Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Hipermercado La Fuente, ., contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN-00017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2018-EPEN-02839 Rc. Hipermercado La Fuente, Fecha: 22 de diciembre de 2025 .
Sentencia núm. SCJ-SS-25-1680 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción Exposición sumaria. Puntos de hecho de la sentencia recurrida.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Hipermercado La Fuente, ., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con debidamente representada por su gerente . núm. 1-30-27479-7, […], dominicano, mayor edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la calle Primera, casa Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel..
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núm. 5, sector Los Quemados, Pekín de Mari López, provincia Santiago, querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN00017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de marzo de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte víctima constituida en parte, Hipermercado La Fuente, S.A., debidamente representado por su gerente , por intermedio de los licenciados , y Robín Robles Pepín; en contra de la Sentencia No. 371-032021-SSEN-00145 de fecha 25 del mes de agosto del año 2021, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado. TERCERO: Compensa las costas generadas por la impugnación. [sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371-03-2021-SSEN-00145 de fecha 25 de agosto de 2021, declaró la absolución del imputado por insuficiencia de pruebas.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01069, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la Av.
Esq.
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admisibilidad, en cuanto a la forma, del recurso de casación ante referido; y se fijó audiencia para el 6 de agosto de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de conocer los méritos de los mismos; fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. En la audiencia arriba indicada compareció el imputado recurrido, los abogados de las partes recurrente y recurrida, y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Los Lcdos. y , en representación del Hipermercado La Fuente, S. A., parte recurrente, concluyeron de la siguiente manera: Primero: Declarar admisible el presente recurso de apelación en contra de la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN-00017, de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en el tiempo, modo y lugar señalado por la ley. Segundo: Fijar el día y la hora en el que deberá conocerse el recurso en audiencia oral, pública y contradictoria, ordenando la convocatoria a todas las partes. En cuanto al fondo. Primero: Declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, en virtud de las disposiciones previstas por numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, proceda a anular la sentencia impugnada, por Av.
Esq.
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contener los vicios denunciados en la presente instancia, procediendo a ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante una sala distinta de la corte de apelación que dictó la sentencia penal recurrida, a fin de que se haga una nueva valoración de las pruebas, de manera armónica y conjunta. Segundo: Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
1.4.2. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: Solicitamos rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia de marras por no haberse evidenciado los vicios denunciados. [sic] 1.4.3. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta la tenga a bien acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente Hipermercado La Fuente, S. A., toda vez que, la queja de la demandante confluye en una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, errónea aplicación a una norma jurídica que no se corresponde al caso concreto, dándole una interpretación equivocada, contraria a las normas jurídicas que ha limitado Av.
Esq.
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su derecho de defensa, el cual es estimable su procura a fin de un nuevo examen de su caso para la defensa real y efectiva.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente Hipermercado La Fuente, S. A., propone como medios de casación, los siguientes: Primer Medio: Error en la valoración de las pruebas (Art.
417.5 CPP). Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(art. 417.4 CPP). Errónea interpretación de las disposiciones del artículo 53 del C.P.P. (La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda).
5 Av.
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2.2. La parte recurrente alega en su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: […] El vicio denunciado se pone de manifiesto cuando el tribunal, en vez de hacer una valoración armónica y conjunta de toda la prueba aportada por el órgano acusador, solo se limita a enunciar las pruebas documentales e incurre en un error al valorar la prueba audiovisual, y basando su decisión, única y exclusivamente, en la declaración testimonial recibida en juicio, respecto de la cual también incurrió en un error de valoración, obviando que por la naturaleza del caso robo asalariado- las pruebas documentales resultaban de utilidad para la solución que se debía dar al caso. De lo establecido por el Tribunal a quo, en su escueta motivación, se puede colegir que quedó acreditado, más allá de toda duda razonable, lo siguiente: a) que el imputado se desempeñaba como empleado de la empresa; b) que su función dentro de la empresa era transportar mercancías en un camión; c) que el día de la ocurrencia de los hechos el imputado, junto a otro empleado cargó las mercancías en el camión, tal y como se prueba a través del video reproducido en el juicio; d) que dichas mercancías no fueron entregadas en su lugar de destino, tal y como se prueba a través de la declaración del testigo en audiencia. Sin embargo, en la parte final del apartado precedentemente citado, el Tribunal a quo establece que el destino de las mercancías no fue concluyente y que tal situación le creaba dudas al tribunal. Dicho de otra manera, el no dictó sentencia absolutoria porque los hechos no fueran probados más allá de toda duda razonable, sino porque, a juicio del tribunal, el destino de las mercancías no fue concluyente. […] es preciso acotar que el destino de las mercancías estaba precisado por la propia función del imputado, ya que su trabajo era recoger la mercancía en el almacén y entregarla en la tienda para que la misma fuera Av.
Esq.
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exhibida al público, sin embargo, dichas mercancías jamás fueron recibidas en el lugar de destino. El imputado, en su condición de asalariado, estaba en la obligación de entregar en la tienda la mercancía que era despachada en el almacén, cosa que no hizo, lo cual deja claramente configurada la infracción de robo asalariado. El acto de sustraer se concretiza en el momento en que las mercancías son desmontadas del camión con el fin de darle un destino distinto al que se le debió dar, sin importar cuál destino le haya dado el que la sustrae, ya que esa parte queda en su conciencia y la parte acusadora no está en la obligación de saber que se ha hecho con lo sustraído. En conclusión, con los hechos probados en juicio, el tribunal no debió dictar sentencia absolutoria bajo pretexto de desconocimiento del origen que se le dio a la mercancía distraída, ya que también quedó probado que su destino debió ser la tienda a donde iba dirigida dicha mercancía, el cual se vio tronchado por la distracción llevada a cabo por el imputado. En ese sentido, la corte tampoco debió desestimar el recurso de apelación interpuesto por la víctima constituida en parte civil Hipermercado La Fuente, . El argumento central en favor del Hipermercado La Fuente debió ser acogido y conducir a la condena del imputado. […] El tribunal no tomó en cuenta lo siguiente: a) Actus Reus (la conducta): Que el imputado tenía el control físico y la responsabilidad sobre las mercancías, y que, durante dicho período, las mercancías fueron distraídas o no se entregaron como se debía. En términos prácticos, esto significa que, bajo su custodia, las mercancías desaparecieron o fueron encontradas faltantes. b) Mens Rea (la intención): Que el imputado actuó con intención de apropiarse de las mercancías, de beneficiarse indebidamente de ellas, o que su conducta negligente (por acción u omisión) permitió la no presentación de las mismas, fue causada conscientemente o con negligencia grave por parte del custodio. […] Av.
Esq.
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2.3. El recurrente alega en su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente: El Tribunal a quo incurre en una errónea interpretación de la norma, en lo que tiene que ver con la valoración de la acción civil accesoria, ejercida válidamente por la víctima, ya que entiende, incorrectamente, que la no retención de la falta penal implica, ipso facto, la inadmisión de la demanda civil.
Dicho tribunal omite su obligación de referirse a la acción civil accesoria, estableciendo únicamente que rechaza la pretensión del actor civil por no haberse destruido la presunción de inocencia del imputado. […] nuestra Suprema Corte de Justicia se había referido al respecto. El criterio jurisprudencial del tribunal supremo quedó plasmado en el caso Vs Danilo Sagredo. En su sentencia de fecha 12 de mayo 2014, en el penúltimo considerando de la misma, la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente: “Desde que la jurisdicción penal ha sido apoderada de una demanda civil accesoria a la pena aun cuando opere un descargo en este último aspecto, la misma es competente para estatuir sobre la acción civil. […] tanto el criterio doctrinal como el jurisprudencial coinciden en el señalamiento de que los hechos probados en el tribunal, aun sin que lleguen a configurar falta en el ámbito penal, pueden ser retenidos como falta civil y objeto de indemnización. […] el yerro del a quo no se limitó a la incorrecta interpretación y aplicación del contenido del artículo 53 del CPP, sino, que, además, traspasó dicho error a la interpretación del artículo 345 del referido código. En la sentencia impugnada, el a quo inobserva el artículo 345 de nuestra norma procesal penal, ya que reconoce que fue un hecho probado que el imputado monto las mercancías en el camión y que las mismas jamás fueron entregadas a su destino. Más bien, el tribunal dejó implícita la idea de que la absolución en el aspecto penal solo Av.
Esq.
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se produjo por el hecho de desconocer el destino de las mercancías sustraídas. Así las cosas, debió el tribunal retener responsabilidad civil en contra del imputado, toda vez que la víctima fue afectada por la falta del imputado de entregar las mercancías en el destino habitual, lo que degeneró en un daño susceptible de reparación civil, independientemente de la solución penal dada no al caso.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] El a quo explicó muy bien porqué produjo el descargo, dejando claro que, no se probó, no solo que el imputado haya cometido el robo de unas cajas de leche siendo asalariado del supermercado, sino que hay dudas con respecto a la ocurrencia del robo mismo. Explicó el tribunal de juicio, que como prueba esencial del caso, se produjo en el plenario el testimonio de , quién dijo: “El 15/9/2018, se hizo un robo, dos empleados montaron una mercancía en el almacén de la Ceibita y no la desmontaron en su destino, recibí una llamada telefónica de un amigo, en la que me informó que vio al acusado , y el nombrado (prófugo), desmontando la mercancía del camión de dicha empresa y estaban montando unas cajas en un carro blanco, yo llamo al supermercado y me dicen que el camión estaba para la nave, eran las 5 y pico y el camión no llega, por lo que me presento a las oficinas de dicha empresa y al visualizar las cámaras de seguridad pude comprobar los hechos, en ese último video se ve donde el camión llega y no entregan las cajas, solo desmontan como 5 o 6 cajas que no eran leche”. Al momento de valorar ese testimonio, el a quo consideró: “En Av.
Esq.
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cuanto a este testimonio, cabe acotar que si bien el testigo indica que supuestamente estos empleados no desmontaron la mercancía en el lugar correspondiente, no menos cierto es que, este testimonio no pudo ser corroborado, toda vez que el supuesto video al cual hace referencia donde se observa cunado se desmotan dicha mercancía, no fue aportado por el órgano acusador, solo se observó un video donde se cargan unas cajas en un camión, lo cual no ha sido un hecho controvertido de que estos empleados trabajaban para dicha empresa y trasportaban mercancías regularmente, tampoco se pudo determinar qué tipo de mercancías transportaban en dichas cajas, es decir si real y efectivamente se trataba de cajas de leche u otras mercancías, así las cosas no se ha probado ante el plenario que el imputado sustrajo dicha mercancía como figura en la acusación, puesto que no se han aportado elementos de pruebas suficientes para determinar el robo, en razón de que dicha mercancía es montada en el camión del Supermercado, el destino de la mercancía supuestamente distraída no fue concluyente lo que crea dudas al tribunal”.
Como se observa, el único testimonio aportado a los fines de probar la ocurrencia del robo no tuvo suficiente potencia, pues no fue corroborado por otro medio probatorio. Se trata de un testimonio acerca de lo que el testigo vio en un video; pero, en el video aportado y reproducido en el plenario, a juicio del a quo, no es eso lo que se ve. El tribunal fue claro en ello: […] el supuesto video al cual hace referencia donde se observa cuando se desmota dicha mercancía, no fue aportado por el órgano acusador, solo se observó un video donde se cargan unas cajas en un camión, lo cual no ha sido un hecho controvertido de que estos empleados trabajaban para dicha empresa y trasportaban mercancías regularmente, tampoco se pudo determinar qué tipo de mercancías transportaban en dichas cajas, es decir si real y efectivamente se trataba de cajas de leche u otras mercancías, así las cosas no se ha probado Av.
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ante el plenario que el imputado sustrajo dicha mercancía como figura en la acusación . Es decir, la víctima dijo: “pude comprobar los hechos, en ese último video se ve donde el camión llega y no entregan las cajas, solo desmontan como 5 o 6 cajas que no eran leche”. Y la Corte se pregunta: ¿Cómo sabe y comprobó que en esas cajas desmontadas no era leche lo que había? Así las cosas, hizo bien el a-quo al producir el descargo. […] Es de cajón-por decirlo de alguna manera-el rechazo de la acción civil, pues como se dijo en el fundamento jurídico anterior, la absolución se produjo, según se desprende de la sentencia apelada, porque, si bien es cierto que no fue un asunto controvertido durante la celebración del juicio que el imputado trabajaba en el supermercado transportando mercancías y que en el video aportado se ve al imputado trasportando mercancías, o sea, haciendo lo que normalmente hace que es transportar mercancías laborando para el supermercado, no menos cierto es que el a-quo consideró como no probada la ocurrencia del hecho el robo de la leche. El descargo no fue porque no se probara que el imputado haya sido penalmente responsable del hecho, sino porque ni siquiera se probó que el robo haya sucedido. En consecuencia, tampoco se probó la falta. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. El Ministerio Público puso en marcha una acusación penal en contra de , por robo asalariado y asociación de malhechores, en perjuicio de la empresa Hipermercado La Fuente. La acusación versó sobre los siguientes hechos: En fecha quince (15) del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo aproximadamente las tres y media de la tarde (03:30 p. m.), el acusado Pedrito Av.
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conjuntamente con el nombrado (prófugo), ambos empleados de Hipermercado La Fuente, como chofer y empleado de almacén respectivamente, sustrajeron veinticinco (25) cajas de leche Alacta Plus de 1,800 gramos, de 6 unidades cada cajas, globalizada en 150 unidades y valorada en la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), las cuales montaron en el camión de dicha institución, luego se trasladaron al sector Seibita, de esta ciudad de Santiago, donde descargaron de dicho camión la mercancía a un carro blanco, año 94. 2. Continuamente el gerente de Hipermercado La Fuente, el señor , se encontraba en su residencia, cuando recibió una llamada telefónica de un amigo, en la que le informó que vio al acusado nombrado , y el (prófugo), desmontando la mercancía del camión de dicha empresa por lo que se presentó a las oficinas de dicha empresa y al visualizar las cámaras de seguridad pudo comprobar los hechos.
4.2. El imputado resultó descargado de toda responsabilidad penal y civil por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, y esto fue confirmado por la Segunda Sala de la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
4.3. El cúmulo probatorio consistió en documentos que acreditaban la calidad de la empresa Hipermercado la Fuente para actuar en justicia, así como un video donde se observa al imputado y al hoy prófugo, colocando unas cajas en el camión de la empresa, cerrándolo y Av.
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retirándose en él. De igual modo, fue ponderado el inventario del Hipermercado con relación al producto leche Alacta Plus de 1,800 gramos, desde el 9 de noviembre de 2017, hasta 14 de septiembre de 2018, que muestra el total de las ventas del producto Alacta Plus realizadas en dichas fechas. Igualmente, fueron valoradas diversas facturas del Hipermercado, donde detallaron varios artículos como cajas de leche Alacta Plus, Enfamil de soya, Nutramigen, Sustagen, entre otros. Fue escuchado el testimonio del señor , gerente del negocio, quien declaró: El 15/9/2018, se hizo un robo, dos empleados montaron una mercancía en el almacén de la Ceibita y no la desmontaron en su destino, recibí una llamada telefónica de un amigo, en la que me informó que vio al acusado , y el nombrado (prófugo), desmontando la mercancía del camión de dicha empresa y estaban montando unas cajas en un carro blanco; yo llamo al super mercado y me dicen que el camión estaba para la nave, eran las 5 y pico y el camión no llega, por lo que me presento a las oficinas de dicha empresa y al visualizar las cámaras de seguridad pude comprobar los hechos, en ese último video se ve donde el camión llega y no entregan las cajas, solo desmontan como 5 o 6 cajas que no eran leche.
4.4. Los medios de la absolución ofrecidos por el tribunal de la inmediación estuvieron fundamentados en que: si bien el testigo indicó que supuestamente estos empleados no desmontaron la mercancía en el lugar Av.
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correspondiente, dicho testimonio no pudo ser corroborado, toda vez que el supuesto video al cual hace referencia donde se observa cuando se desmotan dicha mercancía, no fue aportado por el órgano acusador, solo se observó un video donde se cargan unas cajas en un camión, lo cual no ha sido un hecho controvertido pues estos empleados trabajaban para dicha empresa y trasportaban mercancías regularmente, tampoco se pudo determinar qué tipo de mercancías transportaban en dichas cajas, es decir si real y efectivamente se trataba de cajas de leche u otras mercancías, así las cosas no se ha probado ante el plenario que el imputado sustrajo dicha mercancía como figuró en la acusación, puesto que no se aportaron elementos de prueba suficientes para determinar el robo, en razón de que […] el destino de la mercancía supuestamente distraída no fue concluyente lo que creó dudas al tribunal”. Indicó esa instancia judicial que “no existen elementos de pruebas que establezcan con certeza que el imputado fue quien cometió los hechos, ya que no son pruebas vinculantes con respecto a la ocurrencia de los hechos, en este sentido este tribunal no ha podido de manera concreta determinar que la acción del imputado concuerde con los hechos plasmado en la acusación, existiendo dudas al respecto.
4.5. La Corte a qua coincidió con lo precitado, para lo cual agregó: el único testimonio aportado a los fines de probar la ocurrencia del robo no tuvo suficiente potencia, pues no fue corroborado por otro medio probatorio. Se trata de un testimonio acerca de lo que el testigo vio en un video. […] en ese último video se ve donde el camión llega y no entregan las cajas, solo desmontan como 5 o 6 cajas que no eran leche. Y la corte se pregunta: ¿Cómo sabe y comprobó que Av.
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en esas cajas desmontadas no era leche lo que había? Así las cosas, hizo bien el aquo al producir el descargo; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado.
4.6. La parte querellante en desacuerdo con las decisiones previas recurre en casación y alega, en su primer medio, que los tribunales precedentes pasaron por alto que la mercancía no fue entregada a su destino, como se deriva de la declaración del testigo, quedando evidenciado el robo asalariado. Indicó que la labor del imputado era llevar la mercancía desde el almacén en un camión, estando en la obligación de entregarla en la tienda, cosa que no hizo. La sustracción se concretó en el momento en que las mercancías fueron desmontadas del camión con el fin de darle un destino distinto al debido, sin importar cuál haya sido, no estando la parte acusadora en obligación de saber qué se ha hecho con lo sustraído.
4.7. Sobre lo planteado, la Sala de Casación Penal puntualiza que para condenar, no deben persistir dudas razonables, y conforme narraron los hechos, se observa que subsisten vacíos tanto en la formulación del ilícito como en la eficacia de las pruebas obrantes; la acusación no fue suficientemente explícita ni la prueba testimonial tampoco.
4.8. En respuesta al reclamo externado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera su criterio constante de que el juez no es un testigo directo de los hechos, necesita elementos de prueba Av.
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válidamente obtenidos para tomar conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción sobre la verdad jurídica que a partir de ellos se construye. La prueba necesita cumplir con una serie de requisitos que permitan asegurar su legalidad, firmeza y pertinencia. En líneas generales, la única prueba que puede destruir la presunción de inocencia que reviste a cualquier individuo es la producida en el juicio oral, cumpliendo con los principios básicos de contradicción, publicidad e inmediación, regla que solo tendrá excepción en los escenarios previstos por la norma.
4.9. De igual modo, ratifica la Alzada, que los procesos penales están revestidos por una serie de principios rectores, entre ellos el de libertad probatoria, el cual implica que las partes pueden hacer valer sus pretensiones y demostrar su versión con respecto a los hechos punibles, a través de cualquier medio de prueba que esté permitido, sin existir jerarquía entre estos, con la indefectible condición de que sean obtenidos en el margen de la legalidad; por ello, corresponde a los jueces del juicio verificarles y otorgar el grado o valor que estimen pertinente, siempre y cuando no incurran en desnaturalización de los hechos.
4.10. La Sala de Casación coincide con el criterio de los tribunales precedentes, el testigo no fue presencial, sino que observó el mismo video reproducido en Sala donde se verifica a los imputados en lo que pareciera un día normal de labor, sacando cajas del almacén, colocándolas en el Av.
Esq.
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camión de la empresa y trasladándolas, como chofer que es el imputado, no apreciándose si se trata de la mercancía denunciada como robada.
4.11. Se agrega a lo indicado, algunas dudas sobre ¿cuál es el procedimiento instaurado por la empresa para sacar la mercancía y trasladarla hacia la tienda? ¿Fue cumplido el procedimiento? ¿Descargaron directamente la mercancía? ¿Le correspondía llevarla a la tienda y ahí aprovechó para sustraerla o no le correspondía sacarla y la introdujo a hurtadillas entre otra mercancía? ¿Cuál era el destino de esa mercancía? ¿Dónde está la hoja de ruta o el documento en que se plasmaría el recibido donde estaba previsto entregarla? ¿Qué sucedió cuando el imputado volvió al almacén y entregó el camión? 4.12. En ese sentido, si bien el recurrente señala que la mercancía no llegó a su destino, no se verifica en los videos que esta es la que figura en cajas, tampoco se sabe cuál era su destino ni cómo se comprueba que no llegó hasta allí; a falta de conocimiento de los procedimientos internos de la empresa, que pudieron haber sido aportados por el testigo o por otros empleados, el plano fáctico careció de datos relevantes capaces de derruir el estado de inocencia.
4.13. El recurrente alega, en su segundo medio, que la Corte a qua incurrió en una errónea interpretación de la norma, en lo referente a la valoración de la acción civil accesoria, ya que entendió, de manera Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel..
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incorrecta, que la no retención de la falta penal implicaba, ipso facto, la inadmisión de la demanda civil. Omitió su obligación de referirse a la acción civil accesoria, estableciendo únicamente que rechaza la pretensión del actor civil por no haberse destruido la presunción de inocencia del imputado. La víctima fue afectada por la falta de este, quien no entregó las mercancías al destino habitual, lo que degeneró en un daño susceptible de reparación civil, independientemente de la solución penal dada o no al caso.
4.14. Ciertamente, como señaló la jurisdicción de apelación, el descargo se suscitó porque no fue probado que el robo haya sucedido, tal como fue indicado en líneas anteriores, en consecuencia, tampoco fue probada la falta; en ese sentido, si bien en algunos casos es posible obtener una condena civil a pesar del descargo penal, este no es el caso, procediendo de igual modo el rechazo del referido medio.
4.15. Del examen de la decisión impugnada, esta Sala ha podido comprobar que la Corte a qua realizó en su sentencia una correcta motivación sobre el aspecto aquí discutido, de donde se deriva que en su función de control de la sentencia impugnada y de sus fundamentos, y apegada a las normas que informan el debido proceso, ha ofrecido una decisión ajustada a las normas legales, procesales y constitucionales.
4.16. Llegado a este punto, es importante destacar que la sentencia Av.
Esq.
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impugnada se encuentra legitimada, en tanto se ajusta a los patrones motivacionales exigidos por el ordenamiento jurídico para este tipo de acto jurisdiccional, y por demás, cuenta con una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales aplicables al caso concreto; por consiguiente, al no observar la corte de casación que ella contenga los vicios que les atribuye el actual recurrente, procede el rechazo del recurso de casación examinado, siguiendo el cauce procesal previsto por el numeral 1° del artículo 444 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso de que se trata procede condenar a la parte recurrente al pago de costas por ser la parte que ha sucumbido en sus pretensiones.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Av.
Esq.
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FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Hipermercado La Fuente, ., contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN-00017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MRM/Lve/Are Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel..