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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1710

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 595-2021-EPEN-00365Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00365 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1710 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, quien no porta documento de identidad, domiciliado , recluido en la Cárcel Pública Concepción de La Vega, imputado, contra _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de la Licda. ; en contra de la sentencia núm. 212-03-2023-SSEN-00242 de fecha 13/12/2023, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas.

SEGUNDO: Declara las costas de oficio por haber sido asumida la defensa del imputado por una abogada de la defensoría pública. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal.

[sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante la sentencia penal núm. 212-03-2023-SSEN-00242 de fecha 13 de diciembre de 2023, declaró culpable al imputado de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 379, 384 y 385 _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Código Penal dominicano, en perjuicio de William Adalberto Abreu, y, en consecuencia, le condenó a siete (7) años de reclusión mayor.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02090, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación referido y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente y su representante legal, así como el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. por sí y por la Lcda. representación de defensoras públicas, actuando en , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Una vez verificados cada uno de los medios desarrollados en el presente recurso de casación, esta honorable Suprema Corte de Justicia, tenga a bien acoger cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que en él se vierten, las cuales versan de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar, por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente, y que proceda esta honorable corte a casar la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, en virtud del artículo 427 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, letra a, proceda a dictar directamente la sentencia del caso, y luego de valorar de manera correcta los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, proceda a ordenar la absolución al ciudadano , por no haber cometido los hechos que se le imputan y por existir errónea valoración de los elementos de prueba, y no aplicar correctamente la norma jurídica, vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Segundo: De manera subsidiaria, si no son acogidas las conclusiones principales, ordenar lo que establece el artículo 427, numeral 2, letra b, en lo relativo a que se celebre de manera total o parcial un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, para realizar una nueva valoración de la prueba. Tercero: De manera subsidiaria, y si esta honorable Suprema Corte de Justicia estudia y analiza los criterios de determinación de la pena 341 del Código Procesal Penal, proceda a disminuir la pena a cinco (5) años y suspenda de manera total el restante de la pena impuesta, para que cumpla trabajo comunitario en la institución que entienda pertinente, ordenando las costas de oficio. [sic] _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.2. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por , en contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de diciembre de 2024, toda vez que, el tribunal de apelación en el correcto uso de sus facultades sea examinado y valorado las pruebas presentadas por el órgano acusador, obrando con ello conclusiones sobre los hechos de la causa que resultaron determinantes y vinculantes para dictar la decisión recurrida, la cual se encuentra provista de pruebas lícitas, claras y suficientes para sustentar la culpabilidad de los hechos retenidos en contra del recurrente porque se dictó un proceso coherente y aplicado en respeto de las garantías del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva conforme lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, invoca como medios de casación los siguientes: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por error en la valoración de las pruebas (art. 414.5, 172 y 333 del CPP). Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación de la Ley por Errónea Aplicación de Norma de Orden Legal (art. 417.4) artículos 40.16 de la Constitución y 339, 341 del Código Procesal Penal Dominicano. [sic] 2.2. En sustento de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La defensa técnica al momento de estructurar el recurso de apelación se fundamentó en relación al error en la valoración de los elementos de prueba. La defensa técnica siempre estableció en el trascurso del proceso que las pruebas arrojaban contradicción. El tribunal valora las declaraciones del testimonio de Williams Adalberto Abreu, sin embargo, entre en sus declaraciones no se verifica la acreditación de manera los supuestos hechos ocurridos, al _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 declarar lo siguiente en la página 5: “estableciendo que vive en anexo de la casa, escucha el perro ladrar, se percata que rompieron y que penetraron y que procedió a llamar al 911, que cuando llegaron los policías, revisaron la casa y que cuando encuentran al imputado, lo revisaron y no tenía nada encima, […]; pero el expresa en sus declaraciones que supuestamente se habían sustraído unas prendas, un abanico y unas cuantas cosas más, pero manifestó que el imputado fue detenido dentro de la casa y al mismo no se le ocupó nada de lo supuestamente sustraído. No les dan respuestas a todas las cuestiones planteadas por la defensa, porque solo acredita que el imputado fue encontrado dentro de la casa, pero no da respuesta en cuanto que se trata de una sustracción, dígase un robo, que según establece la víctima en el testimonio que trascribió en la corte en la sentencia, dice que le fueron robado varios objetos como prendas y abanicos, pero al imputado como señala la corte fue encontrado en la casa, no se le ocuparon ningún objeto.

[sic] 2.3. En sustento de su segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La corte al momento de aplicar los criterios para la determinación de la pena conforme el artículo 339 obvió la solicitud de la defensa de reducir la pena a 5 años y proceder a la suspensión de la misma, en virtud que creemos que una sanción privativa de libertad prolongada no ayudaría para que puedan reflexionar y convertirse en ente de buen vivir en la sociedad. Procede a ratificar la decisión apelada en todas sus partes, verificando que ni siquiera ponderó la solicitud de disminución de la pena y la evaluación de los _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 criterios de determinación de la pena. El tribunal debió tomar en consideración el comportamiento del imputado durante el juicio y otras situaciones que fueron desarrollados durante el juicio, pero resultó que condenó al ciudadano imputado a una pena de siete años sin suspensión aplicando erróneamente lo que prevé nuestras Constitución y nuestra normativa procesal penal. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: Aduce la defensa en el primer medio aludido en su recurso, que el tribunal de la sentencia no realizó una valoración integral de cuantas pruebas fueron aportadas por la acusación, por lo que condenó al imputado sin el sustento probatorio suficiente. A raíz de tal crítica se hace necesario valorar los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el tribunal de mérito para fallar de la manera que lo hizo: El tribunal de la sentencia valoró u fardo probatorio diverso, aportado por la acusación, entre los elementos probatorios hubo pruebas Documentales, consistentes en Original de acta de arresto por infracción flagrante de fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiuno (2021), realizada por el cabo , miembro de la Policía Nacional de La Vega, acta levantada a efecto del arresto practicado al imputado .

Original de acta de entrega voluntaria de fecha doce (12) de mayo del dos mil− veintiuno (2021), realizada por el Lic.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , Procurador Fiscal del Distrito judicial de La Vega. También fue aportada una prueba Audiovisual, consistente en un DVD, marca Maxwel color dorado, de 4.7 GB., contentiva de imágenes de los hechos endilgados en la acusación; y por último fue aportada la prueba testimonial en la persona del agraviado y del agente policial . Lo reseñado en los párrafos anteriores pone de manifiesto que hubo un aporte probatorio suficiente, adecuado y necesario por parte del acusador público, partiendo de que la víctima , puso en conocimiento de las autoridades represivas en el instante mismo cuando el hoy imputado estaba cometiendo el hecho punible, pues como bien lo describió en su atestado durante la celebración del juicio, esa noche escuchó un perro inquieto, además, unos ruidos, por lo que salió y pudo notar que habían roto la ventana y penetrado a la casa, procedió a llamar al 911; cuando llega la policía encuentran al imputado dentro de la casa y lo arrestan de manera flagrante. Es la propia víctima la que manifestó haber encontrado la vivienda en la cual había penetrado el imputado, en muchas partes desordenada, muestra de que estaba revisando enseres y abriendo gavetas, procurando sustraer bienes muebles de la propiedad. Las declaraciones del agente policial , robustecen lo testimoniado por la víctima, pues corrobora que recibieron una llamada de un presunto robo en fecha 12 de mayo de 2021, que se estaba cometiendo en la residencia de la víctima , ubicada , que una vez llegaron y penetraron a dicha residencia, luego de una exhaustiva _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 búsqueda, encontraron al hoy imputado escondido dentro de la misma. Como ha sido expuesto precedentemente, la acusación nutrió al tribunal de la sentencia de pruebas capaces de revertir la presunción de inocencia del imputado , y lo hizo con un fardo probatorio suficiente, comenzando con que el hecho de que fue apresado en estado de flagrancia, pues fue detenido (gracias a la voz de alerta dada por la denunciante) en el momento mismo de la ejecución o consumación del crimen. Fueron aportadas aquellos elementos probatorios suficientes, necesarios y vinculantes, capaces de demostrar sin duda alguna que el imputado fue apresado cuando intentaba sustraer la cosa ajena de la propiedad de la víctima. Además de las pruebas documentales y testimoniales, fue aportada un video contentivo de imágenes que revelan los hierros desprendido por el imputado al momento de realizar la acción ilícita. Lo transcrito nos conduce a rechazar en todas sus partes el primer medio alegado por la defensa del imputado , por infundado y carecer de base legal, toda vez que contrario a lo manifestado el tribunal sentenciador valoró conforme la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia cuantas pruebas fueron sometidas a su consideración y lo hizo conforme en mandato previsto en el código procesal penal, que manda a valorar de manera integral todas las pruebas acreditadas. En cuanto a la motivación de la sentencia, contrario a la súplica que contiene el recurso en este sentido, la misma contiene una motivación suficiente, adecuada y pertinente, donde fueron analizados todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, comenzando con un examen individualizado de cada prueba, analizando su alcance y _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 suficiencia, para después analizarlas en conjunto, confrontándolas con las demás pruebas, para finalmente subsumirla en la norma, llegando a firme convicción de que la acusación había aportado el fardo probatorio suficiente para posibilitar la destrucción de la presunción de inocencia que revestía al imputado. Esta Corte considera que la valoración de los elementos de prueba aportados durante la celebración del juicio, se hizo con el empleo de sana crítica racional, acorde con el mandato establecido en los arts. 172 y 333 del código procesal penal, y por demás en la sentencia están explicadas las razones por las cuales se les otorgó determinado valor a cada prueba, con base a la apreciación conjunta y armónica de la misma. En razón de lo expuesto y bajo la consideración que la pena que le fue impuesta fue justa, adecuada y proporcional a la gravedad del ilícito penal cometido, procede rechazar este primer medio aludido en el recurso de apelación del imputado , por improcedente, mal fundado y carente de base legal. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En sustento de su primer medio de casación, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada por error en la valoración de las pruebas, ya que, tal como se le planteó a la Corte a qua, de la declaración de la víctima no se verifica la acreditación de los supuestos hechos cometidos, ya que este manifestó que sus pertenencias habían sido sustraídas, pero al imputado no se le ocupó nada, con lo que no hubo _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 una destrucción de su presunción de inocencia.

4.2. En cuanto a la queja formulada, previamente resulta pertinente destacar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia, cuestión que no se corresponde con lo apreciado en el presente caso.

4.3. En adición a ello, vale señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Puntualizado lo anterior, y luego del análisis a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que el recurrente no lleva razón en su reclamo respecto a que la Corte a qua incurrió en error al valorar las pruebas aportadas a cargo, ya que, como se observa en el numeral 3.1 de la presente decisión, la alzada le dio respuesta a los argumentos de apelación planteados, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio por dicho recurrente, los cuales, al igual que sucede con este medio del recurso de casación que nos ocupa, se referían a críticas dirigidas a la valoración de las pruebas, la determinación de los hechos y a la responsabilidad penal 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del imputado.

4.5. En atención a ello, dada la naturaleza de las críticas del medio examinado, cuyos cuestionamientos están dirigidos a la ponderación hecha por la corte de apelación, a quejas invocadas contra la labor de valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, a partir de la cual son fijados los hechos en la sentencia, es pertinente resaltar que ha sido criterio constante de esta sede de casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el presente caso.

4.6. Igualmente, es importante destacar, que el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos e incorporados al proceso puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, que debe ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que reviste a cada individuo, y en el caso en cuestión, los tribunales inferiores dejaron plenamente _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecida la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado, a la vez que se comprueba que la Corte a qua contestó cada uno de los aspectos planteados, ahora reiterados como motivos de casación.

4.7. En ese sentido, en el numeral 7 del fallo impugnado, luego de haber evaluado de forma pormenorizada las motivaciones del tribunal de primer grado, los jueces de la Corte a qua proceden a contestar la queja externada por el recurrente en cuanto al valor de las pruebas aportadas a cargo y que sirvieron de sustento a la condena, dejando establecido que la jurisdicción de fondo valoró un fardo probatorio diverso y que entre los elementos probatorios hubo pruebas documentales, consistentes en original de acta de arresto por infracción flagrante de fecha 12 de mayo de 2021, realizada por el cabo , miembro de la Policía Nacional de La Vega; acta levantada a efecto del arresto practicado al imputado ; original de acta de entrega voluntaria de fecha 12 de mayo de 2021, realizada por el Lcdo. procurador fiscal del Distrito judicial de La Vega; también fue aportada una prueba audiovisual, consistente en un DVD, marca Maxwell color dorado, de 4.7 GB., contentiva de imágenes de los hechos endilgados en la acusación; y por último fue aportada la prueba testimonial en la persona del agraviado y del agente policial _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 .

4.8. De ello se aprecia que no ha sido únicamente a la luz del testimonio de la víctima que se alcanzó certeza sobre la responsabilidad del imputado en los hechos endilgados, señalando la Corte a qua en el numeral 10 del fallo impugnado que “hubo un aporte probatorio suficiente, adecuado y necesario por parte del acusador público” y que “es la propia víctima la que manifestó haber encontrado la vivienda en la cual había penetrado el imputado, en muchas partes desordenada, muestra de que estaba revisando enseres y abriendo gavetas, procurando sustraer bienes muebles de la propiedad”, resultando especialmente contundente en este caso el hecho de que el imputado fue sorprendido en el marco del robo, siendo arrestado oculto dentro de la casa de la víctima, por lo que poco importa que en ese preciso momento no tuviese en su poder pertenencias del agraviado, siendo un hecho probado e incontrovertible que las autoridades lo encontraron escondido dentro de la residencia vulnerada.

4.9. Como resultado de las anteriores comprobaciones, los jueces de la Corte a qua concluyeron en el numeral 11 de su decisión que: la acusación nutrió al tribunal de la sentencia de pruebas capaces de revertir la presunción de inocencia del imputado y lo hizo con _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 un fardo probatorio suficiente, comenzando con que el hecho de que fue apresado en estado de flagrancia, pues fue detenido (gracias a la voz de alerta dada por la denunciante) en el momento mismo de la ejecución o consumación del crimen.

Existiendo certeza en la determinación que realizó el tribunal de primer grado, razón por la que se desestima el medio analizado.

4.10. En sustento de su segundo medio de casación, plantea el recurrente que en la sentencia impugnada se incurre en errónea aplicación de la norma al no haber reducido y suspendido la pena que le fue impuesta, ya que la alzada ni siquiera se refirió a ello.

4.11. Contrario a lo manifestado en este argumento, se verifica que los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega si se refirieron a la pena impuesta al recurrente, dejando establecido en el numeral 14 de su decisión que la sanción fue justa, adecuada y proporcional a la gravedad del ilícito penal cometido, razón por la que fueron desestimados sus pedimentos en este sentido, postura compartida por esta Segunda Sala, al verificarse que, tal como dejó establecido el tribunal de primer grado, los hechos cometidos por el recurrente acarrean una sanción de entre cinco y veinte años de privación de libertad, siendo evaluados los criterios de determinación de la pena previstos por el legislador al condenarle a siete _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 años de reclusión mayor, razones por las que se desestima el medio examinado y los pedimentos formulados en torno a la sanción.

4.12. Como se observa, y contrario a lo sostenido por el recurrente, las sentencias emanadas de los tribunales inferiores han contado con motivos suficientes como para respaldar las decisiones adoptadas, por lo que esta alzada estima que las conclusiones de la Corte a qua respecto a la errónea valoración, invocadas por el recurrente, son correctas y derivan de una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho, quedando establecido, fuera de toda duda razonable, y a partir de pruebas valoradas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el imputado incurrió en el tipo penal de robo por el que ha sido condenado, razón por la cual no se advierte la existencia de vicio alguno en el rechazo de lo que fueran los argumentos de apelación referentes a los aspectos antes descritos.

4.13. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y a la valoración plasmada por el tribunal de juicio, cumpliendo visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 76-02).

4.14. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025).

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de estas, al encontrarse asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública, a partir de lo cual, en principio, se colige su insolvencia.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Mvm/Jb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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