimonial presencial que permita concluir su participación.

4.5. En el caso, conviene precisar que el cúmulo probatorio estuvo conformado por varios testimonios, a saber: 1) , quien reside en la pensión donde ocurrieron los hechos. Expuso que la víctima visitaba a diario al imputado. 2) (madre de la víctima). Sostuvo que el imputado es hijo de una cuñada suya, que lo llevó a vivir un tiempo a su casa, pero le daba muchos Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 golpes a Wander, su hijo, y discutían mucho, ella lo echó, a raíz de eso, Johan se fue a vivir a una pensión. El imputado y la víctima tenían 3 años de relación.

Declaró que su hijo lo visitaba mucho, incluso ese día, donde resultó muerto, él salió para allá a reconciliarse con él, porque estaban peleados. Ese día era sábado en la tarde, como 6 y 30 pm, y el otro día, domingo, en la mañana, la llamaron que lo habían matado, que lo encontraron frente a la habitación del imputado. 3) Agente policial quien, al llegar a la escena del crimen, en la Pensión Luis, en Baitoa, vio el cuerpo sin vida de un joven como de 22 años, era travestí, u homosexual, tenía una herida cortante en el lado lateral del cuello, casi le colgaba, la herida parecía que era de arma blanca, tipo machete, por la cantidad de sangre que había y la forma. Él tenía puesto un arete con forma de 8 o algo como infinito. La víctima estaba tirada en el suelo en una esquina, al fondo, a la derecha de una habitación, que dijeron que era de Yohan, el imputado. En el lugar donde estaba el cuerpo había una mayor concentración de sangre, pero del cuerpo a la puerta de la habitación había huellas de sangre, por el rastro que concluyó que posiblemente, el hecho se produjo desde la habitación hasta ese lugar donde yacía el cuerpo; al entrar, observó que ahí se desarrolló una gran pelea, estaba todo tirado, unas flores con un manuscrito con manchas de sangre, había dos machetes con manchas de sangre, una sábana color crema de flores, ensangrentada; encima de esta estaba el arete compañero del otro que tenía la víctima.

4.6. Fue valorado, por igual, el testimonio del miembro del Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Ministerio Público, Eidaliza trasladó con el fiscal, […], la cual señaló que se a una pensión, en Baitoa, pues se les informó que había una persona muerta, en ese lugar; allí vieron a un joven tirado en el suelo frente a una habitación, había mucha sangre, él tenía una herida en el cuello, como con un machete se la hicieron, porque estaba en un hilito, el cuello.

El joven era travesti u homosexual. Él tenía un solo arete como de un 8 o una figura del símbolo de infinito. Había huellas de sangre también que daban hacia la habitación frente donde estaba el cuerpo, entonces al entrar, vieron una sábana crema ensangrentada; encima de la cama había un arete con forma de 8 o de infinito igual al de la víctima. Indicó que en el lugar estaba todo tirado, como que ahí hubo un pleito; observaron un cubo donde aparentemente se lavaron las manos con sangre, y dos machetes con sangre. Ella realizó el levantamiento de cadáver.

4.7. De igual modo, fueron presentados: 1) Autopsia Judicial, que indicó que la causa de muerte de la víctima , fue por herida contuso cortante en el cuello. 2) Acta de levantamiento de cadáver del 5 de noviembre de 2017, que certificó el levantamiento del cadáver de , frente a la habitación donde residía , presentando una herida en el cuello. 3) Pruebas materiales, a saber, la sábana color crema, el colin con mango blanco, machete con manchas de sangre, el arreglo de flores con un manuscrito con manchas de sangre, así como el arete con forma de 8 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 o infinito, al cual el tribunal de la inmediación le atribuyó importancia, pues como bien expresaron los últimos testigos, en su traslado, vieron a la víctima que tenía un arete de las mismas características puesto, y el otro lo encontraron dentro de la habitación del imputado, lo que también sitúa al hoy occiso dentro de esta, la noche de su fallecimiento.

4.8. La Sala de Casación Penal coincide con los tribunales precedentes en que los indicios que señalan al recurrente como responsable, son suficientes y coincidentes entre sí, pues: 1) existía una relación amorosa entre víctima y victimario que, según relató la madre de la víctima, era violenta, debido a que el imputado golpeaba frecuentemente a su hijo, al punto que tuvo que echarlo de la casa, yéndose este a residir en la pensión donde ocurrió el hecho, lugar donde la víctima lo visitaba frecuentemente. 2) Que antes de irse, un sábado en la tarde, le dijo que iba a reconciliarse con su pareja, pues estaban pelados y el domingo en la mañana la llamaron que su hijo había muerto, apareciendo su cadáver en la puerta de la habitación del imputado con una herida profunda contuso cortante en el cuello. 3) Dentro de la habitación del imputado fueron observados los vestigios de una gran pelea, que parece haberse iniciado ahí dentro, terminando frente a la puerta de la habitación con la muerte de la víctima. Las sábanas de la cama estaban ensangrentadas, igual dos machetes hallados en el interior de la habitación.

15 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.9. Con respecto al alegato de parcialidad del testimonio de la madre de la víctima, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera su criterio pacífico, referente a que ser parte del proceso, o familiar de la víctima, no es un motivo que por sí solo pueda restar credibilidad a un testigo, dado que esa crítica es fundamentada en una presunción y no en razones objetivas y palpables, por lo cual la simple sospecha de insinceridad del testimonio no es válida en sí misma.1 4.10. En igual sentido, la Alzada de casación ha sostenido, de forma constante, que la norma procesal preceptúa como un deber, que el testigo informe ante el plenario sobre la comisión de un crimen, aun siendo este la víctima u ofendida, de igual modo, es oportuno resaltar que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial, pues a través de ella se transmiten acciones u omisiones percibidas por medio de los sentidos con relación al caso concreto ventilado en el tribunal; la Sala de Casación Penal ha resuelto la procedencia de condena con base en el testimonio del ofendido como única prueba vinculante, […] en razón de que, acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, como son: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, […] y a que esa versión sea razonable, 1 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1492 del 9 de diciembre de 2022, emitida por la Segunda Sala de la SCJ.

16 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 requisitos con los cuales cumplieron dichos testimonios para el tribunal de la inmediación.

4.11. La Sala de Casación resalta que, conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal, cada prueba debe ser ponderada por el juzgador, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada una de ellas, con base en un análisis conjunto y armónico de la totalidad de los elementos aportados.

4.12. Asimismo, el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme las reglas de la sana crítica racional, debiendo consignar el contenido de estas y las razones de su convicción, pues esta actividad integra el debido proceso […].

4.13. En el sistema procesal penal dominicano se encuentra integrado el principio de unidad de la prueba, según el cual los jueces al valorar las pruebas deben abstenerse de merituar cada medio probatorio en forma aislada o fragmentada, esto es de realizar un análisis particular e independizado de las restantes evidencias. Y deben, por el contrario, deducir una convicción racional del conjunto de los elementos incorporados a la causa. Dicho de otro modo, la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos, tal como ocurrió en el presente caso.

17 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.14. De igual modo, ha sido juzgado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en la valoración de las pruebas testimoniales, el juez en mejor condición para decidir sobre estas, es de la inmediación, en razón de que percibe todos los detalles de las declaraciones dadas: desde el contexto en que se desenvuelven, hasta las expresiones de los declarantes; por lo cual, determinar si le da crédito o no a un testimonio es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio; conviene destacar que la credibilidad del testimonio es realizada bajo la luz de un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional que en principio no puede ser censurado en casación, siempre y cuando sea debidamente justificado y no se incurra en desnaturalización, advirtiendo en el caso presente, que las declaraciones dadas en la fase de juicio y verificadas por la Corte a qua, en conjunto con el desarrollo del razonamiento judicial, fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance.

4.15. Esta Alzada también ha enunciado que el testimonio es una herramienta cuya práctica se encuentra permeada por varias reglas y técnicas que garantizan una decisión sobre la base de lo racional; requiere de aislamiento previo de los testigos, de juramento solemne y advertencia de la posibilidad de incurrir en el tipo penal de perjurio en caso de emitir declaraciones falsas; de igual modo, las técnicas propias del contraexamen, derivadas del principio de contradicción, la posibilidad de careo entre testigos, la facultad reconocida al Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado, de contradecir de manera inmediata lo expuesto por el testigo, y la motivación del juzgador al momento de otorgar o retirar la credibilidad a un testigo, convierten la prueba testimonial en una herramienta confiable para el esclarecimiento de los hechos. […] 4.16. Sobre la validez y suficiencia de la prueba indiciaria, ha expuesto la Sala de Casación Penal: son medios probatorios suficientes capaces de sustentar una sentencia de condena, siempre y cuando sean concordantes con otras circunstancias del caso; además, esta Sala comparte la conceptualización dominante en la doctrina actual sobre el aspecto discutido, como la ofrecida por , quien manifiesta que la prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de un (os) hecho (s) (indicios), explicitando a través del razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia de los llamados contraindicios; así como lo expresado por cuando argumenta que, este tipo de prueba es aquella actividad intelectual de inferencia realizada por el juzgador, mediante la cual, partiendo de una afirmación base, (conjunto de indicios) se llega a una afirmación consecuencia (hipótesis probada) distinta de la primera, a través de un enlace causal y lógico existente entre ambas afirmaciones, integrado por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. 9. De igual forma, pertinente es referenciar la sentencia núm. 220/1998 dictada por el Tribunal Constitucional Español, pues su noción de la prueba indiciaria es coincidente con Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la de esta Sala, cuando expresa que, es aquella caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. 10. Con lo anterior queda explicado que, es posible que los jueces de fondo lleguen al nivel de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria a través de pruebas indirectas o indiciarias, siempre y cuando esas pruebas hayan sido valoradas de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal, es decir, en aplicación de los conocimientos científicos, reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que, como se trata de pruebas que directamente no acreditan la proposición fáctica sugerida por quien la ofrece, los jueces necesariamente tienen que hacer una inferencia racional de las premisas debidamente probadas para poder llegar a una conclusión no solo lógica, sino verosímil, en cuyo caso, una vez inferido todos o algunos de los elementos del tipo penal de que se trate, le correspondería a la parte contraria refutar elementos, ya sea con prueba directa o con contraindicios 2.

4.17. De acuerdo con lo razonado por los tribunales previos, la Sala de Casación observa que, a pesar de no existir testigos presenciales, es evidente la concurrencia de varios indicios, plenamente acreditados, suficientemente motivados y con base en la razón que demuestran, sin 2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1408, del 30 de noviembre de 2022, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

20 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 lugar a dudas, la responsabilidad del imputado.

4.18. En ese sentido, la alzada constata que la Corte a qua realizó una correcta aplicación de la ley al validar la valoración realizada por el tribunal de juicio, así como los hechos fijados por este, con base en un conjunto de indicios que despejan toda duda de que el hoy recurrente cometió los hechos por los cuales resultó condenado, sin que se evidencie violación alguna al derecho de presunción de inocencia, pues la misma fue destruida a partir de las pruebas producidas en su contra.

4.19. En el caso de que se trata, contrario a lo aludido por el recurrente de que fue configurada la inobservancia y errónea aplicación de normas de índole constitucional, haciendo mención -aunque sin concretar- del artículo 69, de la Constitución dominicana; de los argumentos desarrollados a través de la presente decisión, se ha podido verificar que dichas vulneraciones son inexistentes, razón por la cual procede el rechazo de cada uno de los alegatos que conforman el presente recurso de casación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444.1 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso de que se trata procede eximir al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público lo cual presupone que no puede erogar dichos gastos.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455 Párrafo II de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 359-2022-SSEN-00046, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de abril de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.

Segundo: Exime al recurrente Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 García del pago de costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

MRM/Lve/Are Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.